EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --------------------------------------------CUD: 201102012202126--------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra JOSE ALVARO ESCOBAR CORTES por la comisión del delito de ROBO se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS con CI. 10911785 LP. (IMPUTADA).Con lo que se transcribe a continuación refiere:-----&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SSE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS ---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CAUTELAR SEGUNDO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ----Código Único: 201102012202126----PRESENTA ACUSACIÓN. Otrosí. Su Contenido.- Abog. WENDY SHIRLEY GOMEZ LANZA, Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, con las facultades conferidas por la C.P.E., Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código de Procedimiento Penal, en representación de la Sociedad, ante las consideraciones de su autoridad, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a instancias de JOSÉ ALVARO ESCOBAR CORTEZ en contra de MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS y JOSELIN CRESPO ROJAS, por el delito de ROBO previstos y sancionados en los Arts. 331 del Código Penal, EN CONFORMIDAD con el mandato contenido en el art. 323, numeral 1) de la norma procesal penal, bajo los fundamentos y presupuestos contenidos en la presente Resolución, ante su autoridad con el debido respeto presento y pido: RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN W.S.G.L. Nº 012/2022-----1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: ----1.- DATOS DE LAS ACUSADAS: Nombre: --- MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS ---Cedula De Identidad: 10911785 LP. --- Ocupación: Comerciante --- Estado Civil: Soltera--- Domicilio: Calle Eduardo Avaroa Nº 15 Zona La Portada---Abogado Defensor: Abog. Gabriela Brito Sempertegui --- Domicilio Procesal: Calle Batallón Colorados, Edif. El Cóndor, Piso 1 ---- Nombre: --- JOSELIN CRESPO ROJAS ---Cedula De Identidad: 9173714 LP. --- Ocupación: Comerciante --- Estado Civil: Soltera--- Domicilio: Calle 1 S/N Zona Ciudadela Ferroviaria. ---Abogado Defensor: Abog. Gabriela Brito Sempertegui --- Domicilio Procesal: Calle Batallón Colorados, Edif. El Cóndor, Piso 1 ---- 2.- DATOS DE LOS DENUNCIANTE Nombre: JOSE ALVARO ESCOBAR CORTES ---Cedula De Identidad: 8443368 LP. --- Ocupación: Estudiante --- Estado Civil: Soltero--- Domicilio: Calle Heroínas de la Coronilla No. 125 Zona Alto Sant. Juan Miraflores, --- II.- RELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES Y PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Del Informe de Intervención Policial de fecha 24 de Marzo de 2022 a horas 02:00 a.m. aproximadamente el mismo emitido por el My. Efraín Miranda Mamani y Tte. David Esteban Ruiz Capia, dependientes de Radio Patrulla 110, mismos que evidenciaron a dos personas de sexo femenino, quienes arrebataron el celular de las manos de José Escobar Cortez, celular que ha momento, que vieron que se apersonaban los efectivos policiales, el mismo fue arrojado contra el piso por Joselin Crespo Rojas misma que sustrajo el celular a la víctima, juntamente con Martha Teresa Escobar Herbas quien empujo a la víctima, con el fin de sustraerle el celular, posterior ambas quisieron darse a la fuga, razón por la cual se procede a la Aprehensión de las mismas, al momento de la intervención se procedió a la recepción de Indicios Materiales como ser: E-1. UN CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI, E-2UN CELULAR COLOR NEGRO, CON PANTALLA PRACTURADA, MARCA XIAOMI; E-3: UN CELULAR COLOR AZUL MARC SAMSUNG; E-4: UN CELULAR COLOR BLANCO, MARCA NOKIA y E-5, UN CELUL MARCA SAMSUNG, DEL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL E-2 CELULAR COLOR NEGRO, CON PANTALLA FRACTURADA, MARCA XIAOMI, CORRESPONDE AL AHORA DENUNCIANTE/VICTIMA JOSÉ LUIS ESCOBAR CORTEZ. Motivo por el cual se procedió a realizar las diligencias preparatorias a efecto de emitir la resolución que corresponda, y establecer la verdad histórica de los hechos. III.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (ART. 341 Inc. 3) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL). Que, el Art. 323 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal dispone, "Cuando el fiscal concluya la investigación: Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado."; en el presente caso de autos, se cuenta con suficientes elementos de Convicción y evidencias para atribuir al acusado por la presunta comisión del delito de ROBO, basándose en los siguientes aspectos legales: La existencia del hecho: Efectuada las correspondientes diligencias investigativas, se evidencia que efectivamente el hecho existió y el mismo se subsume a los tipos penales de ROBO, previsto y sancionado en el Art. 331 del Código Penal. De los antecedentes del Cuaderno de Investigaciones y de los elementos de convicción acumulados en la presente investigación y su valoración en base los principios de legalidad y objetividad se puede llegar a establecer los siguientes extremos que se describen a continuación: PRIMERO, Que, en el Art. 331 ROBO señala: "El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años". A efecto de entender el ilícito se tiene establecido que esta es agravante del delito establecido en el Art. 331 ROBO. La característica dentro del presente caso se tiene que en el momento de la acción los sujetos activos la realizan con fuerza, violencia en el objeto o la propia víctima, a ello las amenazas que vierte de forma verbal, que es para intimidar a la víctima a efecto de que disponga a las exigencias del agresor. ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO: Para calificar el tipo penal lo primero que hay que hacer es establecer si en la conducta desplegada por el avente o sujeto activo, están presentes los elementos constitutivos del robo, que en definitiva son los que le dan su naturaleza específica. En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son cuatro: 1. La acción de apoderarse de un bien ---2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza o amenaza ---3. Sobre cosa mueble ---4. La Ajenidad de la cosa ---5. El Valor de la cosa. La acción de apoderarse de un bien: representa el mismo concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo de despojar a su víctima de sus pertenencias. El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega al delincuente. La Cosa mueble: será lo que pueden ser llevado o transportado. En principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos. El objeto del delito es una cosa mueble ajena, respecto a ello el artículo 531 y siguiente del Código Civil, establece que son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. El derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble". La Ajenidad de la cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad. El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del daño causado. Art. 20 AUTORES. "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito". SEGUNDO.- Que, conforme al tiempo y espacio de la comisión delictiva sancionada se tiene establecido que, del Informe de Intervención Policial de fecha 24 de Marzo de 2022 a horas 02:00 a.m. aproximadamente el mismo emitido por el My. Efraín Miranda Mamani y Tte. David Esteban Ruiz Capia, dependientes de Radio Patrulla 110, mismo que evidenciaron a dos personas de sexo femenino, quienes arrebataron el celular de las manos de José Escobar Cortez, celular que ha momento, que vieron que se apersonaban los efectivos policiales, el mismo fue arrojado contra el piso por Joselin Crespo Rojas misma que sustrajo el celular a la víctima, juntamente con Martha Teresa Escobar Herbas quien empujo a la víctima, con el fin de sustraerle el celular, posterior ambas quisieron darse a la fuga, razón por la cual se procede a la Aprehensión de las mismas, al momento de la intervención se procedió a la recepción de Indicios Materiales como ser: E-1. UN CELULAR, COLOR NEGRO, MARCA HUAWEI. E-2UN CELULAR COLOR NEGRO, CON PANTALLA FRACTURADA, MARCA XIAOMI; E- 3: UN CELULAR COLOR AZUL MARCA SAMSUNG; E-4: UN CELULAR COLOR BLANCO, MARCA NOKIA y E-5. UN CELULAR MARCA SAMSUNG, DEL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL E-2 CELULAR COLOR NEGRO, CON PANTALLA FRACTURADA, MARCA XIAOMI, CORRESPONDE AL AHORA DENUNCIANTE/VICTIMA JOSÉ LUIS ESCOBAR CORTEZ. Que, de acuerdo a los Arts. 72 y 73 del C.P.P., los hechos querellados en contra del mencionado, fueron hechos premeditados ya que de las investigaciones realizadas se establece que el trasfondo del actuar ilícito del acusado se ha generado para conseguir beneficios económicos indebidos en base al uso de la fuerza y hechos que fue cometidos con violencia aprovechando el descuido de las víctimas, hechos que van el contra del Ordenamiento Jurídico Penal, lo que de una manera factible ofrece suficientes elementos al Ministerio Público para presentar una Acusación Formal en su contra. Que, una Investigación penal debe basarse en probar y acreditar la posibilidad de la participación de las acusadas en el hecho querellado, para lo cual se analizó la conducta de la misma y la investigación ha reunido los elementos constitutivos de los tipos penales descrito y la prueba es suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción de que el acusado adecua su conducta al tipo penal respectivo. TERCERO. En base a lo anteriormente señalado se establece que existen suficientes indicios de convicción para sostener que la conducta del imputado conforme los hechos se establece que es TÍPICA puesto que el imputado, adecuando de esta forma al Ilícito de ROBO por lo que se tiene plena identificación de las acusadas MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS y JOSELIN CRESPO ROJAS, por el delito de ROBO tipificado en el Art. 331 del Código Penal, por lo que se tiene: La participación de los SUJETOS ACTIVOS en el presente caso está plenamente identificado cuya conducta es reprochable la misma se enmarca en la disposición señalada precedentemente las mismas que han sido efectuada con premeditación y plena voluntad de cometer el ilícito. La TEORÍA DEL DELITO establece un procedimiento sistemático y secuencial en cuanto la conducta de los sujetos a momento del antes y después del hecho reprochado por la sociedad, en el que paso a paso se van construyendo a partir del concepto así como de ACCIÓN, las diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito, además teniendo presente que de acuerdo a la doctrina penal el delito tiene dos componentes, un elemento OBJETIVO y otro SUBJETIVO, perteneciendo al elemento Objetivo: La acción, La Tipicidad y la Antijuricidad, dejando como elemento Subjetivo, La culpabilidad (Es decir el propósito que gula al agente). La acción típica descritas son también ANTIJURÍDICAS, porque se estrella contra el total ordenamiento jurídico, "La Antijuricidad es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta", La naturaleza de la antijuricidad es predominantemente objetiva, esto quiere decir que resulta indiferente para establecer que una conducta es antijurídica, el análisis de los móviles del sujeto, sus propósitos o sus condiciones personales, basta que la conducta sea contraria al ordenamiento jurídico, de esta manera lo antijurídico resulta del solo enfrentamiento del hecho con el derecho tutelado y defendido por aquel. Referente al elemento subjetivo del delito la CULPABILIDAD, desde el punto de vista normativo, la culpabilidad es la irreprochabilidad de un injusto a un autor, solo es posible cuando revela que el autor ha obrado con una disposición interna contraria a la norma violada, ya que en el momento de tomar una decisión dolosa, con una finalidad afectar la buena fe y en específico el patrimonio de la víctima para su beneficio ilegítimo. Por último, respecto a la PUNIBILIDAD, los autores por su conducta deben cumplir con una sanción penal previo a un juicio justo debido a que ha frustrado las expectativas de la sociedad como los intereses de la buena fe del Estado. Ahora bien teniendo en cuenta los extremos referido en el anterior punto se tiene establecido el tipo de comportamiento delictivo de esta persona que incurre en este tipo delictivo, se ha establecido el MODUS OPERANDI en el TIEMPO y ESPACIO, dentro del presente caso conforme a los elementos de convicción arrimados. Por todo lo expuesto, a las víctimas a fin de poder sustraerle sus bienes personales se les ha intimidado y generado violencia en su integridad física, para poder sustraerle sus bienes, por lo que, de todos los indicios, presunciones pruebas y evidencias resultan ser unívocos, directos y concordantes constituyendo suficiente prueba sobre la participación de las ahora Acusadas en la comisión del delito de ROBO.----IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. -Art. 20, 331 del Código Penal---Art. 225 y 226 de la Constitución Política del Estado.---Arts. 70, 73 y 323 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal.---Arts. 230 bis y 393 bis, ter, quinquer del Código de Procedimiento Penal y la Ley 586 de fecha 30 de octubre de 2014. ----V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- Durante la etapa preparatoria al juicio, se ha recolectado pruebas y evidencias, que se las ofrece de la siguiente manera: Prueba Documental: Consistente en los siguientes documentos: 1. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de fecha 24 de Marzo de 2022. ---2. Acta de recepción de indicios materiales de fecha 24 de Marzo de 2022. ---3. Acta de requisa personal de MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS de fecha 24 de Marzo de 2022. ---4. Acta de requisa personal de JOSELIN CRESPO ROJAS de fecha 24 de Marzo de 2022. ---5. Ficha de registro No. 00376/2022 emito por el Departamento de Análisis Criminal e Inteligencia de la FELCC. ---6. Acta de Registro del Lugar de los Hechos de fecha 24 de Marzo de 2022. ---Prueba Testifical. 1. Sgto. 1ro. José E. Poma Mamani, mayor de edad, funcionario Policial, Investigador asignado de la FELCC, hábil por derecho, con domicilio en esta ciudad. ---2. My. Efraín Miranda Mamani, mayor de edad, Funcionario Policial, dependiente de Radio Patrullas 110, hábil por derecho, con domicilio en esta ciudad. ---3. Tte. David Esteban Ruiz Capia, mayor de edad, Funcionario Policial dependiente de Radio Patrullas 110, hábil por derecho, con domicilio en ciudad---4. José Álvaro Escobar Cortez, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en esta ciudad. 5. Marcelo Quispe Quispe, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en esta ciudad. ---VI PETITORIO. El suscrito Fiscal de materia, en estricta aplicación del principio de objetividad y razón suficiente, en observancia del art. 323, numeral 1) de la ley 1970, art. 40, numeral 21 de la ley 260 modificados y complementados por los artículos 325 de la ley de descongestionamiento y efectivizarian del sistema procesal penal el mismo que refiere: "PRESENTACIÓN DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO: 1. Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de (24) horas, previo sorteo, remita los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad." Y EL ARTICULO 340 QUE REFIERE: "PREPARACIÓN DEL JUICIO: 1. Recibida la acusación ante el Juzgado o Tribunal competente y radicada la causa en el día, la autoridad judicial notificara al Ministerio Publico para la presentación física de las pruebas ofrecidas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad. IV. Vencido el plazo otorgado a la o el imputado, con o sin su pronunciamiento, la o el Juez o Tribunal de Sentencia dictara auto de apertura del juicio". Por todas las pruebas recolectadas y existiendo prueba suficiente y plena sobre la participación de las ahora acusadas MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS y JOSELIN CRESPO ROJAS, por el delito de ROBO tipificado en el Art. 331 del Código Penal, corresponde en Juicio Oral, público y contradictorio dictarse SENTENCIA CONDENATORIA tal como prevé la norma legal contenida en el Art. 365 del C.P.P. en contra de: // MARTHA TERESA ESCOBAR HERBAS //JOSELIN CRESPO ROJAS // Debiendo imponerse la pena Máxima del delito de Robo prevista en el Art. 331 del Código Penal, más el pago de daños costas y perjuicios calificables en ejecución de sentencia. OTROSÍ 1.- Adjunta declaración de las acusadas. OTROSÍ 2.- Señalo como domicilio para conocer su providencia las oficinas del Ministerio Publico ubicado en la calle Potosí No. 944, Piso 3, División Especializada Delitos Patrimoniales, de esta Ciudad.---------------------La Paz, 23 de noviembre de 2022.-------------------------------- FIRMA Y SELLA: Wendy S. Gómez Lanza --FISCAL DE MATERIA ---FISCALIA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 2 de diciembre de 2022--------------Se RADICA LA CAUSA, conforme al estado de la causa notifíquese al Ministerio Público a fin de que remita sus pruebas documentales ofrecidas, dentro el proceso penal seguido en contra de JOSE ALVARO ESCOBAR CORTEZ, por el delito de ROBO con COD. FUD. 201102012202126, se en plazo de 24/horas conforme a procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA --&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 21 de marzo de 2023---------------Se tiene por remitido las pruebas documentales por parte del Ministerio Público, quedando en custodia de secretaria de este despacho judicial. Al otrosí. En su oportunidad. Al otrosí. Por señalado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA --- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 29 de noviembre de 2023---------Dentro el marco del Art. 340 parágrafo III del Adjetivo Penal, se dispone la notificación al imputado con la acusación fiscal para que dentro el plazo de 10 días ejerza lo que en derecho corresponda----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --LA PAZ – BOLIVIA --- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO EN FECHA VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 25 de enero de 2024------------- Se tiene presente la representación que antecede, en consecuencia, notifíquese por EDICTO conforme a los datos del proceso y lo ordenado mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2023. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE ---JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---------FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de enero de dos mil veinticuatro años. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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