EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 54/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LOS ACUSADOS PAOLA AMANDA ROJAS ARI, LUPE ARI ARANCIBIA, CARLOS PEDRO ARI DELGADO que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de IVAN OJEDA Y LIZETH IBAÑEZ Y OTROS en contra LUCIANEL MENDOZAY OTROS por la comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO Y OTROS previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 201605121 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 18 DE ENERO DE 2024 Y SENTENCIA DE FECHA DE 18 DE ENERO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA DE 18 DE ENERO DE 2024 Y SENTENCIA DE FECHA DE 18 DE ENERO DE 2024. JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL Sucre – Bolivia ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO NUREJ 201605121 JUEZ Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre SECRETARIA-ABOGADA Lic. María Silvana Gorena Camacho ACUSACIÓN FISCAL. Alejandra Zally Rocha Villarroel ACUSACION PARTICULAR MARIBEL CONDORI LOPEZ ABOGADO MIGUEL PRIMO VELASQUEZ ACUSADO ANAHI GUTIERREZ ARANCIBIA JOSE JORGE ZURITA MORAL ABOGADO MARCELO CONCHARI ACUSADA LUCIANEL MENDOZA SALDIAS ABOGADO OSCAR VERA DEFENSOR DE OFICIO BENITO HERRERA FECHA DE AUDIENCIA Sucre, 18 de enero de 2024 HORA DE INICIO Hrs. 10:25 OBJETO Consideración de salida alternativa (presencial) En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez con veinticinco del día dieciocho de enero del dos mil veinticuatro, el señor Juez de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, Dr. Luis Benjamín Rojas Latorre y la suscrita secretaria legal Lic. María Silvana Gorena Camacho, quedó instalada la presente audiencia de continuación juicio oral dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIBEL CONDORI LOPEZ y otros en contra de LUCIANEL MENDOZA SALDIAS y otros, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ESTELIONATO Y OTROS, por secretaría pido informar si las partes están legalmente notificadas y si acudieron a esta audiencia. SECRETARIA: Con la palabra señor Juez, informarle que las partes fueron legalmente notificadas, presente el MP, presente la acusada Lucianel Mendoza asistida de su abogado, ausentes las víctimas. JUEZ: Se tiene presente, se va a conceder la palabra a la autoridad fiscal para que se manifieste sobre la salida alternativa que ha presentado. FISCAL: (02:14) Efectúa la modulación de la acusación fiscal respecto a la señora Lucianel Mendoza a los delitos de estafa y estelionato y fundamenta su solicitud de procedimiento abreviado y señala los elementos probatorios y el REJAP de la acusada Lucianel Mendoza, solicita además se imponga 3 años de pena. JUEZ: Se tiene presente, tiene la palabra el abogado de la defensa. DEFENSA: (8:46) Señala que se allana a lo fundamentado por la representación fiscal habiéndose cumplido con todos los requisitos del art. 374 del CPP, y que aceptan someterse al procedimiento abreviado sea con la pena de 3 años, y que existiendo una víctima la misma ya desistió del seguimiento de proceso, y también cursa del informe de secretaría que habiendo sido notificadas las víctimas no acudieron a audiencia y solicita que al momento de dictar sentencia de acuerdo al art. 366 se haga viable la suspensión condicional de la pena e imponga las condiciones para el cumplimiento de la misma. JUEZ: Se concede la palabra a la autoridad fiscal para que se manifieste sobre los fundamentos de la defensa relativos a la suspensión condicional de la pena y las reglas de conducta. FISCAL: Estamos de acuerdo, en cuanto a las reglas que sea por el lapso de un año, que no cambie de domicilio. Acto seguido se pasa a dictar la siguiente resolución. A, 18 de enero de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que instalada la presente audiencia para consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado a favor de la señora Lucianel Mendoza salías la autoridad fiscal inicialmente procede a modular los términos de alcances de la acusación fiscal que se emitió en contra de la coacusada expresando que de acuerdo a la revisión de los antecedentes y principalmente los elementos de prueba que están sustentando dicha acusación corresponde efectuar una modulación en relación a la calificación de la conducta que hubiese desplegado le han causado de modo que la misma sea todavía acusada por la comisión de los delitos de estafa y estelionato excluyendo dicha acusación las tipificaciones falsedad ideológica uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa luego de ello la autoridad fiscal manifiesta que se han cumplido con todos los requisitos que establece el artículo 374 del código de procedimiento penal en vista de haberse suscrito un acuerdo con esa representación porque la parte acusada la señora Lucianel Mendoza Saldias reconoce haber participado en calidad de autora en la comisión del hecho delictivo que fue objeto de acusación y renuncia a someterse a procedimiento ordinario de juicio oral público y contradictorio y se somete a una pena privativa de libertad de 3 años con este acuerdo solicita porque pueda declararse fundado el incidente de salida alternativa de procedimiento abreviado y a su vez se le imponga de acuerdo a la cuantía de la pena el beneficio de la suspensión condicional de la misma que sea por el lapso de un año. Corrido en traslado incidente a la defensa y la misma señala a la pretensión efectuada por el Ministerio fiscal y solicita que el beneficio a concederse una vez emitida el fallo respectivo se sustente en los antecedentes penales que han sido presentados para viabilizar dicho beneficio en con el que se acredita que la señora Mendoza no registra antecedente penal alguno excepto el que se tramita en esta causa. Bajo esos términos corresponde manifestar que efectivamente el Ministerio público conforme al artículo 70 es obligación de esa representación promover la acción penal pública y de acuerdo al artículo 72 de la misma norma procesal penal la investigación de los hechos objeto presuntamente delictivos deben sujetarse siempre al principio de objetividad lo que permite a esa representación no solamente efectuar la respectiva acusación a la conclusión de las investigaciones sino también eximir de responsabilidad a quienes no hubiesen participado de los hechos delictivos principio de objetividad que siempre se va a mantener vigente y potencialmente aplicable no solamente en la etapa preparatoria sino también en la etapa de juicio a ello debe considerarse lo dispuesto en el artículo 278 del código de procedimiento penal que le permite hacer representación abstenerse de acusar por su parte también del artículo 323 de la misma norma procesal penal faculta a esa representación y de acuerdo a los elementos de prueba que se hubiesen producido en la etapa de acumulación de las mismas a sobreseer a quién inicialmente hubiese imputado por la presunta comisión de un hecho delictivo finalmente debe tomarse en cuenta también lo dispuesto en los artículos 335.3, 348 y 342 de la norma procesal penal citada por lo que se advierte que esa representación puede ampliar su acusación solicitándole a suspensión de la tramitación de una audiencia de juicio justamente para muñirse de elementos de prueba que sustenten dicha ampliación de la acusación o también esa representación puede retirar una acusación lo que implica que ciertamente está facultada el Ministerio Público a efectuar una modulación sobre la calificación de los tipos penales que inicialmente están siendo mencionados en una acusación fiscal qué es lo que ha sucedido en esta audiencia. En consecuencia bajo esas condiciones y habiéndose cumplido con todos los requisitos que fija el artículo 374 del código de procedimiento penal se acepta la modulación que efectúa la autoridad fiscal Respecto a los tipos penales inicialmente acusados a la encausada vamos a proceder a escuchar de la propia acusada si efectivamente se va a someter a esta salida alternativa. (23:50) A continuación se hizo presente la acusada la Lucianel Mendoza Saldias. JUEZ: Producto de los hechos descritos en acusación fiscal usted ha sido acusada por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato se le pregunta a la señora Lucianel Mendoza Saldias si usted ha participado en estos hechos en calidad de autora. ACUSADA: Si. JUEZ: ¿El reconocimiento que hace de su culpabilidad es libre y voluntario? ACUSADA: Si. JUEZ: Para la investigación de este hecho, ¿usted renuncia al procedimiento ordinario y al juicio oral, público y contradictorio? ACUSADA: Si. JUEZ: ¿Acepta la pena de 3 años de privación de libertad que ha propuesto el Ministerio fiscal? ACUSADA: Si. JUEZ: cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 374 del código de procedimiento penal se pasa a pronunciar la parte resolutiva del fallo este dirá: POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital administrando justicia en primera instancia a nombre del estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce falla en procedimiento abreviado declarando a la señora LUCIANA MENDOZA SALDIAS de generales conocidas autora y culpable de los delitos de estafa y estelionato condenándole a sufrir la pena de 3 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de esta ciudad. No obstante de ello y conforme ha manifestado la autoridad fiscal y ha solicitado la defensa en atención a la pena que se le está imponiendo y al haber acreditado que al presente no registra sentencia condenatoria por delito doloso que hubiese acaecido en los últimos 5 años que se le va a conceder el beneficio de la suspensión condicional de la pena conforme al artículo 366 que establece los requisitos para este beneficio y que usted los cumpla de modo que de acuerdo al artículo 24 del código de procedimiento penal y por el lapso de un año usted deberá someterse a las siguientes reglas de conducta una vez que quede ejecutoriada esta Sentencia. 1. Usted queda prohibida de cambiar de domicilio sin hacer conocer este cambio inicialmente a esta autoridad judicial. 2. Se va a someter a la vigilancia del juzgado de ejecución penal para este fin usted deberá apersonarse al juzgado de ejecución penal el último día hábil de cada mes por el lapso de un año. 3. Debe permanecer en su trabajo actual por el tiempo que tiene la obligación de someterse a estas reglas de conducta. Cumplidas como sean estas reglas de conducta se va a disponer en su momento la extinción de la pena que se le ha impuesto por el juzgado de ejecución penal sin embargo se le advierte que al incumplimiento de cualquiera de esas reglas de conducta conforme al artículo 25 del código de procedimiento penal el Ministerio fiscal va a solicitar la revocación de las medidas que hoy se le imponen y ciertamente usted tendrá que cumplir la pena que se le ha impuesto. Debiendo en consecuencia remitirse antecedentes de esta resolución tanto al registro judicial de antecedentes penales como al juzgado de ejecución penal. REGÍSTRESE. – JUEZ: Pronunciada cómo ha sido la parte resolutiva de este fallo vamos a dar por concluida esta audiencia. Con lo que concluyó la presente audiencia, firmando en constancia el señor Juez y la suscrita Secretaria, que certifican. SENTENCIA 2024 PRONUNCIADA EN EL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 1 DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A DENUNCIA IVAN OSCAR ALEJANDRO OJEDA, LIZBETH TERESA IBAÑEZ, SEVERA LUCINDA QUISPE MONZON Y PASTOR GONZALES VILLCA CONTRA DE LA ACUSADA LUCIANEL MENDOZA SALDIAS, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA Y ESTELIONATO, PREVISTO EN EL ART. 335 Y 337 DEL CÓDIGO PENAL. VISTOS: La audiencia de apertura de juicio oral y público, celebrada a horas diez con veinticinco del día jueves dieciocho de enero de dos mil veinticuatro años, con la intervención de la acusada Lucianel Mendoza Saldias, asistida de su abogado defensor, la autoridad fiscal asignada al caso y la víctima también patrocinada de su abogado; la modulación efectuada por el Ministerio Público a la acusación formal, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado, lo expuesto por la defensa; y todo cuanto convino ver y se tuvo presente. DEL HECHO Y LAS CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO La acusación fiscal refiere que en fecha 23 de abril del 2012, la señora ELIZABETH ZILVETTY DE ARANDIA Y MANUEL ARANDIA ARDUZ supuestamente hubieran otorgado poder notarial especial, amplio, suficiente, sustituible e irrevocable a favor de la persona que se identifica como Gustavo Ramiro Coronado Taborga Nº 180/2012 de fecha 23 de abril del 2012, ante la Notaria de Fe Publica en la ciudad de la Paz Nº 083 a cargo de la Dra. Carla Chávez Valencia para que este supuesto apoderado pueda realizar ventas y/o transferencias del total o por fracciones, como también la venta a si mismo del ex fundo Ckara Punku, Villa Saytu Cancha. Posteriormente este presunto apoderado (GUSTAVO RAMIRO CORONADO TABORGA) en fecha 7 de mayo del 2012 sustituye el mencionado poder a favor de otra persona identificada como ISAIAS DURAN FLORES a través del documento de sustitución N° 640/2012 en la ciudad de Potosí, ante la Notaria de Fe Pública de primera clase N° 12 a cargo del Dr. Jaime V. Quispe Vargas, una vez sustituido este poder Isaías Duran Flores se apersona ante la Notaria Fe Pública de primera clase de la ciudad de Sucre a cargo de la Dra. Zenaida Martinez y vende la totalidad del inmueble de 1.868.78 Mts. 2 a favor de otro supuesto comprador de nombre CARLOS PEDRO ARI DELGADO, quien a fin de consolidar la ilicitud de estos actos fracciona el mencionado inmueble en 10 lotes con un paso común, realizando tramites de aprobación de planos y otros trámites tanto en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como en la oficina de Registro de Derechos Reales, con lo que aparentemente se individualizo cada lote y es que con pleno conocimiento de esas irregularidades, proceden a realizar una serie de ventas ficticias entre ellos y utilizando a otras personas allegadas a ellos, con la finalidad, de que se aparente que las ventas fueron legales y perfectas para luego utilizando ardid y engaños vender los mismos con la clara intencionalidad de estafar en este caso a las víctimas denunciantes de este hecho, poniendo incluso para este cometido avisos públicos en el periódico Correo del Sur, COMO LOTES DE OCACION, aclarando que los mencionados avisos fueron efectuados por los mismos querellados y su entorno familiar. DE LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA, PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO Ante la modulación de la acusación fiscal efectuada en audiencia de juicio, a la acusada Lucianel Mendoza Saldias expresó su voluntad de acogerse a un procedimiento abreviado, en los términos establecidos por el art. 374 del Código de Procedimiento Penal, esto es, reconociendo libre y voluntariamente haber participado en grado de autoría en el hecho denunciado, de modo que al no haber sido obligado a declarar en contra de sí misma, dicho reconocimiento es jurídicamente válido, renunciando con ello y de mutuo propio a la garantía normativa de presunción de inocencia, prevista en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, corresponde imponer una sanción penal de acuerdo a los elementos probatorios ofrecidos en la acusación fiscal, tendentes a demostrar que la acusada es responsable, autor y culpable de la comisión del hecho delictivo tipificado como estafa y estelionato, incurso en el art. 335 y el art. 337 del Código Penal, respectivamente; a este fin se ofrecieron los siguientes elementos probatorios documentales incorporados a juicio por su lectura: Prueba del Ministerio Público: Consistente en: MPD1.-Querella presentada en fecha 02 de agosto de 2016 por los señores IVAN OSCAR ALEJANDRO OJEDA, LISBET TERESA IBAÑEZ, SEVERA LUCINDA QUISPE MONZON, JOSE LUIS ANTEZANA ALANDIA, LILYVETTH ZEBALLOS ARCIENEGA, FLAVIA LUANA TABODA ?????ÑO (menor de edad), JAVIER LUIS TABOADA MARTINEZ, MARIBEL CONDORI LOPEZ, JUSTINIANO VILLCA CARDOZO, MARUJA HERBAS ORTEGA, NADIA ANGELA RIVERA DE CORDOVA, NADIA ANGELA RIVERA DE CORDOVA contra GUSTAVO RAMIRO CORONADO TABORGA, ISAIAS DURAN FLORES, CARLOS PEDRO ARI DELGADO, PAOLA AMANDA ROJAS ARI, OLIVER MARTIN FLORES RIVERA, LUCIANEL MENDOZA SALDIAS, JOSE JORGE ZURITA MORAL, ANAHI GUTIERREZ ARANCIBIA Y LUPE ARI ARANCIBIA por la presunta comisión de los delito de ESTAFA (agravado), ESTELIONATO (agravado), LEGITIMACION DE GANACIAS ILICITAS, FALSEDAD MATERIAL, USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, ASOCIACION DELICTUOSA previstos y sancionados por los Arts. 335-346 BIS, 377-346 BIS, 185 BIS, 203 Y 132 del Código Penal, motivo por el cual el Ministerio Publico con el principio de objetividad a activado los mecanismo de investigación.. Valoración.- Documental que refleja la voluntad de los denunciantes de promover la persecución penal por los delitos mencionados; siendo por tanto un acto de postulación, que declara su intención de probarse en juicio, no constituye por sí mismo un elemento probatorio sobre los hechos, la responsabilidad o personalidad del acusado, en cuyo caso corresponde desestimar dicho documento. MPD2.-Testimonio Poder Nº 180/2012 de fecha 23 de abril de 2016 de la ciudad de La Paz suscrito por la Notaria de Fe Pública Dra., Carla Chávez Valencia. Valoración.- Del análisis integral de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, surge la plena convicción del suscrito sobre la conducta ejecutada por los acusados que se subsume en el tipo penal acusado; Testimonio Poder N° 180/2012 de fecha 23 de abril de 2016 de la ciudad de La Paz suscrito por la Notaria de Fe Pública Dra., Carla Chávez Valencia, en el cual la señora ELIZABETH SILVETTY DE ARANDIA Y MANUEL ARANDIA ARDUZ a favor del señor GUSTAVO RAMIRO CORONADO TABORGA para que en nombre y representación de sus personas, acciones y derechos, pueda realizar todas las gestiones referidas a la VENTA Y/O TRANSFERENCIA de total o por fracciones a terceros como también proceder a la venta ASI MISMO del lote de terreno EX FUNDO CKARA PUNCU, VILLA SAYTU CANCHA signado con los lotes 9 y fracción, Lote 6 del Manzano B fusionados en uno solo, registrado el folio Real con matrícula Nº 1,01,1,93.0045157, bajo el asiento N° A.1 de titularidad de fecha 27 de noviembre de 1986, con una superficie de 1868.78 Mts2. Documento que de acuerdo a los datos del proceso es falso; por cuyas razones y tratándose de pruebas documentales indirectas de gravedad, se otorga valor fundamental a las mismas. MPD3.-Testimonio poder Nº 640/2012 otorgado por los señores ELIZABETH ZILVETTY DE ARANDIA Y MANUEL ARANDIA ARDUZ A FAVOR DE GUSTAVO RAMIRO CORONADO TABORGA QUIEN SUSTITUYE DICHO MANDATO EN FAVOR DEL SEÑOR ISAIAS DURAN FLORES, sustituyendo al Poder Notarial N° 180/2012. Valoración.- Documento que merece valor probatorio en cuanto al hecho, en el que se transcribe copia íntegramente una escritura, el cual constituye la producción de un instrumento público, suscrito en la ciudad de Potosí, a horas diez con quince minutes del día lunes 7 de mayo de 2012, Ante, Dr. JAIME V. QUISPE VARGAS, Notario de Fe Pública de Primera Clase No 12 del Distrito Judicial, con residencia fija en la Capital y testigos que se nombran y suscriben al final, fue presentado en el despacho Notarial el señor: Gustavo Ramiro Coronado Taborga, transitoriamente en esta ciudad, hábil por derecho, a quien de identificarlo da fe: Que CONFIERE SUSTITUCIÓN AL PODER No 180/2012 otorgado ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 83 Dra. Carla Chávez Valencia de fecha 23 de abril del 2012 del Distrito Judicial de La Paz - Bolivia cual por derechos se requiere en favor del señor: ISAIAS DURAN FLORES , hábil por derecho y con capacidad jurídica, plena, para, en representación de su persona, acciones y derechos, pueda realizar todas las gestiones referentes a la VENTA Y/O TRASFERENCIA del total o por fracciones a terceros, como también proceder a la Venta, asimismo conforme lo dispone el Art. 471 CC., del Lote de Terreno ubicado EX FUNDO CKARA PUNCU, VILLA SAYTU CANCIA, Signado con les Lotes 9 y Fracción Lote 6 del Manzano B fusionados en uno solo, registrado bajo el Folio Real con Matrícula N° 1,01,1,93.0045157, Bajo el Asiento Nº A-1 de titularidad de fecha Sucre 17 de noviembre de 1986, con una superficie de 1868.78 Mtra2 (MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS). MPD4.-Escritura Pública de Transferencia de Lote de terreno Ubicado en el Ex Fundo Chara Punco, Villa Saytu Cancha, con una superficie de Un Mil ochocientos sesenta y ocho coma y setenta y ocho metros cuadrados, otorgado por el señor ISAIAS DURAN FLORES en representación de los señores ELIZABETH ZILVETTY DE ARANDIA Y MANUEL ARANDIA ARDUZ en favor del señor CARLOS PEDRO ARI DELGADO por el precio de doce mil Bolivianos, Inmueble inscrito en derechos reales en el folio con matricula Numero 1011990045157, asiento A-1 de titularidad sobre el dominio en fecha 17 de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Valoración.- Documento que demuestra el registro de la transferencia del lote de terreno por Isaías Duran flores esposo de Lucianel Mendoza Saldias, favor del señor Carlos Pedro Ari Delgado quien es el principal estafador; por lo que queda en constancia que los mencionados obraron de pleno y previó acuerdo cumpliendo determinados roles para consumar los hechos delictivos. MPD5.-Formulario único de recaudaciones del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca de fecha 21 de mayo de 2012 del bien inmueble, con superficie de 1868.78 m2 del barrio de Ckara Puncu. Valoración.- Documento que demuestra la constancia del monto pagado de un mil cuatrocientos noventa y siete Bolivianos en la que se denomina como comprar el coacusado Carlos Pedro Ario Delgado. MPD6.-Certificación de pago del impuesto a la propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fecha 09 de abril de 2012. Valoración.- Documento por el cual el servicio de impuestos certifica para fines tributarios que el contribuyente el señor Manuel Arandia Arduz tiene registrada en esa administración el inmueble descrito, asimismo recaba información de los datos del contribuyente. MPD7.- Certificación de tradición emitido por el Lic. Juan José Singo Zambrana en el cual certifica, que de la revisión de los libros de propiedad y el sistema computarizada vigente correspondientes al ámbito territorial de esta oficina BELISARIO BOETO, OROPEZA, AZURDUY, ZUDAÑEZ, TOMINA, el inmueble con matrícula 1011990045157, presenta los siguientes hijas datos de dominio matricula 1011990063123, 1011990063476, 1011990063338, 1011990063339, 1011990063340, 1011990063368, 1011990063370, 1011990063476, 1011990045157, del lote de terreno ubicado en EX FUNDO CKARA PUNCU, VILLA SAYTU CANCHA con una superficie 1868.78 metros cuadrados. Valoración.- Elemento documental de valor probatorio en la que consta el registro del inmueble, el mismo contiene información sobre la historia jurídica del inmueble, incluyendo a los propietarios, las cargas y limitaciones, gravámenes o cualquier otros actos. MPD8.- Plano de división de F-02 N° 11281, en el cual figura como propietario el señor CARLOS PEDRO ARI DELGADO con una superficie de 1868.78 Mts.2. Valoración.- Documental mediante el que procede a la división de un predio en lotes a futuros 10 propietarios. MPD9.- Escritura pública Nº 381/2012 sobre transferencia de una fracción de acción, derecho propietario y en copropiedad, del lote de terreno sito en la zona del ex fundo Ckara Puncu s/n, Villa Saytu Cancha de esta ciudad de Sucre del Departamento de Chuquisaca signado como lote "B-1" que cuenta con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2). que efectúa la señorita PAOLA AMANDA ROJAS ARI a favor del señor OLIVER MARTIN FLORES RIVERA por el precio de libremente convenido 20.000 bs (VEINTE MIL BOLIVIANOS) Valoración.- Prueba documental que se vinculan con la probanza del hecho punitivo por parte de ambos acusados Paola Amanda Rojas Ari a favor del señor Oliver Martin Flores Rivera, por lo que corresponde tomar en cuenta dicha documental al ser una organización de hechos delincuenciales. MPD10.- Escritura Pública Nº 445/2012 sobre minuta de aclaración de matrícula sobre venta de terreno que efectúa la vendedora señora Paola Amanda Rojas Ari a favor del comprador señor OLIVER Martin Flores Rivera, en relación al lote de terreno signado como lote "B 1" S sito en la zona ex fundo Ckara puncu, Villa Saytu Cancha del Departamento de Chuquisaca con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados, con matricula vigente e individualizada N° 1.01.199.0063337. Valoración.- Documento Público en la que registra el análisis integral de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, el mismo demuestra la participación de los hechos por parte de la acusada Paola Amanda Rojas una de los acusados. MPD11.- Protocolización de una minuta N° 1391/2013 emitido por la Dra. Mónica Caballero Asebey, con valor de documento privado debidamente reconocido en sus firmas y rubricas sobre transferencia de un lote de terreno en acciones y derechos, ubicado en la en la zona e Fundo Ckara Puncu, Villa Saytu Cancha del departamento del Departamento de Chuquisaca, transferencia realizada por el señor: Oliver Martin Flores Rivera a favor del señor Justiniano Villca Cardozo por la suma de Veintidós mil 00/100 Bolivianos. Valoración.- Documental que también nos menciona la participación de la transferencia del inmueble por parte uno de los acusados Oliver Martin Flores a favor de la víctima Justiniano Villca Cardozo. MPD12.- Escritura Pública Nº 1421/2013 de una minuta de conformidad de venta de lote de terreno, suscrito por la señora Mónica Scarlet Gardeazabal Morales, en la venta del terreno realizado por el señor Oliver Martin Flores Rivera a favor del señor Justiniano Villca Cardozo por suma de Veintidós mil 00/100 Bolivianos al cual se tiene adjunto formulario de línea Municipal de otorgamiento de normas, al cual también se tiene adjunto informe de la Dirección de Regularización y Administración Territorial. Valoración.- Documento público en la que registra la venta del lote de terreno por el acusado Oliver Martin Flores, la ciudad de Sucre, de fecha 23 de agosto de 2013, ante la Abogada Monica Caballero Asebey, Notaria de Fe Pública de Primera Clase Número Tres, en la jurisdicción del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con asiento en esta capital y testigos que al final se nombran y suscriben, fue presente la señora: Monica Scarlet Gardeazabal Morales, da fe objeto de elevar a escritura pública me pasa una minuta de CONFORMIDAD DE VENTA DE LOTE DE TERRENO, MONICA SCARLET GARDRAZABAL, MORALES, vecina de esta ciudad en calle Junin No. 1166 y habil por derecho, manifestó ser propietaria conjuntamente con su esposo OLIVER MARTIN FLAMES RIVERA, de un tote de terreno de 150 mts2., sito en la del Ex Fundo Chara Puncu, Villa Saytu Cancha de esta ciudad, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en sficina de Derechos Reates de la Capital en el folio con matricula No. 1.01.1.99.0063337 aun a nombre de mi esposo. Declaro tambien que el referido lote de terreno en su totalidad fue transferido por esposo y copropietario OLIVER MARTIN FLORES RIVERA a favor del seño: JUSTINIANO VILLCA CARDOZO en techa 12 de Agosto del año en curso y que a la fecha aún no tiene registro en Derechos Reales. MPD13.- Folio Real del lote de terreno ubicado en Ex Fundo Okara Punco, Villa Saytu Cancha Con matrícula 1.01.1.99.0063337 sobre la superficie de 150 metros cuadrados, del cual se puede advertir que el mismo cuenta registro a nombre de la señora Paola Amanda Rojas Ari, en el así como a nombre del señor Oliver Martin Flores Rivera, en el asiento Nº 3, se evidencia que el mismo lote terreno se encuentra registrado a nombre del señor Justiniano Villca Cardozo, y demás registros que se tiene en dicho folio real. Valoración.- Documental que evidencia el registro del mismo lote de terreno a nombre del señor Justiniano Villca Cardozo victima. MPD14.- Escritura pública Nº 923/2014 de ratificación de venta con reconocimiento de mejor derecho propietario el lote de terreno B-1 con una superficie de 150 Mtr2, ubicado en el ex Fundo Ckara Puncu, Villa Saytu Cancha del Departamento de Chuquisaca, suscrito Benedicto Coca Torres, en representación del Sr. Carlos Pedro Ari Delgado, a favor de Justiniano Villca Cardozo. Valoración.- Documental que se evidencia el registro del lote de terreno a nombre del señor Justiniano Villca Cardozo, mediante protocolización notarial. MPD15.-.-Escritura pública Nº 1311/2012, de individualización de Matricula de inscripción del lote de terreno ubicado en Ex fundo Ckara Puncu, Villa Saytu Cancha de esta ciudad, signado como A-1 con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados, con derecho a paso común con una superficie de diecinueve punto ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados, que suscribe el señor Carlos Pedro Ari Delgado, en favor del señor José Jorge Zurita Moral. Valoración.- Documental suscrito a favor del acusado José Jorge Zurita Moral presunto estafador. MPD16.-Protocolización de una minuta N° 1060/2013 de compra venta de un inmueble que otorga el señor José Jorge Moral a favor de Maribel Condori López quien hizo la entrega para su protocolización de una minuta de compra venta de un inmueble con designación S/TIT de (150.00 Mts.) ciento cincuenta metros cuadrados de superficie marcado con A-1 ubicado en el ex fundo Ckara Puncu, Villa Saytu cancha del departamento de Chuquisaca, que otorga el señor José Jorge Zurita Moral a favor de Maribel Condori López. Valoración.- Documental de compra de inmueble otorgado por el acusado José Jorge Zurita Moral a favor de la víctima Maribel Condori López, dicha documental en la que se toma en cuenta la participación delincuencial. MPD17.-Protocolización N° 1326/2012 de una minuta con valor de documento privado debidamente reconocida de transferencia de una fracción de lote de terreno ubicado en el ex fundo Ckara Punco, Villa Saytu Cancha de esta ciudad, signado como B-2 y B-3 con una superficie de trescientos metros cuadrados, y paso común de veintiuno, como ochenta y cinco metros cuadritos, otorgado por el señor CARLOS PEDRO ARI DELGADO, en favor de la señora MARUJA HERBAS ORTEGA por el precio de dos mil quinientos bolivianos. Valoración.- Documental de compra de inmueble otorgado por el acusado Carlos Pedro Ari Delgado a favor de la víctima Maruja Herbas Ortega. MPD18.-Testimonio de escritura pública de Nº 865/2012 sobre transferencia de una fracción de lote de terreno, sito en el Ex Fundo Ckara Puncu, Villa Saytu Cancha, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts. 2.) signado como lote B-4, registrado en derechos reales de Chuquisaca en el folio con matrícula N° 1.01.1.99.0045157, bajo el asiento A-2 transferencia que efectúa el señor CARLOS PEDRO ARI DELGADO en favor de la señora LYLYVETH ZEBALLOS ARCIENEGA, quien realiza la compara para sí y para su esposo el señor JOSE LUIS ANTEZANA ALANDIA, por el precio convenido de tres mil 00/00 bolivianos. Valoración.- Documental de compra de inmueble otorgado por el acusado Carlos Pedro Ari Delgado a favor de las víctimas Lylyveth Zeballos Arcienega y para su esposo el señor Jose Luis Antezana Alandia. MPD19.-Testimonio de escritura pública N° 1066/2012 sobre transferencia de lote de terreno, sito en el ex fundo Ckara Punku s/n, villa saytu cancha de esta ciudad, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 Mts 2), lote signado con la letra b-5, registrado en derechos reales de Chuquisaca en el folio con matrícula número: 1011990063478, bajo el asiento a-2,transferencia que efectúa la señora: LUCIANEL MENDOZA SALDIAS; en favor de los señores: Pastor Gonzales Vilica y Severa Lucinda Quispe Monzón, por el precio convenido de convenido de OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS. Valoración.- Documental de transferencia del lote de terreno otorgado por la acusada LUCIANEL MENDOZA SALDIAS esposa del acusado Isaías Duran Flores a favor de las víctimas, la cual ratifica la participación de la acusada. MPD20.-Testimonio de una minuta Nº 596/2013 de aclaración de paso común, referido a un inmueble, ubicado en el ex fundo Ckara Punku s/n, Villa Saytu cancha de esta ciudad, con una superficie de 150 mts2, registrado en derechos reales bajo matricula 1011990063478, en cuya escritura pública de transferencia se ha consignado un paso común de 218.50 mts2, habiendo omitido insertar la superficie real de derecho propietario que le corresponde, dentro del paso común, siendo la misma 19.86 mts2, aclaración de superficie de paso común, realizado por la señora Lucianel Mendoza Saldias (vendedora), Pastor Gonzales Vilica y Monzon (compradores). Severa Lucinda Quispe Monzon. Valoración.- Documental de valor sustancial que contiene relevancia de transferencia del lote de terreno otorgado por la acusada Lucianel Mendoza Saldias a favor de las víctimas Pastor Gonzales Villca y Severa Lucinda Quispe Monzon. MPD21.-Testimonio de escritura pública Nº 433/2012 sobre transferencia de una fracción de lote? de terreno, signado como lote b-6, el mismo que cuenta con una superficie de ciento dincuenta y un metros cuadrados (151 mts2); sito en la zona ex fundo Ckara Puncu s/n, Villa Saytu Cancha de este departamento de Chuquisaca, venta que efectúa el señor Carlos Pedro Ari delgado a favor de la señora Lucianel Mendoza Saldiás, por el precio libremente convenido de CINCO MIL 00/100 Bolivianos. Valoración.- Documental de transferencia del lote de terreno otorgado por señor Carlos Pedro Ari delgado a favor de la señora Lucianel Mendoza Saldias mismos acusados; por lo que se demuestra la organización para estafar a las víctimas. MPD23.-Testimonio de escritura pública N° 1007/2012 sobre transferencia de un lote de terreno sitio en zona ex Fundo Ckara Puncu s/n, Villa Saytu cancha, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, que tiene con una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados (151 mts2.), signado como lote b-6, registrado en derechos reales de Chuquisaca en el folio con matrícula número 1.01.1.99.0063476, 410 transferencia que efectúa la señora: Lucia Mendoza Saldias, en favor de la señora: Rosa Alejandro Ojeda de Antezana, por el precio convenido de ocho mil 00/100 bolivianos. Valoración.- Escritura de transferencia del lote de terreno otorgado por la acusada Lucianel Mendoza Saldias a favor de la víctima Rosa Alejandro Ojeda de Antezana. MPD24.-Testimonio de una minuta de reconocimiento de derecho propietario de un Inmueble, ubicado en la zona del Ex Fundo Okara Puncu, Zona Villa Saytu Cancha, signado como lote b-6 con una superficie de 151.00mts2, más el derecho a un paso común en una superficie 21.86 mts2, registrado en derechos reales bajo la matricula 1.01.1.99.0063476, reconocimiento de derecho propietario realizado por la señora Rosa Alejandro Ojeda de Antezana asimismo otorga su consentimiento en calidad de su esposo el señor Freddy Antezana Acebey en favor de los señores IVan Oscar Alejandro Ojeda y Lisbeth Teresa Ibáñez. Valoración.- Documento de reconocimiento de derecho propietario realizado por la señora Rosa Alejandro Ojeda de Antezana asimismo otorga su consentimiento en calidad de su esposo el señor Freddy Antezana Acebe, quien compra el mencionado inmueble para su hermano Iván Oscar Alejandro Ojeda y su esposa Lisbeth Teresa Ibáñez; por lo que queda demostrado que son víctimas de los hechos delincuenciales. MPD24.-Protocolización de una minuta con N° 286/2013 con valor de documento privado debidamente reconocida de Transferencia de Lote de Terreno ubicado en zona Ex Fundo Ckara Puncu s/n, Villa Saytu Cancha, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, signado como A-4, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados, mas su paso común de diecinueve coma ochenta y seis metros cuadrados: Otorgado por la señorita PAOLA AMANDA ROJAS ARI, en favor de la señora NADIA ANGELA RIVERA PEREIRA. DE CORDOVA, por el precio de siete mil Bolivianos. Inscrito en Derechos Reales en el FOLIO CON MATRICULA número 1011990063370, Asiento A-2 Valoración.- Prueba documental en la que se demuestra la participación de la señora Paola Amanda Rojas Ari, quien es pariente del señor Carlos Pedro Ari, mismo terreno seria ofrecido en el periódico Correo del Sur por la misma mamá de nombre Lupe Ari Arancibia prima hermana de Carlos Pedro Ari a favor de la victima Nadia Angela Rivera Pereira de Cordova; el cual se considera una prueba sustancial ya que demuestra la participación en complicidad. MPD25.-Certificación de Notaria de Fe Pública N° 83 del Distrito del Distrito judicial de La Paz, que se encontraba a cargo de la Abog. Carla Chávez Valencia, referente a la elaboración del Poder Notarial No. 180/2012. Valoración.- Elemento documental que certifica la remisión de certificación de Notaria de Fe Pública No 8 del Distrito Judicial La paz; a la cual se le da fe probatoria en cuanto al hecho, la Dra. Carla Chávez Valencia declara aceptada su renuncia; consiguientemente desde esa fecha no fungía como secretaria. . MPD26.- Sentencia Nº 033/2014 pronunciada por el Juzgado Publico Civil y Comercial N° 5 de la Capital (Sucre) que en la parte resolutiva DECLARA PROBADA LA DEMANDA Valoración.- Documental que al igual que los elementos probatorios precedentes, denotan la actitud la participación del hecho de los imputados con las víctimas, por lo que cabe darle valor probatorio necesario. MPD27.- Prueba documental presentada en la vía Sumaria en el cual interpone demanda de anulabilidad de documentos, que se habría tramitado en el JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL-COMERCIAL DE LA CAPITAL, producto de aquel proceso declara probada dicha demanda en el cual dispone en sentencia Valoración.- Prueba documental en la que se deja sin efecto legal y declara la anulabilidad por falta de consentimiento; testimonio de la escritura pública de Mandato No. 180/2012 de 23 de abril. MPD28.- informe preliminar del investigador asignado al caso Sgto. Simón Huanca. Candando cumplimiento al requerimiento fiscal de 11 de agosto de 2016, con referencia del proceso de investigación que realiza la FELC-C, bajo la dirección funcional del MINISTERIO PUBLICO, señala que recepciono las entrevistas informativas policiales a los señores que a continuación se detallan, misma que tiene estrecha relación con el proceso investigativos, toda que habrían sido víctima por los ahora imputados. Valoración.-Prueba documental a la que se asigna valor relativo, ya que se trata de la declaración de las víctimas, sin sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción que informan el juicio ordinario penal. MPD29.- Entrevista informativa policial de fecha 15 de agosto de 2016, correspondiente a la Sra. MARUJA HERBAS ORTEGA Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD30.- Entrevista informativa policial correspondiente al señor IVAN OSCAR ALEJANDRO OJEDA en calidad de Denunciante y Testigo. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD31.-. Entrevista informativa policial correspondiente a la señora LISBETH TERESA IBÁÑEZ VELASQUEZ Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD32.- Entrevista informativa policial correspondiente a la Sra. NADIA ANGELA RIVERA PEREIRA en calidad de Denunciante. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD33.- Entrevista informativa policial al Sr. JUSTINIANO VILLCA CARDOZO en calidad de Denunciante. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD34.- Entrevista informativa policial a la MARIBEL CONDORI LÓPEZ en calidad de Denunciante y Testigo. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD35.- Entrevista informativa policial al JOSÉ LUIS ANTEZANA ALANDIA en calidad de Denunciante y Testigo. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD36.- Entrevista informativa policial a LILYVETH ZEBALLOS ARCIENEGA en calidad de Denunciante y Testigo. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD37.- Entrevista informativa policial a la señora SEVERA QUISPE MONZON en calidad de Denunciante y Testigo. Valoración.- Documento que de acuerdo con el art. 333 del Código de Procedimiento Penal, no tiene ningún valor probatorio. MPD38.- Escritura pública N° 610/2012 de un contrato de compra venta de una fracción de lote de terreno B-1 con una superficie de 150.06 mts. 2 ubicada en ex fundo Ckara Puncu, villa Saytu Cancha del departamento de Chuquisaca que otorga el señor CARLOS PEDRO ARI DELGADO a favor de PAOLA AMANDA ROJAS ARI en la suma libremente convenida entre partes de cuatro mil 00/100 Bolivianos. MPD39.- Escritura Pública Nº 624/2012, de aclaratoria sobre venta de un lote de terreno ubicado en la Zona Ex fundo Ckara, villa Saytu Cancha que cuenta con una superficie de 150m2 registrado en derechos reales con una matrícula de 1011990045157 bajo el asiento N° 2 que realizan los señores CARLOS PEDRO ARI DELGADO, en calidad de vendedor y por otra PAOLA ROJAS ARI. Valoración.- Prueba documental que acredita la participación de los acusados Carlos Pedro Ari Delgado, en calidad de vendedor y por otra Paola Rojas Ari. MPD40.- Certificaciones de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles IPBI. Por gestión Nro. 468092-468090-468083-468077468074 y formulario único de recaudaciones del gobierno autónomo municipal. Valoración.- Prueba literal que corrobora certificación de pago de impuesto a la propiedad de bienes muebles IPBI . Por gestión Nro. 468092-468090-468083-468077-468074 y formulario único de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal , por el formulario de información rápida de Derechos Reales- Sucre del inmueble. MPD41.- Formulario de información rápida de DERECHOS REALES -Sucre del inmueble registrado bajo matrícula Nro. 1011990045157, ubicado en Ex Fundo Ckara Puncu Saytu Cancha, de fecha 11 de septiembre de 2012, del cual se tiene como propietario a los señores Carlos Pedro Ari Delgado, Aniceta Gutierrez De Arancibia, Antonia Janko Mamani, Paola Amanda Rojas Ari y Jose Jorge Zurita Moral. Valoración.- Documento que contiene información relevante para identificar a los propietarios, asimismo reconoce su situación legal. MPD42.- Recibo de cobro de bs. 35 por Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca por concepto de CAMBIO DE NOMBRE EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DE INMUEBLE, A FAVOR DE LOS SEÑORES PAOLA AMANDA ROJAS ARI, por el señor OLIVER MARTIN FLORES RIVERA, al cual se tiene adjunto la solicitud de cambio de nombre en el registro propiedad inmueble. Valoración.- Documental que acredita el registro de propiedad de inmueble de., emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca MPD43.- Documento privado de venta, de fecha 12 de septiembre de 2012 Valoración.- Documento privado en la cual suscribe la compraventa del lote de terreno ubicado en la Zona ex Ckara Puncu S/N Villa Saytu Cancha del Departamento de Chuquisaca que cuenta con una superficie de 1868,78 M2 de esta ciudad derecho propietario debidamente registrados en la oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca en el folio con matrícula No. 1011990045157 vigente registrado el año 2012, suscrito entre los acusados Paola Amanda Rojas Ari y Oliver Martin Flores Rivera. MPD44.- Sentencia 31/2017, de fecha 06 de septiembre de 2017, del cual se advierte que el acusado ISAIAS DURAN FLORES fue condenado a 7 años y meses por los delitos de falsedad materia, Falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, a cumplirse en el Penal de San Roque de esta ciudad. Valoración.- Documental que merece fe probatoria, al tratarse de una Sentencia No. 31/2017 dictada por la autoridad jurisdiccional, en la que el acusado Isaías Duran Flores esposo de LUCIANEL MENDOZA SALDIAS, es declarado autor culpable de los delitos falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado, incursos en los Arts. 98, 99 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de privación de libertad. CONSIDERANDO Que, el sistema procesal penal se rige básicamente por el principio de obligatoriedad y el principio contrapuesto de oportunidad, dando lugar a una dinámica en la que el Ministerio Fiscal debe -por regla general-, promover la acción penal pública asumiendo la dirección funcional de la investigación, cada vez que tenga noticia fehaciente y existan indicios suficientes para presumir la comisión de hechos delictivos. Coetáneamente a esta obligación, surge la permisión legal concedida a esta repartición estatal, de inhibir sus mecanismos de persecución penal, cuando las circunstancias o la conducta delictiva ejercida por el denunciado, no representen mayor gravedad o existiendo ésta, no hubiesen las condiciones necesarias para esperar de un procedimiento ordinario, un fallo condenatorio que imponga una pena cualitativamente distinta de la que se emitiría en una salida alternativa promovida por el Ministerio Fiscal, ante la inexistencia de circunstancias que requieran una mayor investigación del hecho en particular; en esas condiciones, rige el principio de oportunidad que autoriza al acusador público a optar por estas vías alternas al juicio ordinario, el que se encuentra sujeto a un procedimiento más prolongado y generalmente más incidentado. Por ello la opción de las salidas procesales alternas, redunda inexorablemente en el descongestionamiento del servicio de justicia, al permitir que éste se avoque a la atención de los casos en que por la gravedad de los hechos, es prioritario gestionar en procedimiento común u ordinario, una sanción concomitante con la voluntad de Estado de restituir la vigencia y protección de bienes jurídicos altamente ponderados por la sociedad civil. De este modo el principio de oportunidad constituye la base de las salidas alternativas a dicho procedimiento común, cuyas modalidades están previstas en los arts. 21, 23, 72, 373 y 377 del Código de Procedimiento Penal, referidas a la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, de un procedimiento abreviado, o en su caso activando los mecanismos relativos a la conciliación. Que, el procedimiento abreviado como una salida alternativa, tiene como principal característica diferenciadora de las demás, la conclusión extraordinaria del proceso sin extinguir ni suspender la acción penal; en sí, no extingue el procedimiento ordinario, sino que lo abrevia a sus fases más esenciales, eliminando el debate oral, público y contradictorio, cuya modalidad no puede justificarse en otro motivo que no sea el reconocimiento realizado por el imputado de haber participado en el hecho delictivo investigado; luego, solo la trascendencia jurídica de este reconocimiento puede merecer la abreviación del juicio con el propósito de brindar al acusado, certidumbre de su situación jurídica en forma oportuna. Sin embargo, tal decisión debe ameritar una especie de contraprestación por las agencias estatales de persecución penal, relativa a la pretensión de imponer una pena significativamente atenuada y en tanto no sea imprescindible mantener latentes los mecanismos de investigación para conocer la real dimensión o implicancias en que fueron cometidos los hechos delictivos sujetos a juicio. En base a los antecedentes mencionados y de conformidad con los arts. 326.I, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, el procedimiento abreviado es un mecanismo de simplificación de la administración de justicia para dar soluciones eficaces al derecho fundamental de la sociedad de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones en el ámbito de la política criminal relativa a la lucha contra la delincuencia, introduciendo la figura del "acuerdo" como base para su procedencia; éste implica una negociación previa entre el fiscal y el imputado, con el patrocinio de su abogado defensor, respecto de la pretensión penal perseguida por el Ministerio Público (condena del imputado, previa admisión del hecho) y la consiguiente imposición de la pena más benigna (de la que pretende beneficiarse el imputado); en tal virtud, el acuerdo es un acto procesal bilateral, en el que se trata el quantum de la pena al que arriban los sujetos procesales legitimados para ello. Que, en el caso de autos, el Ministerio Fiscal, acusa a LUCIANEL MENDOZA SALDIAS, por la presunta comisión del delito de estafa y estelionato, previsto y sancionado en el art. 335, 337 del Código Penal; posteriormente la autoridad fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 373 y siguientes y lo regulado en el art. 326.I.II.III todo del Código de Procedimiento Penal, impetrando porque se declare a la imputada, autora de la comisión del delito citado, imponiéndosele la pena tres años de privación de libertad. Conforme al art. 337 del Código Penal, el delito acusado se configura bajo los siguientes términos: Artículo 335 (ESTAFA). “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”. Luego los elementos que caracterizan a la estafa son, la premeditación del sujeto activo, que se materializa o se pone en ejecución mediante el ardid, conducta engañosa o fraudulenta, elemento del cual puede afirmarse que este delito es por esencia doloso; y el error del sujeto pasivo como percepción distorsionada de la realidad resultante del ardid, el que desembocará en un acto de disposición patrimonial de la víctima a favor de aquél o de un tercero. de ello se sigue que es característica necesaria de este delito, la relación causal que deba existir entre el engaño y el error el que a su vez será causa del enriquecimiento indebido del actor y el consiguiente perjuicio patrimonial de la víctima; luego, mientras no se produzca este desprendimiento del activo patrimonial, el hecho delictivo solo habrá alcanzado grado de tentativa; por consiguiente este hecho delictivo quedará consumado “en el momento en que el sujeto activo obtiene el beneficio o ventaja económica (…) en la estafa el momento consumativo del delito, está representado por la entrega de los valores obtenida mediante engaño…” ; a mayor abundamiento y en función al caso que se analiza, la doctrina es unánime al señalar que: “En las estafas contractuales es necesaria, como indica Valle (1987, p. 244), la efectiva ejecución de las prestaciones prometidas para la consumación del delito” . Antón Oneca citado por Muñoz Conde, sintetiza la idea de estafa en los siguientes términos: “La conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero” (el resaltado es añadido); siendo necesario que entre engaño y perjuicio exista una relación de causalidad adecuada, sin la cual no se configura este delito. Entonces es parte del tipo objetivo, la conducta engañosa materializada a través de la afirmación de hechos falsos (jactarse de una influencia que no se tiene o de bienes o valores que no se posee); o en la desfiguración de hechos verdaderos (modificar la cualidad de las cosas). Para diferenciarlo del dolo civil, este engaño tiene que ser grave o “bastante” como refiere la doctrina, tanto cuantitativa como cualitativamente para provocar error en una persona de mediano entendimiento que percibe distorsiona la realidad de las cosas; en consecuencia la acción engañosa debe ser causa eficiente o adecuada del error en que incurre la víctima. Producto del engaño anterior y ya sumida ésta en error debe provocar una disposición patrimonial que puede consistir en la entrega o traslación de un bien o la prestación de un servicio, lo importante es que el perjuicio se causa por el acto voluntario de disposición patrimonial. En el tipo subjetivo de este delito debe analizarse que la disposición y consiguiente perjuicio patrimonial, estará en estricta relación con el enriquecimiento ilícito del autor o ánimo de lucro, elemento que además descarta la comisión delictiva por imprudencia, sino siempre con conocimiento y voluntad (dolo) de lograr ese fin de beneficio económico; por consiguiente el dolo, debe contenerse en todos los elementos objetivos del tipo, esto es, en el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio económico, aunque ciertamente no es condición necesaria que este último factor haya sido una de las finalidades de la estafa, al autor puede o no interesarle si con su conducta causará perjuicio económico; de modo que el ánimo de lucre será por tanto la finalidad perseguida por éste desde el momento de concebir la perpetración del hecho. Respecto al delito de estelionato, el art. 337 del Código Penal, establece la configuración de este tipo en los siguientes términos: Artículo 337 (ESTELIONATO). “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años”. Este delito es considerado por otras legislaciones como una forma específica de estafa, dado que la conducta engañosa recae necesariamente en la venta o gravamen de bienes ofrecidos como libres, estando previamente catalogados como litigiosos o embargados o gravados con antelación a la oferta, cuya situación es de conocimiento previo del autor; incurriéndose también en esta conducta delictiva cuando se vende o grava un bien que el oferente sabe que es ajeno y aun así lo ofrece como propio. De ello se sigue que este tipo penal tiene dos formas de comisión, ya que en el primer caso el bien es de propiedad del autor y pesa sobre el mismo, anotaciones preventivas, hipotecas judiciales o la sola acreditación de la formulación de una demanda judicial, embargos o gravámenes registrados previamente en oficinas del registro público de bienes que excluyen la condición de bien libre al que es objeto de disposición y no obstante ser de conocimiento del propietario esta situación jurídica, es ofrecido en venta u otorgado en garantía. La segunda forma de comisión contempla el mismo supuesto anterior, pero en este caso el autor sabe previamente que sobre el bien ofertado (en venta, garantía o arrendamiento) no tiene la propiedad o posesión tendente a la adquisición de aquélla. En ambos casos la acción o conducta se circunscribe al acto jurídico que, cumpliendo con las formalidades previstas por ley, produzca la transferencia o gravamen del bien, mientras el autor guarda dolosamente silencio (no comunica o declara en el mismo acto o en otro anterior) respecto a la falta de alodialidad o propiedad sobre el bien transferido o gravado, siempre con la intención de lograr la contraprestación de la víctima; sin embargo, en la segunda modalidad comisiva, es condición objetiva de la antijuridicidad de la acción, que el autor no cuente con un mandato que le permita disponer de un bien ajeno. Si quien realiza el acto de disposición sobre el bien, declarase oportuna y claramente la situación jurídica del mismo, no se consumaría el hecho delictivo; luego el silencio guardado por éste, es el factor esencial a partir del cual puede entenderse cometido este delito, porque refleja al dolo o la intención y voluntad de lograr una contraprestación por la víctima, sabiendo que su prestación es fraudulenta; constituye por tanto una actitud intencionadamente omisiva de brindar información transparente y oportuna, teniendo por mandato legal antelado, la posición de garante para salir a la evicción que eventualmente sufra el adquirente, poseedor o usufructuario de un derecho real; empero no lo hará porque su conducta siendo dolosa no es de buena fe, ya que tenía por propósito lograr un incremento de su activo patrimonial a costa del error al que condujo al sujeto pasivo. El error debe ser de magnitud o capaz de convencer decididamente a realizar la contraprestación sin considerar necesaria la verificación previa del estado registral del bien; por ello el adquirente o acreedor de un derecho real si conoce este estado o tiene duda de él, no podrá constituirse en víctima y por tanto la conducta del autor no será reprochable. No es parte de la configuración del hecho delictivo la tradición o entrega de la cosa, ya que principalmente la venta bienes es un contrato consensual que se perfecciona con el mero consentimiento forjado por las partes; basta por consiguiente la suscripción del contrato que contiene los términos y las condiciones de la transferencia o la constitución de un derecho real; de ello se sigue, que en la segunda vertiente de esta figura penal, no existe delito de estelionato ante una promesa de venta, salvo que el sujeto pasivo hubiese adelantado el pago por la compra del bien, de lo que se infiere que el delito de estelionato se consuma, con el perjuicio patrimonial producido en la víctima, al momento de entregar el pago por venta, anticresis, arrendamiento o cuando se entrega el crédito garantizado por el bien; y atendiendo al modo de consumación, se concluye también que se trata de un delito de consumación instantánea, porque es al momento de desprendimiento patrimonial de la víctima que se lesiona el bien jurídico protegido por la norma primaria, esto es, el patrimonio de la misma. Por otra parte, en su segunda forma de comisión, el estelionato se consuma aunque una cuota parte del bien sea de propiedad del autor, porque se entiende que la comisión se producirá por la venta total o parcial de las acciones o derechos ajenos y no por los propios de éste. Asimismo, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo 213/2017-RRC de 21 de marzo, no es requisito para la configuración de este tipo penal que la víctima no inscriba en el registro público respectivo el acto contractual que motiva el desprendimiento patrimonial de ésta, siendo suficiente que dicho desprendimiento sea posterior al último gravamen que soporta el bien. Retomando la primera forma de comisión relativa a la venta o gravamen de bienes como si estuviesen libres de toda carga, será necesario tomar en cuenta que se tendrá por cometido el hecho en tanto la condición de bien litigioso, embargado o gravado estén vigente al momento en que se produce el perjuicio económico en la víctima, producto de la entrega de recursos al autor, con la salvedad que en referencia a los bienes litigiosos, no es requisito sine qua non que éstos hubiesen sido inscritos con alguna orden judicial en los registros públicos respectivos, siendo suficiente que se constituyan en el objeto de la pretensión jurídica demandada, defendida o reconvenida en un proceso judicial anterior a la transferencia o gravamen efectuado por el autor en el respectivo contrato, quien además debe conocer esta situación procesal de los bienes que dispuso, pues de acreditar desconocimiento de dicha situación, podrá sustentarse la posibilidad de haber incurrido en alguna forma de error que prevé el código punitivo que como tal excluye el dolo y con ello la comisión del hecho. En ese marco, se entenderá por bienes litigiosos aquellos cuya propiedad o la constitución de un derecho real está siendo dilucidada en la jurisdicción ordinaria; a su vez, los bienes embargados garantizan obligaciones patrimoniales judiciales o extrajudiciales, no siendo necesario para ello que aun esté pendiente la inscripción de la correspondiente orden judicial; finalmente serán bienes gravados los que soportan un derecho real de uso, goce o también de garantía, siendo imprescindible que todas estas figuras, estén vigentes y emerjan de actos anteriores a la venta o gravamen que realice el autor y con pleno desconocimiento de la víctima, elemento que hace presumir su actuación de buena fe. DE LA FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE CONSIDERANDO En la especie, la acusada aceptó ser autora directa del delito de estafa, hecho cometido, según declaración efectuada en audiencia de juicio de 18 de enero de 2024 y concomitante con la prueba documental presentada por el Ministerio Público e introducida a juicio por su lectura, de la que puede colegirse que la acusada, Señala que se allana a lo fundamentado por la representación fiscal habiéndose cumplido con todos los requisitos del art. 374 del CPP, y que aceptan someterse al procedimiento abreviado sea con la pena de 3 años, y que existiendo una víctima la misma ya desistió del seguimiento de proceso, y también cursa del informe de secretaría que habiendo sido notificadas las víctimas no acudieron a audiencia, misma autoridad solicita que al momento de dictar sentencia de acuerdo al art. 366 se haga viable la suspensión condicional de la pena e imponga las condiciones para el cumplimiento de la misma. Por lo expuesto y de conformidad a lo señalado por los arts. 38 al 40 del Código Penal, este fallo ha tomado en cuenta la personalidad de autora la gravedad del hecho, las circunstancias del mismo, la edad, la educación y la conducta de la acusada, tanto anterior, como posterior al hecho, todo con el propósito de imponer una pena que represente la retribución integral por el daño causado; concluyendo que aquélla es una persona con capacidad jurídica plena y acepta de forma voluntaria haber participado en grado de autoría material en el hecho acusado, reconociendo la perpetuación del delito mencionado y admitiendo la pena a imponerse. POR TANTO El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y potestad que por él ejerce, FALLA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Declarando a LUCIANA MENDOZA SALDIAS, mayor de edad, soltera, AUTORA del delito de estafa y estelionato, descrito en el art. 335, 337 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 3 años de presidio a cumplirse en la cárcel pública de San Roque de esta ciudad. No obstante de ello y conforme ha manifestado la autoridad fiscal y ha solicitado la defensa en atención a la pena que se le está imponiendo y al haber acreditado que al presente no registra sentencia condenatoria por delito doloso que hubiese acaecido en los últimos 5 años que se le va a conceder el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA conforme al artículo 366 que establece los requisitos para este beneficio y que usted los cumpla de modo que de acuerdo al artículo 24 del Código De Procedimiento Penal y por el lapso de un año (1) deberá someterse a las siguientes reglas de conducta. 1. Queda prohibida de cambiar de domicilio sin hacer conocer este cambio inicialmente a esta autoridad judicial. 2. Se va a someter a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal, para este fin usted deberá apersonarse al juzgado de Ejecución Penal el último día hábil de cada mes por el lapso de un año. 3. Debe permanecer en su trabajo actual por el tiempo que tiene la obligación de someterse a estas reglas de conducta. Cumplidas como sean estas reglas de conducta se va a disponer en su momento la extinción de la pena que se le ha impuesto por el Juzgado De Ejecución Penal; sin embargo se le advierte que al incumplimiento de cualquiera de esas reglas de conducta conforme al artículo 25 del Código De Procedimiento Penal el Ministerio fiscal va a solicitar la revocación de las medidas que hoy se le imponen y ciertamente tendrá que cumplir la pena que se le ha impuesto. Debiendo en consecuencia remitirse antecedentes de esta resolución tanto al registro Judicial de Antecedentes Penales como al Juzgado De Ejecución Penal. Esta sentencia, fundada en las disposiciones contenidas en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal y 38 al 40 del Código Penal, es pronunciada en la ciudad de Sucre, capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a horas diez con veinticinco del día dieciocho de enero del dos mil veinticuatro. En previsión a los arts. 123, 407 última parte y 408 todos del Código de Procedimiento Penal, la presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida por ambas partes en el plazo de quince días de notificadas con el contenido íntegro de la misma. Regístrese.- FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 25 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


Volver |  Reporte