EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Distrito Judicial del Beni Juzgado de Sentencia Penal 2do de la Capital E D I C T O – J U D I C I A L EL DR. GUILLERMO MANSILLA MENDOZA - JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº 2 DE LA CAPITAL…………………………………………………………………………………… P O R -E L- P R E S E N T E- E D I C T O: Hace conocer que dentro del proceso penal que sigue MP/ ALCALDIA DE EXALTACION contra MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR, IGNACION SOTO MELGAR por la presunto comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, NUREJ: 801102012100885 Se han realizado los siguientes actuados los cuales se transcriben y se publican en el sistema HERMES para conocimiento de los acusados: MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR, IGNACION SOTO MELGAR Tribunal Departamental de Justicia Beni-Bolivia. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ORGANO JUDICIAL SENTENCIA No. 32 /2023 TRINIDAD, 28 DE NOVIEMBRE DEL 2023 JUZGADO DE SENTENCIA EN LO PENAL NRO. 2 DE LA CAPITAL NUREJ : 801102012100885 MIENBROS DEL JUZGADO JUEZ : GUILLERMO MANSILLA MENDOZA SECRETARIO : DONNY TOLEDO ORTIZ. PARTES PROCESALES ACUSADOR :MINISTERIO PUBLICO. QUERELLANTE : ALCALDIA MUNICIPAL DE EXALTACION DE LA SANTA CRUZ ACUSADOS : MARCO DAZA VELASCO. (REBELDE) MABEL ATOYAY RIVERO. (REBELDE) HUGO SOTO MELGAR (REBELDE). IGNACIO SOTO MELGAR (REBELDE). DELITOS: : CONDUCTA ANTIECONOMICA, INCUMPLIMIENTO DE DEBRES Y PECULADO ABOGADO DEFENSOR: DR. MAICO CANSECO SUAREZ (ABOGADO DE LOS ACUSADOS REBELDES). ABOGADO DEFENSOR: DR. JORGE JIMENEZ LIBERA (ABOGADO DE LA VICTIMA) I. VISTOS: Los antecedentes procesales cursantes en el Cuadernillo de investigación, se tiene que la presente causa se ha desarrollado conforme al Procedimiento establecido en la Ley 586 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y; La presente causa se inició en contra de los ACUSADOS MARCO DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR E IGNACIO SOTO MELGAR; Que, asimismo los acusados a pesar de estar legalmente notificado mediante publicación de edictos, conforme establece el Art. 165 del C.P.P. no ha comparecido a asumir defensa, es por ello que se lo declaro rebelde y se le designo un abogado defensor de oficio para continuar con el proceso en su rebeldía al ser un delito de corrupción. II. GENERALES DE LEY DE LOS ACUSADOS: de los datos del proceso y del juicio oral se tiene los siguientes datos: 1.- MARCOS DAZA MELGAR, mayor de edad hábil por derecho, Boliviano, con domicilio real desconocido. 2.- MABEL ATOYAY RIVERO, mayor de edad hábil por derecho, Boliviana, con domicilio real desconocido. 3.- HUGO SOTO MELGAR, mayor de edad hábil por derecho, Boliviano, con domicilio real desconocido. 4.- IGNACIO SOTO MELGAR, mayor de edad hábil por derecho, Boliviano, con domicilio real desconocido. III. RELACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO: Que, la acusación refiere que En el marco de las justas eleccionarias para autoridades subnacionales que se llevó a cabo en nuestro país, para garantizar la Transición Municipal Transparente y Ordenada de las gestiones salientes y la entrante, dentro del marco legal que rige este Proceso de Transición Municipal, como ser el D.S. 27931 de 20 de Diciembre de 2004, emitiéndose dentro del mencionado D.S. conforme establece su Art, 5 Núm. 2 la Ley Autonómica Municipal 02/2021 de 16 de Abril de 2021, sancionada por el Concejo Municipal y Promulgada por el Alcalde Saliente y aun en funciones, Prof. Marcos Daza Velasco, Ley aplicable a las dos instancias Ejecutivo y Legislativo Municipal, la mencionada Ley establecía las Instancias encargadas de llevar a cabo el proceso de Transición Municipal Transparente, estableciendo en el Art. 4 de la Ley Autonómica Municipal, Obligaciones Comunes, para el Ejecutivo y Legislativo, entre ellas las previstas en los ines. b y d, Consistente en Designar a los responsables de la Comisión Técnica, encargada del relevamiento de Información y documentación para la Transición transparente Municipal, la otra obligación común era de otorgar o realizar la entrega a su cargo en sus dependencias a las nuevas autoridades municipales. En el Art. 6 de la ya citada ley, se estableció tareas o líneas de acción, para la Comisión de Transición Transparente a cargo del Órgano ejecutivo Municipal, como ser de acuerdo al Inciso a realizar un plan de Trabajo, estableciendo Cronograma y responsables para la entrega de la información y documentación para la posterior elaboración de informe genera! del ejecutivo municipal, se debería asignar responsables por área para preparar esta información y documentación, la cual debía estar ordenada por año, secuencialmente así mismo se debía verificar y alistar la documentación de los muebles e inmuebles que le fueron asignados para su correspondiente entrega, en el Art. 8 se estableció el Procedimiento como ser la conformación del Comité Técnico de Transición Transparente Municipal, que se encargaría de la documentación y elaboración de informes a que hace referencia el Art. 10 de la mencionada Ley, teniendo este Comité de Transición Municipal Transparente sus Funciones Delimitadas por el Art. 9 de la Ley Mencionada, como ser elaborar el plan de trabajo y cronograma de actividades, haciendo seguimiento ai trabajo comprometido y sus plazos, participación durante el proceso, convocar a reuniones de comité, recopilar información, a través de matrices de información, firmar y suscribir junto a los demás miembros del comité el acta de entrega de informes y documentación a las autoridades entrantes, la Documentación debía constar en matrices conforme establecía el Art. 10 que establece la forma de efectuar el Procesamiento de la Información, sin embrago a la posesión de mi persona como Alcalde Municipal en fecha 03 de Mayo de 2021 y al presente no he recibido ningún DOCUMENTO con las Matrices a que se refiere el Art. Mencionado por parte del Ejecutivo Municipal, lo cual se hace evidente a través del Acta que se adjunta, elaborada por el Equipo Técnico designado por mi Gestión, para recibir la información y la documentación además de los Bienes, que se mencionan en la ley Municipal Autonómica, acta que contiene el siguiente tenor literal: En la localidad de Exaltación de la Santa Cruz, en instalaciones del edificio principal del Gobierno Municipal, nos reunimos a solicitud del Honorable Alcalde Municipal, Ing. Gonzalo Hurtado Toro, a través de su equipo técnico, las bases sociales (OTBs) de Exaltación, el Comandante Cantonal de Exaltación, LOSs concejales, la representante dei Centro de Salud Benedicto Vincenti Z. Con el objeto de informar sobre el cumplimiento de! proceso de transición, Ley de Transición Transparente Municipal N,° 02/2021, D.S. 27931de 20 de Diciembre de 2004, Guía emitida por la Asociación de Municipalidades de Bolivia, Ley 1178 entre otros. Por lo que la nueva administración y su equipo técnico en el ejercicio de sus funciones, da a conocer a los presentes que no se han constituido las Autoridades salientes a realizar e! proceso de transición, no entregándose documentación alguna mínima requerida en la Ley de Transición Transparente Municipal N°02/2021, D.S. 27931, Guía emitida por la Asociación de Municipalidades de Bolivia. Por otro lado, se ha realizado un corte de gestión por esta nueva administración, así también se ha realizado el levantamiento de inventario de activos, documentos entre otros debidamente notariada se evidencia que no hay documentos de transición en las oficinas, conforme a Planilla Adjunta en anexo, Por esta razón se hace conocer a todos para que se tenga constancia del incumplimiento y de esta manera seguir con la Gestión Administrativa, Financiera y Operativa del Gobierno Municipal. Inicialmente se presente se activa el presente proceso por la denuncia en contra de MARCOS DAZA VELASCO, ex Alcalde de Exaltación, así como contra MABEL ATOYAY RIVERO, por LA comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el Art. 154 del código penal y contra los que resultaren coautores, cómplices o encubridores, tomando en cuenta que existían Servidores encargados de llevar a cabo el Proceso de Transición Transparente Municipal, protestando ampliar la presente denuncia, pidiendo en consecuencia se admita la misma, se inicie con las investigaciones correspondientes y se tome las declaraciones informativas de los denunciados y se proceda conforme a ley. Que, mediante informe policial de fecha 01 de julio de 2021, emitido por el Cbo. Ángel Cornejo Bernabé informa que se tomaron entrevistas informativas policiales a Yenny Atoyay Vásquez con C.I. N° 7637990 Beni e Hilda Coca Orellana con C.I. N° 4424722 Cbba., manifestando que el Ex Alcalde Macos Daza Velasco habría dirigido el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación desde Trinidad, a través de una oficina ubicada en la en la calle Sucre S/N, entre calle Cochabamba y Avenida Cipriano Barace, (Asociación Corporativa de Servicios.-! Multidisciplinarios) al lado al lado de Paola Sport de la ciudad de Trinidad, por lo que solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO, Que mediante memorial de fecha 01 de julio de 2021 el suscrito fiscal se solicita al Juez controlador de Garantías Constitucionales el Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro en el referido inmueble producto del cual se encontramos más de 112 sellos en diferentes bolsas af interior de la oficina allanada (sellos del ex Alcalde Municipal Marcos Daza Velasco, sellos redondos de las diferentes comunidades adyacentes al municipio de exaltación, sellos personales de corregidores, sellos de cancelado, recibido, copias legalizadas, sellos del colegio de arquitectos de Bolivia, cuatro (4) computadores portátiles, computadoras en caja. de donaciones que hubiera realizado el Ex Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales, cheques originales, recibos originales emitidos por el banco unión, documentos pertenecientes a proyectos que el municipio está en proceso de ejecución y pago, entre otros. IV. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL Y PARTICULAR: señalaron que concluida la etapa de investigación el Ministerio Público en base a los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación dicta el acto conclusivo de acusación en contra de los acusados por haber adecuado su conducta a os tipos penales acusados, ya que al termino de los actos de investigación, los cuales fueron referidos favorablemente por la autoridad jurisdiccional, por lo que a la conclusión del mismo se ha obtenido dice suficientes elementos de convicción que permiten sustentar que los acusados han cometido los ilícitos acusado. V. CONSIDERANDO: Que, en el desarrollo de juicio no se tuvo ningún incidente que se tenga que resolver en relación al presente proceso VI. CONSIDERANDO: Que, conforme a procedimiento correspondía en juicio a consultar a los acusados MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR E IGNACIO SOTO MELGAR si prestarían su declaración, sin embargo no se tomó su declaración al estar declarados rebelde los mismos VII. FUNDAMENTACION DE LA DEFENSA: Que, el abogado defensor de oficio hizo conocer su estrategia de defensa, indicando brevemente, que constitucionalmente todos son inocentes, mientras no se demuestre lo contrario, y que se proceda conforme a la Constitución Política del Estado, sin vulnerar derechos y garantías constitucionales de sus defendidos. VIII. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA: Durante el juicio oral, en la etapa de producción de los medios de prueba las partes, han hecho producir las siguientes pruebas mismas que fueron judicializada e incorporadas al proceso de acuerdo al siguiente detalle: PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DOCUMENTALES: MP — PD1.- Denuncia de hechos de corrupción de 14 mayo de 2021 presentada por GONZALO ALFONSO HURTADO TORO en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz. MP — PD2.- Formulario declaración de la ciudadana: HILDA COCA ORELLANA de fecha 30 de junio de 2021. MP — PD3.- Formulario declaración de la ciudadana: YENNY ATOYAY VASQUEZ de fecha 30 de junio de 2021. MP - PD4.- Orden de allanamiento emitido por el Juzgado Segundo Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital MP - PD5.- Certificación de fecha 28 de junio de 2021 emitido por la ciudadana Fabiola Atoyay Quiroz - Secretaria General del G.A.M. Exaltación, por medio del cual se certifica la condición de servidores públicos de los ciudadanos MARCOS DAZA VELASCO y MABEL ATOYAY RIVERO. MP - PD6.- HH.CC. Exaltación 08/2021 de fecha 28 de junio de 2021, por medio del cual el Pdte. Concejo Municipal de Exaltación, cumple requerimiento fiscal y remite copia legalizada de la Ley Municipal Autonómica 02/2021 de fecha 16 de abril de 2021; Informes, Actas y Documentación presentada en el Proceso de Transición por el Órgano Legislativo saliente al Entrante; Lista de los integrantes de la Comisión técnica de Transición Municipal Transparente. MP - PD7.- ACTA DE RECOLECCIÓN Y SECUESTRO DE INDICIOS MATERIALES de fecha 02 de julio de 2021 (Se acompaña muestrario fotográfico déla allanamiento, donde se observa documentación referente al Municipio de Exaltación, computadoras con el logotipo Ministerio de educación, computadoras portátiles, sellos de personas particulares, comunidades, y ex autoridades salientes del GAME, y otros, Se acompaña muestrario fotográfico del allanamiento de fecha 02 de julio de 2021 de la consultora SOMEL. MP — PD8.- Informe policial de fecha 14 de julio de 2021, Informe Complementario remisión de declaraciones de los ciudadanos 1) HUGO SOTO MELGAR, 2) LIANER NAVALA SAUCEDO, 3) RAUL ROBERTO YAPARI RIOS y 4) SANTOS MACHADO ALMAQUIO. MP - PD9.- CITE: G.A.M.E. 06/2021 de fecha 27/07/2021 por medio del cual el Lie. Luis Fernando Troncoso Mollo - Director de Presupuesto y Contabilidad y el Lie. Juan Pablo Balderrama Ledezma - Director de Administración y Finanzas remiten información en cumplimiento a requerimiento fiscal: 1) Extractos bancarios por cuenta, 2) Manual de Fondos en avance del GAME o normativa de referencia; 3) reporte de fondos en avance del sistema SIGEP MOPVIL al 31/12/201 al 31/12/2020 y al 31/05/2021m así también se adjunta reporte de Cuentas Pendientes de Descargo de Gestiones Anteriores; 4) Programa Anual de Contrataciones de las gestiones 2019 y 2020, aclarando que en la gestión 2021 no se tiene registro en el PAC, Publicaciones realizada en el SICOES en las gestión 2019 y 2020; 5) Verificación en el sistema SEGIP EN LINEA, código 1820 asignado al gobierno Autónomo Municipal de exaltación donde se pudo constatar que el ciudadano HUGO SOTO MELGAR fue operador de los perfiles GESTOR DE USUARIOS, JEFE DE POA - PRESUPUESTO, OPERADOR DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, APROBADOR DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, VALIDADOR DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, CONSULTA DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS, RESPONSABLE DE ENVIO DE ESTADOS FINANCIEROS, CONSULTAS GENERALES, CONSULTAS GENERALES DE USUARIOS, ACTUALIZADOR DATOS FUNCIONARIOS 2DO AGUINALDO (Fs. 1 - 261). MP - PD10.- ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021 A HORAS 08:45 A.M., acto investigativo realizado en el municipio de Exaltación de la Santa Cruz, dentro de los ambientes funcionales y administrativos donde tiene su domicilio el GAME. Muestrario Fotográfico. MP - PD11.- Dictamen AUFIN N° FAC-RJ-022/2021 Dictamen de Auditor Independiente por el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2020. MP — PD12.- INFORME AUOPE N° FAC-RJ_004/2021 Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación: Informe de Auditoria Operativa Sobre Cumplimiento Del Programa Operativo Anual. X. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA JUDICIALIZADA, INTERPRETACIÓN DE NORMAS LEGALES Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O ABSOLUCIÓN DE LOS ACUSADOS: El penalista Cafferata Nores cuando se refiere a los sistemas de valoración dice que: “La valoración de la prueba queda exclusivamente en manos del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que, para llegar a ellas, respeten las reglas que gobiernan, el razonamiento humano, ciencias y experiencia común”. Por su parte el art. 359 del adjetivo penal refiere que “…El Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión”, motivo por el que este Tribunal imperativamente ha valorado integralmente todas las pruebas producidas en juicio a objeto de determinar cuales son útiles o irrelevantes para conocer la verdad material del hecho acusado. Que, el art. 20 del Código Penal dice que son autores, “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o, los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Que, el tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominante descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas); Que, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la obligación de calificar correctamente la conducta de los acusados; es decir, el juicio de tipicidad es la labor de subsunción del hecho al derecho o lo que es lo mismo la adecuación de la conducta a la descripción de los tipos penales acusados. Que, el suscrito siguiendo los parámetros legales establecidos para la deliberación de la sentencia en los arts. 358 y 359 del C.P.P., luego de analizar y compulsar cada uno de los elementos probatorios judicializados en el desarrollo del juicio por las partes, aplicando las reglas de la Sana Crítica que están ligadas a las normas de la lógica, los principios y disposiciones legales que rigen la ciencia del derecho y la experiencia común, que son orientadoras del correcto pensamiento humano; basado en la apreciación conjunta y armónica de dichas pruebas conforme lo prevén los arts. 171 y 173 del adjetivo penal precitado, conocida que ha sido la verdad histórica de los hechos; con la finalidad de determinar la existencia de los hechos motivos del juicio y la responsabilidad penal de los acusados, ha realizado las siguientes valoraciones: A) FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA, ANALITICA E INTECTIVA: Del análisis y compulsa individual, conjunta y armónica de las pruebas judicializadas e introducidas a juicio, a objeto de poder descubrir la verdad histórica del hecho, así como determinar la absolución o responsabilidad penal de todos los acusados en la comisión de los delitos acusados tanto por el Ministerio Publico y de la víctima, se llega a establecer las siguientes conclusiones de orden jurídico legal: 1.- Por el desfile de las pruebas de cargos del Ministerio Publico se tiene que el hechos que vino investigando el Ministerio Público nacen a raíz de En el marco de las justas eleccionarias para autoridades subnacionales que se llevó a cabo en nuestro país, para garantizar la Transición Municipal Transparente y Ordenada de las gestiones salientes y la entrante, dentro del marco legal que rige este Proceso de Transición Municipal, como ser el D.S. 27931 de 20 de Diciembre de 2004, emitiéndose dentro del mencionado D.S. conforme establece su Art, 5 Núm. 2 la Ley Autonómica Municipal 02/2021 de 16 de Abril de 2021, sancionada por el Concejo Municipal y Promulgada por el Alcalde Saliente y aun en funciones, Prof. Marcos Daza Velasco, Ley aplicable a las dos instancias Ejecutivo y Legislativo Municipal, la mencionada Ley establecía las Instancias encargadas de llevar a cabo el proceso de Transición Municipal Transparente, estableciendo en el Art. 4 de la Ley Autonómica Municipal, Obligaciones Comunes, para el Ejecutivo y Legislativo, entre ellas las previstas en los inc.. b y d, Consistente en Designar a los responsables de la Comisión Técnica, encargada del relevamiento de Información y documentación para la Transición transparente Municipal, la otra obligación común era de otorgar o realizar la entrega a su cargo en sus dependencias a las nuevas autoridades municipales. 2.- En el Art. 6 de la ya citada ley, se estableció tareas o líneas de acción, para la Comisión de Transición Transparente a cargo del Órgano ejecutivo Municipal, como ser de acuerdo al Inciso a realizar un plan de Trabajo, estableciendo Cronograma y responsables para la entrega de la información y documentación para la posterior elaboración de informe genera! del ejecutivo municipal, se debería asignar responsables por área para preparar esta información y documentación, la cual debía estar ordenada por año, secuencialmente así mismo se debía verificar y alistar la documentación de los muebles e inmuebles que le fueron asignados para su correspondiente entrega, en el Art. 8 se estableció el Procedimiento como ser la conformación del Comité Técnico de Transición Transparente Municipal, que se encargaría de la documentación y elaboración de informes a que hace referencia el Art. 10 de la mencionada Ley, teniendo este Comité de Transición Municipal Transparente sus Funciones Delimitadas por el Art. 9 de la Ley Mencionada, como ser elaborar el plan de trabajo y cronograma de actividades, haciendo seguimiento ai trabajo comprometido y sus plazos, participación durante el proceso, convocar a reuniones de comité, recopilar información, a través de matrices de información, firmar y suscribir junto a los demás miembros del comité el acta de entrega de informes y documentación a las autoridades entrantes, la Documentación debía constar en matrices conforme establecía el Art. 10 que establece la forma de efectuar el Procesamiento de la Información, sin embrago a la posesión de mi persona como Alcalde Municipal en fecha 03 de Mayo de 2021 y al presente no he recibido ningún DOCUMENTO con las Matrices a que se refiere el Art. Mencionado por parte del Ejecutivo Municipal, lo cual se hace evidente a través del Acta que se adjunta, elaborada por el Equipo Técnico designado por mi Gestión, para recibir la información y la documentación además de los Bienes, que se mencionan en la ley Municipal Autonómica, acta que contiene el siguiente tenor literal: En la localidad de Exaltación de la Santa Cruz, en instalaciones del edificio principal del Gobierno Municipal, nos reunimos a solicitud del Honorable Alcalde Municipal, Ing. Gonzalo Hurtado Toro, a través de su equipo técnico, las bases sociales (OTBs) de Exaltación, el Comandante Cantonal de Exaltación, LOSs concejales, la representante dei Centro de Salud Benedicto Vincenti Z. Con el objeto de informar sobre el cumplimiento de! proceso de transición, Ley de Transición Transparente Municipal N,° 02/2021, D.S. 27931de 20 de Diciembre de 2004, Guía emitida por la Asociación de Municipalidades de Bolivia, Ley 1178 entre otros, por lo que la nueva administración y su equipo técnico en el ejercicio de sus funciones, da a conocer a los presentes que no se han constituido las Autoridades salientes a realizar e! proceso de transición, no entregándose documentación alguna mínima requerida en la Ley de Transición Transparente Municipal N°02/2021, D.S. 27931, Guía emitida por la Asociación de Municipalidades de Bolivia. 3.- Por otro lado, se ha realizado un corte de gestión por esta nueva administración, así también se ha realizado el levantamiento de inventario de activos, documentos entre otros debidamente notariada se evidencia que no hay documentos de transición en las oficinas, conforme a Planilla Adjunta en anexo, Por esta razón se hace conocer a todos para que se tenga constancia del incumplimiento y de esta manera seguir con la Gestión Administrativa, Financiera y Operativa del Gobierno Municipal, Inicialmente se presente se activa el presente proceso por la denuncia en contra de MARCOS DAZA VELASCO, ex Alcalde de Exaltación, así como contra MABEL ATOYAY RIVERO, por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el Art. 154 del código penal y contra los que resultaren coautores, cómplices o encubridores, tomando en cuenta que existían Servidores encargados de llevar a cabo el Proceso de Transición Transparente Municipal, protestando ampliar la presente denuncia, pidiendo en consecuencia se admita la misma, se inicie con las investigaciones correspondientes y se tome las declaraciones informativas de los denunciados y se proceda conforme a ley. 4.- Que, mediante informe policial de fecha 01 de julio de 2021, emitido por el Cbo. Ángel Cornejo Bernabé informa que se tomaron entrevistas informativas policiales a Yenny Atoyay Vásquez con C.I. N° 7637990 Beni e Hilda Coca Orellana con C.I. N° 4424722 Cbba., manifestando que el Ex Alcalde Macos Daza Velasco habría dirigido el Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación desde Trinidad, a través de una oficina ubicada en la en la calle Sucre S/N, entre calle Cochabamba y Avenida Cipriano Barace, (Asociación Corporativa de Servicios.- Multidisciplinarios) al lado al lado de Paola Sport de la ciudad de Trinidad, por lo que solicitan ORDEN DE ALLANAMIENTO, Que mediante memorial de fecha 01 de julio de 2021 el suscrito fiscal se solicita al Juez controlador de Garantías Constitucionales el Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro en el referido inmueble producto del cual se encontramos más de 112 sellos en diferentes bolsas af interior de la oficina allanada (sellos del ex Alcalde Municipal Marcos Daza Velasco, sellos redondos de las diferentes comunidades adyacentes al municipio de exaltación, sellos personales de corregidores, sellos de cancelado, recibido, copias legalizadas, sellos del colegio de arquitectos de Bolivia, cuatro (4) computadores portátiles, computadoras en caja. de donaciones que hubiera realizado el Ex Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales, cheques originales, recibos originales emitidos por el banco unión, documentos pertenecientes a proyectos que el municipio está en proceso de ejecución y pago, entre otros. B) FUNDAMENTACION JURIDICA: El presente proceso penal se ha instaurado y continuado en contra de los acusados REBELDES por la comisión de distintos delitos, bajo ese parámetro y por cuestiones didácticas, se realiza la fundamentación jurídica de cada uno de los acusados MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR E IGNACIO SOTO MELGAR: 1.- En relación al acusado Marcos Daza Velasco: el Ministerio Publico, le atribuyen la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta antieconómica; previstos y sancionados por los arts. 154, y 224 de la Ley Nro. 004, los cuales pasan a ser desarrollados y considerados de forma individual, de la siguiente manera: 1.1.- El tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (Modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), señala: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”. El tratadista Ciro Añez Núñez, señala que el tipo objetivo del delito de incumplimiento de deberes, se compone de varios elementos de carácter normativo, a saber: a) El sujeto activo es el servidor público, puesto que el precepto legal establece que el objeto de la omisión es un acto propio de su oficio; b) el sujeto pasivo puede ser tanto el Estado como el particular que sufre las consecuencias del incumplimiento de deberes cometido por parte del servidor público. La antijuricidad de este delito consiste en que el servidor público ilegalmente omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función. Los verbos empleados para definir el hecho, denotan que se trata de un delito de pura omisión. Omitir es no hacer; rehusar a hacer, es negarse a hacer, lo cual implica que antes ha existido una interpelación legitima y el resultado es negarse a hacer. Del mismo, consiste en retardar el acto. Retardar significa no hacer a tiempo. Bajo esta introducción, corresponde analizar la conducta desplegada por el acusado Daniel Zapata, a objeto de poder determinar la subsunción del mismo en el ilícito acusado. El acusado subsume su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, se ha podido demostrar por las pruebas de cargos signados con el código MP-PD1, MP-PD1 MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, MP-PD5, MP-PD6, MP-PD7, MP-PD8, MP-PD9, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12 ha adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el Art. 154 del C.P., con relación al artículo 27 inciso c) de la Ley 1178, en su vertiente NEGADO Y OMITIDO HACER ILEGAL E INJUSTAMENTE UN ACTO PROPIO DE SUS FUNCIONES, toda vez que como SERVIDOR PÚBLICO en SU condición de ALCALCE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EXALTACIÓN, tal como se tiene plenamente evidenciado con el CITE: SC/TED-BENI No. 006/2022 de fecha 25 de enero de 2022 emitido por el Tribunal Electoral Departamental del Beni, de la cual se extrae su calidad de SERVIDOR PÚBLICO, teniendo la obligación de velar por la adecuada administración de los recursos económicos del GAME y de cuya administración se hallaba a cargo como MAE y no lo hizo. Como se tiene demostrado el ahora acusado MARCOS DAZA VELASCO en el momento que se suscitaron los hechos tenía la calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO: YACUMA — EXALTACION, tal como se tiene plenamente evidenciado con el CITE: SC/TED-BENI No. 006/2022 de fecha 25 de enero de 2022 emitido por el TED-Beni, de la cual se extrae su calidad de SERVIDOR PÚBLICO, en el ejercicio de un cargo de responsabilidad. Que, mediante INFORME GAME/DPC N° 06/2021 de fecha 27 de julio de 2021 emitido en cumplimiento a un requerimiento fiscal, mediante el cual los Licenciados Luis Fernando Troncoso Mollo - Director de Presupuesto y Contabilidad y Lie. Juan Pablo Balderrama Ledezma - Director de Administración y Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se tiene que DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE Se tiene demostrado que el acusado omite hacer un acto propio de sus funciones incumpliendo sus funciones tal cual prevé la Lev 1178 en su artículo 1 inciso c), así como el cumplimiento de lo establecido y regulado en el Manual de Procedimientos para Fondos en Avance del Sistema de Gestión Publica emitido por e! Ministerio de Economía y Finanzas, la cual señala el procedimiento para el pago de fondos en avances de las entidades públicas, sin embargo la imputado procede a disponer de recursos públicos y firma cheques junto a la Secretaria Administrativa y Financiera del GAME sin que se cumpla en lo más mínimo ninguno de los requisitos establecidos en el referido manual, tanto así que no cursa ni siquiera una solo solicitud de recursos económicos, ni mucho menos algún documento que respalde la erogación de los recursos dispuestos a través de fondos en avance, en el entendido que la MAE junto a la Secretaría Administrativa y Financiera son quienes generan el procedimiento de pago a través de comprobantes contables desde su inicio hasta su conclusión y archivo. Analizados los elementos de convicción acumulados en ésta investigación, contrastando éstos con los supuestos tácticos del hecho y la configuración del tipo penal al respecto, se deduce que mediante INFORME GAME/DPC N° 06/2021 de fecha 27 de julio de 2021 emitido en cumplimiento a un requerimiento fiscal, mediante el cual los Licenciados Luis Fernando Troncoso Mollo - Director de Presupuesto y Contabilidad y Lie. Juan Pablo Balderrama Ledezma - Director de Administración y Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se tiene que DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE, se tiene que el acusado no dio cumplimiento con el Decreto Supremo N° 27931 de 20 de diciembre de 2004, Ley Autonómica Municipal N° 02/2021 de 16 de abril de 2021 emitida por el Prof.: Marcos Daza Velasco - Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, la Ley N° 482 "Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en sus artículos 26 numerales 1, 11, 11, 20 y Articulo 34; con relación al Manual de Procedimientos para Fondos en Avance, Incumpliendo el articulo 235 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, Art. 27 inciso c) de la Ley N° 1178, el Art. 35 de la Resolución Suprema N° 227121 de 31 de enero de 2007 con relación a lo que establece el Manual de Procedimientos para Fondos en Avance de! Sistema de Gestión Publica aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas del Estado Plurinacional de Bolivia, instrumento que determina las atribuciones del funcionario designado para la administración del fondo en avance y establecerá el procedimiento de desembolso y administración del fondo en avance dentro del SIGEP; En consecuencia, todos los actos desplegados por el acusado y los elementos de prueba cursantes en el cuadernillo de investigación, los cuales han sido corroborados objetivamente mediante las actuaciones investigativas dentro del presente caso mediante el registro del lugar del Hecho realizada el 31/08/2021 dentro de los ambientes del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, así como también producto del Allanamiento realizado en fecha 02/07/2021 en el inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 531 entre C/Cochabamba y Av. Cipriano Barace, lado de comercial "Paola Sport" oficina de Asociación Corporativa de Servicios "SOMEL" instrumentos que develan la inexistencia de documentos que demuestren las solicitudes para erogación de recursos económicos así como de descargos por concepto de fondos en avance, los cuales constituyen en elementos probatorios suficientes para sostener el presente requerimiento conclusivo de Acusación Formal, pues cumplen las condiciones de los tipos penales descritos anteriormente, además de la existencia de los elementos antijurídicos que hace a este tipo penal, GENERE: 1. DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO O A UN TERCERO: La conducta negligente de MARCOS DAZA VELASCO ha ocasionado un daño económico al Estado equivalente a Bs.27.162.929,13 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 13/100 BOLIVIANOS), toda vez que de acuerdo al reporte SIGEP acerca del ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES A 31/05/2021. se erogaron a título de FONDOS EN AVANCE diferentes montos de dineros a distintos funcionarios, no existiendo ningún tipo de documental que respalde y justifique la erogación de dichas sumas de dinero, mucho menos un descargo por parte de los funcionarios beneficiarios de dichos fondos en avances. 1.2.- Que, con relación al delito de Conducta Antieconómica, El Artículo 224. (Conducta Antieconómica). Señala “La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años; El caso presente se dan todos los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que se tiene demostrado que el acusado ha adecuado su conducta al tipo penal del Art. 224 de la Ley 004 (Conducta Antieconómica) toda vez que el acusado en su calidad MAE como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, durante la administración municipal a su cargo de mayo de 2015 a mayo de 2021 y consecuentemente en EL EJERCICIO DE UN CARGO DE RESPONSABILIDAD, es así que durante este etapa se llegó a determinar que se erogaron recursos en calidad de fondos en avances de los cuales no se cuentan con los descargos correspondientes lo cual HA CAUSADO UN DAÑÓ ECONÓMICO CUANTIFICABLE al PATRIMONIO DEL ESTADO, mismo que asciende a la suma total de Bs. 27.171, 669,76.- (VEINTISIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS).- así se tiene corroborado del INFORME GAME/DPC N° 06/2021 de fecha 27 de julio de 2021 emitido en cumplimiento a un requerimiento fiscal, mediante el cual los Licenciados Luis Fernando Troncoso Mollo - Director de Presupuesto y Contabilidad y Lie. Juan Pablo Balderrama Ledezma - Director de Administración y Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se tiene que DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE: ello en virtud a una MALA ADMINISTRACION Y DIRECCIÓN TÉCNICA, con el que se ha materializado el DAÑO ECONÓMICO generado al PATRIMONIO E INTERESES DEL ESTADO, subsumiendo así su conducta, con RAZONABLE PROBABILIDAD al delito de CONDUCTA ANTIECONÓMICA previsto en la sanción del artículo 224 del Código Penal. 2.- En relación a la acusada Mabel Atoyary Rivero: el Ministerio Publico, le atribuyen la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta antieconómica; previstos y sancionados por los arts. 154, y 224 de la Ley Nro. 004, los cuales pasan a ser desarrollados y considerados de forma individual, de la siguiente manera: 2.1.- El tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (Modificado por el art. 34 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010), señala: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado”. El tratadista Ciro Añez Núñez, señala que el tipo objetivo del delito de incumplimiento de deberes, se compone de varios elementos de carácter normativo, a saber: a) El sujeto activo es el servidor público, puesto que el precepto legal establece que el objeto de la omisión es un acto propio de su oficio; b) el sujeto pasivo puede ser tanto el Estado como el particular que sufre las consecuencias del incumplimiento de deberes cometido por parte del servidor público. La antijuricidad de este delito consiste en que el servidor público ilegalmente omite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función. Los verbos empleados para definir el hecho, denotan que se trata de un delito de pura omisión. Omitir es no hacer; rehusar a hacer, es negarse a hacer, lo cual implica que antes ha existido una interpelación legitima y el resultado es negarse a hacer. Del mismo, consiste en retardar el acto. Retardar significa no hacer a tiempo. Bajo esta introducción, corresponde analizar la conducta desplegada por el acusado Daniel Zapata, a objeto de poder determinar la subsunción del mismo en el ilícito acusado. El acusado subsume su conducta al delito de Incumplimiento de Deberes, se ha podido demostrar por las pruebas de cargos signados con el código MP-PD1, MP-PD1 MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, MP-PD5, MP-PD6, MP-PD7, MP-PD8, MP-PD9, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12 ha adecuado su conducta al tipo penal de incumplimiento de deberes previsto y sancionado por el Art. 154 DEL c.p, toda vez que conforme los elementos probatorios acumulados se tiene que la ciudadana MABEL ATOYAY RIVERO, en su condición de Ex SECRETARIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EXALTACIÓN DE LA SANTA CRUZ, cometió el delito de Incumplimiento de Deberes, toda vez que teniendo la obligación de velar por la adecuada administración de los recursos económicos del GAME y de cuya administración se hallaba a cargo junto a la MAE no lo hizo. Que, se tiene que DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO. DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE losa saldos deudores que no han sido justificado; Es así que la acusada omite hacer un acto propio de sus funciones incumpliendo sus funciones tal cual prevé la Lev 1178 en su artículo 1 inciso e) así como el adecuado cumplimiento de lo establecido y regulado en el Manual de Procedimientos para Fondos en Avance del Sistema de Gestión Publica emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, la cual señala el procedimiento para el pago de fondos en avances de las entidades públicas, sin embargo la imputada procede a disponer de recursos públicos y firma cheques junto a la MAE sin que se cumpla en lo más mínimo ninguno de los requisitos establecidos en el referido manual, tanto así que no cursa ni siquiera una solo solicitud ni mucho menos algún documento que respalde la erogación de los recursos dispuestos a través de estos, en el entendido que es la Secretaría Administrativa y Financiera quien genera el procedimiento de pago a través de comprobantes contables desde su inicio hasta su conclusión y archivo. Que se tiene demostrado DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE, se tiene que la acusada no dio cumplimiento al Manual de Procedimientos para Fondos en Avance, Incumpliendo el articulo 235 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, Art. 27 inciso c) de la Ley N° 1178, el Art. 35 de la Resolución Suprema M° 227121 de 31 de enero de 2007 con relación a lo que establece el Manual de Procedimientos para Fondos en Avance del Sistema de Gestión Publica aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas del Estado Plurinacional de Bolivia, instrumento que determina las atribuciones del funcionario designado para la administración del fondo en avance y establecerá el procedimiento de desembolso y administración del fondo en avance dentro del SIGEP, lo cual ha ocasionado un daño económico al Estado que asciende a la suma Bs.27.162.929,13 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 13/100 BOLIVIANOS) que ante la inexistencia de documentales de descargo que respalden su licita disposición, se puede establecer con certeza que no cumplieron los fines para los cuales fueron erogados 2.2.- En relación al delito de Conducta Antieconómica, El Artículo 224. (Conducta Antieconómica). Señala “La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años; El caso presente se dan todos los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que se tiene demostrado que el acusado ha adecuado su conducta al tipo penal del Art. 224 de la Ley 004 (Conducta Antieconómica), toda vez que se tiene demostrado DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE, se tiene que la acusada no dio cumplimiento al Manual de Procedimientos para Fondos en Avance, Incumpliendo el articulo 235 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución Política del Estado, Art. 27 inciso c) de la Ley N° 1178, el Art. 35 de la Resolución Suprema M° 227121 de 31 de enero de 2007 con relación a lo que establece el Manual de Procedimientos para Fondos en Avance del Sistema de Gestión Publica aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas del Estado Plurinacional de Bolivia, instrumento que determina ¡as atribuciones del funcionario designado para la administración del fondo en avance y establecerá el procedimiento de desembolso y administración del fondo en avance dentro del SIGEP, lo cual ha ocasionado un daño económico al Estado que asciende a la suma Bs.27.162.929,13 (VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 13/100 BOLIVIANOS) que ante la inexistencia de documentales de descargo que respalden su licita disposición, se puede establecer con certeza que no cumplieron los fines para los cuales fueron erogados 3.- En relación al acusado Hugo Soto Melgar: el Ministerio Publico, le atribuyen la comisión de los delitos de Peculado y Conducta antieconómica; previstos y sancionados por los arts. 154, y 224 de la Ley Nro. 004, los cuales pasan a ser desarrollados y considerados de forma individual, de la siguiente manera: 3.1.- El tipo penal del ARTICULO 142.- (Peculado).- El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días. Que el tipo objetivo, se compone de varios elementos de carácter normativo, a saber: a) el sujeto activo es propio, porque el autor del delito de peculado únicamente puede ser el servidor público; b) El sujeto pasivo o víctima es el Estado, que se ve afectado por la sustracción de sus bienes, dineros o valores. Los objetos materiales son los caudales o dinero, valores o bienes públicos, cuya administración, cobro (percepción) o custodia ha sido confiada al servidor público. Que, el tipo subjetivo, desde el punto de vista subjetivo, es un delito esencialmente doloso, que requiere el conocimiento por parte del agente (servidor público), del carácter público de los bienes, dinero o valores, y de la relación funcional que lo une a ellos y la voluntad de separarlos de la Administración Publica. El acusado subsume su conducta al delito de Peculado, se ha podido demostrar por las pruebas de cargos signados con el código MP-PD1, MP-PD1 MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, MP-PD5, MP-PD6, MP-PD7, MP-PD8, MP-PD9, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12 ha adecuado su conducta al tipo penal de Peculado previsto y sancionado por el Art. 142 del C.P., ello conforme los elementos probatorios acumulados en el desarrollo del proceso y juicio Que la consumación de este delito por el quebrantamiento a la seguridad legal establecida para preservar los fondos públicos, es decir cuando el servidor público se apropia de los bienes, dinero o valores de carácter público que tiene en su poder o custodia, en razón al cargo que desempeña dentro de la Administración Publica. En el caso de autos, con relación al primer elemento es evidente que el acusado tenga la calidad de servidor público al memento del supuesto hecho delictivo; sin embargo, en este tipo penal de Peculado se tiene que el verbo nuclear ratio essendi del delito es apropiarse de dinero, valores o bienes del Estado, bajo esta interpretación debemos establecer la concurrencia de este elemento esencial en la conducta descrita por el verbo rector del tipo penal. En su análisis de los distintos elementos constitutivos del tipo penal a partir de las cuales se debe definir el delito de peculado, constituye el marco de acción para la aplicación del objeto de la investigación, con referencia las supuestos facticos expuestos como hechos, se debe considerar lo siguiente: a) LA SERVIDORA O EL SERVIDOR PUBLICO: Este aspecto se tiene plenamente evidenciada par el INFORME: GAME/DPC N° 06/2021 de fecha 27 de julio de 2021, emitida par las Licenciadas Luis Fernando Troncoso Modo - DIRECTOR DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD y Juan Pablo Balderrama Ledezma - DIRECTOR DE ADMINISTRACION Y TESORERIA DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE EXALTACION, SEGUNDA SECCION PROVINCIA YACUMA, donde refieren que ante la inexistencia de documentación física realizaron la verificación en el Sistema SIGEP EN LINEA, CODIGO 1820 - asignado al Gobierno Autónomo Municipal de exaltación, se pudo constatar y demostrar que el Acusado HUGO SOTO MELGAR, fue operador de los perfiles de usuarios; Asimismo se tiene demostrado por el oficio de fecha 01/11/2021 emitido por la Cr. Gral. Kathia Justiniano Ortiz-Directora Administrativa y Tesorería del GAME, donde señala que HUGO SOTO MELGAR fungía coma CONTADOR del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación, al momento que sucedieron los hechos. B) SE APROPIARE DE DINERO, VALORES O BIENES DE CUYA ADMINISTRACION, COBRO O CUSTODIA SE HALLARE ENCARGADO. Que, mediante INFORME GAME/DPC N° 06/2021 de fecha 27 de julio de 2021 emitido en cumplimiento a un requerimiento fiscal, mediante el cual las Licenciados Luis Fernando Troncoso Mollo - Director de Presupuesto y Contabilidad y Lie. Juan Pablo Balderrama Ledezma - Director de Administración y Tesorería del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se tiene que DE ACUERDO Al REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES Al 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE. 3.2.- En relación al delito de Conducta Antieconómica, El Artículo 224. (Conducta Antieconómica). Señala “La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años. Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años; El caso presente se dan todos los elementos constitutivos del tipo penal, toda vez que se tiene demostrado que el acusado ha adecuado su conducta al tipo penal del Art. 224 de la Ley 004 (Conducta Antieconómica), toda vez que se tiene demostrado se ha podido establecer de manera clara y objetiva que la conducta dolosa de HUGO SOTO MELGAR ha ocasionado un daño económico equivalente a BS.108.134.70.- ( CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL 70/BOLIVIANOS) aproximadamente, esto por no haber realizado sus descargos correspondientes de las fondos en avance recibidos de acuerdo a la normativa actual y vigente, por lo que no existe constancia de que estos recursos hubiesen sido ejecutados para las fines para las cuales fue desembolsados, por lo que se tiene que el acusado se apropió de los mismos y con esto ha causado un daño a los intereses del Estado, en un monto total! de BS.108.134.70. Se tiene demostrado que el acusado conocedor de las normas y procedimientos para la disposición de recursos realiza una Dirección Técnica de las recursos públicos del GAME, al no haber dado cumplimento al Manual de Procedimientos para Fondos en Avances del Sistema de Gestión Publica emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas del Estado Plurinacional de Bolivia HA CAUSADO UN DAÑO ECONOMICO CUANTIFICABLE al PATRIMONIO DEL ESTADO, mismo que asciende a la suma total de BS.27.162.929,13 (VEINTISIETE MILLON ES CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE 13/100 BOLIVIANOS), ello en virtud a una MALA DIRECCION TECNICA, así lo refiere el reporte SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021, UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA, CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE, con el que se ha materializado el DAÑO ECONOMICO generado al PATRIMONIO E INTERESES DEL ESTADO, tal como se hace referencia en el INFORME: GAME/DPC N° 06/2021 de fecha 27 de julio de 2021, subsumiendo así su conducta, con RAZONABLE PROBABILIDAD al delito de CONDUCTA ANTIECONOMICA previsto en la sanción del artículo 224 del Código Penal. 4.- En relación al acusado Ignacio Soto Melgar: el Ministerio Publico, le atribuyen la comisión del delito de Peculado; previsto y sancionado por los arts. 142 de la Ley Nro. 004, el cual pasa a ser desarrollado y considerado de la siguiente manera: 4.1.- El tipo penal del ARTICULO 142.- (Peculado).- El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días. Que el tipo objetivo, se compone de varios elementos de carácter normativo, a saber: a) el sujeto activo es propio, porque el autor del delito de peculado únicamente puede ser el servidor público; b) El sujeto pasivo o víctima es el Estado, que se ve afectado por la sustracción de sus bienes, dineros o valores. Los objetos materiales son los caudales o dinero, valores o bienes públicos, cuya administración, cobro (percepción) o custodia ha sido confiada al servidor público. Que, el tipo subjetivo, desde el punto de vista subjetivo, es un delito esencialmente doloso, que requiere el conocimiento por parte del agente (servidor público), del carácter público de los bienes, dinero o valores, y de la relación funcional que lo une a ellos y la voluntad de separarlos de la Administración Publica. El acusado subsume su conducta al delito de Peculado, se ha podido demostrar por las pruebas de cargos signados con el código MP-PD1, MP-PD1 MP-PD1, MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, MP-PD5, MP-PD6, MP-PD7, MP-PD8, MP-PD9, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12 ha adecuado su conducta al tipo penal de Peculado previsto y sancionado por el Art. 142 del C.P., ello conforme los elementos probatorios acumulados en el desarrollo del proceso y juicio, toda vez que al momento que sucedieron los hechos el acusado tenía la calidad de servidor público de la Alcaldía de Exaltación de la Santa Cruz. se tiene que DE ACUERDO AL REPORTE DEL SIGEP RESPECTO AL ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES AL 31 DE MAYO DE 2021. UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA. CUENTA: 11390 FONDOS EN AVANCE, el acusado IGNACIO SOTO MELGAR, recibió la suma de BS.108.134.70.- (CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL 70/BOLIVIANOS), tal coma se demuestra del ESTADO DE LAS CUENTAS AUXILIARES al 31/05/2021, de la UNIDAD EJECUTORA: 001 DIR.ADMIN/UNIDAD EJECUTORA; CUENTA: 11390 Fondo en Avance. En mérito a estos informes y certificaciones se tiene evidenciado que el imputado IGNACIO SOTO MELGAR NO HA PRESENTADO SUS DESCARGOS por las recursos recibidos en calidad de fondos en avance de acuerdo al estado de las cuentas auxiliares descrito precedentemente que tienen su asidero legal en cuanto a su validez de acuerdo al sistema de Contabilidad Integrada aprobada mediante Resolución Suprema N° 222957 de 4 de marzo de 2005, la misma que en su artículo 12 parágrafo 2 establece que: "La información generada,-r enviada, recibida o procesada a través de medios informáticos, tiene la misma validez y fuerza probatoria de los documentos escritos y flujos de documentación, generando responsabilidades a los efectos jurídicos correspondientes" Al presente se ha podido establecer que la conducta dolosa de IGNACIO SOTO MELGAR ha ocasionado un daño económico equivalente a BS.13.515,434,49.- (TRECE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL 49/lOO BOLIVIANOS) aproximadamente, esto por no haber realizado sus descargos correspondientes de las fondos en avance recibidos de acuerdo a la normativa actual y vigente, por lo que no existe constancia de que estos recursos hubiesen sido ejecutados para las fines para las cuales fue desembolsados, de lo que se tiene que el acusado se apropió de los mismos y con esto ha causado un daño a los intereses del Estado, en un monto total de Bs. 13.515,434,49.- Que, por otro lado es indispensable puntualizar que nuestro sistema procesal penal sufrió un giro significativo a partir de la promulgación del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, al adoptarse el modelo procesal acusatorio, que puede definirse a grandes rasgos como un "proceso de partes" en el cual los roles del defensor, fiscal y juez se encuentran bien diferenciados. Así, siguiendo la definición que Luigi Ferrajoli aporta al sistema acusatorio, pude decirse que éste es un “sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes y conceptualiza al juicio, como una contienda entre iguales, iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa de un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”. Sobre el particular nuestra normativa procesal en su art. 70 estipula que corresponderá al Ministerio Publico dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con ese propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica que en su artículo 5 num. 3) bajo el Nomen iuris de “Objetividad” y previsto también en el art. 72 procesal, refiere a que el Fiscal de materia deberá tomará en cuenta las circunstancias que permitan comprobar la acusación y demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, empero también debe considerar las que sirvan para reducir o eximir de responsabilidad al imputado, en tal dirección, podemos señalar que: este juzgador llega al convencimiento de que el Ministerio Publico ha demostrado convisentemente el hecho delictivo acusado, toda vez que las pruebas aportadas y judicializadas en juicio han sido suficientes para generar en el juzgador la responsabilidad penal de los acusados por cuanto han adecuado su conducta a la descripción objetiva de los delitos acusados conforme sea fundamentado para cada co - acusado , mismo que no han sido desvirtuada ni enervados por los acusados. X. DOSIMETRÍA DE LA PENA: La fundamentación de la sanción penal busca conseguir el arrepentimiento del autor y castigar el delito como medio para conseguir el restablecimiento del orden social alterado; puesto que, la pena es un medio para hacer rectificar la conducta del autor y a la vez para recomponer el orden social lesionado por el delito; además tiene por objeto la protección de bienes jurídicos considerados importantes para el Estado, y, por finalidad tiende a lograr la prevención en beneficio de la persona y de la comunidad. El art. 25 del Código Penal, establece que la sanción penal, comprende las penas y las medidas de seguridad. Que, la sanción tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial. De la interpretación doctrinal y normativa citada, efectuando el proceso de subsunción de la conducta desplegada por los cuatros acusados a los delitos debidamente identificados, corresponde imponer la sanción a cumplir por estos, corresponde fijar la pena a cumplir; a cuyo efecto el suscrito toma en consideración la circunstancias previstas en los arts. 37 y 38 del sustantivo penal y el cómputo legal a aplicar para los acusados MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR E IGNACIO SOTO MELGAR, tomando en cuenta la personalidad del autor, la gravedad y consecuencia del delito y las circunstancias que rodearon al hecho, en tal sentido, y en apego a la norma aplicable al caso así como lo señalado por el art. 45 del Código Penal, en cuanto al concurso real de delitos, tomando en cuenta que el delito de Conducta Antieconómica, conlleva la pena más grave, se determina la imposición de cinco (05) años de privación de libertad por los delitos acusados para cada uno de los acusados MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR E IGNACIO SOTO MELGAR. POR TANTO: El Suscrito Juez de Sentencia en lo penal Nº 2 de la Capital del Distrito Judicial del Beni, en nombre del Estado plurinacional de Bolivia, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, sin incidente o excepción que resolver, declara a los acusados: 1.- MARCOS DAZA VELASCO, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y CONDUCTA ANTIECONOMICA previstos y sancionados en los Arts. 154, y 224 del Código Penal, modificado por la Ley 004, y al existir daño económico al Estado Boliviano se le aplica lo que señala la parte última del Artículo 154 del C.P. y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del art. 45 del Código Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (05) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad de Trinidad, con costas. 2.- MABEL ATOYAY RIVERO, de generales descritas en la presente sentencia, AUTORA Y CULPABLE de la comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y CONDUCTA ANTIECONOMICA previstos y sancionados en los Arts. 154, y 224 del Código Penal, modificado por la Ley 004, y al existir daño económico al Estado Boliviano se le aplica lo que señala la parte última del Artículo 154 del C.P. y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del art. 45 del Código Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (05) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de Mujeres de esta ciudad de Trinidad, con costas. 3.- HUGO SOTO MELGAR, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión de los delitos de PECULADO Y CONDUCTA ANTIECONOMICA previstos y sancionados en los Arts. 142, y 224 del Código Penal, modificado por la Ley 004, y al existir daño económico al Estado Boliviano se le aplica lo que señala la parte última del Artículo 154 del C.P. y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del art. 45 del Código Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (05) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad de Trinidad, con costas. 4.- IGNACIO SOTO MELGAR, de generales descritas en la presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de PECULADO previstos y sancionados en los Arts. 142, del Código Penal, modificado por la Ley 004, y en consecuencia pronuncia SENTENCIA CONDENATORIA, en su contra al haber resultado la prueba producida en el juicio oral, suficiente para que el suscrito adquiera la plena convicción de su culpabilidad de conformidad a la previsión del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se le impone la pena privativa de libertad de CINCO (05) AÑOS, que deberá cumplir en el centro penitenciario de varones “Mocoví” de esta ciudad de Trinidad, con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón es dictada en la ciudad de Trinidad a horas 10:30 a.m. del día Martes 28 de Noviembre del 2023, por lo avanzado de la hora y la complejidad del proceso se procedió a darse lectura a la parte resolutiva, amparado en el Art. 361 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, señalándose audiencia para la lectura integra de la sentencia para el día Viernes 01 de Diciembre del año 2023 a horas 15:30 p.m.; Asimismo Teniendo en cuenta que los acusados, han sido notificado mediante edictos, por lo tanto notifíquese mediante dicha comunicación procesal con la presente sentencia a los acusados MARCOS DAZA VELASCO, MABEL ATOYAY RIVERO, HUGO SOTO MELGAR E IGNACIO SOTO MELGAR, y sea por secretaria a través de la plataforma virtual HERMES del Órgano Judicial. La presente sentencia puede ser recurrida por las partes, en el plazo de 15 días computables desde su lectura íntegra de la sentencia y entrega de copias a las partes, todo de conformidad a los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese.- Regístrese y notifíquese El presente Edicto es librado y publicado en el sistema HERMES en la ciudad de la Santísima Trinidad Capital del Departamento del Beni, 25 días del mes de enero de Dos Mil Veinticuatro años.


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