EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


EDICTO SALA PENAL SEGUNDA, NOTIFICACIÓN POR EDICTO JUDICIAL A RICHARD MARCELO AGUILAR QUINO C.I. 3494087 L.P., DENTRO DEL PROCESO PENAL DE NUREJ: 20196129 SEGUIDO POR MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE ALICIA QUINO Y BLADY VILLSANTE CONDE EN CONTRA DE LEONARDO ARISPE CAREAGA, JUAN NOEL ARISPE CAREAGA Y RICHARD MARCELO AGUILAR QUINO, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 332 NUM.2) Y ART. 132 DEL CÓDIGO PENAL; PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO QUE EN CUYO PROCESO SE EMITE Y SE APERSONE A ESTE DESPACHO JUDICIAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCIÓN No. 52/2023.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---APELACION RESTRINGIDA.--- SALA PENAL SEGUNDA ---PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE ALICIA QUINO Y BLADY VILLSANTE CONDE EN CONTRA DE LEONARDO ARISPE CAREAGA, JUAN NOEL ARISPE CAREAGA Y RICHARD MARCELO AGUILAR QUINO POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO Y ASOCIACION DELICTUOSA DEL ART. 332 NUM. 2) Y ART. 132 DEL CÓDIGO PENAL.---NUREJ: 20196129.---La Paz, 29 de mayo del 2023.---VISTOS: Por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante a fs. 3568-3576 de obrados, Richard Marcelo Aguilar Quino, memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante a fs. 3587-3599 vta. de obrados, Leonardo Martin Arispe Carega y Juan Noel Arispe Careaga, interponen recurso de apelación restringida, impugnando la Sentencia – Resolución Nº 24/2021 de fecha 14 de abril de 2021, cursante a fs. 3514-3539 vta. de obrados, pronunciado por el Juzgado de Sentencia Onceavo de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y la remisión del Juzgado Aquo, previo sorteo respectivo de Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) y todo lo inherente al presente caso se tuvo presente, y:---CONSIDERANDO I: El Juzgado de Sentencia Onceavo de la ciudad de La Paz, por Sentencia – Resolución Nº 24/2021 de fecha 14 de abril de 2021, cursante a fs. 3514-3539 vta. de obrados, en su parte dispositiva señala de forma expresa: “en primera instancia FALLA declarando a:----LEONARDO MARTIN ARISPE CAREAGA, con C.I. No 4809109 L.P., estado civil soltero, natural de La Paz-Provincia Murillo, nacido en fecha 22 de septiembre de 1978, de ocupación empleado, con domicilio en la calle Tiwiña Nº 146 de la zona Llojeta de la ciudad de La Paz, AUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA previstos por el Art. 332 núm. 2) y Art. 132 del Código Penal, imponiéndosele la pena de privación de libertad de NUEVE (9) años de RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. Asimismo, se le impone costas a favor del Estado en Bs. 1.000 y la reparación de daños y perjuicios, ello en etapa de Ejecución de Sentencia.----JUAN NOEL ARISPE CAREAGA, con C.I. No 6794566 L.P., estado civil de unión libre, natural de La Paz-Provincia Murillo, nacido en fecha 27 de enero de 1974, de ocupación empleado, con domicilio en la calle Tiwiña Nº 146 de la zona Llojeta de la ciudad de La Paz, AUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA previstos por el Art. 332 núm. 2) y Art. 132 del Código Penal, imponiéndosele la pena de privación de libertad de NUEVE (9) años de RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. Asimismo, se le impone costas a favor del Estado en Bs. 1.000 y la reparación de daños y perjuicios, ello en etapa de Ejecución de Sentencia.----RICHARD MARCELO AGUILAR QUINO, con C.I. No 3494087 L.P., de estado civil casado, natural de La Paz-Provincia Murillo, nacido en fecha 10 de septiembre de 1974, de ocupación comerciante, con domicilio en la calle Apóstol Santiago Nº 987 de la zona Obispo Indaburo de la ciudad de La Paz, AUTOR de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION DELICTUOSA previstos por el Art. 332 núm. 2) y Art. 132 del Código Penal, imponiéndosele la pena de privación de libertad de NUEVE (9) años de RECLUSIÓN a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz. Asimismo, se le impone costas a favor del Estado en Bs. 1.000 y la reparación de daños y perjuicios, ello en etapa de Ejecución de Sentencia. …” (fs. 3538 vta.-3539).---CONSIDERANDO II: De los recursos de apelación restringida presentados por la parte acusada, lo realizan bajo los siguientes fundamentos: --- Del recurso de apelación restringida del acusado Richard Marcelo Aguilar Quino.---Señala la existencia del defecto previsto en el Art. 370 núm. 1) de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, reclamando la errónea calificación de los hechos (tipicidad), además indica que la sentencia debió de establecerse en resguardo de los principios de legalidad y debido proceso, no señala en que elementos materiales y objetivos se establece que su persona cometió el delito en fecha 04 de mayo de 2018, siendo que la prueba de descargo acredita que se encontraba en la Republica de Argentina, extremos que no están en la sentencia.---Además expresa el defecto previsto en el Art. 370 núm. 2) que el imputado no esté suficientemente individualizado, debido a que no logro precisar o individualizar en que momento alguno cual ha sido su accionar en fecha 04 de mayo de 2018, que es lo que ha realizado dentro de las 24 horas de la fecha indicada, en si cual es su participación, cual es el beneficio logrado, que prueba se utilizo para llegar a la conclusión de esa supuesta participación en el hecho, pero sobre todo individualizar esa participación.---También señala el defecto previsto en el Art. 370 núm. 5) que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, que la fundamentación insuficiente y que incumple los parámetros esenciales de ser: expresa, clara, completa, legitima y lógica, prueba clara que no establece tiempo de comisión, lugar de comisión, precisión de la acción, especificidad de cada accionar. ---Por ultimo indica respecto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6 del C.P.P., toda vez que en relación a la inocencia no se tomó en cuenta la prueba de descargo codificada como PD3, inherente a una certificación de vuelo de la empresa BOA que demostraba y acreditaba que el día del hecho 4 de mayo de 2018 físicamente se encontraba en la republica de Argentina, retornando el 5 de mayo de 2018. --- Solicitando a este Tribunal de Alzada la anulación del fallo recurrido disponiendo el reenvío a otro juez imparcial, dada la franca vulneración sobre todo de garantías fundamentales.---Del recurso de apelación restringida del acusado Leonardo Martin Arispe Careaga.---Señala como motivo el Art. 370 núm. 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, la sentencia ahora recurrida incurre en motivación arbitraria esto en la medida en la que sustenta la participación de Leonardo Arispe únicamente por el hecho de ser hermano de Jenny Arispe, carece de premisa normativa para llegar a tal conclusión, es decir la sentencia impugnada no refiere que norma vigente y pertinente castiga o sanciona el hecho de tener una hermana y un cuñado, además la sentencia incurre en indebida fundamentación por ser contradictoria puesto que la sentencia reconoce solo 3 coacusados y arbitrariamente admite una cuarta (Jenny Arispe).---Del recurso de apelación restringida del acusado Juan Noel Arispe Careaga.---Señala que la sentencia incurre en el Art. 370 núm. 2) puesto que no existe una concreta y correcta individualización de los coacusados, además la existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 5), del art. 370 núm. 6) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, omite antojadizamente valorar los elementos probatorios a los cuales se hizo bastante énfasis durante la sustanciación del juicio oral por parte de nuestra defensa técnica, además se omitió valorar la prueba PD10, PD7, PD1, PD3. Además de la violación del art. 169 núm. 3 derecho al debido proceso vinculado con el art. 115 y siguientes de la C.P.E.---Solicitando se revoque la sentencia ahora impugnada, procediéndose a admitir el recurso y declarar procedente la apelación.---CONSIDERANDO III: El Tribunal A quo dispone el traslado del recurso de apelación restringida conforme la previsión del Art. 409 del CPP, por decreto de fecha 24 de junio de 2021 y decreto de fecha 25 de junio de 2021 (ver fs. 3577 y 3600), habiéndose cumplido con la comunicación procesal a los sujetos procesales tal cual se observa de los formularios de notificaciones, cursantes a fs. 3601-3605 de obrados.---Se aclara que, habiéndose notificado a los sujetos procesales dentro de la causa, presenta respuesta al recurso de apelación restringida mediante memorial de fecha 09/07/2021 Alicia Isabel Quino de Aguilar, cursante a fs. 3606-3611 de obrados, respuesta al recurso por memoriales de fecha 13/07/2021 presentado por Blady Villasante Conde, cursante a fs. 3613-3619 y fs. 36213623, asimismo respuesta por parte del Ministerio Público en fecha 03/08/2021 cursante a fs. 3631-3636 vta. y 3638-3640 vta. de obrados.---CONSIDERANDO IV: Como bien señala DE SANTO “la impugnación, como todo acto procesal, debe ser ejercitada en tiempo oportuno, es decir en el plazo legalmente previsto, ya que en su defecto el derecho a recurrir decae”.---La institución del recurso de apelación responde al principio fundamental de la doble instancia, que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado en su artículo 180.II., es decir, el recurso de apelación en cumplimiento del derecho constitucional de la doble instancia permite, revisar lo resuelto en primera instancia, para dar una respuesta a las pretensiones de los apelantes que buscan una tutela judicial efectiva. Además la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, estableció: 1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158).---PRIMERO.- Sobre las causales de impugnación pueden ser clasificadas, siguiendo el criterio del profesor HINOSTROZA MINGUEZ en: i) Vicios (o errores) in procedendo; supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen, ii) Vicios (o errores) in iudicando: denominados también vicios del juicio del tribunal o infracción en el fondo, configuran así irregularidades o defectos o errores en el juzgamiento, esto es, en la decisión que adopta la autoridad jurisdiccional.---En cuanto a la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida prevista en el Art. 407 del CPP que establece de manera textual: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169º y 370º de este Código. Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”, es decir, que el tribunal de apelación esta en el deber jurisdiccional de revisar la sentencia en los aspectos de la aplicación de Derecho en el cual el Tribunal o Juez a quo hubiese incurrido en defectos para su aplicación, ya sea en el derecho material o procesal. En consecuencia en el ámbito de protección y resguardo de los derechos se abre de manera amplia en todas las normas legales, constitucionales, principios del debido proceso, tratados internacionales y todo lo que implique una correcta aplicación del Derecho en general.---SEGUNDO: Ahora la expresión de agravios en todo recurso de apelación restringida debe cumplir conforme a lo señalado por el Art. 408 del CPP, que refiere: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso”. En ese contexto por el mandamiento expreso del Código de Procedimiento Penal se tiene exigencias de ciertos requisitos esenciales para la procedencia y el tratamiento de un recurso de apelación restringida. Además según el Art. 399 del CPP sobre el rechazo sin trámite se configura en el caso de: “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”.---Conforme a la doctrina legal aplicable señalado en el Auto Supremo Nº 311/2015-RRC, de fecha 20 de mayo de 2015 indica de forma clara que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad. Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el imputado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso”.---CONSIDERANDO V: En consideración a estos extremos señalados ut supra, este Tribunal de Alzada llega a las siguientes fundamentaciones enteramente de orden legal, constitucional, doctrinal y jurisprudencial:---Del recurso de apelación restringida del acusado Richard Marcelo Aguilar Quino.---Señala como motivo la existencia del defecto previsto en el Art. 370 núm. 1) de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, reclamando la errónea calificación de los hechos (tipicidad), además expresa el defecto previsto en el Art. 370 núm. 2) que el imputado no esté suficientemente individualizado, debido a que no logro precisar o individualizar en que momento alguno cual ha sido su accionar en fecha 04 de mayo de 2018, también señala el defecto previsto en el Art. 370 núm. 5) que no exista fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y que incumple los parámetros esenciales de ser: expresa, clara, completa, legitima y lógica, prueba clara que no establece tiempo de comisión, lugar de comisión, precisión de la acción, especificidad de cada accionar. Por ultimo indica respecto a que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6 del C.P.P., toda vez que en relación a la inocencia no se tomó en cuenta la prueba de descargo codificada como PD3, inherente a una certificación de vuelo de la empresa BOA que demostraba y acreditaba que el día del hecho 4 de mayo de 2018 físicamente se encontraba en la República de Argentina, retornando el 5 de mayo de 2018, de su lectura analítica y detallada, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del CPP, motivo por el cual se concede al recurrente, Richard Marcelo Aguilar Quino, el plazo de tres días, computables desde su notificación con la providencia de fs. 3874 del caso de autos, a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, conforme a lo expresado en CONSIDERANDO IV, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas subsanar dicho recurso, ahora bien el apelante hace referencia que en la sentencia existe una errónea calificación de los hechos, además que el imputado no fue individualizado de forma adecuada, existiría además una insuficiente fundamentación, y que no existió la valoración de la prueba de descargo codificada como PD3, sin embargo se advierte que el fundamento del recurrente es contradictorio e insuficiente a efectos de que este Tribunal de Alzada ingrese al análisis de los motivos, por un lado se advierte que señala la existencia de que se aplicó un tipo penal que no corresponde. Sin embargo no indica cual fue el tipo penal que debió de aplicarse, luego sobre la individualización del imputado no es cierto ni evidente la falta de individualización, ya que se tiene demostrado sobre la individualización del acusado la sentencia es clara al precisar la conducta de los acusados, en referencia a la fundamentación que señala el apelante viene a ser confusa, pues también observa la valoración de la prueba; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios que mismo que no fue cumplido en el caso de autos. Con la disposición jurisdiccional que fue notificado a la parte apelante en fecha 28 de marzo de 2023, tal como se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 3875 de obrados, sin embargo, el apelante no subsano el recurso conforme se le ordeno por decreto de fs. 3874 de obrados, haciendo inviable la consideración del presente recurso.---Del recurso de apelación restringida del acusado Leonardo Martin Arispe Careaga.---El recurrente señala como agravio el Art. 370 núm. 5) que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, la sentencia ahora recurrida incurre en motivación arbitraria esto en la medida en la que sustenta la participación de Leonardo Arispe únicamente por el hecho de ser hermano de Jenny Arispe, carece de premisa normativa para llegar a tal conclusión, es decir la sentencia impugnada no refiere que norma vigente y pertinente castiga o sanciona el hecho de tener una hermana y un cuñado., además la sentencia incurre en indebida fundamentación por ser contradictoria puesto que la sentencia reconoce solo 3 coacusados y arbitrariamente admite una cuarta (Jenny Arispe), sin embargo de la lectura de la apelación restringida en contra de la Sentencia – Resolución Nº 24/2021 de fecha 14 de abril de 2021, de su lectura analítica y detallada, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del CPP, motivo por el cual se concede al recurrente, Leonardo Martin Arispe Careaga, el plazo de tres días, computables desde su notificación con la providencia de fs. 3874 del caso de autos, a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que se pretende, en torno a ello el apelante debe indicar que elemento de validez fue transgredido; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios. Disposición jurisdiccional que fue notificado a la parte apelante en fecha 28 de marzo de 2023, tal como se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 3875 de obrados, sin embargo, el apelante no subsano el recurso conforme se le ordeno por decreto de fs. 3874 de obrados.---Del recurso de apelación restringida del acusado Juan Noel Arispe Careaga.---Como motivos señala la concurrencia del Art. 370 núm. 2) puesto que no existe una concreta y correcta individualización de los coacusados, además la existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 5), del art. 370 núm. 6) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, omite antojadizamente valorar los elementos probatorios a los cuales se hizo bastante énfasis durante la sustanciación del juicio oral por parte de nuestra defensa técnica, además se omitió valorar la prueba PD10, PD7, PD1, PD3. Además de la violación del art. 169 núm. 3 derecho al debido proceso vinculado con el art. 115 y siguientes de la C.P.E., sin embargo de la lectura de la apelación restringida en contra de la Sentencia – Resolución Nº 24/2021 de fecha 14 de abril de 2021, de su lectura analítica y detallada, no cumple con lo establecido en los Arts. 407 y 408 del CPP, motivo por el cual se concede a la recurrente, Juan Noel Arispe Careaga, el plazo de tres días, computables desde su notificación con la providencia de fs. 3874 del caso de autos, a efectos que subsane y corrija los defectos y/o omisiones de su apelación restringida planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de dicho recurso tal como prevé el art. 399 del mismo cuerpo adjetivo penal, debiendo el apelante en base a las disposiciones legales citadas, expresar cual es la aplicación que se pretende, en torno a ello el apelante debe especificar que elementos de validez fueron transgredidos, además qué reglas de la sana critica fueron violadas de qué elemento de prueba y cuál es la valoración que pretende que se le dé a determinada prueba tomando en cuenta que este tribunal se encuentra imposibilitado de una nueva valoración probatoria; debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios. Disposición jurisdiccional que fue notificado a la parte apelante en fecha 03 de abril de 2023, tal como se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 305 de obrados, sin embargo, el apelante no subsano el recurso conforme se le ordeno por decreto de fs. 303 de obrados.---En ese orden de ideas se concluye que estas son las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a momento de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de Apelación o de Alzada, velar el cumplimiento de las normas que regula el trámite y la Resolución de dichos recursos, en ese entendido es que la Sentencia Constitucional No. 1075/2003-R de 24 de julio, expresa: “Estas exigencias tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar que ha querido decir el recurrente, cual ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues una tarea así para el Tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada labor e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial) imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”. Bajo el mismo lineamiento , la doctrina legal aplicable en el A.S. No. 630/2016-RRC de 23 de agosto sobre el incumplimiento del art. 399 del CPP, señala expresamente “…el Tribunal de Alzada se vio impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas por que los motivos de su recurso observado no fueron subsanados, al no estar clara y congruentemente fundamentados, careciendo de la tecnicidad jurídica para ser tratados, ya que de los agravios denotaban falta de forma y a la vez insuficiencia en la fundamentación; aspecto que al no ser subsanado no quedaba más actuado procesal que el de rechazar sin trámite el recurso de apelación en observancia de las previsiones del Art. 399 del CPP (...) es inadmisible el recurso si pese a las observaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada el recurrente no las subsana debidamente…”. Concluyendo que los impetrantes no has ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del Art. 399 segunda parte de la Ley 1970.---POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los fundamentos legales expuestos, en aplicación de los Arts. 115.II y 180.I de la CPE y el Art. 399 del CPP, RECHAZA y declara INADMISIBLE el recurso de apelación restringida interpuesto por Richard Marcelo Aguilar Quino, Leonardo Martin Careaga y Juan Noel Arispe CAreaga, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia – Resolución Nº 24/2021 de fecha 14 de abril de 2021, cursante a fs. 3514-3539 vta. de obrados, pronunciado por el Juzgado de Sentencia Onceavo de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.---Asimismo, en aplicación de los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se deja establecido que el presente Auto de Vista es recurrible de casación dentro el plazo de cinco días computables a partir de su legal notificación y sea con las formalidades de ley.---REGISTRESE Y TOMESE RAZON. ---VOCALES: Dra. Margot Pérez Montaño --- Dra. Rosmery L. Pabon Chavez ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y SELLA: MSc. DAEN. Margot Pérez Montaño---VOCAL SALA PENAL SEGUNDA---TRIBUNAL DEPARTRAMENTAL DE JUSTICIA---ORGANO JUDICIAL---LA PAZ-BOLIBVIA----------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Mgs. DAEN. Rosmery Lourdes Pabon Chavez---PRESIDENTE---VOCAL SALA PENAL SEGUNDA---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---ORGANO JUDICIAL---LA PAZ-BOLIVIA------------------------------------------------ FIRMA Y SELLA: Yuri Jesus Gómez Pérez---SECRETARIO DE CAMARA---SALA PENAL SEGUNDA---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---La Paz-Bolivia--------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO EL LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-


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