EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE RIBERALTA


PARA: ABNER ALCIDEZ ROJAS FRANCO OBJETO: NOTIFICACION JUZGADO: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº1 DE RIBERALTA JUEZ DR. JIMMY ABDON CALLE MAMANI SECRETARIA DRA. CINTHIA ESPINOZA ARIZANA Cód.: 802102022201253 DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&- PARA EL ACUSADO: ABNER ALCIDEZ ROJAS FRANCO, SE HACE CONOCER QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ: 802102022201253, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE: ABNER ALCIDEZ ROJAS FRANCO, SE NOTIFICA MEDIANTE EDICTO JUDICIAL A TRAVES DEL SISTEMA HERMES CON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES: ---------------SEÑOR JUEZ CAUTELAR EN LO PENAL No. 1 ACUSACION FORMAL REMISIÓN DE LA CAUSA ANTE EL JUEZ DE SENTENCIA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS OTROSI. - CUD 802102022201253 Paúl Solá Choque Fiscal de Materia de la Unidad de Especializada en Delitos en Razón de Género, violencia sexual, ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal, que sigue el Ministerio Público a denuncia de Xenia Cortéz Bravo en contra de Raúl Pozo Destre por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, en aplicación del art.323.1) del Código de Procedimiento Penal, art. 40.11 de la Ley 260: Acusa Formalmente Nombres y Apellidos: Alcides Rojas Franco. Cédula de Identidad: 5589628 Edad: 40 años Estado Civil: Casado Nacionalidad: boliviano Ocupación: Sin datos Domicilio Real: B/Santa Rosa de Lima. Situación Jurídica: Orden de aprehensión art. 224 del C.P DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA Nombre y Apellidos: Xenia Cortéz Bravo. C.I. 5593486 Edad: 38 años Domicilio real: B/Integración Av. Sinini Ocupación Enfermera Cel 72845153 2.- ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS. - De los hechos atribuidos al imputado se tiene que la víctima llegó a conocer al imputado cuando ella cursaba el segundo de secundaria y el imputado se encontraba en la promoción y entablaron una relación sentimental de dos años, posterior a ello el imputado se fue al cuartel y al salir ambos deciden convivir, contrayendo nupcias el año 2009, los diez años de matrimonio fueron como todos con problemas, pero nada grave posteriormente, a los 10 años el imputado cambio de conducta por actos de infidelidad y le reclamaba a la víctima por celos infundados, es así que el imputado le insulta manera reiterada señalando que es una perra, en una oportunidad el imputado aprovechando que la víctima dormía metió la moto y con una garrafa quiso prender fuero estando ella en el ínterin de la habitación puta entonces a raíz de esos hechos la víctima decide separarse en fecha 22 de enero de 2022 el imputado salió de la casa y retomó su relación con otra persona, pero como no funcionó el imputado nuevamente empieza a acosar a la víctima quien al no aceptar el imputado va a buscarle a su casa y al trabajo no logrando encontrarse con la víctima le manda audios con palabras denigrantes, en otra ocasión el imputado aprovechando que la víctima se encontraba durmiendo ingresó a su habitación directamente le agarró del cuello pretendiendo ahorcarla pero que ella pidió ayuda y una vecina salió en su defensa y que son varios los hechos de parte del imputado en contra de la víctima quien en estado de ebriedad el imputado no sólo lanza insultos sino amenazas de muerte por lo que la víctima por estos hechos se encuentra afectada y con un daño psicológico 4.-. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACION Concluida que ha sido la presente investigación se tiene que el imputado Abner Alcides Rojas Franco adecuado su comportamiento al tipo penal previsto y sancionado en el art 272 Bis del Código Penal modificado por la Ley 348. Artículo 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que huya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4.La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrare en el hogar o bajo situación de dependencia de su autoridad El presente caso por los actos realizados por el imputado se puede advertir hechos de violencia en el ámbito familiar ya que las acciones ejercidas han causado un daño físico psicológico en la víctima, instituyéndose una violación a los Derechos Humanos, conforme los diversos tratados internacionales ratificados por el Estado Boliviano propenden a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer uno de esos instrumentos internacionales de derechos de las mujeres es la Convención de "Belem do Pará", que define a la violencia contra la mujer como "Cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado". Que hacen ver que el imputado es con probabilidad autor del delito que se le sindica de conformidad al art. 20 del CP, habiendo actuado con dolo, es decir con conocimiento y voluntad. La Constitución Política del Estado en el TÍTULO || DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS en su Capítulo Segundo "...DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. De la misma forma la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida Libre de Violencia N° 348, establece en las partes sobresalientes: "ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien. ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). 1. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género..." ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) 1.- Violencia física, es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal interno o externo, o ambos temporal o permanente que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo empelando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio. Ahora bien respecto a la Violencia psicológica la Ley 348.7) define a la misma como el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión inestabilidad psicológica desorientación e incluso el suicidio. Este es un delito doloso que implica que el acusado, es una persona de mayor de edad, ha compartido el mismo núcleo familiar, conoce lo bueno y lo malo de sus acciones, tiene pleno entendimiento y discernimiento de su comportamiento materializado, primero en el conocimiento y razón de saber que se debe respetar la integridad psicológica de su pareja, segundo exteriorizando sus acciones con agresiones causan daño en la integridad física y psicológica de la víctima, que mellan la integridad y dignidad, todo ello determina el dolo que se encuentra definido por el Código Penal en el ARTICULO 14: (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antijuridicidad y la culpabilidad del acusado "...Actúa antijurídicamente quien, sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y ataca con ello al bien jurídico penalmente protegido como es la integridad psicológica. Actúa culpablemente quien comete un acto antijurídico tipificado en la ley penal como delito, pudiendo actuar de un modo distinto, es decir, conforme a derecho..." (Francisco Muños Conde Derecho Penal Parte General). ARTICULO 20.- (AUTORES). - Son autores quienes realizan el hecho por sí solos..., y ello hace a la participación criminal del hoy imputado en su calidad de autor ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solo en contra la víctima. Finalmente, esta es una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que a atentado contra el bien jurídico protegido, como es el de la integridad corporal de una mujer, siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del Estado ante el ilícito cometido. 5.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES. - MP- 1.- Memorial de denuncia de la señora Xenia Cortez Bayo patrocinada por el abogado del SLIM. MP-2.- Entrevista y valoración psicológica emitida por la Lic. Francys Ivis Jiménez Sanjinés psicóloga del SLIM. MP- 3.- Informe de trabajo social emitido por la Lic. Estela Villalobos Tarqui trabajadora social del SLIM MP-4 Informe del investigador asignado al caso Sgto. Alexander Monje Pérez de fecha 12 de diciembre de 2022 MP- 5.- Acta de declaración policial de Anderson Rojas Cortéz ante el investigador asignada al caso. MP-6.- Acta de Registro del Lugar de los Hechos y muestrario fotográfico. TESTIFÍCALES. - 1. Xenia Cortéz Bayo, mayor de edad hábil por derecho, con C.I. 5593486 Bn. con domicilio en el barrio Integración Av. Sinini en su calidad de víctima, declarará todo los hechos del que fue víctima de parte del acusado. 2. Sgto. Alexander Monje Pérez Alanoca, mayor de edad hábil por derecho con domicilio en ésta ciudad en su calidad investigador asignado al caso declarará respecto a los actos investigativos realizados. 3. Lic. Francis Ivis Jiménez Sanjinés, mayor de edad, hábil por derecho quien en su calidad de psicóloga declarara respecto a la valoración realizada a la víctima. 4. Lic. Estela Villalobos Tarqui, mayor de edad hábil por derecho, con domicilio en la Av. Antonio Vaca Diez en su calidad trabajadora social del SLIM declarará respecto a la valoración social de la víctima. 6.- PERTINENCIA DE LA PRUEBA: La prueba documental, testifical, propuesta en la presente acusación es pertinente toda vez que tiene relación o vinculación con el hecho que se pretende probar como es una agresión física y psicológica de parte del imputado a la víctima en su condición de esposa del imputado. 7.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES La presente acusación tiene como fundamentos legales los arts. 225 de la C.P.E.; 40 inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 272 bis, 14, 20, del Código Penal; 323 num. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código de Procedimiento Penal concordantes con los Arts. 53 num. 2), 70, 73, 277, de la norma citada, solicitando auto de apertura de juicio señalando día y hora de su celebración concordante con el art. 6, 7, 271 de la Ley N° 348. 8.- PETITORIO En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad del acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que la suscrita Representante del Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE A: ABNER ALCIDEZ ROJAS FRANCO por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Violencia familiar o Doméstica, tipificado en el Art. 272 Bis del Código Penal. Cumplidas como están las formalidades establecidas en el art 341 y 340 del Código de Procedimiento Penal, en base a las competencias establecidas por la Ley 348 art. 72 bis solicito que una vez remitido el Juez de Sentencia el mismo realice los actos preparatorios de juicio y posteriormente dicte el Auto de Apertura de Juicio señalando día y hora para su celebración del juicio oral público y contradictorio, una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, DICTE SENTENCIA CONDENATORIA en contra del antes nombrado por el delito que se le acusa conforme lo establece el art. 365 del Código Penal imponiéndole la pena máxima. Otrosí 1.- Se notifique al imputado mediante edictos conforme establece el art 165 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se desconoce el paradero del imputado Otrosí 2o.- Se notifique a la representante del SLIM a efectos de prestar apoyo legal a la víctima. Otrosí 3o.- Domicilio procesal ubicado en centro integrado de justicia 25 de marzo. Riberalta 30 de julio de 2023. Fdo. Ilegible.- Dr. Paul Sola Choque - FISCAL DE MATERIA.- Fiscalía Departamental del Beni---------- Riberalta, 09 de octubre de 2023---------En atención a los antecedentes procesales se dispone la RADICATORIA en este Juzgado de Sentencia Penal Nº 1, el proceso penal que sigue el Ministerio Publico en contra de: ABNER ALCIDES ROJAS FRANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis. con relación al art. 20 ambos del Código Penal.--------Se tiene presente el ofrecimiento de las pruebas efectuado por el Ministerio Publico.------Toda vez que no se tiene constancia de que el Ministerio Publico, haya presentado físicamente la prueba documental que producirá en juicio, consiguientemente de conformidad con lo establecido por el art. 340 de la ley 1970, modificado por la Ley 586, se le otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación, para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, bajo su absoluta responsabilidad.------Cumplido el plazo otorgado, con o sin respuesta pase el cuaderno procesal a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley.-------Al Otrosí 1ro.- Se tiene presente, empero aguárdese para su oportunidad.--------Al Otrosí 2do.- Notifíquese al SLIM., al objeto impetrado.--------Al Otrosí 3ro.- Por señalado.---------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.----------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.---------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL 1 DE RIBERALTA. PRESENTA PRUEBAS CODIFICADAS CU:802102022201253 Abog. PAUL SOLA CHOQUE asignado a la “Fiscalia Especializada en Delitos contra la vida y la Integridad Personal” dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de XENIA CORTEZ BAYO en contra de ABNER ALCIDES ROJAS FRANCO por los delitos VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el Arts. 272 BIS del Código Penal, ante su autoridad con respecto expongo y pido: Tengo a bien presentar pruebas codificadas, a fojas 25. Se adjunta acta de entrega de pruebas codificadas. Otrosí 1*.Notificaciones, conforme a lo estipulado en el Art. 162 C.P.P. Riberalta, 11 de octubre de 2023.------------Fdo. Ilegible.- Dr. Paul Sola Choque - FISCAL DE MATERIA.- Fiscalía Departamental del Beni---------- Riberalta, 23 de enero De 2024------------EN LO PRINCIPAL.- En mérito a la representación de notificación realizada por la OGP., además de lo referido en la acusación pública por parte del Ministerio Publico, por el cual se solicita la notificación al acusado mediante Edicto de Ley toda vez que se desconoce el domicilio real y/o conocido del mismo; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 340 III del CPP, modificado y sustituido por el Art. 8 de la Ley 586, la Acusación Fiscal así como el ofrecimiento de pruebas, póngase en conocimiento del acusado ABNER ALCIDES ROJAS FRANCO a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así vieran por conveniente, a objeto de que en el plazo de 10 días ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sí así viera por conveniente, notificación que deberá realizarse mediante EDICTO JUDICIAL, todo en cumplimiento a lo establecido en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal, debiendo efectuarse el mismo mediante la página autorizada por el Tribunal Supremo de Justicia (SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS), sea con todas la formalidades establecidas en la norma precitada.---------Por secretaria, procédase a la publicación respectiva, debiendo realizar el control respectivo del tiempo de publicación, con o sin respuesta a la misma, pase a despacho el cuaderno procesal para lo que fuere de ley.-----------NOTIFIQUE FUNCIONARIO.--------------Fdo. y Sellado. Dr. Jimmy Abdón Calle Mamani. Juez de Sentencia Penal N° 1 de Riberalta-Beni-Bolivia. Ante mi.- Fdo. y Sellado Dra. Cinthia Espinoza Arizana Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal 1° de Riberalta.


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