EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DRA. ANAY AÑEZ MENDOZA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR 8 CITA: A LOS CIUDADANOS LEONARDO DURAN MERCADO y CARLISON DURAN MERCADO mayores de edad hábil por ley, a objeto de notificar con la imputación formal dentro y decreto del proceso transporte de sustancias controladas que sigue MINISTERIO PUBLICO CONTRA: MARIA ELENE ZAPATA TECO que a continuación se transcribe. - ----------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&****SEÑOR/A JUEZ DE INSTRUCCIÓN 8vo CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL****INFORMA AMPLIACION DE IMPUTACION (SIN APREHENDIDO) ****IMPUTA FORMALMENTE N.º DE CAUSA SC-Z-5/2023****FUD: 701102302300381****ASIGANADO AL CASO: Sgto. Nelson Mendoza OTROSÍES.-***ABG. JUAN PABLO SANCHEZ SAAVEDRA, fiscal de materia de narcotráfico, en representación de la sociedad, presentándome ante su autoridad, respetuoso, digo:I.PRESENTA IMPUTACION FORMAL.***Así mismo, en observancia a lo previsto en los arts. 301 inc.1) y 302 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, y art. 225 de la C.P.E, art. 40 inc. 11) de la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio Público) formulo IMPUTACIÓN en contra de LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLINSON DURAN MERCADO por la presunta comisión del delito incurso en el Art. 48 y 53 con relación al art. 33 de la ley 1008.***1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:***NOMBRE: LEONARDO DURAN MERCADO CI: 15012289. ***NACIONALIDAD: BOLIVIANO***FECHA DE NACIMIENTO: 08 DE MARZO 1997***EDAD: 26 Años ***NATURAL DE: BENI ***ESTADO CIVIL: SOLTERO***DOMICILIO: AV. 6 DE AGOSTO S/N B/ TUNARI LOC. DE COBIJA ****NOMBRE: CARLISON DURAN MERCADO***CI: SE DESCONOCE***NACIONALIDAD: SE DESCONOCE***FECHA DE NACIMIENTO: SE DESCONOCE EDAD: SE DESCONOCE ****NATURAL DE: ***SE DESCONOCE ****ESTADO CIVIL: ****SE DESCONOCE DOMICILIO: SE DESCONOCE***II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS: ” Señor(a) Juez, informar a su autoridad que a horas 13:00, del día martes 01 de agosto de 2023, avanzó el personal de la FELCN – Terminal Bimodal, a cargo del Cap. Luis Alberto Herrera Huanca, con apoyo del Oficial Guía Can K-9 y su Can detector de Drogas de nombre “REVE”, en la vagoneta café, marca Nissan patrol, con placa de circulación 1339-PZX, conducida por el Sgto. My. Jaime Acebey Callahuara, en dirección a las bodegas de encomiendas de las diferentes empresas de transporte interdepartamentales, a objeto de realizar revisión de encomiendas procedentes del interior del país. ***A horas 15:30 aprox., cuando nos encontrábamos en la bodega de encomiendas de la empresa “LUPJANSA”, en coordenadas: S: 17º47’39,9” ; W: 63º09’33,1”, revisando las encomiendas procedentes del Dpto. de Cochabamba, se aproxima una persona de sexo femenino, identificada después como MARIA ELENA ZAPATA TECO, quien ingresó a la bodega y en el momento que recogía dos encomiendas consistentes en dos bolsas de yute, grandes, de color negro y celeste, de las que desprendían un olor característico a Marihuana, por lo que previa identificación como funcionarios policiales de la FELCN, se le advirtió de la sospecha que se tenía de que en el interior de dicha encomienda existiría alguna sustancia controlada (Cocaína y/o Marihuana), consultándole si lo que recogía se trataba de algún tipo de sustancia controlada, manifestando que NO, por lo que el Oficial Guía Can K-9 realiza la verificación con su Can detector de Drogas de nombre “REVE” donde el Can da alerta Positiva para presencia de sustancias controladas en ambas encomiendas, por lo que se procedió a la revisión de dichas encomiendas, procedentes del Dpto. de Cochabamba, con No. De Guía 002810, en el que se describe como Remitente a RUDY CAMPOS y como Consignatario a MARIA ELENA ZAPATA TECO, constatando que la primera bolsa de yute de color celeste, contenía un PARLANTE, mismo que realizando la apertura por la parte posterior del mismo se constató la existencia de varios paquetes hábilmente ocultos, de forma rectangular, forrados con cinta masquin de color beige, conteniendo interiormente hierbas verduscas con características a Marihuana; asimismo la segunda bolsa de yute de color negro, contenía una COCINA, aparentemente nueva, sin embargo luego de levantar la tapa o base superior donde van las hornallas, se constató también la existencia de varios paquetes hábilmente ocultos de forma rectangular, forrados con cinta masquin de color beige, conteniendo en sus interiores hierbas verduscas con características a Marihuana. Luego del hallazgo de dichos paquetes, en presencia de personal de la empresa “LUPJANSA” como testigos de actuación, la ciudadana MARIA ELENA ZAPATA TECO y demás funcionarios policiales, se procedió a realizar la Prueba de Campo en las sustancias sospechosas, dando como resultado Positivo (+) para Marihuana. Seguidamente se procedió al secuestro de las sustancias controladas (Marihuana), así como también un teléfono celular y una guía de encomienda. ****Posteriormente la aprehendida, la sustancia controlada secuestrada (Marihuana) y demás evidencias, son trasladados a la Dirección Departamental de FELCN - S.C. A horas 17:30, en dependencias de la Dirección Dptal. De la FELCN – SC, bajo la dirección funcional de su autoridad, Abog. Juan Pablo Sánchez Saavedra FISCAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, en presencia del Cap. Luis Alberto Herrera Huanca, el suscrito INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO, Sgto. My. Nelson Mendoza Choque, Sof. 2do. Pablo Arias Corazón, ENCARGADO DE SALA DE EVIDENCIAS, Aprehendida MARIA ELENA ZAPATA TECO y su Abogado de Defensa, se procedió nuevamente a realizar la Prueba de Campo de las sustancias Verduscas con características a marihuana, dando como resultado POSITIVO (+) PARA MARIHUANA, asimismo se realizó la cuantificación y el pesaje de acuerdo al siguiente detalle: CANTIDAD: ***PARLANTE: NUEVE (9) PAQUETES RECTANGULARES, FORRADOS CON CINTA MASQUIN DE COLOR BEIGE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR HIERBAS VERDUSCAS CON CARACTERISTICAS A MARIHUANA.COCINA? DIEZ (10) PAQUETES RECTANGULARES, FORRADOS CON CINTA MASQUIN DE COLOR BEIGE, CONTENIENDO EN SU INTERIOR HIERBAS VERDUSCAS CON CARACTERISTICAS A MARIHUANA. PESO TOTAL: VEINTE MIL CINCUENTA (20.050) GRAMOS DE MARIHUANA Ante este hecho evidente, flagrante y certeza de la prueba de campo dando como resultado positivo (+) para MARIHUANA el director funcional de la investigación Fiscal de SS. CC. Requiere la apertura del Caso signado SC-Z-5/23 el secuestro de la Sustancia Controlada y la APREHENSIÓN de la Señora MARIA ELENA ZAPATA TECO, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos con los siguientes generales de ley: PERSONAS APREHENDIDAS:1.- NOMBRE: MARIA ELENA ZAPATA TECO NACIONALIDAD : boliviana CEDULA DE IDENTIDAD: 13082641 SC. EDAD: 28 Años. DOMICILIO: Av. Centenario, 3er. Anillo Externo, Calle “C” No. 26. FECHA DE NACIMIENTO : 19 de julio de 1995****ESTADO CIVIL : Soltera OCUPACIÓN: Estudiante NATURAL: Loc. Lagunillas, Prov. Cordillera- Dpto. Santa Cruz ABOG. DEFENSA : DR RENAN CORONADO GUZMÁNDOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CELULA: 70099979TELEFONO CELULAR SECUESTRADO: MARCA NOKIA****COLOR : NEGROIMEI: 354208101057462/30 ESTADO : MALOPROPIETARIO : MARIA ELENA ZAPATA TECO Una vez realizado la cuantificación y el pesaje correspondiente de la sustancia controlada se hace constar que se realizó la separación de Dos (2) MUESTRAS representativas, en una cantidad de cuatro (4) Gramos, de las cuales 2 gramos serán enviados al Laboratorio Toxicológico CITESC, para su respectivo estudio pericial y 2 gramos para adjuntar al cuaderno de investigaciones, para ser utilizado como medio de prueba luego de ser judicializado, quedando una cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SEIS (20.046) GRAMOS DE MARIHUANA, para el acto de destrucción e incineración, mismos que fueron entregados al Sof. 1ro. Pablo Arias Corazón ENCARGADO DE LA SALA DE EVIDENCIAS, previo lacrado rotulado para su respectiva Destrucción e Incineración conforme al Art. 188 del CPP.Que, en fecha 01 de septiembre de 2023 el asignado al caso el Sgto. Nelson Mendoza presenta un informe donde solicita la ampliación de investigación por nueva persona investigada en donde argumenta lo siguiente: PRIMERO. - La respuesta evacuada por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTES DE CARGA Y ENCOMIENDAS “LUPJANSA”, donde informan sobre varios envíos realizados por RUDDY CAMPOS, desde la ciudad de Cochabamba hasta la ciudad de Santa Cruz a nombre del consignatario LEONARDO DURAN MERCADO, conforme al siguiente detalle: SEGUNDO. - En fecha 04 de agosto de 2023, en la audiencia de consideración de Medidas Cautelares de la imputada MARIA ELENA ZAPATA TECO, en la documentación presentada por la misma a efectos de desvirtuar los peligros procesales, en cuanto a la familia, presentó un Certificado de nacimiento de su hijo, donde figuran diferentes datos, entre ellos, los nombres de los padres, vale decir de la madre que es MARIA ELENA ZAPATA TECO y del padre que es LEONARDO DURAN MERCADO. TERCERO.- Tomando en cuenta que la imputada MARIA ELENA ZAPATA TECO, ya realizó en varias oportunidades el recojo de encomiendas, enviadas por el mismo remitente (RUDY CAMPOS), desde la ciudad de Cochabamba, con la descripción de parlantes y cocinas, presuntamente con el mismo contenido en sus interiores (Marihuana), a nombre de LEONARDO DURAN MERCADO, podemos evidenciar que se trata de la misma persona que figura en el Certificado de nacimiento del hijo de la encausada, lo que significa que la pareja de MARIA ELENA ZAPATA TECO y el padre de su hijo, es LEONARDO DURAN MERCADO. III. TEORIA PROBATORIA: En vigencia de la etapa preliminar se lograron acumular los siguientes elementos probatorios: Informe de persona aprehendida, elaborado por el investigador Sgto. My. Nelson Mendoza Choque de fecha 01 de agosto de 2023.? Actas de Apertura de Encomienda de fecha 01 de agosto de 2023.? ¿Muestrario fotográfico? Actas prueba de campo de fecha 01 de agosto de 2023.? ¿Acta de secuestro de la sustancia controlada de fecha 01 de agosto de 2023? Actas de aprehensión de fecha 01 de agosto de 2023.? Actas de lectura de derechos y garantías constitucionales de fecha 01 de agosto de 2023.? ¿Acta de secuestro de documentos de fecha 01 de agosto de 2023? ¿Documento secuestrado? ¿Acta de requisa personal de fecha 01 de agosto de 2023? ¿Acta de secuestro de un teléfono celular de fecha 01 de agosto de 2023? Acta de prueba de campo, pesaje y cuantificación de la sustancia controlada de fecha 01 de agosto de 2023.? Muestra única de la sustancia controlada.? Notificación para realizar el análisis toxicológico de fecha 01 de agosto de 2023.? Declaración informativa policial de la imputada de fecha 01 de agosto de 2023.? ¿Ampliación de investigación de fecha 01 de septiembre de 2023? ¿Memorial de solicitud de cambio de procedimiento de fecha 01 de septiembre de 2023? ¿Informe policial de fecha 01 de septiembre de 2023? ¿Memorial de solicitud de ampliación de la detención de fecha 01 de septiembre de 2023? Edicto de prensa de fecha 01 de septiembre de 2023. IV. IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL En el presente caso, del informe emitido por el asignado al caso Sgto. Nelson Mendoza manifiesta que en fecha 01 de agosto de 2023 actas de requisa personal, acta de prueba de campo, acta de pesaje y acta de A horas 15:30 aprox., cuando nos encontrábamos en la bodega de encomiendas de la empresa “LUPJANSA”, en coordenadas: S: 17º47’39,9” ; W: 63º09’33,1”, revisando las encomiendas procedentes del Dpto. de Cochabamba, se aproxima una persona de sexo femenino, identificada después como MARIA ELENA ZAPATA TECO, quien ingresó a la bodega y en el momento que recogía dos encomiendas consistentes en dos bolsas de yute, grandes, de color negro y celeste, de las que desprendían un olor característico a Marihuana, por lo que previa identificación como funcionarios policiales de la FELCN, se le advirtió de la sospecha que se tenía de que en el interior de dicha encomienda existiría alguna sustancia controlada (Cocaína y/o Marihuana), consultándole si lo que recogía se trataba de algún tipo de sustancia controlada, manifestando que NO, por lo que el Oficial Guía Can K-9 realiza la verificación con su Can detector de Drogas de nombre “REVE” donde el Can da alerta Positiva para presencia de sustancias controladas en ambas encomiendas, por lo que se procedió a la revisión de dichas encomiendas, procedentes del Dpto. de Cochabamba, con No. De Guía 002810, en el que se describe como Remitente a RUDY CAMPOS y como Consignatario a MARIA ELENA ZAPATA TECO, constatando que la primera bolsa de yute de color celeste, contenía un PARLANTE, mismo que realizando la apertura por la parte posterior del mismo se constató la existencia de varios paquetes hábilmente ocultos, de forma rectangular, forrados con cinta masquin de color beige, conteniendo interiormente hierbas verduscas con características a Marihuana; asimismo la segunda bolsa de yute de color negro, contenía una COCINA, aparentemente nueva, sin embargo luego de levantar la tapa o base superior donde van las hornallas, se constató también la existencia de varios paquetes hábilmente ocultos de forma rectangular, forrados con cinta masquin de color beige, conteniendo en sus interiores hierbas verduscas con características a Marihuana. Luego del hallazgo de dichos paquetes, en presencia de personal de la empresa “LUPJANSA” como testigos de actuación, la ciudadana MARIA ELENA ZAPATA TECO y demás funcionarios policiales, se procedió a realizar la Prueba de Campo en las sustancias sospechosas, dando como resultado Positivo (+) para Marihuana. Seguidamente se procedió al secuestro de las sustancias controladas (Marihuana), así como también un teléfono celular y una guía de encomienda, donde mediante requerimientos fiscales a la empresa transporte de encomienda donde informan que se habían realizado varios envíos de encomiendas a nombre de RUDY CAMPOS quien sería que en primera instancia le mandaba a la hoy imputada María Elena, por lo que el anteriormente mencionado había hecho varios envíos teniendo como consignatario al ciudadano Leonardo Duran Mercado y Carlison Duran Mercado quien estos serían el conyugue y cuñada de la hoy imputada, Lo expuesto precedentemente brinda al suscrito representante fiscal elementos objetivos a través de los cuales ha sido posible identificar con claridad la existencia del Hecho relacionado a narcotráfico, en el cual tuvo participación de los imputados, LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO. PARTICIPACION CRIMINAL:LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, mayor de edad, hábil por ley, en pleno uso de sus facultades mentales, actuó con dolo y conocimiento pleno de su accionar ilícito, estos ciudadanos juntamente con la hoy imputada MARIA ELENA ZAPATA TECO, esta misma ya había realizado varias oportunidades el recojo de encomiendas, enviadas por el mismo remitente (RUDY CAMPOS), desde la ciudad de Cochabamba, con la descripción de parlantes y cocinas, presuntamente con el mismo contenido en sus interiores (Marihuana), que a nombre de LEONARDO DURAN MERCADO, podemos evidenciar que se trata de la misma persona que figura en el Certificado de nacimiento del hijo de la encausada, lo que significa que la pareja de MARIA ELENA ZAPATA TECO y el padre de su hijo, es LEONARDO DURAN MERCADO, en donde también de acuerdo a la cuadro donde se llega a ver el recojo de encomienda se llega a ver el nombre como consignatario a la ciudadana CARLISON DURAN MERCADO presumiéndose que es la hermana del ciudadano LEONDARDO DURAN MERCADO quien también habría el hecho recojo en varias oportunidades de encomiendas, descartándose cualquier casualidad o desconocimiento de su accionar doloso, por lo que con probabilidad al tener pleno conocimiento estarían realizando actos dirigidos o emergente de las acciones poseer dolosamente, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.”, calificación provisional. V. FUNDAMENTACION JURIDICA: El art. 48 de la Ley N.º 1008, al referirse al delito de tráfico, previene: el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Artículo 53º. - ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta Ley. En correspondencia a este último párrafo, el art. 33 inc. M) de la citada ley, define lo que debe entenderse por tráfico, señalando: “se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.” En el caso de autos, TAMBIÉN SE ENCUENTRA ACREDITADO, “REALIZAR ACCIONES DESTINADAS A COMERCIALIZACION POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR, SUMINISTRAR, COMPRAR, VENDER, Y/O REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO, FINANCIAR ACTIVIDADES CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY O DE OTRAS NORMAS JURÍDICASA LA LEY 1008” YA QUE SE ENCONTRÓ LA SUSTANCIA CONTROLADA EN BOLSAS NYLON LISTOS PARA SER COMERCIALIZADOS. El art. 20 del Código Penal establece que “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico” siendo evidente en el presente caso que los imputados LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, participaron del hecho ilícito directamente, tratándose de personas con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos, ya que son mayores de edad, han realizado el hecho ilícito con conocimiento y voluntad, por lo tanto tenía el dominio del hecho, estableciéndose así la participación dolosa de los imputados, quien como única finalidad perseguía su posterior transacción a cualquier título de dicha sustancia controlada. Asimismo, corresponde precisar que los delitos inmersos en la Ley 1008 a tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre, “son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución”, que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo N.º 345/2015-RRC de 3 de junio que establece que: “los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada, esté simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad “Del hecho ilícito descubierto en flagrancia, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que el ministerio público, en representación de la sociedad en aplicación del art. 302 del código de procedimiento penal, modificado por le ley no 1173, tratándose de un delito de acción penal pública imputa formalmente en calidad de autores a: LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, por el presunto delito de tráfico previsto y sancionado por el art. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008. VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito fiscal de materia de narcotráfico REQUIERE, porque su autoridad se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la detención preventiva del imputado de LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, y sea por el plazo de 180 días en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: Procedencia de la detención preventiva .- haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 232 del código de procedimiento penal modificado por la Ley N.º 1226, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de diez a veinticinco años para el delito de tráfico de sustancias controladas, consiguientemente, la detención preventiva, es procedente, máxime si por disposición del art. 221 primer párrafo del código de procedimiento penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, y aun existiendo uno de los siguientes supuestos ( el imputado cuente con enfermedad en grado terminal, sea mayor de 65 años, o que estuviere bajo su guarda, custodia o cuidado a niños menores de 6 años o persona con un grado de discapacidad) esta es procedente en delitos de narcotráfico como el presente. Requisitos para la detención preventiva: art. 233 núm. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173.Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor, o partícipe de un hecho punible…” De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, es con probabilidad autor del delito imputado ya fue sorprendidos en posesión dolosa de Cocaína, descartándose por completo cualquier posible “casualidad” y/o “desconocimiento” que se quiera alegar en su descargo.Núm. 2) “la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo me conlleva a acreditar que los imputados no se someterán al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Peligro de fuga, art. 234 del CPP, modificado por la Ley N.º 1173:Núm. 1) referido al sub elemento domicilio: Conforme a los datos del Segip LEONARDO DURAN MERCADO, tendría su domicilio en el departamento de Pando en la localidad de Cobija Av. 6 de agosto S/N B/ Tunari, sin embargo hacer notar que esta dirección es una dirección inexacta, por lo que se desconoce dichos domicilio, y tampoco se tiene información documentalmente que acredite es propietarios, inquilinos, anticresistas, o si los mismos lo habitan ocasionalmente, hace cuánto tiempo viven ahí, no se ha demostrado con ningún elemento la habitabilidad y habitualidad del imputado en este domicilio. Referido al sub elemento, trabajo: LEONARDO DURAN MERCADO, en su declaración certificado de datos del Segip refiere ser estudiante, sin embargo; empero no se conoce donde estudia o que estudia. Núm. 2) facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, al no tener un arraigo natural y en el caso de LEONARDO DURAN MERCADO, este fácilmente puede abandonar el País, al no presentar ningún elemento que lo arraigue al estado plurinacional, por lo que tiene facilidades para permanecer oculta o trasladarse de un departamento a otro. Peligro de fuga, art. 234 del CPP, modificado por la Ley N.º 1173: Núm. 1) referido al sub elemento domicilio: Toda vez que no se tiene datos de la imputada CARLISON DURAN MERCADO, por lo que se desconoce datos de algún domicilio. Referido al sub elemento, trabajo: CARLISON DURAN MERCADO, se desconoce algún dato de a qué actividad lícita se dedicaría la imputada. Núm. 2) facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, al no tener un arraigo natural y en el caso de LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, estos fácilmente pueden abandonar el País, al no presentar ningún elemento que lo arraigue al estado plurinacional, por lo que tiene facilidades para permanecer oculta o trasladarse de un departamento a otro. Núm. 7) peligro efectivo para la sociedad: parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes están dirigidas todas las sustancias controladas, quienes se constituyen víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico. Sobre el tema, la S.C. 0969/2017-s3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes que bien no pudiera tener el imputado. Asimismo es pertinente recalcar, que científicamente está demostrado, que las drogas, Cuales quiera sean ellas, causan daños a la salud de las personas que consumen, afectando a órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causan dependencia física y psicológica, generan delincuencia derivada, o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común, y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor. La SC 828/2018-s1 de 12/12/2018 la cual indica que la autoridad judicial en materia penal tiene la atribución para hacer una valoración integral de todas las circunstancias establecidas en la norma, a efectos de establecer de forma correcta y objetiva la concurrencia del peligro de fuga según lo prescrito en el art. 234 del CPP; coligiéndose de lo señalado que los vocales demandados fundamentaron su decisión de inexistencia del agravio denunciado, por cuanto señalaron que, para determinar la concurrencia o no del peligro de fuga se tiene que tomar en cuenta no solo el aspecto relacionado a la inexistencia de antecedentes penales, sino también a los que implican un peligro para la sociedad indicando al efecto el art. 234 del referido código, en relación a la concurrencia o no del riesgo procesal, determina que la autoridad judicial debe realizar una evaluación integral de las circunstancias establecidas por la señalada norma. De donde resulta que sustentaron su decisión en la normativa que corresponde ser aplicable al caso en concreto. El art. 8 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, estipula: “las decisiones y sentencias del tribunal constitucional plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del código procesal constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ i. Las sentencias, declaraciones y autos del tribunal constitucional plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. Ii. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el tribunal constitucional plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. Artículo 203 de la CPE. Las decisiones y sentencias del tribunal constitucional plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno. La convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que estas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo, esta convención manifiesta su preocupación por: “… la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo Como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,”(las negrillas son nuestras) razón por la que este tipo de ilícito es un peligro efectivo para la sociedad. En el caso presente, las sustancias controladas, estaban destinada al consumo de los jóvenes estudiantes o personas sumidas en el flagelo del consumo de SSCC llamados en este caso sectores más vulnerables. Peligro de obstaculización, art. 235 del CPP modificado por la Ley N.º 1173: Núm. 2) existe el riesgo procesal del peligro de obstaculización, en su vertiente de que el imputado LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, estando los mismo en libertad, y podría influir negativamente con las investigaciones dentro del presente caso, y sobre los otros dos participes estos ya venían cometiendo el ilícito recogiendo en varias oportunidades envíos que le mandaban desde otro departamento, así como con los testigos o peritos e intervinientes a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, estando pendiente además la realización de la pericia en la sustancia controlada, por lo que estando en libertad puede influir en estos participes. VII. Solicitud de audiencia de aplicación de medida cautelar personal Al no ser suficientes las medidas cautelares previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del art. 232 del C.P.P. para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, cumplidos como se encuentran los numerales 1 y 2 previstos en el art. 233 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, y con el fin de precautelar las garantías constitucionales del investigado previstas en la constitución política del estado, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la resolución de las medidas cautelares de carácter personal requerida para el imputado, quien se encuentra aprehendido en celdas de la FELCN, haciendo notar que se han resguardado los derechos y garantías constitucionales del mismo, así como también se han cumplido los plazos procesales en vigencia.VIII. PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA: Con la finalidad de realizar actos investigativos necesarios para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, solicito a su autoridad conceda el plazo de detención preventiva de 180 días a fin de llevar a cabo actos investigativos, ¿cómo ser? Requerimientos fiscales a SEGIP, IITCUP, SERECI, TRANSITO, FELCN, ANH, MIGRACION, ¿RUAT Y otras entidades pertinentes? Declaración de otros testigos a ser identificados, Requerimiento fiscal a las empresas de telecomunicaciones a objeto de identificar los otros participes.? Requerimientos fiscales a DERECHOS REALES, para verificar si estas personas cuentan otros bienes inmuebles y vehículos registrados a su nombre.? Allanamientos de domicilios.? Y otras actuaciones pertinentes para la investigación. Otrosí 1.- En calidad de prueba ofrezco todas las actuaciones emergentes del operativo y las desarrolladas en instalaciones de la FELCN. Otrosí 2- Notificaciones posteriores, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital Juan Pablo Sánchez Saavedra 7700154Otrosí 4.- calle Barcelona N.º 7 barrio las palmas Santa Cruz De La Sierra, 20 de octubre del 2023.- Santa Cruz de la Sierra, 31 de octubre de 2023.- En atención a la ampliación de imputación formal presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra de LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION, habiéndose dado cumplimiento a los arts. 300 y 301 de la ley 1970, notifíquese a los imputados para que se dé inicio a la etapa preparatoria conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 1036/2002. Así mismo, se señala audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares de los imputados LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, para el día 05 de diciembre de 2023 a horas 11:00 a.m., A realizarse en las instalaciones del juzgado ubicado en el piso 7 del Tribunal departamental de Justicia, debiendo notificarse a las partes. Conforme el art. 165 del C.P.P. notifíquese a los imputados LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO vía edictos electrónicos judiciales. Al otrosí 1.- Ya se tiene ordenado en lo principal. - Al otrosí 2.- Por adjuntado. - Al otrosí 3.- Se tiene presente. -Al otrosí 4 y 5.- Por señalado. - Santa Cruz de la Sierra, 31 de enero de 2024.-En atención al memorial que antecede, se señala audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares de los imputados LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO, para el día 23 de febrero de 2023 a Hrs. 11:00 a.m., A realizarse en las instalaciones del juzgado ubicado en el piso 7 del Tribunal departamental de Justicia, debiendo notificarse a las partes. Conforme el art. 165 del C.P.P. notifíquese a los imputados LEONARDO DURAN MERCADO Y CARLISON DURAN MERCADO vía edictos electrónicos judiciales. EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES FRANQUEADO POR SECRETARIO DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN CAUTELAR 8VO DE LA CAPITAL, EL DIA VIERNES DOS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------


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