EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY NOTIFIQUESE A: LEONOR PEÑALOZA MAMANI QUE DIRIGE LA ABOGADA VERONICA FATIMA ECHALAR BARRIENTOS JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2 DENTRO EL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE WILSON PEÑALOZA MAMANI Y OTRA POR EL PROCESO DE “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA”. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ORURO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2023 ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA Celebrado ante: EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL (ORURO– BOLIVIA) JUEZ: Dra. Verónica F. Echalar Barrientos. SECRETARIA: Dra. Ruth Pamela Villegas López. SALA DE AUDIENCIA Juzgado de Sentencia Penal No 2 Tribunal Departamental de Justicia. Hora de inicio: 18:30 P.M. Hora de finalización: 18:35 P.M. Seguida por Acusador público: (MINISTERIO PÚBLICO) Dr. JEANNETE MICHAGA CHOQUE DATOS DE LA PARTE VICTIMA O DENUNCIANTE: Nombres y apellidos: BORIS DELGADO GUTIERREZ DIRECCIÓN DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Cedula de identidad: 7337694 Or. . Ocupación: Abogado. Estado civil: Soltero Domicilio procesal: Dirección de igualdad de oportunidades. Nombres y apellidos: LEONORA PEÑALOZA MAMANI Cedula de identidad: 7279082. Ocupación: Comerciante. Estado civil: Soltera Domicilio real: calle Tocopilla s/n entre Calama Z. Villa Challacollo. Abogado defensor: SE DESCONOCE Domicilio procesal: se desconoce. DATOS DE LA PARTE ACUSADO: Nombres y apellidos: WILSON PEÑALOZA MAMANI Cedula de identidad: 5915502 Cbba. Estado civil: CASADO. Ocupación: COMERCIANTE Domicilio real: calle PATACAMAYA N°150 Y HUMBRTO ASIM VILLA SEBASTIAN PAGADOR – CBBA. Abogado defensor: Abg. SEVERO SERGIO CHOQUE VILLEGAS Domicilio procesal: calle Ayacucho N°663 Edif. De Fabril Of. 1er piso Cel: 68332191 Nombres y apellidos: BLANCA PEÑALOZA MAMANI Cedula de identidad: 6428441 Or. . Estado civil: CASADA. Ocupación: COMERCIANTE Domicilio real: LOMAS SANTA BARBARA – Z/SUD- CBBA. Abogado defensor: Abg. SEVERO SERGIO CHOQUE VILLEGAS Domicilio procesal: calle Ayacucho N°663 Edif. De Fabril Of. 1er piso Cel: 68332191 Por el delito de: “VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA” Art. 272 BIS núm. 1) del Código Penal, incorporando por el art. 85 de la ley 348, con relación al art. 7 núm. 1, con relación al art. 20 del mismo Código. CON LA PARTICIPACIÓN DE: ACUSACIÓN FISCAL: --------------------------------------- VICTIMA: --------------------------------------------- ABOGADO: ------------------------------------------- ACUSADO: ------------------------------------------- ACUSADO: ------------------------------------------- ABOGADO: -------------------------------------------- SEÑORA JUEZ.- Siendo el día y la hora señalados para el verificativo de la presente audiencia por Secretaría de este despacho se informe si se han cumplido con las formalidades de ley si se encuentran presentes las partes en sala. SECRETARIA. - La palabra señora Juez informar a su autoridad que para el presente actuado judicial se han cumplido con las formalidades de Ley no encontrándose presentes en sala ninguna de las partes es cuánto puedo informar a su autoridad para fines consiguientes de Ley. SEÑORA JUEZ.- Se tiene presente del informe emitido, se tiene que no se encontrarían ninguno de los sujetos procesales, por lo que se da por leída la Sentencia N° 67/2023, y no habiendo nada más que tratar a concluido la presente audiencia. CON LO QUE CONCLUYE EL PRESENTE ACTUADO JUDICIAL A HORAS DIECIOCHO CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA JUEVES NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA DE LO QUE CERTIFICO. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA Nº 67/2023---En el proceso seguido contra de---WILSON PEÑALOZA MAMANI -- Nació en Huayllapucara, Provincia Carangas del Departamento de Oruro, el 24 de marzo de 1979, 44 años, casado, con C.I. Nº 5915502 Cb., boliviano, con domicilio actual en Villa Pagador, calle Patacamaya entre Humberto Nº 150, en Cochabamba. Situación jurídica: En libertad. BLANCA PEÑALOZA MAMANI Nació en Huayllapucara, Provincia Carangas del Departamento de Oruro, el 26 de agosto de 1981, 42 años, casada, con C.I. Nº 6428441 Cb., boliviana, con domicilio Lomas Santa Bárbara, zona sud de la ciudadela Cochabamba Parada 114, Barrio Japón N° 5. Situación jurídica: En libertad. JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 2 LUGAR Y FECHA: Oruro, 06 de noviembre de 2023 JUEZA: Abg. Verónica F. Echalar Barrientos SECRETARIA: Abg. Ruth Pamela Villegas López NUREJ: 401503022200146 MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Janeth Michaga Choque FISCAL DE MATERIA VICTIMA: Sra. Leonor Peñaloza Mamani DEFENSA TÉCNICA: Abg. Isar Milton Cáceres Ríos ACUSADOS: Sr. Wilson Peñaloza Mamani Sra. Blanca Peñaloza Mamani DEFENSA TÉCNICA: Abg. S. Sergio Choque Villegas DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DOMESTICA Art. 272 Bis num. 3) del Código Penal, en relación al Art. 7 numeral 1, conexo a lo que establece el Art. 20 del Código Penal PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA: VISTOS: Todo lo visto y oído en las audiencias de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO y CONTRADICTORIO, y todo lo inherente. CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES.- Que, sobre la base de la Acusación Fiscal y cumplidas las formalidades de rigor, se pronunció en fecha 22 de septiembre de 2022 el Auto de Apertura de Juicio Oral saliente a folios 51 – 52, con jurisdicción y competencia. En audiencia instalada a partir de fecha 02 de diciembre de 2022 a horas 14:30 p.m. y SS., se celebró el Juicio Oral dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva de los acusados, con plenitud de jurisdicción. Este órgano jurisdiccional observó el art. 334 de la Ley Nº 1970, modificado por la Ley N° 1173, en cuanto a la continuidad del juicio oral. Independientemente de las contingencias procesales suscitadas por las partes, además de la carga procesal, la pandemia entre otras, que no permitieron cumplir a cabalidad los plazos procesales. CONSIDERANDO II: DATOS PERSONALES DE LOS ACUSADOS.- Que, durante la audiencia de Juicio Oral, los acusados han sido identificados como: -WILSON PEÑALOZA MAMANI, ciudadano boliviano, con C.I. 5915502 CB., con fecha de nacimiento el 24 de marzo de 1979, tiene 44 años, nació en Huayllapucara, Provincia Carangas del departamento de Oruro, estado civil casado con Florinda Checa Huacho, refiere tener 2 hijos varones de 19 y 16 años de edad, de ocupación Vendedor ambulante, con domicilio actual Villa Pagador, calle Patacamaya entre Humberto Nº 150, Patacamaya, en la ciudad de Cochabamba; con grado de instrucción hasta 2° de secundaria, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el órgano jurisdiccional de la propia declaración del acusado, quien se presentó a la audiencia de juicio oral en libertad, esto a los efectos del control jurisdiccional. -BLANCA PEÑALOZA MAMANI, ciudadana boliviana, con C.I. 6428441 CB., con fecha de nacimiento el 26 de agosto de 1981, tiene 42 años, nació en Huayllapucara, Provincia Carangas del departamento de Oruro, estado civil casada con Cristóbal Mamani Calle, refiere tener 3 hijos varones de 24, 23y 16 años de edad, de ocupación Vendedor ambulante, con domicilio actual Villa Pagador, calle Patacamaya entre Humberto Nº 150, Patacamaya, en la ciudad de Cochabamba; con grado de instrucción hasta 2° de secundaria, refiere no tener antecedentes penales. Hábil a los efectos de Ley. Datos personales asumidos por el órgano jurisdiccional de la propia declaración del acusado, quien se presentó a la audiencia de juicio oral en libertad, esto a los efectos del control jurisdiccional. CONSIDERANDO III: ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.- Del pliego acusatorio se tiene descrita la relación precisa y circunstanciada de los hechos señalando que: “…De la teoría fáctica se tiene que en fecha día lunes 18 de abril el denunciante Boris Delgado Gutiérrez responsable del Adulto Mayor, manifiesta que a horas 14:30 aproximadamente, se desarrolló una audiencia de conciliación como denunciante la Señora FLORENTINA MAMANI APATA madre de los ahora denunciados, donde asistieron seis hermanos (cuatro hermanos residentes de Cochabamba y dos de la ciudad de Oruro), estos últimos quienes estarían a cargo de la adulta mayor, el responsable del Adulto Mayor desarrollaba la audiencia para dar solución a la asistencia familiar que debieron otorgar a la madre, sin embargo dicha audiencia resulto sin éxito y se les anuncio que el caso pasaría al juzgado de familia, donde el responsable del Adulto Mayor pide que se retiren de la oficina, siendo que el mismo les acompaña a la salida siendo horas 17:00 en la calle Tejerina S/N entre Pasaje K y Calle (inmediaciones puerta de las oficias del Adulto Mayor) cuando de repente la Señora BLANCA PEÑALOSA MAMANI empezó a agredirle verbalmente a la Señora LEONORA PEÑALOSA MAMANI posterior a eso comenzó a agredirle físicamente jalándole de los cabellos, así también el Sr. WILSON PEÑALOSA MAMANI también empezó a agredir a la Señora LEONORA PEÑALOSA MAMANI, y a su esposo y al responsable el responsable del Adulto Mayor persona que empezó a separarlos. Por lo que se determina (2) dos días de incapacidad médico legal a la LEONARDA PEÑALOZA MAMANI..." Por lo que el Ministerio Público formula acusación en contra de WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, por el presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto y sancionado en el Art. Art. 272 Bis num. 3) del Código Penal, en relación al Art. 7 numeral 1, conexo a lo que establece el Art. 20 del Código Penal CONSIDERANDO IV: CUESTIONES INCIDENTALES.- Que, en el momento establecido por el art. 344 del Código de Procedimiento Penal modificado mediante la ley 1173 de 3 de mayo de 2019, consultadas a las partes, el Ministerio Público, la acusadora particular y los acusados Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani NO formularon excepción o incidente sobreviniente a la celebración del Juicio Oral, conforme consta en el registro de audiencia de fecha 02 de diciembre de 2022. CONSIDERANDO V: MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO, VALOR OTORGADO A LOS MEDIOS DE PRUEBA.- PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACIÓN EN EL HECHO Con relación a la existencia, momento, lugar, y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio: 1.- PRUEBA DE CARGO (ACUSACIÓN PÚBLICA) DOCUMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO -MP-D1 FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, realizado por la Sgto. 2º Tania Mejía Condori, de fecha 18 de abril de 2022, que refiere en lo más relevante: En fecha 18 de abril de 2022 a horas 17:00 aproximadamente la patrulla Halcón se encontraba realizando el repliegue del servicio entidades financieras segundo turno en las calles avenida Tacna, calle B calle k, el señor Boris Delgado Gutiérrez funcionario del dio entregándonos como aprehendida a la señora Blanca Peñaloza Mamani, con carnet de ad 6428441 presuntamente quien habría agredido a la señora Leonora Peñaloza Mamani víctima, posteriormente llego el personal de radio patrullas 110 con sigla C-2 a cargo del Sgto. My. Damián Adrián Mamani y personal de la FELCV Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia a cargo del Sgto. My. Hugo Mora Adriazola, posteriormente nos constituimos a la central de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia donde se tomó la entrevista policial informativa al Lic. Boris Delgado Gutiérrez (denunciante) mismo refiere lo siguiente: a horas 14:30 aproximadamente, desarrolló una audiencia de conciliación como denunciante la señora Florentina Mamani Apata madre de los ahora denunciados donde asistieron seis hermanos en lo cual cuatro hermanos residentes de Cochabamba y dos de la ciudad de Oruro, quienes estarían a cargo de la adulta mayor en si la madre de estos, en lo cual el Lic. Boris Delgado Gutiérrez como responsable del adulto mayor desarrollaba la audiencia para dar solución a la asistencia familiar que debieron otorgar a la madre, sin embargo dicha audiencia resulto sin éxito y se les anuncio que el caso pasaría al juzgado de familia donde se les pedio que se retiren de la oficina, y de repente la señora Blanca empezó a agredirle verbalmente a la señora Leonora posterior a eso comenzó a agredirle físicamente jalándole de los cabellos y al intentar separarlos el Señor Wilson también empezó a agredirle a la señora Leonora y a su esposo el responsable del adulto mayor empezó a separarlos y el asistente llamo a 110 posterior a eso no venía la patrulla de 110 y se comunicó con el Coronel Robles para pedirle que les colabore con una patrulla a la espera de la patrulla los dos señores intentaron fugarse, en la avenida Tacna había otra patrulla que estaba por el lugar y se pidió al mismo la colaboración para que no se escapen en eso llego la patrulla de la FELCV y los trasladaros juntamente con la víctima y los agresores para sentar la denuncia correspondiente, como también el señor Boris Delgado Gutiérrez (responsable del adulto mayor), hace mención que habría procedido a la aprehensión de los señores Wilson Peñaloza Mamani y la señora Blanca Peñaloza Mamani, realizando...” Valor probatorio.- Documental realizada en dependencias de la F.E.L.C.V., que ha iniciado la presente acción penal conforme lo establecido en el art. 42 de la ley 348, denuncia interpuesta por el presunto delito de Violencia Familiar o Doméstica, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D2 INFORME, realizado en fecha 18 de abril de 2022, realizado por el Sr. Sgto. Robert Denis Quispe Quispe, que en lo más relevante refiere: PETITORIO: En este entendido señor fiscal de materia el suscrito investigador requiere lo siguiente: Requerimiento fiscal para valoración por el Médico Forense para la victima Leonora Peñaloza Mamani, quien se encuentra internada en el Hospital Oruro – Corea. Requerimiento fiscal para pericia psicológica para la victima Leonora Peñaloza Mamani Requerimiento de medidas de protección a favor de la Señora. Leonora Peñaloza Mamani Requerimiento de Trabajo Social de la Sra. Leonora Peñaloza Mamani. (Victima) Valor probatorio.- Documental, realizada por el funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, solicitando ciertos actuados al representante del Ministerio Publico, por lo que se la considera muy relevante. -MP-D3 INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, de fecha 18 de abril de 2022 realizado por Sgto. 2º Julio Cesar Yucra Luna, a Hrs. 17:00 p.m. que en lo más relevante refiere: En fecha 18 de abril de 2022 a horas 17:00 aproximadamente, la patrulla halcón de la unidad de patrullaje de acción y reacción Delta, se encontraba realizando el repliegue del servicio entidades financieras segundo turno en la Av. Tacna entre calles B y K se tomó contacto con el señor Boris Delgado Gutiérrez funcionario de la DIO quien nos entregó en calidad de aprendido a la señora Blanca Peñaloza Mamani con C.I. 6428491 por supuesta agresión a la señora Leonarda Peñaloza Mamani con C.I. 7279082, al lugar también llegó personal de radio patrullas 110 con sigla C-2 a cargo del Sgto. My. Damián Adrián Mamani y personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) a cargo del Sgto. My. Hugo Mora Adriazola con quienes nos constituimos a la central de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia dejando a cargo del Sgto. 2º Julio Cesar Yucra Luna investigador de servicio. Valor probatorio.- Documental realizada por el funcionario policial interviniente, momentos después de que hubiera sucedido el hecho, por lo que se la considera altamente relevante. -MP-D5 ACTA DE APREHENSIÓN POR PARTICULARES, en fecha 18 de abril de 2022, a horas 18:00, aprehensión al señor Wilson Peñaloza Mamani por haber sido sorprendidos en flagrancia por el presunto hecho de violencia familiar o doméstica, realizado por la persona particular Lic. Boris Delgado Gutiérrez. -ACTA DE APREHENSIÓN POR PARTICULARES, en fecha 18 de abril de 2022, a horas 18:00, aprehensión a la señora Blanca Peñaloza Mamani por haber sido sorprendidos en flagrancia por el presunto hecho de violencia familiar o doméstica, realizado por la persona particular Lic. Boris Delgado Gutiérrez. Valor probatorio.- Documental que acredita que los acusados fueron sorprendidos de manera flagrante, habiendo sido aprehendidos por un particular, se la considera altamente relevante. -MP-D6 ACTA DE ENTREVISTA, realizado a horas 20:10 p.m. del día lunes 18 de abril de 2022 en las instalaciones del Hospital Oruro-Corea del Distrito de Oruro, se entrevista a la Sra. Leonora Peñaloza Mamani en calidad de víctima. Valor probatorio. - Declaración primigenia realizada por la víctima, momentos después del hecho, en el que relata todo lo acontecido por lo que se la considera altamente relevante. -MP-D7 CERTIFICADO MÉDICO LEGAL-FORENSE, realizado a horas 14:33 p.m. en fecha 19 de abril de 2022, por el médico forense Dr. Gary Mario Choque Zenteno, a requerimiento del representante del Ministerio Público emitido por el Abg. Mauricio Rodrigo Ramírez, Código IDIF: IDIF/MEDFOR/ORU-966/2022, realizado a la Sra. Leonora Peñaloza Mamani de 33 años de edad que en lo más relevante refiere: CONCLUSIONES: 1. Equimosis postraumática en antebrazo derecho 2. Excoriaciones en rodilla derecha Embarazo de 35.1 semanas por ecografía. SUGERENCIAS OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES Realizar tratamiento en Hospital Público DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto se otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal. Valor probatorio.- Documental realizada por el médico forense, que en ejercicio de sus funciones, otorga dos día de incapacidad médico legal, luego de establecer las lesiones que hubiera tenido la víctima, por lo que se la considera altamente relevante. En audiencia de fecha 07 de febrero de 2023, mediante auto interlocutorio se dispuso la exclusión probatoria de la documental codificada como MP-4, conforme consta en el acta de registro de audiencia. TESTIFICALES: 1.- ROBERT DENIS QUISPE QUISPE, con C.I. N° 7353780 Or., nacido en fecha 23 de octubre de 1996 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil soltero, Profesión Policía, con domicilio actual en la Av. Teniente León N° 36 y Pasaje F, hábil a los efectos de ley. 2.- EDUARDO ZENON TOLA MANRRIQUE, con C.I. 7920002 Cb., nacido en fecha 05 de enero de 1988, Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado civil Casado, de ocupación Estudiante, con domicilio actual en Villa Challacollo Calle Tocopilla y Mejillones S/N, hábil a los efectos de ley. 3.- LEONORA PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 7279082 Or., nacida en fecha 02 de diciembre de 1988 en Turco, provincia Sajama del departamento de Oruro, estado Civil soltera, ocupación Labores de casa, con domicilio actual en la Villa Challacollo, Calle Tocopilla y Calama S/N, hábil a los efectos de ley. 4.- GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, con C.I. N° 4067194 Or., nacido en fecha 12 de septiembre de 1985 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil en unión libre, profesión Médico forense en el Ministerio Público, con domicilio actual en la Urb. 9 de enero, S/N entre las calles Catacora y 12 de octubre, hábil a los efectos de ley. 5.- MARCIAL PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 3521809-H Or., nacido en fecha 27 de julio de 1977 en Coba, provincia Carangas del departamento de Oruro, estado Civil Casado, ocupación Chofer, con domicilio actual en la Arturo Posnaski y Madrid N° 14 zona sud de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. 6.- BORIS DELGADO GUTIERREZ, con C.I. N° 7337694 Or., nacido en fecha 4 de junio de 1990 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Casado, profesión abogado Director de la Dirección de igualdad de Oportunidades, con domicilio actual en la Urb. CORDEOR, manzano 51, lote 5, hábil a los efectos de ley. 7.- JULIO CESAR YUCRA LUNA, con C.I. N° 7269813 Or., nacido en fecha 12 de septiembre de 1989 en Oruro, provincia Cercado del departamento de Oruro, estado Civil Casado, profesión servidor público, con domicilio actual en la Urb. Villa El Carmen Zona Este s/n hábil a los efectos de ley. 2. DEFENSA DE LOS ACUSADOS.- 2. 1. Declaración en juicio.- En audiencia de Juicio Oral el acusado WILSON PEÑALOZA MAMANI, advertido de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistido por su abogado defensor, manifestó en lo más relevante: “…En el día que sucedió, yo llegue de Cochabamba tipo 1 de la tarde a la ciudad de Oruro, el resultado es que hemos entrado a la audiencia del adulto mayor tipo dos de la tarde, nos cota y no había un entendimiento entre hermanos y de ese modo nos hemos salido todos, primero mi hermano sale luego yo me salgo, yo inocente me salgo al carro de mi hermano yo estuve dentro del auto de mi hermano, yo en ningún momento no le ido a tocar a la Leonora ni a jalarle el cabello mucho menos, si a Eduardo le agarre le empujé a fin que no le pegue a mi hermana, eso ocurrió yo en ningún momento le toque a Leonarda nada, ni jale de los cabellos nada, donde yo primero a Leonarda pegarle a la Blanca, no Blanca que has ido a mi casa a insultarme primerito, es lo que ocurrió primero yo estoy mirando del carro a unos tres a cuatro metros le está jalando de los cabellos a mi hermana a la Blanca, le jalo más allá unos cuatro metros le jala a lo así su marido sale del adulto mayor corriendo a jalarle a mi hermana Blanca yo bajé del carro directamente a agarrarle a su marido, no te metas diciendo nada más, y luego me salto Teresa de mi cuello se ha colgado, Leonarda saltó de aquí de mi cabello me ha jalado de aquí me ha rascado en mi cara, me han botado al piso y en el piso me han pegado a mi yo en ningún momento no le pegado a Leonarda, Boris en el momento no se encontraba quien ha empezado la pelea el amigo no sabía, creo que le han avisado a él, no estaba en el momento, eso sí cuando yo estaba en el piso yo le visto así, yo no le pegue a Leonarda y mucho menos le jale del cabello encima mi mamá me pega con su burrito me pega a mí, y encima lo que me han hecho yo estoy operado de apéndice, mire lo que me han hecho mira, aquí me han dado una patada aquí yo estoy con hernia, me han reventado prácticamente de la sutura de adentro me han dado una patada, yo quisiera pedirle señora juez, que no me haga esto mi hermana, quisiera que me haga curar esto, mi estómago estoy con serios problemas bancarias, con serios problemas con deudas por favor yo solicito, quisiera que me libere de esta acusación cosa que yo no he cometido, en ningún momento yo le pegado a la Leonarda yo no he pegado nada sin más motivo se me está acusando cosa que yo no he hecho, en ningún momento yo le pegue a Leonarda no eso es mentira…” Antes de cerrar el debate el acusado WILSON PEÑALOZA MAMANI, manifestó en lo más relevante, que: “…Buenas noches, aquí somos hermanos, ante todo, yo quisiera decir, con sus llantos de cocodrilo aquí, mi hermana dice, bien, vienen a mi campo, el campo es de mi papá, no es de ella, ahora sugiere ella, mi mamá, ayudar a mi mamá, y tanto dinero de papá, ¿dónde está? Debe decir, yo de papá el dinero he agarrado. Como ella se refiere, yo le he pegado o yo le he maltratado, en qué momento si yo le hubiera dado un puñete a algo, hubiera estado su ojo verde, como su marido lo pega, tengo mi médico Forense tampoco aquí, ahora los CDs magnéticos tampoco se lo lee, por el hecho que somos hermanos me va a matar, me va a meter a la cárcel no pues, aquí somos seres humanos todos entendemos si una vara toca a todos a todos debe tocar por igual no es decir, son hermanos ustedes ahora, por lo que soy hermana a mí, me va a matar, me va a meter a la cárcel, eso sería, o sea que tengo derecho a defenderme, o sea que voy a ir al campo, me va a acusar de lo que hace, yo voy allá, más, de todo me va a acusar, a mí bien han golpeado, ahora ella estaba embarazada a lo que tiene embarazo donde es que estamos ahorita. En ningún momento yo lo he tocado, por eso yo, aquí, yo me siento mal a causa de esto, tenemos problemas con nuestra familia, con nuestros hijos. Cada uno tenemos familia, tenemos hijos. Ahora ella refiere, yo tengo hijos, también tengo hijos. Papi, ¿a qué cosa vas a Oruro? A ver, yo lo quiero después lo voy a dar a mi hijo. Mi hermana me ha demandado así. Y mi hijo, me dice, ¿qué clase de familia, qué clase de hermana tienes pues? ¿Dónde está la hermandad, papi? ¿Dónde está la justicia? O sea que los CDs que hemos escuchado ahorita papi, eso no es una prueba papi? O sea que ¿a dónde queremos llegar con esto, señora jueza. Aquí no hay justicia, para mí no, a lo que yo veo, ¿no? O sea que unos sí, y para nosotros es el camino angosto y para el otro así. Ahora mi esposa está embarazada, tenía que igual victimizarse también. Ahí sí estamos llegando ahorita. Por eso nosotros el día sábado tenemos audiencia en campo, ahí nos veremos, a ver cómo quién se victimiza, por eso señora juez yo le digo aquí, yo quiero declararme inocente y tampoco yo le he pegado, ahora si yo lo hubiera pegado como ella dice hubiera estado sangrando, hubiera estado también en el golpe moreteado, así y ni un momento yo le he tocado a ella, en ningún momento no le he tocado, a mí me han pegado hasta me han sacado mi diente, mi mamá, yo no digo nada tampoco los demando, a mí, a nadie, señora juez, yo me declaro inocente, yo no le he tocado, no le he hecho nada. Eso sería todo, señora juez. Van a disculpar, tal vez he exagerado…”. La justiciable BLANCA PEÑALOZA MAMANI, advertida de sus Derechos y Garantías Constitucionales, asistida por su abogado defensor, manifestó en lo más relevante: “…El día del hecho teníamos una audiencia del adulto mayor con mis hermanos, mi persona, no saber acuerdo de nada, nos ha citado test de familia, el encargado del adulto mayor ya retirándonos, casi saliendo ya de la puerta tres, suena mi celular, me llama mi hermana de Argentina ¡Blanca, en que han quedado! Yo le sigo explicando, eso hemos ofrecido, así hablando he salido, mis hermanos se han salido adelante, más antes que mi han salido yo me quedado hablando con mi hermana, salgo detrás de ellos, llego a la puerta sigo hablando yo por celular, uno nomas me agarra la Leonarda de mi cabello de atrás, me ha hecho volver así ¡¿a qué has ido a su casa de mi marido, con mi marido quieres meterte mierda, a que has venido?! Yo le digo (con mi celular sigo) yo le digo, hermana estas embarazada, cuídate estas embarazada, y ella ¡que tiene que ver mi embarazo, ahora me vas a matar! El audio en ahí se ha agravado, sigue mi hermana ha grabado eso ¡que tiene que ver, ahora me vas a matar, mátame pues en tu lado estoy! Yo de boca abajo me ha agarrado me ha tenido tres pasos ya media calle de ahí de boca abajo me ha tenido, ya me parado así me levantado, más allá me ha jalado de mi cabello, se ha enredado así, no se podía, como ella estaba embarazada no se podía ni defender de boca abajo me ha tenido, de ahí la Teresa me ha rascado ¡¿a qué has ido a su casa vos, mierda a que cosa has ido?! De eso la Teresa me ha rascado de aquí, la Leonarda me estaba rascando así estaba, de mi cara me quería rascar, yo me hecho así, ya que me rasque me he dejado, de ahí ¡¿Por qué mierda has ido, con mi marido quieres meterte mierda?! De boca abajo me tiene a lo así viene el adulto mayor, Leonarda suelte, suelte, suéltale de ahí he escuchado soltame, soltame, le dicho soltame de su mano he pensado que era su mano de la Leonarda, había sido su mano del adulto mayor, ni eso no le ha hecho caso, que pasa, de ahí así me tiene boca abajo, vi que alguien me jalaba de la polera, me doy la vuelta su marido de la Leonarda había estado en ahí queriéndome patear, justo mi hermana había estado para ahí, ¡vos no te metas, de la mano le ha agarrado a este lado le ha hecho caer! Yo hasta mientras mi celular he buscado, de ahí ya no he viso quien habrá, a mi hermano le han empujado ahí, para pegar la Teresa ha sacado, la Leonarda, ahí me han soltado ahí, al Salir del Adulto Mayor, después de eso ya pasa eso, se han peleado yo me ido, ¡vámonos tan feo están peleando, vamos! Mi hermano me dice ya, me voy al auto, ellos se han subido al auto, yo al auto me subido así la Leonarda ha venido de vuelta de mi cabello me ha agarrado de vuelta al suelo me ha botado y yo me dejado porque ella esta con su embarazo yo le dicho ¡Leonarda cuídate, estas embarazada!, ¡que tiene que ver, mátame pues ahora, pues mátame! Con su barriga así, ¡que me vas a hacer ahora, ahora te voy a llevar a la cárcel, ahora vas a ir a la cárcel! Yo no te hecho nada, de que me va llevar a la cárcel si no pegado, ¡yo soy bien casado con mi marido, no soy bandolero como ustedes aventureros, yo soy casada, doy la cara por mi marido! Mi hermano me dice ¡ya están peleando aquí, vámonos! Mi hermano agarra el auto se ha ido, yo también me ido así, ha venido por mi detrás ¡¿Qué me vas a hacer, que me vas a hacer?! Así, con su barriga ha venido, incluso yo me ido corriendo, ha venido detrás de mí y justo el taxi estaba me ido dos cuadras, para evitar que ella me siga pegando, mi cabello como se ha caído, todo mi cabello de aquí se ha caído, después de eso me ido dos cuadras, he visto la policía que estaba llegando, yo me ido a presentar a la FELCV me ido a presentar, si no he hecho nada porque yo me voy a ocultar porque me voy a escapar, si yo no le he pegado, en ningún momento, ya paso eso, nos han dicho estas en medidas cautelares yo no entiendo esas cosas porque no se leer ni escribir, no sé nada de lo que se me está acusando, eso ha pasado, al salir cuando ya estaba detenido, el adulto mayor viene ¡ahora van a aprender ustedes malcriados, mira lo que me has hecho! Yo no sabía que era tu hermano va disculpar, pensé que era su mano de la Leonarda, ¡ustedes van a aprender! Ha venido a donde estaba encerrado, ahí ha venido el adulto mayor, ¡ahora vas a aprehender! Así diciendo me ha venido, eso sería…” Antes de cerrar el debate la acusada BLANCA PEÑALOZA MAMANI, manifestó en lo más relevante, que: “…Ella dice que yo le he pegado. Yo no le he pegado a ella. Yo he hablado con mi hermana que está en Argentina por celular. Saliendo del adulto mayor. Ella me agarró del cabello. Así todo se ha enredado. Mira, de mi cabello aquí ya no tengo cabello. De aquí todo se ha enredado. Todo esto me ha jalado hacia atrás y me ha hecho caer. Me ha hecho caer, me he parado, le he dicho, suéltame, de su mano de aquí le ha agarrado, soltame, soltame, de este mano le ha agarrado. Después de eso ha venido el doctor Boris, ha dicho, ¿de qué están peleando? Son hermanos, suelta, suéltale, no nada, suelta, Por eso tengo en el audio yo grabado. Cuando yo estuve hablando, estaba con mi hermana hablando, ella ha grabado el audio. Tengo el audio, el CD, más que aquí presente como prueba. Y al salir de ahí, otra vez me ha hecho caer. Yo le he dicho, cuídate, estás embarazada en el audio. Estaba así, ¿qué tiene que ver con eso? ¿Qué me vas a hacer? Así, ella ha venido por eso, yo quería que se lea el audio. Así peleando, ha venido el Wilson, su marido me ha jalado de mi polera, una rosada polera tenía, esa polera me ha jalado. No te metas vos, le ha dicho. Y al así, ha ido a treparse al Wilson, también le ha ido a pegar. El otro también igual le ha ido a pegar. Le han hecho caer y yo mis lentes he buscado. Ahora, ella dice que ella me ha pegado, y yo no le he pegado, ella estaba embarazada, por eso en el audio dice bien claro, estás embarazada, cuidado. ¿Qué tiene que ver con mi embarazo? ¿Me vas a matar? ¿A qué has venido a mi casa? ¿A meterte con mí marido? Yo tengo problemas a causa de eso, señora juez, tengo problemas con mi esposo, tengo disgusto. Has ido al campo a meterte con su esposo de tu hermana, así me ha dicho. Hasta ahorita me dice así. ¿Y ahora yo qué, cómo puedo ir? Ahora el campo no es de ella, ¿qué es el campo? No es de ella, es de mi papá. Nosotros tenemos derecho a llegar ahora. Desde que tenía ese problema yo nunca he ido al campo, no he ido. Si he ido mediante la autoridad originaria, como la autoridad originaria dice, las leyes son así y así debe ser. Eso sí he ido. Pero no hay que mentir aquí, han venido todos, no. Hemos ido al cementerio a ponerlos a mi papá, eso es muy diferente que ir a mi casa, no he llegado hasta el momento, nada. ¿Por qué ella tanto conmigo se agarra? ¿Por qué?¿Por qué se agarra? Porque el terreno nos estamos dividiendo. Por eso se agarra con nosotros. Ahora, de mi mamá le he ofrecido pagar en ese adulto mayor yo. Le he ofrecido pagar hasta 200 bolivianos. No ha querido mi mamá. Está grabado en el CD que ha grabado el doctor Boris. Todos nos hemos manifestado a pagarle. Ni siquiera pagarle a su mamá. Teníamos que pagarle a las oficinas del adulto mayor. Yo le ofrecí 200 bolivianos. Mi otra hermana le ofrecí 300, el Wilson ha ofrecido 100, el Marcial 50 Bolivianos, así hemos ofrecido. No ha querido, yo no tengo casa que este que el otro. Mi mamá a mí no me ha criado, me ha regalado, por eso yo tengo los documentos, voy a demostrar que a mí me ha regalado. Tengo yo un certificado que a mí que me ha regalado a la señora, ella me ha certificado a mí. Tengo esa certificación, de qué edad a qué edad me ha regalado. Yo por eso, aún eso, le he colaborado a mi mamá. Porque dice, abandono, sí, desde el día que me ha hecho este problema le abandono, no me he hecho cargo, para qué yo me voy a decir eso, no me he hecho cargo porque con ella así estamos peleando aquí, me está haciendo traer sin motivo, a mi familia no hablan, yo años vivo en Cochabamba, yo vivo 25 años, cuántos años me he hecho marido, 15 años me he hecho de marido y a ese momento dónde estaba mi madre para velar por mí, nunca no ha venido, ni siquiera sabía de dónde era mi esposo, de qué apellido era, quién era, yo he venido a presentarme aquí al campo, a mi papá. Recién sabían de dónde somos. Y ahora, ¿por qué ella tanto con nosotros se agarra de este? Si el terreno es del papá, no es de ella, es de mi papá. Yo pido a mí. ¿Por qué tanto me acusa ella? Yo quisiera que se preguntara a ella, ¿por qué tanto ella se agarra conmigo? Por lo que tengo yo, yo trabajando y conseguido. A mí nadie me ha regalado. Ella ha dicho ese día, la mamá me ha dicho que te pegue. En el audio esta, bien se escucha. La mamá te ha dicho, voy a citar en autoridad originaria en allá. En el autoridad originaria, en ahí le vas a sacar la mierda, me ha dicho. La mamá, así dice en el audio. Por eso yo que he presentado eso. Yo pues yo le he dicho donde ella quiere llevarme, que me lleve. Pero aquí con verdades, no con mentiras. Yo en ningún momento le he pegado a ella. Yo solo le he agarrado de su mano para que me suelte, porque ella se ha trepado en mi cabello así, y a mí ya me ha rascado de aquí todos los rascados, tengo mi médico forense de dos días que yo tengo, ahora eso tampoco, eso aquí no me han hecho conocer y cómo será, cómo puedo ir a demostrar mi médico forense que yo tengo todo esto es rascado, de aquí, todo esto es rascado, de mi mamá también es rascado ella me ha rascado así eso sería…”. 2.- PRUEBA DE DESCARGO DE LOS ACUSADOS.- La parte acusada ofreció y produjo la siguiente prueba de descargo: TESTIFICAL DE DESCARGO.- 1.- TEODORA PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 3118326 Or., nacida en fecha 17 de enero de 1971 en Huayllapucara, provincia Sajama del departamento de Oruro, estado Civil Divorciada, ocupación Comerciante, con domicilio actual en Cochabamba- Quillacollo, Zona Potrero, Giskapampa, sin número, hábil a los efectos de ley. 2.- CELIA SAFORA FLORES FLORES DE PEÑALOZA, con C.I. N° 5723255 Or., nacida en fecha 5 de mayo de 1974 en Huaña Cotaña, provincia Sajama del departamento de Oruro, estado Civil Casada, ocupación Comerciante, con domicilio actual en la zona sud Arturo Posnasky y Madrid N° 14-C de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. En audiencia de fecha 20 de octubre de 2023 los acusados mediante su defensa técnica, renuncio al resto de su prueba testifical de descargo, tal cual consta en el acta de registro de audiencia. V. B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en Juicio, se llegaron a las siguientes valoraciones: -EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE Y PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS: Los medios de prueba obtenidas de manera lícita, sin que se demostrara incumplimiento de formalidad alguna, menos vulneración de derecho o garantía fundamental de los acusados. El órgano jurisdiccional otorgó el valor de prueba esencial a los elementos probatorios contenidos en las pruebas siguientes: SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO, la cual se tiene acreditada con las literales como la prueba codificada como MP-D1 consistente en el FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, realizado por la Sgto. 2º Tania Mejía Condori, de fecha 18 de abril de 2022; en el cual se refiere el hecho de manera concreta, detallada y cronológica, así también refiere a la participación de los acusados en el mismo, en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D2 consistente en INFORME, realizado en fecha 18 de abril de 2022, por el Sgto. 2º Julio Cesar Yucra Luna, que hace referencia a como el funcionario policial hubiera intervenido en acción directa, al tratarse de un hecho flagrante, refiere también al hecho denunciado por la víctima, en ese mismo sentido se tiene la codificada como MP-D3 consistente en INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, de fecha 18 de abril de 2022 a Hrs 17:00 p.m. realizado por Sgto. Robert Denis Quispe Quispe, que refiere como el funcionario policial hubiera intervenido en el hecho de manera primigenia, refiriendo el hecho acontecido, así como a las personas que hubieran participado en el mismo. Toda esta documental ha sido corroborada por la MP-D6 consistente en el ACTA DE ENTREVISTA, realizado a horas 20:10 p.m. del día lunes 18 de abril de 2022 en la instalaciones del Hospital Oruro-Corea del Distrito de Oruro, se entrevista a la Sra. Leonora Peñaloza Mamani en calidad de víctima, en ese mismo entendido se tiene la codificada como la MP-D7 consistente en el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL-FORENSE, realizado a horas 14:33 p.m. en fecha 19 de abril de 2022, realizado por el médico forense Dr. Gary Mario Choque Zenteno, Código IDIF: IDIF/MEDFOR/ORU-966/2022, realizado a la Sra. Leonora Peñaloza Mamani de 33 años de edad que en lo más relevante refiere: CONCLUSIONES: 1. Equimosis postraumática en antebrazo derecho 2. Excoriaciones en rodilla derecha Embarazo de 35.1 semanas por ecografía. SUGERENCIAS OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES Realizar tratamiento en Hospital Público DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto se otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal. Pruebas que demuestran más que fehacientemente de que el hecho existió y ocurrió el 18 de abril de 2022. SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS, debemos tener presente que en el caso de Autos se tiene la prueba codificada con la MP-D1 consistente en el FORMULARIO ÚNICO DE DENUNCIA, realizado por la Sgto. 2º Tania Mejía Condori, de fecha 18 de abril de 2022, que refiere también al hecho denunciado por la víctima; documental en la que la víctima refiere de manera puntual el hecho así como a las personas que la hubieran agredido identificando como sus agresores a los hoy acusados, por otro lado se tiene la prueba MP-D2 consistente en INFORME, realizado en fecha 18 de abril de 2022, realizado por el Sr. Sgto. 2º Julio Cesar Yucra Luna, en el que se refiere de manera clara y concisa a los señores Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza como denunciados o sindicados, en ese mismo entendido tenemos la MP-D3 consistente en el INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, de fecha 18 de abril de 2022 a Hrs. 17:00 p.m. realizado por Sgto. Robert Denis Quispe Quispe, que refiere que se hubiera aprehendido a la señora Blanca Peñaloza Mamani, en ese mismo sentido se tiene la documental codificada como MP-D5 consistente en dos ACTAS DE APREHENSIÓN POR PARTICULARES, en fecha 18 de abril de 2022, a horas 18:00 aprehensión a los señores Blanca Peñaloza Mamani y Wilson Peñaloza Mamani por haber sido sorprendidos en flagrancia por el presunto hecho de violencia familiar o doméstica, realizado por la persona particular Lic. Boris Delgado Gutiérrez, documental que acredita que los dos hoy acusados fueron aprehendidos de manera flagrante, habiendo sido aprehendidos por una persona particular, documental que demuestra más que fehacientemente la participación de los hoy acusados. En ese mismo entendido se tiene MP-D6 consistente en el ACTA DE ENTREVISTA, realizado a horas 20:10 p.m. del día lunes 18 de abril de 2022 en la instalaciones del Hospital Oruro-Corea del Distrito de Oruro, se entrevista a la Sra. Leonora Peñaloza Mamani en calidad de víctima; documental que relata de manera concreta la participación de cada uno de los acusados, en esa misma relación se tiene la MP-D7 consistente en el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL-FORENSE, realizado a horas 14:33 p.m. en fecha 19 de abril de 2022, realizado por el médico forense Dr. Gary Mario Choque Zenteno, a requerimiento del representante del Ministerio Público emitido por el Abg. Mauricio Rodrigo Ramírez, Código IDIF: IDIF/MEDFOR/ORU-966/2022, realizado a la Sra. Leonora Peñaloza Mamani de 33 años de edad que en lo más relevante refiere: CONCLUSIONES: 1. Equimosis postraumática en antebrazo derecho 2. Excoriaciones en rodilla derecha Embarazo de 35.1 semanas por ecografía. SUGERENCIAS OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES Realizar tratamiento en Hospital Público DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto se otorga 2 (dos) días de incapacidad médico legal, documental que acredita los días de incapacidad de la víctima, así como refiere que la misma habría sido agredida por sus hermanos, lo cual también corrobora la participación de los acusados en el hecho. Asimismo se tiene la testifical de ROBERT DENIS QUISPE QUISPE, con C.I. N° 7353780 Or., quien en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: “…Ser funcionario policial, reconoce la documental MP-D3 donde ratifica que es su firma, en la fecha que indica que es el 18 de abril, su persona junto con el Grupo Delta estaban realizando repliegue del servicio que realizan todos los días de entidades financieras, al momento de replegarse de ahí en la calle Tacna y calle K, somos detenidos por el señor Boris Delgado nos pide de favor que habían llamado a Radio Patrullas y la FELCC que todavía no se habían acercado que había una pelea arriba, de esa forma me bajo y vamos a verificar el hecho y se encontraban las dos señoras discutiendo hablando todos estaban peleando, ni gritándose, pero lo que les ha indicado el señor Boris es que querían pelear y después de eso ha llegado la patrulla de Radio Patrullas de la FELCV y les han constituido a la FELCV para que se realice su investigación, no le consta si alguna de las personas tenía alguna lesión visible, tampoco no le consta, si la parte que los hizo parar tenía lesiones visibles, a lo que han llegado ha sido hablar con ellos y estaban todos tranquilos en ese momento, no estaba nadie discutiendo. Estaban hablando normal no estaban discutiendo, ni gritando, estaban intercambiando palabras pero no de forma alterada, que había sido agredida nomas la señora Leonora, decía que había sido agredida por la señora Blanca si no se equivoca, por lo que tiene entendido son hermanas, tienen el mismo apellido tampoco sabe porque fue agredida. Valor probatorio.- El testigo es funcionario policial en el presente caso, relata el hecho de manera cronológica, fehaciente, todo lo ocurrido detallando la forma en que percibió lo acontecido, refiere que no habría visto el hecho, pues llego posteriormente, se considera al testigo fiable y creíble, por lo que su testimonio es poco relevante. El testigo de cargo EDUARDO ZENON TOLA MANRRIQUE, con C.I. 7920002 Cb., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: “…Ser esposo de la víctima, ese día yo le acompañe a mi esposa, tenía audiencias con su mamá en adulto mayor, le acompaño y ha entrado a la audiencia y al momento de salir ha salido con su suegra, ella estaba saliendo con bastón con calma entonces con ella salió, ellos se han adelantado y ahí afuera ya habían estado agarrándose nomas ya y de ahí ha salido con su suegra de ahí estaban discutiendo insultándose y a su esposa ya le estaban insultando estaban agarrándose, su esposa estaba en estado grave, estaba embarazada en esos momentos ya está de 7 a 8 meses estaba y ahí ha salido aquí su cuñado Wilson Peñaloza, igual y él también a él le ha señalado ahora si te voy a hacer desaparecer del terreno y directamente ha ido a él y él se ha retrocedido atrás un poco y entonces ahí se ha caído al piso, cuando se ha caído al piso ahí directamente de abajo, así ya ha pateado, su esposa estaba ahí entonces a su esposa le ha hecho llegar cuando estaba embarazada y él se ha alejado y el abogado de adulto mayor, es testigo porque él ha salido por su detrás igual, entonces en el piso él se ha revolcado, así le ha pateado a su esposa y después de nuevo entre hermanos se han agarrado doña Blanca Peñaloza con su esposa y ahí le han discutido porque ha sido su papá estaba mal en Cochabamba estaba con cáncer avanzado y ahí había ido una de sus cuñadas, entonces de eso porque has ido, si su suegro está enfermo, eso es lo que han discutido, después todos ahí se insultaban se discutían a su suegra también, su suegra estaba apenas caminando con bastón y ahí dice no peleen y le dijeron y tú no te metas, ahí directamente a faltado respeto a su suegra también y después ya el adulto mayor y la portera creo que ha salido y llamaron a la policía después ellos se estaban yendo en una camioneta porque su hermano mayor ha venido con una camioneta y estaban queriendo escapar, más allá se han bajado y entonces ellos se han escapado su esposa ya estaba con dolor de barriga, su cabello estaba todo jalado estaba, ellos se han escapado y una de sus hermanas doña Teodora Peñaranda creo que lleva apellido y entonces se ha quedado ahí, y ahí llegaron tipo militares eran, después ha llegado el Policía y después la FELCV y ellos son los que los han llevado allá y después su esposa ya estaba sintiendo dolor y después a hospital los ha llevado en la patrulla y su esposa ya se ha internado directamente porque el doctor ha dicho, no tú ya estás en riesgo, tienes que internarte directamente, él ya no podía regresar del hospital y el Sargento le ha llamado como está tu esposa, se está internando o no, y él le dijo que si esta internándose no puede dejarla porque le están haciendo hacer documentos aquí, tenía que firmar la autorización y estaba hasta una de la mañana yo me he quedado en el hospital viendo cómo se va internar, análisis le han hecho tardaron en eso sería mi declaración. Ellos tenían una audiencia donde su suegra había pedido que sus hijos les ayuden porque ella se siente abandonada dice, no recibe ayuda porque vive con su otra cuñada Teresa Peñaloza y a veces con ellos viene igual a vivir, entonces ella había denunciado en que les ayuden pensión adulto mayor más o menos así, a eso habían ido a sus hermanos pidió ayuda, a don Wilson Peñaloza, Si a sus hijos, su esposa más estaba ahí, entonces su esposa y su hermana doña Teresa estaban de acuerdo, si ayudaremos a la mama como nosotros también cuidamos, con toda obligación de cuidar a la mamá también, entonces ellos creo que no habían querido entonces de eso habían tenido esa audiencia. A la audiencia yo no ha entrado, le comentó su esposa que no habían quedado en nada, no habían querido ayudar a la mamá, y entonces el abogado del adulto mayor había dicho ya directamente entonces sino quieren ayudar a su mamá, directamente arriba se van a pasar yo les voy a pasar eso es lo que su esposa le comentó, a su esposa le golpeó Wilson Peñaloza, cuando estaba en el piso su esposa a él le ha agarrado, entonces ahí a zapateado el, ósea a él me quería hacer llegar y estaba atrás agarrado y su esposa, ha ido, si yo estaba parado, primero su cuñada ha ido él estaba saliendo con su suegra y ahí directamente le dice ahora si te voy a hacer desaparecer del terreno ha venido directamente aquí le ha agarrado y hacia atrás le hizo y se ha caído, sui esposa ha ido y le ha agarrado, se cayó Wilson Peñaloza, se ha caído entonces del piso a zapateado y su esposa estaba ahí y le ha hecho llegar a él ha hecho llegar aquí igual y aquí un rasguño él tenía porque le ha jalado directamente, en la barriga le ha hecho llegar el golpe, así estaba zapateando, echado así como pataleo, directamente a pataleado ahí a su esposa le ha hecho llegar, ellos se han agarrado más antes del cabello, mas antes cuando yo él salido ya habían estado agarrado, después de patalear, después se han alejado él también se ha alejado sus hermanos le han llevado más allá, seguía amenazándole, Blanca Peñaloza decía ahora estas hinchado, como estaba embarazada, ahora en tu estado estas hinchada, cuando te vas a deshinchar vas a ver las cosas que te van a pasar asnos ha amenazado Blanca Peñaloza a su esposa, estas hinchada pues ahora por eso no te estamos pudiendo hacer, cuando te vas a deshinchar ahí vas a ver las cosas les dijo, y de nuevo le han agarrado y aquí a su esposa le han jalado le han insultado, Doña Blanca Peñaloza le ha agarrado, ella nomas le ha agarrado, no se ha cumplido lo que ha manifestado por el adulto mayor, no ahí lo han dejado y después nunca más han vuelto a tocar el tema ya y no de ayuda no ha recibido de ninguno, ahora su suegra vive con su cuñada doña Teresa Peñaloza, su suegra tiene ya casi 60 debe ser, algo así es ya veces va con ellos también un mes vive con ellos le ayudan porque ella con bastón camina, entonces no puede hacerse las cosa entonces es nuestra obligación no ala mamá ayudar, con ellos esta después cuando quiere ir con su otra hija va también así ellos le cuidan. Valor probatorio.- El testigo es esposo de la víctima y cuñado de los acusados, se constituye en testigo presencial del hecho, refiere el hecho momentos antes de las agresiones, así como el momento de la agresión, señalando de manera clara y precisa a los agresores de su esposa que resultarían ser el señor Wilson y la Sra. Blanca Peñaloza Mamani, por lo que se considera su testimonio altamente relevante. La testigo de cargo y víctima LEONORA PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 3279082 Or., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Que, han tenido una agresión familiar porque era la audiencia de su mamá de tercera edad y fue a preguntar y ahí al terminar la audiencia no han quedado en nada, salieron afuera y ahí le han empezado a agredir ella estaba en gestación de su hijita de siete meses y le han empezado a jalar entre tres el otro le salto lo mismo, ella también tenía que defenderse en momento que le estaban agrediendo físicamente porque más que todo querían darle golpes a su estómago pero le han dado golpe a su rodilla y al pie, el otro le jalaba de un costado el otro de costado y de su cabello más y esa situación que estaban, y le agarro primero don Wilson le agarro, le estaba diciendo que a ella no te voy a respetar a ti ni por más que tienes tu marido ni por más que eres cualquiera y ella le dice porque le va a agredir a ella, tu no la vas a tocar porque razones le vas a jalar y en el momento mismo su hermana doña Blanca ya le ha saltado que cosa vos quieres trarilongo tu eres una cualquiera así le agarro directamente y su madre grito que no le peguen a ella porque estaba embarazada, vos no eres nada y a su madre le han empujado y le han botado en el piso, su mamá no camina con su muleta estaba su mamá y en esa situación que ellos y le han pegado y todo se han escapado, el Doctor de adulto mayor el Abogado Boris él le ha agarró le ha dicho tu cálmate no le peguen a la señora que está en gestación, no esta mujer tiene que aprender a respetarnos nosotros somos sus hermanos tiene que sabernos respetar así nosotros nos vamos a respetar como hermanos así, fueron a la oficina del adulto mayor a tomar una declaración de su mamá su audiencia, su mamá les ha demandado porque no se acuerdan nada y su mamá no camina, y su mamá les ha notificado sobre un celular de un Abogado porque no caminaba y por esa situación le ha citado para tal día, por esa situación ahí se han presentado todos ahí, así como siempre caminan tropas todos y ahí se han presentado y ahí han decidido dar a su mamá astutamente le han sabido negar diciendo que ellos no son sus mamás, en esa situación entonces el Juez con ustedes no ha solución entonces les pasare arriba así, por esa situación los han reunido en el lugar de adulto mayor en la oficina, ellos han negado ser hijos de su mamá, y hasta el momento y no se acuerdan de su mamá, su mamá en ese estado ella con su hermana las dos nomas manejan, su mamá tiene 78 años tiene una enfermedad de rodilla que no camina se está encogiendo y le ha llevado cuando estaba su mamá en buen estado, le han hecho tomar colágeno que no ha sido recetado con un médico nada solamente ese colágeno le ha hecho encoger el cuerpo todo a su mamá sus pies para ellos es un trabajo llevarle a fisioterapia traerle, como hija siente a una mamá siempre están a lado de su mamá su hermana y ella así las dos están turnándose ella vive más que todo en el campo ella no puedo estar más que todo y medicamentos necesita su madre y por ese motivo aquí lo tiene y cuando está aquí siempre está ahí con ella cuando ella no está siempre estoy en el campo más que todo, se dedica con el ganado de su mamá y de ella más, siempre en el campo ella más que todo está permaneciendo. Blanca Peñaloza le ha agarrado de su cabello y de su cuello y de su estómago, a su estómago le ha dado puñetes y ella se ha caído así y solamente a toda su pierna y a sus partes íntimas estaban bien inflado y estaba hinchada y le agarro diciendo tú no eres nada para mi yo te voy a educar que cosa gorda, hinchada, inflada, preñada así diciendo le ha pegado ella agarrando de su cabello, es su hermana, mayor, Wilson Peñaloza igualmente le ha agarrado diciéndole que ella es aprovechadora tú le estas insistiendo a la mamá para que nos demande tú le tienes todo ahí tu eres una cualquiera, basura, trapo así le ha agarrado ahí de su cabello ella también tenía que defenderme tu no me vas a atacar siendo hombre el Doctor de adulto mayor le agarro a él y él ha corrido directamente a su esposo, su esposo estaba en la acera ahí directamente le ha agarrado a su esposo tu tribilín mantenido cualquier mostro ahí diciendo a su esposo tenía que botarle pero él se ha caído al piso lo que le ha dicho el abogado él se ha caído en ningún momento le ha tocado estaba con tu mamá, estaba saliendo con su mamá así él le ha agarrado porque él es bien agresivo con ella y hasta el momento esta así, el Juez dicto anterior semana que no tenía que hacer caso porque sigue sacándome foto sigue donde yo estoy caminando por su lado siempre sonriéndole y bajando su dignidad de mujer eso. Se ha internado tres días, dos días tenía que ser tres días pero solamente yo le he dicho como teníamos audiencia la siguiente día ella le ha dicho dame de alta quiero ir a la audiencia aquí audiencia para, estábamos ese día en audiencia en aquí, ella estaba en el hospital y ese día él estaba detenido ella no ha alcanzado rápido a la audiencia porque los médicos no le han dado de alta rápido le han dicho por la tarde y les ha dicho tengo audiencia señor Doctor y dame nomas la alta, y justamente llegue atrasada, su mamá está mal, mal esta, está con ellos, vive con ellos, no, se ha decido aquí, es una historia larga que ellos también se han decretado nada ni un peso nada a su mamá le ayudan, por celular de su hermana le han llamado y le han insultado a su mamá también han grabado eso y a nosotros igual, tenemos un pueblo y como ella estoy en el campo a su autoridad le han llamado y le había llamado diciendo que ella es cualquiera que no tiene pisada en su campo, las cosas pero no le diré en este momento y eso señora Juez y en ese sentido ella pide alguna garante no porque ella vivo sola casi sola y su hijo está en la escuela aquí, su esposo trabaja aquí, ella está más que todo sola en el campo con su hijita si pasa algo porque ellos caminan con camioneta con su carro caminan así vienen en cualquier rato llegan, que pasa en su vida de sus hijos, puede pasarme muchas cosas ella piensa en sus hijos y en su mamá. Valor probatorio.- La testigo se constituye en víctima, refiere de manera cronológica el hecho, asimismo refiere de qué forma cada uno de los hermanos la hubiera agredido, su testimonio se considera fiable y creíble, así como tiene la coherencia con la acusación formulada por el Ministerio Público por lo que se considera su testimonio altamente relevante. El testigo de cargo GARY MARIO CHOQUE ZENTENO, con C.I. N° 4067194 Or., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Que es médico forense, tiene ocho años en el Ministerio Público, cómo médico general tiene un año de experiencia, como médico forense ya nueve años, tanto en la función privada como en la función pública, la señora Leonora Peñaloza en sí, acude a valoración médico legal en fecha 19 de abril de 2022, la misma de acuerdo al requerimiento Fiscal se encontraba internada en el Hospital Oruro Corea y la misma está internada se hace una revisión del historial clínico para ver los motivos de internación de la misma, se hace una revisión de los aspectos más relevantes, estudios de laboratorio que han tomado, ecografías o algún tipo de estudio más complementario que haya tenido posterior al cual se procede a hacer la revisión médico-legal de la persona, la persona indica agresión física en fecha 19 de abril del 2022, justamente por el hermano mayor y sus hermanas le indica, indica que sus hermanas le han agarrado de los brazos y el hermano mayor es el que le ha dado bofetadas en el rostro, le ha dado una patada en la región genital y producto de esto es que acude justamente a valoración médico para su tratamiento, además se le preguntan aspectos relevantes a las gestas y también de acuerdo a historial clínico se tiene que la misma estaba ya cursando en un embarazo de 35 semanas por fecha de Última menstruación, perdón, por ecografía y 37 semanas por ecografía, justamente se ve una equimosis en antebrazo, ¿no? La misma es de 2.3 x 22 cm, si no se equivoca, luego de eso se ha apreciado, ¿no? En extremidad inferior dos escoriaciones, ¿no? en rodilla derecha. Las mismas también que, de acuerdo a la conformación, son compatibles con la data del hecho referente por la examinada. Se procede a otorgar también los días de incapacidad correspondientes a las lesiones encontradas y halladas en la persona. También como había una referencia de una patada a nivel genital, se procede a revisar la misma, que muchas veces por el pudor de los examinados no se revisa. En la misma no se hallan lesiones externas evidentes, pero si la examinada refiere dolor, justamente la lesión al ser en antebrazo, estas lesiones generalmente, y al casi redondea a la misma 2.3 x 2.2 centímetros, es compatible con un mecanismo de presión digital, entonces esto con lo referido por la examinada, puede ser compatible nomás con el mecanismo de agarre que ha tenido, que indica en antecedentes médico-legales, justamente los antecedes referidos por la persona Ahora la parte de la rodilla puede deberse de un mecanismo de caída esto, justamente es una parte saliente y las escalaciones tampoco presentan algún tipo de figuración específica, son más compatibles con el mecanismo de caída, bueno, en sí, la gestación, ¿no? son 9 meses calendario, generalmente, son 11 meses lunares y también estos son de 40 semanas, ¿no? entonces, 40 semanas estaríamos hablando más o menos de los 9 meses. Al estar de 37 semanas, ella estaría más o menos de unos 8 meses de gestación un aproximado, entonces esa es la gestación que llevaba al momento de la evaluación médico-legal la señora, se podría ver un útero gestante y aparte si de manera objetiva en este caso se certifica el embarazo porque la misma es sometido a una ecografía incluso en la parte de revisión anotamos la frecuencia cardíaca fetal, los latidos que presenta el producto todavía estaba con vida y tampoco hay otro dato más relevante la referencia es que la señora refería una patada, a nivel genital, externamente no se ha visto nada, ese día y tampoco se contaba con algún estudio más en el hospital, que nos indique que hay un tipo de lesión más interna, justamente una persona que está en estado de gestación, lo que se le pide es reposo y el cero estrés también cualquier hecho de estrés puede ocasionar que tenga molestias ya puede ser en este caso, de acuerdo al estado de gestación que presenta la examinada a momento de la valoración, producir un parto prematuro. Entonces, parto prematuro, como médicos, llaman justamente a un parto que se produce antes de las semanas cumplidas de gestación. Entonces la viabilidad generalmente se pone desde las 38 o 40 semanas, ahí es lo óptimo para que pueda nacer una persona. Entonces si se produciría algún tipo de alteración en este caso, en un parto pre término en este caso que sería el de la señora puede la misma necesitar. En algunas ocasiones lo que es asistencia para justamente el producto de la gestación, en este caso tal vez entrar en incubadora o necesitar algún tipo de asistencia que puede comprometer la calidad de vida del producto, como le he dicho, desde el punto de vista médico legal, lo que más valoramos a veces es justamente el parto antes de término, producir el parto antes de llegar al culmen del embarazo, otra alteración que se puede tener, siempre y cuando se logre, tal vez dañar el producto puede ser justamente lo que es una lesión en el producto, puede otra ocurrir también hemorragias, porque la placenta muchas veces, por un hecho traumático, puede llegar a desprenderse y puede producir un hematoma, este hematoma puede llegar a comprometer la vida del producto como también la vida de la madre si es que él mismo no se ha atendido de forma adecuada. Desde el punto de vista objetivo lo referido por la examinada en este caso región facial no hemos encontrado lesiones ahora las bofetadas tienen un particular no que muchas veces no dejan lesión evidente a nivel de región facial muy aparte su persona como perito, y parte especialista en la parte médico legal, reviso la parte interna de las mucosas porque muchas veces la parte interna de la boca también sufre algún tipo de lesión por una bofetada, tampoco se encontró lo misma, pero esto no nos puede ser inferir que no haya ocurrido algo. Si lo que nos hace inferir con el mecanismo referido por la examinada es la presión a nivel del miembro superior derecho. Justamente la digito presión, pero no sé cuál de los miembros van a disculpar, rectifico esto no recuerdo a detalle porque es mucho tiempo también, pero si la digito presión en antebrazos, o sea, emitir que ha habido un tipo de inmovilización en este caso. Luego de eso, en región genital no hemos hallado tampoco ningún tipo de alteración que pueda hacernos inferir, que la misma haya recibido un tipo de trauma a este nivel, ratifica su firma en el informe y ratifica el informe, justamente no recordaba lo que es el antebrazo, si era derecho o izquierdo, pero si es derecho vuelvo a rectificar ahora. Y si esta es compatible con un mecanismo de presión y de agarre. Se ha otorgado lo que son dos días de incapacidad médico legales, justamente realizar sigue el tratamiento en un hospital público, ya que la misma se encontraba internada, como es un aspecto importante el embarazo, se rectifica el embarazo porque ella contaba con estudios correspondientes, el embarazo era evidente, había un producto de gestación con buena vitalidad, si se pone la equimosis en antebrazo derecho, que es una lesión traumática que es compatible con lo vertido por la examinada y las escoriaciones también que por la data son compatibles también con el hecho mencionado, el hecho fue 17 de abril de 2022, es que le han agredido la valoración se ha hecho el 19. Valor probatorio.- El testigo es médico forense, perito del Ministerio Público, el profesional realizo el certificado médico legal, refiere la lesión que pudo observar en la víctima, asimismo detalla en términos anatómicos la misma, el médico forense en cumplimiento de sus funciones y atribuciones realiza el certificado, por lo que se considera su testimonio altamente relevante. El testigo de cargo MARCIAL PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 3521805-1H Or., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Ser hermano de la víctima y de los acusados, refiere que, en fecha 18 de abril estaba justamente junto con sus hermanas en la audiencia que ellos tenían, tenían de la Defensoría del Adulto Mayor, estaban tomando un asunto de digamos, caso de su mamá, su mamá los ha demandado, digamos los ha demandado diciendo que ellos tenían que poner una manutención a ella de eso era la audiencia, su mamá vive acá con sus hermanas menores Leonarda y Teresa, no se ha dispuesto en nada, solo ellos han escuchado y han entrado a un acuerdo de colaborar a ella pero ellos en algún momento ellos no se han criado con ella, ellos cada uno se han criado por nuestra propia cuenta, pues tenían que llevar a un cuarto intermedio, no han entrando a un acuerdo, no han firmado ningún documento, no tienen nada, no se acuerda a qué hora terminó la audiencia, debió ser como a las cuatro, no se acuerda quien dirigió la audiencia se acuerda el nombre pero era un doctor Boris cree, en la Defensoría del Adulto Mayor, cree, él casi no vio nada porque él estaba en su movilidad ha entrado, ha salido primero y después ha salido su hermano sobre eso ha salido su hermana y entonces ahí nomás lo ha agarrado su otra hermana le agarro a ella del pelo. Eso he visto. Entonces, al defender de ella, su hermana bajó del auto y él he arrancado y se fue a este lado a otra calle más no he visto absolutamente nada, Pero si estaban todos los hermanos, cree que su hermana estaba en gestación él no se lleva bien con ella porque ella es una persona muy distinta a ellos, no, más no se acuerda. Tampoco ha visto otra cosa él lo que estaba viendo, ha visto, agarró su movilidad y se fue a otro lado para que no anden arañando ni rompiendo su parabrisas más absolutamente no ha visto nada, no, él ha ido a fin para evitar problemas, por eso él se ha ido para otro lado ya que estaban, ya lo que estaban peleando ellos, ya, eso visto él se ha ido para otro lado. Mas no ha visto absolutamente nada estaban peleando su hermana, la Leonor le agarraron a señora Blanca del pelo eso he visto en defensa de eso ha salido su hermano. Después él arrancó a este lado, su hermano está presente en sala refiere no ha visto nada más, Nada. No ha visto nada. Porque él estaba atrás de él, no ha visto absolutamente nada porque estaba parado con vista hacia el sud, pero si había un conflicto, debía haber, él no sabe, él escapó con su esposa y no ha visto más nada, no tuvo luego contacto con su mamá no tiene idea de cuantos años tiene su mamá, ellos no se han criado con ella. Ellos se han criado aparte desde niño se fueron ido a trabajar no sabe, en si tenían que hablar de la manutención de su mamá, en vez de hablar han entorpecido las cosas. Valor probatorio.- El testigo es hermano de la víctima y los acusados refiere que fue poco lo que vio, sin embargo hace referencia que la acusada Blanca Peñaloza hubiera agredido de los cabellos a su hermana Leonora, así también refiere que su hermano también agredió a la víctima, por lo que se considera su testimonio muy relevante. El testigo de cargo BORIS DELGADO GUTIERREZ, con C.I. N° 7337694 Or., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Ser funcionario de la DIO actualmente y anteriormente su persona trabajaba en el Servicio Legal de Apoyo al Adulto Mayor en el SLAM, dependiente de la Dirección de igualdad de Oportunidades, se encontraba en la calle K entre pasaje 1 de la zona norte de la ciudad de Oruro, en cercanías de SENTEC, a una cuadra hacia arriba, en fecha 18 de abril de la edición 2022, al promediar las 14.30, registró audiencia, en relación a una persona adulta mayor, evidentemente no había una adulta mayor, que sea una persona que prácticamente ha denunciado con una de sus hijas, esto debido a quedar una conciliación prácticamente dentro del marco de atribuciones que tienen en el caso del tema de asistencia familiar, se han hecho presentes todos los hijos en realidad no, en la cual no se ha podido dar resultado alguno, en ese entendido se ha disuelto lo que es esta audiencia de conciliación, toda vez de que los mismos han evadido su responsabilidad como hijos hacia esta adulta mayor. Asistencia familiar, eran los parámetros, en favor de la adulta mayor, el día del 18 de abril, se encontraba ahora la ahora víctima del presente caso, la señora Leonora Peñaloza Mamani, también se encontraba, el señor Wilson Peñaloza que está ahí al frente y la señora Blanca Peñaloza Mamani habían otras personas más, ambos se han rehusado a realizar asistencia familiar ósea todos los familiares, quien se hacía cargo prácticamente de la adulta mayor, era la hija Leonor aquello, los mismos han llegado del departamento de Cochabamba, si no se equivoca, mencionaba que solamente querían dar en papas o en especie prácticamente la asistencia familiar, entonces se ha rehusado a cancelar prácticamente lo que es la asistencia familiar, en ese entendido han quedado de que no se iba a desarrollar ninguna conciliación e iban a remitir lo que es un juzgado ya competente, para que los mismos puedan someterse en cancelar una asistencia familiar de acuerdo a la normativa. Prácticamente en primera instancia dentro de la conciliación siempre se les ha advertido de que la voluntad de partes tiene que primar primero y tratándose de la adulta mayor, la misma no tenía un ingreso económico y es obligación de los propios hijos de poder cancelar una asistencia familiar y ahí es cuando ya ha habido diferencias prácticamente con los hermanos, había dos bandos hasta donde recuerdo, estaban divididos, fracturados, uno eran dos y los otros eran cuatro y ahí empezaron a causarse conflictos, a gritarse cada uno, evidentemente no en su presencia, es por esa razón que han determinado poder suspender la audiencia y remitir al juzgado nomás, porque no había predisposición de las partes, había agresiones verbales dentro de la audiencia. Una vez saliendo de la oficina, se han salido gritando y de aquello la Guardia Municipal ha llamado, ha entrado directamente a su oficina gritándole de que estaban peleando, entonces ha salido y ha visto que los señores estaban agrediendo prácticamente a la señora que estaba, si bien no recuerdo, estaba en estado de gestación, incluso no recuerdo bien, en ese entendido, dijo a sus funcionarios de que convoquen a 110 y que se vengan rápido, entonces la señora estaba totalmente lesionada, estaba en el suelo prácticamente, estaba siendo agredida por estas personas, ha convocado a la Policía han pedido auxilio, ha demorado un poco, entonces han logrado trasladarse a la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia, a una coordinación también con el Director de la FELCV, en ese momento estaba el Coronel Robles, la Sra. Leonarda estaba en gestación hasta dónde se recuerda si, incluso la han trasladado a un médico, al Centro Hospitalario, si no se equivoca, hasta ahí recuerda. La Sra. Leonarda se encontraba en el piso, le estaba jalando alguien, la señora incluso estaba jalando el pelo, el otro estaba, o sea había una enredada total no, incluso su pareja si no se equivoca de la señora también ha quedado lesionado, su pareja de la señora Leonor, el guardia ha llamado, ha convocado a 110, no ha venido, solamente se ha comunicado con el Coronel Robles, para que les pueda ayudar a trasladarle, prácticamente a las personas, porque uno de ellos se ha dado la fuga, eran cuatro hermanos, los cuatro hermanos contra dos se han ido y había una pelea total, ahí afuera incluso estaba comprometida la señora adulta mayor, porque no puede caminar prácticamente, estaba queriendo ayudar, estaba gritando, estaba pidiendo auxilio, prácticamente no recuerdo bien cómo era el tema y eso fue hace más de un año no, pero si las agresiones son evidentes no, por parte de los señores, los llevaron a la FELCV en calidad ya de aprehendidos no, su persona dentro del marco de las atribuciones, también enmarcados en el Código de Procedimiento Penal, han trasladado en calidad de aprehendidos prácticamente, han hecho conocer ese aspecto, aprehensión por particular han realizado, su persona es el denunciante en el caso, porque vio los hechos objetivamente, le tomaron la entrevista policial el correspondiente funcionario policial de la FELCV, su denuncia fue de manera verbal. Valor probatorio.- El testigo, se constituye en funcionario de la DIO, que fue el que atendió la audiencia de conciliación realizada por los hermanos, refiere lo que aconteció antes del hecho, así como lo que pudo percibir del hecho, refiere también que fue su persona el que llamo a radio patrulla 110, así como realizo la aprehensión de los agresores, señala lo acontecido con la víctima que se encontraba en estado de gravidez, al constituirse en un tercero que no guarda interés alguno en la causa se considera su testimonio altamente relevante. El testigo de cargo JULIO CESAR YUCRA LUNA, con C.I. N° 7269813 Or., en audiencia de juicio oral en lo más relevante de su declaración manifestó: Ser funcionario policial, refiere que está trabajando en la FELCV, en el 2022 estaba cumpliendo sus servicios en la FELCV en la estación policial Nº 5 de la zona Sud, ha tomado conocimiento de la denuncia realizada por el señor Boris Delgado Gutiérrez en contra de Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani, de acuerdo a la entrevista recepcionada por su persona a denuncia del señor Boris Delgado Gutiérrez quien en fecha 18 de abril del 2022 quien en instalaciones del Servicio Legal del Adulto Mayor habría instalado una audiencia de conciliación a denuncia de la señora Florentina Mamani Apata, en contra de sus seis hijos por la asistencia familiar en donde al no llegar a un mutuo acuerdo entre ambas una partes es que el señor Boris Delgado les habría indicado que el presente caso se pasaría conocimiento del Juzgado de Familia y que los señores pueden retirarse quién les acompaña hasta la puerta de salida y una vez encontrándose ya en vía pública la señora Blanca Peñaloza Mamani habría agredido verbalmente a la señora Leonora si no se equivoca creo que es Leonora, le habría tomado de los cabellos y le habría propinado golpes de puño, en la parte del pecho llegándole hacer caer contra el piso es ahí donde el señor Wilson Peñaloza Mamani le habría vuelto a tomar de los cabellos para arrastrarle contra el piso es en ese momento que el señor Boris Delgado Gutiérrez, el responsable del Slim, trata de intervenir con la finalidad de poder separarles a los señores ya mencionados al no poder separarlos es que observa a una patrulla de la policía y llama y toma contacto con el funcionario a quien le manifiesta todo lo sucedido y es que el señor Boris Delgado, procede a la aprehensión de los dos señores Blanca Peñaloza Mamani y Wilson Peñaloza Mamani y fueron conducidos a dependencias de la FLCV donde a él le pasa conocimiento del presente caso eso es lo que habría sucedido, esto es en la puerta principal de ingresos y salida del Slim está ubicado en la calle i entre Tejerina y pasaje K esto estaría ubicado en si no se equivoca seria zona norte noreste supongo seria no sabría decirlo, el funcionario policial estaba como investigador del presente caso, su persona ha tomado conocimiento del caso ha elaborado el informe se ha procedido a la recepción de la entrevista informativa policial del señor Boris Delgado, la entrevista informativa de la víctima eso es, no se ha podido realizar el registro del lugar de los hechos a consecuencia de que la víctima la misma se encontraba internada en el hospital Corea, la señora Leonora Peñaloza Mamani, de acuerdo a la misma se encontraba internada a consecuencia de los golpes que habría recibido por parte de los ahora denunciados y que la misma se encontraba en estado de gestación. Después que su persona ha remitido el presente caso a conocimiento del representante del Ministerio Público su persona ha sido destinada como investigador en la localidad de Challapata la cual no pudo elaborar el informe preliminar en la cual se ha solicitado la reasignación de un nuevo investigador para que él mismo lleve adelante la presente investigación, ellos estaban en calidad de aprehendidos, no le podría volver a la pregunta le podría responder la pregunta, están los datos generales de ley de la víctima del denunciante de los sindicados está la entrevista de la víctima y está la relación de los hechos, se ratifica al informe, la acción directa la realizó un funcionario está entrecortado a consecuencia de que su persona se encuentra en Santa María de Yacuma Beni, no tiene una buena recepción está medio entrecortado, con relación no lo ha llegado a recepcionar la pregunta completa solamente de Leonora esa parte la he podido escuchar le podría volver a repetir la pregunta por favor, no recuerda si la Sra. Leonora tenía algún certificado médico forense. Valor probatorio.- El testigo es el investigador asignado al caso del hecho, quien en cumplimiento de sus funciones realiza los actuados pertinentes, por lo que se considera su testimonio muy relevante. Con toda la prueba documental, testifical, producida en juicio es que se ha llegado a la convicción y a la certeza de que el hecho ocurrió y que los acusados Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani, participaron en el mismo. b. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO.- Los acusados produjeron e incorporaron a juicio oral la siguiente prueba testifical se tiene a la testigo de descargo, TEODORA PEÑALOZA MAMANI DE COLQUE, con C.I. N° 3118326 Or., que en lo más relevante de su declaración en juicio oral manifestó: Que, los señores Wilson Peñaloza y Blanca Peñaloza son sus hermanos, teníamos una situación mediante el SLIM donde han acudido los siete hermanos los cinco hermanos que vienen de Cochabamba y no han llegado a ningún acuerdo con el Dr. Boris y nos ha derivado al Juez de Familia, en fecha 18 de abril del 2022 han terminado la audiencia con el Dr. Boris, han salido de ahí y cuando estábamos saliendo de ahí, su hermana recibió una llamada de Argentina, que actualmente allá vive y con ella estaba hablando, Blanca, con su hermana de Argentina y ahí viene furiosa Leonora, dice Blanca, ¿tú que has ido a hacer a Cochabamba? o tu quería meterse con su marido le agarró los cabellos de aquí y así le inclinó la cabeza ahí y Blanca no podía cómo defenderse ella, no y en todo eso, el celular no sé dónde fue y seguir la Leonora soltó a Blanca y le dice Justamente estaban ya en el coche, ellos queriéndose ir, ¿no? al verle que estaba así, haciéndole, jalando los cabellos a Leonor a Blanca, han bajado del auto y Wilson, quería atajarle a Blanca y a Leonor él le dijo, no te metas ahí, le tranco los brazos, con los brazos ahí y Leonora suelta a Blanca, va a jalarle a querer rascarle la cara a Wilson y de ahí se cuelga Teresa del cuello, le rasca la cara a Wilson y las dos se la hacen caer al piso después de haberle hecho caer en el piso no pude levantarse a Wilson, es hombre grande y Leonora al darse la vuelta, como su mamá estaba con su burrito, a él hermano que estaba en el suelo le dice, Wilson vos mierda también te hechas, perdón la palabra Señora Juez, vos mierda también, qué cosa y Leonor al darse la vuelta en el patito del burrito se cae al piso ahí se levanta de vuelta, va, ande blanca, de frente y le agarra el cabello qué cosa tú mierda, qué cosa que tienes que ver en su casa, no sé qué le arrima al piso hasta eso viene todos queriéndole patear a Blanca, y Wilson le dice, no te metas vos y ahí le dan la patada a Wilson a toda ya sigue ahí y sale el doctor Boris le dice, ahí, ya, no se peleen, que así y sigue, ahí, a me lo arrimando de todos modos, le hace soltar el cabello a Blanca y a Leonora y el Dr. Boris llama a la policía incluso su hermana se fue a un costado todos sus hermanas se fueron a un costado para no seguir no porque estaba embarazada, Leonora pero Leonora cuídate tú embarazo ¿Qué tiene que ver mi embarazo? ¿Qué tiene que ver mi embarazo? ¿Qué? Así, con la barriga le arrima a Blanca ya le suelta y Leonora como todas se han agarrado a un costado, le agarra de su brazo vos que mierda haces aquí, herenciera, ni siquiera eres mi hermana muertos de hambre, muertos de hambre agarrados de tus bolas caminas, perdón Señora Juez, no tiene nada muerto de hambre así se fueron a una esquina a lo que le estaban agarrando viene la policía llega le lleva le agarra aquí no como rehén y la señorita policía le dice porque le agarra a la señora suéltele y al le llama al señor Dr. Boris eh policía hasta que hora no va a venir usted así, ¿no? Exigiendo que venga, ustedes llámales a sus hermanos que vengan. ¿De dónde se ha les traeré El doctor Boris le dijo así si, van a venir, ahí llegó la policía los llevaron abajo a la FELCV y ahí Leonora se echa, ha tenido su embarazo, se echa al piso, ay, ay, ay, aquí me ha pateado, aquí, ay, ay, ay viene la señorita policía todo le lleva y le dice que vaya al doctor, el doctor está ahí y a sus hermanos los encierra, todo ah, estos malcriados ahora van a aprender así sus hermanas, les dice a ellos estaba su mamá también, ahora estos malcriados ahora van a saber, ahora van a aprender, y ahí dice Leonora, ah mamá le dice que no pelees hija, no pelees hija, adelante de la autoridad sacas la mierda, perdóneme Señora Juez, así le dice, bueno, ahí estaban todos, y Leonora cuando va al médico, del médico, al día siguiente estaba aquí en el Fermín López caminando bien, con su campera amarillo, su sombrero blanco, todos estaban caminándose comedor popular no, de Fermín López de ahí viene, ellos se han ido se han ido, todo eso, eso es lo que él ha visto, el Lic. Boris no ha visto todo, la Leonora sea cae de rodillas, le vuelve a agarrar a Blanca de los cabellos de frente ahí ya sale el doctor Boris, porque la señorita guardia le aviso que están peleando hacia afuera, de ahí es lo que sale el doctor Boris, Leonora cae al piso, se tropieza en el burrito de su madre lo que ella tenía el burrito cae de rodillas al piso, así, chas y ahí, ahí, ahí se levanta y desafiante, de vuelta a Blanca le agarra los cabellos y no, ahí está Dr., lo que paso la relación de convivencia entre Leonora y sus hermanos no es buena Dr., porque con ellos no han vivido con ellos desde pequeños se han ido porque su madre regaló a todos sus hermanos, se quedó con dos de sus hermanas y la convivencia no es grata, señor abogado, Leonora, ellos como le dijo no han convivido con Leonora, con su madre mucho tiempo, años ellos no de vez en cuando, cuando falleció su padre fuimos tampoco ha sido grata la recibimiento no siempre nos agredía verbalmente, siempre nos decía muertos de hambre, váyanse a pedir del cementerio, que vienen aquí a mi casa, es casa de su padre, yo creo que tenemos ese derecho de llegar a nuestra casa, pero siempre esa grata mala ha sido con los hermanos, exactamente el embarazo no sé, pero Leonora estaba embarazada exactamente no le puedo decir cuánto tiempo, verbalmente no, insultos, ¿no? como le estaba diciendo, muertos de hambre, vienes a su casa, tú no eres mi hermana, mierda, a que vienes, el suyo cargado de tus bolas caminos, muerto de hambre, ¿qué vienes a hacer a mi casa? bueno, también es nuestra casa, ¿no? Ninguna agresión porque ella estaba en gestación no se puede tocarle a una mujer embarazada. Valor probatorio.- La testigo es hermana de la víctima y de los acusados, refiere que habría sido la víctima quien hubiera agredido a la acusada, empero, que los acusados no habrían agredido a la víctima, sin embargo, también hace referencia que ella no tendría una buena relación con su hermana Leonora, abona la conducta anterior y actual de los acusados, por lo que se considera el testimonio relevante. La testigo de descargo CELIA SAFORA FLORES FLORES, con C.I. N° 5723255 Or., en lo más relevante de su declaración en juicio oral manifestó: Ser la cuñada de Wilson y Blanca, sabe por qué está audiencia el 18 de abril han sido citados los hermanos Peñaloza para una asistencia de su mamá, entonces en esa audiencia que se ha llevado al salir de las oficinas al salir Primero han salido, Wilson, la Blanca y su esposo Marcelo Peñaloza y Teodora Alicia y luego al último salieron la Leonora y la Teresa y saliendo de ahí dijo no, Blanca, Blanca ven, en ese momento ella se alegra de que habían llegado en una buena reconciliación, entonces ella ha dicho, ya está bien, cuando no su intención era otra cosa, le hace parar ahí cuando estaba ya hablando por celular los demás, sus cuñados, entraron al auto, su auto estaba ahí afuera parado han entrado ya estaban en el auto, el último en subir estaba la Blanca, algo así, la Leonora le llamó y se paró ahí hablando con celular Estaba ahí su cuñada la Blanca, y la Leonora se acercó le dijo, tú te habías ido a hablar que a mí de su suegra a Cochabamba, has ido a decir qué cosa tenías que decir, así le ha gritado que pasa Leonora así con su estómago estaba como estaba embarazada, de ahí le ha jalado de su cabello la señora blanca, la señora Leonora le ha jalado de su cabello Déjame, déjame, estás en estado de gestación, ay que me importa mi embarazo, a quién le importa, y así seguía, ahí le decimos no dejen, dejen, dejen, tampoco, ahí seguían y justo de atrás estaba queriéndole ya patear el su marido de la Leonor, entonces para decir, no me lo haces y su hermana diciendo el Wilson ha salido de su auto, y le ha ido a querer atajar quería atajarlo en sí, y luego la ha soltado la otra su cuñada, la Teresa le agarró de su pecho al Wilson, de aquí de su pecho, le ha jalado ya y el otro le ha soltado, la Leonora le ha corrido, y entre tres, su esposo más y la Teresa más le han hecho caer al suelo, le han tendido, ahí le han pegado, después ahí estaban pegando, su suegra estaba con su burrito, con su burrito no andaba bien para entonces y se acercó, encima lo han rematado ahí y se lo han dejado ahí cómo van a estar peleando algo así, el señor, qué se llama se llama el Boris el doctor Boris, entonces le soltaron, decían, suban, subámonos y Justo a corrido la Leonora, otra vez le agarró a la blanca de su cabello, querían meterla al suelo así ahí se ha resistido, así fue el marido de Leonor, apellido Tola es Eduardo Tola, solamente vi que él tenía esa intención de hacer siempre eso, porque ella tuvo un problema con ella, tiene siempre esa, cómo se puede decir esa, hacer maldad tenía esa intención de hacer maldad y por ese motivo, ya tenía ya planeado ella para poder hacerlo eso, con su embarazo, no se cayó la señora Leonora eso no, ella ha visto en ningún momento se ha caído, ella ha visto hasta el último, ella no se lleva bien, hace diez años atrás, igual han tenido una agresión igual también, no tanto, pero sí, siempre andando con su mentira, difamándola a su familia, que ella le mantenía todas las cosas, tenía para entonces todo, pero ella todo por alto le hice pasar, por eso han llegado donde han llegado ahora, al momento ellos han iniciado procesos, doña Blanca y Wilson Peñaloza por agresión familiar, Blanca y Wilson han sido agredidos, el señor Boris, más exactamente, ha salido, no puede precisar en qué momento, pero cuando ya estaba por terminarse las peleas, en el último momento se ha aparecido ahí, no sabe más. Valor probatorio.- La testigo refiere ser cuñada de la víctima y los acusados, refiere que vio el hecho, sin embargo, pese a que también refiere que la víctima hubiera sido la que agredió a la acusada primeramente, empero, este aspecto no ha podido ser corroborado por otras pruebas, toda vez que al constituirse en cuñada de los acusados, se ha podido advertir más familiaridad con los mismos que con la víctima, por lo que se considera el testimonio relevante. Con relación a la prueba testifical de descargo, que ha sido incorporada al juicio no ha podido destruir la teoría del caso del Ministerio Público, por lo que la prueba de descargo no ha logrado crear una duda razonable sobre la participación de los acusados y la existencia del hecho. -FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI.- La defensa técnica de los acusados manifestó en lo más relevante: Hemos escuchado atentamente lo alegado por nuestros acusadores y el desfile probatorio que habrían producido durante todo el proceso de juicio ahora. Durante este juicio y con la escasa tal vez prueba ofrecida en esta parte estamos seguros que hemos demostrado primero que no ha existido la agresión contra la humanidad de la señora Leonora Peñaloza, por el contrario estas personas que se encuentran aquí presentes a las que se está acusando ahora y justamente trataron simplemente de impedir que ellos sigan siendo agredidos físicamente por la señora Leonora Peñaloza, Consideramos que la Fiscalía no ha traído ni una prueba que venga de una investigación objetiva y verdadera investigación que dé cuenta por lo menos de la autoría de estos ciudadanos, no ha traído ni una prueba que demuestre la teoría acusatoria que hemos oído atentamente. Lastimosamente se ha conformado con una verdad formal. Documentos, documentación que para el colmo han sido realizados en la etapa preliminar de la investigación. Seguramente ha sido para fundar una injusta imputación. ¿Qué es lo que ha aportado la defensa técnica de la parte civil en este proceso? ¿Qué prueba? ¿Qué elementos han traído ante su autoridad? para que se pretenda se les prive de la libertad de estos ciudadanos. Esta falta de investigación, señora juez, ha sido confirmada por el mismo investigador al caso a momentos de su declaración testifical al cual me voy a referir más adelante. El Ministerio Público, de forma muy grosera e irresponsable, ha incumplido todo lo que se ha comprometido a momento de iniciar este juicio, que básicamente es, y voy a citar, señora juez, hacer ver a su autoridad que el hecho ha sucedido, que los acusados, el señor Wilson y la señora Leonora, son responsables del hecho. Asimismo, no ha demostrado la situación de violencia de la señora Leonora Peñalosa. La existencia de alguna violencia sistemática ejercida sobre la víctima o supuesta víctima, su vulnerabilidad. Además tampoco ha demostrado la voluntad e intencionalidad de los ahora y lamentablemente acusados de querer agredir físicamente a la señora Leonora Peñaloza, que se tiene que observar en este tipo penal de violencia familiar conforme la ley 348, bajo esta introducción, según la teoría fáctica de la cuestión fiscal, y de manera sucinta también voy a referir, señala que el 18 de abril de 2022, todos los hermanos Peñalosa tenían una audiencia de conciliación en oficinas del adulto mayor a cargo del señor Boris Delgado por el tema de existencia familiar en favor de su señora madre, donde llegaron a un acuerdo y que al salir de sus oficinas, presuntamente la señora Blanca Peñaloza, los habría agredido verbal y físicamente a la señora Leonora, su hermana jalándole dos cabellos y que el señor Wilson aprovechando de eso también le habría agredido, no sabemos cómo según la acusación no indica cómo le habría agredido, ahora bien, del examen médico forense de la señora Leonora Peñaloza, se refiere que presenta y también voy a citar que presenta una equimosis violácea de 2.3 y en el sector del antebrazo derecho y dos escoriaciones en la rodilla derecha y que refiere dolor en la parte genital, ahora y voy a pedir tomé nota señora pues de que al momento de la declaración testifical del médico forense el señor el doctor Gary Choque, ha indicado que esa equimosis violácea en el antebrazo derecho se debe pues a una presión digital por agarre, en otras palabras que la señora Blanca, le habría tomado del brazo, evidentemente eso no se va a negar y que las excoriaciones que se refieren a la rodilla, eso se debe pues a una caída muy seguramente porque el lugar es asfalto y como bien sabemos es áspero, donde se ha podido hacer la fricción o se ha raspado. Además también ha señalado que no se ha podido encontrar algún tipo de lesión o traumatismo o daño en el rostro, en la parte genital ni en ninguna otra parte del cuerpo de la señora Leonora como ha aseverado la fiscalía y la defensa de la parte civil, que no ha existido esos golpes, esos golpes con puño, patadas, jalones de cabello y por lo mismo se resulta falso e incongruente lo que alega nuestros acusadores, cuando en muchas de sus intervenciones han señalado que la señora Leonora Peñaloza ha sido brutalmente agredida. Si bien el médico forense ha indicado que esas lesiones, equimosis y las escoriaciones son compatibles, esto pues nos hace entender que son compatibles a la data, a la fecha en la que supuestamente habría ocurrido el hecho de agresión, que es el 18 de abril de 2022, pero de ninguna manera ha indicado que esas lesiones, por así llamarlo, hayan sido causadas por puñetes, golpes patadas o jalones de cabello. Entonces es cierto, señor juez, y evidente lo que hasta ahora y durante el proceso, durante el juicio hemos venido, hemos venido demostrando de que no ha existido esa supuesta violencia física contra la humanidad de la señora Leonora, por el contrario, y se reiteró, si bien presenta esas lesiones, es porque la señora Blanca de algún modo tenía que hacerse soltar de los cabellos, ese hecho hemos también corroborado a través de la declaración testifical del señor Eduardo Tola, es una prueba de cargo por parte de la fiscalía, cuando este ha indicado, y esto iba a encontrar a fojas 103, indican que se estaban agarrando y que Blanca Peñalosa no podía hacerle nada porque estaba embarazada, en la humanidad de Wilson y Blanca Peñaloza, lamentablemente no han podido ingresar en este debate por causas que al suscripto extraña puesto que en la audiencia celebrada el 20 de octubre hemos encontrado solicitudes de exclusión de prueba carentes de todo fundamento en contraposición a lo que manda el auto supremo y voy a señalar el 272-2004 del 4 de mayo, al efecto voy a hacer mencionar el mismo que nos hace referencia al ofrecimiento de pruebas y nos dice claramente y taxativamente que la condición señala de que de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia con la condición de que esta sea oportuna y pertinente siendo el único límite de la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud oportuna y pertinencia de la misma Ahora, esa prueba se ha excluido porque presuntamente habría sido ilícita, porque no se habría presentado mediante a la fiscalía, pero nos extraña, puesto que esa prueba que consiste en un CD magnético se encuentra en el cuaderno de investigaciones y que lastimosamente, también nos extraña, no sabemos por qué no se ha podido hacer el des doblaje el mismo que también vamos a hacer notar en su oportunidad, bueno juez, tenemos que hacer énfasis en la declaración del señor del señor Boris Delgado, quien también y cito ha señalado que cuando concluyó la audiencia todos los hermanos salieron de su oficina gritándose y que fue el guardia municipal quien le avisó que se estaban peleando. De ahí tenemos que este funcionario Boris Delgado, no ha estado presente en el momento en que se ha realizado el hecho, en el momento en que la señora Leonora, ha agredido verbal y físicamente jalando los cabellos a la señora Leonora. Así mismo consta según el cuaderno, donde se está llevando adelante y todas las audiencias que han sido transcritas en fojas 146, las actas, disculpe este testigo indicó que cuando salió a ver, dice, cuando salió a ver lo que sucedía vio a la señora Leonora totalmente lesionada en el suelo donde le seguían jaloneando del cabello, eso ha indicado al señor Boris delgado y se reiteró se encuentra a fojas 146, pero contrariamente, este testigo indica que lo que vio es que ambas hermanas se estaban agarrando. Esa ha sido la declaración textual de este testigo, esa declaración se encuentra en el acta de a fojas 148 para que su autoridad pueda evidenciar las notorias contradicciones. Notará también que de la prueba asignada como MP-D2, que ha sido producida y es una prueba de cargo, el señor Gómez delegado indicó que concluida la audiencia, en esa oportunidad ha señalado que concluida la audiencia, les habría acompañado él mismo a los hermanos Peñalosa hasta la salida y vio como de repente la señora Blanca Peñaloza, le había agarrado de los cabellos y la había agredido verbalmente a la señora Leonora Peñaloza y que al intentar separarlos el señor Wilson empezó a agredirle también a la señora Leonora Peñaloza, al igual que a su esposo de nombre Eduardo Tola y que luego estos ciudadanos supuestamente se habrían intentado fugar o sea se habría intentado fugar por lo que habría procedido a prenderlos en esta parte note su autoridad que entre el informe del investigador al caso y la declaración testifical del señor Boris Delgado existe una total contradicción irreconciliable de lo que ciertamente ha pasado el 18 de abril porque no sabe, porque no da cuenta si ambas hermanas se estaban agallando, agrediendo, si evidentemente ha visto o no la supuesta agresión física de la señora Blanca Peñalosa contra la señora Leonora. Es más, el sargento Robert Dennis Quispe, al momento de su declaración testifical, el mismo que consta a fojas 97, que es un testigo presencial ofrecido por el ministerio público, ha señalado que una vez que se ha constituido en el lugar, encontró a dos señoras discutiendo, sin pelear ni gritándose y que el señor Boris Delgado le habría manifestado de que estas personas querían pelearse. No ha dicho que se han peleado, querían pelearse. Entonces, ¿cuál es la verdad de este testigo Boris Delgado? ¿Será que merece que le demos alguna credibilidad a su atestación? Siendo que ha señalado diferentes hechos, diferentes tiempos o nos pone a pensar también cuál es el interés que ha tenido o tiene en este proceso. Así mismo y valga la redundancia, señora juez. ¿A qué personas ha aprendido este señor Boris Delgado? ¿Al señor Eduardo Tola? ¿Al señor Wilson Peñalosa? ¿A la señora Blanca Peñalosa? ¿A la señora Leonora Peñalosa? ¿A la señora Teodora Peñalosa? ¿A la señora Teresa Peñalosa? ¿A quién ha aprendido? No se sabe porque no se refiere porque no sabe qué es lo que ha ocurrido exactamente en esa fecha. Tenemos también de la declaración testificada de cargo por el Ministerio Público al señor Marcial Peñaloza, en el que él refiere que él y su hermano, Wilson Peñaloza, fueron los primeros en salir de las oficinas de producto mayor y subirse a su vehículo y que más atrás estaba viniendo la señora Blanca hablando por teléfono con su hermana, con una de sus hermanas cuando vio, cuando vio, cuando vio al señor Marcial que fue la señora Leonora, ¿quién le ha jalado de los cabellos por la parte de atrás? y al ver eso, evidentemente el señor Wilson Peñaloza, salió de su vehículo a separarlos. Esta declaración coincide pues con las declaraciones iniciales del señor Wilson Peñalosa y la señora Blanca Peñalosa, los mismos que se advierte a fojas 71 y 77 y que también guardan relación con las declaraciones indicadas por la señora Teodora Peñaranda y la señora Celia, donde también las señoras declaran y guardan relación. ¿Que quienes salieron primero de las oficinas del adulto mayor? han sido a sus hermanos Marcial y Wilson Peñaloza y que, por atrás, evidentemente, estaba la señora Blanca hablando por celular y que fue la señora Leonora quien le ha agredido verbal y físicamente agarrando de los cabellos a la señora Blanca Peñalosa y que por el contrario el señor Wilson también ha sido objeto de agresiones por parte de las señoras Leonora, Teresa y el señor Eduardo Tola. Hecho que lamentablemente tenía que ser corroborado a través de las pruebas y reitero que infundadamente fueron excluidas. ¿Dónde ha quedado el principio de informalidad que la ley 348 propugna? ¿Dónde está la igualdad? de los sujetos procesales ante la ley. Su autoridad tiene que advertir a momento de resolver la presente cuestión que se le está planteando que como dijimos al empezar esta alegación, la fiscalía ha fundado su acusación en elementos indiciarios subjetivos y formales, alejados de toda realidad material y verdad material. Es más, si hacemos una comparación, señora juez, entre la acusación formal y la imputación formal, no te lo puedes que es copia fiel por lo que se hace aún todavía más evidente que no ha existido una investigación verdadera, imparcial, objetiva principio que en este proceso se han cansado de hacer diferencias, y repito, ha sido el propio investigador asignado al caso en su declaración testificada y que cursa a fojas 113 de las actas y 163 en el que señala que no se hizo otras tareas investigativas a más de elaborar un informe que está codificado y ha sido ofrecido para este juicio como MPD2, Se han realizado entrevistas informativas del señor Boris Delgado y la supuesta víctima Leonora, peor aún señora juez, tratando de justificar su inacción e inactividad, indica pues que la víctima estaba internada. Perfecto, estaba internada señora juez. Pero en qué parte de nuestra legislación señala que una mujer víctima de agresión física tiene que también buscar sus pruebas. ¿Acaso no sería una forma de re victimización? ¿Dónde está el brazo operativo de la fiscalía? que no está para otra cosa que esclarecer un determinado hecho delictivo si es considerado delictivo y repito dónde está el principio de objetividad conforme el artículo 72 del código de porcentaje penal donde si bien la fiscalía se marca a que tiene que buscar todos los elementos de convención para que pueda fundar y para que pueda acreditar la autoría de los acusados lastimosamente para la fiscalía también tenía que buscar aquellos elementos que puedan eximirle responsabilidades a los ahora acusados. Eso es el principio de objetividad, señoras y señores, se tiene también según la acusación fiscal, que estos imaginarios hechos de violencia contra la señora Leonora Peñalosa se adecuan al tipo penal de violencia familiar tipificado en el artículo 272 bis del código penal, que este ha sido incorporado por el artículo 84 de la ley 348 en su elemento de la violencia física. Bien en su momento se debió o se tiene que saber cuál es la finalidad de la ley 348 y lo encontramos en el artículo 2 que transcribe. Me voy a permitir hacer lectura del mismo. La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción de los agresores. Ahora es bueno que se entienda o debemos entender que es una situación de violencia. El mismo que también encontramos el artículo 6 de la ley 348, en su número 2, que nos dice que es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresiones en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. Amén. De ello debemos entender que cuando indica conjunto de circunstancias nos refiere pues a varios hechos en diferentes tiempos, lugares y modos de violencia. En el caso concreto nos dice que la violencia que supuestamente ha sufrido la señora Leonora Peñalosa no tendría que haber sido pues la única que necesariamente tendría que haber sido sistemático histórico por así decirlo que ese hecho imaginario de agresión física sucedida el 18 de abril del año 2022 no sea pues un hecho aislado un único hecho de violencia que habría sufrido la señora Leonora, por cuanto consideremos que en su momento oportuno el Ministerio Público tenía que diferenciar, aspectos para poder mover el aparato punitivo estatal. Ahora la Fiscalía ha razonado que solo por el hecho de ser hermanos es un hecho que debe ser seguido, procesado y sancionado conforme a la ley 348, a ese efecto, señora juez, voy a traer a colación el auto supremo 431-2006 del 11 de octubre que señala ¿Qué nos dice en cuanto a la calificación del hecho? “Señala que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón de descubrir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito. Es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita en el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades. Si éstas se subsumen a todos sus elementos constitutivos de un tipo penal recién podrá calificarse el hecho como delito incluso en tal normativa en el caso que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal el hecho no constituye pues delito o en su caso se adecua a tentativo u otra figura delictiva estamos hablando de la 348 señora juez la fiscalía tenía que ver adecuado la supuesta conducta de los ahora acusados conforme señala la ley 348 y entre sus requisitos entre los elementos constitutivos claramente indica que la violencia tiene que ser sistemática que se tiene que acreditar la vulnerabilidad de la víctima que se tiene que acreditar la voluntad, la intencionalidad premeditada de los acusados para querer lesionar, dañar, maltratar a la supuesta víctima elementos constitutivos, el Artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, que es la vincularidad que tienen que tomar en cuenta los administradores como operadores de justicia, voy a hacer a colación la guía de clasificación de hechos de violencia en el marco de Hechos Publicado por la Comunidad de Derechos Humanos, tercera edición, página 13, que nos ilustra que esta decisión es las acciones legales a seguirse dependerán de la intensidad de la acción, la gravedad de la lesión o daño provocado en la víctima y en la calidad del agresor, lo que determina si se trata de un delito o no, bueno, en el caso un examen y en el hipotético caso que ese supuesto hecho de agresión de mis clientes, señor Wilson y la señora Blanca Peñalosa, supuestamente habrían agredido a la señora Leonora, claro, está en base a las lesiones en las que la fiscalía se ha percatado de su existencia, su intensidad y gravedad de la lesión de la víctima, al igual que las lesiones que tenían los señor Wilson y Blanca Peñaloza, porque tenía la obligación de observar eso. Debió hacer un razonamiento lógico, adecuado y alejado de cualquier influencia exterior, incluso personal, y considerar que ese supuesto hecho de agresión o agresiones mutuas no podían considerarse un delito si no cumplen con las exigencias de la ley 348. Tenía la obligación de advertir que el mismo es un resultado de una riña o una pelea callejera. Y por lo mismo, el suscrito, considera que tenía que haber merecido de una sanción administrativa, Incluso a esa conclusión debió llegarse hace mucho, al momento de iniciar este injusto proceso penal. Es necesario señora juez que se tiene que diferenciar entre problemas familiares, conflictos familiares y violencia familiar, toda vez que, para que se considere una conducta como violenta y por ende delictiva esa conducta debe tener un requisito indispensable, primordial y ya lo he referido anteriormente, que es la voluntad, la intencionalidad por parte de su agresor, mismos que no han sido evidentes, mismos que no han probado la fiscalía, ni la defensa técnica de la parte civil, no han probado con ningún elemento de prueba. Reitero, la fiscalía simplemente se ha remitido a una verdad formal, se ha excluido prueba donde se encontraba, si no es toda, parte de la verdad material de lo que evidentemente ha ocurrido el día 18 de abril, otro elemento carente también que nuestros acusadores no han podido demostrar a lo largo de este proceso es el debilitamiento físico o psicológico en extrema instancia que le impida a la víctima seguir con su vida cotidiana o su vida diaria tampoco la señora Leonora Peñaloza, en su declaración testifical en su declaración informativa no ha hecho referencia a un estado delicado de salud o incapacidad que devenga de la supuesta creación física del 18 de abril de 2022, no ha hecho diferencia que esa agresión le ha afectado incluso laboralmente, que ya no ha podido trabajar. Por el contrario, señora juez, de nuestra parte hemos demostrado que estas personas, aquí presentes y acusadas, al estar inmersos en un proceso penal injusto y amenazados de ir a la cárcel por un hecho que no han cometido, se han visto pues perjudicadas con problemas tanto familiares en su economía. Por qué es de saber, señor juez, que ellos vienen desde lejos, Vienen desde la ciudad de Cochabamba, donde tienen ya su vida constituida, desde muchísimos años atrás, desde niños, desde que su señora mamá, por razones extrañas, los haya abandonado, ellos viven del día a día, si no venden, no comen. Para venir a presentarse a convocatoria de la fiscalía, para venir a presentarse ante su digna actualidad, ellos han dejado a sus hijos, han dejado de vender un día. Por el contrario, han erogado más gastos, porque si no hacen caso al llamado de la autoridad fiscal como de la autoridad judicial, fácilmente la fiscalía como la defensa de la parte civil va a solicitar pues ese mandamiento de aprehensión y su autoridad va a dar curso a la misma entonces para evitar ellos han tenido que dejar de lado muchos de sus qué haceres de su actividad económica, familiar deberes, con la familia, por supuesto que tienen hijos para venir a presentarse a este juzgado. Estamos seguros señora juez que no se ha destruido ni acreditado el principio de inocencia del que gozan hasta ahora mis defendidos, supuesto que la fiscalía no ha sostenido su acusación porque realmente no ha existido ese hecho, ese supuesto imaginario hecho de agresión de los señores Wilson y Blanca Peñaloza, contra la humildad de la señora Leonora más al contrario, han sido estos señores acusados que han sido agredidos físicamente y ahí he señalado por qué no se ha podido poner a debate esos extremos. Es más, hay que preguntarnos por qué, curiosamente, el Ministerio Público, bajo el principio de la lealtad procesal, no ha presentado los exámenes médico-forenses, donde indica las lesiones que han sufrido. ¿Cuál es la razón y el motivo? Artículo 72 del código de procedimiento penal, la última parte. Bueno, señor juez, en base a los expuestos, presentemente expuestos, respaldados eficientemente con la prueba presentada, producida, de nuestra parte, y la misma prueba de nuestros acusadores, que reitero, es contradictoria y reconciliable se da cuenta de la inocencia de estos ciudadanos. Por lo que voy a solicitar muy encarecidamente a su autoridad pueda emitir la correspondiente sentencia declarando absueltos a los señores Wilson Peñaloza y a la señora Blanca Peñaloza porque no se ha demostrado los hechos contenidos en la acusación fiscal, porque el hecho sucedido el 18 de abril de 2022, no se puede considerar ilícito porque no cumple con los requisitos que la ley 348 establece para que sea tipificado como delito simplemente, y voy a detener por última vez, les se han acusado por delito, simplemente acreditando un elemento constitutivo de los muchos que hay que es la relación filial que tiene. Por su parte el co patrocinante refirió: Hemos llegado a la conclusión del presente juicio oral en el cual se ha debatido esencialmente el tipo penal del artículo 272 bis numeral 3 el mismo que hace vinculación al delito de violencia familiar o doméstica en su componente violencia física, y también por parte de la parte adversa, también por parte de la parte víctima, se ha referido a que inclusive hubiera reflejado, hubiera sufrido la hora víctima, Leonora Peñaloza, violencia psicológica. Entendemos que el verbo rector de este tipo penal es bien claro al establecer quién agrediere, dice el primer verbo rector, agrediere física, sexualmente o psicológicamente, en los numerales comprendidos del 1 al 4. Entendemos que por la subsunción del tipo penal a ambos acusados se les viene sindicando la posible probabilidad de autoría conforme a la prueba MPD-7, la misma que se haya a fojas 90 del cuaderno de juicio oral. En el mismo se establece a momento de prestar la víctima los antecedentes del hecho pues refiere que en fecha 17 de abril a horas 17 aquí dice, o sea a horas 17 claro en el certificado médico forense que en vía pública ha sido agredida por sus dos hermanos, refiere que inicialmente le jalan del cabello por su hermano dice y le abofeteó en el rostro, le dio una patada en la región vaginal y le hicieron caer este elemento exclusivamente tiene una relación, pero tiene una relación prudente en el cual el médico forense, el doctor Gary Choque Zenteno establece dos días de incapacidad y establece que la misma presenta dos lesiones en dos sectores del cuerpo. Inicialmente en el primer elemento establece equimosis postraumática en el antebrazo derecho. Y como bien también el colega que me antecedió ha podido establecer que al momento del interrogatorio al profesional médico forense se le pregunta exclusivamente con relación a esta lesión que la víctima desprendería y la misma ha sido contestada por el profesional médico que se ha generado fruto y consecuencia de una presión digital, es decir, por agarrar del antebrazo a la ahora víctima. Y esto entendemos como bien se ha referido, si hubiera generado una riña familiar, una riña, una agresión, y esencialmente estaban dos, estaba la señora Blanca y la señora Leonora, en la cual, en defensa entendemos, en defensa de su propia humanidad de Blanca Peñaloza, procede a agarrarle digitalmente del antebrazo, a efecto de que no se genere mayores elementos de violencia. Y eso lo establece claramente el certificado médico forense. Ahora dos, con relación a la eventual lesión, escoriación en la rodilla derecha, vuestra autoridad también deba tomar en cuenta y establecer precedentemente que la misma, si bien se encontraba en gestación y por el volumen, la magnitud del cuerpo que ella presentaba, y la cinética del golpe pues esa lesión no ha sido fruto de golpes de puños señora juez ni tampoco de patadas sino la misma ha sido generada adecuadamente por la caída por un golpe en la rodilla fruto y causal de un golpe por impacto en el piso. Entendemos a partir de esos elementos ni la representación del ministerio público ni la parte de víctima han podido establecer con que exclusivamente se generan esas dos lesiones entendemos que por esta parte nosotros estamos reflejando y también a momento del interrogatorio al profesional médico Forense es decir al doctor Gary Choque Zenteno se le pregunta con relación a esta excoriación en la rodilla derecha y la misma naturaleza de la misma y él mismo establece que sería presumiblemente fruto y consecuencia de un impacto de golpe que todas las calles de nuestra ciudad y especialmente el Slim o dependencias del adulto mayor presentan una singularidad, el piso si es de cemento, es áspero y es rígido, entonces esa ha sido la naturaleza de la lesión de la rodilla derecha, no viene siendo como se viene anunciando en este juicio oral de manera dolosa, violenta con un golpe de patada o con un golpe de puño, tampoco con un objeto contundente. La misma también establece que si bien las escoriaciones son establecidas, las mismas son de 0.4 centímetros a 0.3 centímetros aproximadamente en la rodilla derecha, la cual sí tiene compatibilidad con la teoría que esta parte está refiriendo acerca del gol. Esas vienen siendo en las de la materia las dos lesiones que vienen siendo objeto de este tipo penal y objeto de este juicio En el cual se ha reflejado Por parte de la representación del Ministerio Público y también por la acusadora particular Que ambos indicados hubieran participado en él Pero no se ha podido establecer de manera individualizada y a esto me apego señora magistrada Emérito a que no se ha podido establecer y como bien establece en su relación de lecho donde está el golpe de puño, donde está la patada, donde está propiamente el bofetón en el rostro porque así lo ha referido la señora víctima así lo ha referido, que Wilson Peñalosa procedió a remeter un golpe de puño en toda la región del cráneo rostro no desprende la víctima ni una sola lesión excepto a las dos lesiones que hubiéramos hecho hincapié que serían por presión digital y la otra por caída, impacto en el suelo lesiones que no vienen siendo compatibles y no tienen tampoco una singularidad de una agresión mutua, o sea si estamos hablando de dos sujetos que se encuentran en un lugar y que vienen generando lesión con violencia, pues hubieran generado diferentes lesiones tanto en el área de la espalda lesiones como indica la misma víctima en el rostro y en otros sectores del cuerpo cuyo resultado viene ha sido claramente y como la misma refleja al margen golpes en el estómago, revisado el mismo no desprende ni un solo golpe o lesión visible, violácea o esquemática en la región del estómago. La víctima al margen también hace referencia a que desprendería dolor en el área vaginal. Sin embargo, también vuestra autoridad tiene que establecer que a momento el médico de proceder a hacer el historial clínico y revisar y constituirse en el hospital pues establece que la gestación que la misma presenta de 37 semanas pues viene siendo regular. No se ha generado ningún tipo de lesión trauma hemático en el interior de la misma y eso así consta por las ecografías. Entonces por lo mismo como bien la parte víctima también hubiera reflejado y hubiera intentado hacer entender a vuestra autoridad de que se hubiera generado una lesión fuerte en la cual se hubiera pretendido e intentado quitar la vida al producto vivo es a un ser humano que la misma se encontraba gestando pues ese elemento se halla fuera de la realidad siendo que al momento de realizar el historial clínico y revisar los antecedentes de la misma el profesional médico forense no ha podido encontrar ninguna lesión que genere inestabilidad o que genere un peligro de vida hacia el producto vivo que se encontraba en el estómago vientre de la hora víctima y simplemente hace referencia e hincapié a dos lesiones que vienen siendo compatibles a una riña entre dos entre dos personas y solamente una de las lesiones viene siendo compatible la depresión digital en el brazo con la señora Blanca Peñaloza, pero en el transcurso de todo el juicio oral desfile probatorio de testigos no se ha podido establecer y conforme al certificado médico forense declaración y atestación de algunas de las víctimas que establezcan la singularidad de eventos individualizados que ambos hayan generado y que esas lesiones estén transcritas y adecuadas en el certificado médico forense a efecto de destruir el umbral de la duda razonable si hablamos del umbral de la duda razonable pues primero inicialmente debería individualizarse la responsabilidad los golpes que estos que ambos acusados han generado en la víctima, y pues en mérito a razón de ello establecer cuál de las dos lesiones que la misma presenta en dos sectores del cuerpo pues vienen siendo generadas y vienen siendo acogidas en responsabilidad de ambos indicados esos elementos en los de la materia y en los de la especie no se ha podido escuchar en todo el transcurso de este juicio oral por lo mismo entendemos que bajo esos razonamientos entendemos que no se ha destruido el umbral de la duda razonable y conforme el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, señora juez, aún se presume y aún nosotros mantenemos la postulación de que todo el elemento probatorio no ha sido suficiente para demostrar en este juicio oral las responsabilidad individual de cada uno de los sindicados al margen que una de las lesiones como bien hacemos hincapié la lesión propia de la rodilla ha sido generada por un impacto de golpe en el piso y no ha sido generada por ningún golpe en la humanidad de la misa. Bajo esos alcances y tomando en cuenta toda la fundamentación y toda la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como por la parte víctima, resulta conforme al artículo 363 de la normativa procesal penal, la misma vinculada en el numeral 2 que la prueba ha resultado insuficiente para generar ante su autoridad la convicción sobre responsabilidad del tipo penal de los ahora acusados esto en mérito a la prueba aportada en la MP-D 7 y al margen también como ha reflejado el colega que antecedía que uno de los testigos que era sumamente importante el señor Boris Delgado Gutiérrez, ha momento de su declaración él mismo establece que le vio a la señora tendida en el suelo que sí tiene una vinculación y tiene razón a mérito al golpe generado en la rodilla, pero no establece expresamente quien o de qué manera le hubieran generado golpes en su humanidad si la misma conforme al certificado médico forense simplemente desprende dos lesiones en su integridad corporal. Bajo esos alcances nos vamos a permitir postular ante vuestra autoridad por ineficacia y falta del elemento probatorio lícito, vamos a solicitar a vuestra autoridad disponga la sentencia absolutoria del señor Wilson Peñaloza y también de la señora Blanca en mérito al que si bien como hubiéramos reflejado existiría presión digital por la misma en pero este elemento sería genuino en legítima defensa, efecto de no llegar propiamente a mayores lesiones porque como entendemos y vuestra autoridad también va a poder comprender que si esa presión digital en el antebrazo no se hubiera generado pues la misma hubiera recibido lesiones en su humanidad como desgarros, lesiones en la cara por rasguño. En tales antecedentes para nosotros no se ha podido establecer el elemento doloso, el elemento material para la existencia y responsabilidad del artículo 272 bis numeral 3 con relación al artículo 20 en probabilidad de autoría, es decir que no se ha podido establecer primero que Wilson, porque así también se escuchaba por la postulación de la parte víctima, ayudó a cometer el ilícito, de qué manera, le agarró del brazo, le empujó, no, eso no hemos podido escuchar. Ahora con relación a Blanca, en parte, sí tiene relación, pero simplemente en agarrar y hacer presión digital. Ese elemento no se haya propiamente justificado para establecer una lesión y para cuantificar una sentencia condenatoria a favor de una persona. Bajo esos elementos vamos a solicitar a vuestra autoridad disponga y procede a hacer una valoración integral de todo el elemento y desfile probatorio en este juicio oral y en su mérito disponga una sentencia absolutoria a favor de ambos acusados por falta de individualización y falta de elemento material que genere responsabilidad en cada uno. Señora juez, es cuanto esta parte viene solicitando en estricta justicia. -A LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI.- En relación a los fundamentos de la defensa, en lo más relevante, se refiere a que conforme el relato del hecho no se habría podido establecer la participación individualizada de los acusados, toda vez que toda la prueba documental y testifical no habría podido establecer este aspecto, asimismo refiere la defensa que los hoy acusados habrían actuado en legítima defensa toda vez que, hubiera sido la señora Leonora Peñaloza la que primeramente hubiera agredido a los hoy acusados, primeramente de manera verbal y posteriormente de manera física, en ese entendido, el hecho no pudo ser corroborado, esos son los argumentos de la defensa en lo más relevante de su intervención. En el desarrollo de todo el juicio oral, se ha podido demostrar la participación de los hoy acusados, toda vez que, de acuerdo a las documentales y a las declaraciones de los testigos de cargo, se tiene que la acusada Blanca Peñaloza habría jalado de los cabellos a la víctima, así como el co acusado Wilson Peñaloza habría dado una patada a la misma, esto sin tomar en cuenta el estado de gestación que tenía la víctima, toda vez que, conforme la declaración del médico forense Gary Choque Zenteno, la misma tenía 37 semanas de embarazo, por lo cual el mismo era completamente visible y notorio. Asimismo se señala que los acusados habrían actuado en legítima defensa toda vez que, la hoy víctima habría agredido primeramente a la acusada Blanca Peñaloza, ante un reclamo que la misma le hacía, sin embargo este aspecto no ha quedado acreditado, toda vez que las 2 testigos de descargo, no han podido desvirtuar este aspecto, ya que tienen mucha familiaridad con los acusados, por lo que su testimonio no resulta tan creíble. Tomando en cuenta todos estos extremos, a criterio de la suscrita juzgadora han quedado totalmente demostrados la existencia del hecho y que los autores del mismo fueron los señores Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani. VÍCTIMA DEL HECHO.- La víctima en este caso conforme lo desarrollado es LEONORA PEÑALOZA MAMANI, con C.I. N° 7279082 Or., nacida en fecha 02 de diciembre de 1988 en Turco, provincia Sajama del departamento de Oruro, estado Civil soltera, Ocupación Ama de casa, con domicilio en la zona Sud Villa Challacollo Calle Tocopilla y Calama, hábil a los efectos de ley. CONSIDERANDO VI: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA.- SUBSUNCION.- Dentro este caso se tiene que nuestro Código Penal Boliviano en el TÍTULO VIII establece lo DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL, El derecho a la vida no es otra cosa que la facultad de existir y permanecer con vida sin que nadie pueda arrogarse la potestad de suprimir o diezmar la plenitud de la vida la plenitud de la vida salvo casos excepcionales. Por un lado, el interés de cada ser humano en gozar de la vida, a la cual ha sido llamado y en la cual tiende a permanecer hasta por simple inercia vital. Dicho interés halla, a su vez, un reflejo en el interés que tiene el Estado de tutelar ese derecho. Es en esta primera fase donde aparece el interés del sujeto, reconocido y protegido por el Estado. Siendo un reconocimiento expreso que brinda el Estado a través del ordenamiento jurídico, a la vida de las personas, incluso de los que están por nacer, comprometiéndose a su protección y cuidado permanentes, podría decirse que el Derecho a la Vida es el único Derecho Absoluto, que no puede ser limitado por ninguna causa y su protección es universal. El art. 272 Bis del Código Penal, bajo el nomen iuris “Violencia Familiar o Domestica”, incorpora el tipo penal en cuestión, bajo el siguiente texto: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad”. Asimismo, corresponde referirse al Art. 6 de la Ley 348 que establece que: “Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”. El Artículo 7 nos indica Violencia Física como “Toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio”. El bien jurídico tutelado es la convivencia armónica dentro del hogar entre los integrantes de la familia, así como de aquellas personas que por cohabitar en el mismo espacio físico y mantienen una relación similar a la existente entre sí. En Bolivia la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, de 18 de agosto de 1994, en su Art. Único señala que de conformidad al artículo 59, atribución 12° de la Constitución Política del Estado, se aprueba y ratifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer “Convención de Belém Dó Pará”, adoptada el 9 de junio de 1994, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la organización de los Estados Americanos y firmada por Bolivia el 14 de septiembre de 1994. Normativa que es aplicable al Estado Boliviano que en su Capítulo I, artículo 1° establece: La definición y ámbito de aplicación y señala que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. En su Artículo 2° Expresa que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”. Estableciendo de la misma manera en el Capítulo II los Derechos protegidos en su Artículo 3° y señala que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado; Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a la libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones”. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en adelante “Convención de Belém do Pará” en su Artículo 6. indica “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”. Asimismo, dentro la recomendación General No. 19, Comité CEDAW Desarrolla la definición de violencia de la CEDAW Párr. 1. “El artículo 1 de la Convención define la discriminación contra la mujer. Esa definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia”. Párr. 7. “La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación. AHora bien, el derecho a vivir una vida libre de violencia de las mujeres, implica que el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la violencia y generar un entorno en el que las mujeres puedan disfrutar plenamente de sus derechos. Desde esta perspectiva, se entiende que el sistema sancionatorio debe estar encaminado sobre todo a romper con el círculo de la violencia, proteger y reparar a la víctima, y transformar las circunstancias y patrones que las hacen vulnerables al fenómeno de la violencia. En términos generales, respecto a la violencia contra las mujeres, corresponde precisar que si bien afecta bienes jurídicos fundamentales como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad sexual, etc., empero el argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales especiales en esta materia es que la violencia contra las mujeres no sólo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en la violencia de que ellas son víctimas. De la misma manera, el tratadista Carlos Creus, en su obra Derecho Penal Parte especial Tomo I, señala al respecto que “El tipo exige que el autor haya ejercido violencia, es decir, empleado una energía física dirigida sobre la mujer (a ella se refiere la ley cuando habla de la paciente de la violencia). Está comprendido cualquier despliegue de energía física, sea el intencionalmente orientado a dañar a la persona (golpes, malos tratos) o que constituya medio para obtener otros resultados (coacciones, violencias carnales); puede operar sobre el cuerpo de la paciente o sobre su psiquismo (p.ej., hipnosis). Pero la violencia contemplada por la figura es la que el autor quiso desplegar sobre la mujer o que admitió que recayese sobre ella; quedan al margen las acciones que culposamente han hecho incidir la energía (…). Asimismo, se debe entender con referencia a este tipo de Violencia se tiene que suele clasificarse, según la doctrina, por el tiempo que se requiera para su curación, en las siguientes categorías: levísimas (cacheteos, empujones y pellizcos); leve (fracturas, golpes con objetos, heridas de arma blanca); moderada (lesiones que dejan cicatriz permanente y que ocasionan discapacidad temporal); grave (pone en peligro la vida y deja lesiones permanentes), y extrema (que ocasiona la muerte). (Tratamiento Penal de la Violencia Familiar o Domestica- Diego Vadir Roca Saucedo) En audiencia de juicio oral se ha llegado a establecer la violencia física que los señores Wilson Peñaloza Mamani y Blanca Peñaloza Mamani hubieran ejercido en contra de la que, en el momento del hecho, era su hermana Leonora Peñaloza Mamani, quien resulta víctima, por lo que se ha llegado a establecer que la conducta de los acusados se subsume en el delito acusado. VI. C. FIJACIÓN DE LA PENA A objeto de la fijación de la pena, se ha observado la personalidad de los acusados, las circunstancias del hecho, las condiciones especiales del hecho, la gravedad del hecho, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima, conforme ha establecido el A.S. Nº 227/2017-RC de 21 de marzo de 2017 Asi como se ha contrapuesto las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; se ha valorado todas las circunstancias en su conjunto a fin de determinar la pena, a los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto. Para fijar la pena en contra de WILSON PEÑALOZA MAMANI, se tienen las siguientes apreciaciones para la imposición de la pena. - Con referencia a su personalidad se tiene que es una persona de mediana edad, cuenta con 44 años de edad, vendedor ambulante, con un grado de instrucción hasta 2º de secundaria, refiere tener 2 hijos, de 19 y 16 años de edad. - Con relación a las circunstancias y condiciones especiales del hecho, se tiene que el acusado ha manifestado que su hermana les hubiera agredido, primeramente. - El acusado ha referido no tener antecedentes penales, lo que no ha sido corroborado con documental alguna, empero, tampoco no ha sido desvirtuado por la acusación. - En relación a la gravedad del hecho, se tiene que se trata de un hecho de violencia familiar contra la mujer y que la víctima se constituía en el momento del hecho hermana del acusado. - En relación a las consecuencias del hecho y la situación de la víctima, se tiene que la víctima tiene una incapacidad médico legal de 2 días. Para fijar la pena en contra de BLANCA PEÑALOZA MAMANI, se tienen las siguientes apreciaciones para la imposición de la pena. - Con referencia a su personalidad se tiene que es una persona de mediana edad, cuenta con 42 años de edad, vendedora ambulante, con un grado de instrucción 2º de secundaria, refiere tener 3 hijos de 24, 23 y 16 años. - Con relación a las circunstancias y condiciones especiales del hecho, se tiene que la acusada ha manifestado que su hermana les hubiera agredido, primeramente. - Con relación a la conducta anterior de la acusada, se tiene de las atestaciones de los testigos de descargo que los mismos habrían tenido una buena conducta, pero siempre problemas con la víctima. - Los acusados han referido no tener antecedentes penales, lo que no ha sido corroborado con documentales. - En relación a la gravedad del hecho, se tiene que se trata de un hecho de violencia familiar contra la mujer y que la víctima se constituía en el momento del hecho hermana de los acusados. - En relación a las consecuencias del hecho y la situación de la víctima, se tiene que la víctima tiene una incapacidad médico legal de 2 días. En atención a lo expuesto y la penalidad del delito que se juzga, el hecho se subsume en la descripción contenida en el art. 272 Bis numeral 3) del Código Penal incorporado por la ley 348, es decir, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA que tiene como penalidad un mínimo de 2 años de presidio y un máximo de 4 años de presidio. Por consiguiente, para fijar la pena, según las limitaciones legales dispuestas, se tomó en cuenta el termino mínimo legal, previsto por el art. 272 Bis del Código Penal, tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, la suscrita Juez considera ecuánime la procedencia de una pena de dos años de reclusión. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 2 de la Capital Oruro – Bolivia, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara haber establecido la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, de generales conocidas en la causa, declarándoles AUTORES de la comisión del delito DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 3) del Código Penal, incorporado por la ley 348, con relación al Art. 20 del Código Penal, condenándoles a sufrir la sanción con pena privativa de libertad de DOS (2) AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplir el primero en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro y la segunda en el Centro Penitenciario de “La Merced”, debiendo cumplirse la pena impuesta una vez ejecutoriada la presente sentencia. Con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Alternativamente se dispone las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VÍCTIMA; a fin de salvaguardar la vida, la integridad física y psicológica de la víctima, que merece la protección reforzada del Estado, se imponen las siguientes medidas previstas en los num. 4 y 6 del Art. 35 de la Ley 348. 1. Se prohíbe a los señores WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, acercarse, al domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima Leonora Peñaloza Mamani. 2. Se prohíbe a los señores WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la víctima Leonora Peñaloza Mamani. Advirtiendo a los señores WILSON PEÑALOZA MAMANI Y BLANCA PEÑALOZA MAMANI, que deben cumplir con las mismas y en caso de incumplimiento se aplicara lo establecido en el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal. MEDIDAS DE REPARACIÓN.- Se dispone, que la víctima reciba, por cualquier institución de carácter público especializada en materia de violencia hacia la mujer, terapia psicológica o psiquiátrica PERMANENTE Y GRATUITA hasta su restablecimiento emocional como afectiva. Una vez ejecutoriada la sentencia, en aplicación de los arts. 430 y 440 ambos del Código de Procedimiento Penal, remítase copia autenticada de la presente resolución ante la Sra. Juez de Ejecución Penal y por ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura, con fines de registro. NORMAS APLICADAS.- Lo dispuesto se funda en los arts. 20, 25, 26.2, 27.2), 37, 38 todos ellos del Código Penal, además del art. 272 Bis num. 3) del Código Penal, incorporado por la Ley 348; y los arts. 53, 124, 171, 173 y 365 todos ellos del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos legales enunciados a lo largo de la resolución. POSIBILIDAD DE RECURSO.- De conformidad con la primera parte del art. 123 del Código de Procedimiento Penal, se advierte a las partes, esto es al Ministerio Público, a la parte víctima, a los acusados, que a partir de su legal notificación con la Sentencia íntegra, tienen 15 (quince) días para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida por ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Al sentir del art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo avanzado de la hora, se lee sólo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia pública para la lectura de sentencia en forma íntegra, el día jueves 09 de noviembre de 2023, a horas 18:30, audiencia a llevarse a cabo en este mismo despacho, quedando notificadas las partes. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA SEÑORA JUEZ Y EL SUSCRITO SECRETARIO DE LO QUE CERTIFICO. D. S. O.


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