EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE


EDICTO DRES. JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ, REMBERTO ACOSTA SANDOVAL Y JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, PRESIDENTE Y JUECES TECNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1, JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE, MEDIANTE NUREJ: No. 31210222220017 Acusadores: Ministerio Público y Otro Acusado: Jorge Quifiones Peredo.Delito: Violación con Agravante, previsto y sancionado por los Arts. 308 con relación al Art. 310 Inc. 1) del Código Penal. Aiquile, 04 de enero de 2024 VISTOS: El pliego acusatorio formal de 26 de octubre del 2023 y demás antecedentes insertos en el legajo procesal presentado por el Fiscal de Materia, y; CONSIDERANDO 1: ANTECEDENTES DEL HECHO QUE ORIGINO EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL Que el Ministerio Público representado por la, Fiscal de Materia de Totora, presento acusación formal contra Jorge Quiñones Peredo, acusándolo por la comisión del delito de: Violación. Agravada, previsto y sancionado por los Arts. 308 Bis con relación al Art. 310 Inc. m) del Código Penal, señalando por fundamento: Del memorial de Denuncia se tiene que en fecha 29 de noviembre de 2022 se hicieron presentes los Sres. Macario Amez Fermin Amez y Filiberta Rojas Medina, con su hija menor de edad Norma Amez Rojas de 16 años refiriendo que la menor habria sido victima de violación por parte del Sr. Jorge Quiñones Peredo, quien tendria 35 años aproximadamente, el mismo que se habría ganado la confianza de la familia y siendo de tal modo, que en fecha 07 de noviembre de 2022 la madre de la menor, la habria enviado junto a su hermana al mercado de López Mendoza a comprarse algo de ropa y en camino a dicho mercado fueron interceptados por Jorge Quiñones, quien se ofreció a llevarle a Cochabamba a fin de que compren ropa más barata y bonita, convenciendo a las menores de aceptar, posteriormente cuando estaban de regreso el sindicado se ofreció a llevarlas hasta su domicilio, empero como la menor Norma Amez tenía una cita con su novio en Punata y al ser algo tarde le pidió ayuda a Jorge Quiñones, quien acudió a su ayuda y en el transcurso del camino comenzó a hacerle preguntas a la menor sobre su novia, como si ya tuvo relaciones sexuales, a lo que la menor le respondió que no, y ya cuando no habia casas habria comenzado a tocarla, posteriormente paro el auto y le dijo que iria al baño y le pregunto a la menor si ella no deseaba ir, a lo cual la menor se negó, al retorno del sindicado al vehiculo la habria forzado, bajándose el pantalón e Inclinando el asiento procedió a violarla sexualmente, mientras la menor lloraba y temblaba al hablar, a lo que el sindicado le dijo a la menor que es lo que queria la menor con su novio, sino era sexo, posteriormente la fue a dejar a su casa a horas 20:00, ante lo cual la família de la menor estaba molesta por la hora en que llego, y la misma subió a su habitación sin decir nada, una hora después el sindicado la volvió la llamo por WhatsApp para entregarle las pastillas de emergencia en caso de que quede embarazada y amenazándola, refiriéndole que nadie le creeria si decía algo. Asimismo del informe psicológico de la adolescente, refiere en su parte más sobresaliente: era un lunes 7 de noviembre con mi hermanita la Melinda tenlamos planeado ir a Cochabamba a compramos ropa y algo porque en López Mendoza no hay muchas cosas bonitas, hemos ido, estuvimos esperando auto y ese mi tio se apareció y nosotras nos subimos o sea cuando hemos subido, cuando ha parado no sabíamos que era el, estábamos yendo atrás, estaba vacio y luego nos ha dicho vengan aqui adelante, vamos a ir hablando y pues como confiamos en él, le hemos dicho que si y subimos, hemos llegado al López y ahi nos dijo están yendo a Cochabamba y entonces nos dijo, espérenme vamos a ir juntos, porque él estaba esperando igual que se llenen los pasajeros y hemos esperado y ahi hemos ido a Cochabamba y llegamos como a las 12:00 y nos dijo a qué hora se van a ir, nos vamos a ir juntos, nos dijo, le dijimos que íbamos a ir a comprar todavia y asi como a las 14:00 a 15:00 hemos llegado a la parada donde bajamos y compramos todo. Luego mi hermanita queria venirse ya a la Lope, porque digamos no vemos comprado verduras, solo ropas y asi y mi mamá nos dijo van a comprar si van a ir a la Lope. Entonces yo tenia que ir a Punata, a mi hermanita se lo he mandado en auto y él, mi tio todavía no se tenia que ir, luego me fui a Punata, y él me dijo a quê hora vas a ir a Punata y yo le dije estoy yendo a San Benito y me dijo, ah donde venden flores, que está entrando en el camino, y yo le dije que si, ahi me dijo dame tu número, yo voy a salir como a las 17:00 y por ahi me llamo y le dije espérame aun quiero hablar, luego te dire que estoy haciendo, no le dije que estaba con mi novio, después ya espérame como unos 15 minutos le dije y ya me espero, luego ya era como las 17:00, luego le dije espérame de nuevo y ya me dice, entonces como me entendia yo seguía ahi y ya era comolas 18:00 y de ahi he ido y nos vinimas. Ahi me dijo, a ver cuéntame que estabas haciendo, y le dije, ya está bien, confiare en ti, pero no le vas a decira mis papas ni a mi hermano, nadie, y le conté que era mi novio y así estuve con él, me dijo cuantos meses llevan, desde cuándo y asi le conté y no entendía porque estaba asi, porque manejaba lento, y yo igual se manejar auto le dije y me dijo quién te enseño y le dije que un amigo, me dijo. quieres manejar, maneja pues, le dije que no y seguiamos yendo, luego me empezó a tocar, yo le dije que no, que porque me hacia eso, que a mi no me gusta que me toquen, desde ahi me empezo a agarrar la mano y yo le decia porque me estas agarrando, ya me estaba enojando y me agarraba y no me soltaba, ahi le dije porque me estas agarrando, no me gusta que me agarren, puedes soltarme, no entiendes y ya me enojaba mucho y ya estuvimos yendo, ahi ha parado en un lugar que no había casas y me dijo, voy a ir al baño ya, tu no quieres ir, me pregunto, yo le dije que no, luego se bajó y no entendia porque apago su auto, luz, todo y ha parado ahi, luego entro e hizo eso, yo no queria, gritaba y me tapo la boca y después le dije porque haces esto, eres mi tio y me dijo, de que soy tu tio, pues, yo queria gritar y me tapo la boca, no habia casas, solo una, pero estaba lejos. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Que de un análisis ponderado se da cuenta de la existencia del hecho descrito precedentemente y la autoria del imputado identificado como autor y participe del hecho, cuya conducta ilicita reprochable se subsume al tipo penal de VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE previsto por los Art. 308-310 inc. L) del código penal, que establece: ARTICULO 308.- (VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia fisica o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera. por via vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia fisica o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir, Artículo 310. (Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: (...) 1) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; (...); Este tipo penal pertenece sin duda alguna al grupo de los denominados delitos contra la libertad sexual. En base a lo fundamentado y por las características del hecho descrito, se hace la individualización contra del acusado, de acuerdo a las siguientes conclusiones: PRIMERO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS- acción). El ahora acusado habría realizado una acción de vulnerar la libertad sexual de la victima al intentar obligarla a mantener relaciones sexuales haciendo uso de la fuerza ante la desproporcionalidad de la misma. SEGUNDO: (antijuricidad). La conducta voluntaria y exteriorizada del acusado no sólo resulta tipica sino además antijuridica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma juridica contenida en el ordenamiento vigente; siendo punible pues no asiste en el acusado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva, al establecerse que la conducta del acusado fue en contra de la norma y ast mismo vulnerando la integridad de las personas y en este caso de la víctima que es el bien protegido del tipo penal anteriormente descrito. Es decir que en el presente caso la acción antijuridica desplegada por el imputado atento a la libertad sexual de la victima, extremo que denota la actitud elementos constitutivos del tipo penal de violación, donde a través declaración de la victima relata el hecho antijuridico y 6-23 conforme al Art. 193 del Código de la Niñez y adolescencia establece en su inc. c), PRESUNCION DE VERDAD. Para asegurar demostrada por el imputado en relación a la victima, que al presente está en proceso de investigación, subsumiendo la conducta antijuridica del imputado de la declaracion y descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo... TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO O FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD). Se tiene identificado como sujeto activo a JORGE QUIÑONEZ PEREDO, quien en fecha 07 de noviembre de 2022, habria interceptado a la victima cuanto esta se encontraba en Cochabamba y aprovechando que se encontraba sola procedió a llevarla en su vehículo para posteriormente en medio de camino a Pocona. Procedió a parar con excusa de ir al baño, este se aprovecho de la menor obligándola a mantener relaciones sexuales. Siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, habiéndose establecido que tenia pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta. En ese marco también concurren suficientes elementos de probabilidad de autoria y participación, al margen de tener el dominio de los hechos siendo por en principio AUTOR, conforme la definición del Art. 20 del Código Penal, que señala son autores quienes realizan el hecho por si solos conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijuridico doloso, siendo claro que en el presente caso el acusado JORGE QUIÑONEZ PEREDO, actuó por si solo para cometer el hecho antijuridico doloso. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando: Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad; si ese es el concepto vigente, de la conducta del acusado JORGE QUIÑONEZ PEREDO, subsumió su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE, previsto por los Art. 308-310 inc. 1) del Código Penal. CUARTO: (La culpabilidad), como otro elemento del delito, descrito en la conducta del acusado cual es plenamente; reprochable en la medida en que pudo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivada por la norma penal, obro contra el ordenamiento juridico, siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar inicialmente que el acusado es, imputable por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijuridico de sus actos, obrando además con; es decir con el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo y no obstante ello, ejecutando el acto voluntariamente, conforme regula el art. 14 del Código Penal: no concurriendo ninguna causa de exclusión de la culpabilidad pues el acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoria de edad, grave perturbación de la conciencia o trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad exculpante o el miedo insuperable, no existiendo ningún medio que acredite estos aspectos. QUINTO (TIPO PENAL ACUSADO Y ADECUACIÓN AL MISMO TIPICIDAD). -En fecha 07 de noviembre de 2022, el acusado JORGE QUIÑONEZ PEREDO, se encontraba en el lugar de los hechos habría mantenido relaciones sexuales con la victima con uso de la fuerza e intimidación. IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Arts. 308 y 20 del Código Penal y Arts. 340, 341, 342, 344 del Código de Procedimiento Penal.PRETENCION PROBATORIA Con los elementos de prueba ofrecidos en su conjunto, se pretende demostra en juicio oral público y contradictorio: la existencia del hecho y la participación del ahora acusado en su calidad de autor directo del delito de VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE previsto por los Art. 308-310 inc. L) del Código Penal. V. PARTE RESOLUTIVA Actuando en apego a los principios que rige la labor fiscal según lo establecido por la Constitución Política del Estado como máxima institución y normativa juridica dentro de un Estado de Derecho y Constitucional (Art. 410 C.P.E.); ejerciendo además la acción penal público con la finalidad defender la legalidad en los intereses generales de la sociedad; y finalmente en aplicación al principio de objetividad, Art. 5 de la Ley 260, y por otro lado dando cumplimiento efectivo a lo previsto por los Art. 323.1) y 341 del CP.P., y en virtud a las atribuciones conferidas el suscrito Fiscal de Materia, acusa JORGE QUIÑONEZ PEREDO por la comisión delictiva de VIOLACIÓN CON LA AGRAVANTE previsto por los Art. 308-310 inc. L) del Código Penal. Acusación Formal. En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley N° 260) y Arts. 323 num.1) y 340-341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) el suscrito Fiscal de Materia Acusa Formalmente al ciudadano Jorge Quiñones Peredo de generales de Ley expuestas precedentemente, por la comisión del delito de Violación con Agravante, tipificado y sancionado por cl Art. 308. Con relación al Art. 310 inc.L) del Código Penal, en grado de autor en el Art. 20 del CPP. CONSIDERANDO II: Que, radicada la causa signada con el IANUS No. 312102222200171, en fecha 26/10/23, se ordenó la notificación con la Acusación Fiscal de fecha 26/1023, decreto de RADICATORIA de la causa de fecha 26/11/23, la prueba de cargo fisica del Ministerio Publico de defecha 8/11/23 y el proveído de 10/11/23. para la notificación a la víctima Norma A.R. y advirtiéndose que la victima es menor de edad, se dispuso a notificación al responsable de la DNA-SLIM de Pocona, presentando Acusacion Particular la abogada de la Defensora de Pocona Asimismo, se ordenó la notificación al acusado Jorge Quiñones Peredo y con la Acusación Fiscal de fecha 01/12/23 mediante edicto judicial del Sistema Hermes 04/12/2023- 18/12/2023; Conla Acusación Fiscal de fecha 26/1023, decreto de RADICATORIA de la causa de fecha 26/11/23, la prueba de cargo fisica del Ministerio Publico de defecha 8/11/23 y el proveído de 10/11/23. para la notificación a la victima Norma A.R. y advirtiéndose que la victima es menor de edad, se dispuso a notificación al responsable de la DNA-SLIM de Pocona, presentando Acusacion Particular la abogada de la Defensora de Pocona, notificado edicto judicial del Sistema Hermes 04/12/2023-18/12/2023 al Acusado Jorge Quiñones Peredo. No ofreció prueba de descargo dentro el término establecido por Ley. POR TANTO: En aplicación del Art. 340 última parte (vigente), 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral, en contra del acusado Jorge Quiñones Peredo. A quien se le acusa por la comisión del delito de: Violación. Agravada, previsto y sancionado por los Arts: 308 con relación al Art. 310 Inc. 1) del Código Penal. Por los hechos descritos en el Primer Considerando. En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en Juicio Oral, para el día Viernes 05 de marzo del 2024, a horas 9:00 y siguientes, se dispone que la audiencia de juicio oral, señalada se celebrara en el salón de audiencias del Tribunal de Setentencia de Aiquile, debiendo notificarse al acusado Jorge Quiñones Peredo y sea por Secretaria del Tribunal y a todos los sujetos procesales conforme el Art. 163 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaria a ese efecto, notificar personalmente a las partes, a los testigos, peritos y expidase los correspondientes mandamientos de comparendo. Se dispone que la Señorita Oficial de Diligencias del Tribunal, quien deberá agotar todas las medidas tendientes a la notificación a todos los sujetos procesales. Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias, debiendo coadyuvar el Ministerio Publico y sea bajo su exclusiva responsabilidad, debiendo informar el cumplimiento el Sr. Oficial de Diligencias del Tribunal. Se recomienda a las partes la puntual realización de las correspondientes diligencias para hacer efectiva la concurrencia de las partes al Juicio Oral de sus órganos de prueba. El presente Auto de Apertura de Juicio, no será apelable conforme dispone el Art. 342 en su parte infine del Código de Procedimiento Penal. - REGISTRESE. Notifique Funcionario Judicial Dres.- José Antonio Arze Cortez.- Dr. Joaquín Claros Gomez y Remberto Acosta Sandoval.- Presidente y Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia N° 1, Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile.- Ante Mi Secretaria Abogada Elena Cáceres León.- Doy Fe.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE.- Aiquile, 05 de FEBRERO de 2.024


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