EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE PRENSA EN NOMBRE DE LA LEY LA DRA. ANAY AÑEZ MENDOZA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR 8 CITA: A LA CIUDADANA ADELA MACHACA GIL mayor de edad hábil por ley, a objeto de notificar con la imputación formal dentro y decreto del proceso legitimación de ganancias ilícitas que sigue MINISTERIO PUBLICO CONTRA: ADELA MACHACA GIL que a continuación se transcribe. - ---------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&****SEÑOR/A JUEZ DE INSTRUCCIÓN 8vo CAUTELAR EN LO PENAL DE LA CAPITAL****INFORMA AMPLIACION DE IMPUTACION (SIN APREHENDIDO)****IMPUTA FORMALMENTE Nº DE CAUSA SC-S-25/2023****FUD: 701102302300379****ASIGANADO AL CASO: Sgto. Edwin Ticona OTROSÍES.-****ABG. JUAN PABLO SANCHEZ SAAVEDRA, fiscal de materia de narcotráfico, en representación de la sociedad, presentándome ante su autoridad, respetuoso, digo: I. PRESENTA IMPUTACION FORMAL.****Así mismo, en observancia a lo previsto en los arts. 301 inc.1) y 302 de la ley 1970 modificada por la Ley 1173, y art. 225 de la C.P.E, art. 40 inc. 11) de la Ley 260 (Ley Orgánica del Ministerio Público) formulo IMPUTACIÓN en contra de CARMEN JULIA MACHACA GIL Y ADELA MACHACA GIL por la presunta comisión del delito incurso en el Art. 48 y 53 con relación al art. 33 de la ley 1008.****1.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:****NOMBRE: ADELA MACHACA GIL CI: 02435336.*****NACIONALIDAD:PERUANA****FECHA DE NACIMIENTO: 01 DE JUNIO DE 1974 EDAD:48 Años ***NATURAL DE: PUNO-PERU ****ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE***DOMICILIO: SE DESCONOCE ****II. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS:***” Señor(a) Juez, informar a su autoridad que dentro del caso iniciado por LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS denominado “AMANECER” SC-X-97/23 CUD 701102302300297 el fiscal especializado en legitimación de ganancias ilícitas realizó la solicitud de mandamiento de allanamiento, requisa y/o registro con fines de secuestro de evidencias ante la Autoridad competente, toda vez que en fecha 16 de Junio de 2023 a horas 17:30 se hizo presente en oficinas de la Fiscalía de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra y poner en riesgo su vida, el mismo informa que en fecha 15 de junio de 2023 se habría concretado la venta de sustancias controladas y precursores con personas bolivianas y extranjeras aparentemente de nacionalidad Peruana que se dedican al tráfico de sustancias controladas desde el vecino País de Perú cuya venta se concretó supuestamente en la Ciudad de Santa Cruz y que el pago de lo ilícito se efectivizaría en un inmueble ubicado en la zona Cumavi ingreso a la avenida soberanía Nacional de la Ciudad de Santa Cruz y que los compradores arribarían al inmueble con una gran cantidad de dinero producto de sus actividades ilícitas.****Es por tal motivo que en fecha 19 de junio del 2023, a horas 13:15 una patrulla operativa del GIAEF-ORIENTE, a cargo del Sr. My. Wilmer Espinoza Salazar como Jefe Regional, Tte. Carlos Vargas Lima, Sgto. My Edwin Ticona, Sgto. My. Juan Tarqui Clavel, Sgto. 1ero Nelly Arandia Jaldín, Sgto. 1ro. Rubén Maqui Alanoca, Investigadores Asignados al Caso, bajo la dirección funcional del Abog. Luis Alberto Tinte Humérez FISCAL DE MATERIA ESPECIALIZADO EN L.G.I, se dirigieron al domicilio ubicado en la avenida Cumavi UV140 entre calle Satinador en coordenadas 17°47'22.52" S - 63° 8'42.11" W, inmueble con fachada de cemento de color blanco de una planta con puerta principal de ingreso garaje de madera color café y concertina de color plomo, a objeto de dar cumplimiento a mandamiento de allanamiento, requisa y/o registro con fines de secuestro de evidencias, emanado por el Dr. Primo Felipe Flores Rodríguez Juez Tercero de Instrucción Anticorrupción Y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital.***A horas 13:30 aproximadamente, siendo que nadie abrió la puerta, los funcionarios policiales procedieron a notificar con la orden de allanamiento por cédula, para poder ingresar al inmueble mediante la ruptura de cerraduras y chapas, sin embargo al ingresar a través del uso de una escalera, se identificó en la planta baja en el ambiente 1, a una persona de sexo femenino identificada como MARIA SERAPIO BURGOS y al realizar la requisa del inmueble, en el ambiente Nº 1 que es el dormitorio de la misma, lograron encontrar cajas de cartón que contenían un total de SESENTA (60) PAQUETES TIPO LADRILLO CON SUSTANCIA BLANQUECINA que realizada la prueba de campo dio como resultado POSITIVO (+) PARA COCAINA, por lo que ante este hecho flagrante primeramente proceden a dar parte al suscrito Fiscal que se encuentra de turno, posteriormente una vez constituido en el lugar en presencia del suscrito Fiscal los funcionarios policiales proceden a la APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA SERAPIO BURGOS, asimismo se procede al secuestro de las sustancias controladas y el bien inmueble, se dispone el traslado de la aprehendida, sustancia secuestrada a dependencias de la JDFELCN-SC y procediendo al precinto del inmueble.***Vecinos del lugar afirman que otra persona de sexo femenino habría salido por la parte trasera del inmueble, por lo que se procedió a su búsqueda siendo no habida, sin embargo, se tomaron sus características para su identificación.****Posteriormente en dependencias de la Dirección Departamental de la FELCN-SC, en presencia del suscrito Fiscal, la aprehendida MARIA SERAPIO BURGOS junto a su abogado de defensa Abog. Jilmar Saavedra Torrico, el Sgto. 2do. Juan José Quispe Quispe, encargado de la sala de evidencias de la FELCN santa cruz y los investigadores asignados al caso, se procedió a realizar nuevamente la prueba de campo Narco Test de las sustancias controladas secuestradas dando como resultado POSITIVO (+) para COCAINA bajo el siguiente detalle:***CANTIDAD: SESENTA (60) PAQUETES TIPO LADRILLO CON LA MARCA DELFIN QUE CONTIENE UNA SUSTANCIA BLANQUECINA.***PESO TOTAL: HACIENDO UN TOTAL DE SESENTA Y TRES (63) KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS (300) GRAMOS.***Posteriormente del total de la sustancia controlada, se separó 2 gramos para el análisis correspondiente en laboratorio y 2 gramos para el cuaderno de investigaciones, el restante se entregó al Sr. Sgto. Juan José Quispe Quispe ENCARGADO DE DEPÓSITO DE LA SALA DE EVIDENCIAS, previo lacrado y rotulado, para su respectiva incineración de acuerdo a Ley dando cumplimiento al Art. 188 del C.P.P. *******Que, el asignado al caso presenta un informe en fecha 05/06/2023, donde se solicita la ampliación investigación de denunciado en contra de ANA ALVAREZ CHALCO misma que posteriormente en base a respuestas de requerimientos fiscales a la embajada del país de Perú se llega a ver su verdadera identidad siendo su verdadero nombre ADELA MACHACA GIL de nacionalidad peruana. ****III. TEORIA PROBATORIA:***En vigencia de la etapa preliminar se lograron acumular los siguientes elementos probatorios:******? Informe de operativo, elaborado por los investigadores Tte. Carlos Ricardo Vargas Lima, Sgto. My. Edwin Ticona Jimenez y Sgto. My. Juan Tarqui Clavel de fecha 19 de Junio de 2023.*****? Informe de acción directa de fecha 19 de Junio de 2023. ? Mandamiento de allanamiento de domicilio y registro o requisa y secuestro emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción Tercero de la Capital de fecha 19 de Junio de 2023.****? Acta de secuestro de sustancias controladas y prueba de campo de fecha 19 de Junio de 2023.****? Acta de aprehensión de fecha 19 de Junio de 2023. ****? Acta de lectura de derechos y garantías constitucionales de fecha 19 de Junio de 2023.***? Acta de requisa personal de fecha 19 de Junio de 2023.***? Acta de secuestro de inmueble de fecha 19 de Junio de 2023.***? Acta de inventario de inmueble de fecha 19 de Junio de 2023.***? Acta de precinto de inmueble de fecha 19 de Junio de 2023. ? Acta de prueba de campo, pesaje y cuantificación de la sustancia controlada de fecha 19 de Junio de 2023.***? Muestra única de la sustancia controlada Cocaína.****? Declaración informativa policial de la imputada de fecha 19 de Junio de 2023. ? Resolución Fiscal y acta de notificación de fecha 19 de Junio de 2023.? Informe de verificación elaborado por el asignado al caso.? Informe policial realizado por el asignado al caso de fecha 05 de julio de 2023.? Memorial al juez de solicitud de ampliación de investigación de denunciado de fecha 06 de julio de 2023.? Memorial al juez de solicitud de cambio de procedimiento de fecha 06 de julio de 2023? Respuesta de la embajada del país de Perú a requerimiento fiscal de 25 de agosto de 2023.? Memorial al juez de solicitud de corrección de nombre de fecha 30 de agosto de 2023? Edicto de prensa.? Dictamen pericial del CITESC de fecha 03 de julio de 2023 IV. IMPUTACIÓN FORMAL, CALIFICACIÓN PROVISIONAL*******En el presente caso, del informe emitido por el asignado al caso Sgto. Nelson Mendoza manifiesta que en fecha 19 de junio del 2023, a horas 13:15 una patrulla operativa del GIAEF-ORIENTE, a cargo del Sr. My. Wilmer Espinoza Salazar como Jefe Regional, Tte. Carlos Vargas Lima, Sgto. My Edwin Ticona, Sgto. My. Juan Tarqui Clavel, Sgto. 1ero Nelly Arandia Jaldín, Sgto. 1ro. Rubén Maqui Alanoca, Investigadores Asignados al Caso, bajo la dirección funcional del Abog. Luis Alberto Tinte Humérez FISCAL DE MATERIA ESPECIALIZADO EN L.G.I, se dirigieron al domicilio ubicado en la avenida Cumavi UV140 entre calle Satinador en coordenadas 17°47'22.52" S - 63° 8'42.11" W, inmueble con fachada de cemento de color blanco de una planta con puerta principal de ingreso garaje de madera color café y concertina de color plomo, a objeto de dar cumplimiento a mandamiento de allanamiento, requisa y/o registro con fines de secuestro de evidencias, emanado por el Dr. Primo Felipe Flores Rodríguez Juez Tercero de Instrucción Anticorrupción Y Contra la Violencia Hacia la Mujer de la Capital, a horas 13:30 aproximadamente, siendo que nadie abrió la puerta, los funcionarios policiales procedieron a notificar con la orden de allanamiento por cédula, para poder ingresar al inmueble mediante la ruptura de cerraduras y chapas, sin embargo al ingresar a través del uso de una escalera, se identificó en la planta baja en el ambiente 1, a una persona de sexo femenino identificada como MARIA SERAPIO BURGOS y al realizar la requisa del inmueble, en el ambiente Nº 1 que es el dormitorio de la misma, lograron encontrar cajas de cartón que contenían un total de SESENTA (60) PAQUETES TIPO LADRILLO CON SUSTANCIA BLANQUECINA que realizada la prueba de campo dio como resultado POSITIVO (+) PARA COCAINA, donde posteriormente vecinos del lugar afirman que otra persona de sexo femenino habría salido por la parte trasera del inmueble, por lo que se procedió a su búsqueda siendo no habida, sin embargo, se tomaron sus características para su identificación, que en la requisa del inmueble se logra encontrar documentos personales a nombre de ANA ALVAREZ CHALCO, por lo que se presume que la persona que los vecinos afirmaron ver escapar por detrás del inmueble al momento del allanamiento seria ANA ALVAREZ CHALCO, por lo que posteriormente de acuerdo a los actos investigativos realizados por el asignado al caso se logra descubrir que las imputadas MARIA SERAPIO BURGOS Y ANA ALAVAREZ CHALCO serian de nacionalidad PERUANA por lo que se realiza un requerimiento fiscal a la embajada peruana dando datos de los verdaderos nombres de las imputadas que serían CARMEN JULIA MACHACA GIL Y ADELA MACHACA GIL, presumiéndose que estas serian hermanas. ****Lo expuesto precedentemente brinda al suscrito representante fiscal elementos objetivos a través de los cuales ha sido posible identificar con claridad la existencia del Hecho relacionado a narcotráfico, en el cual tuvo participación la imputada, ADELA MACHACA GIL.****PARTICIPACION CRIMINAL: ****ADELA MACHACA GIL, mayor de edad, hábil por ley, en pleno uso de sus facultades mentales, actuó con dolo y conocimiento pleno de su accionar ilícito, estos ciudadanos juntamente con la hoy imputada CARMEN JULIA MACHACA GIL, donde esta misma fue encontrada con la sustancia controlada al momento del allanamiento mientras la imputada ADELA MACHACA GIL se daba a la fuga por detrás del inmueble dejando la sustancia controlada y documentos personales que permitieron que la se la pueda identificar ya que con cuerda con las caracteriscas que dieron los vecinos del lugar al momento que la imputada se escaba del lugar mientras que los efectivos policiales entraban al domicilio usando escaleras ya que las imputadas no tuvieron la intención de abrir la puerta para ser notificadas con la orden de allanamiento, por lo que la manera en que fue habida la sustancia controlada siendo una cantidad de 63.300 kilogramos de Cocaína y por el accionar de la imputadas al momento del ingreso de los efectivos policiales, descartándose cualquier casualidad o desconocimiento de su accionar doloso, por lo que con probabilidad al tener pleno conocimiento estarían realizando actos dirigidos o emergente de las acciones poseer dolosamente, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.”, calificación provisional. ****V. FUNDAMENTACION JURIDICA: El art. 48 de la Ley Nº 1008, al referirse al delito de tráfico, previene: el que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Artículo 53º. - ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION: Los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal****Este artículo comprende toda conducta con templada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33º de esta Ley. En correspondencia a este último párrafo, el art. 33 inc. M) de la citada ley, define lo que debe entenderse por tráfico, señalando: “se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas.”****En el caso de autos, TAMBIÉN SE ENCUENTRA ACREDITADO, “REALIZAR ACCIONES DESTINADAS A COMERCIALIZACION POSEER DOLOSAMENTE, TRANSPORTAR, ENTREGAR, SUMINISTRAR, COMPRAR, VENDER, Y/O REALIZAR TRANSACCIONES A CUALQUIER TÍTULO, FINANCIAR ACTIVIDADES CONTRARIAS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY O DE OTRAS NORMAS JURÍDICASA LA LEY 1008” YA QUE SE ENCONTRÓ LA SUSTANCIA CONTROLADA EN BOLSAS NYLON LISTOS PARA SER COMERCIALIZADOS.****El art. 20 del Código Penal establece que “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico” siendo evidente en el presente caso que la imputada ADELA MACHACA GIL, participo del hecho ilícito directamente, tratándose de personas con capacidad de razonamiento y comprensión respecto a las consecuencias de sus actos, ya que son mayores de edad, han realizado el hecho ilícito con conocimiento y voluntad, por lo tanto tenía el dominio del hecho, estableciéndose así la participación dolosa de los imputados, quien como única finalidad perseguía su posterior transacción a cualquier título de dicha sustancia controlada.*****Asimismo, corresponde precisar que los delitos inmersos en la Ley 1008 a tenor del Auto Supremo 678/14 de 27 de noviembre, “son de peligro y no de resultado, consumándose el hecho desde que se pone en marcha los mecanismos para la ejecución”, que en el presente caso corresponde a un delito consumado. En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 345/2015-RRC de 3 de junio que establece que: “los delitos emergentes de la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, señalando además que para la adecuación de la conducta solamente se requiere que la persona sindicada, esté simplemente en posesión dolosa de la sustancia controlada, bastando ser sorprendido en flagrancia para entender que se encuentra en plena actividad”****Del hecho ilícito descubierto en flagrancia, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el cuerpo del delito, el bien jurídico protegido que ha sido lesionado, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que el ministerio público, en representación de la sociedad en aplicación del art. 302 del código de procedimiento penal, modificado por le ley nº 1173, tratándose de un delito de acción penal pública imputa formalmente en calidad de autor a: ADELA MACHACA GIL, por el presunto delito de tráfico previsto y sancionado por el art. 48 y 53 con relación al art. 33 inc. m) de la ley 1008. ****VI. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA.****En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito fiscal de materia de narcotráfico REQUIERE, porque su autoridad se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la detención preventiva de la imputada de ADELA MACHACA GIL en en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, y sea por el plazo de 180 días en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasan a fundamentar: ****Procedencia de la detención preventiva .- haciendo una interpretación a contrario sensu del art. 232 del código de procedimiento penal modificado por la Ley Nº 1226, se tiene que el delito por el que se presenta ésta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de diez a veinticinco años para el delito de tráfico de sustancias controladas, consiguientemente, la detención preventiva, es procedente, máxime si por disposición del art. 221 primer párrafo del código de procedimiento penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación, y aun existiendo uno de los siguientes supuestos ( el imputado cuente con enfermedad en grado terminal, sea mayor de 65 años, o que estuviere bajo su guarda, custodia o cuidado a niños menores de 6 años o persona con un grado de discapacidad) esta es procedente en delitos de narcotráfico como el presente.*****Requisitos para la detención preventiva: art. 233 núm. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173.****Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor, o partícipe de un hecho punible…” *****De los antecedentes con que el Ministerio Público cuenta al presente, existen suficientes elementos objetivos que permiten sustentar que ADELA MACHACA GIL, es con probabilidad autor del delito imputado ya fue sorprendidos en posesión dolosa de Cocaína, descartándose por completo cualquier posible “casualidad” y/o “desconocimiento” que se quiera alegar en su descargo. Núm. 2) “la existencia de elementos de convicción suficientes de que los imputados no se someterán al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. *****Este presupuesto al estar ligado al elemento subjetivo me conlleva a acreditar que los imputados no se someterán al proceso buscando evadir la acción de la justicia.*****Peligro de fuga, art. 234 del CPP, modificado por la Ley Nº 1173:****Núm. 1) referido al sub elemento domicilio: ****Conforme a los datos que se tiene ADELA MACHACA GIL de nacionalidad peruana, esta misma radicaría en el país de Perú no teniéndose mas datos por lo que para el suscrito la imputada no tendría domicilio para ser habida. Referido al sub elemento, trabajo: ADELA MACHACA GIL, no se tendría ningún dato sobre si la imputada tendría un domicilio laboral, por lo que no enervaría este inciso. Núm. 2) facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, al no tener un arraigo natural y en el caso de ADELA MACHACA GIL, este fácilmente puede abandonar el País, al no presentar ningún elemento que lo arraigue al estado plurinacional, por lo que tiene facilidades para permanecer oculta o trasladarse de un departamento a otro. Peligro de fuga, art. 234 del CPP, modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 2) facilidades de abandonar el país y permanecer ocultos, al no tener un arraigo natural y en el caso de ADELA MACHACA GIL, este fácilmente puede abandonar el País ya que esta seria de nacionalidad peruana, al no presentar ningún elemento que lo arraigue al estado plurinacional, por lo que tiene facilidades para permanecer oculta o trasladarse de un departamento a otro. Núm. 7) peligro efectivo para la sociedad: parte de la sociedad está integrada por la juventud, a quienes están dirigidas todas las sustancias controladas, quienes se constituyen víctimas de las drogas al ser los destinatarios finales del circuito del narcotráfico. Sobre el tema, la S.C. 0969/2017-s3 de 25 de septiembre ha señalado que el delito de tráfico de sustancias controladas afecta a grupos vulnerables como son los jóvenes y estudiantes, por lo que el indicado riesgo procesal está vinculado a la naturaleza del delito y no a los antecedentes que bien no pudiera tener el imputado. Asimismo es pertinente recalcar, que científicamente está demostrado, que las drogas, Cuales quiera sean ellas, causan daños a la salud de las personas que consumen, afectando a órganos vitales del cuerpo humano y fundamentalmente al sistema nervioso central y al cerebro, causan dependencia física y psicológica, generan delincuencia derivada, o sea son la causante para la comisión de otros delitos de carácter común, y a la vez el problema social del consumidor afecta, daña y destruye a la familia del consumidor. La SC 828/2018-s1 de 12/12/2018 la cual indica que la autoridad judicial en materia penal tiene la atribución para hacer una valoración integral de todas las circunstancias establecidas en la norma, a efectos de establecer de forma correcta y objetiva la concurrencia del peligro de fuga según lo prescrito en el art. 234 del CPP; coligiéndose de lo señalado que los vocales demandados fundamentaron su decisión de inexistencia del agravio denunciado, por cuanto señalaron que, para determinar la concurrencia o no del peligro de fuga se tiene que tomar en cuenta no solo el aspecto relacionado a la inexistencia de antecedentes penales, sino también a los que implican un peligro para la sociedad indicando al efecto el art. 234 del referido código, en relación a la concurrencia o no del riesgo procesal, determina que la autoridad judicial debe realizar una evaluación integral de las circunstancias establecidas por la señalada norma. De donde resulta que sustentaron su decisión en la normativa que corresponde ser aplicable al caso en concreto. El art. 8 de la ley del tribunal constitucional plurinacional, estipula: “las decisiones y sentencias del tribunal constitucional plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, norma concordante con el art. 15 del código procesal constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: “ i. Las sentencias, declaraciones y autos del tribunal constitucional plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. Ii. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el tribunal constitucional plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. Artículo 203 de la CPE. Las decisiones y sentencias del tribunal constitucional plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.La convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 25 de noviembre de 1988, de la que Bolivia es parte, reconoce que estas sustancias constituyen una grave amenaza a la salud pública, al bienestar de todos los seres humanos, insta en la necesidad de combatir el mismo, desde los pequeños eslabones, porque son ellos los que están más cerca del común de la sociedad y de los jóvenes. Asimismo esta convención manifiesta su preocupación por: “… la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y, particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo Como mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de gravedad incalculable,”(las negrillas son nuestras) razón por la que este tipo de ilícito es un peligro efectivo para la sociedad. En el caso presente, las sustancias controladas, estaban destinada al consumo de los jóvenes estudiantes o personas sumidas en el flagelo del consumo de SSCC llamados en este caso sectores más vulnerables. Peligro de obstaculización, art. 235 del CPP modificado por la Ley Nº 1173: Núm. 2) existe el riesgo procesal del peligro de obstaculización, en su vertiente de que la imputada ADELA MACHACA GIL, estando los mismo en libertad, y podría influir negativamente con las investigaciones dentro del presente caso, con los testigos o peritos e intervinientes a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, estando pendiente además la realización de la pericia en la sustancia controlada, por lo que estando en libertad puede influir en estos participes. VII. PLAZO DE DURACION DE LA DETENCION PREVENTIVA: Con la finalidad de realizar actos investigativos necesarios para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, solicito a su autoridad conceda el plazo de detención preventiva de 180 días a fin de llevar a cabo actos investigativos, como ser: ? Requerimientos fiscales a SEGIP, IITCUP, SERECI, TRANSITO, FELCN, ANH, MIGRACION, RUAT Y otras entidades pertinentes ? Declaración de otros testigos a ser identificados, ? Requerimiento fiscal a las empresas de telecomunicaciones a objeto de identificar los otros participes.? Requerimientos fiscales a DERECHOS REALES, para verificar si estas personas cuentan otros bienes inmuebles y vehículos registrados a su nombre.? Allanamientos de domicilios.? Y otras actuaciones pertinentes para la investigación. Otrosí 1.- En aplicación al Art. 165 del CPP modificado por la ley 1173 pido a su autoridad se notifique al imputado mediante edicto en el portal de notificaciones del Tribunal Departamental de justicia.Otrosí 2- Notificaciones posteriores, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital Juan Pablo Sánchez Saavedra 7700154Otrosí 4.- calle Barcelona Nº 7 barrio las palmas Santa Cruz De La Sierra, 20 de octubre del 2023.- EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES FRANQUEADO POR SECRETARIO DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN CAUTELAR 8VO DE LA CAPITAL, EL DIA MIERCOLES DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------


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