EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO EL DOCTOR TOMAS CONDORI MAMANI, JUEZ DEL JUZGADO DIECISEIS DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL DE LA PAZ POR LA PRESENTE PUBLICACION JUDICIAL CITA LLAMA Y EMPLAZA A LA DEMANDADA EDIZON MAYTA PLATA y JUAN CARLOS LLANQUE QUISPE PARA QUE COMPAREZCA HA ASUMIR SU DEFENSA, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACUSACION PARTICULAR EN CONTRA DE MAYTA PLATA EDIZON Y OTRO, POR EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA, PREVISTO EN EL CODIGO PENAL. ------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCION Nº 03/2024 – DE FECHA 24 DE ENERO DE 2024. -------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 16º DE LA CAPITAL LA PAZ. -------------------- RESOLUCIÓN Nº 03/2024. ---------------------------------------------------------- CUD: 201102012202913. ----------------------------------------------------------- DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACUSACION PARTICULAR EN CONTRA DE MAYTA PLATA EDIZON Y OTRO POR EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA DEL CODIGO PENAL. ---------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO. ----------------------------------------------------------- DECLARATORIA DE REBELDÍA. ------------------------------------------------------ La Paz, 24 de enero de 2024. -------------------------------------------------------------------- ANTECEDENTES.- Habiéndose convocado a audiencia de Juicio Oral, Publico y Contradictorio para ese efecto como se ha manifestado por el abogado de la parte acusadora particular, han sido numerosas las audiencias que han sido suspendidas a efectos de resguardar el derecho a la defensa así como el debido proceso garantizándose con las diligencias correspondientes, aspectos que debe considerarse toda vez que para este acto los acusados no se han hecho presente es por ello que hace viable la petición de la parte acusadora fiscal y particular. ------------------------------------- Asimismo, se debe tomar en cuenta que el hecho de que el patrocinio Dra. Bertha Chuquimia es accesorio y no principal si bien se estaría dejando en indefensión respecto a la asistencia técnica, ello no hace de que los acusados al tener conocimiento de este acto procesal hayan tenido la responsabilidad y obligación de asistir a este acto procesal más cuando ellos son acusados y en esa calidad tienen que estar a expensas de lo que se determine en el juzgado y no esperar a que las notificaciones tengan que ser cumplidas en un domicilio dado más al contrario tiene que ser sujetos activos y ser contralores de los actos de la autoridad jurisdiccional en ese sentido es viable lo solicitado por las partes. ----------------------------------- Es necesario establecer que el Art. 87 núm. 1 señala con relación al Art. 89 del CPP marca aspectos que tienen que considerarse, pues de acuerdo al informe emitido por secretaria el acusado ha sido debidamente notificado y la obligación del mismo era estar presente en todas las actuaciones procesales, es así que ante la ausencia de esta persona corresponde aplicar lo que corresponde en derecho dar aplicación al Art. 87 y 89 del CPP. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO: Que, habiéndose señalado audiencia de Juicio Oral Publico y Contradictorio, audiencia a la que los acusados: EDIZON MAYTA PLATA con C.I. 8468072 LP., Y JUAN CARLOS LLANQUE QUISPE CON C.I. 6150866 L.P., quien a la fecha no se ha hecho presente, ni habría justificado legalmente su inasistencia a la presente audiencia, pese a su legal notificación en su domicilio real, para tal efecto, el representante del Ministerio Público y la acusación particular solicitan se de aplicación a lo previsto por el Art. 87 y 89 de la Ley 1970, y se declare la Rebeldía del mismo; aspectos que viabilizan la aplicación de las referidas normas. --------- POR TANTO.- El Juzgado de Sentencia 16º de la ciudad de La Paz, declara la Rebeldía de los acusados: EDIZON MAYTA PLATA con C.I. 8468072 LP., y JUAN CARLOS LLANQUE QUISPE con C.I. 6150866 L.P., y conforme establece el Art. 89 del Código de Procedimiento Penal, expídase el correspondiente Mandamiento de Aprehensión, con la única finalidad que el mismo sea conducido al Juzgado de Sentencia 16º de la ciudad de La Paz, para la prosecución de la audiencia de Juicio Oral Publico y Contradictorio, encomendándose sea ejecutado por la policía nacional o por autoridad no impedida del Estado, asimismo a los efectos de la declaratoria de la rebeldía como medidas cautelares personales, se dispone: ----------------------- 1.- El arraigo y la publicación de edictos a través del sistema Hermes con sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y expídase el referido mandamiento; ---------------------------------------- 2.-Se dispone la conservación de todas las actuaciones y los instrumentos y piezas de convicción que hubieran sido recolectadas en la etapa preparatoria, debiendo quedar ante secretaría en calidad de custodia; ---- 3.- Se dispone oficiar a Derechos Reales, Cotel, Tránsito y entidades financieras, para que informen sobre los bienes que tienen registrados EDIZON MAYTA PLATA con C.I. 8468072 LP., Y JUAN CARLOS LLANQUE QUISPE CON C.I. 6150866 L.P., para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputable y si en la etapa previa al juicio, hubieran prestado fianzas se dispone la ejecución de la misma, asimismo, debiendo publicarse por edictos en un medio de circulación nacional, la misma que deberá ser publicada por la Fiscalía con la cooperación de la acusación particular; ----------------------------------------------------------------------------------------------- 4.-Se designa como Abg. defensor de oficio a la: Dra. Laura Emili Villegas Rodríguez, con domicilio procesal en: la Zona Central, Calle Colon, Edificio Colon, Nro. 330 Piso 6, Oficina 601 celular 72519348, quien representará y asistirá con todos sus poderes, facultades y recursos que la ley le franquee, debiendo notificársele conforme establece el Art. 163 núm. 1) del CPP; ------ 5.- De conformidad al Art. 440 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, remítase antecedentes a la Oficina de Registro de Antecedentes Penales REJAP por la declaratoria de rebeldía y se interrumpe la prescripción del delito conforme lo prevé el Art. 90 de la referida norma procesal penal, quedando notificados los presentes en audiencia, cumplida con estas formalidades, deberá el representante del Ministerio Público, tramitar el mandamiento de aprehensión. ---------------------------------------------------------------- CONFORME ESTABLECE PROCEDIMIENTO SE SUSPENDE LOS PLAZOS PARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, ESTA RESOLUCIÓN DE LA QUE SE TOMARA RAZÓN, DONDE CORRESPONDA, ESTA RESOLUCION ES PRONUNCIADA EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS. -- TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. - -----------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA. – DR. TOMAS CONDORI MAMANI – JUEZ DE SENTENCIA 16º EN SUPLENCIA LEGAL --- FIRMA Y SELLA. --- IVETTE N. MORALES MAMANI – SECRETARIA – ABOGADA EN SUPLENCIA LEGAL. ----------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN FECHA 25 DE ENERO DE 2024 DE LA CIUDAD DE LA PAZ – BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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