EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL


MP c/BORJA MOLINA JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO E D I C T O: MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO DE LA CAPITAL. Por el presente edicto se notifica con Sentencia N° 57/2023 de fecha 01 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de GUSTAVO VÍCTOR BORJA MOLINA, por el supuesto delito de: PECULADO con NUREJ: 201069097. ------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA N° 57/2023 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2023 --------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO --------------------------- LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 57/2023 ---------------------------------------------------------------------------- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO E INSTITUTO BOLIVIANO DE LA CEGUERA CONTRA GUSTAVO VICTOR BORJA MOLINA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PECULADO, MALVERSACIÓN E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES.-------------- La Paz, 01 de noviembre de 2023 ---------------------------------------------------------------------------- SERVIDORES JUDICIALES ------------------------------------------------------------------------ Juez: Michael Marcial Salazar Urquiza Secretaria: Carla Caviedes Rodriguez Cod. Fud.: 201069097 ----------------------------------------------------------------------------------- SUJETOS PROCESALES----------------------------------------------------------------------------- Fiscal(es): Rocio Marisel Ortiz Mena Magaly Violeta Bustamente Herbas Víctima/Acusación Particular: Instituto Boliviano de la Ceguera DATOS PERSONALES DEL ACUSADO -------------------------------------------------------- Nombres y Apellidos: GUSTAVO VICTOR BORJA MOLINA Cédula de Identidad: 3327035 L.P. Lugar y Fecha de Nacimiento: La Paz, 11 de octubre de 1967 Estado Civil: Soltero Profesión/Ocupación: Lic. en Administración de Empresas Domicilio: Desconocido Abogada Defensora de Oficio: Yesenia Rubi Alvarez Quisbert Domicilio Procesal: Calle Yanacocha entre Potosí y Comercio N° 428, Piso 2, Of. 3 DELITOS ------------------------------------------------------------------------------------------------ PECULADO, MALVERSACIÓN e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES (arts. 142, 144 y 154 del Código Penal, respectivamente) A N T E C E D E N T E S ---------------------------------------------------------------------------- I.1. Acusación Fiscal --------------------------------------------------------------------------------- En fecha 22 de noviembre de 2021 la Fiscal de Materia Rocio Marisel Ortiz Mena presentó Acusación Fiscal (fs. 90 a 95) contra Gustavo Victor Borja Molina, bajo la siguiente fundamentación fáctica: --------------------------------------------------------------------------------------- De acuerdo al memorial de Denuncia de fecha 24 de noviembre de 2010, presentada por Cristhiam Candia Villarroel, quien manifiesta que en fecha 15 de julio de 2010 el Lic. Gustavo Victor Borja Molina, asumió funciones de Director Administrativo y Financiero del Instituto Boliviano de la Ceguera, y que el 15 de noviembre de 2010 se le destituyó de sus funciones porque abandonó el cargo que se le habría confiado de toda la parte económica, de todos los recursos, además de ser la firma autorizada para todo tipo de desembolsos, donde en virtud de ese abandono intempestivo es que quedaron muchos temas pendientes, como son el pago de salarios a los guardias de la institución, pagos por material entregado por la Empresa Lara Bisch. ---------------------------- Además conforme Informe CITE: IBC/DAF/011/2010 que fue elevado a nombre del denunciante por el Contador de la dicha Institución Lic. Ramiro Merino en base al extracto de cuenta No. 403008219 del Banco Mercantil Santa Cruz se produjeron una serie de desembolsos que al parecen habrían sido realizados por el Sr. Gustavo Víctor Borja Molina como son: -------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 14 de agosto de 2010 habría realizado un retiro con cheque No. 796 de Bs. 12.850,00 (Doce mil ochocientos cincuenta 00/100 Bolivianos) del cual no se contaría con los descargos correspondientes. ------------ En fecha 19 de agosto de 2010 hizo un retiro vía cheque No. 797 de Bs. 5.000,00 (Cinco mil 00/100 Bolivianos) monto del cual solo presentó descargos de Bs. 1.258,00 (Un mil doscientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos), dejando un saldo a rendir de Bs. 3.742,00 (Tres mil setecientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos). ---------------- En fecha 15 de septiembre de 2010 hizo un retiro por cheque No. 800 de Bs. 8.636,00 (Ocho mil seiscientos treinta y seis 00/100 Bolivianos) dineros que tampoco tendrían los descargos correspondientes. -------------------- Asimismo, la institución a su cargo viene recibiendo unos pagos en función a una obligación, monto que debe ser depositado a la Cuenta Fiscal del Instituto Boliviano de la Ceguera, la suma asciende a bs. 2.789,90 (Dos mil setecientos ochenta y nueve 90/100 Bolivianos) dicha suma inicialmente estaba bajo la custodia de la Sra. Olga Chambi Secretaria de Dirección Ejecutiva, posteriormente ya que no contaban con un Director Administrativo ordenó que esa suma sea entregada al Sr. Borja quien como administrador debía el monto mencionado a la cuenta fiscal, pero no habría procedido de esa forma. -------------------------------------------------------------------------- En fechas 27, 28 y 29 de octubre de 2010, con el objetivo de levantar un inventario de los activos de la Institución en los departamentos de Oruro y Cochabamba tuvo que constituirse en dichas ciudades, es así que en la calidad de Viáticos y Gastos de pasajes se le entregó la suma de Bs. 1.043,50 (Un mil cuarenta y tres 00/100 Bolivianos) teniendo la obligación de elevar un informe dentro de los cinco días teniendo la obligación de elevar un informe dentro de los cinco días posteriores al viaje de todas las actividades realizadas en esas ciudades, hecho que no se produjo, además dicho monto incluía el gasto de pasajes por lo que debió entregar las facturas de ley correspondientes a nombre de la IBC, habiendo concluido el plazo para presentar los descargos por gastos de pasajes y justificar los viáticos el señor Borja debe correr con los mismos. ----------------------------------------------- En el marco fáctico precedente, el Ministerio Público acusó a Gustavo Victor Borja Molina por haber adecuado su conducta a los tipos penales de: PECULADO, MALVERSACIÓN e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previstos y sancionados en los arts. 142, 144 y 154 del Código Penal, respectivamente. -------------------------------------------------------------------------- I.2. Adhesión a la Acusación Fiscal ----------------------------------------------------------------- Rene Ugarte Lopez en representación del Instituto Boliviano de la Ceguera en fecha 25 de marzo de 2021 se ADHIRIÓ a la acusación fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito de fs.113-113vta. de obrados. ------------------------------------------------------------------------ I.3. Auto de Apertura de Juicio ---------------------------------------------------------------------- Mediante Resolución N° 01/2022 de 03 de mayo de 2022 cursante a fs. 140 de obrados, en base a la acusación fiscal y el ofrecimiento únicamente de pruebas de cargo, se emitió Auto de Apertura de Juicio contra GUSTAVO VICTOR BORJA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de: Peculado (art. 142), Malversación (art. 144) e Incumplimiento de Deberes (art. 154), todos del Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------- I.4. Declaratoria de Rebeldía y Juicio en Ausencia ---------------------------------------------- Ante la inconcurrencia del encausado Gustavo Victor Borja Molina a la audiencia de juicio oral programada para el día 26/09/2023 a horas 09:00 a.m., mediante Resolución Nº 255/2023 de la citada fecha cursante a fs. 215-215vta. se declaró su REBELDÍA, disponiéndose las medidas respectivas a efectos de su comparecencia y la programación de audiencia para la celebración de juicio oral en su ausencia con la participación de abogada defensora de oficio, en estricta aplicación del art. 344 Bis del Código de Procedimiento Penal al tratarse de un delito de corrupción. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ I.5. Medios de Prueba ------------------------------------------------------------------------------- Los sujetos procesales dentro el juicio contradictorio, oral, público y continuo han ofrecido, producido e incorporado al proceso los siguientes elementos probatorios: -------------------------- Ministerio Público -------------------------------------------------------------------------------------- Testifical: 1. Rene Ugarte Lopez. --------------------------------------------------------------------------- Documental: MP-1. Memorándum N° IBC/DE/069/2010 de fecha 15 de julio de 2010 de designación a Gustavo Victor Borja Molina, firmado por Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo IBC. MP-2. Informe IBC-RRHH-I-No. 060/2010 de fecha 24 de noviembre de 2010 emitido por Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos del Instituto Boliviano de la Ceguera, Ref. Destitución Gustavo Borja Molina. MP-3. Memorándum N° IBC/DE/109/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, de Destitución de Gustavo Borja Molina, firmado por Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo IBC. MP-4. Memorándum N° IBC/DE/99/2010 de fecha 26 de octubre de 2010, que instruye a Gustavo Victor Borja Molina a constituirse el día 27 de octubre de 2010 en la Dirección Dptal. del IBC/Oruro y los días 28 y 29 de octubre de 2010 en la Dirección Dptal. del IBC/Cochabamba, firmado por Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo IBC. MP-5. Informe Interno CITE: IBC/DAF/011/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, emitido por Ramiro Merino Villarroel - Contador. MP-6. Impresiones del Libro de Registro. MP-7. Memorial de fecha 02 de diciembre de 2014 presentado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (I.B.C). MP-8. Memorándum N° IBC/DE/069/2010 de fecha 15 de julio de 2010 de designación a Gustavo Victor Borja Molina, firmado por Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo IBC. MP-9. Acta de Comunicación de Resultados, Ref. Auditoria Externa de los Estados Financieros y Estados Complementarios por las gestiones terminadas al 31 de diciembre de 2009 y 2010. MP-10. Certificado y Formulario de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de fecha 14 de julio de 2014, perteneciente a Gustavo Víctor Borja Molina. MP-11. Nota IBC-URRHH-NE-N° 008/2010 de fecha 26 de julio de 2010, presentada por Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos del Instituto Boliviano de la Ceguera. MP-12. Nota IBC-URRHH-NI-N° 060/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, presentada por Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos del Instituto Boliviano de la Ceguera. MP-13. Informe IBC/RRHH-I-No. 060/2010 de fecha 24 de noviembre de 2010, emitido por Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos del Instituto Boliviano de la Ceguera, Ref. Destitución Gustavo Borja Molina. MP-14. Memorándum N° IBC/DE/110/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, firmado por Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo IBC. MP-15. Movimientos en detalle de las Cuentas Corrientes Fiscales IBC - 2010 y Registro de Ejecución de Gastos. MP-16. Nota CITE: BMSC/GAL/0278/2017 de fecha 16 de febrero de 2017, emitido por Juan Pablo Pinelo Solis - Subgerente Legal Regulatorio Administrativo Banco Mercantil Santa Cruz S.A. ------------------------------------------------------------------------------------- Acusación Particular ----------------------------------------------------------------------------------- El Instituto Boliviano de la Ceguera se ADHIRIÓ a la prueba del Ministerio Público. ----------- Acusado -------------------------------------------------------------------------------------------------- El acusado Gustavo Víctor Borja Molina NO ofreció ni produjo medio probatorio alguno. ---- C O N S I D E R A N D O ---------------------------------------------------------------------------- 2.1. Valoración Probatoria --------------------------------------------------------------------------- Del desfile probatorio de los medios detallados en el aparatado 1.5, en observancia a lo dispuesto por el art. 173 de la Ley N° 1970, aplicando las reglas de la sana crítica, con la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, se establece los hechos probados y no probados, como se tiene a continuación: --------------------------------------------------------------- HECHOS PROBADOS ------------------------------------------------------------------------------- i) De la prueba MP-1 (MP-8); MP-2 (MP-13); MP-10; y MP-11; se asume plena convicción que el acusado Gustavo Victor Borja Molina con C.I. 3327035 L.P. mediante Memorándum N° IBC/DE/069/2010 de fecha 15 de julio de 2010 emitido por Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera fue designado en el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO FINANCIERO, con cargo al Ítem N° 0004. Efectuando el sindicado en fecha 14/07/2023, la Declaración Jurada de Bienes y Rentas “Antes de Tomar Posesión del Cargo”, conforme al Certificado Nro. CD: LP345291. -------------------------------------------------------------------------------------------- Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010 mediante Nota IBC-URRHH-NE-N° 008/2010, Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos del Instituto Boliviano de la Ceguera solicitó al Banco Mercantil Santa Cruz S.A. proceder la Apertura de Cuentas de Ahorro para el pago de salarios al funcionario Borja Molina Gustavo Victor con C.I. 3327035 L.P. ---------------------------------------------------------------------------------------------- ii) La documental MP-4; acredita que por intermedio del Memorándum N° IBC/DE/99/2010 de fecha 26 de octubre de 2010, Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera instruyó al encausado Gustavo Victor Borja Molina - Director Administrativo Financiero constituirse el día 27 de octubre de 2010 en la Dirección Dptal. del IBC/Oruro y los días 28 y 29 de octubre de 2010 en la Dirección Dptal. del IBC/Cochabamba y Centro Manuela Gandarillas a objeto de actualizar y verificar los inventarios de todos sus activos, debiendo elevar informe posterior. iii) Los medios probatorios bajo codificación MP-2 (MP-13); MP-3; y, MP-12; sustentan que Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos del IBC mediante Nota IBC-RRHH-NI-N-N° 060/2010 de 15 de noviembre de 2010 hizo conocer que el sindicado Gustavo Victor Borja Molina no se constituyó en su fuente de trabajo desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010 sin ninguna justificación, acompañándose el registro de marcado biométrico correspondiente, por lo que el citado día se emitió el Memorándum N° IBC/DE/109/2010 por parte de Cristhiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera comunicándole al acusado Gustavo Victor Borja Molina que por Abandono de Funciones fue DESTITUIDO como Director Administrativo Financiero, debiendo entregar toda la documentación a su cargo y realizar los descargos que fueran necesarios. Documento fijado y publicado en mesa de partes del I.B.C., RR.HH. y demás dependencias de la Institución. Posteriormente, a través del Informe IBC-RRHH-I-No. 060/2010 de fecha 24 de noviembre de 2010 extendido por Ruth Hinojosa Cori - Jefe Unidad de Recursos Humanos IBC, se precisa que el día 08 de noviembre de 2010 el encausado Gustavo Victor Borja Molina se comunicó con el Director Ejecutivo del IBC, señalando que por motivos familiares de emergencia solicitaba licencia por el día lunes 08 y media día del martes 09 de noviembre de 2010 y que pese a la espera NO se reportó, por tal razón se configuró lo previsto en el art. 41 inc. f) de la Ley N° 2027, Causales de Retiro, abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados. -------------------------------------------------------------------------------- iv) Las literales MP-5; MP-14; MP-15; y MP-16; así como la declaración testifical de Rene Ugarte Lopez prestada en juicio oral; por forman convencimiento que a través del Memorándum N° IBC/DE/110/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010 Christiam H. Candia Villarroel - Director General Ejecutivo del Instituto Boliviano de la Ceguera, ante la destitución del D.A.F., comunicó a Jose Manuel Garcia Foronda que debe asumir INTERINAMENTE el cargo de Director Administrativo Financiero del IBC. -------------- En fecha 17 de noviembre de 2010 el Sr. Ramiro Merino Villarroel - Contador, vía Jose Manuel Garcia Foronda - Director Administrativo Financiero a.i., informó a Dirección General Ejecutiva que según el extracto de la Cuenta N° 4030008219 (Fondo Rotativo) del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., perteneciente al Instituto Boliviano de la Ceguera, después de haber realizado una conciliación de gastos se pudo establecer y como consta en el Sistema SIGMA: --------------------------------------------------------------------------------------- a) En fecha 14 de agosto de 2010, el Sr. Gustavo Borja Molina, hizo un retiro de Bs. 12.850,00 (Doce Mil Ochocientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), con Cheque N° 796, desembolso del cual no presentó los descargos correspondientes. --------------------- b) En fecha 19 de agosto de 2010, el Sr. Gustavo Borja Molina, hizo el retiro de Bs. 5.000,00 (Cinco Mil 00/100 Bolivianos), con Cheque N° 797, de los mismos solo se tiene descargos por Bs. 1.258,00 (Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos), haciendo un saldo de Bs. 3.742,00 (Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos 00/100 Bolivianos), sin los descargos correspondientes de ley. --------------------------------------- c) En fecha 15 de septiembre de 2010, el Sr. Gustavo Borja Molina, hizo el retiro de Bs. 8.636,00 (Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis 00/100 Bolivianos), con el Cheque N° 800, de los mismos no presentó los descargos correspondientes. ----------------------- e) Los días 27 al 29 de octubre de 2010, el Sr. Gustavo Borja Molina, se constituyó a las ciudades de Oruro y Cochabamba para realizar el inventario de activos fijos de las Direcciones Departamentales y del Centro de Rehabilitación Luis Gandarillas, pero no presentó el informe correspondiente, ni los papeles de trabajo de los inventarios, siendo pasible a la devolución de los pasajes y viáticos recibidos, haciendo un total de Bs. 1.043,50 (Un Mil Cuarenta y Tres 50/100 Bolivianos). Conforme al Comprobante de Registro de Ejecución de Gastos Formulario C-31 Preventivo N° 155. -------------------- HECHOS NO PROBADOS ------------------------------------------------------------------------- 1. Las pruebas de cargo de los acusadores NO han acreditado que el acusado Gustavo Victor Borja Molina en calidad de Director Administrativo Financiero del IBC en fecha 23 de julio de 2010 haya recibido la suma de Bs. 2.789.- (Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve 00/100 Bolivianos) de parte de la Sra. Olga Chambi - Secretaria de Dirección Ejecutiva. ------------ Sobre el particular, si bien el Informe Interno contenido en la prueba MP-5 refiere en el inciso d) la supuesta recepción de ese monto de dinero y la prueba MP-6 consistente en fotostáticas de un libro de registros, donde en la parte superior de la segunda página se tiene resaltado en amarillo, en lo legible, lo siguiente: ---------------------------------------------------- 26/7/10 informe deudora IBC y saldo de Bs. 2789,90, 2 files 25 Olga Chambi Stria. IBC Lic. Borja DAF Firma 27 JUL 2010 Como se puede apreciar, no se tiene constancia que la firma en dicho registro le corresponda al encausado, no existiendo elemento probatorio alguno que permita afirmar aquello. Sin embargo, aún en el hipotético caso de asumir que la firma en cuestión le corresponde al Sr. Borja Molina, la glosa respectiva NO da cuenta expresa y sin lugar a dudas de la entrega de dicha suma de dinero, para de esta forma concluir que la firma contenida en dicho registro constituya una manifestación afirmativa de tal actuación, generándose duda razonable sobre el supuesto evento. ------------------------------------------- 2. Los elementos probatorios incorporados a la causa, NO demuestran en forma fehaciente que el sindicado Gustavo Victor Borja Molina aprovechándose del cargo de Director Administrativo Financiero del Instituto Boliviano de la Ceguera en la gestión 2010 se haya apropiado de: Bs. 12.850,00.-, Bs. 3.742,00.-, Bs. 8.636,00.- y Bs. 1.043,50.-, que en total asciende a Bs. 26.271,50.- (Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Uno 50/100 Bolivianos) o que haya dado a tales recursos un fin diferente a lo establecido por la institución. ----------- Respecto a aquello, es irrefutable que se desconoce si los retiros de Bs. 12.850.- (Cheque N° 796) y Bs. 8.636.- (Cheque N° 800) fueron registrados contablemente en el Instituto Boliviano de la Ceguera para en su caso verificar el “resumen” de dichas transacciones y constatar cual fue el motivo expuesto para el cobro de dichos recursos por parte del acusado, NO pudiendo presumirse -en desmedro de su situación jurídica- que efectuó el cobro de los cheques en cuestión valiéndose de su condición de DAF, única y exclusivamente para cuestiones personales, sin efectuar registro alguno, es decir, que no haya existido ningún justificado alguno para dichos actos. Para reforzar esta posición, se advierte que el retiro de Bs. 5.000.- (Cheque N° 797) fue descargado por el sindicado, aunque parcialmente, existiendo un saldo de Bs. 3.742,00.-, lo que denota que mas allá de la falta de constancia sobre la existencia o no de registro contable, dicho monto fue obtenido para ser utilizado en beneficio del IBC, siendo otro aspecto que no haya sido descargado debida y oportunamente. ----------------------------------------------------------------- Por otra parte, respecto a la devolución de pasajes y viáticos recibidos, en la suma de Bs. 1.043,50.-, NO se tiene acreditado que el encausado no hubiera efectuado los viajes a las Ciudades de Oruro y Cochabamba y por ende, haya omitido efectuar las tareas asignadas por la MAE y que cobró pasajes y viáticos con la deliberada intención de apropiarse de estos recursos aprovechándose de su cargo de Director Administrativo Financiero, máxime cuando dicha labor fue instruida por el Director General Ejecutivo de la entidad; siendo inviable presumir que la falta de presentación de descargos equivale a que no realizó ninguna de estas acciones, posición que quebrantaría abiertamente la objetividad con la que debe juzgarse, porque implicaría asumir la mala fe del servidor público en el desarrollo de sus actividades. -------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo, es incuestionable que se desconoce el destino de los recursos de la Cuenta N° 4030008219 (Fondo Rotativo) del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. perteneciente al Instituto Boliviano de la Ceguera, es decir, cual era la finalidad específica para el manejo de tal dinero, constatándose en la prueba MP-15 la existencia de otros Pagos de Cheque, como los realizados por el procesado, por ejemplo: 02/08/2010 a favor de Jose Manuel Garcia Foronda Bs. 5.416.- (Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis 00/100 Bolivianos), entre otros, que motivan pensar que se encontraba permitido la transferencia de estos recursos a terceros, pudiendo inclusive ser a servidores públicos, este aspecto genera dudas que favorecen al sindicado, máxime si tomamos en cuenta que también se desconoce cual fue el destino puntual de los recursos entregados al Sr. Borja Molina, situación que impide afirmar que se utilizó ese dinero para otro(s) fin(es) distintos a los establecidos por la institución. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre el resto del legajo probatorio ------------------------------------------------------------------ MP-7; no aporta elemento de convicción alguno, toda vez que el memorial en cuestión solo constituye una solicitud de actos investigativos que realiza la ahora acusación particular al Ministerio Público, sin acreditar per se ningún hecho. Prueba impertinente.-------------------------- MP-9; al tratarse de una Auditoría Externa de los Estados Financieros y Estados Complementarios por las gestiones terminadas al 31 de diciembre de 2009 y 2010, pese a que tiene vinculación con las actividades administrativas y financieras del Instituto Boliviano de la Ceguera, escapa al marco fáctico motivo del presente juzgamiento. Prueba impertinente. -------- 2.2. Fundamentación Jurídica ---------------------------------------------------------------------- El Ministerio Público y el Acusador Particular califican los hechos como: PECULADO, MALVERSACIÓN e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, cuyo autor constituiría el acusado Gustavo Victor Borja Molina. Al respecto, los merituados tipos penales refieren: ---- Artículo 142. (Peculado). I. La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación. II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- (Conforme al texto con la modificación del art. 2 de la Ley N° 1390, norma actual) -------------------------------- Artículo 144. (Malversación). La servidora, servidor, empleada o empleado público que diere a los recursos económicos o bienes que administra o custodia, una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados, causando daño económico al Estado o entorpecimiento grave del servicio al que estuvieren asignados, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación. ------------------ (Conforme al texto con la modificación del art. 2 de la Ley N° 1390, norma actual) -------------------------------- Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado. -------------------------- (Conforme al texto con la modificación del art. 34 de la Ley N° 004, norma vigente a tiempo de los hechos) En principio, corresponde denotar que el art. 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepción -entre otros- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. Por su parte, el art. 4 del Código Penal determina que nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. ----------------------------------------- De acuerdo al marco fáctico y el resultado de la valoración probatoria, a fin de aplicar la norma más favorable al acusado, es menester analizar los tipos penales de: PECULADO, MALVERSACIÓN e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES vigentes entre agosto y octubre del año 2010 y la norma actual. En esa labor, se tiene: ---------------------------------------- Texto (Modificación Ley N° 004) Texto Actual (Modificación Ley Nº 1390) Artículo 142. (Peculado). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años y multa de doscientos a quinientos días. Artículo 142. (Peculado). I. La servidora o servidor, empleada o empleado público que, aprovechando del cargo que desempeña, se apropie de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación. II. La sanción será agravada a privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación, si la apropiación fuera sobre bienes del Patrimonio Cultural Boliviano de cuya administración, cobro o custodia se halle encargada la persona autora. Artículo 144. (Malversación). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a doscientos cincuenta días. Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio. Artículo 144. (Malversación). La servidora, servidor, empleada o empleado público que diere a los recursos económicos o bienes que administra o custodia, una aplicación diferente de aquella a la que estuvieran destinados, causando daño económico al Estado o entorpecimiento grave del servicio al que estuvieren asignados, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación. Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años. Artículo 154. (Incumplimiento de Deberes). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño económico al Estado o a un tercero; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o, 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente." La norma actual en el caso de los ilícitos de PECULADO y MALVERSACIÓN es la más favorable, ya que el primero tiene una sanción que oscila de tres (3) a ocho (8) años, a diferencia del texto anterior de cinco (5) a diez (10) años; y en el segundo caso, si bien ambos delitos tienen como sanción privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años, la norma anterior establece la posibilidad de agravarse la pena en un tercio en caso de daño o entorpecimiento para el servicio público. Respecto al delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, el texto vigente a tiempo de los hechos es el más favorable, toda vez que tiene un mínimo legal de privación de libertad de un (1) año, frente al texto actual que establece dos (2) años, además la modificación realizada por la Ley N° 1390 determina la aplicación de una sanción accesoria a la privación de libertad, la inhabilitación. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre el delito de Peculado, la doctrina jurídico penal dominante denomina a este delito como peculado por apropiación, que equivale a comportarse respecto al bien uti dominis, es decir, ejerciendo sobre él actos de dominios incompatibles con el título que justifica la tenencia; con intención de no devolverlos, y cuyos requisitos para la presencia de este delito serían: la condición de funcionario del actor, quien quebranta un deber, así como la fe y la confianza públicas depositadas en su persona; un poder del funcionario sobre los dineros, valores o bienes que se encuentran bajo su administración, cobro o custodia; y una actividad dinámica de apropiación definitiva de estos caudales. Visto así el peculado puede ser: a) apropiarse de un objeto ejerciendo el derecho de propiedad personal e individual sobre el mismo: b) disponer como cosa propia lo que es y que se recibe a nombre de la administración pública. Puesto que ésta función se desempeña para administrar, cobrar o custodiar bienes. Este delito es instantáneo, se consuma en el acto de apropiarse. --------------------------------------------------------------------------------------- Componentes del tipo: Objetividad Jurídica.- El correcto desenvolvimiento de la administración pública, además de violar un derecho ulterior como son los intereses patrimoniales del Estado. Sujeto Activo.- Es especifico, en el entendido que solo puede realizar el tipo la servidora o el servidor público, que tenga en custodia o se hallare encargado de administrar o cobrar dineros, valores o bienes del Estado, de cuya administración cobro o custodia se halle encargado. Sujeto Pasivo.- El Estado, titular del bien jurídico. Elemento Objetivo.- Se tiene el verbo apropiar, que significa que la servidora o el servidor público se adueña de los dineros, valores o bienes del Estado por uno mismo, con derecho o sin él y que los tenga en custodia o se hallare encargado de administrar o cobrar. Elemento Subjetivo.- De conformidad con el artículo 13 quater del Código Penal, es un delito de dolo, de dolo genérico, en el entendido que no busca una finalidad específica. Elementos Materiales.- Elementos materiales reales, como los dineros, valores o bienes, sean muebles o inmuebles. Pena.- Se sanciona con privación de libertad de tres a ocho años e inhabilitación.-------------------------------------------------------------------------------------------- Respecto al ilícito de Malversación, este es otro de los delitos tradicionales que afectan a la administración tradicional, locución que viene de dos vocablos latinos: “male” y “versare”, que unidas significan invertir mal. En el delito de malversación juega un rol fundamental la violación de un deber personal de fidelidad respecto del Estado, con relación a los bienes públicos y los intereses afectados. Es otro delito propio de la función pública que solo puede cometerlo los servidores públicos y cuya antijuricidad estriba en el hecho de dar a los caudales que se administre, percibe o custodia, una aplicación distinta a aquella a la que estuvieren destinados. - Este es uno de los delitos típicos que atentan contra la administración presupuestaria, en el entendido que el presupuesto general de la nación, en su parte de egresos, señala ítem por ítem en lo que deben emplearse los fondos públicos, alterar esto es malversación, ósea gastar un ítem en otra cosa distinta a la destinada. -------------------------------------------------------------------------- Componentes del tipo: Objetividad Jurídica: La seguridad de los bienes públicos confiados a los funcionarios públicos por razón de sus funciones. Sujeto Activo: Es especifico en el entendido que el tipo penal puede realizarlo solo la servidora o el servidor público, que tenga la administración custodia de los caudales públicos o por tal función los percibe. De acuerdo al texto del Artículo 148 del Código Penal, es extensible a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a las representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo. Sujeto Pasivo: El Estado titular del bien jurídico. Elemento Objetivo: Se tiene el verbo diere: Que ha de entenderse que el funcionario público dispone de los caudales que administra, percibe o custodia una aplicación distinta de aquella a la que estuvieren destinados. Elemento Subjetivo: De conformidad con el Articulo 13 quater del Código Penal, es un delito de dolo genérico, en el entendido que no busca una finalidad especifica. Elementos materiales: Elementos materiales reales, específicamente los caudales, palabra de procedencia latina capitalis, y hace alusión a lo principal, y da cuenta de la cantidad de bienes o de dinero que tiene la administración pública. Pena: Tratándose de un delito formal, se conmina su ejecución con privación de libertad de tres a ocho años e inhabilitación. - Finalmente, sobre el ilícito de Incumplimiento de Deberes; las tres acciones típicas previstas denotan omisiones; en dos de ellas la estructura omisiva es clara omitir, retardar; la otra requiere una actividad (rehusar) que, al ser corroborada por una inactividad, viola el mandato que impone la realización de una determinada conducta. Omite el acto del oficio del servidor público que no lo lleva a cabo; rehúsa hacerlo quien, ante un pedido u orden legítimos, se niega a realizarlo; lo retarda el que no lo realiza en la oportunidad determinada por ley. ----------------------------------- Componentes del tipo: Objetividad Jurídica.- La función pública. Sujeto Activo.- Es especifico, porque solo puede ser cometido por los servidores públicos. Sujeto Pasivo.- De manera inmediata es el Estado y de manera mediata el particular que sufre el detrimento. Elemento Objetivo.- Se tiene las siguientes acciones: a) Omitir: Abstención de hacer o decir, y a los efectos del Código Penal refiere a la inactividad frente al deber o conveniencia de obrar que tiene el funcionario público. b) Rehusar: Excusar, no querer o no aceptar algún acto propio de su función. c) Retardar: Detener, entorpecer un acto propio de su función. Elemento Subjetivo.- De conformidad con el artículo 13 quater del Código Penal, es un delito de dolo, de dolo genérico, en el entendido que no busca una finalidad. Elementos Materiales.- Elementos materiales reales, persona jurídica al ser el Estado titular del bien jurídico; además elementos materiales reales como es la economía nacional. Pena.- Se sanciona con reclusión de uno a cuatro años, con agravión de un tercio por daño económico. --------------------------------------------------- Ahora bien, conforme a los “HECHOS PROBADOS” del apartado 2.1 del presente fallo se forma convicción que el acusado Gustavo Victor Borja Molina como servidor público del Instituto Boliviano de la Ceguera en el cargo de Director Administrativo y Financiero; en fechas 14 de agosto y 15 de septiembre de 2010 retiró recursos de la Cuenta N° 4030008219 (Fondo Rotativo) del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., perteneciente al Instituto Boliviano de la Ceguera, en las sumas de: Bs. 12.850,00 (Doce Mil Ochocientos Cincuenta 00/100 Bolivianos) y Bs. 8.636,00 (Ocho Mil Seiscientos Treinta y Seis 00/100 Bolivianos), con los Cheques N° 796 y 800, respectivamente, sin presentar los descargos correspondientes. Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2010 de la citada cuenta bancaria retiró Bs. 5.000,00 (Cinco Mil 00/100 Bolivianos), con el Cheque N° 797, de los mismos solo se tiene descargos por Bs. 1.258,00 (Un Mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos), existiendo un saldo de Bs. 3.742,00 (Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos 00/100 Bolivianos), sin los descargos correspondientes de ley. Finalmente, por los viajes programados para los días 27 al 29 de octubre de 2010 a las Ciudades de Oruro y Cochabamba, tiene pendiente la devolución de pasajes y viáticos recibidos, ante la falta de presentación de descargos, haciendo un total de Bs. 1.043,50 (Un Mil Cuarenta y Tres 50/100 Bolivianos). --------------------------------------------------------- Que, como conforme a la previsión contenida en el art. 7 inc. c la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), vigente a tiempo de los hechos: Toda entidad, funcionario o persona que recaude, reciba, pague o custodie fondos, valores o bienes del Estado, tiene la obligación de rendir cuenta de la administración a su cargo por intermedio del sistema contable especificando la documentación sustentatoria y las condiciones de su archivo. En el caso de autos, el acusado Gustavo Victor Borja Molina se encontraba constreñido a presentar debida y oportunamente los descargos correspondientes para rendir cuentas sobre el uso de los Bs. 26.271,50.- (Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Uno 50/100 Bolivianos) recibidos entre agosto y octubre de la gestión 2010, en el ejercicio de la función pública. Al efecto es pertinente reiterar que conforme prevé el art. 34 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), existe responsabilidad penal del servidor público cuando su acción u omisión se encuentre tipificada en el código penal, por lo cual, la conducta del acusado Gustavo Victor Borja Molina se encuadra y subsume al tipo penal de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado en el art. 154 del Código Penal, ya que omitió cumplir su deber de rendir cuentas de los recursos económicos que le fueron entregados como Director Administrativo Financiero del Instituto Boliviano de la Ceguera, generando de esta manera daño económico a la institución en la suma de Bs. 26.271,50.- (Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Uno 50/100 Bolivianos), toda vez que dicho monto es considerado como gasto propio y exigible, habiendo privado al IBC el uso de estos recursos para el cumplimiento de sus fines y metas. ----------------------------------------------------------------------- Por otra parte, en consideración a los “HECHOS NO PROBADOS” de este fallo también del apartado 2.1. de esta sentencia, el juicio oral y público luego de su desarrollo, ha generado en esta autoridad el convencimiento que la prueba aportada no ha sido suficiente para convencer que el encausado Gustavo Victor Borja Molina hubiera incurrido en los ilícitos de: Peculado y Malversación, porque si bien se ha acumulado pruebas que acreditan su condición de Director Administrativo y Financiero del Instituto Boliviano de la Ceguera entre el 15 de junio al 15 de noviembre 2010 y que no descargó en su momento los recursos económicos recibidos por parte de dicho ente estatal; empero, no se tiene constancia objetiva y contundente de que el sindicado se haya aprovechado de su condición de servidor público del IBC para apropiarse de la suma Bs. 26.271,50.- (Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Uno 50/100 Bolivianos) o que haya utilizado estos recursos en otras tareas institucionales. -------------------------------------------------------------- Según la determinación del art. 6 del Código de Procedimiento Penal, la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, en este caso, el Ministerio Público y el Instituto Boliviano de la Ceguera debieron probar sin lugar a dudas que el sindicado aprovechando su cargo de DAF del Instituto Boliviano de la Ceguera, entre el 14 de agosto y 29 de octubre de 2010 se haya apropiado o dado un destino diferente a los Bs. 26.271,50.- (Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Uno 50/100 Bolivianos) que retiró y recibió de la citada institución pública. Sin embargo, por el análisis de los elementos probatorios se advierte que no fue así. La legislación boliviana a través del num. 2) del art. 363 del Código de Procedimiento Penal incorpora el IN DUBIO PRO REO aforismo latino que establece “en caso de duda, debe estarse a favor del reo”, pues la duda aprovecha al acusado de una infracción punible a decir de Manuel Osorio. Este término de duda tiene estrecha relación con el significado de INOCENCIA, pues de ese carácter está revestido el imputado, en tanto que el acusador demuestre su culpabilidad; en materia de Derecho Penal y derecho procesal penal la presunción de inocencia se constituye en un derecho y una garantía para el juzgado, toda persona tiene derecho a ser considerado inocente, por ello la propia legislación exige a quien acusa probar, no correspondiéndole al acusado demostrar esa inocencia. Algunos autores se inclinan por que es mejor hablar de estado de inocencia o estado de culpabilidad antes de presunción de inocencia o de presunción de culpabilidad, tomando en cuenta que el juicio tiene como propósito establecer si una persona es autora de un hecho punible, en este entendido y como señala el autor antes citado, retomando el concepto de inocencia, considerado como el estado y calidad del alma limpia de culpa y/o exención de toda culpa en un delito o en una mala acción, es necesario diferenciar dos ideas: “una que podría llamarse sustancial, que solo se da cuando de verdad no existe culpa y otra de alcance puramente formal que establece mediante la declaración de inculpabilidad pronunciada por quien corresponda, con entera independencia de que la persona enjuiciada sea o no en realidad inocente en sentido sustancial ya que eximir significa libertad, desembarazar de cargo, obligaciones, cuidados, culpas”. ------------------------------------------------------------------------------ En el caso del Sr. Gustavo Victor Borja Molina acontece la segunda idea, porque el Ministerio Público y el Instituto Boliviano de la Ceguera, han dejado traslucir -luego de la producción de su prueba- que existe duda razonable a favor de él, por dejar ésta, algunos requisitos que precisamente hacen dudar de la posibilidad que fuera autor de tales ilícitos, no porque él lo afirman, sino porque la prueba de cargo aportada no es suficiente para convencer sobre su responsabilidad, ya que únicamente se acreditó su condición de servidor público del Instituto Boliviano de la Ceguera y la falta de descargo oportuno de Bs. 12.850,00.-, Bs. 3.742,00.-, Bs. 8.636,00.- y Bs. 1.043,50.-, que en total asciende a Bs. 26.271,50.- (Veintiséis Mil Doscientos Setenta y Uno 50/100 Bolivianos); sin tener certeza de que se haya apropiado de dicho dinero valiéndose de su condición de Director Administrativo Financiero, menos que le haya dado distinto fin a dichos dineros. Estos aspectos forman criterio a favor del encausado, asumiéndose como premisa que no se puede condenar a un presunto autor, existiendo el riesgo de condenar a un inocente, en efecto el principio in dubio pro reo, se sostiene en la tesis que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente. ------------------------------------------------------------ Con relación a la aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal sobre la fijación de costas, si bien este precepto legal dispone su aplicabilidad, esta norma se encuentra restringida por el art. 266 del mismo cuerpo legal, al señalar que las costas serán impuestas al Estado siempre que la absolución se base en la INOCENCIA DEL IMPUTADO, en la especie se considera el num. 2) del art. 363 de la Ley 1970, porque la prueba aportada no es suficiente para generar convicción de la responsabilidad penal del acusado y no porque el hecho no existió o no constituye delito. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Por último, con referencia a la aplicación de la pena, en el marco del Auto Supremo N° 167/2013-RRC de 13 de junio, tal como establece el art. 38 del Código Penal se toma en cuenta: a) La edad del acusado (42 años) y su grado de instrucción (licenciatura) que le permitían comprender plenamente los alcances de su accionar; b) la conducta del encausado previa a los hechos; vinculado a la inexistencia de antecedentes penales y policiales (no existe prueba en contrario); c) La conducta del acusado posterior a los hechos, relacionado a que pese al tiempo transcurrido (13 años) el encausado no procedió a regularizar su situación con el IBC, menos proceder a la devolución de los montos recibidos y pese a tener conocimiento del proceso NO se sometió a la justicia, teniendo que ser juzgado en rebeldía; d) las condiciones especiales de la comisión del delito, vinculado a que el sindicado tenia a su cargo el área financiera del IBC, por ende, es exigible mayor responsabilidad en el uso de los recursos públicos de dicho ente; y f) la extensión del daño causado, ya que se perjudicó económicamente a una institución creada para proteger y beneficiar a personas ciegas, vale decir, con discapacidad visual que forman parte de un grupo vulnerable, lo que genera un mayor reproche sobre su conducta. ------------------------- Por estas circunstancias, corresponde la aplicación de una sanción de tres (3) años de privación de libertad, sanción dentro los márgenes establecidos por el art. 154 del Código Penal (Incumplimiento de Deberes), conforme al texto vigente a tiempo de los hechos al ser la norma más favorable. --------------------------------------------------------------------------------------------------- P O R T A N T O-------------------------------------------------------------------------------------- El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital, en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce, dicta contra: GUSTAVO VICTOR BORJA MOLINA con C.I. 3327035 L.P., boliviano, nacido en La Paz el 11 de octubre de 1967, Soltero, Lic. en Administración de Empresas, con domicilio desconocido, SENTENCIA CONDENATORIA declarándolo AUTOR de la comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, previsto y sancionado en el art. 154 del Código Penal; por existir prueba suficiente que ha generado convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se le condena a pena de privación de libertad de TRES (3) AÑOS, debiendo descontarse los días que haya guardado detención en recintos carcelarios o en sede policial, sanción que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro, imponiéndose costas a favor del Estado, más el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima a ser calificado en ejecución de fallos. ---------------------------------- Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se la declara ABSUELTO de la comisión de los delitos de: PECULADO y MALVERSACIÓN, previstos y sancionados en el art. 142 y 144 del Código Penal, respectivamente, toda vez que la prueba es insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. -------------------------------------------------------------------------- Esta decisión se funda en los siguientes preceptos legales: arts. 113, 114, 115.II, 120.I, 121, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 25, 27 num. 2, 37, 38, 87, 142, 144 y 154 del Código Penal; arts. 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 314, 315, 329 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal modificado por las Leyes Nº 586 y 1173. -------------------------- Esta sentencia de la que se tomara razón, es dictada en el Salón de Audiencias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero el día 01 de noviembre de 2023 a horas 10:35 a.m. ------------ La misma es recurrible de apelación restringida por los sujetos procesales en el plazo de quince (15) días a partir de su notificación, de conformidad a lo previsto el art. 408 del C.P.P., ejecutoriada que se encuentre la presente resolución, se remitirán fotocopias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP de la Ciudad de La Paz, con nota de cortesía y con la correspondiente emisión del mandamiento de condena, sea con las formalidades de ley.---------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------DR. MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA------------------------------------------------JUEZ. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 ------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA -----------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: CARLA CAVIEDES RODRIGUEZ--------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA -----------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 -------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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