EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 11/2024 DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº2 DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA C.U: 101102012202006 POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER A: CRISTOBAL CHARA GONZALES, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de JUAN GONZALES CRUZ y SILVERIA DURAN AVENDAÑO en representación de su hija menor de iniciales D.G.D. en contra de CRISTOBAL CHARA GONZALES por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 BIS con relación al Art. 310 inc. O) del Código Penal SE HA DISPUESTO QUE SE NOTIFIQUE CON: IMPUTACIÓN FORMAL Y SU DECRETO.- __________________________________________ _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Correspondiente al cuaderno de control de investigación, debiendo publicarse por medio escrito de circulación nacional VIA WEB, EDICTOS JUDICIALES. Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno control de la investigación. /// A CONTINUACIÓN SE ADJUNTA IMPUTACIÓN FORMAL Y SU DECRETO _______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y DE MATERIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2 DE LA CAPITAL I.- Imputación Formal. - II.- Declaratoria de Rebeldía. - Otrosíes. - CÓDIGO ÚNICO: 101102012202006.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil dependiente de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico a denuncia de JUAN GONZALES CRUZ Y SILVERIA DURÁN AVENDAÑO EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA DE INICIALES D.G.D. en contra de CRISTOBAL CHARA GONZALES por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 Bis en relación al Art. 310 inc. o) del Código Penal, presento a su autoridad Imputación Formal, dado el fundamento siguiente: I.1.- DATOS GENERALES DEL ACUSADO (DATOS OBTENIDOS DEL SEGIP): Nombre y Apellidos: CRISTOBAL CHARA GONZALES Lugar y Fecha de Nacimiento: Sucre – Oropeza – Chuquisaca, 23/07/2003 Edad: 20 años Estado Civil: Soltero Carnet de Identidad: 14032625 Domicilio real: Comunidad Surso, Municipio Tacobamba, Potosí Ocupación: Estudiante Nacionalidad: Boliviano Género: Masculino I.2.- DATOS DE LOS DENUNCIANTES Y LA VÍCTIMA: Denunciante: JUAN GONZALES CRUZ Lugar y Fecha de Nacimiento: Sucre – Oropeza – Chuquisaca, 20/11/1987 Edad: 36 años Estado Civil: Unión Libre Carnet de Identidad: 7490557 Domicilio real: Barrio Tucsupaya s/n, zona Aldea S.O.S. Ocupación: Albañil Nacionalidad: Boliviano Género: Masculino Celular: 74432305 Denunciante: SILVERIA DURAN AVENDAÑO Lugar y Fecha de Nacimiento: Sivisto – Oropeza – Chuquisaca, 20/06/1981 Edad: 42 años Estado Civil: Unión Libre Carnet de Identidad: 10376425 Domicilio real: Barrio Tucsupaya s/n, zona Aldea S.O.S. Ocupación: Labores de Casa Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino Celular: 74441355 Víctima: D.G.D. Lugar y Fecha de Nacimiento: Sucre – Oropeza – Chuquisaca, 29/08/2008 Edad a momento del hecho: 13 años Cédula de Identidad: 14321103 Ocupación: Estudiante Nacionalidad: Boliviana Género: Femenino I.3.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO En el domicilio ubicado en Bajo Tucsupaya s/n del municipio de Sucre, en fecha 19 de junio de 2022 a horas 05:00 a.m. aproximadamente, el señor CRISTOBAL CHARA GONZALES agredió sexualmente a su prima la adolescente de iniciales D.G.D. de 13 años de edad forzándola a mantener relaciones sexuales, en circunstancias que el mismo había llegado a dicha casa conjuntamente el padre de la víctima de nombre Juan Gonzales Cruz después de haber ido a trabajar en un vaciado y consumir bebidas alcohólicas, el señor Juan le dijo que duerma en la jaitana (en un rincón) del único cuarto que tienen donde duermen todos, sin embargo CRISTOBAL se metió a la cama de la menor D.G.D., ella estaba durmiendo de costado y le dijo “sácate tu pantalón” ante lo cual ella le preguntó para qué, y nuevamente él le dijo “vos sácate vamos a jugar”, entonces él empezó a bajarle el buzo, ella no se dejaba, pero luego él la volcó con su mano hacia él mirándole de frente, luego se bajó su pantalón y se puso delante de ella, se sacó su miembro viril y la penetró por vía vaginal provocándole dolor por lo cual ella le empujó con su mano y comenzó a patalear, sin embargo él no la quiso soltar, de ahí su mama dijo que están haciendo y él le tapó la boca y se hizo al dormido, luego se hizo soltar y CRISTOBAL se dio la vuelta al otro lado y se durmió mientras ella se quedó llorando, además que en ese momento refiere la menor que sintió como si algo hubiera reventado en su vagina ya que sentía que salía como agua que salía, por lo que rato después fue a buscar el celular de su mamá y con su luz vio que había mucha sangre, espero a que amaneciera y que los demás se levantaran porque no quería hacerse ver, tenía miedo ya que había mucha sangre en su cama y cuando se levantó se fue rápido al huayco y la sangre le seguía chorreando, por lo que su mamá le llevó al hospital. Finalmente refiere la menor que no avisó a nadie ya que tenía miedo, estaba asustada y más porque el denunciado es hijo de la hermana de su papá. I.4.- FUNDAMENTACION: De acuerdo con todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, se ha llegado a la conclusión de la probable existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el probable autor es CRISTOBAL CHARA GONZALES al adecuar su conducta al tipo penal descrito en el Art. 308 Bis en relación al Art. 310 inc. o) del C.P.; bajo el nomen iuris de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, conclusiones en las que el Ministerio Público demostrara con los siguientes fundamentos: El ilícito penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente establece que: “Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Artículo 310 del Código Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Artículo 308. (VIOLACIÓN). “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Artículo 310. (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; Por lo que en la investigación realizada bajo la dirección funcional del Ministerio Público, se ha obtenido los siguientes elementos de convicción: 1. Denuncia Escrita de fecha 23/06/2022, por el cual se tiene noticia criminal del hecho. 2. Reporte de Datos Personales del SEGIP correspondiente a la víctima D.G.D. por el cual se tiene que la misma nació en fecha 29/08/2008, por lo que al momento del hecho tenía tan solo 13 años. 3. Informe de Entrevista Psicológica de la víctima D.G.D. de fecha 07/03/2022, por el cual se tiene el relato de la víctima que goza de presunción de verdad al amparo del Art. 193 inc. de la Ley 548, que refiere en lo pertinente:“Ayer en la noche mi papá borracho ha llegado, con mi primo más, luego mi papá le ha dicho que duerma en la jaitana (en un rincón) y mi primo se entrado a mi casa y todo así me estaba haciendo yo no he querido, luego lo ha metido, me ha hecho reventar alguito y sangre arto se ha hecho, luego para el día siguiente arto me ha salido y mi mama se ha asustado y aquí me ha traído y nada más… (llegaron) De su trabajo de mi papá, es que vaciado era, tenía que vaciar en su trabajo y mi tío le había hecho tomar a mi primo más y al día siguiente borrachos han llegado casi noche… Cristóbal… de mi papá de su hermana su hijo es, siempre viene a mi casa arreglar su moto o si en las noches pijchan coca con mi papa o toman… De mi casa ahí arriba vive… (me tocó) Esto (Señala su pecho y vagina), después me hecho a esto lado, luego así me estaba estirando mi buzo, me estaba bajando, luego él se ha bajado su buzo… Esa cosa, por donde orina, eso ha metido donde mí, aquí ha metido (Señala su vagina), no quería yo, así le empujado con mi mamo y grave estaba pataleando, me estaba moviendo para que me soltara, después mi mamá ha dicho que están haciendo y la mi boca me ha tapado y ha actuado que estaba durmiendo… el mete eso a la chica para tener wawa… Yo estaba de ladito estaba durmiendo, él me estaba bajando el buzo, yo no me estaba dejando, luego él me ha volcado con su mano hacia él, me ha hecho mirarle y ahí he pataleado, luego su pantalón se bajó y me apuesto delante de él, de miradas, luego se ha sacado esa cosa y por adelante me ha metido, me ha hecho doler, yo le empujado con mi mano y grave he pataleado porque me dolía, yo le empujado con su mano y él no ha querido soltarme, de ahí mi mama dijo que están haciendo y él me ha tapado la boca y se hecho al dormido, de ahí algo ha reventado aquí (Señala su vagina), como agua arto ha salido, yo pensé que era agua, más después su celular de mi mama traje con su luz vi que había sangre arto y al día siguiente arto había estado… Me he hecho soltar y el al otro lado se ha hecho y estaba durmiendo yo estaba llorando… Sácate tu pantalón me ha dicho, para que le he dicho, vos sácate vamos a jugar me ha dicho, nada más me ha dicho… En mi casa, un cuartito no más es, como esto unito es, arriba hay dos cuartos ahí vive la dueña y al otro lado la vecina vive y nosotros en un cuarto vivimos… Cuando estaba nochecita todavía y luego amaneció… mi primo me estaba tapando mi boca, luego de ahí me estaba haciendo eso… mi papa y mi mama estaban durmiendo en otra cama y yo estaba en mi cama con mi hermanito y mi primo… (hay) Dos camas y un acciona, la cama en el piso es, en la otra cama duerme mi papa y mi mama y mi hermanito bebe… Paso todo y él se ha dormido y cuando ha amanecido estaba hablando con mi papa y estaban comiendo y se con mi papa, recién me he levantado porque no quería hacerme ver, por qué tenía miedo y arto sangre había en mi cama y apuradita me he ido al huayco y harta sangre estaba choreando, mi hermanita ha venido y ha traído todo y no se ha podido parar, mi mama de arriba ha visto de una lomita y me ha llamado, me dijo que te está pasando y me ha traído al hospital… (No avisé) A nadie, tenía miedo, grave me estaba asustando y de mi papa de su hermana su hijo es…” Asimismo se tiene en CONCLUSIONES: Durante la entrevista la adolecente relata lo ocurrido con lágrimas de por medio, con síntomas de ansiedad y estrés pos traumáticos, ya que en el momento de relatar los hechos llora angustiosamente como si lo volviera a revivir los hechos. A nivel emocional afectivo, se la percibe afectada emocionalmente, ante el hecho ocurrido, se conoce que hay un daño emocional vinculado a su estado de ánimo, donde se le percibe angustiada por el conflicto actual que está atravesando. Por el relato vertido por la adolecente se puede inferir que fue víctima de Violación, en fecha 18 de mayo del año en curso, por la madrugada, refiere que su agresor es su primo Cristóbal Chara Gonzales. El padre de la adolecente y su primo Cristóbal llegaron a la casa de la menor por la noche en estado de ebriedad, donde su agresor entro a su cama para proceder a violarla. 4. Certificado Médico Legal Forense de la víctima D.G.D. de fecha 24/06/2022, por el cual se tiene en CONCLUSIONES: Contusiones simples en muslo izquierdo, desfloración o desgarro himeneal en fase de cicatrización a horas 7. No signos de actos contranatura. 5. Reporte de Datos Personales del SEGIP correspondiente al Imputado por el cual se tiene que el misma nació en fecha 23/07/2003, una diferencia de 5 años con la víctima. 6. Resolución y Orden de Aprehensión de fecha 25/06/2022, por la cual se dispone la aprehensión del señor Cristóbal Chara Gonzales. 7. Edicto Fiscal de fecha 26/06/2022 publicado mediante portal electrónico al denunciado. 8. Constancia de Publicación de Edicto de fecha 01/08/2022, por el cual se tiene que el imputado fue debidamente notificado. 9. Informe Preliminar del investigador asignado al caso de 18/07/2022, mediante el cual informa que a conocimiento del presente caso se hizo presente en el domicilio del denunciante, señalado en la denuncia en inmediaciones de aldeas S.O.S., donde tuvo contacto con el señor Juan Gonzales Cruz, llegando al domicilio del denunciado toman contacto con una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse, el mismo indica que el no conoce al señor Cristóbal Chara G., asimismo el denunciante le refirió que si el denunciado no está en Sucre, probablemente estaría en Potosí manifestando que averiguará su paradero. Asimismo, pidió a los denunciantes que se hagan presentes en dependencias policiales, sin embargo, no lo hicieron, pese a las reiteradas llamadas telefónicas, es por esa razón que no se pudo realizar las diligencias investigativas. Adjunta muestrario fotográfico. 10. Acta de Incomparecencia de fecha 12/09/2022, por el que se tiene la incomparecencia del denunciado. 11. Resolución y medidas de protección de fecha 12/09/2022, emitida por la autoridad fiscal en favor de la víctima. 12. Informe Complementario del investigador asignado al caso de 14/07/2023, mediante el cual informa que continuó pidiendo a los denunciantes que se hagan presentes en dependencias policiales y pese a las reiteradas llamadas telefónicas y mensajes, no se presentaron. 13. Certificado de Registro de Domicilio Electoral de fecha 24/07/2023, por el cual se tiene que el señor CRISTOBAL CHARA GONZALES no reporta registro en el Padrón Electoral Biométrico. Conforme la TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO se tiene que: “ES AUTOR AQUEL QUE DESDE UNA POSICION DE CONTROL, DE DOMINIO, PUEDE DECIDIR EL SI Y EL COMO DE ESE DELITO, DECIDE SI SE COMETE O NO EL DELITO Y COMO SE COMETE EL MISMO”; por las características y elementos del delito y en sujeción a la conducta del imputado, se evidencia que tenía dominio de la ejecución del mismo, máxime si es mayor de edad. Aspectos que evidencian que los hechos ocurrieron conforme se ha podido desprender de la denuncia escrita, informe de entrevista psicológica, certificado médico legal forense, reporte de datos personales del SEGIP y demás elementos cursantes en el cuaderno, que en el domicilio ubicado en Bajo Tucsupaya s/n del municipio de Sucre, en fecha 19 de Junio de 2022 a horas 05:00 a.m. aproximadamente, el señor CRISTOBAL CHARA GONZALES agredió sexualmente a su prima la menor de iniciales D.G.D. de 13 años de edad forzándola a mantener relaciones sexuales. Por las características, elementos y evidencias recabadas, se tiene que se ha necesitado tiempo para decidir la forma de proceder a afectar la indemnidad sexual de la víctima que con su conducta el imputado le ha generado un daño, lo que conlleva que se haya resuelto por el imputado cometer dicho delito, acomodando su conducta a tales hechos, habiendo decidido para este proceso delictivo el cómo, cuándo de qué modo realizar los hechos ilícitos y a quien eligiendo la forma en la que consumaría dicha agresión sexual, conducta que a todas luces se encuentra prevista como ilícito penal en el código sustantivo penal. Por otro lado, se observa que el denunciado tenía pleno conocimiento de su actividad, puesto que para este proceso ha decidido como, cuando y de qué modo realizar los hechos ilícitos desde el momento en que decidió afectar la indemnidad sexual de la víctima y aprovecharse de su vulnerabilidad. Que conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal que establece que son autores los que ejecutan directamente el hecho o prestan una cooperación de tal naturaleza sin la cual, no habría podido cometerse; mandato legal concordante con el Art.14 que dispone “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad”. Que, en sujeción de los antecedentes analizados en el caso presente, se tiene el accionar doloso del imputado íntimamente relacionado con el delito investigado, demostrándolo de forma fehaciente, dado que existe la relación causal de los hechos ocurridos, con la conducta del imputado, acciones que se realizaron con conocimiento y voluntad puestas de su parte; es decir con dolo y de manera personal para dicha afectación en la indemnidad sexual de la víctima. De acuerdo con los elementos recabados durante la investigación, se evidencia que se cuentan con suficientes elementos para establecer que conforme los hechos ocurridos y la conducta del ilícito penal, además de los antecedentes obtenidos, se evidencia que existió agresión sexual en contra de la víctima por parte del sujeto activo. Por ello, se tiene establecido que ha existido la comisión del ilícito penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto en el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. o) del Código Penal, habiendo el imputado participado en dicho hecho, afectando la indemnidad sexual y a una vida libre de violencia de la víctima. I.5.- IMPUTACION FORMAL. - Por todo lo expuesto precedentemente, el suscrito Fiscal, con la potestad que por ley ejerce, conforme lo preceptúan los Arts. 301 Inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, IMPUTA FORMALMENTE a: CRISTOBAL CHARA GONZALES por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308 Bis en relación al Art. 310 inc. o) del Código Penal. II.- SOLICITUD DE DECLARATORIA DE REBELDÍA. - Hago conocer que no se ha procedido a tomar la Declaración Informativa del imputado, toda vez que el mismo no ha podido ser habido y se desconoce su paradero. Por ello se procedió a la publicación de Edictos a efecto de su legal citación, sin que el mismo se haya hecho presente en este despacho Fiscal ni justificado su incomparecencia como lo contempla el Art. 87 en su numeral 1) del C.P.P. Por lo expuesto, con respeto ante su autoridad acudo para solicitar declare rebelde a CRISTOBAL CHARA GONZALES, sea con los efectos de los arts. 89 y 90, ambos del Código de Procedimiento Penal. JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD Otrosí 1°. - Adjunto Edicto Fiscal, Constancia de Publicación de Edicto y Acta de Incomparecencia. Otrosí 2°. - A efectos de notificación del imputado, al ser desconocido su paradero solicito su notificación por edictos. Otrosí 3°. - A efectos de notificación de los representantes de la víctima, los señores JUAN GONZALES CRUZ y SILVERIA DURÁN AVENDAÑO (padres), los mismos tienen domicilio real en Barrio Tucsupaya s/n – zona Aldeas S.O.S. (adjunto croquis) y celulares: 74432305 y 74441355. Asimismo, se notifique a Coordinación de la D.N.A. con domicilio procesal en Pasaje Urioste s/n. Otrosí 4°. - Providencias en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en calle Kilómetro 7 Nº282. Sucre, 12 de diciembre de 2023 ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------__________________________________________________________________________________ C.U. 101102012202006 Sucre, 04 de enero de 2024 Se tiene presente la imputación formal, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de CRISTOBAL CHARA GONZALES, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el Art. 308 Bis. con relación al Art. 310 inc. O) del Cód. Penal, notifíquese al imputado en forma personal. Para efectos del control jurisdiccional de la investigación previstos por los Arts. 54 numeral 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal. Con carácter previo, a declarar la rebeldía del señor Cristóbal Chara Gonzales, corresponde notificar al denunciado con la imputación formal que ha sido emitido el MP., conforme los datos que haya otorgado la representación fiscal; será entonces que el suscrito juzgador; quien tiene el control jurisdiccional, constate la notificación y de ser solicitado convoque al imputado y ante su incomparecencia, correspondería declararlo Rebelde, conforme establece el Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, NO CORRESPONDE aún declarar la rebeldía de Cristóbal Chara Gonzales. Ahora bien, toda vez que se desconoce la ubicación exacta del domicilio del imputado a efectos de su legal notificación y no siendo viable la notificación en tablero en atención a las previsiones contenidas en el Art. 163-1 del CPP., más aún cuando se le otorga un plazo límite para interponer excepciones como se prevé el Art. 314 del CPP., por auxiliatura procédase a la publicación de edictos en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sea a través del Sistema Informático de Gestiones de Causas, debiendo el MP., hacer llegar el inicio de investigaciones y la imputación formal en formato digital Word al número de celular 70312282, a efectos de notificar por edictos, sea en el plazo de 24 horas. Al Otrosí 1.- Por adjuntado y se tuvo presente. Al Otrosí 2.- Estese a lo principal Al Otrosí 3.- Tenga presente el domicilio señalado la OGP, a efectos de notificación de los denunciantes y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Al Otrosí 4.- Por señalado. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------__________________________________________________________________________________ __________________________FIRMA Y SELLO----------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. EMILIO COLQUE BAUTISTA.----------------------------------------------Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital ___________________________Sucre – Bolivia--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: FIRMA Y SELLO-----------------------------------------------------------------------------------------------------Lic. KEVIN CACERES LAZCANO.---------------------------------------------- Secretario - Abogado de Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Nº2 de la Capital------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los 25 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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