EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO--HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, CITA Y EMPLAZA A BENJAMÍN PILLCO MAMANI CARMELO FLORES MAMANI --GABRIELA CUTILI CLAROS--AHANI ANGÉLICA MAMANI QUISPE -LUCERO MURGA FELIPE MIRANDA MACHACA AMALIA ARUQUIPA MIRANDA INÉS REYES PATARI --REBECA COQUEHUANCA ASISTIRI --NAYELE MURGA LUCERO-DEYMAR MURGA LUCERO --ERICKA MURGA CANAZA --ROSMERY LUCERO VEGA, DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL SEGUIDA POR MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA WILSON MURGA CANAZA POR EL SUPUESTO DELITO DE HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO , A EFECTOS DE QUE ASUMA DEFENSA EN EL JUZGADO TERCERO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, SE LE NOTIFICA CON LA SIGUIENTE PIEZA PROCESAL:- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO- DE LA CIUDAD DE EL ALTO -LA PAZ- BOLIVIA -En la ciudad de El Alto de La Paz, el día jueves seis (06) de octubre de 2023, la Dra. Roxana Lupe Aruquipa Luna, Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del proceso penal, con NUREJ Nº 20263766, seguido por el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO, en contra de WILSON MURGA CANAZA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, DICTA: --EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA---La siguiente: --S E N T E N C I A Nº 60/2023--I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. --I.1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOR FISCAL. -MINISTERIO PÚBLICO.- Representado por la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Integridad Personal de la Ciudad de El Alto, Fiscal Dra. Ximena Morales Aramayo, con domicilio en oficinas de la Fiscalía de la ciudad de El Alto, ubicado en Av. Raúl Salmon, Z/12 de octubre, No. 130, Edif. Illimani, piso 4, actualmente y quien participo durante todo el juicio la Fiscal de materia DRA. GLYNIS J. FABIÁN SUPPES.-I.2. IDENTIFICACIÓN DE LA APARTE QUERELLANTE. --MAGALY LIPA VIVEROS, con C.I. No. 9982362 L.P., con domicilio en la av, La Paz, pasaje 25 de mayo, de la zona 16 de Julio. -Abogado Patrocinante: Dra. Martha Isabel Aguilar. --Domicilio Procesal: Av. Juan Pablo II Nº 1235, interior of.5.--I.3. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE VICTIMA. --MARIO APAZA SALAZAR (+)--MARITZA QUISPE MAMANI (+)--PEDRO YUJRA CHOQUEHUANCA (+)--VIDAL APAZA ARUQUIPA (+)--JHONNY CHURA MAMANI (+)--BENJAMÍN PILLCO MAMANI CARMELO FLORES MAMANI --GABRIELA CUTILI CLAROS--AHANI ANGÉLICA MAMANI QUISPE -LUCERO MURGA FELIPE MIRANDA MACHACA AMALIA ARUQUIPA MIRANDA INÉS REYES PATARI --REBECA COQUEHUANCA ASISTIRI --NAYELE MURGA LUCERO-DEYMAR MURGA LUCERO --ERICKA MURGA CANAZA --ROSMERY LUCERO VEGA -I.4. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO. --WILSON MURGA CANAZA, con C.I. No. 9258315, nacido el 03 de noviembre de 1991, de 32 años de edad, casado, su esposa se llama Rosmery Lucero Vega, tiene 4 hijos, grado de instrucción bachiller, ocupación chofer, con domicilio real en Villa Vilaque provincia Los Andes, Celular 75885146. No tiene antecedentes penales. --Abogado Defensor: Dr. Miguel Calderon. --Domicilio Procesal: Av. Juan Pablo II, Nº 12565, piso 1, of. 7 frente a Transito de El Alto. --II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. --Que, el Ministerio Publico promueve acusación formal en contra de WILSON MURGA CANAZA, por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, señalando en lo fundamental; -- Que, en fecha 03 febrero de 2019. WILSON MURGA CANAZA sobrio, portando su Licencia de conducir abordó un vehículo tipo camión color azul marca Mercedes Benz con placa de control 519-KNT de servicio particular quien circulaba por la carretera La Paz Copacabana. --Que a horas 18:45, de la fecha anteriormente referida cuando se encontraba a la altura de la Comunidad Santa Ana Provincia Los Andes del Dpto. de La Paz, pretendió realizar un giro indebido de forma abrupta sin poner señalización respectiva-Que por su parte JHONNY CHURA MAMANI conductor del vehículo tipo minibús color blanco marca King Long, con placa de control 4717-GKC, quien se encontraba detrás del vehículo conducido por WILSON MURGA CANAZA, al ver esa conducta indebida realizada por WILSON MURGA CANAZA dio un giro hacia su izquierda para evitar un impacto frontal; sin embargo, pese a ello no pudo evitar impactar con el mismo impactando con el vértice izquierdo desde la parte anterior hasta la parte posterior del vehículo conducido por JHONNY CHURA MAMANI en la parte posterior derecha de la estructura de la carrocería tipo estacas con placa de control 519-KNT conducido por WILSON MURGA CANAZA. -Que el fuerte impacto ocasionado por la conducta imprudente de WILSON MURGA CANAZA ocasionó el fallecimiento de 5 personas identificadas como: -MARIO APAZA SALAZAR de 53 años de edad MARITZA QUISE MAMANI de 24 años de edad -PEDRO YUJRA CHOQUEHUANCA de 18 años de edad--VIDAL APAZA ARUQUIPA de 22 años de edad --JHONNY CHURA MAMANI de 30 años de edad (conductor del minibús) --Así también produjo como consecuencia del hecho personas lesionadas las mismas que fueron trasladadas a diferentes nosocomios. -Al Hospital del Norte fueron trasladadas los ciudadanos identificados como: --BENJAMÍN PILLCO MAMANI de 47 años de edad--CARMELO FLORES MAMANI de 32 años de edad -GABRIELA CURILI CLAROS de 48 añso de edad --AHANI ANGELICA MAMANI QUISPE de 8 años de edad---LUCERO MURGA de 4 años de edad --FELIPE MIRANDA MACHACA de 18 años de edad AMALIA ARUQUIPA MIRANDA de 52 años de edad --INÉS REYES PATARI de 50 años de edad --REBECA COQUEHUANCA ASISTIRI de 18 años de edad --Al Hospital Corazón de Jesús fueron trasladados --NAYELE MURGA LUCERO de ... años --DEYMAR MURGA LUCERO de........años -ERICHA MURGA CANAZA de ....años-ROSMERY LUCERO VEGA de 24 años -Que con relación a las personas fallecidas se procedió al levantamiento de cadáver a VIDAL APAZA ARUQUIPA, PEDRO YUJRA CHOQUEHUANCA. MARIO APAZA SALAZAR, MARITZA DEIZY QUISPE MAMANI Y JHONNY CHURA MAMANI, sin embargo de ello los parientes de los mismos se opusieron al traslado de cadáver a la morgue del Hospital de Clínicas. --III. TEORÍA DE LA DEFENSA Y DECLARACIÓN DEL ACUSADO. --Que, el acusado Wilson Murga Canaza, en audiencia presto su declaración señalando que yo conducía el vehículo a Batallas, yo iba con precaución, había fiesta, el minibús me impacto a la puerta del camión, mi esposa y mis hijos cayeron, por ese motivo yo realice la maniobra y gire, el chofer del minibús tenía licencia A, no podía conducir minibuses, en cambio yo tengo licencia categoría C y maneje con mucha precaución. La defensa técnica del acusado señala mi defendido ahora acusado contaba con licencia categoría C, con SOAT en el momento del hecho, él estaba en su carril y con el impacto que hizo el vehículo que estaba detrás salió expulsada su esposa e hijos, y el vehículo que conducía el chofer fallecido no tenía licencia para conducir ese tipo de vehículos, el sindicato también es culpable porque habilitarlo y permitir que una persona con licencia categoría A maneje un vehículo que no está permitido, por lo que mi defendido no es autor de ningún delito el fallecimiento de las personas y los heridos es atribuible al chofer que falleció.--IV. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS. --Que, durante el desarrollo del proceso el Ministerio Publico, ha presentado su acusación fiscal, ha presentado sus pruebas de cargo, que se detalla a continuación: IV.1. PRUEBAS DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.--a) Testifical: Fue retirada en audiencia. --b) Documental: MP PD-2. Informe Preliminar, adjunta croquis del lugar del hecho y muestrario fotográfico y DVD. ---MP PD-3. Acta de prueba de Alcohol Test. --MP PD-4. Corresponde a la Licencia de Conducir del Conductor Protagonista Wilson Murga Canaza --MP PD-5. Corresponde a la Licencia de Conducir del Conductor Protagonista --JHONNY CHURA MAMANI. ---MP PD-6. Actas de Registro del Lugar del hecho. --MP PD-7. Informes Médicos Preliminares emitidos por el Hospital del Norte. --MP PD-8. 5 Actas de Levantamiento Legal de Cadáver. --MP PD-9. 4 Actas de oposición de traslado de cadáver.--MP PD-10. 2 Actas de secuestro de vehículos.--MP PD-11. Acta de Declaración de JESÚS DANIEL LARICO SILVESTRE. --MP PD-12. Querella presentada por Magaly Lipa Viveros adjunta fotocopia de Cédula de identidad de Magaly Lipa Viveros, fotocopia de certificado de nacimiento de S.H.CH.L., fotocopia de la Cédula de identidad de Jhonny Chura Mamani, fotocopia de Certificado de Defunción. Impresión del sistema de Firmas y Presentaciones --MP PD-13. Impresión de sistema de firmas y Presentaciones. --MP PD-14. Dictamen Pericial emitido por el Sbtte. Luis A. Gonzales Escobar.---MP PD-15. Dictamen Pericial emitido por el Cbo. Rodolfo Ayala Álvarez. --La prueba MP PD-1. Informe de acción directa, no fue presentado físicamente.--IV.2. PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA.--El acusado Wilson Murga Canaza se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.--V. FUNDAMENTACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU RELACIÓN CON EL HECHO ACUSADO. --De conformidad al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba producida durante la sustanciación del juicio oral, por lo que, compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas al juicio se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y de derecho: --V.1. Que, por acusación fiscal, el Ministerio Público acusa a WILSON MURGA CANAZA por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, habiéndose dictado el Auto de Apertura de Juicio, Resolución No. 278/2023 en contra de esta resolución ninguna de las parte ha solicitado alguna aclaración, complementación y/o enmienda. Motivo por el que las partes se sometieron al juicio oral público y contradictorio a efectos de demostrar sus pretensiones en el cual no se presentó incidente ni excepción sobreviniente alguno, por lo que se continuó con el juicio hasta dictar la sentencia correspondiente. --V.2. Que, se tiene certeza, que en fecha 03 de febrero de 2019 a horas 18:45 aproximadamente en la carretera La Paz - Copacabana altura Comunidad Santa Ana provincia Los Andes, del departamento de La Paz, se suscitó un hecho de transito colisión con heridos y muerte de personas, protagonizado por los vehículos camión color azul con placa de control 519-KNT conducido por Wilson Murga Canaza y el vehículo minibús color blanco con placa de control 4717-GKC conducido por Jhonny Chura Mamani, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidas, tal como se evidencia de la prueba MP PD-2. Informe Preliminar, adjunta croquis del lugar del hecho y muestrario fotográfico y DVD, en el que señala como naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, describe a 13 personas heridas, 5 personas fallecidas en total 18, y señala principalmente como “…CIRCUNSTANCIA DEL HECHO....En fecha 03 de Febrero de 2019 años a horas 18:45 aprox. se suscitó hecho de tránsito, "COLISIÓN CON HERIDOS Y MUERTE DE PERSONAS", Protagonizado por el Sr. WILSON MURGA CANAZA de 28 años, Lic. 9258315 Cat "C", conductor del vehículo Tipo Camión Color Azul Marca Mercedes Benz con placa de control 519 - KNT Serv. Particular el mismo que circulaba por la Carretera La Paz - Copacabana Altura Comunidad Santa Ana Provincia Los Andes llega a colisionar con el vehículo Tipo Minibús, Color Blanco Marca King Long, con placa 4717-GKC, conducido por el Sr. JHONNY CHURA MAMANI de 30 años Lic. No. 6886993 Cat. "A" Serv. Publico del presente hecho se registra trece personas heridas quienes están con Dx en Observación y cinco fallecidas PERSONAS HERIDAS I.- Benjamín Pillco Mamani de 47 años, 2.- Carmelo Flores Mamani de 32 años, 3.- Gabriela Cutili Claros de 48 años, 4.- Anahi Ángela Mamani Quispe de 08 años, 5.- Lucero Murga de 04 años, 6.- Felipe Miranda Machaca de 18 años, 7.- Amalia Aruquipa Miranda de 52 años, 8.- Inés Reyes Patari de 50 años, 9.- Rebeca Choquehuanca Asistiri de 18 años. Hospital Corazón de Jesús 10.- Nayele Murga Lucero de ---años, 11.- Deymar Murga Lucero de--. Años, 12.- Ericka Murga Canaza de ---años, 13.-Rossmery Lucero Vega de 24 años, PERSONAS FALLECIDAS 1.-Mario Apaza Salazar de 53 años, 2.-Maritza Quispe Mamani de 24 años, 3.- Pedro Yujra Choquehuanca de 18 años, 4.- Jhonny Chura Mamani de 30 años "Chofer del Minibús", 5.- Vidal Apaza Aruquipa de 22 años. Asimismo se registra daños materiales de consideración en la estructura de ambos vehículos. Se hace notar que los familiares de los Occisos se opusieron al traslado de los cuerpos a la Morgue del hospital de Clínicas 1.-Mario Apaza Salazar de 53 años, 2.-Maritza Quispe Mamani de 24 años, 3.- Pedro Yujra Choquehuanca de 18 años, 4.- Vidal Apaza Aruquipa de 22 años. Se pone en conocimiento que la hora de aprehensión del Sr. Wilson Murga Canaza de 28 años de edad con C.I. 99258315 es de 22:00 debido a la distancia de la carretera y el retorno a oficinas de Transito. Los Vehículos protagonistas se encuentras en custodia de los Garajes Autorizados por la Dirección de Transito Transporte y Seguridad Vial El Alto. "SALVADOR" y "AUDAZ"…”, al cual se adjunta croquis y placas fotográficas en los cuales se observa a las personas heridas y los vehículos con daños materiales, la prueba MP PD-6. Acta de Registro del Lugar del hecho de fecha 03 de febrero de 2019 que establece como hora y fecha de la comisión del hecho el 03 de febrero de 2019, hrs. 18:45, señalando como descripción del lugar asfalto, tienen todo el valor legal correspondiente, estos medios de prueba han sido expedidos por funcionarios policiales públicos debidamente identificados, siendo creíble su contenido redactado en los citados documentos, por lo que es evidente la existencia del hecho de transito motivo de acusación. --V.3. Que, se tiene certeza que a consecuencia del hecho de transito suscitado en fecha 03 de febrero de 2019 a horas 18:45 aproximadamente en la carretera La Paz - Copacabana altura Comunidad Santa Ana provincia Los Andes, del departamento de La Paz, se suscitó un hecho de transito colisión con heridos y muerte de personas, protagonizado por los vehículos camión color azul con placa de control 519-KNT conducido por Wilson Murga Canaza y el vehículo minibús color blanco con placa de control 4717-GKC conducido por Jhonny Chura Mamani, de este hecho resultaron personas heridas como fallecidos, toda vez que de acuerdo a la prueba MP PD-7. Informes Médicos Preliminares emitidos por el Hospital del Norte consistente en: Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Del Norte, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Anahi Ángela Mamani Quispe, diagnostico de ingreso policontuso, tec leve de riesgo moderado, naturaleza del accidente colisión; Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Del Norte, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Benjamín Teodoro Pillco Mamani, diagnostico de ingreso policontuso, tec leve, naturaleza choque a vehículo detenido; Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Del Norte, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Graciela Cutile Flores, diagnostico de ingreso policontuso, tec moderado, naturaleza del accidente colisión; Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Corazón de Jesús, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Murga Lucero Nayele, diagnostico de ingreso TCE leve a moderado, trauma facial; Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Corazón de Jesús, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Lucero Vega Rosmery, diagnostico de ingreso TCE herida en región oxipital, naturaleza del accidente colusión; Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Corazón de Jesús, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Murga Canaza Ericka, diagnostico de ingreso trauma de columna dorsolumbar, trauma de cadera, trauma de muslo derecho, naturaleza del accidente colusión; Informe Médico Preliminar, emitido por el Hospital Corazón de Jesús, fecha de ingreso al hospital 03-02-19, paciente Murga Lucero Deymar, diagnostico de ingreso contusión antebrazo izquierdo; Informe Médico, emitido por el Hospital Del Norte, en el que informa que en fecha 3 de febrero de 2019, a hrs. 20:00 acudió a emergencias la paciente Luz Kelia Murga Lucero, con antecedentes de accidente de tránsito, con diagnostico policontusa y Traumatismo cráneo encefálico leve, al cual se adjunta la hoja de atención de emergencias; la prueba MP PD-8. 5 Actas de Levantamiento Legal de Cadáver, consistente en Acta de levantamiento legal de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, lugar del hecho La Paz- Copacabana Alt. Comunidad Santa Ana, nombre del occiso y/o fallecido DAVID APAZA ARUQUIPA. Acta de levantamiento legal de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, lugar del hecho La Paz- Copacabana Alt. Comunidad Santa Ana, nombre del occiso y/o fallecido PEDRO YUJRA CHOQUEHUANCA. Acta de levantamiento legal de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, lugar del hecho La Paz- Copacabana Alt. Comunidad Santa Ana, nombre del occiso y/o fallecido MARIO APAZA SALAZAR. Acta de levantamiento legal de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, lugar del hecho La Paz- Copacabana Alt. Comunidad Santa Ana, nombre del occiso y/o fallecido MARITZA DEIZY QUISPE MAMANI. Acta de levantamiento legal de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, lugar del hecho La Paz- Copacabana Alt. Comunidad Santa Ana, nombre del occiso y/o fallecido JHONNY CHURA MAMANI. La prueba MP PD-9. 4 Actas de oposición de traslado de cadáver, que corresponde Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, correspondiente a VIDAL APAZA ARUQUIPA. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, correspondiente a MARIO APAZA SALAZAR. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, correspondiente a MARITZA DEISY QUISPE MAMANI. Acta de oposición de traslado de cadáver de fecha 03 de febrero de 2019, correspondiente a PEDRO YUJRA CHOQUEHUANCA, consecuentemente, estas pruebas literales, tienen todo el valor legal correspondiente, ya que han sido expedidos por funcionarios policiales y funcionarios públicos debidamente identificados, quienes no tienen ningún interés con alguna de las partes para favorecer o desfavorecer a los mismos, por ende es manifiestamente evidente que a consecuencia del hecho de transito suscitado en la carretera la Paz Copacabana altura Comunidad Santa Ana resultaron personas heridas, así como fallecidos.--V.4. Que, habiendo generado certeza sobre la existencia del hecho de transito suscitado en fecha 03 de febrero de 2019, realizando una valoración objetiva de cada uno de los medios de prueba producida en juicio, aplicando una valoración de la lógica, sana critica, racionalidad, se concluye, que el acusado, WILSON MURGA CANAZA es quien ocasiono el accidente de tránsito por colisión con heridos y muertos, siendo que de acuerdo a la prueba MP PD-2. Informe Preliminar de fecha 04 de febrero de 2023, en el que señala como naturaleza del hecho colisión con heridos y muerte de personas, describe a 13 personas heridas, 5 personas fallecidas en total 18, como agentes interventores a Wilson Murga Canaza, vehículo tipo camión, con placa de control 519-KNT; y como conductor 2 a Jhonny Chura Mamani, vehículo tipo minibús con placa de control 4717-GCK, evidenciándose que ambos vehículos ocasionaron el accidente de tránsito, asimismo conforme la prueba MP PD-3. Acta de prueba de Alcohol Test del Señor Wilson Murga Canaza, de fecha 03 de febrero del 2019, realizado por el Sgto. 1º J. Peñaloza, señala como resultado de la prueba de alcohol-test grado alcohólico 0,00 Grs. % SOBRIO y a prueba MP PD-4. Corresponde a la Licencia de Conducir del Conductor Protagonista Wilson Murga Canaza, categoría C, se puede evidenciar que al momento de los hechos el acusado se encontraba en estado sobrio y plenamente habilitado para conducir el tipo de vehículo camión ya que el mismo contaba con licencia de conducir categoría C, a diferencia del otro conductor conforme la prueba MP PD-5. Licencia de Conducir del Conductor Protagonista JHONNY CHURA MAMANI, categoría A, quien con esa categoría conducía un vehículo minibús de 14 pasajeros el cual conforme las reglas de transito requiere licencia de categoría C. La prueba MP PD-14. Dictamen Pericial emitido por el Sbtte. Luis A. Gonzales Escobar, en el cual en la parte pertinente señala “…8. PUNTO DE IMPACTO El vehículo de referencia presenta el punto de impacto en el vértice izquierdo anterior.--9. TRAYECTORIA DE IMPACTO El vehículo de referencia presenta la trayectoria de impacto desde la parte anterior hacia la parte posterior del vehículo.--10. CONCLUSIÓN En mérito a los estudios realizados, y de conformidad a los principios técnicos, y en cumplimiento al punto de pericia emitido por el Sr. Representante del Ministerio Público el suscrito perito emite la siguiente conclusión: De la observación física y analógica del vehículo automotor con placa de control 4717-GKC, se tiene: - Informe Técnico Automotriz. - Informe Pericial Automotriz con número de R.U.P 10003588-19. -Punto de Impacto.- Remítase al Punto 8 (Punto de impacto). Trayectoria de Impacto. - Remitase al Punto 9. (Trayectoria de impacto). Estado Físico Exterior e Interior del Vehículo. -. Remítase al Punto 7.2…” y la prueba MP PD-15. Dictamen Pericial emitido por el Cbo. Rodolfo Ayala Álvarez, en la cual refiere “…8. PUNTO DE IMPACTO El vehículo de referencia presenta punto de impacto en la parte posterior derecha de la estructura de la carrocería tipo estacas.--9. TRAYECTORIA DE IMPACTO El vehículo de referencia presenta trayectoria de impacto de la parte posterior hacia la parte anterior.--10. CONCLUSIÓN En mérito a los estudios realizados, y de conformidad a los principios técnicos, y en cumplimiento al punto de pericia emitido por el Sr. Representante del Ministerio Público, el suscrito PERITO emite lo siguiente: De la observación física y analógica del vehículo automotor con placa de control 519-KNT se tiene: - Informe Técnico Automotriz.- El resultado de la inspección Técnico Automotriz se establece en el punto 7.2.---Punto de impacto El vehículo de referencia presenta punto de impacto en la parte posterior derecha de la estructura de la carrocería tipo estacas.---Trayectoria de impacto.- El vehículo de referencia presenta trayectoria de impacto de la parte posterior hacia la parte anterior.---Estado físico e interior del vehículo.- El vehículo de referencia presenta daños en la estructura de la carrocería véase en el inciso 7.3….”, pruebas emitidas por funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones, con los cuales se demuestra que la persona que conducía el vehículo a momento del accidente de tránsito colisión con heridos y personas fallecidas, es el acusado Wilson Murga Canaza, quien contaba con licencia de conducir categoría “C”, se encontraba sobrio, y también el vehículo se encontraba en buenas condiciones técnicas conforme la pericia, así como también las pericias realizadas a los 2 vehículos que colisionaron hacen referencia al punto de colisión y los daños causados a ambos vehículos, demostrándose objetivamente que el ahora acusado quien conducía el vehículo camión colisiono con el otro vehículo minibús, y a consecuencia del mismo la existencia de personas heridas y fallecidas--V.5. Que, en relación a las pruebas del Ministerio Publico, se tiene que la prueba La prueba MP PD-10. 2 Actas de secuestro de vehículo minibús con placa de control 4717-GKC, únicamente se evidencia que se secuestró los vehículos que pero no demuestra los hechos acusados, siendo una prueba impertinente. La prueba MP PD-11. Acta de Declaración de JESÚS DANIEL LARICO SILVESTRE, se debe tener presente que esta declaración fue recepcionada en etapa investigativa y los testigos en etapa de juciio oral deben ser recepcionadas conforme los principios de inmediación, contradicción y oralidad por lo que la misma es impertinente. La prueba MP PD-12. Querella presentada por Magaly Lipa Viveros adjunta fotocopia de Cédula de identidad de Magaly Lipa Viveros, fotocopia de certificado de nacimiento de S.H.CH.L., fotocopia de la Cédula de identidad de Jhonny Chura Mamani, fotocopia de Certificado de Defunción. Impresión del sistema de Firmas y Presentaciones, la presentación de una querella únicamente otorga la calidad de querellante pero que sin embrago la redacción realizada en el memorial no demuestra los mismos por lo que es una prueba impertinente. La prueba MP PD-13. Impresión de sistema de firmas y Presentaciones en la cual se evidencia la presentación del acusado en el sistema biométrico del Ministerio Publico aspecto que no demuestra ni desvirtúa los hechos acusados, siendo que la presentación ante el Ministerio Publico es una medida cautelar por lo que la misma es impertinente.--VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. --Sobre la base de los motivos de hecho establecido precedentemente, corresponde, ahora determinar si en el presente caso se configura los elementos típicos del delito HOMICIDIO LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que fue acusado por el Ministerio Publico en contra de WILSON MURGA CANAZA. --SOBRE EL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. --El art. 261 del Código Penal (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO) señala “...el que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves y gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado, con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir de forma definitiva…”. Al respecto, es importante establecer que el art. 261 del Código Penal, establece que es autor del presente hecho, cuando el sujeto activo del delito, causa la muerte o lesiones en un accidente de tránsito con un vehículo motorizado en la integridad corporal del sujeto pasivo. En el presente caso conforme a las pruebas detalladas y fundamentadas el acusado WILSON MURGA CANAZA protagonizo un hecho de tránsito en fecha 03 de febrero de 2019 de 2019, a hrs. 18:45 aprox., con el vehículo camión con placa de control 519-KNT que conducía colisionando con el vehículo minibús con placa de control 4717-GCK, en la carretera La Paz – Copacabana altura comunidad Santa Ana, resultando de dicho accidente 5 personas fallecidas y 13 personas heridas, materializado el presupuesto de este delito siendo que existen personas con lesiones, pero también personas que murieron a consecuencia del hecho de transito de fecha 04 de febrero de 2019. ---Que, el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico y doloso. En el caso presente, de acuerdo a la pruebas judicializadas y valoradas en la presente Sentencia el acusado WILSON MURGA CANAZA es quien conducía el camión con placa de control 519-KNT, en fecha 04 de febrero de 2019, el cual colisiono con el vehículo minibús con placa de control 4717-GCK, ocasionando la muerte de 5 personas, así como de 13 heridos, por lo que el acusado es autor del hecho penal de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, ya que a consecuencia de sus acciones en el manejo irresponsable del vehículo produjeron la muerte de 5 personas, así como de 13 heridos. En consecuencia, la conducta del acusado no solo es típica también es antijurídica porque no hay justificación fehaciente de su conducta, es dolosa porque sabía que estaban realizando actos prohibidos por ley, tenía conciencia y voluntad de lo que estaba haciendo y es culpable porque su conducta ilícita del acusado pudo ser evitada.--VII. FUNDAMENTACIÓN PARA LA IMPOSICIÓN DE LA PENA. ---Que, efectuada la subsunción normativa y establecida la autoría de la acusada, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, en ese entendido se tiene que el acusado WILSON MURGA CANAZA ya que el hecho sucedido lo podía haber evitado. Sin embargo tiene como atenuantes su condición de padre de familia, es una persona joven de 32 años, contaba con licencia categoría C, se encontraba sobrio el día de los hechos, además que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra toda vez que el Ministerio Publico no acredito en el proceso lo contrario y siendo que el Juzgador debe tener presente que conforme al art. 25 del Código Penal, la pena no solo cumple funciones preventivas, sino también busca la readaptación social, por lo que se debe atenuar la pena favor del acusado.--VIII. PARTE DISPOSITIVA. --POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos a nombre del pueblo boliviano conforme señala el art. 178 de la Constitución Política del Estado y en representación del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce FALLA: declarando al acusado: WILSON MURGA CANAZA, con C.I. No. 9258315, nacido el 03 de noviembre de 1991, de 32 años de edad, casado, su esposa se llama Rosmery Lucero Vega, tiene 4 hijos, grado de instrucción bachiller, ocupación chofer, con domicilio real en Villa Vilaque provincia Los Andes, Celular 75885146. No tiene antecedentes penales, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, acusado por el Ministerio Publico, dictándose en su contra SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal por existir suficiente prueba que género en la juzgadora la convicción plena sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se le condena a sufrir a WILSON MURGA CANAZA una pena privativa de libertad de (02) dos años en reclusión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.---Una vez ejecutoriado el presente fallo, en cumplimiento de los arts. 430 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítanse fotocopias legalizadas de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal de El Alto y al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de ley. ---Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal. --DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS: ---Art. 115, 116, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado. --Art. 20, 25, 37, 38, 40 y 261 del Código Penal.--Art. 6, 171, 173, 340, 342, 343 y 344 y siguientes, 357, 359, 360, 361, 362, y 365 del Código de Procedimiento Penal. ---TÓMESE RAZÓN, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE ---FIRMA Y SELLA:DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. DANIELA GRISEL CHOQUE MAMANI—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- LAPAZ-BOLIVIA.-- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO--NUREJ: 20263766- HABIENDOME DICTADO LA SENTENCIA CON LA PENA DE DOS AÑOS DENTRO EL MARCO LEGAL SOLICITA SE ME DE CURSO AL PERDON JUDICIAL PARA ELLO ADJUNTO CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES--OTROSI--YO, WILSON MURGA CANAZA, dentro el proceso penal seguida por el M.P. por el delito de Lesiones Graves y Gravisimas de Homicidios en Accidente de Tránsito, ante Ud., con todo respeto, digo y pido:1.- ANTECEDENTES.- En la audiencia del juicio oral mi persona demostró que no fue el autor del hecho de transito ya que estaba en mi carril derecho más contaba con licencia de conducir categoria "C" pero el chofer del minibús contaba con la licencia de conducir categoria "A" no permitido para conducir movilidad de transporte público. Asimismo no se llevó la audiencia de inspección ocular seguida de reconstrucción en el lugar de los hechos. Por que en ello se demostraba la verdad histórica del hecho de tránsito. Es por ello NO existió victimas dentro el juicio oral ni mucho menos acusación particular. Por tanto su Autoridad me dicto la Sentencia haciendo un análisis de todo lo sucedido con la pena de dos años II.- PETITORIO.- Por lo expuesto su Autoridad al imperio del Art. 368 solicito el PERDON JUDICIAL, ya que es por primera vez que cometi un delito 'pido se me de curso conforme lo solicitado y lo que indica el Art. señalado anteriormente para ello adjunto el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.---OTROSI.- Señalo domicilio procesal Av. Juan Pablo II 1255 primer piso oficina frente tránsito--Correo electrónico miguelcalderoncalderon1@gmail.com---Whatsapp.--CEL. 73017352--Ciudadanía Digital 2239323---FIRMA Y SELLA: ABOG. MIGUEL CALDERON—ABOGADO---EL ALTO 13, DE OCTUBRE DE 2023 a efectos de emitir la resolución que corresponda----al otrosi por señalado el domciilio procesal y los medios telemáticos --FIRMA Y SELLA:DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. DANIELA GRISEL CHOQUE MAMANI—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- LAPAZ-BOLIVIA-- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO---EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA--RESOLUCIÓN Nº 332/2023--DENTRO DEL PROCESO PENAL, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN CONTRA DE WILSON MURGA CANAZA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.--AUTO MOTIVADO DE PERDÓN JUDICIAL--El Alto, 13 de octubre de 2023---I. ANTECEDENTES;---La solicitud de perdón judicial interpuesto por la parte sentenciada Wilson Murga Canaza, y demás antecedentes; ---II. SOLICITUD DE PERDÓN JUDICIAL.--Que, el sentenciado Wilson Murga Canaza, por memorial presentado en fecha 12 de octubre de 2023, solicita el perdón judicial manifestando en lo fundamental que habiéndose dictado sentencia condenatoria, imponiéndole una pena de 2 años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, y del Informe de Antecedentes Penales Judiciales (REJAP), señala que no tiene antecedentes penales de sentencia condenatoria, ejecutoriada, por lo que al amparo del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, solicita el beneficio del perdón judicial.--III. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES.---Que, de acuerdo al Certificado de antecedentes penales de fecha 12 de octubre de 2023 se evidencia que Wilson Murga Canaza, no registra sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, es decir, no tiene antecedente penal anterior al presente proceso penal. ---IV. FUNDAMENTOS DE HECHO, DERECHO y JURISPRUDENCIALES. --Que, así vistos los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones de hecho, derecho y jurisprudenciales; --IV.1. Que, el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 004, establece que “…La Juez o el Juez o Tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o participe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de dos años, no procederá el perdón judicial bajo ninguna circunstancia, por delito de Corrupción…”.---IV.2.- Que, la Sentencia Constitucional No. 2118/2010 – R de fecha 19 de noviembre de 2010, establece que “…Por cuanto el art. 368 del Código de Procedimiento Penal, es categórico al precisar que el juez o tribunal que dicte una sentencia condenatoria: “concederá el perdón judicial; es decir, que su decisión no está sujeta a su arbitrio, sino que es una imposición legal, ante el cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece, al tratarse de un primer delito y que la pena impuesta no sea mayor a dos años…”. En el presente caso el sr. Wilson Murga Canaza, como se evidencia de la Sentencia No. 60/2023 de fecha 06 de octubre de 2023, ha sido condenado por ser autor del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito a sufrir una pena de privación de libertad de 2 años a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de San Pedro.--IV.3. Que, conforme al informe que adjunta, consistente en el Informe de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), del impetrante, se establece que el sentenciado Wilson Murga Canaza, anterior a este proceso penal, no cuenta con registro de antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, no se benefició con suspensión condicional de la pena o del proceso, y no fue declarado rebelde, de lo que se infiere que el sentenciado cometió el delito por primera vez. --IV.4.- Que, la uniforme jurisprudencia constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0164/2017-S1 indica “…el juez debe conceder el perdón judicial al autor o participe que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; ello implica que, en el mismo acto sin necesidad de ejecutoria previa de la resolución que impone la sanción debe resolver sobre la aplicación de este beneficio otorgándole inmediatamente…”. En el presente caso, el sentenciado, al haber sido condenado a una pena privativa de libertad de dos años, su pena no excede más de dos años de duración y no registra sentencia condenatoria ejecutoriada anterior a este caso, por lo que, el sentenciado Wilson Murga Canaza, ha cumplido con los requisitos del art. 368 de la Ley 1970, modificada por la Ley 004 y la Jurisprudencia Constitucional señalada anteriormente, ya que solamente se debe demostrar la condena de dos años y que el mismo haya sido condenado por haber cometido por primera vez un delito, por lo que, la presente solicitud se debe aceptar.--V. PARTE DISPOSITIVA. --POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, con las facultades que le confiere la ley, CONCEDE el beneficio del PERDÓN JUDICIAL DE LA PENA a favor de WILSON MURGA CANAZA, con C.I. No. 9258315, conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal, y sea con las formalidades de ley.-Con la presente resolución notifíquese a los sujetos procesales, quienes de sentirse agraviados con la misma pueden presentar el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 404 del CPP.--REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- FIRMA Y SELLA:DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. REYNA M. ESPINOZA FLORES—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- LAPAZ-BOLIVIA----EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2024 AÑOS.


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