EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO OCTAVO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. REYNA MARITZA BRAÑEZ SERRANO, JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, HACE SABER, QUE DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO SEGUIDO POR EVERGISTO CAHUNA MAMANI CONTRA MARCELINO POMA YANAGUAYA POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: MARCELINO POMA YANAGUAYA PARA QUE EN PLAZO DE 10 DIAS SE HAGA PRESENTE, POR SI O MEDIANTE APODERADO O TUTOR ASUMAN DEFENSA DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, CUYO TENOR LITERAL ES COMO SIGUE Y SE TRANSCRIBE.----------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION Nº 870/2023 DE FOJAS 93 – 96 DE OBRADOS ------------------------------------ ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.--- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL OCTAVO EL ALTO DE LA PAZ.--- SENTENCIA.-- RESOLUCION Nº 870/2023.-- FECHA: El Alto, 23 de octubre de 2023.---NUREJ:203999176.--TIPO DE PROCESO: Civil – Ordinario (Resolución de Contrato por Incumplimiento) PARTE DEMANDANTE: Evergisto Cahuna Mamani.- PARTE DEMANDADA: Marcelo Poma Yanaguaya.-- JUEZ: Dra. Reyna M. Brañez Serrano.--I ANTECEDENTES.--1.1.Demanda.--Por memorial de fs. 12-14, subsanada a fs. 17-19, Evergisto Cahuna Mamani interpone demanda civil ordinaria de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario contra Marcelo Poma Yanaguaya, manifestando que el 08 de marzo de 2014 suscribió el documento privado de compra y venta con pacto de rescate, por el cual Marcelo Poma Yanaguaya le transfiere el Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de La Paz por la suma de $us 10.155, mismo que fue Reconocido en sus Firmas y Rúbricas ante Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Patricia Susana Guarachi Escobar, dinero entregado a la suscripción del citado documento, señala que en la cláusula cuarta el vendedor se reservó el derecho de rescate en el plazo de 3 meses computables a partir de la firma del contrato es decir desde el 8 de marzo al 8 de junio de 2014, igualmente en la cláusula quinta una vez fenecido el plazo de rescate el vendedor se obligó al saneamiento del derecho propietario a favor del comprador para la firma definitiva de la minuta definitiva de transferencia y protocolo notarial, debiendo ingresar en posesión el 8 de junio, del mismo modo, en la cláusula octava el vendedor señaló que el lote de terreno objeto de venta se encuentra alodial empero se compromete a las garantías de evicción y saneamiento, en ese sentido, señala que durante los tres meses posteriores a la firma del documento el demandado no rembolso el precio, ni comunicó su declaración de rescate cual establecería el art. 644 par I y art. 645 par. I del Código Civil, además, cumplido el plazo de rescate debía sanear el derecho propietario para la firma de la minuta de transferencia con su protocolo notarial como la pacifica posesión a favor del actor, empero no cumplió con lo acordado, pues cuando se lo buscaba no era habido, señala que le hizo llegar cartas notariadas en fecha 7 de diciembre de 2015 y 25 de octubre 2017 solicitándole la devolución del dinero, refiere que ha realizado el reclamo correspondiente, empero, el demandado se negaría a la entrega de la documentación del derecho propietario como la posesión física del inmueble objeto de compra. Por lo expuesto al amparo de los arts. 110, 362 de la Ley 439 y art. 568 par. I del Código Civil, pide se declare probada la demanda en todas sus partes, en cuyo mérito se disponga la Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario del Documento Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno con Pacto de Rescate de 8 de marzo de 2014 suscrito por Marcelino Poma Yanaguaya (vendedor) y Evergisto Cahuana Mamani (comprador), en consecuencia, se ordene al demandado la restitución de la suma de $us. 10.155 a favor del actor en el plazo de tres días, caso contrario, se proceda al embargo y remate de todos sus bienes propios hasta el monto reclamado, sea con costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia.-- 1.2 Actos Procesales.-- Admitida la demanda por decreto de fs. 20, el demandado Marcelo Poma Yanaguaya fue citado conforme se tiene de la diligencia de fs. 21, empero, la citación fue representada por la Oficial de Diligencias del Juzgado como se tiene a fs. 22, procediéndose a la citación mediate Edictos cuyas publicaciones salen a fs. 43 y fs. 52 de obrados, no habiéndose apersonado dentro del plazo previsto por ley, motivo por el cual se le asignó defensora de oficio cual se tiene del decreto de fecha 05 de julio de 2023 cursante a fs. 55 de obrados, misma que responde a la demanda en forma negativa a fs. 57-57vta., solicitando se disponga lo que en derecho corresponda.-- 1.3 Desarrollo de actos Procesales.-- Conforme al estado de la causa y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 363. VI. de la ley Nº 439 mediante decreto de fs. 60 se convocó a audiencia preliminar, determinación con la que fueron notificadas las partes conforme se tiene de las diligencias de fs. 61-62, acto que fue celebrado conforme se tiene del acta de fs. 63-64vta. de obrados.-- 1.4 Pruebas de la parte demandante.-- En cuanto a los medios probatorios propuestos por la parte actora para corroborar los hechos alegados y constitutivos de su pretensión, fueron objeto de pronunciamiento en Audiencia Preliminar de fecha 15 de septiembre de 2023 como se tiene a fs. 63-64, fs. 67-68, fs. 71-73 de obrados, en la forma siguiente: Documentales: 1.- Documento Privado con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas a fs. 1-2vta. (original), de fecha 8 de marzo de 2014 suscrito entre Marcelino Poma Yanaguaya (vendedor) y Evergisto Cahuna Mamani (comprador) sobre compra venta del Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de La Paz por la suma de $us 10.155.---2.- Cartas Notariadas a fs. 3–4 (original), ambas suscritas por Evergisto Cahuna Mamani ante Notaria de Fe Publica N° 019 de La Paz, de fechas 07 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2017, dirigidas al demandado Marcelino Poma Yanaguaya sobre devolución de $us 10.155.--- 3.- Certificaciones del SEGIP a fs. 5–6 vta. (original) sobre el domicilio real de Marcelino Poma Yanaguaya que consigna en la Calle Elsa Tamayo Nº 7355 Zona Franz Tamayo B.---4.- Cédula de Identidad a fs. 7 (fotocopia simple) de Evergisto Cahuna Mamani con C.I. 4291541 L.P., con domicilio en la Calle Miguel Ángel Asturias # 3224 Zona Mariscal Sucre.--- Confesión Provocada: Cuya acta y cuestionario sale a fs. 73-74 de obrados.-- Pruebas testificales: Declaraciones Testificales de Elizabeth Cahuna Mamani con C.I. 5476900 L.P., y Edwin Cahuana Mamani con C.I. 6053763 L.P. cuyas actas de declaración cursan a fs. 71-73 de obrados.-- Prueba de Inspección judicial: Realizado al inmueble Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de El Alto cuya acta sale a fs. 66-68 de obrados.Medidas de Mejor Proveer.- Conforme a las facultades y deberes de la autoridad judicial en audiencia preliminar como medidas para mejor proveer se ordenó: Oficiarse a la Notaria de Fe Pública Nº 5 a cargo de la Notaria de Fe Pública Dra. Patricia Susana Guarachi Escobar para que extienda fotocopias legalizada del Formulario 481/2014, cuyas fotocopias legalizadas cursan a fs. 77-78 de obrados, consistente en el Documento Privado con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas a de fecha 8 de marzo de 2024 suscrito entre Marcelino Poma Yanaguaya (vendedor) y Evergisto Cahuna Mamani (comprador) sobre compra venta del Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo Provincia Murillo del departamento de La Paz por la suma de $us 10.155.--- 1.5.- Pruebas de la parte demandada.--- Ninguna.--- II.- FUNDAMENTACION JURIDICA.---2.1. Problema Jurídico .-- Ahora bien, en el presente caso corresponde establecer el incumplimiento de la obligación asumida por el demandado Marcelino Poma Yanaguaya, por ende la declaratoria de ineficacia del contrato expresado en el Documento Privado con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas a fs. 1-2vta. (original), de fecha 8 de marzo de 2024 suscrito entre Marcelino Poma Yanaguaya (vendedor) y Evergisto Cahuna Mamani (comprador) sobre compra venta del Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz con la consiguiente restitución de la suma de $us 10.155.--- 2.2. Derecho a la Tutela Judicial El acceso a la justicia es un componente integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva resguardada en el art. 115 – I de la Constitución Política del Estado, que consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso, derecho fundamental que es también recogido en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse al derecho a ser oído que “exige que toda persona pueda tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones” en este sentido se ha manifestado la Corte IDH en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008, serie C, No. 182, párr. 72, empero también es consagrado en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho a ser oído, normas y jurisprudencia que integran el bloque de constitucionalidad conforme el art. 410 – II de la Constitución Política del Estado.--- En esa perspectiva el indicado derecho a la tutela judicial efectiva no comprende obtener una decisión judicial conforme con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello, por consiguiente, la resolución que merezca podrá ser favorable o adversa, satisfaciéndose en ambos casos el indicado derecho fundamental.--- 2.3. Ejercicio de Derecho y el Contrato Corresponde señalar que conforme el art. 14 – I Y III de la CPE, refiere que: “I.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. III.- El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales”, justamente una de esas manifestaciones que desarrolla el ser humano en procura de satisfacer el alcance del goce de sus derechos, es el contrato, que es aquel acuerdo de voluntades en virtud del cual dos o más partes, pueden constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica al tenor del art. 450 del Código Civil, como es el caso de un contrato de compraventa que es un contrato en virtud de los cuales el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero atento el art. 584 del Código Civil el cual para su ostencibilidad requiere su registro por ante Derechos Reales en virtud del art. 1538 – I y II del Código Civil, y que una vez constituida la relación contractual, lo normal es que ésta culmine con el cumplimento de su objeto, alcanzando el fin por el que ha sido celebrada, en tal sentido toda obligación debe cumplirse de la manera que las partes han querido entender que se cumplan que debe ser conforme se ha estipulado en forma exacta atento el art. 291 del Código Civil, ello en virtud al art. 520 del Sustantivo Civil que dice: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de esta según los usos y la equidad” y el art. 519 del Sustantivo Civil que regula: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.--- Sobre la Libertad para contratar y libertad Contractual.- el A.S. No. 15 de septiembre de 2015 A.S. No. 805/2015-L señala: “La concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos, teniendo presente dicha premisa, en el caso en cuestión conforme a la voluntad contractual de las partes, esta permite dos aspectos importantes: - la libertad para contratar y la libertad contractual-, enfocada la primera a ser o no sujeto contractual con una o varias personas y la segunda orienta los limites bajo los cuales se ha de realizar o concretar el contrato, es decir el fin o el objeto del contrato, lo cual permite la concretización de los contratos…”---2.4. La Resolución de Contrato.-- No obstante de lo anterior, es posible que la relación contractual se extinga sin que medie cumplimiento, una de esas formas anormales de extinción del contrato es la resolución, que se constituye en el modo de extinción de un contrato que se produce en virtud de una causa prevista por las partes, expresa o tácitamente, o contemplada en la ley, sobreviviente a su celebración, que opera con efecto retroactivo (ex tunc) al tenor del art. 574 – I del Código Civil, aunque los efectos recíprocamente cumplidos quedan firmes, así para Messineo, citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado "la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución", consiguientemente la resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: 1) por incumplimiento voluntario; 2) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); 3) por excesiva onerosidad.--- 2.4.1. La Resolución del Contrato por Incumplimiento Voluntario.--- Respecto a la resolución por incumplimiento voluntario, el art. 568 del Código Civil prevé que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño, de lo que se tiene que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, en consecuencia para su declaración judicial se tiene que cumplir dos supuestos: primero.- que se trate de un contrato con prestaciones reciprocas y; segundo que la parte que pide la resolución del contrato tenga cumplido su obligación.---En este sentido se ha orientado el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre cuando dice: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.--- Ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del Código Civil.-- 2.4.2 Efectos de la Resolución del Contrato.--- Tres son los efectos que produce la Resolución de Contrato, a tal efecto se tiene lo dispuesto en el A.S. No. 900/2015-L de 8 de octubre de 2015, que precisa: “Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante)”.--- III FUNDAMENTACION FACTICA.--- De las pruebas producidas y valoradas en función a la relación procesal y acorde al voto del Art. 1286 del Código Civil en consonancia con el Art. 145 de la Ley 439, el principio de adquisición de la prueba se tiene las siguientes conclusiones de orden legal.--- Por el Documento Privado de fs. 2-2vta. de fecha 8 de marzo de 2024 suscrito entre Marcelino Poma Yanaguaya (vendedor) y Evergisto Cahuna Mamani (comprador) sobre compra venta del Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de La Paz por la suma de $us 10.155 de obrados, la certificación de SEGIP a fs. 5–6 vta. y cédula de Identidad a fs. 7, se tiene probado que en fecha 8 de marzo de 2014 Marcelino Poma Yanaguaya (demandado) transfirió el precitado inmueble en favor de Evergisto Cahuana Mamani (demandante) en la suma de $us. 10.155, igualmente, en la cláusula cuarta el vendedor se reservó el derecho de rescate en el plazo de 3 meses computables a partir de la firma del contrato es decir hasta el 8 de junio de 2014, del mismo modo en la cláusula quinta, acordaron que una vez fenecido el plazo de rescate el vendedor debía sanear el derecho propietario a favor del comprador para la firma definitiva de la minuta de transferencia y protocolo notarial e ingresar en posesión el 8 de junio del 2014, documento de fs. 2-2vta. que fue reconocido en sus firmas y rúbricas por ante la Notaria de Fe Pública a cargo de la Dra. Patricia Susana Guarachi Escobar como se tiene a fs. 1 de obrados, extremo corroborado por las fotocopias legalizadas del documento y Formulario 481/2014 cursante a fs. 77-78 de obrados, instrumento público que hace fe demostrativa al tenor del art. 1289 – I del Código Civil, estableciéndose la existencia del contrato de compraventa conforme el art. 584 del Código Civil, en ese sentido, se verifica que el demandante entregó la suma de $us. 10.155 en favor de Marcelino Poma Yanaguaya, aclarándose que el vendedor se reservó el derecho de rescate del inmueble por el plazo de tres meses, vencido el plazo se obligó a la suscripción de la minuta y protocolo de transferencia a favor del Evergisto Cahuna Mamani, así como la entrega física, sin embargo, por las Cartas Notariadas a fs. 3–4, ambas suscritas por Evergisto Cahuna Mamani ante Notaria de Fe Publica N° 019 de La Paz, de fechas 07 de diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2017, dirigidas al demandado, se tiene acreditado que el Marcelino Poma Yanaguaya, no ha dado cumplimiento a las cláusulas cuarta y quinta del contrato de fecha 8 de marzo de 2014, toda vez, que en vigencia del plazo de derecho de rescate a partir de 8 de marzo de 2014 a 8 de junio de 2014, no comunicó al comprador su voluntad de rescate, es más vencido el plazo, no procedió a la suscripción de la minuta de trasferencia y protocolo del Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de La Paz, ni procedió a la entrega física a favor del comprador Evergisto Cahuana Mamani a pesar de la entrega de $us. 10.155, hecho corroborado por las declaraciones testificales de Elizabeth Cahuna Mamani y Edwin Cahuana Mamani quienes manifestaron que evidentemente el actor procedió a la entrega de dinero de $us. 10.155, por concepto de compra de inmueble, empero que el demandando no entregó los documentos saneados, ni devolvió la suma entregada, desconociéndose su paradero, cuya acta cursan a fs. 71-73 de obrados, del mismo modo, por la inspección ocular realizada al inmueble objeto de compra venta, se constató, que se encuentra ocupado por Sonia Landaeta Flores (tercera ajena al proceso) cual se tiene del acta de fs. 66-68 de obrados, además de la confesión provocada deferida al demandado a pesar de su legal notificación no compareció conforme se tiene del acta de fs. 73 de obrados, correspondiendo aplicarse el art. 162 de del Código Procesal Civil, en definitiva, se evidencia que la parte demandada ha incumplido por su voluntad su obligación, ahora bien, interpretando la redacción del contrato conforme al art. 568 del Código Civil concretamente la cláusula cuarta y quinta se concluye que Marcelino Poma Yanaguaya no procedió a la suscripción de la minuta y protocolo de transferencia, ni entregó físicamente el inmueble objeto de venta, por ningún medio, de modo que se observa de parte del demandado Marcelino Poma Yanaguaya su intención voluntaria de NO cumplir con el contrato, siendo que el mismo obliga a los contratantes a ser ejecutado de buena fe al ser ley entre las partes al tenor del art. 519 y art. 520 del Código Civil. POR TANTO. - La Juez Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de El Alto de La Paz, declara PROBADA la demanda de fs. 12-14 vta., subsanada a fs. 17–19 vta., interpuesta por EVERGISTO CAHUNA MAMANI en contra de MARCELINO POMA YANAGUAYA sobre RESOLUCION DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO en cuyo mérito se declara resuelto el contrato suscrito mediante Documento Privado de fecha 8 de marzo de 2024 suscrito entre Marcelino Poma Yanaguaya (vendedor) y Evergisto Cahuna Mamani (comprador) sobre compra venta del Lote de terreno Nº 6, Manzano N-25-C con una superficie de 240.00 mts2, situado en la Urbanización Franz Tamayo de la ciudad de La Paz por la suma de $us. 10.155 de obrados, consiguientemente, el demandado Marcelino Poma Yanaguaya deberá RESTITUIR Y/O DEVOLVER al tercero día su legal notificación la suma de $us. 10.155 en favor de Evergisto Cahuna Mamani, sea una vez ejecutoriada la presente Sentencia, con costas y costos.---REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.---Firma y sella: Reyna M. Brañez Serrano.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO BOLIVIA--Firma y sella: Vianey Mildred Nina Ticona.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO - BOLIVIA.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVEIDO DE FOJAS 100 VTA. DE OBRADOS-------------------------------------------------- CAHUNA C/ POMA.--- NUREJ: 203999176.--- JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8º .--- El Alto, 28 de noviembre de 2023.----En atención al escrito que antecede notifíquese mediante EDICTOS con la Resolución Nº 870/2023 de fecha 23 de octubre de 2023 a Marcelino Poma Yanaguaya, sea mediante publicación en un medio escrito de circulación nacional, sea con las formalidades de ley.- AL OTROSI.- Por señalado domicilio procesal. Téngase presente el domicilio procesal, número de celular consignado. En relación al correo electrónico debe estar registrado en el sistema Hermes.---Firma y sella: Reyna M. Brañez Serrano.- JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO BOLIVIA--Firma y sella: Vianey Mildred Nina Ticona.- SECRETARIA JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8° EL ALTO - BOLIVIA.-------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.- FIRMADO: VIANEY MILDRED NINA TICONA.- SECRETARIA – ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 8VO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.- EL ALTO BOLIVIA------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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