EDICTO

Ciudad: GUAYARAMERIN

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE GUAYARAMERIN


EDICTO LA Dra. ALGEBRA R. SILES ALVAREZ, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 2º DE GUAYARAMERÍN MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE CONOCER: Que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia JULIO CESAR GARANDILLAS MENDOZA POR AIR BP BOLIVIA S.A. Y YACIMIENTO YACIMIENTOS PETROLIFEROS FOSCALES BOLIVIANOS contra MICHAEL CUELLAR SUAREZ por la supuesta comisión del delito de ALMACENAJE COMERCIALIZACIÓN Y COMPRA ILEGAL DE DIÉSEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETRÓLEO Y FALCEDAD IDEOLOGICA, previsto y sancionado por el Art. 226 Bis y 199 con rel. 14 y 20 C.P., al desconocerse el domicilio del acusado MICHAEL CUELLAR SUAREZ, se dispuso mediante auto de radicatoria de fecha 29/01/2024, la notificación mediante edictos de prensa conforme lo prevé el Art 165 del C.P.P,a objeto de que tengan conocimiento DE LA ACUSACION FISCAL Y AUTO DE RADICATORIA ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- A los efectos legales se adjunta pliego acusatorio de fecha 17/01/2024 y auto interlocutorio N° 09/2024 de fecha 29/01/2024 -------------------------------------------------------------------------------------------------------- Firmado y Sellado.- Dra. Algebra Regina Siles Álvarez, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 2º DE GUAYARAMERÍN ----------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ante Mí; Firmado y Sellado.- Abog. Mishela Menacho Lopez, SECRETARIA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 2º DE GUAYARAMERÍN ---------------------------------------------------------------------------------------------- ACUSACION.- SEÑOR JUEZ PRIMERO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LO PENAL DE GUAYARAMERIN.- CUD: 802202032200468 NUREJ: 8G057881 PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FORMAL Otrosíes. – ABG. MSC. JUAN CARLOS MENDEZ FLORES, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalia Especializada en Delitos Contra La Vida, Integridad Personal y Delitos De Narcotráfico del Municipio de Guayaramerín, en ejercicio de las facultades y potestades determinadas por los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación a los Arts. 3, 5, 8, 12 y 40 Núm. 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Arts. 16, 70, 72, 323 Núm. 1 y 341 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de JULIO CESAR GANDARILLAS MENDOZA en contra de MICHAEL CUELLAR SUAREZ por el delito de ALMACENAJE, COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLERO Y FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado por los Arts. 226 Bis. y 199, con relacion al Art. 14 y 20 todos del Codigo Penal, la misma que se encuentra bajo control jurisdiccional de su digna autoridad, por lo que ante Ud. Con el debido respeto, expongo, solicito y presento: I.- ACUSACION FORMAL. - 1.1.DATOS GENERALES DEL ACUSADO. – (Según Datos del SEGIP) Nombre y Apellidos: MICHAEL CUELLAR SUAREZ Estado civil : Soltero Nacionalidad: Boliviana C.I. No. : 1339330 Ocupación: Chofer Domicilio real : Av. Federico Román y Max Paredes B/31 de enero, Celular : No se tiene esa Información, Abogado Defensor : No se tiene esa Información, Domicilio Procesal : No se tiene esa Información, Celular : No se tiene esa Información, 1.2. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA. – Nombre y Apellidos : JULIO CESAR GANDARILLAS MENDOZA Estado civil : Soltero Nacionalidad : Boliviana C.I. No. : 671418 OR, Profesión : Ingeniero, Domicilio real : 4to. anillo B/12 de Octubre C/7 y Av. Banzer, Celular : 67424455, 1.3. DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS.- Nombre y Apellidos : AIR BP BOLIVIA S.A. ABBSA, Nombre y Apellidos : YACIMIENTOS PETROLIFEROS, FISCALES BOLIVIANOS, II.- ANTECEDENTES Y RELACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ATRIBUIDO. -De los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigación se tiene que el denunciante JULIO CESAR GANDARILLAS MENDOZA en calidad de gerente general de la empresa nacionalizada AIR BP Bolivia S.A. ABBSA, refiere que la gerencia de administración y finanzas de esa empresa, al estar realizando rutinariamente el cruce de información con impuestos internos en su plataforma digital, sobre la validación de las facturas emitidas y consumidas, dado que las facturas de compras, propias del giro de empresa, son susceptibles de crédito fiscal, de la cual se pudo evidenciar, que durante varios meses se hubiera adquirido combustible y que dichas facturas no hubieran sido declaradas, para la respectiva presentación a Impuestos Internos y así se realice la deducción o crédito fiscal, a favor de la AIR BP Bolivia S.A., también menciona que al hacerse seguimiento se determinó que esas facturas hubieran sido emitidas en el departamento del Beni, del municipio de Guayaramerin, entonces cuando se convocó al gerente de operaciones para que explique lo ocurrido, este se contactó con el jefe de planta del aeropuerto de Guayaramerin, el mismo que hubiera informado que desconocía de esas compras. Es de esa manera que habiéndose apersonado al surtidor Estación de Servicios Lago Azul de donde se realizan las compras, se comprobó que efectivamente, se realizaron compras de combustible (gasolina) sin autorización por la cantidad y que el comprador utilizaba la razón social de la empresa Air BP Bolivia y su respectivo NIT 1015497027 (Número de Identificación Tributaria) donde en la casilla de número de placa se signa la siguiente numeración 1939330 (haciéndose referencia a la cedula de identidad) y que correspondería al Sr. MICHAEL SUAREZ CUELLAR el ahora denunciado. Por último, el denunciante señala que el promedio de compra de la gasolina que el denunciado realizaba alcanzaba a la suma de 3000 bs. por mes aproximadamente sin autorización alguna y esta actividad la realizo durante varios meses atrás y que están registrados en la parte contable de la empresa desde el mes de enero a junio del 2022 aproximadamente. Que, del análisis de todos los antecedentes reales, formales, materiales e históricos sometidos a las reglas de la sana crítica y principios de probidad, sujetando sus actuaciones a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia en el desarrollo de sus potestades y atribuciones conforme determina el Art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, admitiendo todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho denunciado se llega a establecer las siguientes conclusiones de hecho y derecho la existencia del hecho ilícito y la participación y por tanto la responsabilidad de la ahora acusada. III.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION FORMAL POR EL DELITO ATRIBUIDO. - Que, en el transcurso de la investigación y la etapa preparatoria, conforme a la prueba documental y testifical acumulada en el cuaderno de investigación, se tiene la certeza y convicción plena sobre la existencia del hecho y la autoría directa de la ahora acusada por la comisión del ilícito de ALMACENAJE COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLERO Y FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado por los Arts. 226 Bis. y 199, con relación al Art. 14 y 20 todos del Código Penal de acuerdo a los siguientes argumentos: Por eso el Artículo 226 Bis (ALMACENAJE COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLEO) dispone que “El que almacene o comercialice Diésel Oíl, gasolina o gas licuado de petróleo, sin estar autorizado por la entidad pública competente, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito. La persona que adquiera diésel oíl, gasolina o gas licuado de petróleo de persona no autorizada para comercializarlos, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años y la confiscación de los instrumentos para la comisión del delito…” Por su parte el Articulo 199 (FALSEDAD IDEOLOGICA) menciona que “El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años…” . Que en cuanto al Art. 20° (Autores) del mismo cuerpo penal sustantivo también refiere que “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso (…) . La Constitución Política del Estado en su Artículo 359 señala que “I. Los hidrocarburos cualquiera sea el estado en que se encuentre o la forma en la que se presenten, son de propiedad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado en nombre y representación del pueblo boliviano ejerce la propiedad de toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado para su comercialización…” y el art. 367 dispone que “La explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno”, por lo cual se tiene plenamente establecido que se debe garantizar el consumo interno de los hidrocarburos ya que son subvencionados por parte del propio Estado y la actividad del ahora imputado está provocando un perjuicio económico al propio estado boliviano. Tomando en cuenta sobre lo que establece el delito previsto en el Art. 226 bis según el comentarista JORGE JOSE VALDA DAZA, se puede decir que en el delito en cuestión “la acción típica del presente delito es el almacenar o comercializar diésel oíl, gasolina o gas licuado de petróleo. La condición objetiva de antijuridicidad es hacerlo sin estar autorizado por la entidad pública competente que vendría a ser la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) dependiendo de las circunstancias y procedimientos. La sanción es la privación de libertad de tres (3) a seis (6) años y la confiscación de los bienes e instrumentos para la comisión del delito. El elemento subjetivo del presente tipo naturalmente es el dolo, que demuestra la intención de comercializar o almacenar ilegalmente el carburante… En una interpretación integral de lo que pretende proteger este nuevo artículo, inmerso dentro de la ley 100, sin duda es impedir el contrabando de combustible y la evasión impositiva por su comercialización…” (Véase, Código Penal Boliviano Comentado. Pág. 417) La falsedad ideológica es incorporar en un documento público verdadero datos falsos respecto a la información que deba contener y probar el instrumento público, esa falsedad ideológica refiere a la incorporación de datos falsos en instrumentos públicos, extremo que lleva a pensar que el ámbito de aplicación en el presente caso es mayor, la falsedad ideológica requiere para su consumación únicamente la probabilidad de generar un perjuicio a la víctima, aunque este no se haya exteriorizado. Por otro lado, se entiende que la falsedad ideológica consiste en la falta de verdad de un documento, independientemente de su integridad material. Así, el documento que contiene información no veraz, es ideológicamente falso: “La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (autentico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto de un hecho o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente. (Véase, Código Penal Boliviano Comentado. De José Valda Pág. 417). La realización de un hecho punible es sancionada siempre y cuando le pueda ser atribuido a una persona (autor), los términos de autor y sujeto activo no deben confundirse, el primero implica la idea de responsabilidad criminal por el hecho, el segundo solo implica que el sujeto ha realizado la acción típica. Rodolfo Illanes define al autor como aquella persona humana con plenas aptitudes físicas y mentales acusada de cometer un hecho delictivo y previo proceso (verificación) sobre el que recaerá la sanción respectiva que en la doctrina se conoce como aquella persona que tiene el dominio del hecho criminal, de ahí emergen los grados de participación. El Art. 14 del Código Penal con relación al dolo, también señala que “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte su posibilidad”. Según el Derecho Penal Moderno define al DOLO solo como el conocimiento, esto tomando en cuenta al ser humano como un ciudadano medio ( se entiende a este como a aquel que por lo menos tiene un conocimiento básico de los valores jurídicos), pues la corriente Moderna apoyada en la Teoría del Conocimiento o de la Representación la cual se centra en analizar que hechos deben ser considerados o acreedores a las penas previstas para los delitos dolosos, esa Teoría además sostiene que el Dolo solo es conocimiento es decir conciencia de realizar una conducta delictiva que se justifica en (3) tres aspectos puntuales: primero.- hay dolo cuando el sujeto pese a ser consciente del riesgo de la realización típica que conlleva su conducta no desiste de ella; segundo.- para el dolo basta el Conocimiento; tercero.- para afirmar que se ha actuado dolosamente basta con acreditar que el sujeto activo ha actuado representándose la concurrencia de su conducta, de los elementos objetivos exigidos por el tipo penal. Que, de acuerdo a los elementos constitutivos del tipo penal, se tiene que la acusada, tiene participación activa en el hecho punible a tal efecto se detalla los elementos facticos que demuestran la concurrencia de tipo penal referido up supra: PRIMERO. - Que, de los elementos probatorios acumulados dentro del cuadernillo de investigaciones desprende la existencia de suficientes elementos de prueba respecto a la autoría del ahora acusado MICHAEL CUELLAR SUAREZ por la comisión del delito previsto en el Art. 226 Bis del código penal, puesto que el accionar del Acusado es conforme a la prueba aportada y demuestra fehacientemente que su conducta se adecua a lo descrito por el tipo penal ya mencionado ya que el hecho punible si existió y hay suficientes elementos de convicción como los reportes de la Estación de Servicios Lago Azul y de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que permiten sostener que el acusado es autor del hecho punible que se investiga, en el entendido que el acusado sin autorización alguna durante las gestiones enero del 2022 hasta julio del 2022 ha almacenado gasolina, de la Estación de Servicio Lago Azul ubicada a la altura de la Av. Alto de la Alianza de la ciudad de Guayaramerin, es decir que adquirió gasolina en una cantidad de 3000 bs. aproximadamente por cada mes, haciendo un aproximado de 810 litros de gasolina por mes, lo cual también refleja que el acusado subsumió su conducta al verbo rector de almacenaje porque adquiría la gasolina en bidones supuestamente a favor de la empresa AIR BP BOLIVIA tal cual lo reporta la Estación de Servicio Lago Azul en su informe respectivo de fecha 22/08/2022 y 07/07/2023, además, las facturas eran descargadas a la empresa ya mencionada y ese almacenaje ilegal de combustible tendría como destino con seguridad la comercialización ilegal, en virtud a las grandes cantidades de compra que realizaba, ya que también se tiene una representación por parte de la ANH, donde informe que revisada la solicitud de historial de carguío y revisado el sistema boliviano de auto identificación (BSISA) se tiene que el imputado MICHAEL CUELLAR SUAREZ no cuenta con registro de usuario directo, por lo que no tiene la autorización por parte de la ANH para adquirir combustible en grandes cantidades mensuales, cantidad de combustible no apto para el consumo interno de un ciudadano común, además esa compras de combustible no lo hizo a nombre propio mas al contrario dolosamente las realizo en contra de la empresa AIR BP BOLIVIA S.A., porque ocultando su identidad adquirió combustible a nombre de la empresa denunciante, provocándole un déficit fiscal, ya que el acusado no tiene relación contractual o comercial con la mencionada empresa, menos autorización alguna por parte de las instituciones encargadas de esta actividad y todo con el fin de evadir la imposición impositiva al comercializar ilícitamente combustible boliviano que en este caso es gasolina y presumiblemente para la actividad del contrabando, en virtud a los volúmenes mayores de carburantes que adquirió de manera ilícita a nombre de terceras personas y sin autorización alguna. SEGUNDO. - Con relación al tipo penal previsto y sancionado en el Art. 199 del código penal también la conducta del Acusado se adecua al tipo penal de falsedad ideológica, donde se tiene que la empresa AIR BP BOLIVIA S.A. al estar realizando la validación de las facturas emitidas y consumidas y de las facturas de compras, propias del giro de la empresa que son susceptibles de crédito fiscal, se enteran de la existencia de facturas sin ser declaradas y que al hacer el seguimiento respectivo se tiene que el acusado adquiría gasolina de la Estación de Servicio Lago Azul y que al realizar la compra del combustible el imputado insertaba en las facturas de compras, declaraciones falsas, porque hacia insertar en esas facturas la razón social de la empresa AIR BP BOLIVIA S.A. y utilizaba su respectivo NIT 1015497027 sin la autorización respectiva ya que el acusado no tiene ninguna relación de dependencia con la empresa denunciante ya que según la representación del reporte de carguío respectivo que cursa en obrados, se tiene que la persona que realizaba la compra, era el Carnet de Identidad 1939330 perteneciente al Sr. MICHAEL CUELLAR SUAREZ ya que esta persona al realizar las compras de gasolina suplantaba, utilizaba e insertaba datos consistente en la razón social, personaría, nombre y NIT de la empresa AIR BP BOLIVIA S.A. en volúmenes mayores, lo cual le provoco un déficit fiscal ya que las facturas de compra son susceptible de crédito fiscal, ocasionándole un perjuicio económico a la empresa denunciante con la oficina de Impuestos Internos y en el cuaderno de investigación cursan algunas facturas electrónicas que están a favor de la empresa denunciante y que les provoco un perjuicio económico con relación al crédito fiscal. Según la doctrina legal aplicable con relación a la validez de la prueba indiciaria (presentada en la presente causa) con relación a la libertad probatoria se tiene que“… sobre estos aspectos corresponde precisar que la prueba indiciaria es válida en materia penal, ello en observancia del principio de libertad probatoria puesto que, si bien es una prueba indirecta, la ponderación en conjunto de todos los medios probatorios pueden lograr acreditar debidamente todas las circunstancias del hecho mediante un razonamiento lógico de inferencia, permitiendo realizar un juicio de certeza sobre la existencia del hecho. Resulto oportuno destacar, lo previsto por el Art. 365 del C.P.P. en el que claramente se determina que se dictara sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado, lo relevante resulta que tales medios probatorios sean legítimos y su análisis se realice respetando las normas del correcto entendimiento humano… AS 024/2015-RRC de 13 de enero. En relación a lo fundamentado, dentro de la dogmática jurídico penal relativo al estudio del delito y sus elementos como la “Teoría del delito”, que en términos generales para que una conducta humana o acción sea considerada delito, la misma debe estar descrita en la Ley Penal: “Principio de legalidad” (nullum crimen nullum poena sine lege), principio corroborado en nuestro derecho positivo en el Art. 4 del Código Penal Sustantivo, consiguientemente delito es toda conducta descrita en la ley penal como una acción, típica, antijurídica y culpable. Por lo cual el ahora acusado MICHAEL CUELLAR SUAREZ ha incurrido en la comisión del ilícito descrito precedentemente señalado, toda vez que por las pruebas documentales, se ha demostrado que el acusado ha ocasionado en la victima un daño ocasionándole un perjuicio económico a la empresa denunciante con la oficina de Impuestos Internos, ya que esta persona al realizar las compras de gasolina suplantaba, utilizaba e insertaba datos consistente en la razón social, personaría, nombre y NIT de la empresa AIR BP BOLIVIA S.A. en volúmenes mayores, lo cual le provoco un déficit fiscal ya que las facturas de compra son susceptible de crédito fiscal, configurando de esta manera la autoría en su máxima expresión que a decir de CLAUX ROXIN autor es aquel que tiene el Dominio Funcional del Hecho y la Voluntad (acción) al momento de cometer el hecho delictivo, y en el presente caso claramente se halla reflejada que la conducta subsumida en el tipo penal quien con pleno dominio de la acción y la voluntad ha subsumido su conducta al tipo penal supra mencionado.” IV.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.-. - De acuerdo a lo previsto por el Art. 180 y 225 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 16º, 21º, 70º, 72º, 73º, 323º Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y los art. 14, 20, 45, 271, del Código Penal y art. 341º de la Ley Nº 1970, y Arts. 3º, 5º, 8º, 12º y 40º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante la existencia contundente y plena prueba sobre la comisión del hecho y la autoría directa y dolosa del ahora acusado, el suscrito representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE a MICHAEL CUELLAR SUAREZ con Cedula de identidad N° 1939330 ALMACENAJE COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLERO Y FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado por los Arts. 226 Bis. y 199 con relación a los art. 14 y 20 todos del Código Penal. V.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. - Prueba documental y testifical que acredita la existencia del delito atribuido, la existencia del hecho y la participación de la acusada como autora del hecho. En tal sentido se tiene las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL. - MPD-1.- Informe de inicio de investigaciones presentado al órgano jurisdiccional en fecha 17/08/2022. MPD-2.- Denuncia escrita presentada por el Sr. JULIO CESAR GANDARILLA MENDOZA gerente general de la empresa AIR BP BOLIVIA S.A. ABBSA, de fecha 05/08/2022. MPD-3.- Requerimiento Fiscal e Informe de la Sra. MATILDE RIBERA BAQUEROS DE JUSTINIANO en calidad de propietaria de la Estación de servicio Lago Azul, de fecha 23/08/2022 MPD-4.- Requerimiento Fiscal y oficio CITE: ANH 19231 DBN 0958/2022 Certificación del carguío de combustible cargado a nombre de AIR BP BOLIVIA S.A. con NIT 1015497027, de fecha 02/09/2022, presentado por el funcionario de la Agencia Nacional de Hidrocarburos MPD-5.- Reporte de las compras efectuadas por Air BP Bolivia S.A., desde el 1ro de enero del 2022 hasta el 15 de julio de 2022. MPD-6.- Requerimiento Fiscal y Certificación del SEGIP de fecha 22/11/2022 donde certifican que el documento de identidad Nª 1939330 pertenece al ciudadano MICHAEL CUELLAR SUAREZ MPD-7.- Memorial de ampliación de sujetos procesales presentado al órgano jurisdiccional ampliando la investigación en contra del ciudadano MICHAEL CUELLAR SUAREZ, de fecha 16/12/2022. MPD-8.- Orden de citación para la declaración informativa del ciudadano MICHAEL CUELLAR SUAREZ de fecha 16/12/2022. MPD-9.- Citación por edicto del ciudadano MICHAEL CUELLAR SUAREZ, de fecha 19/01/2022 e informe del Auxiliar legal William Daniel Nostas Lazo de fecha 17/01/2022 MPD-10.- Memorial de ampliación de la investigación con relación a los demás delitos de orden público de fecha 03/07/2023. MPD-11.- Citación por edicto del ciudadano MICHAEL CUELLAR SUAREZ, de fecha 03/07/2023. MPD-12.- Requerimiento Fiscal y Respuesta al requerimiento fiscal por parte de la Sra. MATILDE RIBERA BAQUEROS, de fecha 07/07/2023 donde reportan el estado de venta que se ha realizado a favor de la Empresa Boliviana AIR BOLIVIA S.A. por parte del denunciado y se acompaña las facturas electrónicas en línea de algunas compras de combustible realizadas por el denunciado. MPD-13.- Requerimiento Fiscal y Respuesta a requerimiento fiscal mediante oficio CITE: ANH 19123 DBN 0964/2023 de fecha 07/07/2023 por parte de la ANH con relación al historial de carguío a favor de la empresa AIR BOLIVIA S.A. con NIT 101549027 por parte del número de carnet de identidad N° 1939338, datos proporcionados del sistema boliviano de auto identificación BBISA, donde se detalla las veces que el denunciado ha comprado combustible a nombre de la empresa denunciante MPD-14.- Requerimiento Fiscal y Respuesta a requerimiento fiscal mediante oficio CITE: ANH 20302 DBN 1078/2023 de fecha 18/07/2023 por parte de la AHN con relación al historial de carguío a favor del Sr. MICHAEL CUELLAR SUAREZ, donde se tiene que no cuenta con registro de usuario directo, por lo que no tiene la autorización para el carguío de combustible en volúmenes mayores. PRUEBA TESTIFICAL. - Ofrezco en calidad de prueba testifical, conforme previene el artículo 193 y siguientes, concordante con el artículo 341-5), 350, 351, 352, y 354, todos del mismo cuerpo adjetivo, las atestaciones de los siguientes ciudadanos: MPT-1.- JULIO CESAR GANDARILLAS MENDOZA, Denunciante quien declarara sobre los hechos suscitados en su contra. MPT-2.- MATILDE RIBERA BAQUEROS DE JUSTINIANO, quien es la propietaria de la Estación de Servicios Líquidos “Lago Azul”. INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS. - Al amparo del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, solicito que en audiencia de Juicio oral se efectué la inspección y reconstrucción del hecho. PERTINENCIA DE LA PRUEBA La prueba ofrecida establecerá lo fundamental, la existencia del hecho, la responsabilidad penal de la acusada (en el grado de autoría), en base al inter criminis ejercido por la acusada, siendo que se la presentará conforme al parágrafo I) del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal. PRUEBA EXTRAORDINARIA El Ministerio Publico se reserva el derecho de producir la prueba extraordinaria en cualquier momento del juicio oral, cuando este sea necesario y emergente del mismo juicio, según lo facultado por el Art. 335 del C.P.P. VII.- PETITORIO.- - a).- Se tenga por presentada la Acusación Fiscal por los delitos de ALMACENAJE COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLERO Y FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado por los Arts. 226 Bis. y 199, con relación a los Arts. 14 y 20 todas del Código Penal, la misma que la dirijo en contra MICHAEL CUELLAR SUAREZ, quien es mayor de edad, hábil por ley, con C.I. N° 1939330, boliviano, con domicilio real en el Av. Federico Roman y Max Paredes B/31 de enero según datos proporcionados por SEGIP. b). Se tenga por ofrecida en calidad de prueba documental y testifical la prueba presentada con antelación. c).- Que cuando sea su estado, dicte la correspondiente sentencia condenatoria con el máximo del delito que se juzga en contra del acusado y que la pena pueda llevarse a cabo en la Carceleta Publica de las Palmas de la ciudad de Guayaramerín, por el delito de ALMACENAJE COMERCIALIZACION Y COMPRA ILEGAL DE DIESEL OIL, GASOLINA Y GAS LICUADO DE PETROLERO Y FALSEDAD IDEOLOGICA previsto y sancionado por los Arts. 226 Bis. y 199 con relación a los arts. 14 y 20 todas del Código Penal, además de la pena, se le condene a pagar las costas procesales al estado, el resarcimiento al daño civil causado, más los daños y perjuicios que se fijaran en ejecución de sentencia. d).- A su vez solicito a vuestra probidad disponer que por secretaria se realice el sorteo correspondiente para la posterior remisión de la presente Acusación ante el Juzgado o Tribunal de Turno, quien deberá imprimir el trámite establecido por el Art. 340 del C.P.P. y dictar el Auto de Apertura de Juicio, señalando día y hora de Audiencia para la celebración del Juicio oral y público conforme establece el Art. 343 del Código Adjetivo. Otrosí 1ro. – A efectos de poder notificar al denunciante en representación de la Empresa AIR BP BOLIVIA S.A. ABBSA en su denuncia escrita señala domicilio procesal ubicado en la Calle Walter Lenz esquina Moxos de esta ciudad, asimismo solicito se lo notifique por orden y/o comisión instruida en el domicilio también señalado en la Av. Leigue Castedo N° 1700 Edificio Centro Empresarial Equipetrol, piso 8, zona Equipetrol de la ciudad de Santa Cruz de la sierra, además notifíquese por ciudadanía digital a los abogados patrocinantés SERGIO JHONNY PAZ JIMENEZ sergiopazsanjinez@ypfbaviacion.com.bom. Con celular 72151529 y de MARIO BALLIVIAN ROMAY marioballivian@gmail,com.bo con celular 70872222. Otrosí 2do.- Pido se emitan las citaciones respectivas para los testigos ofrecidos, cuando se tenga radicada la causa y se haya fijado audiencia de juicio oral. Otrosí 3ro.- Se da cumplimiento a lo establecido en la última parte del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, se adjunta la declaración informativa de la acusada, también se acompaña los croquis del domicilio de las partes elaborado por el asignado al caso. Otrosí 4to. – Conforme lo establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal en el sentido que se desconoce el paradero del acusado ya que el mismo se fugó con rumbo desconocido, solicito a su autoridad la notificación de la presente acusación fiscal por edictos y sea en razón a que en la etapa preparatoria el acusado MICHAEL CUELLAR SUAREZ fue declarado rebelde. Otrosí 5to. – Señalo domicilio procesal en las oficinas del Ministerio Publico, ubicado en la Calle Beni N° 626 entre las calles Antonio Vaca Diez y Cochabamba de esta ciudad. Guayaramerín, 16 de enero de 2024. RADICATPRIA.- Resolución N° 11/2024 PROCESO N° 09/2024, NUREJ: 8G057881 AUTO INTERLOCUTORIO N° 09/2024 Guayaramerín, 29 de enero de 2024 VISTOS: El pliego acusatorio presentado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Julio César Gandarillas Mendoza por AIR BPBOLIVIA S.A. ABBSA y YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS en contra de MICHAEL CUÉLLAR SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los Arts 226 Bis y 199 respectivamente del del Código Penal, con relación a los arts. 14 y 20 del mismo cuerpo legal; los antecedentes del proceso, y; CONSIDERANDO: 1.- Que, según establece el art. 340 de nuestra norma penal adjetiva, recibido el pliego acusatorio el Juzgado de Sentencia radicará la causa en el día, otorgando al Ministerio Público el plazo de 24 horas, bajo responsabilidad, para que presente en forma física sus pruebas ofrecidas, disponiendo cumplido este acto, la notificación a la víctima o querellante para que presente su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca las pruebas de cargo en el término de diez días; siendo que vencido este plazo deberá ponerse en conocimiento del imputado la acusación fiscal y la particular si fuera el caso, conjuntamente a las pruebas ofrecidas, para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca pruebas de descargo. Vencido ese plazo, se dictará auto de apertura de juicio. II.- Que, de la revisión de antecedentes se colige que habiendo sido presentada la acusación fiscal ante la autoridad competente, ésta en aplicación de la norma legal citada en el párrafo anterior, remitió la causa ante este Juzgado, correspondiendo en consecuencia radicarla. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal y Juez Técnico N° 2 de Guayaramerín, en aplicación del 340 del Código de Procedimiento Penal, RADICA el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Julio César Gandarillas Mendoza por AIR BPBOLIVIA S.A. ABBSA y YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS en contra de MICHAEL CUÉLLAR SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de Almacenaje, Comercialización y Compra Ilegal de Diesel Oil, Gasolina y Gas Licuado de Petróleo y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los Arts 226 Bis y 199 respectivamente del del Código Penal, con relación a los arts. 14 y 20 del mismo cuerpo legal; otorgando al Ministerio Público el plazo de 24 horas, para que presente en forma física sus pruebas ofrecidas, bajo responsabilidad. Asimismo siendo que mediante Auto Motivado cursante a Fs. 61 de obrados el prenombrado acusado MICHAEL CUÉLLAR SUÁREZ fue declarado Rebelde, deberá procederse a su notificación de acuerdo a lo establecido por el Art. 165 de nuestra norma adjetiva penal, en el portal electrónico del Órgano Judicial, con el pliego acusatorio, la presente resolución y ulteriores diligencias. Finalmente deberá también librarse los respectivos exhortos suplicatorios a objeto de notificar con las mismas actuaciones a los sujetos procesales que tuvieren domicilio en otro asiento judicial, otorgándose a todos ellos, incluido el acusado, el plazo de 10 días, computables a partir de su notificación, para señalar domicilio procesal en esta ciudad, pudiendo ser un número de WhatsApp, para el caso de las notificaciones o citaciones que no revisten carácter personal, bajo alternativa de tenerse como tal la secretaría de este despacho. Regístrese y notifíquese. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. Guayaramerín, 30 de ENERO de 2024.- es todo en cuanto se le hace conocer al interesado para fines consiguientes de ley. POR ORDEN DE LA SEÑORA JUEZ-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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