EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE EL ALTO


EDICTO LA DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO--HACE SABER AL PUBLICO EN GENERAL QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA, A MARIA JULIA AGUANTA VILLCA, DENTRO DE LA ACCIÓN PENAL SEGUIDA POR MINISTERIO PUBLICO, a instancias de MARÍA JULIA AGUANTA VILLCA, en contra de EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, A EFECTOS DE QUE ASUMA DEFENSA EN EL JUZGADO TERCERO DE SENTENCIA PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, SE LE NOTIFICA CON LA SIGUIENTE PIEZA PROCESAL:- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO--- DE LA CIUDAD DE EL ALTO---LA PAZ- BOLIVIA--En la ciudad de El Alto de La Paz, el día viernes once (11) de agosto de 2023, la Dra. Roxana Lupe Aruquipa Luna, Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, dentro del proceso penal con NUREJ Nº 20272046, seguido por el MINISTERIO PUBLICO, a instancias de MARÍA JULIA AGUANTA VILLCA, en contra de EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, DICTA:--EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA--La siguiente:--S E N T E N C I A Nº 52/2023--I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES.--I.1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADOR FISCAL, MINISTERIO PÚBLICO.--Dra. ERICA MAMANI PILCO, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada para Delitos en Razón del Genero y Juvenil de la ciudad de El Alto, con domicilio procesal ubicado en la zona 12 de Octubre de la av. Raúl Salmon, Edif. Illimani, piso 4. Actualmente y quien participó durante todo el juicio el Fiscal de Materia Dr. DANIEL PORTALES.--I.2. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE DENUNCIANTE.--MARÍA JULIA AGUANTA VILLCA, con C.I. No. 8853218 L.P, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio real en la zona Cosmos 79 de la ciudad de El Alto. --I.3. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE VICTIMA.--E.C.A., menor de edad de 6 años en la fecha de los hechos acusados.--J.C.A., menor de edad de 9 años en la fecha de los hechos acusados.--I.4. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PARTE ACUSADA.--EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO, con C.I. No. 3713931 La Paz, nacido el 30 de junio de 1973, de 50 años, de estado civil soltero, no tiene hijos, grado de instrucción bachiller, de ocupación mecánico, con domicilio real en la zona Cosmos 79, av. Vichaya Nº 1115 de la ciudad de El Alto. Sin antecedentes penales.--Abogado Defensor: Dr. Limbert Torrez Arcani y Dr. Alfonzo Pinto Olmos.--Domicilio Procesal: Av. Raúl Salmón, edif. “CANTABRIA” Nº 218, piso 1, ofic. 17, de la zona 12 de Octubre.--II. ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.--Que, el Ministerio Público, conforme consta a fs. 168 a 171 de obrados, presenta acusación formal en contra de EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO, por el delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, señalando en lo fundamental:---Que, de acuerdo al Informe de Acción Directa, realizada en fecha 2 de abril 2019, a horas 21:00, al llamado de central de la EPI "Alto Chijini”, los mismos se habrían constituido a la zona Cosmos 79 Av. Anta entre la calle 18, donde se habría tomado contacto con la Sra. María Julia Villca (denunciante) la misma con aliento alcohólico, quien refiere que sus hijos menores de edad de iniciales E.Ch.A. y J.Ch.A., en su momento de 06 y 09 años de edad respectivamente, habrían sido objeto de toques impúdicos por parte del Sr. Emilio Javier Choquecalla Paco (tío de los menores), siendo que los menores refieren que el ahora acusado le habría lamido su parte intima hecho que habría sucedido en fecha 02 de abril de 2019 años, a horas 21:00 p.m. aproximadamente en plena vía pública en la zona Cosmos 79 Av. Anta (en el interior de su vehículo), por lo que se habrían constituido al domicilio del denunciado, siendo que el mismo se encontraría con aliento alcohólico, por lo que se habría procedido a su aprehensión.--III. LA TESIS DE LA DEFENSA Y LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO.--El acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco, presta su declaración señalando que ese día tomamos con mi hermano y mi cuñada en el domicilio de mi hermano, no me recuerdo muy bien la dirección, discutimos y por esos malos entendidos, se me denuncio, es falso lo que me denunciaron, la sra. María Julia es mi cuñada y Jaime es mi hermano, ellos me ayudaron a que me den la detención domiciliaria porque saben que la denuncia es falsa.--La defensa técnica del acusado, refiere que demostraran que su defendido es inocente, toda vez que ese día estaban consumiendo bebidas alcohólicas, y que el delito acusado es un delito grave y las personas que denunciaron se encontraban en estado de ebriedad, motivo por el cual de manera posterior presentaron desistimiento y acuerdos porque estaban consumiendo bebidas alcohólicas y con la misma prueba del Ministerio Publico demostraran la inocencia de su defendido.--IV. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO.--Durante la secuencia del juicio las partes ofrecieron y judicializaron las pruebas que se detallan a continuación:--IV.1. PRUEBAS DE CARGO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.a) Testifical: No se hicieron presentes a la audiencia de juicio oral.--b) Documental: MP1. INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, realizado por el Sgto. 1ro. Ricardo Aruni y Sgto. 2do. Edgar León Quispe, de fecha 02 de abril de 2019.--MP2. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LA DENUNCIANTE, la Sra. María Julia Aguanta Villca, de fecha 03 de abril de 2019 años.--MP3. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 03 de abril de 2019.--MP4. INFORME TÉCNICO CIRCUNSTANCIAL DEL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 03 de abril de 2019.--MP5. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, emitido por el Dr. Julio Dalence Montaño Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense realizado al menor de iniciales J.Ch.A. de fecha 03 de abril de 2019.--MP6. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, emitido por el Dr. Julio Dalence Montaño Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense realizado a la menor de iniciales E.Ch.A. de fecha 03 de abril de 2019.--MP7. INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR, D.N.G.A.S./DNA24/PS/JCEB N° 49/2019, emitido por la Lic. Jimena Espinoza Baltazar, Psicóloga DNA 24 HORAS, realizada a la menor E.Ch.A. de fecha 02 de abril de 2019.--MP8. INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR, D.N.G.A.S./DNA24/PS/JCEB N° 50/2019, emitida por la Lic. Jimena Espinoza Baltazar Psicóloga DNA 24 HORAS, realizada al menor J. CH. A. de fecha 03 de abril de 2019.--c) Pericial: Julio Guillermo Dalénce Montaño- Médico Forense.--IV.2. PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE ACUSADA.--El acusado fue notificado con la acusación fiscal y presento sus pruebas fuera de plazo, motivo por el cual el mismo no fue aceptado conforme se evidencia por providencia de fecha 30 de junio de 2023.--V. MOTIVOS DE HECHO, FUNDAMENTO PROBATORIO DESCRIPTIVO Y VALORATIVO.--De conformidad al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, la Juez debe valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba producida durante la sustanciación del juicio oral, por lo que compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas al juicio se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y de derecho: --V.1. Que, por acusación fiscal cursante a fs. 168 – 171 de obrados, el Ministerio Público acusa formalmente a EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO por el delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. b) del Código Penal, habiéndose realizado los actos preparatorios del juicio, posteriormente se dicta el Auto de Apertura de Juicio, Resolución No. 203/2023, motivo por el que las partes se sometieron al juicio oral, público y contradictorio a efectos de demostrar sus pretensiones, en el cual la parte acusada en el ejercicio de sus derecho a la defensa presento excepción de extinción de la acción penal por prescripción el cual fue declarado Infundado a través de la Resolución Nº 250/2023, consecuentemente, se prosiguió con la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, y de conformidad al inc. 2 del Art. 359 de la Ley 1970, se dicta la correspondiente sentencia por los hechos de Abuso Sexual con agravante, acusados por el Ministerio Público.--V.2. Que, se tiene plena certeza que la víctima de iniciales E.Ch.A., de 06 años de edad, fue víctima de hechos de abuso sexual por parte de Emilio Jorge Choquecalla Paco, en fecha 02 de abril de 2019, a horas 21:00p.m., en plena vía pública en la zona Cosmos 79 av. Anta (en el interior de un vehículo), conforme se evidencia de la prueba de cargo signada como MP7. INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR, D.N.G.A.S./DNA24/PS/JCEB N° 49/2019, emitido por la Lic. Jimena Espinoza Baltazar Psicóloga DNA 24 HORAS, realizada a la menor E.CH.A., de fecha 02 de abril de 2019, en el cual refiere “…VI. ENTREVISTA: La niña refiere "Yo vivo con mi mamá, mi papá y mis hermanos, mis papás son buenos no me pegan, a veces se enojan cuando me peleo con mis hermanos, me riñen no me pegan, con mis hermanos me llevo bien jugamos, pero a veces me caigo o les hago caer y mi mamá nos riñe"...", Yo hoy 02/04/2019 he ido a la escuela y luego he vuelto a mi casa, con mis hermanos hemos vuelto de la escuela, en mi casa había estado mi tío Jorge (hermano del progenitor), con su auto y mi hermano sabe abrir y entramos a su auto y ahí estábamos jugando con mis dos hermanos y mi tío estaba buscando sus llaves de su auto de repente vino mi tío, estábamos dentro su auto, el me hizo sentar en sus pies y luego me ha hecho echar de frente y me a agarrado de aquí (señala su cintura) y luego me ha bajado mi buzo y calzón y me ha chupado donde hago pis, y luego con su mano me ha tocado mis partecitas, (en sesión lúdica representa la figura del hombre sentado y la figura de la mujer sentada en las piernas del hombre, luego le hace echar de frente en sus piernas el hombre y le baja su buzo, le toca con su mano a la mujer sus genitales y luego le besa sus genitales) mi tío estaba borracho, porque en mi casa estaban tomando con mis papás y él ha salido y me ha hecho eso, mi hermano Javier ha visto eso y mis inquilinas también vieron Rosa y Luz Karina y ellas han ido avisarle a mi papá, luego mi mamá llamo a la policía y se lo han llevado a mi tío". "También mi tío a mi hermano Javier le ha buscado en sus bolsillos de su buzo las llaves, a mi prima María Jerusalén le ha buscado también las llaves y le ha frotado su pie nada más". "Esta es la primera vez que mi tío Jorge me toca donde hago pis, antes no me hizo nada. Pero me asuste arto por lo que me hizo", declaración en la cual la menor de manera clara y precisa identifica y señala a su tío Jorge como le hizo sentar, le hizo echar, le bajo su buzo, le bajo su calzón, le chupo donde hace pis y le toco con su mano sus partecitas, hechos que también son representados por la menor víctima en sesión lúdica, declaración de la menor que fue recepcionada el día de los hechos acontecidos ahora acusados, por lo que tiene todo el valor legal correspondiente, conforme lo establece el art. 389 septier y octer del CPP incorporado por la Ley 1173 los cuales señalan que los testimonios que presta la victima de cualquier forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, será realizado por una sola vez, la cual será válida en todas las etapas del proceso en el marco del respeto a las condiciones inherentes a efectos de evitar su re victimización, consecuentemente, esa prueba es irrefutable y conforme al art. el art. 192 inc. c) de la Ley 548, la cual refiere que la declaración de un menor de edad tiene todo el valor probatorio y son creíbles, mientras no se demuestre lo contrario, asimismo el art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 113.IV y 256 han establecido que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que hayan sido firmados, ratificados o los que se hubiera adherido el Estado que declaren derechos más favorables se aplicaran de manera preferente y siendo que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso J. Vs. Perú, de 27 de noviembre de 2013, ha señalado “…323. En relación con el alegado “manoseo sexual”, este Tribunal ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho 443. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar444, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente (supra párr. 316)...”, por lo que se tiene plena certeza que el acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco es autor de los hechos acusados de Abuso Sexual, toda vez que el mismo fue reconocido de manera clara y concreta por la víctima.--V.3. Que, se tiene plena certeza que la víctima de iniciales E.Ch.A., de 06 años de edad, fue víctima de hechos de abuso sexual por parte de Emilio Jorge Choquecalla Paco, en fecha 02 de abril de 2019, a horas 21:00p.m., en plena vía pública en la zona Cosmos 79 av. Anta (en el interior de un vehículo), hechos que fueron presenciados por otros menores de edad de nombre Mariana y el menor de iniciales J.Ch.A. de 9 años de edad, conforme se evidencia de la prueba de cargo signada como MP8. INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR, D.N.G.A.S./DNA24/PS/JCEB N° 50/2019, emitida por la Lic. Jimena Espinoza Baltazar Psicóloga DNA 24 HORAS, realizada al menor J.CH.A. de fecha 03 de abril de 2019 años, en el cual refiere VI. ENTREVISTA: "Yo hoy 02/04/2019 he ido a la escuela, hemos vuelto solitos de la escuela con mi hermanita Erika y mi prima Mariana, nos hemos ido a mi casa, pero en mi casa estaban tomando, mis papás, mi tío Jorge (hermano de mi papá) mi tía Vicky (hermana de mi mamá), estaban borrachos, nosotros hemos jugado en el auto de mi tío Jorge nos subimos a su auto con mi hermana y mi prima y estábamos jugando a conducir autos, mi mamá y mi tía Viky han ido a comprar trago a la tienda y en eso vino mi tío Jorge a su auto, y dijo han visto mis llaves, yo estaba sentado atrás y el vino y me toco mis pies y dijo dónde está mi llave y me toco aquí señala sus genitales, (en sesión lúdica la figura del hombre se acerca la figura del niño que está sentado y con sus manos le toca en reiteradas veces las piernas y sus genitales encima de su ropa). Luego dijo veni Erika (hermana del niño) ella estaba adelante y vino atrás y mi tío Jorge le ha hecho sentar en sus pies a mi hermana y nos ha dicho bájense ustedes y se quedó con mi hermana en el auto, y nosotros le vimos por la ventana y mi tío le ha tocado sus partecitas y le ha lamido sus partecitas también, luego le hemos avisado a mi mamá", declaración de un menor de edad, el cual de manera clara y precisa identifica y señala que su tío Jorge subió al auto, busco sus llaves, llamo a su hermanita (victima) como le hizo sentar en sus pies a su hermanita, y a él y su primita les dijo que se bajen del auto, y ellos vieron por la ventana como el ahora acusado tocaba las partecitas de su hermanita y también vio que le lamio sus partecitas, consecuentemente, esta prueba es irrefutable y conforme el art. 192 inc. c) de la Ley 548, tienen todo el valor probatorio y son creíbles, mientras no se demuestre lo contrario, más aun considerando que el menor presencio los hechos y lo relatado guarda estrecha relación con lo manifestado por la víctima, no existiendo contradicción alguna, por lo que se tiene plena certeza que el acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco es autor de los hechos acusados de Abuso Sexual y que los mismos fueron presenciados por otros menores de edad de nombre mariana y J.Ch.A.--V.4. Que, se tiene plena certeza que la víctima de iniciales E.Ch.A., de 06 años de edad, fue víctima de hechos de abuso sexual por parte de Emilio Jorge Choquecalla Paco, en fecha 02 de abril de 2019, a horas 21:00p.m., en plena vía pública en la zona Cosmos 79 av. Anta (en el interior de un vehículo), conforme se evidencia de las pruebas documentales de cargo signadas como MP3. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 03 de abril de 2019, en la cual refiere “…DESARROLLO DEL ACTO: En fecha 03 de abril del presente año, nos constituimos juntamente con personal de laboratorio de FELCV El Alto, al lugar del hecho a la zona Cosmos 79 av. Anta, vía pública. Nota de acuerdo a la versión de la denunciante el hecho habría ocurrido en la vía publica interior del vehículo…”, y la prueba MP4. INFORME TÉCNICO CIRCUNSTANCIAL DEL REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO, de fecha 03 de abril de 2019, en la cual refiere “…INFORME DE LA INTERVENCIÓN: En fecha 03 de abril de 2019 años a horas 01:00 a.m. aprox. a solicitud del Sr. Sgto. 2do. Lucio Nina Copa Investigador Asignado al Caso de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia de la Ciudad de El Alto, se realizó el Registro del Lugar de los Hechos. Constituidos en el lugar de referencia las victimas acompañadas de su madre María Villca Aguanta denunciante señalan el lugar donde habría estado estacionado el vehículo tipo camioneta color rojo la denunciante refiere que el vehículo supuestamente pertenece al Sr. Jorge Emilio Choquecallata Paco (sindicado) y vierte que el hecho que denuncia habría ocurrido en el interior del mismo en vía pública donde probablemente el sindicado le habría realizado toques impúdicos a la menor de iniciales E.C.C, en su partes íntimas así mismo le habría rozado con su labio en su parte intima de la menor, así mismo al otro menor de iniciales J.C.C también probablemente le habría realizo toques impúdicos en su parte intima, según refiere y señala la denunciante al momento de la intervención…”, elementos realizados por funcionarios públicos en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que tienen todo el valor legal, pruebas con las cuales se demuestra que existe el lugar donde la víctima fue objeto de toques impúdicos por el acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco y que la víctima de iniciales E.Ch.A., señalo e identificó el lugar donde fue objeto de los toques e identifico a su agresor al sr. Emilio Jorge Choquecalla Paco, así como también el ahora acusado fue identificado por el menor de iniciales J.Ch.A., quien también presencio los hechos, testimonios de los menores que son considerados ciertos conforme el principio de presunción de verdad garantizado por el art. 193 inc. c) de la Ley 548.--V.5. Que, se tiene plena certeza que la víctima de iniciales E.Ch.A., de 06 años de edad, fue víctima de hechos de abuso sexual por parte de Emilio Jorge Choquecalla Paco, en fecha 02 de abril de 2019, a horas 21:00p.m., en plena vía pública en la zona Cosmos 79 av. Anta (en el interior de un vehículo), conforme se evidencia de la prueba MP1. INFORME DE INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA ACCIÓN DIRECTA, realizado por el Sgto. 1ro. Ricardo Aruni y Sgto. 2do. Edgar León Quispe, de fecha 02 de abril de 2019, en el cual se señala principalmente que “...A horas 21:00, al llamado de la central de la EPI "Alto Chijini”, nos constituimos a la zona Cosmos 79 Av. Anta entre la Calle 18, donde se tomó contacto con la Sra. María Julia Villca (denunciante) la misma con aliento alcohólico, quien refiere que sus hijos menores de edad de nombres Ericka Choquecalla Villca y Javier Choquecalla Villca de 6 y 9 años de edad respectivamente, habrían sido objeto de toques impúdicos por parte del Sr. Emilio Javier Choquecalla Paco (tío de los menores), hago notar que la menor Ericka Choquecalla refiere, que el tío le habría lambido su parte intima, por lo que nos constituimos al domicilio del denunciado en la Av. Anta Nº 1015, mismo salió a la vía publica donde procedimos a aprehenderlo, hacer notar que el mismo estaba con aliento alcohólico…”, informe realizado por funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones por lo que tiene todo el valor legal, en el cual se relata que la menor víctima de nombre Ericka Choquecalla Villca refirió que su tío le lamio su parte intima, aspecto que también fue señalado ante el Médico forense, conforme se evidencia de la prueba signada como MP6. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, emitido por el Dr. Julio Dalence Montaño Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense realizado al menor de iniciales E.Ch.A. de fecha 03 de abril de 2019 años, en el cual refiere “…ANTECEDENTES DEL HECHO: Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión en fecha 02/04/2019, a horas 20:00, en VEHÍCULO AUTOMOTOR. Indica que el agresor fue, Otro familiar de sexo masculino. Refiere que le habría tocado y lamido de sus genitales.- Indica que NO existió violencia sexual. Indica que SI existió otro tipo de contacto físico, el tipo de contacto fue ROZAMIENTO GENITALES EXTERNOS, LAMIDO GENITALES EXTERNOS, el objeto usado fue DEDO, ACCIONES POSTERIORES AL HECHO… CONCLUSIONES: 1. HIMEN INTEGRO.- 2. ANO SIN PARTICULARIDADES...”, certificado que fue ratificado en audiencia por la declaración testifical como Perito del DR. JULIO DALENCE MONTAÑO, quien en lo principal señala “..que atendió a la víctima, que la misma refirió que fue víctima de toques por parte de su tío, se ratifica en sus conclusiones y que no se le otorgo ningún día de incapacidad médico legal…”, debemos tener presente que si bien en el certificado médico forense se establece que no se evidencia lesión ni agresión sexual, sin embargo debemos tener presente que la víctima menor de edad de manera clara y precisa identifica como su agresor al acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco como la persona que le lamio su parte íntima y que también la toco con su mano su parte intima, declaración de la menor victima que debe ser valorada conforme lo señalado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado y el art. 113.IV y 256 han establecido que los Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos que hayan sido firmados, ratificados o los que se hubiera adherido el Estado que declaren derechos más favorables se aplicaran de manera preferente y siendo que la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concretamente en el Caso F. O. y otros Vs. México de 30 de agosto de 2010 precisó que « violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", que "trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases", por lo que se tiene plena certeza que el acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco es autor de los hechos acusados de Abuso Sexual.--V.6. Que, también se ha señalado que el otro menor de iniciales J.Ch.A., fue víctima de abuso sexual por parte del ahora acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco, en los hechos acusados por el Ministerio Publico se refiere que el ahora acusado le habría lamido su parte intima hecho que habría sucedido en fecha 02 de abril de 2019 años, a horas 21:00 p.m. aproximadamente en plena vía pública en la zona Cosmos 79 Av. Anta (en el interior de su vehículo), sin embargo no se señala ningún otro dato como fue víctima el menor de iniciales J.Ch.A., toda vez que en la prueba MP7. INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR, D.N.G.A.S./DNA24/PS/JCEB N° 49/2019, emitido por la Lic. Jimena Espinoza Baltazar Psicóloga DNA 24 HORAS, realizada a la menor E.Ch.A. de fecha 02 de abril de 2019, quien refiere “…También mi tío a mi hermano Javier le ha buscado en sus bolsillos de su buzo las llaves, a mi prima María Jerusalén le ha buscado también las llaves y le ha frotado sus pies nada más…”, la prueba MP8. INFORME PSICOLÓGICO PRELIMINAR, D.N.G.A.S./DNA24/PS/JCEB N° 50/2019, emitida por la Lic. Jimena Espinoza Baltazar Psicóloga DNA 24 HORAS, realizada al menor J.Ch.A. de fecha 03 de abril de 2019, en la cual refiere “...Y en eso vino mi tío Jorge a su auto, y dijo han visto mis llaves y me toco aquí señala sus genitales (en sesión lúdica la figura del hombre se acerca la figura del niño, que está sentado y con sus manos le toca en reiteradas veces las piernas y sus genitales encima de su ropa)…”, declaraciones que tienen todo el valor legal y son creíbles conforme al art. 192 inc. c) de la Ley 548, tienen todo el valor probatorio y son creíbles, mientras no se demuestre lo contrario, debiendo considerarse que en la declaración de los 2 menores de edad existe contradicción con relación a la víctima J.Ch.A., toda vez que la menor E.Ch.A., refiere que su tío el ahora acusado le busco sus llaves en el bolsillo del buzo de su hermano, no refiere que le toco sus genitales como refiere el menor de iniciales J.Ch.A., ya que el mismo refiere que le toco sus genitales y también sus piernas, pero contrariamente en el certificado médico forense signado como prueba MP5. CERTIFICADO MEDICO FORENSE, emitido por el Dr. Julio Dalence Montaño Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense realizado al menor de iniciales J.Ch.A. de fecha 03 de abril de 2019 años, al médico forense le refiere que fue víctima de agresión sexual, indica que le toco sus genitales encima de la ropa, ya no señala ni hace referencia a que también le habría tocado las piernas, no habiéndose generado convicción plena sobre los toques impúdicos contra el menor de iniciales J.Ch.A.--V.7. Que, la prueba documental del Ministerio Publico, signada como MP2. ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LA DENUNCIANTE, la Sra. María Julia Aguanta Villca, de fecha 03 de abril de 2019 años, la cual constituye en una declaración que fue recepcionada en la etapa investigativa, por el Investigador asignado al caso, en el cual no participo el Ministerio Publico, la parte víctima, ni la parte acusada, además no fue recepcionada conforme los principios de oralidad, contradicción e inmediación por lo que no se valora la misma siendo impertinente.--VI. MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO.--Establecidos los hechos que quedaron demostrados en el numeral V de la presente resolución, corresponde examinarlos y determinar si en los mismos y en la conducta del acusado concurren los elementos constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE que el MINISTERIO PUBLICO, atribuye al acusado EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO.--VI.1. SOBRE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL.--El Art. 312 del Código Penal indica “… (ABUSO SEXUAL) Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 Bis, se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será e seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicara las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.”, debe considerarse que los abusos sexuales hacia niñas, niños y adolescentes pueden ocurrir en distintos contextos; los agresores pueden ser personas de su entorno familiar con quienes conviven, incluidos padres biológicos, tíos, abuelos; pueden ser allegados, o adultos a cargo de su cuidado; maestros, instructores o bien pueden ser extraños y desconocidos. Puede tratarse de situaciones iniciadas en edades muy tempranas y que aún continúan de modo crónico y repetitivo; de situaciones esporádicas o pueden ser situaciones que se dan una única vez. Para lograr intervenciones eficaces que eviten nuevas victimizaciones es necesario tener una definición clara de abuso sexual. De este modo no habrá ambigüedades entre todos los agentes que intervienen. Entonces, comete este delito, cuando el sujeto activo toca a NNA en sus genitales, zona anal y/o pechos, por encima o por debajo de la ropa o hacer que una NNA toque al adulto en sus genitales, zona anal y/o pechos por encima o por debajo de la ropa, contacto oral–genital del adulto a NNA, contacto oral–genital de NNA al adulto, contacto genital del adulto sin penetración (frotamientos contra el cuerpo de NNA con el objetivo de lograr excitación sexual y eventualmente un orgasmo, penetración vaginal y/o anal con dedo/s y/u objetos. En el presente caso, conforme las pruebas valoradas en el punto V de la presente sentencia se ha demostrado que el acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco, en fecha 02 de abril de 2019, a horas 21:00p.m., en plena vía pública en la zona Cosmos 79 av. Anta (en el interior de un vehículo), le hizo sentar en sus rodillas a la menor de iniciales E.Ch.A., la hizo echar, le bajo su buzo, le bajo su calzón, le lamio donde hace pis y también le toco sus partes íntimas con su mano, aspectos que fueron declarados por la menor de edad y que al ser la declaración de una persona menor de edad la misma se la considera creíble y verídica conforme establece el inc. c) del art. 193 de la Ley 548, toda vez que la parte acusada no desvirtuó la declaración de la menor, por lo que el Ministerio Publico ha cumplido con la carga de la prueba y el acusado debe ser sancionado por los hechos acusados.--VI.2. SOBRE LA AGRAVANTE.--El Art. 310 del Código Penal indica “… (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: --a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270 y 271 de este Código;--b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes;--c) En la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;--d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia;--e) En la comisión del hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima;--f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la víctima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad;--g) El autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia respecto a éste o bajo su autoridad;--h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; --i) La víctima tuviere algún grado de discapacidad;--j) La víctima sea mayor de sesenta (60) años;--k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada;--l) Tratándose del delito de violación, la víctima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años; --m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima;--n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, --o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;--Si como consecuencia del hecho se produjere la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio…”--Esta norma de manera clara y precisa señala 15 causas que agravan la pena, y en el art. 312 del Código Penal en la última parte se señala que las agravantes establecidas en el art. 310 del Código Penal se aplican al delito de Abuso Sexual. En el presente caso, conforme las pruebas valoradas en el punto V.3 de la presente sentencia se ha demostrado que el acusado Emilio Jorge Choquecalla Paco, en fecha 02 de abril de 2019, a horas 21:00p.m., en plena vía pública en la zona Cosmos 79 av. Anta (en el interior de un vehículo), le hizo sentar en sus rodillas a la menor de iniciales E.Ch.A., la hizo echar, le bajo su buzo, le bajo su calzón, le lamio donde hace pis y también le toco sus partes íntimas con su mano, hechos que fueron realizados en presencia de 2 menores de edad de nombre Mariana y el otro menor de iniciales J.Ch.A. de 9 años de edad, quienes presenciaron los hechos mirando los mismos por la ventana del auto y que al ser la declaración de una persona menor de edad la misma se la considera creíble y verídica conforme establece el inc. c) del art. 193 de la Ley 548, toda vez que la parte acusada no desvirtuó la declaración del menor, por lo que el Ministerio Publico ha cumplido con la carga de la prueba y el acusado debe ser sancionado por los hechos acusados.--VI.3. Que, de acuerdo a lo fundamentado anteriormente, el Ministerio Publico, ha cumplido con la carga procesal de probar sus acusaciones por el tipo penal, conforme exige el Art. 6 párrafo III del Código de Procedimiento Penal, por lo que en este caso, debe ser protegida por la ley, ya que nadie puede realizar actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, debiendo respetar la libertad sexual de las personas, más aun considerando que la víctima es una niña menor de edad, la cual se encuentra dentro del grupo de personas vulnerables, tal como lo establece los arts. 4 num.1, 5 num.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, por lo que, de acuerdo a las normas legales nacionales e instrumentos internacionales señalados anteriormente aplicables por mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado, el acusado debe ser sancionado. ---VI.4. Que, el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico y doloso. En el caso presente, de acuerdo a las pruebas judicializadas y valoradas en el punto V de la presente sentencia, el acusado, Jorge Emilio Choquecalla Paco, es autor del hecho penal de Abuso Sexual con agravante, ya que, al haber bajado el buzo a la menor de edad, haber bajado su calzón, le chupo su parte donde hace pis y la toco con su mano a la víctima de iniciales E.Ch.A., hechos que fueron realizados en presencia de 2 menores de edad de nombre Mariana y el otro de iniciales J.Ch.A. de 9 años de edad, adecuando su conducta al ilícito acusado. En consecuencia, su conducta no solo es típica, también es antijurídica porque no hay justificación fehaciente de su conducta, es dolosa por que al momento de cometer el hecho el acusado tenía conciencia y voluntad de lo que estaba haciendo y es culpable por que su conducta ilícita del acusado pudo ser evitada. Finalmente, su accionar es punible dado que su comportamiento es claramente sancionado por el Código Penal.---VII. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA.--Que, efectuada la subsunción normativa y establecida la autoría del imputado, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, se tiene que: Emilio Jorge Choquecalla Paco, de 50 años de edad. Tiene como atenuantes, su edad, ya que es una persona de 50 años y su buena conducta anterior al presente proceso, ya que no tiene antecedentes penales, peor aún, que el Ministerio Publico no acredito en el proceso lo contrario y siendo que la Juzgadora debe tener presente que conforme al art. 25 del Código Penal, la pena no solo cumple funciones preventivas, sino que también su finalidad principal es la enmienda y readaptación social, por lo que se debe atenuar la pena, pero que también se debe imponer la agravante conforme establece el art. 310 del Código penal. ---VIII. PARTE DISPOSITIVA.--POR TANTO. La Juez de Sentencia Penal Tercero de la ciudad de El Alto de La Paz, administrando justicia en primera instancia, sobre la base de los motivos de hecho y derecho expuestos a nombre del pueblo boliviano, en aplicación del art. 178 de la Constitución Política del Estado y en representación del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce FALLA, declarando al acusado EMILIO JORGE CHOQUECALLA PACO, con C.I. No. 3713931 La Paz, nacido el 30 de junio de 1973, de 50 años, estado civil soltero, no tiene hijos, grado de instrucción bachiller, de ocupación mecánico, con domicilio real en la zona Cosmos 79, av. Vichaya Nº 1115 de la ciudad de El Alto. Sin antecedentes penales, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE previsto y sancionado por los art. 312 y 310 inc. b) del Código Penal, acusado por el Ministerio Publico, dictándose en su contra SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal por existir suficiente prueba que género en la juzgadora la convicción plena sobre la participación y responsabilidad penal del imputado, en consecuencia, se le condena a sufrir a JORGE EMILIO CHOQUECALLA PACO una pena privativa de libertad de quince (15) años en reclusión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, condena que se cumplirá hasta el 11 de agosto de 2038.--Una vez ejecutoriada la sentencia de conformidad al art. 430 y 440 del CPP., remítase fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal.--Se advierte a las partes que en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal, pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal. --DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS:--Art. 115, 116, 119, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado.--Arts. 4 num.1, 5 num.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.--Art. 20, 25, 37,38, 40, 310 y 312 del Código Penal. ---Art. 6, 171, 173, 340, 342, 343 y 344 y siguientes, 357, 359, 360, 361, 362, y 365 del Código de Procedimiento Penal.--TÓMESE RAZÓN REGÍSTRESE.-- FIRMA Y SELLA: DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. DANIELA CHOQUE MAMANI—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- LAPAZ-BOLIVIA—INFORME-- ORGANO JUDICIAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ OFICINA GESTORA DE PROCESOS TDJLP/OGP1/ENERO/2024--JUZGADO DE SENTENCIA 3 EL ALTO--Abg. María Rene Ayala Poma GESTOR DE PROCESOS REF: INFORME DE LA NOTIFICACION 20272046-21--FECHA: 18 de enero de 2024--De mi mayor consideración:--Que habiéndose remitido a la Oficina Gestora formulario de notificación con No. 20272046-21 para notificar a Maria Julia Aguanta Villca en la Avenida Anta No. 1, Zona Cosmos 79 de la ciudad de El Alto del cual tengo a bien informar lo siguiente: A objeto de cumplir con la notificación, se revisó el Sistema de Sirej y el expediente en los cuales se observa que existe un memorial en el que el Sr. Fernando Mamani Mamani hace conocer que en la Avenida Anta No. 1 de la Zona Cosmos 79 de la ciudad de El Alto no vive la Sra. Maria Julia Aguanta Villca y en consecuencia devuelve la notificación señalada.--En ese entendido y a objeto de evitar futuras nulidades en el proceso, se hace conocer esa situación y se devuelve la notificación junto con las copias proporcionadas por el Juzgado, asimismo al reverso de este informe se reimprime el memorial de devolución de cedulón que se encuentra en sistema.-Se debe tomar en cuenta que la Oficina Gestora de Procesos, no modifica, agrega, actualiza y corrige datos presentados por el juzgado, siendo necesario que el Juzgado proporcione datos actualizados en base a los antecedentes del expediente, evitando datos que puedan generar nulidad en el proceso y perjuicio a las partes.-Es cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de Ley—FIRMA Y SELLA MARIA RENE AYALA POMA---GESTORA DE PROCESOS---DECRETO DE FECHA --El Alto, 24 de enero de 2024--Se tiene presente la representación realizada por la Oficina Gestora de Procesos, así como de la revisión de obrados se evidencia que el domicilio referido en la representación que antecede también se devolvió cedulón practicado en dicho domicilio, por lo que notifíquese a María Julia Aguanta Villca, con la sentencia sea a través de edicto judicial por el sistema HERMES. FIRMA Y SELLA:DRA. ROXANA LUPE ARUQUIPA LUNA—JUEZ DE SENTENCIA PENAL 3RO—TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA—EL ALTO-LA PAZ-BOLIVIA—FIRMA Y SELLA: DRA. REYNA M. ESPINOZA FLORES—SECRETARIA-ABOGADA—JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º--EL ALTO- LAPAZ-BOLIVIA--- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO EN FECHA VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE 2024 AÑOS.


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