EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


E D I C T O Nº04/2024 EL DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA - JUEZ PUBLICO TERCERO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL.--------------------------------------SUCRE- BOLIVIA.------------------------- - POR EL PRESENTE E D I C T O, CITA Y EMPLAZA A : OTROS INTERESADOS EN EL PROCESO EJECUTIVO SEGUIDO POR MILTON CUSIPUMA CHOQUE CONTRA PABLO CARRERO OROS, PARA CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LAS PIEZAS PROCESALES, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 358 A 364 VTA DE OBRADOS------------------------------------------ SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 3 DE LA CAPITAL I. INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD II. PIDE. • Otrosí JUAN DANIEL GONZALES ROMERO, de generales ya expresadas, con la finalidad de hacer valer mis derechos, a su autoridad con respeto expongo y pido. I. INCIDENTE DE NULIDAD. 1. Relación Fáctica De la revisión a obrados, en relación al proceso Monitorio Ejecutivo con numero de causa 1038690, a instancia de Milton Cusipuma Choque contra Pablo Carrero Oros; ocurre señor Juez que, cursa en obrados Certificación de fecha 18 de julio de la gestión 2022, realizada por el Sof. Sdo. Javier Alizares López, respecto al detalle de gravámenes JUDICIALES, en relación al vehículo motorizado con placa de control 964-KDR, que registra como propietario al señor Pablo Carrero Oros, con C. I. 7554109. Evidenciándose 2 registros bajo el siguiente detalle, cursante a fs. 258. Tipo gravamen Nombre / razón social Beneficiario Importe Fecha marcado Autoridad ORDEN JUDICIAL Jaime Roberto Duran Flores y otros Bs. 1 10/12/2018 Juzgado publico civil y comercial 11 – Sucre ORDEN JUDICIAL Milton Cusipuma Choque $us 2 16/10/2017 Juzgado publico civil y comercial 11 – Sucre De lo previamente señalado, tenemos que la certificación fue presentada por la parte ejecutante, el señor Milton Cusipuma Choque, en fecha 22 de julio de la gestión 2022, bajo constancia de timbre de recepción 9645393, el cual solicitó de conformidad a los artículo 418 y 419, “EL SORTEO DEL MARTILLERO Y SEÑALAMIENTO FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE SUBASTA Y REMATE”, advirtiéndose que en dicho memorial el ejecutante afirma que la Certificación de gravámenes y restricciones cuales pesan en el vehículo objeto de propuesta para subasta, era actualizado y correspondía a ser emitido por la División de Registro de Vehículos de la Dirección Departamental de Tránsito, es decir, manifiesta que el documento presentado es idóneo y cumple con requisitos de forma y validez. En esa secuencia procesal, la autoridad judicial en fecha 1 de agosto de la gestión 2022, emite el auto interlocutorio que a su letra señala: “VISTOS: estando cumplidos los requisitos señalados por el Art. 416 Cód. Procesal Civil, se DISPONE, el remate del vehículo embargado a fs. 61, de obrados, clase Automóvil, Tipo Van, marca Toyota, modelo 1996, año 1996, de 1496 de cilindrada, de propiedad de PABLO CARRERO OROS, registrado con placa N° 964KDR, sobre la base de su valor pericial de fs. 242 de obrados en 3.000,00 $us, (TRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS); situación impositiva CON DEUDAS, DEBE CITARSE A ACREEDORES. A cuyo efecto, señálese audiencia de remante el día viernes 2 de septiembre de 2022, a horas 10:00, debiendo notificarse a María Judith Ulpana Cors, Martillera Judicial N° 6 con domicilio en Cll. México N° 390, quién a los efectos de la subasta deberá constituirse en JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL TERCERO DE LA CAPITAL, el día y la hora señalados, donde también podrán concurrir todos los interesados, previo empoce del 20% exigido por ley, debiendo publicarse los avisos de ley por una vez, en un medio de prensa escrita de esta ciudad, autorizado por Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a más de fijarse copia en el tablero judicial.” Al Otrosí 1° como se pide Auto Sistema Thor Regístrese.” (las negrillas son nuestras) Podrá su autoridad, por lo manifestado, advertir la existencia de dos gravámenes respecto al bien objeto de remate, siendo ambos por Orden Judicial, cabe mencionar que un registro corresponde al ejecutante, por lo cual dejamos de lado a dicho gravamen por simple inferencia de ser un sujeto procesal activo en la causa señalada. Sin embargo, resulta preponderante ingresar al análisis del gravamen inscrito a favor del señor “Jaime Roberto Duran Flores y otros”, mismo que tiene data de inscripción, según certificación, de fecha 10 de diciembre de la gestión 2018, es decir que el mismo al momento de ordenarse la citación de los acreedores, se encontraba vigente e registrado con anterioridad. En ese corolario, corresponde entonces señor juez, señalar que, la parte ejecutante al tener pleno conocimiento del gravamen registrado a favor del señor Jaime Roberto Duran Flores y otros, en estricto cumplimiento a la resolución de fecha 1 de agosto de la gestión 2022, debió proceder a la citación personal del ciudadano Jaime Roberto Duran Flores y de aquellos que tuviesen igual derecho inscrito según el informe de Detalle de gravámenes de fecha 18 de julio de 2022, aspecto que de la revisión de obrados no sucedió, generando dicho vicio procesal la nulidad de obrados, por error no convalidable, teniendo en cuenta que un requisito sine quanon del remate es de manera taxativa la citación de los acreedores, ello por principio de resguardo de los derechos inherentes a cada interesado. Fundamentación Sobre el particular, resulta meritorio hacer referencia a lo esgrimido por SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3 de Sucre, 26 de marzo de 2015. III.3. Sobre la obligación de citar al acreedor hipotecario con el Auto de señalamiento de remate -jurisprudencia reiteradaEl Código adjetivo Civil en su art. 525 inc. 5) refiere lo siguiente: “Si el embargo recayere sobre bienes muebles o semovientes se procederá en la forma siguiente: (…) 5) Se ordenará dar a conocer el auto de señalamiento de remate a los acreedores que tuvieren registradas sus acreencias”. Conforme a la norma citada, el legislador estableció una obligación para el juez, cual es la de dar a conocer el auto de señalamiento de remate a todos quienes tengan registrados sus acreencias, sobre un bien mueble o inmueble a ser subastado, con la finalidad de la estricta defensa de sus intereses, haciendo valer sus derechos por los medios que la ley prevé. En ese sentido, se tiene el entendimiento asumido por la SC 0463/2003-R de 9 de abril, que instituyó lo siguiente: “…en el marco del art. 1479-I CC y del entendimiento de este Tribunal, expresado en el párrafo anterior, se tiene que en la venta forzosa, la subasta de un inmueble se efectúa con citación de acreedores, que tienen constituidas hipotecas o anticresis sobre el bien, como establecen los arts. 525 inc. 5) y 533 CPC, normas que concuerdan con lo regulado por el art. 137 inc. 7) CPC que establece que la citación a personas extrañas al proceso se hará por cédula en el domicilio señalado o personalmente. Que, la citación es el 'acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Editorial Heliasta, p. 178). Que, en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que ese tercero comparezca y en lo que le corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado ”. Razonamiento constitucional que fue reiterado en la SC 1629/2003-R de 17 de noviembre que citó al entendimiento asumido en la SC 0463/2003-R, estableciendo lo siguiente: "'Que, en la tramitación de todo proceso en el que se va a rematar un bien (mueble o inmueble) dado en garantía, el juzgador debe constatar si dicho bien tiene constituidas otras hipotecas y anotaciones preventivas a favor de terceros, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que este tercero comparezca y en lo que corresponda, haga valer sus derechos de acreedor hipotecario, porque por regla general, toda persona tiene el derecho a intervenir en los procesos y decisiones en los que se pueda afectar sus derechos legítimos, es decir que nadie puede ser lesionado en sus intereses sin estar debidamente citado'". (negrillas nuestras) En esa línea, tenemos bien a señalar lo esgrimido por la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1542/2022-S4 de Sucre, 28 de noviembre de 2022, respecto a la nulidad de actos procesales. “III.3. Presupuestos de la nulidad procesal Conforme el contexto analizado respecto a la aplicación de la invalidez procesal, la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, sostuvo al respecto que: “‘La SCP 0207/2018-S2 de 23 de mayo, efectuando una recopilación de la jurisprudencia constitucional en la materia, señaló que los presupuestos para declarar la nulidad son: “a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Asimismo, 13 la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1. de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: …1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R? (las negrillas son parte del texto original). Ahora, la nulidad de los actos procesales en el ámbito de la justicia ordinaria es referida en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, y acudiendo a la doctrina sobre la materia, precisó determinados entendimientos en la materia, señalando al respecto que: “…consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio”; entendimiento a partir del cual, se señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional observar y cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio). No obstante lo señalado, tanto la legislación como la doctrina coinciden en sostener que, si bien las nulidades constituyen un remedio procesal ante el incumplimiento de las reglas jurídicas establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos; empero, para su aplicación deben observarse determinados principios que rigen la misma; así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio, precisó los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal, siendo ellos: a) Principio de especificidad o legalidad, que nos indica que, el acto procesal se hubiera realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas expresamente con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, pues ella debe ser expresa y específica, dado que, ningún acto o trámite judicial puede ser declarado nulo, si la nulidad no está expresamente determinada por la ley (art. 105.I del CPC), dicho de otra manera, “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, que nos enseña que, aun existiendo la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto procesal, ésta no se podrá declarar si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada (art. 105.II del citado código); finalidad que, a decir de Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil, T. IV p. 145), no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto; c) Principio de trascendencia, a partir del cual, no puede admitirse la nulidad por el solo cumplimiento del requisito formal, pues para que esta se disponga, el que alega debe probar que el vicio le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (indefensión) y que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (arts. 105.II y 106.II de la mencionada norma); y, d) Principio de convalidación, que parte del supuesto que “en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), por lo cual, aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso (art. 107.II del CPC), la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo reclama en la primera oportunidad hábil, por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) y dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales). En ese sentido, toda autoridad judicial que en ejercicio de sus funciones resuelva cuestiones relativas a nulidades procesales, y tomando en cuenta el carácter instrumental de estas, debe observar ineludiblemente los principios de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, de 15 trascendencia y de convalidación, y disponer la nulidad procesal sólo si el acto procesal denunciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de nulidad; hubiere colocado en un verdadero estado de indefensión al peticionante; el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; el vicio procesal hubiere sido reclamado oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, no se hubiera convalidado ni consentido el acto acusado de viciado de nulidad.” De la jurisprudencia aportada, es menester desglosar los siguientes argumentos de orden legal y fáctico. De la legitimación activa para interponer la nulidad.-, es menester recordar que por imperio de la ley, la cancelación de gravámenes solo corresponde y podrá ser realizada cuando exista la citación a los acreedores con el respectivo aviso de remate, siempre y cuando tengan inscrito el derecho ante la instancia que corresponda, ello en virtud y resguardo al derecho a la defensa, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, citada por la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, cual señaló que: “…alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. En ese sentido, al constatarse la conculcación a los derechos del acreedor con inscripción de gravamen en el bien objeto de remate, se advierte un error en la tramitación de la causa en su vertiente de legalidad y debido proceso, y que concuerda con lo prescrito con el Artículo 416 c del CPC, por cuanto ante la ausencia de la citación del acreedor con registro de gravamen existente, y al no haber sido escuchado en el proceso respecto a sus pretensiones, derechos o acciones a asumir, se torna de imposible cumplimiento la cancelación de la restricción inscrita sobre el bien rematado, estando vinculada ello a mermar el derecho del adjudicatario quien de forma directa se halla perjudicado al no poder ejercer la acción de dominio de manera libre y alodial, por cuanto se halla restringido y supeditado en sus derechos por la vigencia del gravamen inscrito. Activando de esta manera la legitimación activa por encontrarse de manera positiva en vulneración a sus derechos, teniéndose vigente que "El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión” por cuanto ante la ausencia de la citación extraña y al no haber sido participe con el actuado de fecha 1 de agosto de 2022, el señor Jaime Roberto Duran flores y Otros, y no haber hecho uso de sus derechos en relación al registro de gravámenes judiciales, por inferencia se me ha privado de poder realizar la cancelación de dicha restricción inscrita, aspecto que no puede ser considerado como convalidable pues como se tiene referido me priva del uso del pleno derecho propiedad emergente de una adjudicación viciada de nulidad, generando ineficacia de lo prescrito por el artículo 1558 del cc, que a todas luces señala que la cancelación procede por venta judicial, con cancelación de gravámenes, sin embargo y ante la ausencia de la citación del acreedor con registro inscrito, estando viciado por dicho acto, la cancelación se torna inaplicable. De la legitimación pasiva.- resulta evidente que la resolución de fecha 1 de agosto de la gestión 2022, emitida por probidad se encuentra destinada al ejecutante, el señor Milton Cusipuma Choque, quien no cumplió con su deber bajo orden del auto interlocutorio señalado, resultado del mismo, se tiene que hasta la presente fecha y de la revisión de obrados, no consta CITACIÓN como tampoco NOTIFICACIÓN ALGUNA DESTINADA AL SEÑOR señor Jaime Roberto Duran flores y Otro, quienes tiene registro de gravamen en el Certificado tantas veces mencionado, por lo que dicho actuar se ha trasuntado en la generación del vicio ahora traído a colación y que por la negligencia o descuido realizado, se ha coartado tanto el derecho del señor Jaime Roberto Duran Flores como de mi persona en calidad de adjudicatario. Ello resultado de no haber procedido a diligenciar la citación ordenada por auto de fecha 1 de agosto de 2022. Nexo de causalidad entre la lesión y derecho conculcado. a) Principio de especificidad o legalidad; respecto al principio señalado, es necesario recordar que por mandato expreso de ley, se tiene reglado por el artículo 424 – I del CPC en concordancia con el artículo 419 –III, del CPC, la nulidad del remate, ello en estricta observancia del cumplimiento de determinadas actuaciones procesales, encontrándose entre ellas, LA CITACIÓN A LOS ACREEDORES REGISTRADOS, por lo que en ese sentido estando dispuesta por norma expresa que la ausencia de este acto procesal conlleva la nulidad del remate, resulta evidente la línea jurisprudencial pronunciada por el más alto ente de interpretación normativa, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional que, conforme tiene señalado en la SCP en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia, que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente. Es menester señalar que la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2015-S3 de Sucre, 26 de marzo de 2015, ha señalado: “, en tal circunstancia es obligación de la autoridad judicial proceder a la citación personal de los acreedores con el auto de señalamiento de remate, a fin de que este tercero comparezca y en lo que corresponda”, línea que hace merito a la interpretación respecto a la protección del derecho de los acreedores a ser escuchados previo al remate del bien objeto de litigio, y cuya vertiente nace de la garantía constitucional esgrimida en el artículo 115 – II de la Constitución Política del Estado, que señala: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por lo que, estando determinada la nulidad de forma expresa y habiéndose identificado dicho vicio procesal en la presente causa, se tiene cumplida la condición esgrimida en el artículo 105 del CPC, ello en razón a que se ha identificado la especificidad respecto al acto nulo que por ley se ha prescrito, y que luego de una valoración integral de los hechos señalados y los derechos vulnerados, se advierte que, el acto procesal debe ser invalidado por cuanto carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, es decir el cual era poner a derecho al acreedor con registro de gravamen por intermedio de la citación ordenada, y que al no haberse cumplido se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica por cuanto se dicha inacción ha derivado a un estado de indefensión, siendo aún más visible dicho aspecto, con la prueba aportada al incidente, pues se tiene que a la fecha presente, el gravamen del señor Jaime Roberto Duran Flores y otros, se mantiene vigente, y sin embargo el mismo no tiene conocimiento formal del presente proceso por el incumplimiento de la citación ordenada por su probidad. Con relación al Principio de Trascendencia.- Se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas, hecho que en el caso de autos se tiene claramente identificado, pues resulta incuestionable que la ausencia de la citación del acreedor ha generado una serie de perjuicios reales y directos tanto al acreedor con registro de gravamen como a mi persona en calidad de adjudicatario, lo cuales resultan ser “ciertos” (habiéndose generado un estado de indefensión e “irreparables” pues no puede convalidarse la ausencia de citación de un acreedor, teniendo en cuenta que, el aviso dado es precisamente para que el convocado pueda en resguardo de sus derechos activar los mecanismos necesarios para sus intereses, y por consecuencia directa ante su desconocimiento se me ha privado la posibilidad de ejercer un pleno dominio del derecho propietario que a supuestas debería tener en calidad de adjudicatario. Con relación al principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado, resulta evidente que con la ausencia de la notificación se ha privado de manera franca los derechos inherentes al Acreedor con registro de gravamen y a mi persona como adjudicatario, y en ese sentido la diligencia extrañada so pesar de haber inducido a error a la autoridad gestiono un remate viciado de nulidad, por lo que al no existir hasta la presente fecha notificación o citación alguna en relación al señor Jaime Roberto Duran Flores y otros, la lesión ocasionada se mantiene vigente, teniendo en cuenta que la finalidad del acto de citación corresponde a garantizar la eficacia del 1478 y 1479 – II del CC, pues al no existir la citación al acreedor con registro de gravamen, la venta no resulta tener el carácter traslativo de derechos bajo la figura de venta judicial perfecta, ello ante la imposibilidad de inscripción del derecho sin que se encuentre restringido de manera directa ante la imposibilidad de cancelación de gravámenes que pesan sobre el objeto. Por lo descrito señor juez, se puede advertir de manera positiva que los actos extrañados respecto a la ausencia de la citación como acreedor el señor Jaime Roberto Duran Flores y otros, resulta ser un acto lesivo a los derechos e intereses del acreedor y de mi persona como adjudicatario, los cuales no tienen posibilidad de convalidación por estricto imperio de la ley, y que, al estar directamente vinculados entre sí, deriva la ausencia de la extrañada citación en una suerte de efectos perjudiciales tanto para el acreedor como para mi persona, máxime si tomamos en cuenta que la imposibilidad de un ejercicio pleno del derecho del adjudicatario no puede ser vulnerado, por el incumplimiento de las ordenes emitidas por la autoridad judicial a las partes en la tramitación regular la causa. II. PETITORIO • Con los antecedentes descritos pido declare PROBADO el incidente de Nulidad y se disponga la nulidad del remate y por consecuencia se deje sin efecto la adjudicación efectuada a mi persona. Sea con costas y costos. Otrosí. - Se ofrece como prueba: la certificación cursante a fs. 258, memorial 9645393, Auto de fecha 1 de agosto de 2022, y las piezas siguientes inherentes al presente incidente, así misma impresión original sobre DETALLE DE DEUDA FECHA Y HORA: 04/05/2023 12:04:32., del sistema RUAT, cual acredita los extremos señalados en el presente incidente. Otrosí 2.- providencia en Secretaria de su digno despacho y a los celulares 76117167 y 75780712. Otrosí 3.- el suscrito abogado se somete a iguala profesional. Otrosí 4.- pide fotocopias legalizadas a ser coordinadas con Secretaría de su digno despacho. “Honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere”, Sucre, 05 de mayo de 2023 FIRMA IMPETRANTE Y ABOG CLIVERTH AVILA ZARATE PROVEIDO A FOJAS 365 DE OBRADOS --------------------------------------------------------- Sucre, 08 de mayo de 2023 Traslado con el incidente planteado por el plazo de tres días. Infórmese en su oportunidad. Al otrosí. – Por ofrecida la prueba. Al otrosí 2º y 3º.- Se tiene presente. Al otrosí 4º.- Extiéndase como se pide. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- MEMORIAL A FOJAS 916 DE OBRADOS --------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL N° 3 DE LA CAPITAL (Dr. Levy Adalid Romay Ortega) III. CUMPLE LO ORDENADO Y SOLICITA • Otrosí JUAN DANIEL GONZALES ROMERO, de generales ya expresadas, a su proba autoridad, en virtud a derecho, en el incidente de Nulidad de obrados interpuesto, con respeto expongo y solicito. III. CUMPLE LO ORDENADO y SOLICITA En estricto cumplimiento a Auto de Vista N° SCCI – 320/2023, de fecha 19 de septiembre de 2023, y providencia emitida por su probidad en fecha 29 de septiembre de 2023, resoluciones concordantes entre si y que han colocado en mi persona la carga de investigar a los fines de conocer con CERTEZA y plena IDENTIFICACIÓN, quienes son “OTROS”, dentro del gravamen registrado en el vehículo con placa de control 964 KDR, con nombre de propietario el señor Pablo Carrero Oros, en ese corolario de ideas y con la finalidad de no generar una nueva vulneración de derechos y garantías a los sujetos activos del gravamen, hago presente certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Público Civil y Comercial N° 11 de la capital, quien previa revisión de rigor ha hecho conocer que de la revisión de obrados al expediente instaurado por el Banco Unión S.A. contra Pablo Carrero y otros, no cursa mandamiento de Embargo Ejecutado así como tampoco Provisión Ejecutoria ejecutada, respecto al gravamen supra señalado, por lo que no se puede identificar y afirmar con Certeza que, haya sido a través de dicho proceso que, se haya procedido al registro del gravamen señalado; En ese entendido al no haberse establecido con precisión que los otros sujetos procesales quienes corresponderían a ser “OTROS”, pertenezcan a dicho proceso y a LOS EFECTOS DE DESLINDAR RESPONSABILIDADES Y SIENDO QUE EL AUTO DE VISTA N° SCCI – 330/2023, ha ordenado de manera taxativa la averiguación cierta y verificable a través de las instancias y mecanismos legales correspondientes, habiéndose agotado dicha vía y no teniendo INFORMACIÓN NECESARIA PARA AFIRMAR QUIENES SERÍAN OTROS, PIDO SE ORDENE LA CITACIÓN POR EDICTOS, y sea a través del sistema Hermes. “Honeste vivere, neminem laedere, suum cuique tribuere”, Otrosí. - Providencias Calle Ladislao Cabrera 321, y celulares 76117167 y 75780712. Sucre, 17 de noviembre de 2023 JUAN DANIEL GONZALES ROMERO FIRMA Impetrante Y ABOGADO PROVEIDO CURSANTE A FOJAS 917 DE OBRADOS------------------------------------------ Sucre, 21 de noviembre de 2023 En mérito a lo expuesto, a pedido de parte, procédase a la publicación de edictos por el sistema HERMES, previas formalidades de ley. Al otrosí 1º.- Se tiene presente. FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FOJAS 923 DE OBRADOS— En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a horas diez del día martes veintiocho de noviembre del año dos mil veintitrés, el personal del Juzgado Publico Civil y Comercial de la Capital, compuesto por el señor Juez Dr. Levy Adalid Romay Ortega y la suscrita Secretaria, se constituyó en audiencia pública de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso EJECUTIVO seguido por MILTON CUSIPUMA CHOQUE contra PABLO CARRERO OROS. Acto seguido se hizo presente: JUAN DANIEL GONZALES ROMERO, con C.I. 6612137, mayor de edad, soltero, universitario, con domicilio en Cll. Panamá Nº 206 B. Petrolero-Sucre. Quien previo Juramento de Ley manifestó: Jura desconocer el domicilio y paradero actual de: - OTROS. Con lo que termino la presente audiencia, firmando en constancia junto al Sr. Juez y Suscrita Secretaria-Abogada que Certifica. – FDO. DR. LEVY ADALID ROMAY ORTEGA JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL.- ANTE MI FDO. ABOG. CLAUDIA PEÑARANDA JUCUMARI – SECRETARIA – ABOGADA JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 3º DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA---------------------------------------------- E S C U A N T O S E H A C E S A B E R A: OTROS INTERESADOS PARA QUE TOMEN CONOCIMIENTO DE SOBRE LOS ACTUADOS Y ACTOS PROCESALES, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.-----------------------------------------------------------------


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