EDICTO

Ciudad: PUCARANI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PUCARANI


EDICTO JUDICIAL El Dr. Mauricio Elias Copa Ocampo – Juez Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la Provincia Los Andes con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani.-------------------------------------------- ------------------------------------------------ HACE SABER: Por el presente Edicto Cita y Emplaza a RIGOBERTO LAURA SERRANO, dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PUBLICO en contra de DAYANA LAURA LAURA Y OTROS, cuyo tenor es como a continuación se transcribe:---------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA PROVINCIA LOS ANDES CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI. RESOLUCION Nº 10/2024–P--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- DENTRO DEL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL Nº 186/2021 SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO a instancias de CALIXTO LAURA SERRANO Y OTROS CONTRA ADOLFO LAURA SERRANO Y OTROS POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESLTICA ART. 272 Bis. DEL COD. PEN. AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSIDERACION DE INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA--------------------------------------------------------------------------------- Pucarani, 19 de enero de 2024--------------------------------------------------------------------------------- VISTOS. – El incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Calixto Laura Serrano lo expuesto por la autoridad fiscal , como la parte denuncia los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y todo lo que convino verse se tuvo presente: ------------------------------------------------ CONSIDERANDO I : El abogado de la parte incidentista menciona que se adjunta en la comisión instruida en la resolución de rechazo que ha sido notificado en su domicilio real que se encuentra en la Av. Nilo Soruco No. 4342 y que por este razón a presentado una objeción al rechazo y que en este caso menciona que no se ha dado a la objeción al rechazo argumentando que ha sido presentado fuera del plazo por lo que ha motivad dar lugar al incidente de actividad procesal defectuosa mencionando de que la resolución de rechazo 07 de diciembre de 2021 menciona la dirección Tupac Katari No. 48 de la zona alto lima que de acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones se hace referencia que la declaración informativa se encuentra denominado croquis de domicilio de la victima en la que consta Nilo Soruro 4243 declaración realizada el 11 de noviembre de 2021 es decir 27 días antes de la notificación con la resolución de recazo menciona que el 07 de diciembre de 2021 la explicación es simple que el investigados asignado al caso le dijo que debe copiar la dirección calle Tupac Katari 48 de la cedula de identidad y que ponga la dirección actual en el croquis y así se ha permitido a realizar y en cuanto a la afirmaciones que sostiene sobre la notificación de la comisión instruida refiere que en virtud al informe del Servicio General de identificación Personal remite el ultimo domicilio que es la Av. Nilo Soruco 4342 zona villa libertad de Rio Seco no puede ser que la para la notificación con la resolución de rechazo notifiquen la Calle Tupac Katari No. 48 de la zona alto lima y con la solicitud de Extinción de la acción penal en la Av. Nilo Soruco No. 4342 lo que considera este aspecto una practica de mala fe atribuible en este caso conjuntamente los causídicos de la ciudad de el alto y los funcionarios puesto que es una praxis en el que pretenden mermar en relación al principio establecido en el art. 180 que es la impugnación por lo que sostiene en este caso que se ha generado una actividad procesal defectuosa pidiendo se deje sin efecto dicha notificación se proceda a la notificación en el domicilio conocido como Nilo Soruco No. 4342 zona villa libertad Rio Seco e infiere que puede habilitar su derecho a la impugnación y se pueda enmendar este agravio. --------------------------------------------------------------------- La autoridad fiscal sostiene que se ha notificado al denunciante conforme arrojan los datos del proceso y el informe que a emitido el SEGIP tomando en cuenta que a momento que ha presentado su declaración informativa este ha señalado domicilio real y los investigadores asignados al caso ha procedido a su notificación por lo que también menciona que se ha adjuntado y cursa fotografías en el cual consta las notificaciones al domicilio real del ahora incidentista Calixto Laura Serrano pidiendo su rechazo al incidente promovido. ------------------------------------------------------------------- La parte denunciada menciona que de acuerdo al incidente no ha cumplido con la carga probatoria puesto que no presenta prueba idónea suficiente pertinente no ha establecido de acuerdo a los requisitos del art. 169 del CPP además de ellos antes de ingresar al incidente debe cumplirse con los requisitos de procedibilidad es decir en cuanto al art. 314 tomando en cuenta que se ha presentado el 04 de enero de 2024 el incidente sin embargo es necesario hacer conocer de que el mismo ha tenido conocimiento de la excepción presentada mas de los 10 días que establece el plazo establecido en el art. 314 es decir son mas de dos años y un mes las cuales han tenido conocimiento máxime cuanto se presenta documentación del ahora incidentista estableciendo que su domicilio real afirma que es en la calle Tupac Katari No. 48 zona Alto Lima toda vez que se presenta con una variedad de abogados haciendo conocer su domicilio real incluso hace conocer en relación a la apertura del proceso lo que da a comprender que el mismo tenia peno conocimiento de la resolución de rechazo al pedir la apertura de la presente causa penal menciona que debe respetarse el art. 130 del CPP puesto que establece de que los plazos procesales son perentorias improrrogables y de cumplimiento obligatorio incluso la autoridad jurisdiccional debía emitir una resolución in limine como ha sucedido en anterior caso toda vez que al haber pasado tiempo super abundante de los 10 días el mismo pretende enmendar algo que asumido pleno consentimiento lo que operaria el principio de convalidación entonces en estos aspectos considera que no es procedente analizar el incidente de actividad procesal defectuosa y en cuanto al fondo hace una cita de memoriales en el que hace referencia que adjunta incluso la cedula de identidad ratificando el domicilio real en el que ha sido notificado con la resolución de rechazo en es decir en la calle Tupac Katari No. 48 de la zona alto Lima memoriales presentado el 03 de octubre de 2023 así como también hace referencia de que al pedir la reapertura pidiendo y adjuntando nuevos elementos de convicción el mismo ingresa en el fondo del rechazo para que la autoridad fiscal de ese entonces pueda revocar y nuevamente aperturar el proceso también menciona que el 26 de febrero de 2022 el fiscal de materia de ese entonces a denegado rechazando la reapertura en ese sentido se debe orientar de acuerdo a lo que establece el art. 160 del CPP tomando en cuanta que el domicilio del ahora imputado a sido notificado legalmente con las actuaciones de la presente causa penal y considera que de mala fe pretende presentar un incidente de actividad procesal defectuosa en el que teniendo pleno conocimiento de la resolución de rechazo presenta un incidente máxime cuando tenía la oportunidad de presentar dicha objeción tratándose que el proceso data del 2021.-------- Asimismo, el abogado de la Sra. Maria Pualina Aduviri menciona de que debe considerarse que el plazo dispuesto del art. 314 surge cuando conoce del acto que hubieran vulnerado el derecho o garantía constitucional y este acto ha tenido conocimiento recientemente al haberse notificado con la excepción es en ese sentido que pide que se aplique criterios de no formalismo bajo el principio de verdad material tomando en cuenta que se trata de un hecho de violencia contra la mujer y que rige la debida diligencia que el Ministerio público no ha considerado este aspecto y que sin embargo el Juez de control de garantías Constitucionales debe prevalecer estos aspectos y considerarse la notificación con la objeción al domicilio real del ahora incidentista y que este aspecto dará lugar ha que se pueda abrir el derecho que todos gozan que es el derecho de la impugnación tomando en cuenta que los convenios relativos a la protección a la mujer se aplica principios como el de favorabilidad y en el presente caso de autos lo que se defiende con una resolución de rechazo es contraproducente a estos derechos fundamentales de una mujer victima máxime cuando la misma es una mujer indígena que en este sentido el abogado de la parte imputada refiriéndose a estos argumentados menciona que el abogado de la Sra. Maria Paulina Huallpa Aduviri no tiene ningún tipo de legitimidad procesal tomando en cuenta que el mismo no ha expresado en su debido momento en relación a este hecho y que además son los argumentos que conlleva ser esgrimidos por parte de Calixto Laura Serrano y no así el abogado de la Sra. Maria Paulina Aduviri que no tendría nada que ver en el presente caso mas lo contrario hace énfasis en relación a los plazos procesales al incidente en el que se esta presentado que esta fuera del marco normativo o fuera del plazo procesal pidiendo en este caso la imposición de las sanciones del incidente que se ha presentado. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO II.- De lo relacionado corresponde establecer si se da cumplimiento al presupuesto en cuanto al tratamiento de incidentes y excepciones conforme el art. 167, 169 en relación al art. 314 del CPP: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1.- La disposición establecida en el art. 169 del CPP nos hacer referencia que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia de violación de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y las Convenciones y tratado Internacionales vigentes y este código de igual manera hace referencia el art. 167 que no pueden ser valorados para fundar una decisión judicial y utilizado como presupuesto de ella los actos realizados con inobservancia de los derechos u garantías previstas en la Cogitación Política del Estado en el bloque de constitucionalidad y en el presente código también da facultad a las partes a que solo podrán observar el acto defectuosa cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y este les haya causado un perjuicio concreto o indefensión y en virtud a lo que establece el art. 314 del CPP modificado por la ley 1173 en este caso dentro del campo del debido proceso que establece el art. 115 de la norma constitucional y en el marco de la legalidad debe establecer si el incidente que se ha presentado por la parte imputada es presentado dentro del plazo que establece el citado articulo para ser considerado en el fondo en ese sentido de acuerdo a los datos del cuaderno de control jurisdiccional primeramente se tiene el apersonamiento de los señores Adolfo Santiago Laura, Juan Alberto Laura Serrano, Delia Rosaura Laura Machaca Vda. de Laura y Dayana Laura Laura presentando una extinción de la acción penal misma que ha merecido decreto del 18 de agosto de 2023 y ordenando el traslado a la autoridad fiscal como la parte victima ya se ha advertido que no se tiene apersonamiento por la parte victima ordenando en este caso se proporcione los últimos domicilios de Calixto Laura Serrano, Rigoberto y otros todo con el propósito de poner en conocimiento el citado incidente. -------------------------------------------------------------------- En relación a este aspecto la autoridad fiscal se ha permitido adjuntar dichos documentos y específicamente del Sr. Calixto Laura Serrano muestra el SEGIP el domicilio Av. Nilo Soruco No. 4342 Zona villa Libertad de Rio Seco en este caso conforme se tiene de los datos del proceso y lo aseverado por la parte incidentista en esta audiencia se ha escuchado de que el mismo hubiera tenido conocimiento del presente incidente como también de la objeción de rechazo cuando ha sido notificado con el incidente es decir revisado el cuaderno de control jurisdiccional el ahora incidentetista Calixto Laura Serrano fue notificado en el domicilio que aduce que es el correcto en la av. Nilo Soruco No. 4342 zona Villa Libertad sección Rico Seco de la ciudad de Alto el 27 de septiembre de 2023 es decir este tiempo de la notificación marca el momento por el cual el ahora incidentetista tiene el periodo de 10 días para formular la excepción y el incidente y en el presente caso de autos haciendo el computo de los días en el que se debe presentar el incidente el mismo tenia la oportunidad de formular tal incidente aproximadamente el miércoles 11 de octubre de 2023 entonces ese el parámetro en el cual debemos versar para que podamos ingresar en el fondo del presente tramite empero de ello de acuerdo a lo que se tiene de los datos del proceso se establece que el incidente ha sido promovido el 04 de enero de 2024 es decir mas allá de los 10 días que establece el art. 314 del CPP es en esa circunstancia de que la basta jurisprudencia en cuanto a las excepciones e incidentes nos hace referencia sobre el momento de su planteamiento y además una serie de principios que deben aplicarse para poder ser considerados en el presente caso de autos nos permitimos citar el AS 201 del 16 de julio 2003 auto supremo que aduce a la SC 995/2004-R del 29 junio en el punto 3.2 hace mención que a tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso corresponde recordar que los errores y defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos o garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía del amparo a menos que concurra necesariamente los presupuestos jurídicos que se tengan a continuación inc. a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurre el juez o Tribunal provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, b) Los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial impidiéndole toda posibilidad que pueda hacer valer sus pretensiones alegando contrastando y probando y esas lesiones tengan relevancia constitucional es decir que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados, asimismo hace referencia de que agraviado tiene la varga procesal de demostrar el acto o omisión ilegal que vulnera materialmente el derecho invocado dejando en completo estado de indefensión y no basta identificar el aparente estado sino establecer la relación de causalidad entre el acto u omisión y el resultado dañoso y asimismo también establece en relación que debe presentarse dentro de lo que establece los plazos procesales conforme orienta el art. 314 del CPP modificado por la ley 1173 tomando en cuanta que el art. 130 establece que estos plazos deben ser cumplidos por las partes tomando en cuenta que el legislador estableció en su art. 314 de forma literal en su parágrafo I de su párrafo II las excepciones podrá plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta 10 días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de 10 días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional el planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales rescatamos lo que dice el parágrafo II de conocido el acto que vulnere un derecho o garantía constitucional y de acuerdo a lo esgrimido en esta determinación del considerando que antecede se ha analizado que el Sr. Calixto Laura Serrano a sido notificado el 27 de noviembre de 2023 el mismo tenia ya pleno conocimiento es decir se ha escuchado también a través de su abogado de la defensa en relación a la excepción así como también respecto al domicilio aspecto en el que tenia la oportunidad de formulare hasta el miércoles 11 de octubre de 2023 sin embargo el incidente que se promueve ha pasado super abundantemente los 10 días lo que da lugar a la aplicación de lo que orienta el art. 167 del CPP en el cual establece en relación a aquellos defectos relativos mencionando que las partes solo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y este les haya causado un perjuicio concreto e indefensión. ----------------- 2.- El planteamiento de actividad procesal defectuosa deberá ser formulado por una sola vez en el plazo de 10 días deberá ser notificado el acusado de defectuoso caso contrario operara el principio de convalidación y preclusión entonces el legislado ya ha previsto este aspecto tomando en cuenta con lo que orienta los plazos procesales y discernidos en el art. 130 del CPP es decir hace inviable de poder ingresar en el fondo del tratamiento del incidente plateado por el Sr. Calixto Laura Serrano puesto de que a operado la preclusión y por ende la convalidación de la presente causa penal. POR TANTO.- El Juzgado Publico Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de la localidad de Pucarani 1º, en previsión del art. 54 núm. 2 dispone el rechazo del incidente planteado por la parte denunciante es decir del Sr. Calixto Laura Serrano por estar fuera del plazo y operarse la convalidación, asimismo se ha exigido en este caso que se imponga las sanciones correspondientes empero de ello de acuerdo a lo que orienta el art. 314 del CPP exige que se hagan las advertencias correspondientes a las partes para que se pueda ingresar en el fondo del incidente de acuerdo a la revisión del decreto del incidente el suscrito juez no ha dispuesto la advertencia correspondiente en ese sentido mal se puede establecer de que pueda disponerse una sanción cuando falta este elemento sin embargo de ellos al determinarse el rechazo del incidente planteado conlleva resolver la excepción del presente tramite sin embargo vamos a diferir de la presente audiencia tomando en cuenta que el suscrito juez tiene carga procesal en este despacho judicial y vamos a señalar audiencia para la siguiente semana para el día lunes 29 de enero de 2024 a horas 15:30 pm a tal efecto están notificado la autoridad fiscal la parte excepcionaste los denunciantes de igual manera notifíquese al denunciado Rigoberto Laura Serrano sea mediante edictos de Ley. TOMESE RAZON Y REGISTRESE SR. JUEZ.- tienen la palabra para las apelaciones y compensaciones correspondientes. correspondientes. --------------------------------------------------------------------------------- ABG. DEL DENUNCIANTE (Calixto Laura Serrano) .- Estamos en un predicamento porque se supone que usted va declarar la extinción de la acción penal ahora si usted declara la extinción de la acción ya no habría proceso y que hay sobre el recurso de apelación no se ha pronunciado usted. SR. JUEZ.- se tiene presente --------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.-Bien vamos a dar por la vía de complementación de este fallo es susceptible de ser apelado de acuerdo al art. 405 del CPP se notifica con este auto complementario a todos los sujetos procesales. --------------------------------------------------------------------------------- ABG. DE LOS DENUNCIADOS.- De conformidad al art. 125 del CPP pidiendo emita un auto complementario en la vertiente de la complementación ya que no se esta pronunciando uno de los elementos que toda resolución debe tener si bien no ha emitido sanción alguna con lo cual no vamos a protestar porque no ha ingresado al fondo en contra del abogado pero si vamos a impetrar la ampliación del art. 268 del CPP toda vez que el legislador establece que las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión sea desfavorable caso contrario las cubrirán las que se hayan opuesto a su pretensión esta en la medida que fije el juez por tanto impetro se complemente costas judiciales de este incidente que no ha prosperado. ---------------------------------------- SR. JUEZ.- se tiene presente. --------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Conforme se tiene de la resolución esgrimida de la No. 10/2024-P esta determinación es susceptible de ser apelada se complementa en cuanto a las costas del proceso en virtud al art. 268 tomando en cuenta lo dispuesto en este fallo al ser un incidente in limine ha generado cierta dilación costas que recaen en el incidentista. ----------------------------------------------------------------------ABG. DEL DENUNCIANTE (Calixto Laura Serrano) .- la reforma del sistema penal a tenido el objetivo de acabar con el tema de la formalidad porque la formalidad siempre a permitido que se cometan injusticias como esta de no permitir este recurso de impugnación y también se ha dispuesto que los jueces deben tener en cuanto el principio de ponderación y principalmente tener en cuenta lo que establece la constitución Política del Estado en este caso de que si no se presento dentro de los 10 días es una formalidad que atenta contra el principio fundamental que es el debido proceso y el debido proceso tiene que ver con el derecho a la defensa el derecho a la defensa se esta conculcando flagrantemente porque si bien dice usted que el fundamento de rechazo que no se planteo dentro de los 10 días pero no ha tenido en cuenta el hecho principal de que no ha sido notificado en el lugar donde debe practicarse una notificación es decir en el domicilio real y el domicilio real que usted ha evidenciado por los informes del SEGIP que usted ha solicitado y que el ministerio Publico le ha hecho conocer esa notificación no ha sido practicada en el domicilio real a sido notificado en otro domicilio y al mismo tiempo la funcionaria encargada de las notificaciones le informa a usted que esta constando en antecedentes el domicilio de Tupac Katari no ha podido ser ubicado eso esta constando en antecedentes esos aspectos usted no lo ha considerado en absoluto y se ha basado simplemente en que no se ha presentado dentro de los 10 días como manda la ley y la Sentencia Constitucional que aumenta usted no dice específicamente eso se ha violentado no solo la Constitución Política del Estado Sino todos los principios que tienen que ver con el derecho a la defensa de una persona y la Constitución Política del Estado establece claramente que la defensa es inviolable y eso no puede ser admitido de ninguna manera y usted es el juez de garantías usted es el juez que debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales esos son los fundamentos principales por los cuales se sustenta este recurso de apelación al fallo que a dictado usted vamos a ahondar en esto cuando nos toque el sorteo a la sala correspondiente para hacer valer lo que en derecho corresponde pero debe constar que estamos fundamentando la apelación en esta audiencia y de forma oral. --------------------------------------------------------------------- ABG. DEL DENUNCIANTE (Maria Paulina Huallpa Aduviri y Roberto Laura Serrano).- El amparo para la presente apelación si bien no somos incidentistas el art. 395 del CPP habla de la adhesión a las partes que tengan un interés y María Paulina como el Sr. Roberto Laura interés en el presente caso por ser partes denunciantes y esto en relación al art. 403 que es las resoluciones apelables en la via incidental los agravios por los cuales vamos apelar en la exposición de la parte incidentista claramente a expuesto que ha presentado una resolución de rechazo y textualmente a referido que pensábamos que estaban notificando con el rechazo no con la excepción y en virtud a ello hemos apelado su autoridad no se ha pronunciado no ha hecho un control de legalidad respecto a si la notificación con el rechazo ha sido o no sido valida legalmente directamente se ha ido a la formalidad de hacer referencia a que no ha sido planteado dentro de los plazos procesales en ese entendido hay algo pendiente que ha dejado su autoridad que es la objeción del rechazo planteada por Calixto Laura frente a una notificación ilegal sobre la cual no se ha presentado su autoridad este es el primer agravio y ello vulnera el derecho de doble conforme en el entendido de que esta dejando su autoridad en indefensión a Calixto Laura porque esta convalidando un hecho de que una fiscal refiera que las notificaciones son conforme a ley no ha hecho referencia su autoridad ese aspecto y ene se entendido le genera una indefensión el segundo agravio es a que toda resolución debe de ser congruente es decir la motivación y fundamentación tiene que ver con el elemento congruencia y la congruencia tiene dos vertientes una la incoherencia y la otra la congruencia, la congruencia tiene que ver con los aspectos externos a la misma resolución mientras que la coherencia tiene que ver con los aspectos internos de la resolución dentro de este incidente la parte adversa de manera expresa ha hecho mención a la Res. 153/2023-P de 2 de octubre de 2024 y ha manifestado que esta resolución planteada por actividad procesal defectuosa por Maria Paulina Huallpa Aduviri y por el Roberto Laura Serrano a sido rechazada es decir en un rechazo in limine y ellos rompe el principio de la igualdad en el entendido que su autoridad de manera discrecional y en consecuencia de manera incongruente una actividad procesal defectuosa por Maria Paulina Huallpa y el Roberto Laura Serrano la ha rechazado de manera liminal sin embargo al incidente de actividad procesal defectuosa con similar fundamento planteada por Calixto Laura Serrano su autoridad le ha dado el tramite de suyo inherente siendo que la resolución 153/2023-P de 02 de octubre de 2024 que hace referencia a un rechazo liminal tiene únicamente dos presupuestos que es la falta de prueba o la falta de fundamentación y la actividad procesal defectuosa planteada por María Paulina Aduviri y Roberto Laura Serrano tiene prueba presentada igualmente tiene fundamentación motivación y carga argumentativa suficiente y fuera de esos presupuestos legales actuado en total ilegalidad y dictando resolución contrarias a la constitución y las leyes su autoridad ha hecho un rechazo in limine en ese sentido se tiene el agravio de la incongruencia en el entendido de que un rechazo que ha sido planteado una actividad procesal defectuosa que ha sido planteado por Calixto Luara Serrano que claramente su autoridad lo ha referido esta fuera de plazos procesales entra a considerarla en el fondo sin embargo un incidente de actividad procesal defectuosa planteada por Maria Pualina Huallpa Aduviri y Roberto Laura Serrano que ha sido planteada dentro de los plazos procesales es decir dentro de los 10 días de conocido el agravio su autoridad para no entrar al fondo de esa consideración ha optado por un rechazo in liminal lo que determina una colusión con la parte adversa que aremos valer en las vías correspondientes haciendo la denuncia a su autoridad por resoluciones contrarias a la constitución estos agravios serán debidamente fundamentados y ampliados en la apelación al superior en grado. -------------------------------------------- SR. JUEZ.- Se tiene presente la adhesión presentada por el Abg. Lizandro Alvarez.---------------------- VISTOS.- Conforme previene el art. 403 y ss. de la CPP se concede la apelación en contra de la resolución No. 10/2024-P debiendo remitirse en el plazo de 24 horas al Tribunal de Alzada en una de sus salas penales los antecedentes en fotocopias legalizadas quienes deberán proporcionar en este caso la parte apelante para que sea considerada en una de sus salas penales sea con la debida nota de cortesía y demás formalidades de ley con este auto de concesión notificado todos los sujetos procesales y se ha mencionado que están notificados con el señalamiento de audiencia antes señalado. --------------------------------------------------------------------------------- ABG. DE LOS DENUCNIADOS.- La palabra dos elementos primero se deje constancia de que se esta adhiriendo el Dr. Alvarez no ha interpuesto recurso de apelación se ha adherido eso voy a pedir que me certifiquen por principio de oralidad le pido la certificación que hay una adhesión simplemente en relación a la fijación de audiencia vuestra autoridad esta fijando para el 29 de enero de 2024 a horas 14:30 pm la audiencia del otro incidente de la extinción de la acción penal pongo en conocimiento que entre los mismos sujetos procesales hemos sido ya notificados para audiencia de juicio oral a horas 14:30 del 29 de enero donde tenemos 10 acusados 2 victimas esta el Dr. Lizandro Alvarez están las personas que están involucradas en la tramitación de esta causa por tanto pido a su probidad se sirva a modificar ese día y hora y pueda adelantar la fijación de la audiencia o señalar en el horario de la mañana de ese día a efectos de evitar colisión de audiencias y suspensiones y perjuicios. --------------------------------------------------------------------------------- SR. JUEZ.- no vamos a poder modificar tomando en cuenta que no se tiene mayor espacio también conocemos juicios y estoy llevan todo el día y temas de asistencia familiar ahora se aduce que se tendría otro tramite en la misma fecha es decir 29 de enero empero de ello este aspecto ya debe ser coordinado en el juzgado de sentencia que se esta resolviendo con los otros sujetos procesales y con el animo de llevar las audiencias y no así suspenderlas ABG. DEL DENUNCIANTE(Maria Paulina Huallpa Aduviri y Roberto Laura Serrano).- La palabra su autoridad debe tomar en cuenta que la resolución que acaba de dictar no ha adquirido firmeza y su autoridad esta pretendiendo ingresar a resolver un incidente de excepción de extinción basado en este auto en ese entendido su autoridad debe esperar a que se resuelva se dicte el auto de vista que tiene la posibilidad de revocatoria si bien puede ser confirmado únicamente con esa resolución podrá ingresarse a considerar la extinción toda vez que hay un presupuesto que tiene que ver con plazos procesales que su autoridad en esta audiencia esta diciendo que los a convalidado básicamente en el entendido de que hubiera transcurrido plazos y el fondo establece que no ha transcurrido plazos toda vez doble conforme esta pendiente lo cual podía ser dado lugar y declarado en merito del auto de vista por lo que solicito esta audiencia sea suspendida sin señalamiento de fecha ni hora en el entendido que reiteramos la resolución no tiene firmeza solicitud que la amparamos vía reposición conforme el art. 401 del CPP. SR. JUEZ.- se tiene presente. --------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- en aplicación de lo que establece el art. 400 y SS. del CPP indicando que al no haber adquirido firmeza la presente resolución no se podría señalar audiencia de extinción de acción penal solicitada por la parte excepcionista sin embargo de ello recordar al abogado de la parte victima lo que establece el art. 314 el planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales entonces deberá estar sujeto a procedimiento no a lugar a lo solicitado y notificado a todos los sujetos procesales en cuanto al señalamiento de audiencia para el 29 de enero de 2024 a horas 08:30 am notificado todos los sujetos procesales con este señalamiento de audiencia. -----------------------------------------------------------------------------------------CON LO QUE CONCLUYO EL PRESENTE ACTO PROCESAL FIRMANDO EL SR. JUEZ ANTE MI DE LO QUE CERTIFICO. --------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Mauricio Elías Copa Ocampo- Juez Público Mixto de Familia Niñez Adolescencia Instrucción Penal Nº1 Tribunal Departamental de Justicia La Paz Bolivia FIRMA Y SELLA: Abog. ROMER CACERES ESCOBAR-SECRETARIO ABOGADO JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º PUCARANI------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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