EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 13/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: SANDRA RAMIREZ MIRANDA que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de SANDRA RAMIREZ MIRANDA contra FREDDY AMAYA ROMERO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012100702, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 1 DE LA CAPITAL. FORMULA ACUSACIÓN. – OTROSÍ. - C.U. 101102012100702 Abog. Cristina Rissiotti Borja, Fiscal de Materia de la Unidad Especializada en Delitos en razón de Género y Justicia Penal Juvenil dependientes de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en ejercicio de la dirección funcional del proceso Investigativo seguido por el Ministerio Público a denuncia de SANDRA RAMIREZ MIRANDA contra FREDDY AMAYA ROMERO por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en el Art. 272 Bis nums. 1) y 2) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley 348, en mérito a la facultad establecida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley N° 260, presentamos requerimiento conclusivo de Acusación: 1. Datos identificativos de las partes. - a).- Datos generales de la denunciante y victima Nombre y apellidos : SANDRA RAMIREZ MIRANDA Cédula de identidad : 5684346. Fecha de nacimiento : 02 de noviembre de 1985. Estado civil : Unión Libre. Ocupación : Labores de Casa. Domicilio real : La Hoyada Celular :76115752 b). - Datos generales del acusado: Nombre y apellidos : FREDDY AMAYA ROMERO Cédula de identidad : No consigna. Lugar y fecha de nacimiento : No consigna Estado civil : No consigna Ocupación : No consigna Domicilio real : No consigna Celular : No consigna 2. Relación fáctica del hecho que se Investiga. - De acuerdo a la denuncia verbal interpuesta en fecha 25 de febrero de 2021 por la señora Sandra Ramírez Miranda se tiene que en fecha 20 de febrero de 2021 a horas 15:00 p.m. aproximadamente en el domicilio ubicado en la zona la Hoyada el señor Freddy Amaya Romero pego a su concubina Sandra Ramírez Miranda agarrándole de los cabellos a jalones, luego le dio un cabezazo en la nariz hasta hacerle sangrar, después le dio puñetes en la oreja izquierda y en el ojo derecho, hecho que sucedió porque su concubino se encontraba en estado de ebriedad y le dijo que es una hija de puta, perra, que con todos los hombres se mete, pero ella se defendió y le araño de la cara y del cuello en ese momento la dueña de casa de nombre Sixta ingreso al cuarto y los separo y se fue del cuarto, y Sandra también quiso salir del cuarto pero su concubino se acercó a la garrafa y abrió luego busco el encendedor para quemar el cuarto, al ver que quería prender fuego al cuarto ella lo empujó a su concubino haciéndole caer hacia el inmueble cuando cayó su concubino se dio la vuelta y vio que sangraba su estómago, de inmediato llamo a la ambulancia, mientras llegaba la ambulancia ella le cura la herida que se hizo, cuando llegó la ambulancia la Doctora le dijo que era una herida superficial y que no era necesario llevarlo al hospital y lo curaran en el lugar, después que la Doctora salió del cuarto su concubino le dijo que ira a hacerse costurar su herida de esa manera su concubina le llevó hasta la ambulancia y se lo llevaron al hospital. 3.- Fundamentación: De los elementos probatorios y pruebas acumuladas en la etapa preparatoria se estima que se cuenta con suficientes elementos de convicción para sustentar que el acusado efectivamente ha cometido un illicito penal incurso en el Código Penal bajo el nomen juris de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que da origen al presente requerimiento conclusivo de acusación y ante una relación pormenorizada de los hechos, pruebas y evidencias conllevan a la suscrita a demostrarias en juicio. En el presente caso se tiene identificado a FREDDY AMAYA ROMERO como pareja de la víctima, responsable de las agresiones físicas causadas a SANDRA RAMIREZ MIRANDA Por otra parte, debe considerarse que la presente investigación ha proporcionado suficiente fundamento para emitir requerimiento conclusivo de acusación, respaldado con los siguientes hechos: 3.1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, Interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021 por Sandra Ramirez Miranda en el que hace conocer lo sucedido en fecha 20 de febrero de 2022 en su domicilio ubicado en la Hayada, cuando fue víctima de agresión física por su concubino Freddy Amaya Romero. 3.2. CERTIFICADO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de febrero de 2021, a horas 19:00, otorgado por el Dr. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, dicho certificado pertenece a la señora Sandra Ramírez Miranda en el Examen Físico Segmentario: Rostro, Equimosis en reglan auricular (oreja) Izquierda, Extremidades Superiores, Equimosis en región rotular izquierda de 6 por 5 cm color violáceo. 3.3. Días de Incapacidad médico Legal: por tanto, de otorga 8 (ocho) días de incapacidad médico legal. 3.4. RESOLUCION Y MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 25 de febrero de 2021, otorgado por la autoridad Fiscal correspondiente, a favor de Sandra Ramirez Miranda. 3.5. EDICTO FISCAL, de fecha 30 de abril de 2021, para que asistido de su abogado defensor el señor Freddy Amaya Romero se presente ante la autoridad fiscal. a objeto de prestar su declaración informativa. 3.6. EDICTO, de fecha 4 de mayo de 2021, se notifica a Freddy Amaya Romero, con la Citación de 30 de abril de 2021. 3.7. ACTA DE INCOMPARECENCIA, de fecha 20 de mayo de 2021, que habiendo sido notificado el denunciado Freddy Amaya Romero, mediante la publicación de edictos de 4 de mayo de 2021, para que preste su declaración informativa, no se hizo presente ni justifico su inasistencia a la misma. De todos los antecedentes inmersos y recabados en el presente caso, se tiene que la conducta desplegada por FREDDY AMAYA ROMERO se subsume en las acciones o verbos rectores de agredir de manera física a la víctima quien resulta ser su concubino. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Para". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belém do Para de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Ley N° 348: "Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM 4.-Legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad". Ley N° 348: "Artículo 92 (PRUEBA) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. Que tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. 1. conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3 de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belém Do Pará que establece: "Artículo 1.- Para los efectos de esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Articulo 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, Investigar y sancionar la violencia contra la mujer" Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE: además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Que, el Ministerio Público tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación "En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan, y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(...) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será él quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito..." (Sic) Así como aplicar otros instrumentos internacionales que estén relacionados. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho: lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad". Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos. demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que esas agresiones violentas que ha sufrido la víctima por una persona que estaba unida a su vida, acusado que con sus acciones que realizó con conocimiento y voluntad puestas por su parte; es decir con dolo y de manera personal contra la salud física y psicológica de la víctima. 4.- De la calificación definitiva: Conforme los hechos reportados en la denuncia, los antecedentes recabados en relación a la conducta del autor en el ilícito penal, además de las como llicito penal de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado en el Art. 272 bis num. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 num. 1) de la Ley 348 que regula: La ley sustantiva pernal boliviana prevé en su art. 272 bis el delito de violencia familiar o doméstica que taxativamente dispone: "Quien agrediere físicamente. psicológica o sexualmente dentro de los casos comprendidos en las numerales 1) al 4) del presente Artículo incurrirá en penal de reclusión de dos 2 a cuatro 4 años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o Intimidad, aún sin convivencia..." 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia a autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." Por otra parte, debe considerarse que el artículo 7 de la Ley 348 realiza una clasificación de tipos de violencia y el numeral 1) del mencionado artículo textualmente dispone: "Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno. externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no la fuerza física, armas o cualquier otro medio" (textual). Por lo precedentemente manifestado y contrastado con los antecedentes del caso de autos se tiene evidencia que la señora Sandra Ramírez Miranda fue víctima de agresión física y que el agente activo o autor fue el concubino el señor FREDDY AMAYA ROMERO, por tanto, se tiene concurrente los elementos constitutivos del tipo. De los hechos objetivos analizados en el presente caso se tiene que el accionar doloso del acusado se halla íntimamente relacionado con el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física dada la evidente relación causal de los hechos con la conducta del acusado. 5.- Acusación y petitorio: En consecuencia, existiendo el cuerpo del delito el bien jurídico dañado, el autor. el móvil y consiguientemente el delito, el Ministerio Público en cumplimiento a lo establecido por el Art. 323 inc. 1) de la Ley 1970, con la modificación de la Ley N° 007 de 18 de mayo de 2010, en ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 260 en representación de los Intereses Generales de la Sociedad ACUSA FREDDY AMAYA ROMERO al adecuar su conducta al ilícito previsto por el Art. 272 bis num. 1) del Código Penal con relación al Art. 7 núm. 1), de la Ley 348 en el delito de violencia familiar o doméstica en su vertiente de violencia física en grado de autoría, y de conformidad a lo establecido en el Art. 323 núm. 1) y 325 ambos del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 "Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal"; impetro a vuestra probidad, imprimir el tramite establecido por la ley referida y remitir los antecedentes al Juzgado de Sentencia de Turno para la realización del juicio oral público y contradictorio, una vez sustanciado en el Juzgado que corresponde se dicte SENTENCIA CONDENATORIA contra el acusado de generales expuestas por la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 bis del Código Penal. Reservándonos, para la audiencia de Juicio Oral, la solicitud de pena máxima a ser impuesta al acusado la cual deberá ser cumplida en el Penal de San Roque de esta ciudad. 6. Ofrecimiento de prueba: Prueba documental que acredita la existencia de las agresiones físicas, la existencia de lugar específico donde se produjeron las agresiones y especialmente que el autor de esto hecho es el ahora acusado. En tal sentido, se tienen las siguientes: a). - Prueba documental: MP-PD 1.- FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2021 por Sandra Ramírez Miranda. MP-PD 2.- CERTIFICADO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de febrero de 2021, a horas 19:00, otorgado por el Dr. Luis Femando Alcocer Delgadillo, de la señora Sandra Ramirez Miranda. MP-PD 3.- RESOLUCION Y MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 25 de febrero de 2021, otorgado por la autoridad Fiscal. MP-PD 4.- EDICTO FISCAL, de fecha 30 de abril de 2021 MP-PD 5.- PUBLICACION DE EDICTO, de fecha 4 de mayo de 2021, se notifica a Freddy Amaya Romero. MP-PD 6.- ACTA DE INCOMPARECENCIA, de fecha 20 de mayo de 2021. Se demostrará que el hecho efectivamente existió y que la agresión física fue realizada por FREDDY AMAYA ROMERO. b). - Prueba testifical: Solicitando comparendo para los siguientes testigos: 1. Sandra Ramirez Miranda, mayor de edad, vecina de ésta y hábil por Ley. 2. Luis Fernando Alcocer Delgadillo, mayor de edad, vecino de esta y hábil por Ley. c). - Prueba Pericial: Solicito a su rectitud autorice la realización de pericia psicológica en la señora SANDRA RAMIREZ MIRANDA, para el efecto proponemos como perito a la Perito en Psicología Forense del IDIF, quien deberá prestar juramento ante su autoridad y en la misma audiencia se propondrán los puntos de pericia. "Construir un Sistema Penal más justo, Pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Se adjunta el Edicto, Publicación y Acta de Incomparecencia del ahora acusado. Otrosí II.- Señalo domicilio en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito e calle Kilómetro Siete N° 282. Sucre, 31 de mayo de 2022 SEÑOR JUEZ DE SENTENCRE 3° DE LA CAPITAL SE HACE CONOCER Cód.: 101102012100702 Otrosí. - ABOG. CRISTINA RISSIOTTI BORJA - FISCAL DE MATERIA assignado a la Fiscalia especializada en Delitos en Razón de Gênero y Justicia Penal Juvenil en ejercicio de la acción penal pública y como directora funcional de la investigación, en representación del Ministerio Público tal cual lo dispone el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con las facultades conferidas por el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público: dentro de la investigación seguida a instancia de SANDRA RAMIREZ MIRANDA contra FREDDY AMAYA ROMERO a presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, Previstos y sancionados por el Art.272 Bis del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto expongo y pido: Señor Juez, habiendo notificado con decreto para presentación de cuaderno de pruebas remitimos cuaderno que solicita. (SE ADJUNTA DOCUMENTAL A FS. 6). Otrosí 1°. (DOMICILIO PROCESAL) Conforme lo establece el Art. 162 del Procedimiento Penal, el Despacho de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca ubicado en la CII. Kilómetro 7 de la ciudad de Sucre. Requerido a la fecha: En Sucre, a 02 de junio de 2022 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 3 DE LA CAPITAL Sucre-Chuquisaca - Bolivia CÓD. ÚNICO: 101102012100702 ucre, 08 de junio de 2022 Las pruebas presentadas por el Ministerio Público, téngase en custodia de Secretaria hasta la realización del juicio oral. Conforme señala el art. 340-II del procedimiento penal, modificado por la Ley 586, se dispone la NOTIFICACIÓN PERSONAL a la victima SANDRA RAMIREZ MIRANDA, para que pueda adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Particular, como también ofrecer sus pruebas a producir en juicio, para ello se concede el termino de diez (10) días computables a partir de su legal notificación, previniendo al mismo que en caso de no presentarse la acusación particular o adherirse a la acusación fiscal, el proceso continuara y se tendrá su participación en calidad de victima conforme señala el art. 11 del procedimiento penal. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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