EDICTO

Ciudad: COLQUECHACA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE COLQUECHACA


E D I C T O EL ABG. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL 1° DE COLQUECHACA , PROVINCIA CHAYANTA, DEPARTAMENTO DE POTOSI. POR CUANTO EL DERECHO LE FACULTA - - - - - - - - - - - - -- - -MANDA Y ORDENA - - - - - - - - - -- Por el presente EDICTO y en virtud del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal llama, notifica a los acusados FILOMENO ESTRADA CHINO Y BERTH MAMANI TAQUICHIRI DE ESTRADA para que comparezcan a la audiencia de Juicio Oral Publico Continuo y Contradictorio señalado para fecha miércoles 21 de febrero de 2024 años, a horas 10:00 am., a realizarse en el Salón de Audiencias del Juzgado Público Civil Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1 de Colquechaca, dentro del proceso penal (36/2020) seguido por el MINISTERIO PÚBLICO Y LIDIA CRUZ ALVARADO en contra de FILOMENO ESTRADA CHINO Y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI DE ESTRADA por la supuesta comisión de los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO TIPIFICADOS EN EL ART. 336 DEL CÓDIGO PENAL. A cuyo tenor se transcribe las siguientes piezas procesales: ……………………………. PLIEGO ACUSATORIO A FS. 3 A FS. 6. DE OBRADOS………………………………. SENOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE COLQUECHACA Caso FlS 58/2019 PT-COL1900056 REQUIERE ACUSACIÓN FORMAL.- OTROSÍES.- Abog. ZENON VELASCO ORIHULA- FISCAL DE MATERIA, asignado a la "Fiscalía de Materia de Colquechaca - Fiscalía Departamental de Potosí", dentro del proceso penal que Sigue el Ministerio Público a denuncia de LIDIA CRUZ ALVARADO en contra de FILOMEO ESIRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA por la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco previsto y sancionado por el Art. 336del Cód. Penal, REQUIERE CONCLUSIVAMENTE: I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS: (Constituye datos obtenidos del cuaderno de investigaciones y Declaración Informativa) NOMBRE Y APELLIDOS : FILOMENO ESTRADA CHINO CEDULA DE IDENTIDAD : 7746461 S.C. FECHA DE NACIMIENTO : 07/agosto/1986 LUGAR DE NACIMIENTO : LIustaque/Chayanta/Potosí DOMICILIO REAL : Localidad de Bombori PROFESIÓN U OCUPACIÓN : agricultor NACIONALIDAD : boliviano ESTADO CIVIL : Casado ABOGADO DEFENSOR : Bladimir Tumiri Cocha DOMICILIO PROCESAL : Calle Linares No. 39 NOMBRE Y APELLIDOS : BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA CEDULA DE IDENTIDAD : 6567854 Pt FECHA DE NACIMIENTO : 02/mayo/1985 LUGAR DE NACIMIENTO : Huatuma/Chayanta/Potosi DOMICILIO REAL : Localidad de Bombori PROFESIÓN U OCUPACIÓN : labores de casa NACIONALIDAD : boliviana ESTADO CIVIL : Casada ABOGADO DEFENSOR : Bladimir Tumiri Cocha DOMICILIO PROCESAL : Calle Linares No. 39 II.- DATOS DE IDENTIFICA CIÓN DE LA DENUNCIANTE - VICTIMA: (Constituyen datos generales obtenidos del cuaderno de investigaciones). i) NOMBRE Y APELLIDOS : LIDIA CRUZ ALVARADO j) CEDULA DE IDENTIDAD : 6586609 Pt. k) FECHA DE NACIMIENTO : 07/agosto/ 1979 l) LUGAR DE NACIMIENTO : Bombori/Chayanta/Potosi m) NACIONALIDAD : boliviana n) DOMICILIO REAL : Localidad de Bombori o) PROFESIÓN U OCUPACIÓN : labores de casa p) ESTADO CIVIL : Casada ABOGADO DEFENSOR : Fernando Menacho Delgadillo DOMICILIO PROCESAL : Calle Bolivar N° 32- Colquechaca RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. - La victima LIDIA CRUZ ALVARADO refiere que en la gestión 2018 existía una denuncia en contra de BERTHA MAMANI IAQUICHIRI, MARIA TAQUICHIRI SANCA y FILOMENO ESTRADA CHINO por los ilícitos de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio o sus dependencias tipificadas en los Arts. 271 Y 298 del Código Penal donde al ser presentada esta denuncia ante el Fiscal de Materia de Colquechaca de aquel entonces Dr. Florencio Romos calcina se habría daño el correspondiente inicio de investigaciones de fecha 04 de septiembre de 2018 creándose el Caso Fiscal N° 129/2018 donde siguiendo las reglas de Procedimiento esto se puso en conocimiento del Juez de Instrucción Cautelar Penal 1 de Colquechaca donde en esas dependencias Judiciales se crea la causa judicial con N° 135/2018, donde al ser notificados los esposos FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA con el decreto de fecha 05 de septiembre de 2018 emitido por el Juez de Instrucción el cual aceptada el requerimiento de informe de inicio de investigaciones, es que posteriormente los ahora acusados interpone una excepción de incompetencia indicando que dicha demanda no correspondería ser conocida por la justicia ordinaria, puesto que o que correspondería era que conozcan las autoridades originarias, las cuales mediante sus usos y costumbres puedan resolver el problema ofreciendo en esa oportunidad como prueba un informe de fecha 02 de octubre de 2018 emitida supuestamente por las Autoridades Originarias de Bombori, en el que los señores PORFIRIO ESTRADAS CABEZAS en su Condición de Agente Cantonal Titular de la Sub Central Bonbori y PORFIRIO CABEZAS RAMIREZ Como Alcalde Comunal Sub Central Bombori, en donde estas persona supuestamente indicarían que los sindicados FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA, serían miembros de la comunidad de Bombori y que esa autoridades ya habrían tenido conocimiento de los problemas existentes y que por ello les correspondía conocer ellos como Autoridades Originarias y resolver aquellos problemas conforme a sus Usos y Costumbres. Sobre este Informe elevado supuestamente por las autoridades originarias y ante la solicitud de incompetencia de FILOMENO ESTRADA CHINO y BERIHA MAMANI TAQUICHIRI de ESIRADA, la autoridad jurisdiccional creyendo en la buena fe de los solicitantes y de la documentación ofrecida como prueba es que emite el Auto de Fecha 18 de marzo de 2019, donde valorando el Informe emitido por esas autoridades de Bombori declara FUNDADO la excepción de Incompetencia y declinando competencia ante las Autoridades que supuestamente habrían pedido tal situación, Ilegando a remitirse los antecedentes ante dichas autoridades a fin de que las mismas resuelvan la problemática y es así que la víctima LIDIA CRUZ ALVARAD0 creyendo que dichas autoridades iban a resolver su problema decidió acudir ante las mismas y les exigió que resuelvan su problema pero grande que su sorpresa Cuando las autoridades PORFIRIO ESTRADA CABEZAS y PORFIRIO CABEZAS RAMIREZ le manifestaron que desconocían totalmente aquella situación y que ellos jamás habrían solicitado ante ninguna autoridad jurisdiccional la declinatoria de competencia e indicaron que jamás enviaron ningún informe sino que los señores FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA les habrían hecho firmar y sellar hojas en blanco Con el pretexto de que estas iban a ser usadas para un aval para acceder a un préstamo bancario, por lo que estos señores jamás emitieron ningún informe, indicando que con mentiras y engaños les hicieron firmar y sellar hojas en blanco a estas autoridades, razón por la cual la víctima se ve perjudicada gravemente, porque gracias al uso de esas firmas y sellos el proceso que sequía en contra de los ahora denunciados por lesiones Graves y Leves y Allanamiento a Domicilio O Sus Dependencias no se llegó a esclarecer y el juez de la causa Cayendo en u total engaño por los denunciados al presentar un informe fraguado y por tal motivo se llegó a declinar Competencia hacia las autoridades originarias, constituyéndose estos hechos como el ilícito de Abuso de Firma en lanco tipificado en el Articulo 336 del Código Penal. II. LOS HECHOS EVIDENCIADOS PROBATORIAMENTE EN LA INVESTIGACION SU FUNDAMENTO Y EL DELITO ATRIBUIDO. – Concluida la investigación correspondiente a la etapa preparatoria y reconstruidos probatoriamente los hechos a través de elementos probatorios, éstos tienen como resultado el esclarecimiento de los hechos base de la presente acusación; consiguientemente estableciéndose primero una finalidad, una materialización objetiva de los hechos ilícitos, los cuales se tienen de forma inequívoca, las siguientes consideraciones: Con respecto al fundamento factico, su Subsunción y motivación jurídica legal: Con respecto a los hechos ilícitos, por la relación fáctica de los mismos se han calificado los mismos bajo los siguientes parámetros y una vez reconstruidos en base a los elementos probatorios recabados en la investigación, ya que a la fecha como se expuso se logró reconstruir y conocer la verdad histórica de los hechos suscitados con respecto a los delitos atribuidos: PRIMERO. -_ Que, conforme los elementos probatorios cursantes se evidencia que ante la interposición de una denuncia realizada por la ahora victima LIDIA CRUZ ALVARADO en contra de BERTHA MAMANI JAQUICHIRI, MARIA TAQUICHIRI SANCA y FILOMENO ESTRADA HINO por la comisión de los ilícitos de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento a Domicilio o sus Dependencias tipificados en los Artículos 271 y 298 del Código Penal en fecha 04 de Septiembre de 2018 el Ministerio Publico de Colquechaca a cargo del Dr. Florencia Ramos Calcina Informa inicio de Investigaciones ante el Juez Publico Mixto de Familia, Niñez Y Adolescencia e Instrucción Penal l de Colquechaca mismo que por decreto de fecha 05 de septiembre de 2018 es aceptado iniciándose así el Control Jurisdiccional y observación de plazos procesales llegando a crearse el expediente Judicial No. 135/2018. SEGUNDO.- Que una vez radicada la causa y emitido el decreto judicial de aceptación al Inicio de Investigaciones de aquel proceso penal es que posteriormente y tal y cual se puede evidenciar en las diligencias de notificaciones del Expediente judicial No. 135/2918 cursante a Fjs. 4 se tiene que principalmente los señores FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI IAQUICHIRI de ESTRADA han podido ser notificados Con el inicio de investigaciones en techa 21 de septiembre de 2018, donde posteriormente a esa notificación estos señores ahora acusados interponen una Excepción de Incompetencia y talla de Acción mediante un memorial que cursa a Fis. 8,9, 10 y l| de obrados mediante el cual solicitan la Declinatoria de Competencia a las Autoridades Originarias de la Localidad de Bombori y para lograr ese fin adjuntan como prueba un Informe donde se nace ver que las Autoridades Originarias de Bombori solicitarían la declinatoria de Competencia ya que aquel documento se encontraría con firmas y sellos de aquellas autoridades que en ese entonces respondían a los nombres de PORFIRIÓ CABEZAS RAMIREZ y PORFIRIO ESTRADA CABEZAS y en su parte pertinente se indica que "el problema suscitado entre la Ahora víctima LIDIA CRUZ ALVARADO y los acusados FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA ya seria de conocimiento de ellos y al ser esas personas miembros de la comunidad de Bombori les corresponde resolver aquel problema según sus usos y costumbres por lo que solicitan se les decline la competencia de aquel Caso" donde finamente y como resultado se tiene que el juez cautelar ya indicado ante la solicitud de los Incidentitas emite un Auto de fecha 18 de marzo de 2018 donde finalmente mediante resolución final se declara FUNDADO el incidente interpuesto y se concede la declinatoria de competencia ante las Autoridades Originarias de Bombori que supuestamente hubiesen solicitado aquella declinatoria teniéndose que como sustento principal para emitir aquella resolución se habría valorado aquel Informe supuestamente emitido por las autoridades originaria de Bombori. TERCERO,- Que, conforme la denuncia y declaración realizadas por la víctima se tiene que ante aquella situación la víctima LIDIA CRUZ ALVARADO se habría aproximado ante las autoridades originarias que supuestamente hubiesen solicitado la Declinatoria de Competencia del proceso con el fin de exigirles que solucionen su problema tal y cual lo habrían solicitado ante el Juez Cautelar a lo que estas autoridades bastante sorprendidas le habrían indicado que ellos jamás han solicitado solucionar ningún problema que lo único que hicieron fue firmar y sellar algunas hijas en blanco para los señores FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMAN TAQUICHIRI de ESTRADA quienes les habrían pedido como favor les de aquellas hojas firmadas y selladas en blanco para redactar en el mismo una solicitud para poder solicitar un préstamo bancario donde en la presente Investigación se ha podido citar a los señores PORFIRIO CABEZAS RAMIREZ y PORFIRIO ESTRADA CABEZAS ex autoridades originarias en el año 2018 de la Comunidad de Bombori donde los mismos prestan entrevista y tratando el tema en particular expresamente niegan haber enviado ningún Informe ante el Juez Cautelar de Colquechaca y menos haber pedido solucionar la situación de la víctima y de los ahora acusados, Con lo cual se Confirma el fraude procesal que habrían cometido los acusados FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI IAQUICHIRI de ESTRADA los cuales mediante el uso y abuso de hojas firmadas y conseguidas mediante engaños de algunas autoridades originarias de la Comunidad de Bombori habrían logrado evadirla justicia logrando que un proceso que se ventilaba en la justicia ordinaria sea declinado ante autoridades originarias que jamás solicitaron aquella situación. CUARTO.,- Que, se tienen varios elementos de convicción probatorios respecto al hecho, mismos que una vez analizados, se advierte que el hecho denunciado y tipificado como ABUSO DE FIRMA EN BLANCO se encuentra sustentado, ya que los elementos que se tienen sustenta la presente acusación, toda vez que se advierte que en la etapa de investigación se ha logrado acumular varios elementos de convicción, al establecer que en el Proceso Judicial radicado en el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Colquechaca con No. de causa 129/2018 se ha logrado cometer un fraude procesal utilizando como prueba una documental (|informe de Autoridades Originarias de Bombori) mima que fue fraguada y adquirida ilegalmente logrando que mediante engaños autoridades originarias concedan hojas selladas y firmadas en blanco utilizando ese papel para suscribir un informe e introducir la misma como prueba en un proceso judicial que jamás fue redacta por las autoridades que supuestamente suscriben aquel papel Certificado de Registro de Propiedad N° 0985271, fue falsificado, tal como requiere el Articulo 336 del Cod. Penal y consecuentemente su uso e introducción en un proceso judicial resulta ser punible, asimismo como sus disposición como propios sin serlos, aspectos que configuran al tipo penal y su consumación, el mismo está circunscrito a la acción tendiente a lograr el fin que se persiguió con el llenado ilegal de hojas firmadas y selladas en blanco para su utilización en un fin distinto al que fue solicitado y esta a su vez por la imitación fraudulenta o adulteración del documento, esto se extracta de los elementos de convicción obtenidos en la etapa preparatoria. Con respecto a las funciones del Ministerio Público en la persecución penal pública: A través de atribución constitucional, establecida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, como función del Ministerio Público y su finalidad se conoce que "Articulo 22 3. I El Ministerio Publico defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. El Cód. De Pdto. Penal, en varios de sus artículos establece: "Artículo 70°.- (Funciones del Ministerio Público). Corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica, igualmente deberá actuar ante los jueces de ejecución penal en todo lo relacionado con el Cumplimiento de la pena. Artículo 14°,- (Acciones). De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los danos y perjuicios emergentes Artículo 16°.- (Acción penal pública). La acción penal pública será ejercida por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que este Código reconoce a la víctima. La acción penal pública será ejercida u instancia de parte sólo en aquellos casos previstos expresamente en este Código. El ejercicio de la acción penal pública no se podrá suspender, interrumpir ni hacer cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley. Acorde a la norma fundamental antes citada nació, la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 260 de ll de julio de 2012, en su Art.3 (Finalidad) Tiene por finalidad defender los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. El Art. 7 de la ey Orgánica del Ministerio Público, I. Lay los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia y eficacia garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público. Il las y los Fiscales están obligadas y obligados proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad. Como fundamento establecido, en el Art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, I. La Y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda Vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia. I. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima, II. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo y bajo las formas expresamente previstas por la ley. Finalmente, lo establecido como algunas de las funciones por el Art. 12 (FUNCIONES), El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones: 4. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal publica en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados Internacionales vigentes y las leyes. 5. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial. 6. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado, y las leyes Con respecto al fundamento doctrinal, jurídico, subsunción, motivación jurídica legal: El abuso de Firma en Blanco es una acción y un resultado, que surge de llenar y consignar un contendió distinto al que debía ser suscrito en una hoja en la que una persona hubiese confiado firmado en blanco e incluso darle otro uso distinto incluso transformando algo verdadero en algo falso, o crear algo con apariencia de verdadero sin serlo. Articulo 336 (Abuso de Firma en Blanco) del Cód. Penal, señala: "El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quién firmo o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (50) días. Con respecto a la responsabilidad penal de los sujetos activos, como fundamento y motivación jurídica legal: Debe quedar claro que nuestra legislación penal en el Art. 5 del Cód. Penal, el cual reza, “Artículo 59,- (En cuanto a las personas). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años”. El Art. 20 del Cód. Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan su cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso" Del razonamiento en nuestra legislación penal sobre la autoría se debe establecer, que hay diferencia dentro del concepto amplio de autor, de aquellas que son conductas asimiladas a ella, entre estas, el que obra por sí mismo (autor). el que realiza el hecho conjuntamente con otros, (coautor), el que realiza el hecho por medio de otro (autoría mediata). Con respecto al hecho ilícito que se investiga dentro de la presente causa, por la relación fáctica conocida de los hechos conocidos, se evidencia probatoriamente que el mismo debe ser calificado en forma definitiva bajo los siguientes parámetros: Los señores FILOMENO ESIRADA CHINO y BERIHA MAMANI TAQUCHIRI de ESTRADA, probatoriamente se encuentra demostrado que con engaños lograron sonsacar varias hojas firmadas y selladas en banco de sus autoridades originarias de Bombori haciéndoles Creer que las mismas serían utilizadas para solicitar un préstamo bancario pero que las mismas fueron llenadas con otro Contenido y utilizadas para realizar un fraude procesal ante el Juez Cautelar de Colquechaca perjudicando con esta acción a la víctima LIDIA CRUZ ALVARADO la Cual no solamente no logro encontrar justicia ante Lajusticia ordinaria sino que no se llegó a esclarecer un hecho delictivo denunciado logrando así engañar y abusar incluso de la buena fe del mismo juez ante quien se presentó aquel documento logrando los acusados evadir a la justicia. Con respecto a los hechos conocidos y su subsunción en el tipo penal que protege a bienes jurídicos de mucho valor para nuestra legislación, que son lesionados por hechos que en este caso se refieren a engaños y fraude principalmente en proceso judiciales, debemos establecer así que el o los hechos se subsumen al delito de abuso de Firma en Banco los mismos que invocan: 336 (Abuso de Firma en Blanco) del Cód. Penal, señala: "El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quién firmo o de tercero, será sancionado con privación de libertad de y no (1]) a cuatro (4) años y mulla de sesenta (60) a ciento cincuenta (50) días. IV.-DEL PETITORIO EN TÉRMINOS PRECISOS. En aplicación taxativa de lo establecido en el Art. 323 Num. 1): y Arts. 329y Sgts. Del código de procedimiento penal concordante con la función Fiscal establecida en el Art. 40 Inc. ll de la Ley Orgánica del Ministerio Público: solicito a vuestra probidad imprimir el trámite establecido por los antedichos artículos del código procedimiento penal. debiéndose consecuentemente imprimir el trámite procesal pertinente y remitir ante el Juzgado de Sentencia de esta ciudad de Colquechaca y en este ámbito jurisdiccional posterior a haber vencido esta etapa ya en juicio, se dicte resolución condenatoria conforme al Art. 365 del código de procedimiento penal y proceder conforme determinación legal emitir sentencia condenatoria en contra de los ahora acusados, FILOMENO ESIRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA ya que se encuentra plenamente demostrado que los mismos han logrado adquirir hojas firmadas por autoridades originarias de la comunidad de Bombori bajo el pretexto de solicitar un préstamo bancario pero que las mismas han sido utilizadas para realizar un fraude dentro de un proceso penal radicado en el Juzgado Publico de Instrucción Cautelar de Colquechaca acomodando su Conducta al ilícito tipificados en el artículo 336 del código penal... sea con la máxima pena de reclusión: todo conforme las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, bajo el parámetro de una dosimetría idónea, en base a los siguientes extremos: La calidad de los sujetos activos singulares, personas asesoradas por un abogado patrocinante conocedor de las leyes y normas por lo que no pueden alegar ignorancia o desconocimiento de la ley, quiénes demuestran una total falta de arrepentimiento en el hecho, evidenciando una conducta por demás deplorable precedente y también posterior al hecho, los móviles reprochables socialmente; con una situación económica y; utilización de medios:. Respecto al lugar de los hechos, en oficinas públicas: los medios utilizados, documentos, personas; las consecuencias del hecho. La inexistencia de ninguna atenuante ni general ni especial en el presente hecho. V.-DE LA ACUSACIÓN FORMAL: En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad Constitucional Contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Con relación al Art. 40 núm. 3). 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 núm. l) y 341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970), el suscrito Fiscal de Materia formula: ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos: señores FILOMENO ESTRADA CHINO y BERTHA MAMANI TAQUICHIRI de ESTRADA por la comisión del ilícito penal previsto y sancionado por el Art. 336 del Código Penal (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO), en concurso ideal conforme determina el Art. 44 del código penal, en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del mismo Cuerpo legal. VI.-DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBA. – C) DOCUMENTAL: MP - D1.- DENUNCIA de fecha 05/junio/2019 (fs. 2) MP - D2.- Expediente Judicial con No. de Causa 135/2018 consístete en un proceso penal seguido por LIDIA CRUZ ALVARADO en contra de BERTHA MAMANI TAQUICHIRI, FILOMENO ESTRADA CHINO y MARIA TAQUICHIRI SANCA por los ilícitos de Lesiones Graves y Leves y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias radicado en el Juzgado Publico Mixto de Familia Niñez y Adolescencia Instrucción Penal I de Colquechaca (fs. 26) MP – D3.- INFORME POLICIAL de fecha 13/junio/2019 emitido por el asignado al caso Pol. Alex Shamir Mondocorre Ojeda investigador de la FELCC BOMBORI (fs. 1) MP- D4.- Acta de Declaración del Testigo POREIRIO CABEZAS RAMIREZ de fecha l3 de junio de 2019 (fs. 2). MP- D5.- Acta de Declaración del Testigo PORFIRIO ESTRADA CABEZAS de fecha 13 de junio de 2019 (fs. 3) MP-D6.- INFORME POLICIAL de fecha 29/junio/20 19 emitido por el asignado al caso Pol. Alex Shami Mondocorre Ojeda Investigador de la FELCC BOMBOR! Se adjunta Declaración Infamativa de la Victima LIDIA CRUZ ALVARADO de fecha 24 de junio de 2019 (fs. 3) D) TESTIFICAL: MP -T1.- LIDIA CRUZ ALVARADO, víctima, mayor de edad, casada y hábil por derecho. MP - T2.-PORFIRIO ESTRADA CABEZAS, mayor de edad y hábil por derecho. MP- T3.- PORFIRIO CABEZAS RAMIREZ, mayor de edad y hábil por derecho. MP-T4.- ALEX SHAMIR MONDOCORRE OJEDA, Funcionario Policial, mayor de edad y hábil por derecho. VII.- DE LA MOTIVACION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Se deberán considera en el Cód. Penal, los siguientes artículos: el Art. 37, 38, 39, 44, 46: Art. 20: Arts. 198, 203y 337 todos del Código Penal; Arts. 323 Inc.)), 325. 329, 333, 341,342. 343. 344 y siguientes del Cód. de Pdto. Penal; Art. 365 y siguientes del Cód. de Pdto. Penal. Arts. 3 5, 8,12. 38. 40 Inc. 3), I|). 21), Todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Art. 15.II, 15.III: Art. 225 de la Constitución Política del Estado. VIlI. -DE LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA: En lo que corresponde a la pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Púbico, se debe considerar que las testificales y las documentales y otros están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta de los acusados, los medios Utilizados, la forma como se suscitaron los hechos, la intencionalidad de los ahora acusados la adecuación como comportamiento a los ilícitos acusados, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable de falsificación material, uso de instrumento falsificado y estelionato, las características del hecho, las circunstancias anteriores y posteriores en las cuales se suscitaron los hechos, la personalidad de la acusada, autoría y participación y en definitiva todas ellas demostraran objetivamente La existencia del hecho, un resultado y la participación o responsabilidad penal de la ahora acusada. Justicia, etc. Otrosí 1ro.- En cumplimiento del Art. 98 in fine del CPP., se acompaña copia simple de las actas de Declaración Informativa de los Acusados haciendo conocer también que CG ICI fecha los mismos se encuentran declarados rebeldes ante su inasistencia a su Audiencia de Consideración de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares. Otrosí 2 do. - Protesto presentar prueba documental y testifical ofrecida una vez sea SU momento procesal conforme a la Ley N° 586. Otrosí 3ro.- Señalo por domicilio, las oficinas del Ministerio Publico, ubicado en la calle Sucre S/N-Colquechaca. Colquechaca, a 05 de junio de 2020. Fdo. FISCAL DE MATERIA……………………….Abg. ZENON VELASCO ORIHUELA…..………………………..REPRESENTACION DE FS. 58 DE OBRADOS……………………………… DESCARGO DE TAL SENTIDO AGO. CONOCER A SU AUTORIDAD YA QUE SE DESCONOCE EL PARADERO DE LOS ACUSADOS FILOMENO ESTRADA CHINO Y BERTA MAMANI TAQUICHICRI DE ESTRADA, UBICADO EN LA LOCALIDAD DE BOMBORI, ES DE TAL MOTIVO QUE NO SE NOTIFICO LA ORDEN INSTRUIDA EMANADO POR EL DR. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PÚBLICO Y COMERCIAL DE PARTIDO DE TRABAJO. Fdo. POLICIA DEL MUNICIPIO DE MACHA……………………….Pol. Sgto 2 do JHONNY PUMA SACA……..………………………..DECRETO DE FS. 59 DE OBRADOS……………………………… Colquechaca, 11 de enero de 2024 Al informe que antecede elevado por los funcionarios policiales de San Pedro de Macha, quienes refieren que acusados Filomeno Estrada Chino y Bertha Mamani Taquichiri de Estrada tienen domicilio desconocido, a lo principal corresponde dar el impulso procesal, en aplicación al principio de celeridad señala nuevo día y hora de audiencia de juicio oral para fecha 21 de febrero de 2023 a hrs. 10:00, Notifíquese con el pliego acusatorio la representación del funcionario policial y la presente en el sistema Hermes de edictos judiciales, con responsabilidad de las partes recabar los mandamientos correspondientes para los testigos, peritos y otros. NOTIFÍQUESE. FDO. JUEZ………DR. ALAIN WINSOR MOLINA JANCO JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N°1 DE COLQUECHACA…………… FDO. SECRETARIA……...ABG. SILVIA EUGENIA RAMOS DURÁN STRIO. DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SENTENCIA PENAL N°1 DE COLQUECHACA…………... ……………………………………………………………………………………………….....EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE COLQUECHACA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-- - - - - - - - --D. S.-O.-


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