EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 01/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL SEÑOR: VIVIANO QUIROZ COPA dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de ARIEL ALFONSO ORTIZ AVILES por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente….-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 04/2024 Dictada en Procedimiento Abreviado a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Viviano Quiroz Copa y Mariela Alejandra Bernal Córdova (Rep. de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia), en representación de la menor de edad víctima de iniciales M.Q.C., en adelante AAA1 (menor de edad), en contra de Ariel Alfonso Ortiz Avilés, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, con la agravante del Artículo 310 inciso l) por el que se emite la presente Sentencia Condenatoria en Procedimiento abreviado; REGISTRO NUREJ/CU : Nº 101103032300083 REGISTRO INTERNO : Nº 62/2023 DELITO : Violación con agravante (Art. 308 con relación al artículo 310 inciso l) del Código Penal) ACUSADOR PÚBLICO : Ministerio Público. FISCAL DE MATERIA : Abg. Gerardo Gutiérrez Peñaranda. VICTIMA : AAA (menor de edad) PROGENITORES : Emiliana Copa Flores y Juan Quiroz Perez/ Denunciante y hermano : Viviano Quiroz Copa. ACUSADO : Ariel Alfonso Ortiz Avilés. ABOGADO DEFENSOR : Abg. Alex Jander Aricoma Huanca SEPDEP. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL : Abg. Christian Clever Arancibia Valencia. JUECES TECNICOS : Abg. Crisóstomo Macilla Paco SECRETARIA ABOGADA : Abg. Adelayda García Vásquez (SL) _______________________________________________________________________________________ El Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce emite la presente sentencia en Procedimiento Abreviado en la ciudad de Sucre a horas once con treinta (11:30) del día viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro años (26/01/2024), en el Salón de Debates del Tribunal de Sentencia No. 3, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia Abog. Gerardo Gutiérrez Peñaranda, con la presencia de la responsable de la DNNyA, en contra del ciudadano Ariel Alfonso Ortiz Avilés, asistido y representado por su abogado defensor Lic. Alex Jander Aricoma Huanca, por la comisión 1 1 Por el Art. 86 núm. 5 de la Ley N° 348 “Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando identidad, domicilio y otros datos de la víctima”. Por otro lado, la SC N° 1100/2011-R, aconseja reservar la identidad de personas en casos como el de autos, más aún conforme la ley N° 548 tratándose de delitos de carácter sexual. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 con relación al artículo 310 inciso l) del Código Penal. VISTOS; La solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, de aplicación de Procedimiento Abreviado para el acusado Ariel Alfonso Ortiz Avilés, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al artículo 310 inciso l) del Código Penal, la respuesta y adhesión efectuada tanto por la defensa del acusado, como de la defensoría de la niñez y adolescencia, siendo que los progenitores de la víctima y su hermano, pese a su legal notificación para la sustanciación del presente proceso, no han comparecido, mérito a ello, la aceptación del acusado a procedimiento abreviado de forma voluntaria, la renuncia a juicio oral, público y contradictorio y la prueba ofrecida por el representante del Ministerio Público debidamente judicializada, y; I.- IDENTIFICACIÓN Y DECLARACION DEL ACUSADO. -Según los datos proporcionados y la declaración prestación, señala: ARIEL ALFONSO ORTIZ AVILES, quien es nacido en el Municipio de Yotala, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, del Estado Plurinacional de Bolivia, con número de identificación 4003730, nacido en fecha 28/01/2004, casado, sastre y taxista, con domicilio procesal en calle Gregorio Mendizábal Nº 325 y demás datos cursantes en antecedentes, quien actualmente se encuentra con detención preventiva. Conforme los antecedentes del proceso y la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, requerida por la representación fiscal, en los siguientes términos: II. CUESTIONES INCIDENTALES. - Los incidentes y excepciones planteados, previo a la solicitud de procedimiento abreviado fueron resueltos en su momento oportuno, por cuanto no queda nada por resolver II.1 SOLICITUD y FUNDAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO: Que, en audiencia de juicio celebrada en fecha viernes 26 de enero de 2024, de conformidad a las previsiones legales establecidas en los artículos 326, 328, 373 y 374 del CPP, el representante del Ministerio Público, plantea la aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, fundamentando que tanto el Ministerio Público, como la defensa del acusado, han arribado a un acuerdo para que se le pueda aplicar esta salida alternativa y que además han convenido en el quantum e imposición de la pena en referencia al reconocimiento libre y voluntario por parte del acusado en los hechos acusados, con la calificación final del delito de Violación con agravante previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al artículo 310 inciso l) del Código Penal, con el argumento de que del análisis de los hechos y la prueba aportada de su parte llegó a la conclusión de que el acusado Ariel Alfonso Ortiz Avilés, con dominio pleno del hecho ha participado en calidad de autor en el hecho acusado, por cuanto a continuación se pasa a respaldar el fundamento fáctico, probatorio y jurídico que ha generado suficiente convencimiento en este Tribunal, para determinar la procedencia y aplicabilidad del procedimiento abreviado, siendo que de la argumentación oída en audiencia, por parte del Ministerio Público, como por la acusación particular y la defensa, quienes se han adherido a la petición fiscal, dan suficiente cuenta sobre la existencia del hecho y participación del acusado en el mismo, y, que finalmente la defensa del acusado, quien ha sido consultado primero SI acepta de forma libre y voluntaria la existencia de los diferentes hechos acusados en el pliego que fue puesto a su conocimiento de forma, plena, y el mismo manifestó que SI, posteriormente se le consultó se reconoce de forma libre y voluntaria su participación como autor, en todos los hechos acusados, respondiendo de la misma forma que SI, seguidamente se le consultó si renuncia someterse a juicio oral público y contradictorio y someterse a procedimiento abreviado, respondiendo de la misma forma que SI, refiriendo además estar de acuerdo con la imposición del quantum de la pena solicitado por la representante del Ministerio TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Público, consistentes en VEINTE (20) AÑOS DE RECLUSIÓN, por cuanto se pasa a desarrollar la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la resolución. III. FUNDAMENTACION FACTICA. - En mérito a la acusación fiscal se tiene que los hechos descritos en la Acusación Fiscal cursante de fs. 55 a 63 refiere: “En la ciudad de Sucre, el día lunes 01 de mayo de 2023 a horas 13:30 por inmediaciones de la Zona Coca Cola, la menor de iniciales M.Q.C. de 15 años de edad habría salido de su trabajo con dirección a una tienda que quedaba a una cuadra, cuando se encontraba retornando a su trabajo un sujeto desconocido se puso delante de la menor la tomó de los hombros y la mano, diciéndole “vamos por allá, te voy a pagar 300 Bs., vamos a jugar a hacer cositas”, la menor se rehusaba a tal situación, pero el sujeto desconocido procedo a agarrarle de la mano y llevarle por la fuerza con dirección al ex aeropuerto, pasando las mallas de protección del mismo ex aeropuerto, lugar donde existía un hueco, la menor nuevamente intentó escapar de este sujeto, pero por la fuerza que el mismo tenia, vanos fueron los intentos y continuaba diciéndole “ya pues juguemos a hacer cositas”, para luego con el uso de su fuerza logró hacerle caer en el piso, donde procedió a sacarle su calza y calzón a la menor, de igual manera el sujeto se habría bajado el pantalón y calzoncillo hasta la rodilla, es en ese momento que el Ariel Alfonso se sube encima de la menor y saca 700 Bs. poniendo el dinero en el pecho (seno) de la menor, tocándole el seno, la menor devolvió el dinero negándose a recibirlo, la misma intento gritar, pero Ariel Alfonso le habría indicado “Cállate, te voy a dar con esta piedra o te va a ir peor”, para luego contra su voluntad penetrar a la menor, llegando a abusar sexualmente de ella, cuando este término su cometido se levantó y le habría indicado a la menor que lo esperara, que iba a traer su bulto y el mismo fue por su mochila, la menor aprovechando la situación se subió su buso y sintió que su calzón se encontraba húmedo y con dolor en su vagina, tomo su soda y se retiró del lugar inmediatamente, al encontrarse con atemorizada, se fue a la casa de su empleadora, donde le conto lo que le habría sucedió, por lo que junto a su empleadora Betty y los familiares de la misma fueron en busca de Ariel Alfonso Ortiz Avilés, logrando encontrarlo para luego entregarlo a la Policía.” IV. FUNDAMENTACION PROBATORIA. - IV.1 PRUEBA DE CARGO (MINISTERIO PÚBLICO): A.- DOCUMENTAL. - El Ministerio Público ofreció e introdujo a juicio oral, las siguientes pruebas documentales, cuya valoración individual se efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal. MP.PD1. – Informe circunstancial de fecha 01/05/2023, realizado por el Sgto. My. Henry Hinojosa Mamani investigador asignado al caso, quien pone a conocimiento el supuesto hecho de violación en contra la menor de iniciales M.Q.C. de 15 años de edad, refiere que se han recibido las entrevistas policiales informativas de VIVIANO QUIROZ COPA (hermano de la víctima), BETTY CAMPOS UTUQUIPA (empleadora de la víctima) y de LIZETH JHOSELIN DUEÑAS SOLIS (testigo), además refiere que se ha realizado el Registro del lugar del hecho, como se ha procedido a la valoración médico forense, la entrevista psicológica de la menor víctima, y la remisión del aprehendido mas la documentación de respaldo ante el representante del Ministerio Público. Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio de relevancia, por su legal incorporación al juicio, porque se trata de la “notitia criminis”, es decir el acto inicial que dio origen a la presente persecución penal por parte del Ministerio Público, Se tiene la relación de los hechos como los primeros actuados investigativos desarrollados por el investigador asignado al caso que dan cuenta que el acusado fue aprehendido casi de forma inmediata posterior a la comisión del hecho delictivo, en el que aprovechando que la víctima había ido a comprar una soda de una tienda, fue interceptada por el agresor quien la conduce a un lugar mas despoblado le ofrece dinero y posteriormente ante la negativa de la menor víctima le abusa sexualmente contra su voluntad, luego de satisfacerse sexualmente la víctima se levanta, se retira del lugar lleva su soda y va a la casa donde trabajaba y le comenta inmediatamente a su empleadora quien justamente a otras personas retornar inmediatamente al lugar de los hechos y logran encontrar al agresor quien es plenamente identificado por la víctima menor de edad, luego aprehendido y puesto a conocimiento de la policía, cumpliendo el voto del artículo 171 del CPP, por lo que se compulsa de forma individual, integral conjunta y armónica. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MP.PD2. - Formulario único de denuncia de fecha 01/05/2023, formulada por el hermano de la víctima el señor Viviano Quiroz Copa, que refiere: “…de acuerdo al breve detalle del hecho, expuesto en el informe de intervención policial preventiva el Sgto. Jhonny Vela Tarqui Y Sgto. Rodrigo Quispe Palenque informan que hoy lunes 01 de mayo de 2023 siendo horas 14:45 por instrucción de la central de radio patrullas 110 se constituyen a la zona Villa Marlecita. exactamente a dos cuadras de la unidad educativa Thaco Pampa, á objeto de verificar el reporte de un posible hecho de agresión sexual. una vez en el lugar se observa aglomeración de vecinos. quienes sujetaban en el suelo a una persona de sexo masculino, toman contacto con la Sra. Betty Campos Uyuquipa quien les hace conocer que hoy a horas 13:00 aprox. su empleada menor de iniciales MQC de 15 años de edad saló a comprar una gaseosa. a la tienda que queda a una cuadra y media de su domicilio y que la menor tardo en retornar como unos 30 minutos, a su retorno se mostró nerviosa, llorando y enrojecida, manifestando en quechua, diciendo que un hombre desconocido le agarro por la fuerza cuando estaba volviendo a la casa y que le amenazó con una piedra y le llevo por la fuerza hasta hacerle entrar adentro del ex aeropuerto, lugar donde le agredió sexualmente por la fuerza, la Sra. Betty y de saber la descripción del agresor junto con su familia, de inmediato salió de su domicilio en busca del agresor, logrando encontrar a este hombre mas allá, a quien lo retuvieron con la ayuda de vecinos de la zona. El señor es identificado como Ariel Alfonso Ortiz Aviles, es remitido por los vecinos de la zona a los patrulleros en calidad de aprehendido por particulares. en el momento este hombre se encuentra vistiendo un pantalón de color plomo, chaleco plomo, polera blanca roto por el sector del cuello, una gorra azul y plomo, cargado de una mochila, sobrio, por su parte el denunciante Sr. Viviano Quiroz Copa refiere lo siguiente: hoy 01/05/2023 a horas 14.50 llegue a mi domicilio que queda por el barrio Israel, cuando estuve en mi domicilio como a horas 15:10 aprox. mi hermana Senobia Quiroz Copa de 18 años de edad recibe una llamada de parte de la Sra Betty, mediante esa llamada la Sra. Betty nos comunica que a mi hermanita M.Q.C, un hombre le agredió sexualmente, nos avisó que ya lo agarraron al hombre que le abuso y nos dijo que en este momento se encuentran en la FELCV de la E.P.I. Patacón, de saber esa información de inmediato me vine junto a mi familia a la FELCV una vez de llegar hablar con mi hermanita M.Q.C. la Sra. Betty, su esposo y otras personas que son parte de su familia, ahí llegó a saber que el día de hoy, cuando mi hermanita se encontraba en el domicilio de la Sra. Betty, ella a horas 13 00 aprox. mientras estuvieron comiendo, le mando a mi hermanita a comprar una gaseosa a la tiende cerca a su casa, misma que queda a una distancia de una cuadra y media del domicilio, dijo que mi hermanita compró la gaseosa y que en el momento en que estaba volviendo a la casa, le interceptó un hombre ms grande que ella, medio choco que estaba vestido con pantalón plomo, chaleco plomo, polera blanca y gorra medio azul y plomo que traía cargado una mochila de color oscuro, este hombre le agarró por la fuerza de una de sus manos, en la otra mano tena una piedra con el que le amenazó de herirla si es que no le hace caso, pese a que mi hermanita mostro resistencia pues el hombre le llevo arrastrando hasta hacerla llegar dentro de los terrenos del aeropuerto, con ese hombre le desvistió lo que traía puesto como ser su buso y ropa interior y sujetándola mantuvo relaciones sexual con mi hermanita, pese a que mi hermanita lloraba y le pedía que no le haga así ese hombre, seguía con el acto sexual, después del hecho ese nombre le soltó a mi hermanita y le dijo que no se avise a nadie amenazando de hacerla daño después de eso mi hermanita ese rato se fue a la casa de la Sra. Betty y les aviso lo que le paso, como en ese momento en casa estaban varios de. sus familiares, en ese mismo instante salieron a buscar junto con mi hermanita a ese hombre, lo buscaron por todas partes, buscándolo a ese hombre fueron hasta el barrio Villa Marlecita mas o menos cerca de donde es la Fexpo, al logran ver a un hombre con las descripciones de ese hombre, además, mi hermanita lo reconoció al hombre, al verse descubierto se escapó, pero en el lugar con ayuda de vecinos logran agarrar a ese hombre, para luego llamar a la policía. ahora ese hombre es identificado como Ariel Alfonzo Ortiz Avales. Una vez que ese hombre es agarrado por los vecinos de la zona. la Sra. Betty y sus familiares. cuando llego a la policía se lo entregaron a ese hombre para que lo traigan a la Felcv., por eso ahora presento denuncia en contra de ese hombre en representación de mi hermanita M.Q.C.” Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio de relevancia, por su legal incorporación al juicio, al tratarse de la denuncia formulada por el hermano de la víctima, quien anoticiado de los hechos formaliza la denuncia en la FELCV ante el investigador asignado al caso Sgto. Henry Hinojosa prestando su entrevista policial informativa, y dando detalles, de cómo pasaron los hechos, dónde ocurrieron, cúando y cómo, ello por referencia directa de la víctima quien luego de ser abusada sexualmente y una vez anoticiando a su empleadora salieran a buscar al agresor y lo encontraron un poco mas allá del lugar de los hechos, por la Zona Villa Marlecita Fexpo, logrando aprehenderlo y gracias a vecinos del lugar contenerlo hasta la llegada de los funcionarios policiales quedando aprehendido y plenamente identificado como Ariel Alfonso Ortiz Aviles, quien pretendió escapar del lugar sin tener éxito, por lo que se valora este medio conforme el artículo 171, 173 del CPP. MP.PD3.- Informe de Intervención Policial Preventiva de fecha 01/05/2023 en el cual se tiene el relato del hecho y sobre los hechos, la denuncia y la aprehensión del señor Ariel Alfonso Ortiz Avilés, por personas particulares. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio referencial, no se ha planteado exclusión probatoria, y se trata de un informe de intervención policial preventiva directa, el cual tiene fe, porque da cuenta que el agresor ha sido identificado y aprehendido por vecinos del lugar y la empleadora de la víctima en cercanías del lugar del hecho. MP. PD4.- Declaración informativa Policial de Viviano Quiroz Copa, quien refiere en lo pertinente: “Quiero manifestar que tengo mi hermanita de nombre iniciales M.Q.C. de 15 años de edad, ella desde más de un año trabaja para la Sra. Betty Campos Uyuquipa como empleada. El día de hoy la Sra. Betty le invito a mi hermanita ir a su domicilio que queda por la zona de Coca Cola. Para poder compartir un almuerzo (parrillada) ella hoy no tenía que ir a trabajar. Conozco que mi hermana cerca al medio día fue a la casa de la Sra Betty. Yo fui a trabajar y a horas 14:50 aprox. llegue de mi domicilio que queda en el barrio Israel y a horas 15:10 aprox. mi hermana Senobia Quiroz Copa de 18 años de edad recibe una llamada de parte de la Sra Betty, quien refiere que a mi hermanita M.Q.C. un hombre le agredió sexualmente, Nos avisó que ya lo habían agarraron al hombre que le abuso y nos dijo que se encontraban en la FELCV de la E.P.I. PATACON, al enterarnos fui junto a mi familia hasta la FELCV, en cuanto llegue hablé con mi hermanita M.Q.C., la Sra. Betty, su esposo y otras personas que son parte de su familia. Allí llego a saber que el día de hoy, cuando mi hermanita se encontraba en el domicilio de la Sra. Betty. a horas 13:00 aprox. mientras estuvieron comiendo, mandaron a mi hermanita a comprar una gaseosa a la tiende cerca a su casa, misma que queda a una distancia de una cuadra y media del domicilio, mi hermanita compro la gaseosa y cuando se encontraba retornando al domicilio de la Sra. Betty, le intercepto un hombre más grande que ella, medio choco que estaba vestido con pantalón plomo, chaleco plomo, polera blanca y gorra medio azul y plomo que traía cargado una mochila de color oscuro. Ese hombre le agarro por la fuerza de una de sus manos, en la otra mano tenía una piedra con el que le amenazo de herirla si es que no le hace caso, pese a que mi hermanita mostro resistencia ese hombre le llevo arrastrando hasta hacerla llegar dentro de los terrenos del aeropuerto, ahí ese hombre le desvistió lo que traía puesto como ser su buzo y ropa interior y sujetándola mantuvo relaciones sexuales no consentidas con mi hermanita. Pese a que mi hermanita lloraba y le pedía que no le haga así. Ese hombre seguía con el acto sexual. Después del hecho ese hombre le soltó a mi hermanita y le dijo que no se avise a nadie lo que paso y al encontrarse los familiares de la Sra. Betty, mi hermanita les había avisado lo que le paso, es en ese instante que salieron a buscar junto con mi hermanita a ese hombre. Lo buscaron por todas partes, llegando hasta el Barrio Villa Marlecita más o menos cerca de donde es la FEXPO, donde lograron ver a un hombre con las características de ese hombre que le habría agredido a mi hermanita, amenazando de hacerla daño, el hombre al verse descubierto se escapó, pero en el lugar con ayuda de vecinos logran agarrar a ese hombre, para luego llamar a la policía, a quien lo identificaron como ARIEL ALFONZO ORTIZ AVILES...” Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio, referencial por su legal incorporación al juicio, el mismo es conducente al establecimiento de la verdad, al tratarse de la entrevista policial informativa del denunciante, y que al no haberse planteado exclusión probatoria y las partes adherido a la misma, tratándose de una sentencia en procedimiento abreviado, se valora de forma referencial, a los fines de establecer la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo MP.PD5. - Entrevista Informativa Policial de Betty Campos Uyuquipa de fecha 01/05/2023. Quien refirió: “Yo vivo junto a mi esposo y mis hijos en la casa de mi hermana que queda en la Av. Navara Zona Coca Cola de esta ciudad, tengo mi empleada de nombre de iniciales M.Q.C. de 15 años de edad, ella es una persona que viste pollera, trabaja solamente en horas de la tarde, ella cuida a mis hijos, conmigo trabaja por más de un año, hoy por el día del trabajo ella no tenía que trabajar y como entre todos los que vivimos en la casa nos hicimos una parrillada le invite a M.Q.C. a que viniera a la casa a compartir con nosotros la parrillada, ella vino a la casa hoy lunes 01 de mayo de 2023 a horas 12:30 a. m. aprox. nos servimos el almuerzo, comimos y también tomamos gaseosa, Pero como la gaseosa no alcanzo, como a horas 13:00 aprox. le pedí a M.Q.C, que vaya a comprar una gaseosa a la tienda que queda a una cuadra de mi domicilio, M.Q.C. demoro en retomar, luego le mande a mi sobrina Mariana Quispe a que vaya a comprar a la misma tienda mayonesa, como es cerca ella volvió de inmediato, dijo que no vio a M.Q.C. por ningún lado, lo cual a mí me llamo la atención, me preocupe, ya había demorado como entre 25 a 30 minutos, entonces decido ir a buscarle, cuando estaba a punto de salir, llego a la casa M.Q.C. se le veía asustada, llorando, su rostro enrojecido, despeinada y con nervios, le pregunte que le sucedió, M.Q.C. me aviso hablando en quechua diciendo que cuando estaba retornando a casa después de comprar la gaseosa, un hombre desconocido se le acercó y le jalo de su mano. Este hombre estaba agarrando en su mano una piedra, con la que le habría amenazado, indicándole que le daría con una piedra si en caso grita y no le hace caso, luego ese hombre amenazando con la piedra jalándola por fuerza le llevo hasta adentro del aeropuerto entrando por la malla hasta un lugar como quebradita y con maleza verde y tierra húmeda, dijo que ese lugar el silencioso pese a que se resistía y gritaba nadie le escucho, Ese hombre en ese lugar amenazando con la piedra y la obligo a mantener relaciones TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA sexuales no consentidas, decía llorando que ese hombre le abuso, de saber esa información todos en la casa alarmados salimos en nuestros vehículos por la zona a buscar a ese hombre, M.Q.C. dijo que ese hombre es un hombre un tanto alto de estatura, estaba vestido con zapatos negros, pantalón plomo, chaleco plomo, polera blanca, gorra y una mochila media negro, en un vehículo fuimos yo, mi esposo Ciro Fajardo Flores, mi sobrina Lizeth Josselin Dueñas Solís y mi empleada M.Q.C., en otro vehículo vino mi sobrino Freddy Barrón Campos, buscamos a ese hombre por al rededor del ex aeropuerto, inclusive ingresamos al interior del aeropuerto, M.Q.C. nos guio hasta el lugar donde fue abusada sexualmente, recorriendo varios calles llegamos hasta el barrio Villa Marlecita, entre el campo ferial de la FEXPO y el barrio Villa Marlecita en una senda de tránsito de personas, casi cruzando un riachuelo logramos ver a un hombre con las descripciones de vestimenta que M.Q.C, nos había dado del hombre que la agredió, M.Q.C. al ver a esa persona directamente lo reconoció, dijo que es ese hombre el que le abuso, entonces bajamos del vehículo lo seguimos, mi sobrino Freddy Barrón estaba cerca de él, lo agarro de su mochila y su polera, este hombre empezó a forzarse grave y logro hacerse soltar y se escapó, mientras todos quienes estábamos en el lugar fuimos detrás de ese hombre pidiendo ayuda para que nos ayuden a agarrarlo, en eso salió de una casa un hombre que nos alcanzó a escuchar, Ese hombre nos ayudó agarrarlo le dio con un palo en su espalda logrando hacerlo caer, más allá habían otras dos personas que vinieron y también nos ayudaron agarrarlo, este hombre empezó a forcejear grave queriendo hacerse soltar, uno de esos hombres que vestía una polera amarilla, dijo que es policía y que estaba de descanso, dijo que trabaja en un módulo de la zona, nos dijo que nos ayudaría, mientras sujetaban a ese hombre, ese hombre inclusive le ofreció a ese policía dinero para hacerse soltar, pero el policía le respondió diciendo que está mal eso le pidió que se mantengan tranquilo y que será remitido a donde corresponde, Mientras salieron más vecinos de la zona quienes pedían quemarlo a ese hombre, Ese hombre se identificó como Ariel Alfonso Ortiz Avilés, ese policía de civil llamo a la policía, después de un rato vinieron al lugar una patrulla, mientras a ese hombre lo mantuvimos sujetado, cuando vino la patrulla le informamos lo que ese hombre le hizo M.Q.C. le entregamos a Ariel A. Ortiz A. a los policías, luego nos trajeron a la FELCV para denunciar el hecho, una vez en estas oficinas le llame al hermano de M.Q.C. al Sr. Viviano Quiroz Copa a quien le hice conocer lo que le sucedió a su hermanita, él vino y formalizo denuncia en representación de M.Q.C...” Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio, referencial por su legal incorporación al juicio, el mismo es conducente al establecimiento de la verdad, al tratarse de la entrevista policial informativa de la señora Betty Campos Uyuquipa, quien es la empleadora de la víctima y ante quien le contó la víctima lo sucedido, además de que ella junto a su esposa y familiares inmediatamente conocido el hecho procedieron a la persecución y búsqueda del agresor, logrando encontrarlo en inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho y con ayuda de vecinos lograron aprehenderlo para que finalmente la policía y vecinos del lugar lo aprehendan y en ese sentido se tiene plenamente identificado al agresor como Ariel Alfonso Ortiz Avilés, de otro lado la relación de los hechos es conteste y uniforme por todos los testigos con relación a lo que la víctima les comentó que ocurrió y con la denuncia formulada por el hermano de la víctima, por lo que se valora de forma referencial, cumpliendo el voto de los artículos 171, 173 del CPP. MP.PD.6.- Entrevista policial informativa de Lizeth Joselin Dueñas Solis, que en lo más relevante refirió: "Yo convivo con mi concubino en la casa de mis suegros que queda en la Av. Navara zona Coca Cola, el día de hoy con mis familiares en mi domicilio nos pusimos de acuerdo para compartir una parrillada por el día del trabajador, en la misma casa vive mi tía de nombre Betty Campos Uyuquipa, ella tiene una empleada de iniciales M.Q.C. de 15 años de edad, que trabaja por más de un año con ella, hoy M.Q.C. no tenía que trabajar, pero mi tía Betty le invito a que venga a la casa a compartir con nosotros la parrillada, ella llego a la casa a horas 12:30 am aprox. nos servimos la parrillada ella también comió, pero la gaseosa que compartíamos no alcanzó, por lo que mi tía BETTY le mando a M.Q.C. a comprar una botella de soda a la tienda que queda a una cuadra de la Casa, pero ella tardo en retornar como unos 25 a 30 minutos aprox. yo después de comer me subí a mi cuarto que queda en la segunda planta de la casa, al poco rato baje al baño a ver si la lavadora ya había terminado de lavar mi ropa, En ese momento me di cuenta que todos en la casa estaban alarmados saliendo ton el vehículo, mi tía Betty me dijo que vaya ayudarles, en principio no sabía que había pasado, solo la vi apurada y ansiosa de salir de la casa, yo me subí al Vehículo, allí me avisan que a su empleada M.Q.C. cuando fue a comprar la soda, un hombre alto, mayor de edad, que viste pantalón plomo, chaleco plomo, polera blanca cargado de una mochila le agarro a M.Q.C. y le llevo amenazando con una piedra por la fuerza hasta adentro de los terrenos del aeropuerto, Una vez a dentro le abusó sexualmente. Y que el motivo por el cual estaban saliendo rápido es a buscar y agarrar a ese hombre. Fuimos buscando a ese hombre hacia la zona de Lajastambo bordeando los terrenos del ex aeropuerto Juan Azurduy de Padilla. M.Q.C. nos llevó inclusive al lugar exacto donde ese hombre le violá, ese lugar se encuentra dentro del ex aeropuerto, la tierra estaba húmedo. Con ramas, ese lugar es silencioso, Yo le llame a mi esposo Freddy Barrón Campos lle pedí que venga a ayudamos a buscar a ese hombre, mi esposo estaba en la casa, vino al lugar en su vehículo, caminamos por TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA todas las calles de esa zona hasta llegar al Barrio Villa Marlecita, cuando estuvimos más allá de la Unidad Educativa Thaco pampa cerca de una quebrada, Donde existe una senda de tránsito de personas, M.Q.C. lo reconoce y nos dice que ese hombre que estaba caminando por esa senda es el que le agredió sexualmente, al verlo Mi esposo se le acerca con calma y en el momento en que ya le estaba agarrando, este hombre se hizo soltar y empezó a escapar, todos corrimos por detrás, Pero este hombre no paraba seguía escapando, entonces mientras le perseguíamos "gritábamos pidiendo que nos ayuden a agarrarle, .> e ese modo que una persona salió de su casa junto a otras dos personas más quienes nos ayudaron a agarrarlo, mientras lo sujetábamos en ese lugar aun así, este hombre empezó a forzar queriendo hacerse soltar, todos lo sujetábamos de su ropa, Ahí se rompió su polera y su pantalón, en ese momento se acercó un hombre con polera anaranjada, dijo que es policía y que trabaja en un módulo de ese lugar, pero que hoy estaba de descanso, Nos dijo que él nos ayudara, con la ayuda de ese señor más logramos traerlo a ese hombre más aquí, después ese policía llamo a 110 pidiendo una patrulla, Mientras estaba en ese lugar entre todos lo sujetamos a ese hombre para que no se vaya hasta que llegue la policía, una vez que llego, a ese hombre le entregamos a los policías, luego lo trajeron a este estas oficinas de la policía donde lo identificaron como Ariel Alfonso Ortiz Avilés, Mi tía Betty l£ llamo al hermano de M.Q.C que es el Sr. Viviano quien vino ahora a la FELCV Y formalizo denuncia en representación de su hermana menor...”. Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio, referencial por su legal incorporación al juicio, el mismo es conducente al establecimiento de la verdad, al tratarse de la entrevista policial informativa de la señora Lizeth Joselin Dueñas Solis, quien es la sobrina de la empleadora de la víctima, quien vive en el mismo domicilio y quien anoticiada de lo sucedido coadyuvó con la persecución y búsqueda del agresor, juntamente su esposo a quien encontraron mas allá del lugar de los hechos, por inmediaciones del barrio Villa Marlecita, plenamente identificado por la víctima, a quien con la ayuda de vecinos del lugar y un policía que se encontraba de descanso ese día lograron aprehenderlo para posteriormente ser conducido a instancias policiales por lo que se valora de forma referencial, cumpliendo el voto de los artículos 171, 173 del CPP. MP-PD7. Certificado Médico Legal Forense de la víctima de fecha 01/05/2023. Realizado por el Dr. Joel Juan Laura Quísbert médico forense del IDIF, de la valoración realizada a la menor MQC se tiene en las partes más relevantes EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO: Torax posterior. Erosión de 3X0.5 cm ubicado en región dorsal. Erosión de 4 X 0.5 cm ubicado en región dorsal, lado derecho. Erosión de 3 X2 cm ubicado en región dorsal, lado derecho. Erosión de 4X1 cm ubicado en Región dorsal lado derecho. Examen Genital. La membrana himeneal elástica o complaciente. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES. Lesiones a nivel de Tórax Posterior compatibles por mecanismo de fricción sobre superficie áspera y/o objeto áspero, que afecta las capas superficiales de la piel. Ante la ausencia de lesiones corporales, para genitales y genitales recientes y la presencia de membrana himeneal complaciente, o desgarros antiguos, el medio probatorio, para establecer con certeza si existió contacto o coito vaginal será a partir de los resultados laboratorial efectuados en los hisopos obtenidos en el examen médico forense. CONCLUSIONES: Excoriación en Tórax Posterior. Himen elástico o complaciente. No signos de acto contranatura. Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio de alta relevancia, por su contenido científico cumpliendo el voto de los artículos 171, 173 del CPP. y el mismo se trata del certificado médico que da cuenta de la existencia de lesiones en el torax posterior de la víctima, plenamente compatibles con el relato vertido por la menor, cuando alego que su agresor le tomó por la fuerza y le hizo echar al suelo, es así que existen erosiones en la región dorsal del lado derecho de la víctima, y si bien la víctima presenta himen complaciente, ello no descarta la posibilidad de penetración, asimismo se colectaron muestras y evidencias y en los antecedentes del hecho la menor víctima hizo plena referencia a la agresión sexual sufrida, por cuanto se valora y compulsa de forma individual, integral conjunta y armónica la prueba de referencia. MP-PD11.Informe de Entrevista Psicológica de la víctima de fecha 01/05/2023, mismo que ha sido realizado por la Lic. Giovanna Ramírez Barja, quien es la Psicóloga de la DNNyA del D-1 es así que el desarrollo de la entrevista refirió:” P: ¿HOLA COMO ESTAS MARINA CUENTAME QUE PASO EL DÍA DE HOY? R. Hoy en mi trabajo mi jefa me ha mandado a comprar soda, por la zona Coca Cola es mi trabajo era la 13:30 pm aproximadamente ya cuando me estaba volviendo un señor estaba viniendo por mi delante y ahí me agarró de aquí (señala los hombros= y la mano ahí duro me agarro luego me hice soltar pero de nuevo me agarrado y me dijo vamos por halla me siguió me dijo te voy a pagar 300bs vamos a jugar a hacer cositas yo no quise pero me llevo agarrándome de mi mano por el ex aeropuerto pasando los alambres ahí atrás había sido como hueco ahí me quise escapar pero no puede después me dijo ya pues juguemos pero a que yo le dije a hacer cosas ahí me ha hecho echar al piso me saco mi calcita TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA mi calzón y él se ha bajado su pantalones y su calzón hasta aquí (señala la rodilla) luego se ha subido sobre mí y saco 700bs de su bolsillo aquí a mi pecho lo quiso poner esa plata, me toco mi pechito pero yo he sacado se lo he devuelto luego yo quise gritar tuve miedo y me dijo cállate te voy a dar con esta piedra me dio o te va ir peor me dijo luego él se movía sobre mi así así (realiza movimientos sexuales) abuso de mí, después se levantó de lo que estaba sobre mí, sentí mi calzón húmedo y me dolía por donde orino luego se fue él me dijo a ver espérame voy a traer mi bulto me dijo estaba agarrando una mochila más, luego yo me subí asustada mi buzo agarre la soda me fui porque lo tenía miedo, llegue a la casa de mi jefa ella me dijo que paso por que tardaste yo le conté porque tenía mucho miedo le d:je como estaba vestido ese señor tenía un chaleco plomo, palera blanca un pantalón plomo y gorra plomo con negro era ya un poco mayor estaba sano creo ni borracho estaba, luego mi jefa con su esposo y sus sobrinos fuimos a buscarlo para agarrarlo se estaba corriendo ese señor no se estaba dejando agarrar luego pero le agarraron creo ya no he visto. P: ¿MARINA CUANDO DICES QUE ABUSO DE ES SEÑOR, SABES QUE ES ABUSAR? R. Es cuando te hacen a la fuerza ponen su cosa (pene) por donde orinamos (vagina), el así me hizo nunca me hablan hecho así es la primera vez que me paso así (se agacha llora la adolescente) nunca le habla visto a ese señor fue la primera vez que le vi ni sé que se llama. P: ¿ALGO MAS QUE ME QUIERAS DECIR MARINA? R. No nada más solo eso”; Se tiene las conclusiones de la entrevista psicológica en la que la adolescente durante el relato se mostró colaboradora relata a detalle lo vivenciado en horas de la tarde con el señor Ariel Alfonso Ortiz Avilés, donde AAA identifica que el señor Ariel estaba cruzando la calle igual que ella, mismo que le ofrece 300 bs. Para jugar a hacer cositas, donde Marina rechaza al señor pero le jala la mano y le lleva al ex aeropuerto donde un hueco y que ahí el señor Ariel le saca su calza, calzón y él se baja hasta las rodillas para luego subirse sobre la adolescente como defensa intentaba gritar pero el señor le habría amenazado que la golpearía con una piedra o le iría peor es mejor que se calle. Durante la entrevista se pudo percibir llanto, miedo por todo lo vivenciado, misma inestable emocionalmente, llegando a generarle miedo tristeza, desconfianza. RECOMENDACIONES. Por todo lo expuesto en el presente informe, de acuerdo a sus derechos y garantías que tienen los niños y adolescentes, a tener un trato digno y al encontrarse en una etapa de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, mora y social, se recomienda acompañamiento psicológico sobre lo vivenciado.” Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de altísima relevancia, se trata del testimonio de la menor víctima el mismo goza de presunción de veracidad, conforme el artículo 193 inciso c) de la Ley N° 548, en el mismo se puede desarrollar con riqueza de detalles, el cómo, cuándo, dónde, de que manera sucedieron los hechos, el mismo constituye prueba clave y elemental en este tipo de hechos, mismos que jamás fueron puestos en duda o existió algún elemento en contrario que desvirtúe objetivamente lo señalado por la menor víctima, que con los medios periféricos, indiciarios, referenciales, tanto directos como indirectos, corroboran a plenitud la versión de los hechos, en ese sentido se tiene como un elemento de prueba de altísima relevancia que se valora de forma individual, integral, conjunta y armónica con los diversos medios de prueba aportados por la representación fiscal. MP-PD12. Informe de Social de la víctima de fecha 01/05/2023. 12. Realizado por la Lic. Manuela Choque Coronado, Trabajadora Social de la DNNA D-1, Informe social realizado a la menor de iniciales M.Q.C., quien en informa como CONCLUSIONES: Realizada la entrevista con los hermanos de AAA se pudo evidenciar que la familia consta de 10 integrantes, AAA cuenta con 6 hermanos, los hermanos mayores Viviano y Senovia son los que se están encargando del cuidado de sus hermanos menores debido a que sus padres se encuentran trabajando en el campo. + En cuanto a los ingresos todos los Hermanos mayores se ocupan de trabajar para poder ayudar a sus padres para generar ingresos y poder cubrir las necesidades básicas de su familia. * En cuanto a los estudios todos los hermanos menores se encuentran estudiando en el colegio TOMAS KATARI. * A raíz de lo sucedido fue la e peleadora de marina quien colaboro para Poder agarrar al señor que habla abusado sexualmente de la adolescente con apoyo de todos los que se encontraban en su casa festejando el día del trabajo.” Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia, porque se trata del informe social elaborado del entorno socio económico de la víctima y sus familiares, donde se pueden percibir indicadores que acreditan la situación de vulnerabilidad, al tratarse de mujer menor de edad, en situación de necesidad económica, de allí el motivo de su fuente laboral, ocasión en la que por cumplir un mandado de su empleadora, fue interceptada por el acusado, desconocido para ella y tras ser forcejeada y llevada a un lugar mas desolado fue vejada sexualmente, en ese sentido se valora el informe de forma integral, conjunta y armónica. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MP-PD13. Acta de Registro del Lugar del hecho y secuestro de fecha 01/05/2023. Adjunta Muestrario Fotográfico. realizado por el personal de laboratorio e investigador asignado al caso, la investigadora especial de la FELCV Lidia Baltazar Ticona, en el muestrario fotográfico como en el registro del lugar del hecho se puede visualizar el lugar preciso donde la menor de edad fue vejada sexualmente (quebrada lugar baldío). Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia, porque se trata del informe policial con apoyo de la unidad de laboratorio de la FELCV donde se procedió a realizar el registro del lugar del hecho, actuado investigativo donde se precisa con imágenes y capturas fotográficas del lugar donde la menor de edad víctima fue abusada sexualmente, por lo que se somete a compulsa, individual, integral, conjunta y armónica. MP-PD14. Acta de Reconocimiento de persona y Desfile identificativo de fecha 02 de mayo de 2023, en el cual la víctima pudo reconocer a su agresor. Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia, porque se trata del actuado investigativo de desfile identificativo donde la menor víctima procede a reconocer a su agresor de forma indubitada, por lo que se somete a compulsa, individual, integral, conjunta y armónica. MP-PD16. Consistente en el Reporte del SEGIP de los datos de identidad de la víctima AAA, mismo que se mantienen en reserva no obstante en lo mas relevante se acredita que la misma reporta fecha de nacimiento el 17/07/2007. Prueba documental a la que se otorga valor probatorio de relevancia, porque se trata del documento idóneo con el que se acredita la edad de la víctima al momento del hecho para fines de establecer su minoridad y otorgarle a su testimonio la presunción de veracidad como también a los fines de establecer la concurrencia de la agravante especial del tipo penal, además para establecer su procedencia, como factor de vulnerabilidad, siendo que si bien se encontraba trabajando en la ciudad de Sucre, la misma es natural de una comunidad del área rural y dispersa como ser la localidad Cala Churu, de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, siendo que al momento del hecho la víctima tenía apenas 15 años de edad. MP. PD20. Dictamen Pericial en Biología INF. LAB. CLIN. BIOL.-034-23 CASO: 1D1IF-0370-23- CH de fecha 04 de julio de 2023, emitido por la Dra. Claudia R. Sanabria Contreras - Perito en Biología del IDIF, por el cual se tiene en CONCLUSIONES: PRIMERO. En la búsqueda de espermatozoides de las láminas analizadas en los frotis del CASO: IDIF-0370-23-CH: M1(Hisopados de región perilabial), M2 (Hisopados Región Canal Vaginal), M3(Hisopados Región Fondo de saco vaginal); colectados a la posible víctima: Marina Quiroz Copa; NO SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE ESPERMATOZOIDES. SEGUNDA. En la búsqueda de espermatozoides de la lámina analizada en el extendido del CASO: IDIF-0370-23-CH: E4(calzón); colectados a la posible víctima: Marina Quiroz Copa; N_SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ESPERMATOZOIDE. TERCERA. En la determinación del antígeno prostático específico (PSA), de los extractos obtenidos a partir de las muestras del CASO: IDIF-0370-23-CH: M1(Hisopados de región perilabial), M2 (Hisopados Región Canal Vaginal), M3(Hisopados Región Fondo de saco vaginal) y E4 (calzón); Colectados a la posible víctima: Marina Quiroz Copa; SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO EN DIFERENTES CONCENTRACIONES. CUARTA. En las muestras y evidencias del CASO: IDIF-0370-23-CH: MS(Hisopados región surco balano prepucial), M6(Hisopados Región Glande) y E7 (calzoncillo), se determinó que las manchas; NO CORRESPONDEN A SANGRE. Prueba pericial a la que se otorga valor probatorio de gran relevancia por su contenido científico el mismo evidencia que a partir de haberse detectado PSA (Antígeno Prostático Específico), en la región perilabial de la víctima, como en la región vaginal y fondo de saco, se evidencia la existencia de restos biológicos propios de una persona de sexo masculino en la cavidad vaginal de la menor, en este caso el liquido que porta el PSA es semen, consecuentemente se encontró esta substancia dentro de la cavidad vaginal de la menor, lo que automáticamente y sin lugar a dudas establece que el agresor ingresó su pene en la vagina de la menor y llegó a eyacular produciéndose así satisfacción sexual, es así que corresponde someter este medio probatorio a compulsa individual, integral, conjunta y armónica con el resto del acervo probatorio de cargo producido por el Ministerio Público. Prueba incorporada en audiencia por parte del Ministerio Público: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA MP.E.1.- Acuerdo para aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, firmado por el acusado, su abogado y el fiscal de materia, en la que se desprende que se adhieren, en inicio a la aplicación de la Salida Alternativa y del Procedimiento Abreviado, por la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el artículo 308 con relación al artículo 310 inciso l) del Código Penal. Prueba documental que se valora ya que constituye el requisito para determinar la procedencia de la aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, requerida por la defensa del acusado, quien acepta su participación en el hecho, renunció a juicio ordinario y se sometió a la pena solicitada de dos años de privación de libertad. El Ministerio Público renunció voluntariamente a la demás prueba ofrecida y la defensa se adhirió in extenso a las pruebas ofrecidas y judicializadas para el incidente, tomando en cuenta que el Tribunal solo admitió y judicializó las pruebas arriba enunciadas y no todas las pruebas que el Ministerio Público ofreció en su memorial de acusación, las mismas que no se consideran. V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES Valoradas las pruebas en observancia del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, tanto de forma armónica, individual, conjunta e integral, en cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica, en su vertiente lógica, ciencia y experiencia, como las máximas de los principios generales del derecho penal, descritas en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se establecen las siguientes conclusiones a los efectos del presente proceso penal: CONCLUSIÓN No. 1.- Por la MP.PD1, se tiene como hecho probado la relación de los hechos descritos en la denuncia, como los primeros actuados investigativos desarrollados por el investigador asignado al caso que dan cuenta que el acusado fue aprehendido casi de forma inmediata posterior a la comisión del hecho delictivo, en el que aprovechando que la víctima había ido a comprar una soda de una tienda, fue interceptada por el agresor quien la conduce a un lugar mas despoblado le ofrece dinero y posteriormente ante la negativa de la menor víctima le abusa sexualmente contra su voluntad, luego de satisfacerse sexualmente la víctima se levanta, se retira del lugar lleva su soda y va a la casa donde trabajaba y le comenta inmediatamente a su empleadora quien justamente a otras personas retornar inmediatamente al lugar de los hechos y logran encontrar al agresor quien es plenamente identificado por la víctima menor de edad, luego aprehendido y puesto a conocimiento de la policía, este informe es corroborado por la MP.PD2, que en lo más importante refiere: “…de acuerdo al breve detalle del hecho, expuesto en el informe de intervención policial preventiva el Sgto. Jhonny Vela Tarqui Y Sgto. Rodrigo Quispe Palenque informan que hoy lunes 01 de mayo de 2023 siendo horas 14:45 por instrucción de la central de radio patrullas 110 se constituyen a la zona Villa Marlecita. exactamente a dos cuadras de la unidad educativa Thaco Pampa, á objeto de verificar el reporte de un posible hecho de agresión sexual. una vez en el lugar se observa aglomeración de vecinos. quienes sujetaban en el suelo a una persona de sexo masculino, toman contacto con la Sra. Betty Campos Uyuquipa quien les hace conocer que hoy a horas 13:00 aprox. su empleada menor de iniciales MQC de 15 años de edad saló a comprar una gaseosa. a la tienda que queda a una cuadra y media de su domicilio y que la menor tardo en retornar como unos 30 minutos, a su retorno se mostró nerviosa, llorando y enrojecida, manifestando en quechua, diciendo que un hombre desconocido le agarro por la fuerza cuando estaba volviendo a la casa y que le amenazó con una piedra y le llevo por la fuerza hasta hacerle entrar adentro del ex aeropuerto, lugar donde le agredió sexualmente por la fuerza, la Sra. Betty y de saber la descripción del agresor junto con su familia, de inmediato salió de su domicilio en busca del agresor, logrando encontrar a este hombre mas allá, a quien lo retuvieron con la ayuda de vecinos de la zona. El señor es identificado como Ariel Alfonso Ortiz Aviles, es remitido por los vecinos de la zona a los patrulleros en calidad de aprehendido por particulares. en el momento este hombre se encuentra vistiendo un pantalón de color plomo, chaleco plomo, polera blanca roto por el sector del cuello, una gorra azul y plomo, cargado de una mochila, sobrio”; De otro lado la MP.PD3 que se trata de un informe de intervención policial preventiva directa, el cual tiene fe, porque da cuenta que el agresor ha sido identificado y aprehendido por vecinos del lugar y la empleadora de la víctima en cercanías del lugar del hecho, para que finalmente se tenga la denuncia realizada por Viviano Quiroz, hermano mayor de la víctima que conforme la MP. PD4, en lo más relevante de su declaración refirió: “Allí llego a saber que el día de hoy, cuando mi hermanita se encontraba en el domicilio de la Sra. Betty. a horas 13:00 aprox. mientras estuvieron comiendo, mandaron a mi hermanita a comprar una gaseosa a la tiende cerca a su casa, misma que queda a una distancia de una cuadra y media del domicilio, mi hermanita compro la gaseosa y cuando se encontraba retornando al domicilio de la Sra. Betty, le intercepto un hombre más grande que ella, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA medio choco que estaba vestido con pantalón plomo, chaleco plomo, polera blanca y gorra medio azul y plomo que traía cargado una mochila de color oscuro. Ese hombre le agarro por la fuerza de una de sus manos, en la otra mano tenía una piedra con el que le amenazo de herirla si es que no le hace caso, pese a que mi hermanita mostro resistencia ese hombre le llevo arrastrando hasta hacerla llegar dentro de los terrenos del aeropuerto, ahí ese hombre le desvistió lo que traía puesto como ser su buzo y ropa interior y sujetándola mantuvo relaciones sexuales no consentidas con mi hermanita. Pese a que mi hermanita lloraba y le pedía que no le haga así. Ese hombre seguía con el acto sexual. Después del hecho ese hombre le soltó a mi hermanita y le dijo que no se avise a nadie lo que paso y al encontrarse los familiares de la Sra. Betty, mi hermanita les había avisado lo que le paso, es en ese instante que salieron a buscar junto con mi hermanita a ese hombre. Lo buscaron por todas partes, llegando hasta el Barrio Villa Marlecita más o menos cerca de donde es la FEXPO, donde lograron ver a un hombre con las características de ese hombre que le habría agredido a mi hermanita, amenazando de hacerla daño, el hombre al verse descubierto se escapó, pero en el lugar con ayuda de vecinos logran agarrar a ese hombre, para luego llamar a la policía, a quien lo identificaron como ARIEL ALFONZO ORTIZ AVILES.” Por otra parte se ha probado de manera indubitable la edad de la menor al momento del hecho y su procedencia, para establecer otro factor de vulnerabilidad, ya que la misma es natural de Cala Churo – Potosí, su lengua madre es el quechua, por ello es que se comunicó por ese idioma con su empleadora y tenía la edad de 15 años al momento del hecho, conforme se puede probar por la MP.PD16. Es así que se tienen estos primeros cuatro elementos como periféricos y conducentes al esclarecimiento de la verdad histórica y material de los hechos. CONCLUSIÓN No. 2.- Por la documental MP.PD5 y MP.PD6. Se tiene el testimonio de dos testigos (la empleadora y la cuñada de ésta quienes una vez conocida la versión de la víctima de primera fuente de lo que habría pasado procedieron junto a sus esposos, a la búsqueda y persecución del agresor por inmediaciones del lugar, llegando a encontrar al mismo gracias a la identificación indubitada que señaló la víctima AAA por inmediaciones del lugar, entre el campo ferial de la FEXPO y la Zona de Villa Marlecita, lugares urbanos pero no muy habitados, en los que según sus testimonios lo mas relevante refieren: “Betty Campos Uyuquipa : buscamos a ese hombre por al rededor del ex aeropuerto, inclusive ingresamos al interior del aeropuerto, M.Q.C. nos guio hasta el lugar donde fue abusada sexualmente, recorriendo varios calles llegamos hasta el barrio Villa Marlecita, entre el campo ferial de la FEXPO y el barrio Villa Marlecita en una senda de tránsito de personas, casi cruzando un riachuelo logramos ver a un hombre con las descripciones de vestimenta que M.Q.C, nos había dado del hombre que la agredió, M.Q.C. al ver a esa persona directamente lo reconoció, dijo que es ese hombre el que le abuso, entonces bajamos del vehículo lo seguimos, mi sobrino Freddy Barrón estaba cerca de él, lo agarro de su mochila y su polera, este hombre empezó a forzarse grave y logro hacerse soltar y se escapó, mientras todos quienes estábamos en el lugar fuimos detrás de ese hombre pidiendo ayuda para que nos ayuden a agarrarlo, en eso salió de una casa un hombre que nos alcanzó a escuchar, Ese hombre nos ayudó agarrarlo le dio con un palo en su espalda logrando hacerlo caer… Lizeth Joselin Dueñas Solis: Yo le llame a mi esposo Freddy Barrón Campos le pedí que venga a ayudamos a buscar a ese hombre, mi esposo estaba en la casa, vino al lugar en su vehículo, caminamos por todas las calles de esa zona hasta llegar al Barrio Villa Marlecita, cuando estuvimos más allá de la Unidad Educativa Thaco pampa cerca de una quebrada, Donde existe una senda de tránsito de personas, M.Q.C. lo reconoce y nos dice que ese hombre que estaba caminando por esa senda es el que le agredió sexualmente, al verlo Mi esposo se le acerca con calma y en el momento en que ya le estaba agarrando, este hombre se hizo soltar y empezó a escapar, todos corrimos por detrás, Pero este hombre no paraba seguía escapando, entonces mientras le perseguíamos "gritábamos pidiendo que nos ayuden a agarrarle, de ese modo que una persona salió de su casa junto a otras dos personas más quienes nos ayudaron a agarrarlo, mientras lo sujetábamos en ese lugar aun así, este hombre empezó a forzar queriendo hacerse soltar, todos lo sujetábamos de su ropa, Ahí se rompió su polera y su pantalón, en ese momento se acercó un hombre con polera anaranjada, dijo que es policía y que trabaja en un módulo de ese lugar, pero que hoy estaba de descanso, Nos dijo que él nos ayudara, con la ayuda de ese señor más logramos traerlo a ese hombre más aquí, después ese policía llamo a 110 pidiendo una patrulla…”; Por lo que queda como hecho probado la existencia del hecho y la participación indubitada del imputado en el mismo, siendo que la víctima pese a no conocerlo con anterioridad logró reconocerlo al momento de proceder a la búsqueda de su agresor por inmediaciones del lugar donde ocurrió el hecho y la persistencia en la incriminación es demostrada porque la víctima por una tercera ocasión reconocer a su agresor al momento del desfile identificativo, conforme se evidencia por la MP.PD14. CONCLUSIÓN No. 3.- Por el certificado médico forense según los antecedentes del hecho se tiene la persistencia en la incriminación en cuanto al relato de la víctima con la denuncia, y las TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA declaraciones prestadas, siendo que si bien la víctima presenta himen complaciente y no se evidencia ruptura de himen por la forma del himen que presenta, las lesiones con escoriaciones y otros que la víctima presenta son compatibles con las lesiones que el agresor le realizó al proceder por la fuerza someterla y vejarla sexualmente en ese lugar deshabitado y baldío, en una forma de quebrada con tierra y piedras, de allí las diferentes erosiones, de lo cual otro elemento importante es que se colectaron diferentes muestras y evidencias y que una vez sometidas a cotejo y dictamen pericial conforme la MP.PD20 consistente en el Dictamen Pericial en Biología forense realizado por el IDIF, se ha tenido como resultado la demostración de existencia de Antígeno Prostático Específico (PSA), ello de las hisopados obtenidos a partir de la víctima de la región perilabial, vaginal y fondo de saco vaginal, es decir que de forma indubitable se ha logrado probar la existencia de penetración del miembro viril del acusado en la vagina de la menor, ya que la ciencia nos enseña que el PSA es un fluido que solo los hombres lo pueden tener y de forma muy excepcional pero en cantidades mínimas indetectables por los métodos de medición y observación de este líquido puede únicamente percibirse en algunas mujeres con enfermedades graves, como ser las de tipo cancerígeno, por lo que se descarta que el PSA provenga de la propia víctima, sino que necesariamente tuvo que venir de una persona de sexo masculino y, en este caso la única persona con el que la víctima habría tenido relación sexuales, al menos hasta ese momento correspondía al mismo agresor sexual ahora acusado. CONCLUSIÓN No. 4.- Que, finalmente el testimonio de la víctima que ha sido elocuente puntual, y jamás ha podido ni podrá ser desvirtuado por otro medio objetivo alguno, es un testimonio plenamente creíble por la naturalidad de expresión de la menor víctima, como la existencia de detalles del hecho siendo que en lo principal la víctima ha referido lo siguiente al respeto: ” P: ¿HOLA COMO ESTAS MARINA CUENTAME QUE PASO EL DÍA DE HOY? R. Hoy en mi trabajo mi jefa me ha mandado a comprar soda, por la zona Coca Cola es mi trabajo era la 13:30 pm aproximadamente ya cuando me estaba volviendo un señor estaba viniendo por mi delante y ahí me agarró de aquí (señala los hombros= y la mano ahí duro me agarro luego me hice soltar pero de nuevo me agarrado y me dijo vamos por halla me siguió me dijo te voy a pagar 300bs vamos a jugar a hacer cositas yo no quise pero me llevo agarrándome de mi mano por el ex aeropuerto pasando los alambres ahí atrás había sido como hueco ahí me quise escapar pero no puede después me dijo ya pues juguemos pero a que yo le dije a hacer cosas ahí me ha hecho echar al piso me saco mi calcita mi calzón y él se ha bajado su pantalones y su calzón hasta aquí (señala la rodilla) luego se ha subido sobre mí y saco 700bs de su bolsillo aquí a mi pecho lo quiso poner esa plata, me toco mi pechito pero yo he sacado se lo he devuelto luego yo quise gritar tuve miedo y me dijo cállate te voy a dar con esta piedra me dio o te va ir peor me dijo luego él se movía sobre mi así así (realiza movimientos sexuales) abuso de mí, después se levantó de lo que estaba sobre mí, sentí mi calzón húmedo y me dolía por donde orino luego se fue él me dijo a ver espérame voy a traer mi bulto me dijo estaba agarrando una mochila más, luego yo me subí asustada mi buzo agarre la soda me fui porque lo tenía miedo, llegue a la casa de mi jefa ella me dijo que paso por que tardaste yo le conté porque tenía mucho miedo le d:je como estaba vestido ese señor tenía un chaleco plomo, palera blanca un pantalón plomo y gorra plomo con negro era ya un poco mayor estaba sano creo ni borracho estaba, luego mi jefa con su esposo y sus sobrinos fuimos a buscarlo para agarrarlo se estaba corriendo ese señor no se estaba dejando agarrar luego pero le agarraron creo ya no he visto. P: ¿MARINA CUANDO DICES QUE ABUSO DE ES SEÑOR, SABES QUE ES ABUSAR? R. Es cuando te hacen a la fuerza ponen su cosa (pene) por donde orinamos (vagina), el así me hizo nunca me hablan hecho así es la primera vez que me paso así (se agacha llora la adolescente) nunca le habla visto a ese señor fue la primera vez que le vi ni sé que se llama. P: ¿ALGO MAS QUE ME QUIERAS DECIR MARINA? R. No nada más solo eso”; Se tiene las conclusiones de la entrevista psicológica en la que la adolescente durante el relato se mostró colaboradora relata a detalle lo vivenciado en horas de la tarde con el señor Ariel Alfonso Ortiz Avilés, donde AAA identifica que el señor Ariel estaba cruzando la calle igual que ella, mismo que le ofrece 300 bs. Para jugar a hacer cositas, donde Marina rechaza al señor, pero le jala la mano y le lleva al ex aeropuerto donde un hueco y que ahí el señor Ariel le saca su calza, calzón y él se baja hasta las rodillas para luego subirse sobre la adolescente como defensa intentaba gritar, pero el señor le habría amenazado que la golpearía con una piedra o le iría peor es mejor que se calle. Durante la entrevista se pudo percibir llanto, miedo por todo lo vivenciado, misma inestable emocionalmente, llegando a generarle miedo tristeza, desconfianza. RECOMENDACIONES. Por todo lo expuesto en el presente informe, de acuerdo a sus derechos y garantías que tienen los niños y adolescentes, a tener un trato digno y al encontrarse en una etapa de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, mora y social, se recomienda acompañamiento psicológico sobre lo vivenciado.”; Este testimonio no ha sido desvirtuado objetivamente, y mas por el contrario es corroborado por elementos de prueba, directos, indirectos y/o de tipo periférico como ser el informe social, en el que además se acredita que la menor víctima TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA se encontraba en situación de vulnerabilidad, el acta del registro del lugar del hecho con su correspondiente muestrario fotográfico (MP.PD13), donde claramente se puede visualizar que el lugar para la comisión de los hechos responde a un lugar deshabitado, baldío con maleza y debajo de una quebrada natural, el cual no tenía visión para poder ser percibida por vecinos, menos por transeúntes porque para ingresar a ese lugar se tiene por el muestrario fotográfico un difícil acceso y una imposibilidad de que la menor, en el momento de los hechos pudo haber mentido en su declaración, mas por el contrario el medio de prueba corrobora la tesis presentada por el Ministerio Público. De allí que conforme lo refiere el artículo 193 inciso c) de la ley N° 548 al no haberse desvirtuado objetivamente el testimonio de la menor víctima, el mismo goza de presunción de veracidad y se concluye que en base a las pruebas MPPD1, MPPD2, MPPD3, MPPD4, MPPD5, MPPD6, MPPD7, MPPD11, MPPD12, MPPD13, MPPD14, MP.PD16 y MPPD20, que en la ciudad de Sucre, el día lunes 01 de mayo de 2023 a horas 13:30 por inmediaciones de la Zona Coca Cola, la menor de iniciales M.Q.C. de 15 años de edad habría salido de su trabajo con dirección a una tienda que quedaba a una cuadra, cuando se encontraba retornando a su trabajo un sujeto desconocido se puso delante de la menor la tomó de los hombros y la mano, diciéndole “vamos por allá, te voy a pagar 300 Bs., vamos a jugar a hacer cositas”, la menor se rehusaba a tal situación, pero el sujeto desconocido procedo a agarrarle de la mano y llevarle por la fuerza con dirección al ex aeropuerto, pasando las mallas de protección del mismo ex aeropuerto, lugar donde existía un hueco (tipo quebrada baldío y despoblado), la menor nuevamente intentó escapar de este sujeto, pero por la fuerza que el mismo tenia, vanos fueron los intentos y continuaba diciéndole “ya pues juguemos a hacer cositas”, para luego con el uso de su fuerza logró hacerle caer en el piso, provocándole lesiones tal como se puede visualizar por el certificado médico forense, donde procedió a sacarle su calza y calzón a la menor, de igual manera el sujeto se habría bajado el pantalón y calzoncillo hasta la rodilla, es en ese momento que el Ariel Alfonso Ortiz Aviles se sube encima de la menor y saca 700 Bs. poniendo el dinero en el pecho (seno) de la menor, tocándole el seno, la menor devolvió el dinero negándose a recibirlo, la misma intento gritar, pero Ariel Alfonso le habría indicado “Cállate, te voy a dar con esta piedra o te va a ir peor”, para luego contra su voluntad penetrar a la menor, llegando a abusar sexualmente de ella, acreditándose suficientemente con el certificado médico forense, su testimonio brindado ante la psicológica de la defensoría pero especialmente por la prueba científica consistente en el dictamen en pericia biológica en el que con meridiana claridad se ha probado que de la menor víctima se recolectaron muestras y evidencias consistentes en “semen”, mismo que contenía Antígeno Prostático Específico, elemento biológico que solo puede corresponder a un varón porque lo produce la próstata, y en ese sentido se tiene que el agresor penetró vaginalmente a la menor llegando a eyacular, puesto que cuando este término su cometido se levantó y le habría indicado a la menor que lo esperara, que iba a traer su bulto y el mismo fue por su mochila, la menor aprovechando la situación se subió su buso y sintió que su calzón se encontraba húmedo y con dolor en su vagina, tomo su soda y se retiró del lugar inmediatamente, al encontrarse con atemorizada, se fue a la casa de su empleadora, donde le contó lo que le habría sucedió, por lo que junto a su empleadora Betty y los familiares de la misma fueron en busca de Ariel Alfonso Ortiz Avilés, logrando encontrarlo para luego entregarlo a la Policía, tal como se evidencia por los informes y las declaraciones de los testigos de cargo. VI. FUNDAMENTACION JURIDICA. - Que, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, refiere: “… (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal…” (Las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). En ese sentido al inicio del presente juicio, se ha solicitado por la defensa del acusado, como por la representante del Ministerio Público, la aplicación de esta Salida Alternativa, la adhesión de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la verificación de la existencia de previa notificación a los progenitores de la víctima, sin embargo los mismos no se hicieron presentes se encuentran cumplidos los requisitos formales para dar aplicabilidad y procedencia a la solicitud. Es así que el artículo 373 del CPP, sobe el Procedimiento abreviado, nos indica: “…. (PROCEDENCIA). I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos…” (Las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). Que, con relación a la protección reforzada estatal con el que gozan las víctimas de delitos sexuales menores de edad, y el valor del testimonio que además goza de una presunción de veracidad el AUTO SUPREMO Nº 179/2020-RRC, de fecha 17 de febrero de 2020, que ha señalado: “…En ese orden en los procesos por violencia sexual cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas se ha referido a la labor de valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual, señalando lo siguiente: 138. La CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo los casos de violencia sexual. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se pronuncian sobre factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aun cuando no ha consentido al acto, y cómo estos factores deben ser considerados en un proceso judicial. De acuerdo a las reglas, estos factores pueden incluir: "la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo" que hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento "voluntario y libre". Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de M.C. v. Bulgaria, aduce una serie de circunstancias que pueden inhibir la resistencia física de la víctima, incluyendo el ambiente de coerción creado por el agresor, lo cual se traduce en la inexistencia de prueba directa y testimonial de la agresión sexual. Por tanto, informes médico-legales que se limitan a observaciones físicas, como la determinación de la integridad del himen de la víctima, son sólo una parte del conjunto de pruebas que deben ser evaluadas para esclarecer los hechos en un caso de violencia sexual. 139. La CIDH asimismo ha tomado conocimiento de las demoras en tomar pruebas después de la agresión, lo que presenta desafíos claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea, y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales. Asimismo, se reporta la no incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas o por familiares de las víctimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la negación de los Estados de proveer información sobre el proceso de investigación. Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos casos…” (Las negrillas no corresponden al texto original). Consiguientemente, debemos establecer que dentro del amplio espectro progresivo de los sistemas de valoración probatoria en materia de delitos sexuales y particularmente en cuanto a la importancia del testimonio de la víctima, en el caso de autos se ha podido identificar un patrón de relevancia, puesto que al margen de encontrar el relato y la secuencia de cómo es que hubieran ocurrido los hechos descritos por la víctima, se presentan documentos, informes, declaraciones y TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA otros medios que han guardado coherencia, consistencia y armonía, con el relato de la descripción de los hechos expresados en la acusación fiscal, en razón a los dos episodios de agresión sexual que sufrió la víctima menores de edad, en diferentes momentos cuando tenía apenas 13 años por parte de su propio primo hermano, quien ya era mayor de edad, estos elementos han podido ser plenamente acreditados, siendo que no han existido de alguna manera elementos objetivos que sean suficientes como para desvirtuar el testimonio de la víctima y que de conformidad a lo establecido en el artículo 193 inc. c) de la Ley N° 548, mismo que señala: “…Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…” (Las negrillas no corresponden al texto original), en el caso de autos no se ha logrado esa versión de los hechos; En el caso de autos, nos encontramos que el testimonio de la menor víctima, se encuentra conteste, uniforme guardando armonía, consistencia y lógica con los diversos medios de prueba ya señalados en el contexto de la presente sentencia. Con referencia a la carga de la prueba y el que la misma sea suficiente más allá de toda duda razonable: “… a): Según Taruffo (2005) el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, si bien es absolutamente válido en el derecho anglosajón, es muy difícil, sino imposible, definirlo analíticamente, importando que el Juez penal pueda condenar solamente cuando haya alcanzado la certeza de culpabilidad. Estas formulaciones que han sido propuestas para definir con precisión cuándo una duda sobre la culpabilidad del imputado es razonable, se han resuelto en tautologías o círculos viciosos, que en ocasiones estarían cercanos a lo ridículo o lo insensato (Taruffo, 2005). b) Guzmán (2011), también reconoce la dificultad a la hora de delinear sus contornos de manera concreta y específica. Ha llevado incluso a que algunos cuestionen en el proceso penal estadounidense la validez jurídica de los veredictos a los que llegan los jurados en tanto no llegan a operar con idénticos criterios, y en algunos casos no alcanzan a comprenderlo. “La duda representa un estado neutro, sin salida posible, pues expresa el fracaso absoluto del intento por conocer, la imposibilidad de emitir un juicio de certeza o probabilidad, positivo o negativo sobre la hipótesis objeto de averiguación” (p.14). c) Nieva Fenoll (2013) dice que se ha estudiado poco la duda en sí misma, y sobre todo su trascendencia procesal, centrándose la doctrina más bien en el concepto de verdad…”; Por lo brevemente citado, si bien en los diferentes sistemas normativos y más aún en delitos de contenido sexual el estándar probatorio debe tornar de forma diferenciada, a partir del análisis de los criterios de interseccionalidad y la situación de vulnerabilidad de la víctima, en hechos de violencia de género y generacional, es necesario precisar que se ha alcanzado el estándar probatorio, más allá de toda duda razonable por parte del Tribunal de Sentencia, es decir se ha asumido plena convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, y no ha dubitado en ningún momento sobre el mismo ha momento de la deliberación, esto debido a que ha existido coherencia, correlación y congruencia entre los hechos denunciados y la prueba aportada, conforme a la relación fáctica y la forma tan gravosa de actuar del acusado, en el que se aseguró de la realización de diferentes hechos de agresión sexual, por lo que si corresponde la aplicación del estándar diferencial en razón de género, a partir de la herramienta del enfoque interseccional porque en el caso de autos las condiciones estructurales que obstaculizan el acceso a los derechos de la víctima se encuentran plenamente identificadas, existen formas de discriminación en contra de la mujer víctima, tanto en los móviles como en las circunstancias en las que se dieron los hechos, en el que por alto grado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima hace necesario que para la determinación de los hechos, tanto en la valoración de la prueba y en el marco normativo interno, como externo, al considerarse los hechos de agresión sexual, una forma de tortura en contra de la mujer víctima, más aún dada la corta edad de la víctima. El art. 15 de la CPE, sobre este bien jurídicamente tutelado y con rango constitucional entendido como “la facultad de la persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena” y al referirse a la libertad sexual, cuanto se ingresa con un criterio interseccional, como ocurre en el caso de autos, puesto que la víctima al margen de ser mujer es menor, el legislador ha entendido que no es exigible la acreditación del uso de la intimidación o violencia física para conseguir el fin pretendido porque por la sola minoridad y limitada posibilidad de defensa ante una agresión una niña la hacen altamente vulnerable, quien se encontraba trabajando en un hogar y que únicamente fue a comprar gaseosa a pedido de su empleadora, en un horario habitual, en el que sin imaginarlo un sujeto desconocido iba aprovechar la oportunidad para captar e interceptar a la menor y luego por la fuerza llevarla un poco mas allá para asegurarse el resultado que nadie los veo y menor la menor pueda pedir ayuda, siendo el TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA agresor un verdadero peligro para la víctima y la sociedad, ya que este hecho le pudo pasar a cualquier niña de similar edad. Por otra parte la CEDAW, a partir de La Recomendación General 35 de 26 de junio de 2017, estableció que “…la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en casos de violación…”2 ; criterio coherente con la interpretación que realiza el TCP, a La Convención Belén do Pará, corroborados por los estándares internos de máxima aplicación de protección reforzada en delitos en razón de género como ser las SCP 0394/2018-S2 como la 017/2019-S2, entre otras, que refieren: “…El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos1 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales. (…) Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”3 Es así que ese actuar es ilícito y reprochable jurídicamente, no habiéndose advertido alguna de las causales de inacción, atipicidad, justificantes o exculpantes o factores de inimputabilidad, que liberen al agresor de su responsabilidad penal, al haber actuado además el agresor con el pleno dominio del hecho sobre la acción, es así que conforme lo refiere el Art. 20 del Código Penal, al referirse a la autoría, establece que son autores: 1) Quienes realizan el hecho por sí solos, 2) conjuntamente, 3) por medio de otro y 4) los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; En ese sentido se tiene que en el hecho de agresión sexual inferido contra la menor de edad víctima, ha tenido participación individual y autónoma en cuando al dominio del hecho por parte del acusado tomando en cuenta la finalidad del hecho cual era el acceso carnal y aprovechando la poca experiencia de la víctima y su parentesco. Que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la S.C. 1888/2011-R de 07 de noviembre expresó: "El menor en cuanto a sus derechos, no sólo encuentra protección en la legislación interna del Estado, sino también en los instrumentos internacionales, a los cuales se ha adherido a través de la 2 Párr. 17: “…para determinar si los actos de violencia por razón de género contra la mujer constituyen tortura o trato cruel, inhumano o degradante23, se requiere un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género para comprender el grado de dolor y sufrimiento que experimentan las mujeres24, y de que los requisitos de propósito e intención para clasificar los actos como tortura se satisfacen cuando los actos u omisiones están asociados al género o se cometen contra una persona por motivos de sexo”. 3 Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0394/2018-S2, Tribunal Constitucional Plurinacional. Sucre-Bolivia. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA suscripción y ratificación de los mismos, cuya aplicación y efectividad en la actualidad se la efectúa a través del denominado "Control de Convencionalidad". Este mecanismo se ejerce por los Jueces y Tribunales, respecto a la compatibilidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos que son de su conocimiento, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana; toda vez que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el referido Pacto de San José de Costa Rica, sus jueces también están sometidos a sus entendimientos, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. ( ... )” Que, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su art. 19 inc. 1) ha señalado que: 1. "Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…” Conforme a esos entendimientos el Estado tiene el deber de priorizar los intereses de la niñez y adolescencia, a la luz del control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad y que nuestras leyes especiales, como ser el Código de las Familias (Ley Nº 603), como el Código Niña, Niño y adolescente (Ley Nº 548), la propia Constitución y las normas convencionales supranacionales precautelan el respeto y cumplimiento obligatorio del PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, y que conforme la cita jurisprudencial invocada esta se traduce en que: “El principio de interés superior del niño o de bienestar del niño, niña o adolescente es un principio comprensivo y multifactorial, de tal manera de que -como se detallará más adelante-contiene una serie de criterios que apuntan a amparar el pleno desarrollo y la total autorrealización del niño en su entorno y a proteger y garantizar la valiosa contribución que el niño debe hacer a la sociedad. Desde este punto de vista, cabe preguntarse quiénes deben ceñirse a este principio o, dicho de otro modo, a estos criterios para los efectos de la protección de los niños, niñas o adolescentes y de la promoción y preservación de sus derechos. Derivado de las enseñanzas de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos podemos extraer tres niveles de obligados. (...) Y; finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC 17/02 de 28 de agosto de 2002, expresó: "… a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma Convención sobre los Derechos del Niño, debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. En otros términos: todas las decisiones que, en la familia, la sociedad, o el Estado afecten a una persona menor de dieciocho años de edad tendrán que tener en cuenta, objetiva e indefectiblemente, la vigencia efectiva de la integralidad de tales derechos…". Con todo ello y de la revisión y compulsa exhaustiva sobre todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y de descargo, como los argumentos presentados por el Ministerio Público, la Adhesión que realizó la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, por la defensa del acusado y su intención de sometimiento a una salida alternativa aceptando voluntariamente su participación en el hecho acusado y responsabilidad penal, este Tribunal afirma con plena convicción que la prueba ha sido suficiente para demostrar la existencia de un hecho de naturaleza ilícita y antijurídica, calificado como Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y establecido en el artículo 308 con relación al artículo 310 del CPP. En este sentido, en base a las conclusiones efectuadas por este Tribunal, se tiene que de acuerdo al hecho y las pruebas cotejadas, se ha llegado a establecer que en referencia al delito recalificado en procedimiento abreviado, a petición del representante del Ministerio Público y la defensa, con la notificación y comunicación previa a los progenitores y/o representantes de la víctima, Eliana Copa Flores y Juan Quiroz Perez y en aquiescencia de la DNNyA velando siempre por el interés superior de la menor víctima, quienes no manifestaron su oposición, corresponde establecer la existencia del hecho y la participación del imputado en el juicio, debiendo emitirse sentencia condenatoria en procedimiento abreviado por el delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el artículo 308 del Código Penal, con relación al artículo 310 inciso l), mismo que a la letra refiere lo siguiente: Artículo 308. (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir; 1. Quien, mediante intimidación, violencia física o psicológica. (Se encuentra plenamente acreditado, puesto que ha existido intimidación directa, de acuerdo a lo esgrimido en las conclusiones, el acusado en primera instancia ha logrado captar a la víctima, luego someterla e intimidarla psicológicamente, primero ofreciéndole dinero que ella rechazó para luego por la fuerza conducirla a un lugar mas despoblado, y finalmente ante la negativa a ceder a las pretensiones obscuras del agresor, proceder a forzarla para sacarle las prendas íntimas y el introducir su pene en la vagina de la menor, que se encuentra plenamente acreditado por el informe de entrevista psicológica y el certificado médico forense. 2. realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, (Se encuentra plenamente acreditado, porque la víctima al ser menor de edad, no otorgó su consentimiento, y el acto implicó acceso carnal conforme el dictamen pericial en Biología donde se detectó en canal vaginal, región perilabial y fondo de saco PSA correspondiente al agresor). 3. mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; (El medio u objeto utilizado por el agresor, fue su pene, claramente establecido por la víctima, quien no solamente vio, sino sintió el miembro del agresor el en interior de su canal vaginal, se tiene prueba científica y su testimonio que son suficientes como para acreditar estos elementos constitutivos, al margen de existir elementos y medios periféricos que corroboran el hecho y no fueron negados por el acusado. Con referencia a la agravante el artículo 310 del CP refiere: Artículo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: l) Tratándose del delito de Violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años Para la concurrencia de esta agravante, se tiene por suficientemente acreditado por las pruebas MPPD7, MPPD11, MPPD12 y especialmente por la MPPD16, que es el Reorte del Segip de los datos de identidad de la menor víctima, que prueban fehacientemente que ha momento de la comisión de los hechos, la víctima tenía 15 años de edad, consiguientemente concurre objetivamente imponer la agravante del tipo penal es decir incrementar cinco años a la pena que determina el Tribunal, al margen de que con referencia a la pena, al tratarse de procedimiento abreviado la pena ha sido consensuada entre imputado, defensor y Ministerio Público. VII.- FUNDAMENTO DE LA PENA Y VOTACIÓN En atención a todo lo argumentado y fundamentado, el voto de los miembros del Tribunal es unánime en declarar al acusado ARIEL ALFONSO ORTIZ AVILÉS, conforme a lo señalado en el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por la previsión legal contemplada en el Art. 308 con relación al artículo 310 del Código Penal, correspondiendo en consecuencia a fin de determinar la pena que corresponde al mismo, conforme a lo que prescribe el artículo 364 del CPP que señala: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”; A ese fin se tiene por el acuerdo legal para procedimiento abreviado presentado por el señor fiscal y representante del Ministerio Público, que juntamente entre acusado y su abogado defensor se ha consensuado la imposición de la pena mínima para el delito acusado, sin existencia de oposición por parte de la DNNyA, por lo que corresponde imponer la pena de veinte años de privación de libertad, como se ha requerido. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción que TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 3° DE CAPITAL SUCRE – BOLIVIA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA por Ley ejerce, con el voto unánime de los miembros que firman la presente resolución, en primera instancia DECLARAN FUNDADO el incidente de Aplicación de SALIDA ALTERNATIVA y FALLAN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarando al ciudadano: ARIEL ALFONSO ORTIZ AVILES, con C.I. Nº 10389029, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, vecino de esta ciudad, hábil por ley y demás generales ya descritas en antecedentes, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACIÓN con AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 con relación al artículo 310 inciso l) del Código Penal, en sujeción al Art. 365 de la Ley Adjetiva Procesal, toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para que el Tribunal llegue a la convicción de su autoría y participación en el hecho atribuido, imponiéndosele la pena de VEINTE AÑOS (20) de privación de libertad, mismos a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de esta ciudad, misma que finalizará el 26 de Enero de 2044, condenándole en costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima. Es también obligación de este Tribunal cumplir con los mecanismos establecidos en la Ley Nº 548, concordante con los fines de la Ley Nº 348 y 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas preventivas y de protección contra todo hecho que atente la libertad, indemnidad y madurez sexual de menores de edad, por lo que en conformidad con los establecido en el artículo 149 inc. e) de la Ley Nº 548 Código, niña, niño y adolescente se dispone lo siguiente: a) Ofíciese a Coordinación central de las defensorías de la niñez y adolescencia, a los fines que se brinde asistencia y tratamiento psicológico a la víctima procurando orientación y rehabilitación psicológica, debiendo hacer llegar el correspondiente informe final ante el Juzgado de Ejecución Penal de este Distrito Judicial, una vez cumplida la rehabilitación encomendada. b) Que el condenado reciba tratamiento psicológico como medida de seguridad, durante el tiempo que los especialistas lo consideren pertinente, por parte del equipo interdisciplinario del Penal de San Roque, debiendo hacer llegar un informe de cumplimiento de la medida ante el Juzgado de Ejecución Penal. c) La prohibición, para que el condenado, una vez cumpliendo la sanción penal, frecuente lugares de esparcimiento, centros educativos o deportivos con la presencia de menores de edad, es decir niñas, niños y adolescentes. Líbrese el correspondiente Mandamiento de Condena en observancia al Art.129.5) de la Ley 1970, una vez que se ejecutorié la presente sentencia. La presente resolución tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado, 14, 20, 25, 37, 38 y 308, 310 del Código Penal, Arts. 118, 123, 124,132.2) y 3), 163.2), 171 al 173, 193, 216, 264, 340, 341, 342, 344 al 362, 368, 373, 374, 365, 400 y 413 todos del Código de Procedimiento Penal y demás normas citadas a lo largo de su contexto. Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de quince días, por ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia en aplicación del Art. 408 del C.P.P., a partir de la legal notificación con la Sentencia íntegra. La presente sentencia es dictada en la ciudad de Sucre y leída a horas once con treinta (11:30) del día viernes veintiséis de enero de dos mil veinticuatro años (26/01/2024) en el Salón de Debates Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y es firmada por los miembros del Tribunal. No interviene el Juez Técnico Dr. Ángel Barrios Villa, por baja médica y ante la imposibilidad de convocatoria a un Juez Técnico en Suplencia Legal y en aplicación del Auto Supremo N° 0931/2016-RRC y SCP 0754/2020 S-3 de 12 de noviembre referido a la posibilidad de prosecución de juicio con dos jueces técnicos quienes hacen quorum suficiente para emitir resoluciones REGÍSTRESE. - Fdo. Abg. Crisóstomo Mancilla Paco y Abg. Ángel Barrios Villa,. Abg. Crhistian Clever Arancibia Valencia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Claudia Helda Oporto Padilla Secretaria- Abogada----------------------------------- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS TERINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------


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