EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


EDICTO No. 12/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: TEODORA CHOQUE LOPEZ que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancia de TEODORA CHOQUE LOPEZ contra MARIO SERRANO JUMENEZ, por la presunta comisión del delito VIOLWNCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101103032200074, se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTI - CORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE N° 2 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - Código Único 101103032200074 I.- PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL. - II.- SOLICITA AUTO DE APERTURA DE JUICIO. - Delito: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Art. 272 III.- Otrosíes.- JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia, dentro de la del proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de TEODORA CHOQUE LOPEZ, en contra de MARIO SERRANO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bis del Código Penal, en cumplimiento a los Arts. 54 inc. 1) y 297 del Código de Procedimiento Penal, asi como del Art 301 con realicen al Art. 302 del Código Penal, ante Ud. respetuosamente expongo y pido. I.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombre y Apellidos: MARIO SERRANO JIMENEZ Lugar y Fecha de Nacimiento: Potosí-Cornelio Saavedra -Tirquihucho, 22 de Octubre de 1991 Estado Civil: soltero Cédula de Identidad: 10348231 Domicilio real: C/Puerto Rico N° 5 Ocupación: Estudiante Nacionalidad: Boliviano Género: Masculino Celular: 73409286 NOMBRE DE ABOGADO: Dr. ALEX JANDER ARICOMA HUANCA DOMICILIO PROCESAL: CII. Gregorio Mendizábal No 325 TELÉFONO: 78692831 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA DENUNCIANTE. NOMBRE Y APELLIDOS : TEODORA CHOQUE LOPEZ. FECHA DE NACIMIENTO : 20 de abril de 1992 NATURAL DE Chuquisaca Piedra Grande Azurduy NACIONALIDAD : Boliviana ESTADO CIVIL : Soltera CÉDULA DE IDENTIDAD : 10420858. DOMICILIO REAL : CII Puerto Rico No. 4 Zona Alto San Juanillo TELÉFONO CELULAR : 67621789 67605586 II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. En fecha 3 de abril de 2020, Mario Serrano Jiménez y Teodora Choque López a horas 15:00 fueron a la chicharrearía que queda a dos cuadras de su domicilio de calle Costa Rica No 4, zona Alto San Juanillo, donde comieron y Mario Serrano pidió dos cervezas cuando terminaron, nuevamente pidió otras dos cervezas, instante en el que llega su amiga Fernanda Lascano, Mario Serrano con uno de sus amigos quien pide otras dos cervezas, después de ello Teodora le pidió que se fueran, pero el no quiso y le hecho con la cerveza, haciendo golpear con el vaso de cristal, por lo que salieron discutiendo, Mario Serrano le dice, que se lo tiene que sacar sus cosas, cuando había llegado del país de Chile, y tenía que entrar a despedirse de sus hijos, de ahí le dijo si estas mal como vas a entrar a despedirte, donde le negó para que entre por lo que empieza a ejercer violencia psicológica y empieza a insultarle diciéndole que era una perra, una cualquiera por eso no quería que entre a su casa para luego agarrarla de sus cabello y botarla al piso, llegando a patearla en su cabeza varias veces y en todo su cuerpo, instante en el que su amiga sale en defensa de ella a la cual de igual forma le agrede dándole un puñete en su brazo, de esa forma es donde salen los vecinos los cuales estaban grabando quienes llamaron a la policía. IV. ELEMENTOS DE PRUEBA ACUMULADOS EN LA ETAPA INVESTIGATIVA. - QUE DEMUESTRAN LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN EL DELITO INCULPADO. En el curso de la Investigación preliminar se han logrado recabar elementos de convicción suficientes que acreditan la existencia del hecho y la presunta participación en el mismo del IMPUTADO MARIO SERRANO JIMENEZ. 1.-DENUNCIA VERBAL. - efectuada por Teodora Choque López que refiere: A horas 15:00 de fecha 3 de abril de 2022 fuimos a la chicharroneria que queda a dos cuadras de donde vivo es ahí donde cominos y el pide dos cervezas cuando terminamos es donde de nuevo pide dos cervezas, en ese momento llega mi amiga de nombre Fernanda Lascano, a la vez se encontraba su amigo de mi ex marido el dual compra otras dos cervezas todo ello Hemos tomado entre cuatro, en ese momento le dije que nos vayamos pero el no quiso y me hecho con cerveza, haciendo golpear con vaso de cristal, cuando me hizo eso es donde nos salimos discutiendo él me dice que se lo tiene que sacar sus cosas, las cosas que había llegado del país de Chile, de ahí yo le dije no es necesario que saques tus cosas y me dice que el tenía que entrar a despedirse de sus hijos, de ahí le dije si estas mal como vas a entrar a despedirte es donde le negué para que entre y empieza a insultarme diciéndome que yo era una perra, una cualquiera por eso no quieres que entre y me agarra de mi cabello y me bota al piso en cual me patea en mi cabeza varias veces así también en mi cuerpo es ahí donde mi amiga sale en defensa mía a la cual de igual forma le agrede dándole un puñete en su brazo, de esa forma es donde salen los vecinos los cuales estaban grabando y creo que ellos llamaron a la policía. 2. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL evacuado por el Dr. SERGIO MAURICIO MENDEZ QUINTANILLA Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre CERTIFICA: Que siendo las 23:51 horas; de 03/04/2022 procedí al reconocimiento Médico Forense en Consultorio forense, A: TEODORA CHOQUE LOPEZ ANTECEDENTES DEL HECHO Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física por parte de su pareja en fecha 03/04/2022 a horas 20:00 aproximadamente; la agresión se habría dado en vía pública en inmediaciones de la Zona de Alto San Juanillo; examinada refiere que fue agredida con puñetes en abdomen, tirones de cabello, fue lanzada al piso, y recibió patadas en el piso en cabeza y rostro. Además, refiere que fue agredida con un vaso de cristal en el rostro. AL EXAMEN SEGMENTARIO. Rostro. A nivel del ángulo de la mandíbula lado derecho se observa equimosis de coloración violácea de 1x0,5 cm de diámetro. Extremidades superiores. En cara posterior de brazo derecho en su tercio distal se observa equimosis digitiforme de color violáceo de 2 cm de diámetro. Extremidades Inferiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con; Contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la examinada. CONCLUSIONES. Equimosis DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. Por tanto se otorga 3 (tres) días de incapacidad médico legal 3.- INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL DE ACCIÓN DIRECTA, realizada por los Funcionarios Policiales, Sgto. My. Abel Choque Calizaya y Sgto. Omar Quispe Gerónimo de la Unidad de FOPOMA turno 24 horas de la Unidad de FOPOMA, que refieren a Horas 20:00 del día 4 de abril de 2022, al llamado de Transeúntes y vecinos se constituyeron a la Zona Alto San Juanillo calle No 4. a objeto de verificar agresión Física de Pareja, donde tomaron contacto con Teodora Choque, quien manifestó que fue agredida por su pareja, ambos se encontraban con aliento alcohólico, por lo que fueron trasladados a la EPI de Villa Armonía, dejando el caso al Pol. Mario Mamani. 4.- INFORME CIRCUNSTANCIAL EVACUADO POR EL POL. MARIO PÉREZ QUIROZ, INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO que refiere: 1.- ANTE LA ACCIÓN DIRECTA: A horas 20:00 del día de hoy domingo 03 de abril del presente año, se hizo presente en estas dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia el señor: Sgto. My. Abel Choque Calizaya y el Sr. Sgto, Iro Omar Quimpe Garonica, conduciendo a los siguientes señores; Sra. Teodora Choque López y al Sr. Mario Serrano Jiménez, quienes refiere que a horas 20:00 a denuncia verbal de los transeuntes se constituyen a verificar una agresión física de una pareja en la zona de alto san juanillo, calle Puerto Rico N° 4 donde toman contacto con la señora Teodora Choque López, donde les manifiesta que había sufrido agresión física de parte de su pareja, los mismos se encontraban con aliento alcohólico y les conducen a oficinas de la FELCV de Villa Armonía 2.- ANTE LA DENUNCIA: Ya estando en las oficinas de la Fuerza Especial De Lucha Contra La Violencia, la señora Teodora Choque López, con Cl. 10420858 Exp. En Chuquisaca, de ocupación Labores de casa, formalizo la denuncia en contra de su pareja Señor Mario Serrano Jiménez, por el presunto delito de Violencia familiar o Domestica, hecho suscitado en fecha 03 de abril de 1022 a horas 20:30 en su domicilio ubicado en la calle Puerto Rico N° 4 Zona Alto San Juanillo 3.- 3.- CIRCUNSTANCIAS DEL HE???: De acuerdo a las primeras investigaciones, testimonio del denunciante el hecho que habría suscitado bajo las siguientes circunstancias: A lo que refiere la parte denunciante. Es donde a horas 15:00 es donde fuimos a la chicharroneria que queda a dos cuadros de donde vivo es ahí donde cominos y el pide dos cervezas cuando terminamos es donde de nuevo pide dos cervezas, en ese momento lega mi amiga de nombre Fernando, a la vez se encontraba su amigo de mi ex marido el cual compra otras dos cervezas todo ello emos tomado entre cuatro, en ese momento le dije que nos vayamos pero el no quiso y me hecho con cerveza, haciendo golpear con vaso de cristal, cuando me hizo eso es donde nos salimos discutiendo él me dice que se lo tiene que sacar sus cosas, las cosas que había llegado del país de Chile, de ahí yo le dije no es necesario que saques tus cosas y me dice que el tenía que entrar a despedirse de sus hijos, de ahí le dije si estas mal como vas a entrar a despedirte es donde le negué para que entre y empieza a insultarme diciéndome que yo era una perra, una cualquiera por eso no quieres que entre y me agarra de mi cabello y me bota al piso en cual me pateo en mi cabeza varias veces así también en mi cuerpo es ahí donde mi amiga sale en defensa mia a la cual de igual forma le agrede dándole un puñete en su brazo, de esa forma es donde salen los vecinos los cuales estaban grabando y creo que ellos llamaron o la policía y llego. DIGA USTED SI EL AHORA DENUNCIADO EN ALGÚN MOMENTO LE AMENAZÓ DE MUERTE? R.-Si, lo hizo en varias ocasiones. DECLARACIÓN DE TESTIGO DE CARGO: Sra. María Fernando Lazcano, con cedula de identidad 12930537 Exp. En Chuquisaca. Quien refiere de la siguiente manera: A horas 18:00 aproximadamente recibí una llamada TELEFONICA de Teodora y luego de su marido diciendo que estaban compartiendo y que vaya al lugar de esa manera fui al lugar donde primero compartimos unas cuatro botellas de cerveza, ellos empiezan a hablar entre sus orejas Y el señor le quiso levantar la mano y la señora no lo dejo, de ahí se levando el señor y con la copa de cristal donde contenía cerveza lo hecho en su cara, en ese momento le agarre a mi amiga y le saque afuera y ella regreso por su llave ahí es donde pude ver que el señor lo estaba jaloneando queriendo sacarle y salieron los dos en aní donde lo había golpeado con el vaso de cristal no lo vi porque estaba afuera de ahí nos dirigirnos a su domicilio donde ahí lo insuita con palabras diciendo que es una perra, que lo engaño que tiene pruebas, llegamos a la puerta del domicilio y mi amiga abre la puerta y me dice que pase es ahí donde su pareja igual quiere entrar pero mi amiga le niega el ingreso y y lo cerró la puerta y le empuja contra la pared y le dio un puñete y yo me puse al medio pero el seguía y lo agarro de su cabello y lo boto al piso donde le patea, así también a mí me agarro de mi bufanda por defender le abrase a la señora pero el o mí me dio un puñete en cada brazo y le volvió a estirar de su cabello a mi amiga y le dijo que mi amiga sabia como era el, no es nada esto lo que te estoy haciendo, de ahí le dio un puñete en su estómago y le agarro de su cabello y lo jalo contra el piso, la señora se cayó agarrando de mis piernas pero el señor seguía agrediéndole por el medio de mis piernas en ese momento le falta aire a mi amiga y el empieza a decir que era moñuda que estaba fingiendo y llego la policía. Acta de declaración de la víctima TEODORA CHOQUE LOPEZ que refiere "..SIC.. a horas 15:00 es donde fuimos a la chicharroneria que queda a dos cuadras de donde vivo es ahí donde cominos y el pide dos cervezas cuando terminamos es donde de nuevo pide dos cervezas, en ese momento llega mi amiga de nombre Fernando, a la vez se encontraba su amigo de mi ex marido el cual compra otras dos cervezas todo ello entre cuatro, en ese momento le dije que nos vayamos pero el no quiso y me hecho con cerveza, haciendo golpear con vaso de cristal, es donde nos salimos discutiendo él me dice que se lo tiene que sacar sus cosas, las cosas que había llegado del país de Chile, de ahí yo le dije no es necesario que saques tus cosas y me dice que él tenía que entrar a despedirse de sus hijos, de ahí le dije estas mal como vas a entrar a despedirte, es donde le negué para que entre de ahí empezó a insultarme diciéndome que yo era una perra, una cualquiera y me agarra de mi cabello y me bota al piso en cual me patea en mi cabeza así también en mi cuerpo es ahi donde mi amiga sale en defensa mía y a ella también le agrede dándole un puñete en su brozo, eso vieron los vecinos quienes Ilamaron a la policía. 4 IV.-FUNDAMENTO JURIDICO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Del análisis de los hechos expuestos en la denuncia, de las investigaciones realizadas y la documental cursante en el cuaderno de investigaciones se tiene, que existen suficientes indicios de la existencia del hecho punible y la participación de MARIO SERRANO JIMENEZ en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bis del Código Penal, asimismo Ahora bien, teniendo establecido la relación fáctica (relación de hechos, Punto II de la presente Resolución), así como los elementos de prueba colectados a lo largo de la Etapa Preparatoria (Punto III), es necesario realizar un exhaustivo análisis Jurídico-legal y probatorio, a efectos de emitir la Resolución correspondiente, para lo cual resulta necesario remitirnos a los tipos penales endilgados, a efectos de establecer la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal atribuidos al Imputado los cuales deben encontrarse directamente vinculados a los elementos colectados, al efecto debemos conocer el tipo penal endilgado previsto en el Art. 272 bis del C.P. QUE REFIERE, "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. I. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los Ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. La violencia familiar o doméstica es todo patrón de conducta asociado a una situación de ejercicio desigual de poder que se manifiesta en el uso de la violencia física, patrimonial y/o económica o sexual. Comprende todos aquellos actos violentos desde el empleo de la fuerza física, hasta el hostigamiento, acoso o la intimidación, que se producen el seno de un hogar y que perpetra, por lo menos, a un miembro de la familia contra algún otro familiar. El término incluye una amplia variedad de fenómenos, entre los que se encuentran algunos componentes de la violencia contra las mujeres, violencia contra el hombre, maltrato infantil, o padres de ambos sexos. Podemos definir violencia intrafamiliar como todo acto de violencia realizado por un miembro o miembros de una familia nuclear, dirigido contra otro u otros miembros de la misma y que tenga o que puede tener como consecuencia un daño físico, psíquico o psicológico en los mismos. La violencia física es conocida como aquella que se realiza con el empleo de la fuerza bruta que provoque o que pueda provocar en la victima un daño físico o enfermedad. La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta que produce desvaloración o sufrimiento en la victima p agresión contra ella. La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 674 de 2005 expresa: "por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño 0 maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, Llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren Integrados a la unidad doméstica". La violencia al interior de la familia es un concepto que desde el punto de vista sociológico, adquiere connotaciones familiares, se presenta dentro de la comunidad con características particularísimas cuya naturaleza está radicada en la armónica vida en comunidad, que debe pretender el desarrollo integral de la personalidad de sus miembros y la solidaridad entre los mismos, pero sin embargo, se manifiesta en violencia y maltrato que ejecuta alguno de sus miembros hacia otros u otro. La Ley 348 en su ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. II. Los Órganos del Estado y todas las instituciones públicas, adoptarán las medidas y políticas necesarias, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Por otra parte, por disposición expresa del art. 225-1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el Ministerio Público tiene por misión defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por cuya razón el proceso penal debe efectuarse en el marco de la objetividad, conforme a las circunstancias concurrentes a la criminalidad a fines de evidenciar tanto la existencia del hecho como la participación del agente en la producción del resultado. Debe considerarse también lo descrito en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Convención de "Belem do Pará". Adoptada por la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones del 9 de junio de 1994 y ratificada por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1599 de 18 de agosto de 1994, que define a la violencia contra la mujer como "Cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Define a la violencia que se da al interior de la familia e incluye la Violación, el maltrato y el abuso sexual y establece la tipología de la violencia (física, sexual y psicológica). La definición que da la Convención Belén do Pará de la violencia contra las mujeres está acompañada de los compromisos que asume el Estado sobre el acceso a la justicia para las mujeres, se respete su vida, el derecho a la integridad física, psicológica y moral; el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho de igualdad y protección ante la Ley, el derecho a un recurso sencillo y rápido en los Tribunales competentes y que la proteja de actos que violen sus derechos. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, ratificada por Bolivia mediante Ley N° 1100 de 1989; y su Protocolo Facultativo, también ratificado mediante Ley N° 2103 del año 2000, que establece la urgencia de modificar los roles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia, señala también la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres, tanto en la esfera pública como en la esfera privada. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de 1993, define la violencia contra las mujeres y la reconoce como una forma de discriminación que constituye una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, debiendo los Estados establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar la violencia contra las mujeres. La Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida como la Convención Belem do Pará, ratificada por Bolivia mediante Ley Nº 1599 de 1994, establece las obligaciones de los Estados de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer e incluir en su legislación interna normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre otras. El Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2398 de 2002. En este instrumento internacional, se reconoce y califica a la violencia contra las mujeres, así como la violación y otras agresiones sexuales, como delitos de lesa humanidad. La Constitución Política del Estado, en su catálogo de derechos fundamentales (Art. 15), incluye el reconocimiento de los derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Señala que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. Este mandato constitucional, responde al reconocimiento, de que la violencia de género, contra las mujeres requiere especial atención por parte del Estado, lo cual ha sido ratificado por la Ley N° 348 al declarar la erradicación de la violencia contra las mujeres como prioridad nacional. La problemática de la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas es una violación gravísima de los derechos humanos que afecta al bienestar y desarrollo de los países. En este sentido, afirmó que la este mal no se refleja solo en los golpes, sino que existen distintas formas de ejercerla. En Bolivia la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 reconoce dichos tipos: Así la Ley dispone en el Art. 53 que la FELCV está encargada de la prevención, auxilio e investigación, identificación y aprehensión de los presuntos responsables de hechos de violencia hacia las mujeres y la familia, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, en coordinación con entidades públicas y privadas". Por tanto, podemos entender que las instancias señaladas también conocerán los hechos de violencia contra la familia. 2. Las disposiciones se aplican a "otras personas en situación de vulnerabilidad", aunque no sean mujeres, lo que significa que las instancias ordinarias que conozcan delitos contra personas en situación de vulnerabilidad, tales como personas adultas mayores, con discapacidad, niños o adolescentes, deben aplicar también las disposiciones contenidas en la Ley, en particular los principios, derechos y garantías, medidas de protección, mecanismos para evitar la revictimización en el recojo y producción de evidencias y pruebas respectivamente, etc. No obstante es importante aclarar que la amplitud de la aplicación de disposiciones de ninguna manera significa ampliar las competencias o facultades de las instancias especializadas para conocer otros delitos que no sean los delitos de violencia contra mujeres o la familia. Ahora bien, con relación al caso concreto, en referencia al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, tenemos que el imputado MARIO SERRANO JIMENEZ ES EX pareja de la víctima y en esas circunstancias comete delitos de violencia FISICA Y PSICOLOGICA TAL CUAL LO HIZO EN FECHA 3 DE ABRIL DE 2022 AÑOS EN UN LUGAR PULBICO COMO ES LA chicharrearía QUE ESTA UBICADA EN LA CALLE Costa Rica, así como en la puerta del domicilio de la víctima calle Costa Rica No 4, donde la tomo de los cabellos y la golpeo en su cuerpo. Del cual presenta 3 días de incapacidad. Hechos que se acreditan con la denuncia el Informe Circunstancial evaluado por el Sgto. Mario Pérez Quiroz el Certificado Médico Legal y las declaraciones de la víctima ay la testigo presencial del hecho denunciando A horas 15:00 de fecha 3 de abril de 2022 fuimos a la chicharroneria que queda a dos cuadras de donde vivo es ahí donde cominos y el pide dos cervezas cuando terminamos es donde de nuevo pide dos cervezas, en ese momento llega mi amiga de nombre Fernanda Lazcano, le dije que nos vayamos pero el no quiso y me hecho con cerveza, haciendo golpear con vaso de cristal, cuando me hizo eso es donde nos salimos discutiendo él me dice que se lo tiene que sacar sus cosas, las cosas que había llegado del país de Chile, de ahí yo le dije no es necesario que saques tus cosas y me dice que el tenía que entrar a despedirse de sus hijos, de ahí le dije si estas mal como vas a entrar a despedirte es donde le negué para que entre y empieza a insultarme diciéndome que yo era una perra, una cualquiera por eso no quieres que entre y me agarra de mi cabello y me bota al piso en cual me patea en mi cabeza varias veces así también en mi cuerpo es ahí donde mi amiga sale en defensa mía a la cual de igual forma le agrede dándole un puñete en su brazo El Certificado Médico Legal TEODORA CHOQUE LOPEZ demuestra que fue golpeada por su ex pareja, ya que ella presenta lesiones en el Rostro. A nivel del ángulo de la mandíbula lado derecho se observa equimosis de coloración violácea de 1x0,5 cm de diámetro. En las Extremidades superiores. En cara posterior de brazo derecho en su tercio distal se observa equimosis digitiforme de color violáceo de 2 cm de diámetro. Extremidades inferiores. Sin huella de lesiones traumáticas al exterior. Por ello se le da una incapacidad de 3 días El testigo presencial del hecho Sra. María Fernando Lazcano, indica "..sic.. tomamos unas cuatro botellas de cerveza, ellos empiezan a hablar entre sus orejas Y el señor le quiso levantar la mano y la señora no lo dejo, de ahí se levando el señor y con la copa de cristal donde contenía cerveza lo hecho en su cara, en ese momento le agarre a mi amiga y le saque afuera y ella regreso por su llave ahí es donde pude ver que el señor lo estaba jaloneando queriendo sacarle y salieron los dos en ahí donde lo había golpeado con el vaso de cristal no lo vi porque estaba afuera de ahí nos dirigirnos a su domicilio donde ahí lo insulta con palabras diciendo que es una perra, que lo engaño que tiene pruebas, llegamos a la puerta del domicilio y mi amiga abre la puerta y me dice que pase es ahí donde su pareja igual quiere entrar pero mi amiga le niega el ingreso y lo cerró la puerta y le empuja contra la pared y le dio un puñete y yo me puse al medio pero el sequía y lo agarro de su cabello y lo boto al piso donde le patea, así también a mi me agarro de mi bufanda por defender le abrase a la señora pero el o mí me dio un puñete en cada brazo y le volvió a estirar de su cabello a mi amiga y le dijo que mi amiga sabia como era el, no es nada esto lo que te estoy haciendo, de ahí le dio un puñete en su estómago y le agarro de su cabello y lo jalo contra el piso. En consecuencia, de los elementos de prueba referidos, se concluye incuestionablemente que la imputada ha adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito de lesiones graves y leves, incurso en la sanción del Art. 271 del Código Penal. Aspectos todos estos que se encuentran debidamente acreditados con los elementos de prueba referidos y detallados precedentemente, mismo que deberá considerarse a los efectos de la presente Resolución. Finalmente el artículo 20 del Código Penal refiere: "Son Autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso...sic...", de donde se evidencia la participación del ACUSADO: MARIO SERRANO JIMENEZ Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 Bis del Código Penal, IV.- PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el acusado, ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis del Código Penal, hecho suscitado por cuestiones de descontrol y cambios impulsivos de carácter, cuando el acusado MARIO SERRANO JIMENEZ habría agredido verbalmente en varias ocasiones a su padrastro, por última vez el hecho habría ocurrido en fecha 14 de enero del presente año en su chacra del adulto mayor que está a unos 100 mts de su domicilio es ahí donde su hijastro habría querido agredir físicamente al sr Martin, quien se habría escapado del lugar. Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia del hecho y la participación y autoría del ACUSADO MARIO SERRANO JIMENEZ en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el tipo penal descrito como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en la sanción del Art. 272 bis, hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en su contra por ser su conducta, inobjetablemente, típica, antijurídica, imputable, culpable y punible. Por lo que se concluye: El Representante del Ministerio Público fundamenta la presente acusación basándose en los elementos y medios probatorios colectados y recopilados en la fase de la Investigación que dieron lugar a crear la convicción de que el ACUSADO MARIO SERRANO JIMENEZ ha subsumido su conducta típica antijurídica punible y culpable a los tipos penales descritos como VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción de los Arts. 272 bis, en desmedro la tranquilidad de su concubina y sus hijos pequeños. a) El Ministerio Público por el principio de legalidad tiene la obligación de ejercer la acción Penal Pública cuando se hubiere vulnerado un bien jurídico protegido por la Constitución Política del Estado art. 225 en defensa de la sociedad y las leyes, cual es para el presente caso el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al asilo personal, privado que tiene una persona, de todo ciudadano estante y habitante adecuando su conducta la acusada al tipo penal del Art. 272 bis y 252 bis con relación al 8vo del sustantivo penal, derechos que se encuentra constitucionalmente protegida y garantizada, por nuestro ordenamiento jurídico, actuando sobre seguro y consumado el hecho. Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado ha adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA a MARIO SERRANO JIMENEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne Imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente, a objeto de considerar la presente Acusación, y la remisión de la Acusación Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Turno de la Capital para su radicatoria, Auto de Apertura y el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo, autora y culpable al acusado MARIO SERRANO JIMENEZ de generales ya descritas, en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto en la sanción del Art. 272 bis, en grado de autoría, condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad. VI.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. – Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: 1.- Teodora Choque López. Mayor de edad hábil por derecho, quine declarara sobre los hechos de violencia en su condición de víctima. 2.- Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla Médico Forense Mayor de edad hábil por derecho, quine declarara sobre la atención media realizada a la vctima y la extensión del Certificado Médico Legal. 3.- Sgto. My. Abel Choque Calizaya. Mayor de edad hábil por derecho, quien declarara sobre la acción directa realizada y el arresto del imputado sobre los Hechos de violencia en su condición de víctima. 4.- Sgto. Omar Quispe Gerónimo de la Unidad de FOPOMA Mayor de edad hábil por derecho, quine declarara, quien declarara sobre la acción directa realizada y el arresto del imputado sobre los hechos de violencia en su condición de víctima. 5.- María Fernando Lazcano, con cedula de identidad 12930537 Mayor de edad hábil por derecho, quine declarara sobre los hechos de violencia en su condición de víctima. 6.- Pol. Mario Pérez Quiroz Mayor de edad hábil por derecho, quine declarara sobre los hechos de violencia en su condición de investigador asignado al caso. B.- DOCUMENTAL: De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: M.P. 1.-DENUNCIA VERBAL. efectuada por Teodora Choque López. M.P.2. CERTIFICADO MÉDICO LEGAL evacuado por el Dr. SERGIO MAURICIO MENDEZ QUINTANILLA Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses de Sucre. M.P.3.- INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL DE ACCIÓN DIRECTA, realizada por los Funcionarios Policiales, Sgto. My. Abel Choque Calizaya y Sgto. Omar Quispe Gerónimo de la Unidad de FOPOMA turno 24 horas de la Unidad de FOPOMA. M.P.4.- INFORME CIRCUNSTANCIAL evaluado por el Pol. Mario Pérez Quiroz, INCLUYE la declaración de la víctima y de la testigo. María Fernando Lazcano, con cedula de identidad 12930537 Exp. En Chuquisaca. M.P. 5.- INFORME CONCLUSIVO evacuado por el asignado al caso. C.- INSPECCION OCULAR AL LUGAR DE LOS HECHOS. Conforme establece el Art. 179 se requiere Inspección ocular al lugar de los hechos. Siendo este la chicharrearía que queda a dos cuadras de su domicilio de calle Costa Rica No. 4 zona Alto San Juanillo. Justicia, etc.... Otrosí 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de Declaración del Acusado. Otrosí 2.- En el marco establecido por el Art. 162 señalo domicilio procesal la Fiscalía Departamental de Sucre, División Patrimoniales. Sito en la calle Kilometro 7 No. 182 Sucre, 3 de noviembre de 2022 JORGE S. ROMAY PULIDO FISCAL DE MATERIA SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER NO 1 EN LO PENAL REMITE CUADERNO DE PRUEBAS CUD: 101103032200074 Otrosí. - ABOG. JORGE S. ROMAY PULIDO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de TEODORA CHOQUE LOPEZ contra MARIO SERRANO JIMENEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 BIS. del Código Penal, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Habiendo presentado la acusación formal dentro del presente caso es que tengo a bien remitir la prueba documental a fojas 14, para fines consiguientes. SERÁ JUSTICIA Otrosí 1.- Señalo como domicilio procesal calle Kilometro 7 N° 282. Ingresa a despacho para providencia en fecha 19 de enero del presente, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173. Certifica Nurej/C.U.: 101103032200074 Sucre, 19 de enero de 2023 Téngase por cumplida la remisión de la prueba documental de cargo por el Ministerio Público. En cumplimiento del articulo 340.11 del Código de Procedimiento Penal, póngase la acusación pública, más toda la prueba de cargo a conocimiento de la victima y/o querellante TEODORA CHOQUE LOPEZ, para que, en el plazo de 10 dias, a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente. Al otrosi 1: Ciudadania digital FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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