EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y 009/2024 EL DR. ALVARO RENE LOZA SEGURA, JUEZ DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL CON LA FACULTAD QUE LA LEY LE OTORGA. ===================================== *********************************************** HACEN SABER: Por intermedio del presente EDICTO A LA VICTIMA Y AL ACUSADO: ALFREDO ROLANDO GARCIA OCAMPO Y HENRY CASTRO ALVEZ, respectivamente, que en el Juzgado de Sentencia 1ro.- en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia Pando, existe una acusación formal seguido a instancias del MINISTERIO PÚBLICO en contra de HENRY CASTRO ALVEZ, por el presunto delito de ROBO, previstos y sancionados en el Art. 331 del Código Penal, a cuyo efecto se hace conocer AUTO EXTINCION DE LA ACCION de 06 de enero de 2023. Cobija, 06 de e???? 20:23 VISTOS: Que el Proceso Penal, seguido por el Ministerio Público, en contra de Henri Castro Alves, por la supuesta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por los Art. 331 del Código Penal, asignado con NURE): 201503040 CONSIDERANDO Que mediante memorial el Ministerio Publico, presenta requerimiento conclusivo de criterio de oportunidad, en la cual refiere que el caso de escasa relevancia social por la afectación minima al bien juridicamente protegido, cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la sanción que pueda recibir y a la fecha se evidencia que la motocicleta ya hubiese sido entregada a la víctima donde hubiese sido robada, ösea hubiese sido recuperada y devuelta a su dueño, siendo que a la fecha no acredito otros extremos y en mérito al Art. 72 del código adjetivo penal, y a la escasa relevancia, la cual el beneficiado puede beneficiarse con el criterio de oportunidad, y a fines de descongestionamiento penal. CONSIDERANDO Que el Art. 326 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173, refiere el acusado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación en los términos establecido en el Art. 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento penal y los art. 65 y 67 de la Ley 025 del Organo judicial, siempre que no se prohiba por ley, aun cuando la causa se encuentra con acusación o en juicio oral hasta antes de dictar sentencia. Que el Art. 328 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, refiere que la solicitud de criterio de oportunidad reglada deberá efectuarse acompañando todos los elementos de prueba pertinentes y resolverse sin más tramite, dentro del plazo de cinco días, siguientes de la solicitud, sin necesidad de audiencia. Que el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal, refiere que la fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal publica en todos los casos que sea precedente. No obstante podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal de uno o varios de los hechos imputados respecto de uno 1) cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido. CONSIDERANDO Que de acuerdo a los antecedentes se puede evidenciar la acusación formal presentada en contra de Henrri Castro Alves, por la supuesta comisión del delito de Robo, el acusado con el objetivo de beneficiarse con la salida alternativa de Criterio de Oportunidad y conforme lo establecido en el Art. 21 núm. 1) 325 II., 326 1., del Código de Procedimiento Penal, adjuntando 1) REJAP. CONSIDERANDO Que en el análisis de fundamento y esencia del Art. 21 núm. 1), 325 II., 326 1., 328 1., del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173, siendo el proceso penal de orden público, y considerando que para dar curso a la salida alternativa tiene que cumplirse todas las formalidades previstas en el Código adjetivo penal, y la naturaleza de la ley 1173, por la que es oportuno considerar el requerimiento Conclusivo de Criterio de Oportunidad, considerando la solicitud de extinción de la acción penal dentro del presente proceso penal. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia penal No 2., de la capital, en suplencia legal del juzgado de sentencia No 1., en aplicación a lo establecido en el Art. 21 núm. 1), 22 1., 27 núm. 4), 326 1., 328 1., del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173. RESUELVE: 1.La extinción de la Acción Penal, seguido por el Ministerio Público, en contra de Henrri Castro Alvez, por la supuesta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por los Art. 331 del Código Penal, asignado con NUREJ: 201503040. 2. Por la unidad de REJAP, procédase a la cancelación de antecedentes en favor de Henrri Castro Alvez, una vez ejecutoriado el presente auto. Por secretaria una vez notificado a las partes con el presente Auto interlocutorio, archivese al presente proceso. Por secretaria y gestoria notifiquese con el presente Auto Interlocutorio al Ministerio Publico, a las partes en su domicilio real señalado. Que conforme los antecedentes en caso de desconocimiento del domicilio de algunas de las partes notifiquese mediante edictos del sistema HERMES, de conformidad a lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. FDO. Roman Justo Guaqui Condori – JUEZ DE SENTENCIA PENAL N°2 EN SL. DE LA CAPITAL FDO. Abog. Tadashi Shino Osaita – SECRETARIO DEL JUZGADO DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO CON CARÁCTER DE NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA Y AL ACUSADO, Y CUMPLIDA CON LA NOTIFICACIÓN DE ESTA DECRETO EN EL SISTEMAS HERMES POR EL LAPSO DE 10 DIAS, TIENE POSTERIOR 03 DIAS HABILES PARA PRESENTAR SU APELACION AL MENCIONADO AUTO. *************************************************************************************EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------------*************************************************************************************


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