EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. LUIS FERNANDO BARRIOS QUEVEDO, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL.- MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LAS VÍCTIMAS GILBERTO GARCIA COLQUE Y GUILLERMO AZOQUE CRESPO, CON AUTO DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE VÍCTIMAS GILBERTO GARCIA COLQUE Y GUILLERMO AZOQUE CRESPO CONTRA ANA ROCIO RODRIGUEZ URIBE Y OTROS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA A RESSOLUCIONES EN ACCIONES DE DEFENSA Y DE INCONSTITUCIONALIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 179 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS.- AUTO DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023.- La salida alternativa de criterio de oportunidad reglada solicitada por el Fiscal de Materia Dr. Marcelo Requiz Cespedes, los fundamentos expuestos en la presente audiencia, la documental presentada, los datos del proceso; y, CONSIDERANDO I. (Antecedentes) Que, en la presente audiencia el M.P. antes de la realización del juicio oral, de manera oral solicita la aplicación de la salida alternativa del criterio de oportunidad reglada en favor de todos los acusados, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos que forman parte de la acusación presentada por el Ministerio Publico y los antecedentes cursantes en el expediente judicial, de donde se puede advertir que el hecho que se juzga se hubiera dado en la gestión 2015 donde presuntamente los acusados no hubieran cumplido o hubieran desobedecido una resolución de una Acción de Amparo Constitucional que versa principalmente sobre el cierre de las puertas de la Universidad de San Simón y que a pesar de haberse otorgado la tutela a las personas que interpusieron en su momento esta acción constitucional, no se hubiera dado pleno y cabal cumplimiento a la determinación asumida por el Tribunal de Garantías Constitucionales que ordenaba la apertura de las puertas de ingreso a la U.M.S.S; sin embargo de ello, refiere el Ministerio Público, que debe tomarse en cuenta que es posible la aplicación del criterio de oportunidad reglada contemplados en el Art.21 del Código de Procedimiento Penal y en concreto se hace mención al numeral 4 de dicho artículo, es decir que en el presente caso es predecible que a pesar que se le imponga una pena a los acusados, se les otorgue el perdón judicial, esto tomando en cuenta que no tuvieran antecedentes previos, referidos a sentencias condenatorias ejecutorias o la aplicación de alguna una salida alternativa de la cual se hubieran beneficiado, además de ello, se menciona que en el caso que no se ocupa, no sería exigible que los acusados hayan reparado el daño o firmando un acuerdo con la víctima, ya que primero las presuntas víctimas no formaron parte del proceso, no realizaron ninguna otra actuación, ni tampoco están presentes en esta audiencia de juicio oral a pesar de su legal notificación, pero además existiese un acuerdo suscrito en fecha 31 de Julio del 2015 entre las partes en conflicto, en donde existe un compromiso claro de abrirse las puertas del campus central de la U.M.S.S para la inmediata regularización de las actividades académicas y administrativas, por todo ello es que Ministerio Público plantea la salida alternativa de Criterio de Oportunidad. A su turno, los abogados defensores de todos los acusados, en lo sustancial, refieren que se adhieren a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, que además si bien en los certificados de antecedentes penales de algunos de los acusados se registra declaratorias de rebeldía, estas no deberían ser consideradas como un óbice para la aplicación de esta salida alternativa, ya que el Art.328- III del CPP exige, respecto a la reincidencia, que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada conforme se desprende del Art. 41 del C.P, que en este caso ninguno de los acusados cuenta con alguna sentencia ejecutoriada en su contra, y en el caso particular de la coacusada Lizeth Marcia Torrico Foronda el único antecedente registrado con declaratoria de rebeldía data del año 2014, sin embargo ya se emitió una sentencia absolutoria en su favor dictada por el Tribunal de Sentencia Nº7 de la Capital, en fecha 08 de marzo del 2016, por todo ello, y también tomándose en cuenta la afectación mínima al bien jurídico protegido al margen del numeral del cual ha hecho alusión el Ministerio Público, solicitan en definitiva, se dé curso a esta salida alternativa. CONSIDERANDO II (Fundamentos jurídicos) Que el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal establece: “(OBLIGATORIEDAD). La fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto a alguno o algunos de los partícipes en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.…4) Cuando sea previsible el perdón judicial(...) En los supuestos previstos en los numerales1), 2) y 4) será necesario que el imputado, en su caso, haya reparado el daño ocasionado, firmando un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzando suficientemente esa reparación”. Por su parte, el art. 22 del Código de Procedimiento Penal establece: "(Efectos). La decisión que prescinda de la persecución penal extinguirá la acción pública en relación con el imputado en cuyo favor se decida" El Art. 326 del Código de procedimiento penal, modificado por la Ley 1173 prevé: “I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, “Ley del Órgano Judicial”, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia. II. En estos casos la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la o el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal. Asimismo, el Art. 328 del mismo procedimiento, igualmente modificado por la referida Ley 1173, establece: “I. La solicitud de criterio de oportunidad reglada, deberá efectuarse acompañando toda la prueba pertinente y resolverse sin más trámite, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su solicitud, sin necesidad de audiencia… III. El criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederán si el imputado es reincidente o se le hubiere aplicado alguna salida alternativa por delito doloso. IV La solicitud de aplicación de salidas alternativas en juicio, será resuelta en audiencia sin dilación y bajo responsabilidad”. Para comprender en qué consiste la reincidencia, el artículo 41 del Código Penal prevé: “REINCIDENCIA. Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años”. Que, el Art. 368 del Código de procedimiento penal, modificado por la Ley N° 004 establece: “(PERDÓN JUDICIAL). El juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito, haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años…”. Finalmente, el Art. 27 Núm. 4) de igual norma procesal penal establece como una de las causales de extinción de la acción penal: “Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstas en este Código.” También es necesario citar el Art.116 de la Constitución Política del Estado que determina: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado. “CONSIDERANDO III. (Análisis del caso en concreto- fundamentación fáctica) Que, en el presente caso, de lo manifestado por el representante del Ministerio Público así como por los abogados de los acusados, tomando en cuenta la documental adjunta y la revisión de antecedentes, se puede establecer que se ha acusado a Jarlin Coca Orozco, Ana Roció Rodríguez Uribe, Alejandro Mostajo Rueda, Miguel Ángel Coca Orozco, Marcelo Arevalo Hinojosa y Lizeth Marcia Torrico Foronda, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el Art. 179 Bis. del Código Penal, delito que tiene una pena privativa de libertad de 2 a 6 años de reclusión y multa de 100 a 300 días. Debe considerarse que la acusación como base fáctica, en lo sustancial, establece que los acusados presuntamente hubieran incumplido una decisión asumida por un Tribunal de Garantías Constitucionales, que les ordenó la apertura de todas las puertas de la Universidad San Simón en el día, empero los mismos hicieron caso omiso a dicha resolución, toda vez que en fecha 01 de Julio del 2015 en presencia del Notario de Fe Publica hubieran procedido a la apertura de dos puertas ubicadas en la calle Jordán y Oquendo, sin embargo, dichas puertas fueron cerradas posteriormente por un grupo de personas y ante dicha situación los prenombrados de modo alguno solicitaron la ayuda de la fuerza pública, en este caso de los funcionarios policiales a los fines de cumplir con el fallo de 29 de Junio del 2015 y aperturar todas las puertas del campus de la Universidad de San Simón y no solo hacer el intento de abrir las puertas. Posterior a ello, se menciona en la acusación presentada por el Ministerio Público, que en fecha 31 de Julio del 2015 se suscribió un acuerdo entre las partes en conflicto donde el Num.6 se señala: “se establece que en el aprobado presente convenio en sesión del Consejo Universitario, los dirigentes de la FUL se compromete a abrir las puertas centrales de la Universidad San Simón para la inmediata regularización de las actividades académicas y administrativas”, siendo esa la base fáctica sustancial que es tomada en cuenta por esta autoridad para la presente resolución. Por otro lado, debe considerarse que el Ministerio Público tiene el deber de promover y dirigir la acción penal pública y someter al proceso a quien haya acomodado su conducta a un tipo penal descrito y penado en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, las salidas alternativas al juicio ordinario, en este caso el criterio de oportunidad, permite la simplificación del proceso en virtud de la decisión del fiscal de prescindir de la acción penal. Circunscribiéndose a las acciones establecidas en el Art. 21 del CPP para la aplicación de un criterio de oportunidad, basándonos en este caso en el Inc. 4) de dicho artículo; en ese sentido, tal cual lo determina “La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, no obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 4) Cuando sea previsible el perdón judicial”. En el caso en concreto, conforme se tiene establecido precedentemente la pena para el delito que nos ocupa es la de reclusión de 2 a 6 años, si esto así, vinculando esta pena con el Art. 368 del C.P.P, que establece “el Juez o Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria concederá el perdón judicial al partícipe que por un primer delito haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a 2 años”. En relación a lo anterior, el Ministerio Público considera que en el presente caso de emitirse eventualmente una sentencia condenatoria contra los acusados, la misma podrá ser la mínima respecto al delito que nos ocupa, es decir de dos años y como consecuencia de ello también sería factible que se les otorgue el perdón judicial, pero para ello, esta autoridad debe tener elementos objetivos ya que el criterio del Ministerio Público debe estar sustentado en aspectos que sean verificables y que si bien no de una certeza plena de lo que podría suceder a futuro, sí dé lugar a que sea predecible la aplicación del perdón judicial. En este caso, de los certificados de antecedentes penales de todos los acusados, se puede establecer que ninguno a la fecha cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada que se haya emitido en su contra, si bien en algunos casos existe la declaratoria de rebeldía, sin embargo, esta declaratoria de rebeldía no implica que se deba incrementar la pena al momento de que cualquier autoridad jurisdiccional realice la dosimetría de la pena en el momento de que se emita una sentencia condenatoria, porque lo que debe analizar la autoridad jurisdiccional son hechos objetivos y que estén plenamente consolidados para determinar que la conducta del acusado es de alguna manera reincidente , pero en este caso no existe ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada registrada de ninguno de los acusados, por lo cual el razonamiento efectuado por el Ministerio Público en sentido que es predecible que se les otorgue la pena mínima y el perdón judicial, es compartido con esta autoridad por lo cual nos encontramos ante el núm. 4 del Art.21 del C.P.P. Por otro lado, debemos analizar en esta línea argumentativa, que el Art. 328- III del C.P.P modificado por la Ley 1173, señala que el criterio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, no procederá si el imputado es reincidente o se le hubiere aplicado alguna alternativa por delito doloso, y conforme se ha mencionado previamente, en el caso en concreto, todos los acusados no cuentan con ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada y para el tema de reincidencia conforme se ha determinado anteriormente debe necesariamente tomarse en cuenta el Art.41 del C.P. que establece que: “ hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena en un plazo de 5 años” en este caso, no existe para ninguno de los acusados alguna sentencia ejecutoriada, sino únicamente declaratorias de rebeldía en relación al Sr. Alejandro Mostajo Rueda, la Sra. Lizeth Marcia Torrico Foronda y el Sr. Jarlin Coca Orozco que consigna declaratorias de rebeldías de distintas gestiones, muchas de ellas de hace bastantes años atrás, pero a pesar de ello no existe evidencia que cuenten con sentencia condenatoria ejecutoriada, y que además hayan sido beneficiados con alguna salida alternativa por un delito doloso, que es otra de las exigencias del Art.328-III del C.P.P., en consecuencia, se advierte también que no nos encontramos ante esta prohibición establecida por la norma procesal penal. Se debe también considerar el requisito de viabilidad para el criterio de oportunidad contemplado en la parte in fine del Art.21 del C.P.P, referido a la reparación del daño o a la firma de algún acuerdo con la víctima, o haberse afianzado suficientemente la reparación, en el caso en concreto, conforme lo ha manifestó el Ministerio Público no existe ningún acto, acción u apersonamiento por parte de las presuntas víctimas o las personas que hubieran asumido esa calidad en algún momento, ya que si bien han sido notificados y citados con los actuados pertinentes, no presentaron acusación, ni tampoco adhesión a la acusación del Ministerio Público, no han asistido a ninguna de las audiencias fijadas por esta autoridad, han hecho un abandono al proceso desde la gestión 2015. Además de ello y sobre todo, debe tomarse en cuenta que en la misma acusación se hace mención de la existencia de un acuerdo suscrito por las partes en conflicto en fecha 31 de Julio del 2015, donde se hubieran zanjado estas diferencias y se hubiera cumplido finalmente el propósito por el cual se interpuso aquella acción constitucional que era en todo caso la apertura de las puertas del campus de la Universidad San Simón, situación que se entiende se ha cumplido a cabalidad, en mérito a ello, es que las presuntas víctimas no tuvieron mayor interés en proseguir o dar impulso al presente proceso, por lo cual aplicando la sana crítica y criterios de favorabilidad, pues esta autoridad considera también que en el caso en concreto no es exigible la reparación del daño como tal, existiendo una suscripción del acuerdo que en todo caso ha satisfecho a las partes en conflicto, y en particular a las que interpusieron la acción tutelar que buscaba la apertura de las puertas del campus Universitario de la Universidad Mayor de San Simón. En consecuencia, en el caso presente esta autoridad considera que es factible aceptar el criterio de oportunidad solicitada por el Ministerio Público a la cual se han adherido los abogados defensores de todos los acusados, esto buscando siempre la solución pacifica, pronta y oportuna del conflicto penal. POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal N° 2 de la Capital, en mérito a la fundamentación y motivación previamente desarrollada, de acuerdo al requerimiento Fiscal, dispone se prescinda de la persecución penal iniciada en contra de MIGUEL ÁNGEL COCA OROZCO con C.I. 6476843 Cbba; ANA ROCIÓ RODRÍGUEZ URIBE con C.I. 8055169 Cbba; JARLIN COCA OROZCO con C.I 4501167 Cbba; ALEJANDRO MOSTAJO RUEDA con C.I. 5906244 Cbba; MARCELO AREVALO HINOJOSA con C.I. 6407233 Cbba; LIZETH MARCIA TORRICO FORONDA con C.I. 3346412 Cbba, dentro la presente causa signada con Nurej 201519092, por el delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el Art. 179 Bis. del Código Penal, y en función a lo establecido en el Art. 27 Num.4) del C.P.P., se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por el delito de referencia, ordenándose consecuentemente el ARCHIVO DE OBRADOS y el cese de cualquier medida cautelar que se hubiese dictado en contra de los acusados, si es que así fuese el caso, y una vez que la presente resolución se encuentre ejecutoriada. Se pone en conocimiento de las partes que en función de los Arts. 403 núm. 6) y sgtes. del CPP, modificado por la Ley 1173, la resolución pronunciada es apelable mediante apelación incidental en el plazo de tres días a partir de su notificación respecto a las partes que no estuvieron presentes en audiencia conforme las previsiones del código adjetivo de la materia. Quedando notificadas todas las partes presentes de manera oral en audiencia, debiendo notificarse únicamente a las presuntas víctimas quienes no han estado presentes en esta audiencia para lo cual publíquese edictos en el sistema Hermes del Órgano Judicial. REGÍSTRESE. Seguidamente con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público quien refiere que renuncia a los plazos procesales. Los abogados defensores de los acusados mencionan que hacen renuncia a los plazos procesales. Se hace constar que la defensa y el Ministerio Público renuncian los plazos respecto a la resolución que acaba de emitirse, sin embargo, deberá de notificarse a las víctimas con esta resolución para que asuman conocimiento de la determinación jurisdiccional adoptada. Con lo que terminó el acta firman en constancia el Juez de Sentencia Penal Nro. 2 y la suscrita Secretaria Abogada.- REGÍSTRESE.- SELLO/FDO. DR. LUIS FERNANDO BARRIOS QUEVEDO, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2, COCHABAMBA – BOLIVIA.- SELLO/FDO. CINDY A. CAMACHO GONZALES, SECRETARIA – ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 2, COCHABAMBA – BOLIVIA.- Cochabamba, 29 de enero de 2024


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