EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA LA IMPUTADA: LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA.---------------------------------------------------- LA DRA. E. ESTRELLA MONTAÑO OCAMPO JUEZ 12VO. DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL (NCPP) Y LIQUIDADOR DE LA CAPITAL. -------------------------------------------------------------------- Hace conocer que dentro del Proceso Penal que por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de RICARDO CANEDO CLAURE contra LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA se han producido las siguientes actuaciones judiciales: ------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO 10MO DE INSTRUCCIÓN DE LA CAPITAL.- CUD 7011023012301717. PRESENTA IMPUTACION FORMAL. - OTROSÍES.- ABOG. CARMEN GUZMAN SALDIAS, FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES, dentro de las investigaciones que sigue el Ministerio Público en el caso signado CUD 7011023012301717, a denuncia de RICARDO CANEDO CLAURE en contra de LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA Y CRISTIAN DIEGO N.N. por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado por el Art. 335 con relación al art. 23, ambos DEL CODIGO PENAL, TENIENDO VENCIDA LA ETAPA PRELIMINAR y en defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad conforme lo establece el Art. 225 I) de la CPE, acorde a lo establecido en el Art 301 Numeral 1 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 en su artículo 40 Numeral 11. Ante su Autoridad con el debido respeto expongo y digo: 1. DATOS GENERALES DE LA IMPUTADO: NOMBRES Y APELLIDOS: LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA. CEDULA DE IDENTIDAD: 8257926. FECHA DE NACIMIENTO: 13/04/1966. ESTADO CIVIL: SOLTERA. OCUPACION: LABORES DE CASA. DOMICILIO: ZONA PLAN 3000, URB. EL QUIOR, CALLE 14 NORTE. CELULAR: 69072338 ABOGADO DEFENSOR: ERNESTO REYES VACA. DOMICILIO PROCESAL: Av. GUAPURU, LOS POCITOS, PASILLO 1, OFICINAS 3 Y 4. CELULAR: 77005839 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: NOMBRES Y APELLIDOS: RICARDO CANEDO CLAURE. CÉDULA DE IDENTIDAD: 5848289 CELULAR: 71307329 DOMICILIO: URB. LAS ORQUIDEAS N° 31 ABOGADO DEFENSOR: ---------------------------------- DOM. PROCESAL: ---------------------------------- 2. RELACIÓN DE LOS HECHOS. – Ocurre que el día lunes 03 de julio de 2023, el Sr. RICARDO CANEDO CLAURE, en Facebook vio una publicación a nombre de Cristian Diego, en la cual se ofertaban tenis en venta por fardo, a un costo de Bs. 3.000,00.- (TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS), por lo que envió un mensaje vía WhatsApp al número de referencia que estaba en la publicación 62160886; como respuesta una persona que se identificó como NESTOR LUIS RONDO, le envió fotos de todos los tenis que tenía a la venta, indicándole que contaba con tallas de 34 a 43, y como iba a adquirir dos fardos, le haría precio, quedando en la suma de Bs. 27.000,00.- (VEINTISIETE MIL 00/100); también le indicó que debía transferir la suma de Bs. 2.700,00.- (DOS MIL SETENCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) como adelanto, que para que realice esa transferencia le enviaría un código QR que sería generado por su esposa LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA; le indicó también que los tenis los tenía en Cochabamba, que desde ahí se le haría el envío pues, de momento se encontraba en Oruro; que en cuanto haga el depósito al número de cuenta y celular 75603194 de Tigo Money; le envíe el comprobante y él le enviaría la guía de la carga despachada desde Cochabamba a las cinco (05:00) de la tarde; por lo que la víctima, esa misma tarde procedió a realizar la transferencia al descrito número 75603194 (Tigo Money); llegadas las cinco (5) de la tarde esperó que le llegara el comprobante del envío de los tenis, pero como no llegaba, aprox. desde las 18:00 hasta las 21:00 llamó y envió mensajes al Sr. Néstor Luis Rondo, quien pese a tener conectado su celular no le contestó. 3. DE LOS ELEMENTOS COLECTADOS.- De los elementos de convicción e indicios recibidos y recolectados sobre la probabilidad de existencia del hecho y participación de la ahora imputada, El Ministerio Publico, en conjunto con la Policía acumuló suficientes indicios objetivos sobre la probable existencia del hecho denunciado y la participación de la ahora imputada LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ART. 335 en relación al art. 23, ambos DEL CODIGO PENAL: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA DE FECHA 06/07/2023. 2. ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada por RICARDO CANEDO CLAURE, de fecha 06/07/2023. 3. HORA DE DATOS DE DENUNCIA 4. CITACION PARA LA DENUNCIADA LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA 5. REQUERIMIENTO FISCAL DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2023, DIRIGIDO A TIGO, ENTEL Y VIVA, PARA QUE CERTIFIQUEN A NOMBRE DE QUIEN ESTA REGISTRADO EL NUMERO DE TELEFONO 75603194 6. FORMULARIO DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, en calidad de denunciada, correspondiente a LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA 7. EXTRACTO DE MOVIMIENTO DE BILLETERA MOVIL M/N, CORRESPONDIENTE A LA DENUNCIADA LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA, CON NUMERO DE BILLETERA MOVIL 16951940-75603194; EN LA QUE SE EVIDENCIA QUE EN FECHA 03/07/2023 A LAS 15:51 RECIBIO UNA TRANSFEECIA A TITULO “CARGA DE DINERO” DE BS. 2.700,00.- (DOS MIL SETECIENTOS BOLIVIANOS). Que si bien no registra el número o cuenta desde la cual se le habría realizado la transferencia, este hecho resulta ser coincidente con el relato de la víctima denunciante, pues manifestó en que la fecha descrita realizó transferencia al número de celular correspondiente a la denunciada. De este extracto, también se evidencia que el mismo día, a los pocos minutos de haber recibido la transferencia de los Bs. 2.700,00.- procedió a re transferirlos (juntamente con otros Bs. 10,00.-) a otro número. De donde se evidencia que podrían existir más personas involucradas en este supuesto hecho delictivo. 8. EXTRACTO INFORMATIVO DE LA TRANSFERENCIA efectuada y supra descrita. 9. INFORME POLICIAL de fecha 28 de agosto de 2022, elaborado por la Investigadora Asignada al Caso, Sof. 1ro, Helga Casas Collao 10. FORMULARIO DE DECLARACIÓN INFORMATIVA, de fecha 10 de julio de 2023, correspondiente a la víctima Sr. RICARDO CANEDO CLAURE. 11. A Fs. 6, CAPTURAS DE PANTALLA, DE LA OFERTA DE TENIS pertinente al presente caso, REALIZADA EN REDES SOCIALES (FACEBOOK) a nombre de CRISTIAN DIEGO, en las que al margen de la oferta, se evidencia que pone a conocimiento números de celular para consultar por más información, siendo estos el 76095672 y 78177041 y, una captura de conversación de WhatsApp, en la cual una persona identificándose como NESTOR LUIS RONDO, manifiesta que su esposa enviaría un código QR, por un fardo, e inmediatamente envía un Código QR; finalmente una captura de pantalla de comprobante de transferencia DE FECHA 03/07/2023, realizada desde cuenta banco mercantil correspondiente a RICARDO CANEDO CLAURE, a favor de LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA, por la suma de Bs. 2.700,00.- (DOS MIL SETENCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) 12. REQUERIMIENTO FISCAL de fecha 02 se septiembre de 2023, dirigida a la AUTORIDAD DE SUPERVICIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO ASFI de la ciudad de Santa Cruz, a objeto d que Informe que entidad financiera cobró la suma de Bs. 2.700,00.- supra descrita, y el nombre de la persona que la habría cobrado. 4. DEL TIPO PENAL, LOS LINEAMIENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES. – De acuerdo a lo expuesto en la relación de los hechos y lo acumulado se tiene que: LA DENUNCIADA LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA con probabilidad razonable, habría participado de los hechos denunciados, y POR LA TANTO, DE IGUAL MANERA PRESUNTA, EN LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA, ello EN GRADO DE COMPLICIDAD; ilícito que se encuentra PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 335 en relación al Art. 23 DEL CODIGO PENAL, que a la letra refiere: ART 335.- ESTAFA EL QUE CON LA INTENCION DE OBTENER PARA SI O PARA UN TERCERO UN BENEFICIO ECONOMICO INDEBIDO, MEDIANTE ENGAÑOS O ARTIFICIOS PROVOQUE O FORTALEZCA ERROR EN OTRO QUE MOTIVE LA REALIZACION DE UN ACTO DE DISPOSICION PATRIMONIAL EN PERJUICIO DEL SUJETO EN ERROR O DE UN TERCERO, SERA SANCIONADO CON RECLUSION DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS Y CON MULTA DE SESENTA (60) A DOSCIENDOS (200) DIAS. ART. 23°. - (COMPLICIDAD). ES CÓMPLICE EL QUE DOLOSAMENTE FACILITE O COOPERE A LA EJECUCIÓN DEL HECHO ANTIJURÍDICO DOLOSO, EN TAL FORMA QUE AÚN SIN ESA AYUDA SE HABRÍA COMETIDO; Y EL QUE EN VIRTUD DE PROMESAS ANTERIORES, PRESTE ASISTENCIA O AYUDA CON POSTERIORIDAD AL HECHO. Al respecto el Dr. Jorge José Valda Daza en su libro de “Comentarios al Código Penal Boliviano” menciona que “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. La estafa, en nuestra legislación, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño. Es así que la condición objetiva de antijuricidad es el empleo de engaños, artificios, o provocar o fortalecer error en otro. El ardid y el engaño: El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. El art. 335, a manera de ejemplo, enumera diversos medios para estafar: pero ellos pueden sintetizarse en los términos “ardid” o “engaño”. Ambos medios son equiparados por la ley pues ambos pueden inducir a error a la víctima; pero conceptualmente son distintos. Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea: es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. ENGAÑO: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea: es dar a una mentira a apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error. La idoneidad del ardid o engaño: El ardid o engaño deben ser IDÓNEOS para aprovechar el error de la víctima. El problema reside en determinar cuál es el criterio a seguir para saber cuándo el ardid o engaño son idóneos. Al respecto, se deben distinguir 2 criterios: A) SUBJETIVO: Para determinar la idoneidad del ardid es necesario tener en cuenta a la víctima (su discernimiento, su nivel intelectual, su actividad, etc.). Si conforme a las condiciones de la víctima, el ardid o engaño empleados no eran suficientes para engañarla, el medio no será idóneo y por lo tanto no habrá estafa. B) OBJETIVO: Este criterio sostiene que el ardid o engaño es idóneo cuando ha logrado éxito en el caso concreto es decir, cuando ha servido para engañar a la víctima. Este es el criterio seguido por nuestros tribunales; así la Cámara de Casación en lo Penal ha sostenido en varios casos “que la eficacia del medio empleado para la estafa, lo determina, precisamente, el éxito de la maquinación”. La idoneidad del ardid o engaño presenta especial importancia en los casos de tentativa. La simple mentira: La simple mentira no constituye ardid o engaño; y por tanto no basta para configurar estafa. La simple mentira solo podrá configurar estafa si va acompañada de hechos exteriores del estafador tendientes a corroborar su palabras, o si el actor esta jurídicamente obligado a decir la verdad. Esto no significa exigir la “mise en scene” sostenida por la doctrina francesa y por Carrara. La doctrina francesa, como requisito de la estafa exige la “mise en scene” (puesta en escena; que el estafador prepare el terreno para la estafa), lo cual significa que el estafador acompañe sus palabras con un aparatoso o gran despliegue de actos tendientes a engañar a la víctima. La mayoría de las legislaciones dejan de lado este requisito. La legislación y la doctrina argentina no exigen la “mise en scene”; sin embargo se exige cierta entidad objetiva en el ardid o engaño, es decir, algunos actos externos que demuestren que existe relación causal entre el ardid o engaño y el error de la víctima. Por esta razón, se sostiene que la “simple mentira” no basta para configurar estafa, sino que se requieren además algunos hechos exteriores. El silencio: El problema consiste en determinar si el silencio o reticencia del actor bastan para configurar la estafa. Nuestra doctrina se inclina por sostener que el silencio no es apto para configurar la estafa, salvo que el actor tenga el deber jurídico de hablar. Al respecto expresa NÚÑEZ: “solo si el silencio, que ha causado el error, implica a violación de un deber jurídico de manifestar lo que se calla, puede imputarse a título de engaño defraudatorio”. En este caso de silencio engañoso habría comisión de una estafa por omisión. FONTAN BALESTRA dice: “cuando la ley quiere dar carácter de ardid al silencio, lo dice expresamente, crea el riesgo de transformar en delictuosa la mera falta de lealtad en las convenciones civiles”. El error: Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima (error: s el falso conocimiento; a víctima cree saber, pero sabe equivocadamente). Así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta. Si el delincuente se aprovecha del error ya existente en la mente de la víctima, no basta para configurar la estafa. Con claridad expresa LEVENE (h): “Si el engaño ya está en la mente del defraudado, con anterioridad al hecho que se imputa al procesado, y este no lo saca de su error, no hay delito. La mayoría, si no a totalidad de los autores, sostiene este principio”. Elemento subjetivo: La estafa es un delito doloso y exige, en todos los casos, que el autor haya realizado la actividad fraudulenta con el FIN DE ENGAÑAR, es decir, con el propósito de producir error en la víctima. No se puede hablar de ardid ni de estafa, cuando el propio autor del hecho es el primer engañado, es decir, cuando el a su vez actúa engañado por las circunstancias. Ejemplos: sea porque cree que lo que dice a la víctima es real; porque cree que el negocio propuesto es posible; porque está convencido que solo hay que afrontar un riesgo que se podrá superar fácilmente, etc. Que con la doctrina previamente desarrollada y la prueba documental en el presente caso se llegan a reunir los diferentes elementos del tipo penal de ESTAFA en grado de COMPLICIDAD. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño. La estafa, si encuentra una definición cercana a las expresadas por la doctrina, en la que se afirma que la intencionalidad inicial es obtener un beneficio económico indebido e ilegal. Este primer aspecto de la estafa prevista por el Art. 335, deja en claro que los actos de engaño, de fraude y los ardides empleados no buscan otra cosa que el favorecerse económicamente o a un tercero. Por lo tanto, el elemento subjetivo del delito es el dolo, cuya finalidad como anteriormente se señaló no es la de engañar, sino aprovecharse económicamente de la víctima por medio del engaño. “La estafa no es otra cosa que provocar o fortalecer error de un tercero, de quien se pretende aprovechar ilícitamente su patrimonio, con la finalidad de que lo disponga a favor del defraudador, empleando para tal fin engaños, seducción o fraudes. También es necesario que el autor obre con el FIN DE OBTENER UN BENEFICIO INDEBIDO. No es necesario que este fin se logre realmente, es suficiente con que haya actuado con ese fin. Nuestra legislación no pide expresamente este requisito, pero el surge implícito de la idea de defraudar que implica que el ardid esté vinculado al logro de ese beneficio indebido. Para que exista estafa, no es necesario que el autor o un tercero se beneficien con el perjuicio sufrido por la víctima. Nuestra doctrina y jurisprudencia exigen que el autor de la estafa actúe con el propósito de obtener “un beneficio indebido”. En cuanto a la estafa a través o valiéndose actos contractuales, denominado documento criminalizado o negocio jurídico criminalizado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sendos Autos Supremos, entre ellos el AS 056/2016-RRC de 21 de enero de 2016, emitido por su Sala Penal, ha establecido: “Así, desde esta perspectiva, es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate. Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir lo pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado. Consiguientemente, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone –es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que la “sanción” no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Siendo la acción típica cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral.” 5.- CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA IMPUTADA LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA.- a) En el presente caso, se evidencia el DOLO CRIMINAL, ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, cuando bajo el engaño de que le vendería dos fardos de tenis, fortalece el error en la víctima que inicialmente hubiese sido generado por la publicación de Facebook que aparentaba la existencia y seriedad de ese negocio, se le indica a la víctima que el desembolso del adelanto deberá realizarlo a un código QR correspondiente a la cuenta de una tercera persona que no estaba participando del negocio jurídico, y por lo tanto no estaba vinculada, menos obligada a cumplir la contraprestación (el envío de los fardos de tenis y de su comprobante, tras operarse la transferencia de los Bs. 2.700,00.- a su favor) a la que se obligase el supuesto vendedor; evidenciándose lo artero de este comportamiento de que la persona que facilitó el código QR, ya no contestó ni una llamada, ni un mensaje tras haberse realizado la transferencia, cual se evidencia de las imágenes de capturas de pantalla del anuncio en facebook y la conversación previa al envío del código QR, así como del envío del mismo; logrando que la víctima realice un acto de disposición patrimonial, al transferir Bs. 2.700,00.- de su patrimonio a la cuenta que le habían facilitado; generándole perjuicio, pues se privó de su capital y no recibió la contraprestación acordada, viéndose sin su dinero y sin lo que había comprado. b) Y, específicamente EN CUANTO A LA AHORA IMPUTADA, se evidencia que tenía conocimiento del negocio fraudulento, pues de conformidad a la imagen de comprobante de Banco Mercantil y del EXTRACTO DE MOVIMIENTO DE BILLETERA MOVIL M/N, CORRESPONDIENTE A LA DENUNCIADA LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA, CON NUMERO DE BILLETERA MOVIL 16951940-75603194, una vez que recibe en su cuenta los dineros transferidos por la víctima, es decir, en fecha 03/07/2023 a hrs. 15:51, de manera case inmediata, es decir a horas 16:13 de la misma fecha, procede a transferirlos a otro número, específicamente al 76394289, develando, razonablemente, desde la experiencia común, que aparentemente, con anticipación sabía que recibiría esos dineros y lo que debía hacer con ellos en cuanto los recibiera, es decir se evidencia colusión con la persona que negoció con la víctima y le envió el código QR; o sea, que dolosamente (con conocimiento y voluntad), facilitó la ejecución del hecho (que la víctima se desprenda o desplace su patrimonio), facilitando para ello su número de cuenta Tigo Money y, un código QR, desplazando los dineros recibidos a otra cuenta, casi inmediatamente que los recibió. 1. IMPUTACIÓN FORMAL. - Por todos los argumentos anteriormente expuestos y por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, la suscrita fiscal de materia de la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES, cumpliendo las funciones establecidas por el Art. 225 I) de la CPE, acorde a lo establecido en el Art 301 Numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y la Ley 260 en su artículo 40 Numeral 11, existiendo suficientes elementos de convicción e indicios sobre la existencia de los ilícitos penales, como también la participación y autoría de los imputados en el presente caso, se IMPUTA FORMALMENTE a LOLA ISAGUIRRE ESINOZA por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el ARTS. 335, con relación al art. 23, ambos del Código Penal. 2. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- ARTICULO 231 BIS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- 1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación; 2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que se designe; 3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal ; 4. Prohibición de concurrir determinados lugares; 5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas; 6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o constitución de prenda o hipoteca; 7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física sin costo para este; 8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenara su arraigo a las autoridades competentes; 9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez, o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia; la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y 10. Detención preventiva únicamente en los casos que permite el código de procedimiento penal. II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9. III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgara un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar. IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del parágrafo I, la jueza, el juez o tribunal determinara las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución otra más grave, incluso la detención preventiva cuando esta sea permitida por el código de procedimiento penal conforme la ley 1173. V. La carga de la prueba para acreditar los peligros de fuga u obstaculización corresponde a la parte acusadora, no debiendo exigirse al imputado acreditar que no se fugara ni obstaculizara la averiguación de la verdad. Que, con relación al Art.233 en su núm.1, 2 del Código de Procedimiento Penal, por la naturaleza del hecho se tiene que existe la posibilidad de que la denunciada no quiera someterse al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad. Concurriendo el Art. 234 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, en razón a que la denunciada no cuenta con un arraigo natural, pues no ha presentado documentación pertinente para acreditar que cuenta con un domicilio, trabajo o familia, es decir, no ha acreditado contar con los arraigos naturales, que aseguren su presencia en el desarrollo del presente proceso. Con relación al Art. 234 Núm 2. , se tiene que al no contar la denunciada con arraigos naturales, bien puede permanecer oculta o sustraerse del lugar en el cual se viene desarrollante el presente proceso y en consecuencia igualmente sustraerse de la tramitación del proceso PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 del C.P.P.): ? Art. 235 del C.P.P., con relación al Numeral 2).- En el presente hecho y por las características del delito, es evidente que el ahora imputado, va influir negativamente en otros participes con el objeto de que la se porten de forma reticente, pues como se manifestó ut supra, existirían otros partícipes del hecho que aún no han sido plenamente identificados, y que actuaron en calidad de autores, coludidos conscientemente con la ahora imputada. PETITORIO En ese sentido, a lo prescrito por el Art. 40 inc. 1), 11) y 12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Art. 231 bis, 232 del Código de Procedimiento Penal, constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de medidas cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos legales en cada caso, por ello dado los presupuestos legales como el quantum de la pena por el delito imputado; en virtud a lo expuesto y tomando en cuenta ,los artículos 231 Bis, 233, 234 Núm. 1 y 2 y. 235 Num 2) todos del CPP el Ministerio Público SOLICITA APLIQUE MEDIDAS CAUTELARES A LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD siendo las siguientes o las que su probabilidad determine conforme a Ley: específicamente, LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 2, 5 (prohibición de comunicarse con los demás partícipes del hecho), 6 y 8 DEL ART. 231 Bis. del CP EN VIRTUD AL ART. 233 INC 3) se solicite se APLIQUE MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL A LA IMPUTADA LOLA ISAGUIRRE ESINOZA, siendo las siguientes o las que su probabilidad determine conforme a Ley. 1.- Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que el designe. 2.- Una fianza personal de 10.000 mil bs (Diez mil bolivianos). 3.-Prohibición de salir del País o del ámbito territorial que se determine, sin Autorización judicial previa a tal efecto se ordene su arraigo a las autoridades competentes. Dándose de esta manera, por cumplidos los. Arts. 233 núm. 1) y 2), 234 en sus núm. 1) y 2) y 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, modificados por las Leyes N° 1173 y N° 1226, pudiendo en audiencia ampliar otros riesgos procesales, toda vez que la imputación formal es de forma provisional. A OBJETO DE REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS INVETIGATIVOS: ? FLUJO DE LLAMADAS DE ENTRANTES Y SALIENTES ENTRE LA VCTIMA Y LOS NÚMEROS CON LOS QUE REFIERE EN SU DENUNCIA TOMÓ CONTACTO. ? IDENTIFICACION Y CITACION DE LAS PERSONAS A LAS QUE PERTENECEN LOS NÚMEROS DE TELEFONO CON LOS QUE TOMO CONTACTO EN RELACION AL NEGOCIO JURIDICO DE COMPRA DE TENIS POR FARDO, POR LOS QUE PAGÓ VIA QR, y que es objeto del presente proceso. ? SE OFICIE REQURIMIENTO A LA A.S.F.I., A EFECTOS DE TENER CONOCIMIENTO DEL MOVIMIENTO ECONOMICO DE LA IMPUTADA. ? REQUERIMIENTOS FISCALES A DIFERENTES INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS. ? TRIANGULACION DE RADIO BASES Y GEOLOCALIZACION. Y DEMAS MEDIDAS QUE SU AUTORIDAD CONSIDERE PERTINENTES APLICABLES AL PRESENTE CASO. Justicia.- OTROSÍ 1.- Toda vez que la imputación es provisional, protesto ampliar la misma contra la misma imputada y/o contra otras personas, por el ilícito de estafa en grado de autoría y/u otros delitos que hubieren sido concomitantes a los hechos relatados, ser por parte de la imputada o de terceros. Otrosí 2.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302 núm. 3) del C.P.P. y la S.C. N° 070/2007, protesto fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente imputación oralmente en audiencia. OTROSÍ 3.- Señalo Domicilio Procesal en la Av. Santos Dumond, calle Humberto Salinas N° 3040, Fiscalía División Económico Financiero y Corrupción Pública. Señalo como buzón electrónico la dirección carmenguzmansaldias@hotmail.com. – 73103572. Santa Cruz de la Sierra, 08 de noviembre de 2023. á 08 de enero de 2.023 Se tiene presente la nota que antecede y se señala nueva audiencia de Medida Cautelar, para considerar la situación jurídica de la imputada LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA el día MARTES 30 DE ENERO DE 2024, A HS. 12:30 PM., a realizarse de manera virtual, a tal efecto elabórese oficio a la Oficina Gestora. NOTIFIQUESE a la denunciante y al representante del Ministerio Publico en sus domicilios señalados. Al desconocerse el domicilio real de la imputada LOLA ISAGUIRRE ESPINOZA notifíquesela mediante Edicto Judicial conforme lo establece el art. 165 del CPP. FDO. Ilegible, Dr. Estrella Montaño Ocampo, juez 12vo. De Instrucción en lo Penal (NCPP.) y liquidador de la Capital; Dr. Beimar Gomez Molina, Secretario del juzgado 12vo. De Instrucción en lo Penal y Liquidador de la capital. ------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


Volver |  Reporte