EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. NILS CHOQUETICLLA CALLAHUARA JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 6º DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.-- Por el presente edicto de Ley, que tiene carácter de notificación, se hace conocer a la imputado JUAN DANIEL ARO MAMANI dentro el proceso que sigue el ministerio público en contra de JUAN DANIEL ARO MAMANI por el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley: INICIO DE INVESTIGACIONES: señor (a) juez de instrucción en lo penal de turno oruro-bolivia Comunico Inicio de Investigación.- otrosí.- cud: 401503022300548 Abq. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: VENUS BRIDNEY POZO CARATA Domicilio Real: Urbanización Justo Juez, Manzano — E, Lote 18, de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. En contra de: JUAN DANIEL ARO MAMANI Domicilio Real: Urbanización Cala Caja, Cristo Salvador, Manzano 9, Lote N° 19 de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: ABUSO SEXUAL C0fil AGRAVANTE Tipificado y sancionado por el Art. 312 conexo al Art. 310 inc. b), ambos del Código Penal. Resultando Victima del hecho: N.A.Y.P (MENOR DE 5 AÑOS DE EDAD Domicilio Real: No se menciona. Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde. OTROSÍ 1°.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para niñas, niños o adolescentes) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus en sus núm. 2), núm. 3), núm. 4), y núm. 9), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad. OTROSÍ 2°.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. OTROSÍ 3°.- Se adjunta el croquis domiciliario. Otrosí 4°.- Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado correspondiente. Oruro, 28 de noviembre de 2023. DECRETO INVESTIGACION: CODIGO UNICO: 401503022300548 M.P. c/Juan Daniel Aro Mamani Delito: Abuso Sexual con agravante Oruro, 30 de noviembre de 2023 En lo principal. - El informe sobre inicio de investigación que antecede, se tiene presente a los fines de control jurisdiccional previsto en los Arts.54 núm. 1) y 279, ambos del Código de Procedimiento Penal. Alternativamente, se recomienda al titular de la presente acción investigativa, observar los alcances del Art. 94 de la Ley 348 Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia y de los Arts. 300, 301, 302 y 323, todos del Código de Procedimiento Penal, dentro de los plazos establecidos en la norma procesal penal y Sentencia Constitucional No.1036/2002-R, sea bajo alternativa de ley. Asimismo, notifíquese a las partes con inicio de investigación a efectos del Art. 314-I del Código de Procedimiento Penal. Al Otrosí 1°. - Las medidas de protección asumidas por el titular de la investigación, se aprueba conforme a previsión contenida en el art. 389 ter parágrafo II del código de procedimiento penal incorporado por el art. 14 de la Ley 1173. Al Otrosí 2°. - Por señalado domicilio procesal a efectos de comunicación. Al Otrosí 3°. - Por adjunto el croquis de la víctima. Al Otrosí 4°. - Se tiene presente. Finalmente, se conmina a la autoridad fiscal titular de la investigación, adjunte el correspondiente croquis con indicación del domicilio real y/o certificación de Segip del denunciado, sea en el plazo de 24 horas de su legal conocimiento bajo su entera responsabilidad. IMPUTACION FORMAL: SENOR JUEZ DE INSTRUCCI6N PENAL N° 6 DE ESTA CAPITAL DEL TOJO Imputaci6n Formal Otrosí 1• Domicilio Procesal Ciudadanía Digital CUD: 401503022300548 Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTANO, en actual ejerc1c10 en el cargo de Fiscal de Materia, adscrito a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL - TENTATIVA DE VIOLENCIA FEMINICIDA, en representaci6n de! Ministerio Publico y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: IMPUTACION FORMAL. Recibidas las actuaciones, resultado de la investigaci6n preliminar, en sujeci6n a lo establecido en el núm. 1) de! art. 301 del C6digo de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado: DATOS DE IDENTIFICACI6N DE LOS SUJETOS PROCESALES. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. – SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 6 DE ESTA CAPITAL DELTDJO Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO, en actual ejercicio en el cargo de Fiscal de Materia, adscrito a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL TENTATIVA DE VIOLENCIA FEMINICIDA, en representación del Ministerio Público y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, ante su autoridad, con el debido respeto, me presento, expongo y pido: IMPUTACIÓN FORM AL, Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el núm. 1) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia el siguiente Requerimiento Fundamentado: 1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1.1. DATOS GENERALES DEL IMPUTADO. Nombre y Apellidos Cedula de Identidad Edad Estado Civil Imputación Formal Otrosí 1° Domicilio Procesal Ciudadanía Digital CUD: 401503022300548 1.2. Nacionalidad Fecha de nacimiento Profesión u ocupación: Trabajador Albañil Lugar de nacimiento Domicilio Real Género (Datos extraídos de Abogado defensor Domicilio procesal Ciudadanía digital JUAN DANIEL ARO MAMANI : 14351798 Or. : 24 años de edad. : Soltero Edad Boliviana Nacionalidad : Enero, 23 de 1999 Oruro -Cercado- Lachuyo Urb. Cala Caja Cristo Salvador Mz 9 Lt. 19 :Masculino declaración informativa, mas no acreditados) :MAXIMO ROSENDO GUTIERREZ ROJAS Whasintong Esq. Junin N°1384 -Or. :2775188 DATOS GENERALES DE LA VICTIM A Y DENUNCIANTE N. A. Y. P. de 5 años de edad. Nombre y Apellidos Cedula de Identidad : 12677725 Or. VENUS BRIDNEY POZO CARATA:24 años de edad. :Soltera Estado Civil Profesión u ocupación : Estudiante : Boliviana Fecha de nacimiento :Noviembre, 14 de 1999 Lugar de nacimiento Domicilio Real Abogado defensor Domicilio procesal Ciudadanía digital : Cochabamba - Cercado –Cochabamba :AV. del Maestro N° 207 Tte. Leon Zona Norte HUASCAR F. MENDOZA BEJARANO : Plata entre Ayacucho y Cochabamba :7336357 2. Relación CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. Se tiene que N. A. Y. P. de 5 años de edad, en fecha 27 de Noviembre de 2023, la menor hace conocer que mientras estaba de día (no especifica la hora debido a su corta edad),en el interior del domicilio ubicado en la urbanización Nueva Esperanza inmediaciones del rio, Zona Norte del departamento de Oruro N.A.Y.P. se encontraba en el cuarto de su amiga pepa mientras la veía hacer sus tareas, es en ese momento en que el JUAN DANIEL ingreso al dormitorio y mientras se acercó procedió a tocar la nalga izquierda de la menor y también habría tocado el muslo izquierdo de pepa, JUAN DANIEL ingreso con la excusa de que en el baño no había papel higiénico y que no quería irse del cuarto por lo mismo que pepa le dijo que se fuera y Nirvana le paso una escoba a pepa para defenderse del JUAN DANIEL. TEORÍA PROBATORIA 3. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. De la documentación y actos de la investigación preliminar que cursan en el cuaderno de investigación, se tienen entre los pertinentes y conducentes al proceso de conocimiento: > DENUNCIA, de fecha 28 de noviembre de 2023 presentada por VENUS BRIDNEY P0ZO CARATA Contra JUAN DANEL ARO MAMANI por el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, misma que en esencia detalla tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, conforme el apartado de relación de hechos, con acentuación en la identificación de los actores como son la víctima y el sujeto activo hoy imputado. > INFORME DE CONOCIMIENTO, de fecha 27 de noviembre de 2023, emitido por la inv. Asignada al caso Sgto. Carla Alondra Pastor Colque, quien en lo relevante refiere: "De referencia a la entrevista de la denunciante se tiene que en fecha 25 de noviembre les deja a sus dos hijas menores de edad en la casa de su amiga Carola Valdivia con el favor que les cuide hasta el día Lunes 27 de noviembre: el día de hoy la denunciante va en búsqueda de su dos hijas al llegar al lugar la progenitora torna contacto con la hija menor de 5 años quien la misma le manifestó que un señor le toco el trasero con la mano encina de la ropa donde la menor señala el trasero. > ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de noviembre de 2023 realizada por Sgto. 2do. Tania Mejia Condori a denuncia de VENUS BRIDNEY POZO CARATA Contra JUAN DANEL ARO MAMANI por el presunto delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrito por el investigador asignado al caso Sgto. Carla Alondra Pastor Colque, correspondiente a la denunciante Venus Bridney Pozo Carata, quien refiere”. En fechas 25 de noviembre en horas 19:00 p.m. le deje con una amiga Carola Valdivia a mis dos hijas le pedí que les cuidara hasta el dia Lunes en la mañana y hoy día llegue a las 15:30 p.m. a la casa de mi amiga y fui por mis hijas y cuando me abren directo hable con mi hija de 5 años y mi h?ja me dice "Mama un señor me toco donde no se debe y ahi estaba una menor que era la hija de mi amiga Carola quien la misma me dice que igual le tocaron, le pregunte bien a mi hin y ella me señala entre sus nalgas que metió un mano encima de su ropa de esa manera yo entre a la sala y estaba ahi su esposo de mi amiga Carola y tres hombres el hombre que le toco a mi hija estaba ahi senta do durmiendo de eso yo le reclame a su papa de mi amiga ya mi amiga más y llame a los de 1 10, y de ahi le llame a mi mama en que yo esta ba llamando a la policía el hombre se fue de la casa y la Sra. Carola y su esposo solo se enojaron a pesar que yo les dije que igual le toco a su hija pero no hicieron nada solo me decian que me calme y le llamaron a la Esposa del Denunciado y me gritaron que llamemos a la defensoría que él no teme nada y el señor me empujaba para irse y se fue del lugar'. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de Noviembre de 2023, realizado por la Lic. Andrea Chavez Gonzales Psicóloga de la DIO. Correspondiente a la victima menor de iniciales N. A. Y. P. de 5 años de edad, quien refiere. "Psico: Como te llamas? Resp: Nirvana Psico: que ha pa sa do? Resp: es que mi mamá tiene que trabajar y ese señor me ha tocado, yo estaba parada viendo lo que esta haciendo mi amiga pepa, estaba haciendo su tarea, ese señor se acercado a la cama, yo estaba en su cuarto de mi amiga pepa, entrado al cuarto estaba con una chamarra color rojo y azul, se acercado a mi y Con su mano me ha toca do aquisito atrás (señala su nalquita izquierda), y a mi amiga también le ha tocado a la pepa (muestra su muslo izquierdo), a la pepa le ha dicho que hay papel en el baño, la pepa le ha dicho que se vaya yo le pasado la escoba a la pepa para que le pegue porque no quería irse, ahi estaba calladito y luego a ni amiga le ha dicho malita, y luego el no más se ha ido y luego una cara fea me ha puesto a mi. Nosotras hemos cerrado la puerto, l luego le contado a mi mamá le dicho que él me ha tocado, ha ido a discutir con su esposo de la señora. Psico: Que se llama el señor que te ha tocado? Resp: Juan Daniel Psico: Describime como es él? Resp: Es un gordito, era negro, su pelo negro igual, oven no más, no lo conozco. Psico: Habia sol o era de noche cuando te ha tocado? Resp: Las s estaba tapando, habia hue Psico: En qué lugar estabas? Resp: Era una casa, me esta ba cuidando una señora doña Caro. Psico: más que quieras decir? Resp: No no hay nada más" y del mi llega a concluir que "Habiendo realizado la valoración psicológica da de la menor Nirana Ambar Yusco Pozo de 5 años de edad, se ha podido indagar violencia sexual por parte del señor Juan Daniel Aro Mamani de 24 aprox. a quien la menor no conoce. La misma indica que el día de hou 27 de noviembre, se encontraba al cuidado de la señora Caro quien es amiga de la mamá, ya que la progenitora trabaja en la ciudad de Cochabamba. La menor hace conocer que mientras estaba de dia (no especifica la hora ya debido a su corta edad), se encontraba en el cuarto de su amiga pepa mientras la veía hacer sus tareas, es en el momento en que el denunciado habria ingresado al dormitorio y mientras se acercó procedió a tocar la nalquita izquierda a la menor y también habria tocado el muslo izquierdo de su amiga pepa, hace conocer la menor que el hombre habría ingresado con la excusa de que en el baño no había papel higiénico y que no queria irse del cuarto por lo mismo que la amiga pepa le djo que se fuera y Nirana le paso una escoba a pepa para defenderse del denunciado. Niruana le comento a su progenitora lo que habria pasado cuando la misma llego de la ciudad de Cochabamba. > ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 28/11/2023 emitida por la investigadora asignada al casoy investigador especial SGTO. 2DO MARCO IVAN CALLE TRONCOSO, (se advierte placas fotográficas del domicilio donde habría ocurrido el hecho investigado) 4. TEORÍA JURÍDICA Que de acuerdo a una compulsa lógica y jurídicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la probable participación del imputado y consecuente comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado en el art. 312 con relación al art. 310 inc. b) ambos del Código Penal, en relación al art. 20 del ya citado Código Sustantivo, por parte JUAN DANIEL ARO MAMANI, pues el injusto penal señala en lo que corresponde al caso concreto: > Art 312. (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso camal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. > ARTICULO 310 (AGRAVANTES), INC. B) el hecho se produce en niñas, niños o adolecentes. Frente > Asimismo, el art. 20 del CP refiere: (Autores). "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos.." > Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el programa conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interés san para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que los elementos constitutivos del injusto penal se encuentran plenamente acreditados más allá de la cantidad de aquellos sino por su calidad, si es asi y la presente causa reviste elementos de convicción indiciarios objetivos, la garantía de certeza acerca de la conducta asumida por el agente se encuentra configurada, en cuanto al tipo penal calificado provisionalmente, previsto y sancionado en el art. 312 conexo al u art. 310 inc. b) todos del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Penal, pudiendo asumir una hipótesis indiciaria a efectos de establecer un proceso de conocimiento ante un Juez Instructor en lo Penal, de los aspectos de aquella garantía a momento de aplicar la fórmula legal en sus requisitos mínimos de subsunción de la Conducta, se encuentran que estos deben tener un vínculo estrecho entre el supuesto de hecho factico (relación circunstanciada de los hechos - Descripción de la conducta asumida por el agente) y supuesto de hecho legal (Adecuación de la conducta asumida por el agente a los elementos objetivos y subjetivos del injusto penal pretendido), en aquella sintonía, respecto de la subsunción de la conducta a un tipo penal, tenemos que en vía de control de constitucionalidad concéntrica a través de la S.C.0760/2003- R se razono que: "..no es la simple atribución de un punible a en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa. ", la conducta jurídicamente desaprobada, generada por el agente al con conciencia y voluntad, gira entorno a la lesión de la libertad de obrar en el ámbito sexual de la menor de iniciales N. A. Y. P. de 5 años de edad que forma parte de un grupo doblemente vulnerable por ser niña y mujer, es inminentemente reprochable en el área penal, más aun cuando el menoscabo se lo ve reflejado en el detrimento de la esfera psicológica de la victima. SCP 598/2018 S2 "II2.. Asimismo, la valoración de la prueba debe estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será razonable, verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH?13), en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú,. La falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos probatorios, debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al contrario. Persona, otro que la misma debe sete una > El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC394 /2018 S-2 y sscC 001/2019 S-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de genero. > Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo través del razonamiento de la SCP 0353/2018 - S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. > Es aplicable el principio de OBJETIVIDAD prevista en el Art. 5 núm. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, además del Art. 72 del Côdigo de Procedimiento último que determina "Los Piscalenal, legal 5. POR TANTO: r el cumplimiento efectivo de las garantias que reconocen la Constitución Politica del Estado, las convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes. En su investigación tomarán en cuenta no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino tambi?n las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; formulando sus requerimientos conforme a este criterio" > Por consiguiente, los hechos descritos anteriormente se subsumen dentro del injusto penal con nomen iuris de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado art. 312 conexo con el art. 310 inc. b) todos del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, siendo la misma una calificación provisional, así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que "(..) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será él quien en dentuda deberá comprobar en la etapa prepara toria la del delito, no constituyendo el recurso de hábeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y del modificarse aspectos referidos a la calificación provisional delito". Amparado en el análisis precedente, el suscrito FISCAL DE MATERIA en aplicación de las facultades conferidas por el art. 301 núm. 1) y 302 del indicios que Código de Procedimiento Penal, concurriendo suficientes demuestran la existencia del hecho, así como la participación del sindicado, IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano JUAN DANIEL ARO MAMANI, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado art. 312 con relación al art. 310 inc. b) del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal. OTROSÍ 1° APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (DETENCIÓN PREVENTIVA) Conforme lo prescrito por el art. 40.12) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, constituye atribución del Fiscal de Materia solicitar fundadamente la aplicación de Medidas Cautelares, siguiendo criterios de objetividad y analizando la concurrencia de los requisitos Solicitando la aplicación de MEDIDAS Cautelares cada caso; DE CARÁCTER PERSONAL Consistente en LA DETENCIÓN PREVENTIVA en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, conforme establece el art. 231 bis en su núm. 10 y considerando que en aplicación del art. 221 del Código de Procedimiento Penal, la finalidad de las medidas cautelares es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la bajo el siguiente fundamento. 1. Requisito material: De lo precedentemente expuesto, asi como de los elementos de convicción indiciaria recolectados en el presente proceso, se llega a establecer la existencia del hecho suscitado y la participación del imputado, razón por la cual la calificación provisional realizada guarda estrecha relación entre la conducta descrita y el tipo penal en el que se encuadra dicha conducta, por cuanto a existido presuntamente por parte del imputado un accionar destinado a provocar lesión a la li a la libertad de obrar en el ámbito sexual de manera dolosa de N.A.Y.P. 5 años de edad, aspectos que pudieron haber sido previstos, al autor se le representó el hecho y aun asi ejecutó el mismo con la única finalidad de dar rienda a sus impulsos e instintos, por lo que, queda demostrado la existencia del requisito r material conforme lo dispone el art. 233 en su núm. 1 del Código de Procedimiento Penal señala "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor, o participe de un hecho punible.." existiendo la convicción suficiente para que el suscrito Fiscal de Materia, crea sobre la existencia del hecho y la participación de JUAN DANIEL ARO MAMANI y que se constituye en la primera razón fundada parala solicitud de la aplicación de medidas cautelares.2. Requisito Procesal: En función a la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; se considera los siguientes : PELIGRO DE HOOS procesales: Artículo 234.2 del Código de Procedimiento Penal.- Al respecto de la revisión del sistema JL2, especificanente de la información migratoria obtenida a partir de la Dirección General de Migraciones a través de convenio interinstitucional se tiene que, el imputado cuenta con las facilidades para abandonar el pais (salidas de territorio nacional por rutas autorizadas) y en este sentido no someterse a la investigación que se viene realizando conforme se de talla: Articulo 234.7 del Código de Procedimiento Penal. - Se debe tener en cuenta el peligro efectivo para la victima y para aquello es de capital importancia tener en cuenta, lo que motiva la causa desde la perspectiva de las personas y los hechos, razonamiento trazado por el Legislador Negativo a través de la SCP 15/2020 S2, si aquello es asi, encontraremos que, la víctima es parte de un grupo vulnerable por ser mujer, a la cual, el imputado en una posición jerárquica o de poder le causó, con conocimiento y voluntad lesión a la libertad de obrar en el ámbito sexual, acreditada en la Denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2023, Informe De Conocimiento, de fecha 27 noviembre de 2023, emitido por la inv. Asignada al caso Sgto. Carla Alondra Pastor Colque, Acta De Denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2023 realizada por Sgto. 2do. Tania Mejia Condori, Entrevista Policial Informativa, de fecha 27 de noviembre de 2023, suscrito por el investigador asignado al caso Sgto. Carla Alondra Pastor Colque, correspondiente a la denunciante Venus Bridney Pozo, Informe Psicológico, de fecha 27 de Noviembre de 2023, realizado por la Lic. Andrea Chavez Gonzales Psicóloga de la DIO. Correspondiente a la victima menor de iniciales N. A. Y. P. de 5 años de edad, Acta De Registro Del Lugar Del Hecho de fecha 28/1 1/2023 emitida por la investigadora asignada al caso y investigador especial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia. De SCP 598/2018 S2 "III.2... Asimismo, la valoración de la prueba debe razonable, estar vinculada al principio de igualdad; por lo que, será verificar si no se efectúa una discriminación en el análisis de la misma. Tal como estableció la Corte IDH|13), en el Caso Espinoza Gonzales vs. Perú,... la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta victima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la concurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico; ya que, no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades, verificables a través de pruebas médicas; de ahí, que la valoración de este tipo de elementos Prov. debe gozar siempre de la presunción de veracidad y no al El razonamiento alcanzado jurisprudencialmente en las SSCC 394 /2018 S-2 y SsCC 001/2 1/2019 s-2 demarca el criterio de protección reforzada que se debe asumir, en pro de miembros de grupos vulnerables, respecto a hechos que involucren violencia de género. Un aspecto a tomar en cuenta, es el criterio asumido por el Legislador Negativo a través del razonamiento de la SCP 0353/2018-S2 respecto a la presunción de veracidad en hechos de violencia de género. 3. Requisito de Necesidad y Plazo: A este fin, se va a solicitar a su autoridad el plazo de TRES MESES de detención preventiva, en virtud a la existencia de actos investigativos que, aún restan realizar, como ser: a) La pericia psicológica en la victima para detección con precisión de daño en esfera intangible. b) La declaración anticipada de la víctima en cámara Gesell. c) Practica de inspección ocular en el lugar de la comisión del hecho. d) Toma de entrevistas policiales respecto testigos referenciales y presenciales. En tal virtud siendo que, el delito por el que se sigue la presente acción es de carácter público y que no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el art. 232 por el contrario existiendo los presupuestos legales establecidos en los arts. 234 núm. 2, 7); del Código de Procedimiento Penal, por tanto siendo concurrentes los requisitos exigidos por el art. 233 núm. 1) 2) y 3) del citado ritual de la materia en apego de lo dispuesto al art. 22 1 del Código de Procedimiento Penal, y art. 40 núm. 11) de la Ley 260 y en base al fundamento antes señalado solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL relativa a la DETENCIÓN PREVENTIVA contra el imputado: JUAN DANIEL ARO MAMANI, solicitando su cumplimiento sea en el Penal de San Pedro de esta capital. OTROSÍ 3 A efectos de considerar la Medida Cautelar de carácter personal impetrada, solicito a su Autoridad señalar día y hora de audiencia, con noticia de sujetos procesales. OTROSÍ 4° ADJUNTA Y FRECE PRUEBA. Adjunto Acta de Declaración Informativa del imputado oTROSí 5 Señalo domicilio procesal, calles Junín s/N ente Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalia Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, ciudadanía digital Abg Ronald Martin A Vargas Wonlai Oruro, 1l de Enero de 2024 FISCAL DE MATERIA DEPARTAMENTAL DE ORURO 5728878. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE APLICACION DE MEDIDAS CUATELARES DE CARÁCTER PERSONAL: JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Siendo el día y hora para el verificativo de la presente audiencia, se instala la misma por secretaría se informe si se han cumplido con las formalidades de ley y si las partes se encuentran en sala de audiencia. SECRETARIA (Abg. Daniela Gutiérrez Choque): Gracias señor Juez, para la presente audiencia no se han cumplido con todas las formalidades de ley puesto que existe una representación de notificación para la imputada así mismo en sala se encuentra presente la mama de la víctima acompañada de su defensa técnica se encuentra presente la defensa técnica de la parte imputada no se encuentra la imputada no se encuentra la autoridad fiscal, eso es todo señor Juez. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, en la vía informática se concede la palabra a la defensa técnica de la parte imputada. DEFENSA TECNICA IMPUTADO (Abg. Rosendo Gutiérrez): Gracias señor Juez, desconozco los motivos por los cuales no esta presente mi defendida en esta audiencia en consecuencia su autoridad dispondrá lo que en derecho corresponda. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, abogado de la parte victima tiene la palabra. DEFENSA TECNICA VICTIMA (Abg. Fernando Bejarano): Gracias señor Juez, lamentablemente señor Juez esta audiencia es muy importante al cual se desconoce la presencia del ministerio público así como del imputado por lo cual como indica el art. 89 solicito a su autoridad se pueda declarar la rebeldía señor Juez. JUEZ (Dr. Nils Choqueticlla Callahuara): Se tiene presente, en mérito al informe emitido por secretaria por este despacho judicial y así demás consta en la representación de fojas 19 del cuaderno de control jurisdiccional el ciudadano Juan Daniel Aro Mamani ha sido buscado por la oficina gestora de procesos en el bien inmueble Urb. Cala Caja sector Cristo Salvador M-9 L-19 sin embargo no ha sido habido señala la gestora que fue atendido en aquel lugar por habitantes del mismo quienes indicaron que desconocían a Juan Daniel Aro Mamani mismo que tampoco sería inquilino ni siquiera anteriormente en aquel bien inmueble este domicilio seria la que ha facilitado el imputado en su declaración informativa y siendo que ha sido buscado en el mismo no se han cumplido con las formalidad por que corresponde disponer su notificación mediantes edictos de ley, vamos a diferir este actuado judicial ante la falta de notificación a la parte imputada para el día jueves 15 de febrero de 2024 a las 08:30 am y siguientes actuado judicial para el que se encuentra notificada la parte victima debiendo hacerse conocer a los demás sujetos procesales conforme a procedimiento como ya se tiene dispuesto al imputado mediante edictos de ley. CON LO QUE TERMINO EL ACTA FIRMADO EN CONSTANCIA EL SUSCRITO JUEZ DE ESTE DESPACHO JUDICIAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA


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