EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA CUARTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO N° 006/2024 C.U./Nurej: 101102012003420 PROCESO: ABUSO SEXUAL ACUSADOR/s: M.P. a denuncia de DNNA - ALEXIS JOSE BRICEÑO CASTILLO ACUSADO/s: JUAN GABRIEL MACIAS ORDOÑEZ EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A ALEXIS JOSE BRICEÑO CASTILLO; CON MEMORIAL DE FECHA 15/01/2024 y DECRETO DE FECHA 16/01/2024 DENTRO DEL PROCESO DETALLADO AL EXORDIO, PARA SU CONOCIMIENTO Y ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA CUARTO EN LO PENAL DE LA CAPITAL CU.D. 101102012003420 Interpone Recurso de Apelación Restringida. - Otrosi.- Abog, Laura Sánchez, Fiscal de Materia, adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de JUAN GABRIEL MACÍAS ORDOÑEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. previsto y sancionado en el Artículo 312 del Codigo Peral. presentándome ante sus Autoridades, con las debidas consideraciones de respecto expongo y pido. I. ANTECEDENTES. - Se interpuso acusación formal en contra de Juan Gabriel Macías Ordoñez por la comisión del delito de Abuso Sexual, en consideración a que en fechas indeterminadas, al interior del domicilio ubicado en calle Jesús Lara N° 234 en la ciudad de Sucre, Juan Gabriel Macías Ordoñez, mediante jaloneos hizo que Y.A B.1. ingrese a su habitación donde inició tocamientos en sus partes intimas, llegando inclusive a bajarle el buzo y su calzón, para poder introducir su lengua en su vagina y besarla en la boca, por último, se tiene que Juan Gabriel Macías Ordoñez, introdujo su pene en la vagina y en el ano de Y.A.B.I., en reiteradas oportunidades, lo que ocasionó que la misma sienta dolor. Para el efecto, es preciso destacar que Y.A.B.L, a momento del hecho contaba com 09 años de edad y que forma parte de una familia que alquilaba una habitación en el inmueble donde sucedieron los hechos, toda vez que ella conjuntamente s familia son provenientes de Venezuela; por lo que sus padres salían a vend caramelos, a fin de generar recursos económicos para su sustento diar quedándose los hijos en la habitación que alquilaban en el inmueble referido. DE LA SENTENCIA EMITIDA.- El Juez A quo determino mediante la Sentencia N° 055/2023; que la parte acusadora logró demostrar que tanto Juan Gabriel Macias Ordoñez como Y A.B.1, habitaban en el mismo domicilio, la última de manera conjunta con su familia, todos de procedencia venezolana y que se acreditó que Y.A.B.I., nunca fue penetrada habiendo mentido en su declaración respecto de este hecho concreto En ese mismo sentido, el Juez Cuarto de Sentencia, manifiesta que no se ha logrado demostrar en qué periodos de tiempo la víctima y sus padres alquilaron un ambiente en el domicilio ubicado en la Calle Jesús Lara Nº 234 y que tampoco se acredito que Juan Gabriel Macías Ordoñez haya estado al cuidado de la menor o que tuviese algún vinculo cercano, afectivo o relación alguna con esta; por lo que no se tiene acreditado que éste haya frecuentado a Y.A.B.I, o que la misma se haya quedado a solas con éste; así como no se logró probar que el acusado haya tenido acceso carnal con la víctima o que le haya realizado toques impúdicos. Aspectos concluidos por el Juez en una flagrante vulneración del derecho al Acceso a la Justicia, en consideración a los errores inmersos en la sentencia y que precisamente motivan la interposición del presente recurso debido a que los mismos no pueden ser convalidados; por lo que la Sentencia impugnada debe ser anulada por sus Autoridades a efectos de materializar la justicia en favor de la víctima. PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA. - a) Norma Habilitante. Artículo 370 Inciso 6) del Código de Procedimiento Penal: Que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba. - b) Norma Erróneamente Aplicada. Artículo 173 del Código de Procedimiento Penal que refiere: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". c) FUNDAMENTO DEL MOTIVO RECURSIVO. - fundamentación de este defecto reside en la ilegal valoración hecha por el juez La A quo con relación a los elementos de prueba producidos durante la sustanciación del Juicio, puesto que el Principio de Valoración Razonable de la Prueba, es el limite de la libertad del Juez para apreciar las pruebas, principio que se constituye de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La libre convicción se caracteriza, por la posibilidad de que el juez arribe sus conclusiones, valorando la prueba con total libertad, pero respetando los principios de la recta razón, sea las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común, además; en el caso concreto en aplicación de una Perspectiva de Género con enfoque interseccional, dentro de la cual se deben considerar varios aspectos esenciales a momento de efectuar esta valoración probatoria. El principio de valoración razonable de la prueba, atiende al hecho de que ésta no puede ser valorada arbitrariamente, sino que se deben seguir las reglas del raciocinio, así como las máximas de la experiencia. El juzgador tiene la potestad y obligación de valorar la prueba recibida conforme a las normas o máximas de la experiencia común, que somete el criterio del juez a parámetros objetivos, los cuales pueden ser invocados al impugnar una sentencia por valoración arbitraria o errónea. Se establece en esa norma que el juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial, adecuando siempre este trabajo a lo exigido desde el juzgamiento con perspectiva de género y enfoque interseccional -en casos como el presente-, lo que no implica una exigencia de aplicación irrestricta de la ley, sino que el Juez A quo debe ser consciente de las realidades que subyacen al debate jurídico planteado por las partes durante la sustanciación del juicio, aspecto que condice con la búsqueda de la verdad, puesto que desde el ambito constitucional, lo que se exige es que en resguardos de una ses Judicial efectiva, el Juez debe desprenderse de prejuicios socio culturale qan enceguezcan la visión objetiva a la hora de valorar la prueba y dictar una sentencia en un caso donde una niña de 09 años de nacionalidad venezolana ha sido victima de un delitos en razón de género, máxime si en el caso concreto, se considera la posición asimétrica en la que la victima se encontraba frente a su agresor, aspecto considerado no solo por la nacionalidad de la víctima, sino a que la misma no se encontraba acompañada por parte de sus progenitores, quienes terían la necesidad de dejar a sus hijos en la habitación que alquilaban en casa de la madre de Juan Gabriel Macias Ordoñez, para poder salir a las calles a generar recursos económicos que les permitan tener un sustento diario. Ahora bien, ya se indicó que el Juez indicó que no se logró demostrar los periodos de tiempo en los que la víctima y su familia alquilaron un ambiente en el domicilio ubicado en Calle Jesús Lara N° 234 y que tampoco se acreditó que Juan Gabriel Macias Ordoñez haya estado al cuidado de la menor o que tuviese algún vinculo cercano, afectivo o relación alguna con esta; por lo que no se tiene acreditado que éste haya frecuentado a Y A.B I., o que la misma se haya quedado a solas con éste; así como no se logró probar que el acusado haya tenido acceso carnal con la víctima o que le haya realizado toques impúdicos. Conclusiones arribadas bajo el fundamento de que: "(..) de los hechos consignados en la acusación se tiene que estos devienen de la versión brindada por la víctima, empero los mismos y pese de inicialmente presumirse como verdaderos; no han sido debidamente corroborados por pruebas objetivas y suficientes que den cuenta de la veracidad de la narrativa; pues en sí lo único que ciertamente se tiene demostrado, es que en la gestión 2020, el acusado vivía en su domicilio ubicado en calle Jesús Lara N° 234, de la ciudad de Sucre, en el cual la menor victima, conjuntamente sus padres de nacionalidad venezolana, alquilaban un cuarto; empero no se tiene prueba plena que demuestre o corrobore que lo relatado por la menor sea evidente, pues probatoriamente, se tiene únicamente la declaración de la menor, y dos informes psicológicos que se basan igualmente en la versión dada por la victima; misma que resulta llamativamente inconsistente y poco verosímil y genera duda aspects tempos expucial (...) no se tiene del pliego acusatorio, tempe prostimada de las presuntos agresies sexuales sufridas por la victimes, eximo trascendental para el caso de autes, sidera que la menor y sus padres alquilahen tempoenimente es ambiente, es más de lo manifestado por el acusado, se tiene que fueron en tres periodos diferentes que la pareja estuvo prevendo en el ambrerete e inclume en alguno de estos, la menor solo vrusó con uno de los progenitores. (...) del análisis de la declaración brindada por la meno, se tiene que esta relata na solo tocumentos sino fundamentalmente penetraciones vaginales, anales e incluso orales de las cuales además relata dolores que hubiera sentido, sin embargo, se tiene que el examen médico forense que refiere que la menor nunca fue penetrada, es decir, que con ello se tiene que to narrado por la menor respecto a estas penetraciones fue falso, máxime st consideramos que tanto la psicóloga que efectuó el informe psicológico, así como la psicóloga que realizó el tratamiento psicológico, de manera categórica en su declaración señalan que por la edad de la víctima (9 años) esta pudo distinguir un tocamento de una penetración a tiempo de relatar los hechos. ( ) en consecuencia, queda claro que estos extremos relatados por la menor respecto a la penetración sufrida resultan inexistentes y en tal medida también generan duda razonable respecto a la existencia de los tocamientos y del hecho en st; máxime si tomamos en cuenta, la falta de prueba testifical, la cual si bien es cierto, en este tipo de delitos no existe o al menos es muy poco probable que se pueda acreditar a testigos directos del hecho, no es menos evidente, que en el caso de autos no se tiene siquiera prueba testifical indiciaria que refiera al menor cual la cercanía entre el acusado y la víctima, o la familiaridad existente entre ambos, o peor aun no se tiene testigo alguno que haya referido ver o conocer que la menor haya frecuentado el cuarto dei acusado por lo menos en alguna oportunidad o con qué frecuencia, máxime si la menor refiere que fue conducida al cuarto del acusado en siete oportunidades ()". Finalmente, concluye indicando que la ABSOLUCIÓN se basa en que: "existen muchos indicios que hacen presumir racionalmente que la menor haya sido aleccionada o sugestionada para una declaración falsa". Sin embargo, lo que el Juez ha omitido valorar son cuestiones concomitantes al hecho, que influyen precisamente en la obtención de mayores elementos de prueba, que el juez Cuarto de Sentencia considera necesarios; puesto que al indicar que los informes psicológicos se basan en la declaración de la victima, al igual que la demás pruelsa producida en juicio; no considera que a partir de esas declaraciones es que se pudieron detectar otros factores inherentes al hecho acusado con relación a los tocamientos y el estado emocional en el que se encontraba YA B.1., a raíz de esta conducta asumida por el acusado. Asimismo, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones: a) La situación migratoria de Y.A.B.1. y su familia; b) Los momentos en los que Juan Gabriel Macias Ordoñez procedió a llevar a Y.A.B.I. a su habitación, tenían lugar cuando ésta se encontraba sola debido a que sus progenitores salían a vender caramelos; c) Los informes Psicológicos no solamente contienen la declaración de las víctimas; sino también otros aspectos valorados por los profesionales que los elaboran; d) El NO haberse acreditado las penetraciones a las que hace referencia la víctima en su testimonio, NO desvirtúa los tocamientos acusados, e) El hecho de que psicólogos manifestaran uniformemente que a la edad de Y.A.B.1., (09 años) una persona es capaz de diferenciar un tocamento de una penetración, no quiere decir que Y.A.B.I, en particular pueda realizar esta diferenciación, toda vez que su mismo entorno sociocultural es totalmente diferente considerando que la misma pertenece a otro país. Es decir, circunstancias dilucidadas durante la sustanciación del juicio que dan paso a que desde un razonamiento lógico influyeron en la obtención de mayores elementos de prueba debido a que durante la sustanciación del juicio, se ha podido establecer que Y.A.B.I., conjuntamente su familia desalojaron la habitación que alquilaban en el inmueble ubicado en Calle Jesús Lara N° 234 y que, durante la terapia psicológica que abordó como una medida adoptada durante el proceso, a sugerencia precisamente de la psicóloga que atendió inicialmente a Y.A.B.I. Por ello, se tiene que dentro de la labor valorativa realizada por el Juez A Quo, conlleva además otros parámetros de valoración probatoria, en estricta concordancia con el Bloque de Constitucionalidad puesto que, ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que: "(...) la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (...)", (Caso J. Vs. Perú, Párrafo 323), en el mismo sentido el Auto Supremo N° 0569/2019-RRC ha indicado: “tratandose de niña y adolescentes victimes de por in edi nd ecemorenton.en. decorstaia y desprotección, y cosidemande que el hecho se pode en eminentes de privacidad, donde no existen testigos más que la propia victime prevalecen derechos fundamentales de las menores en virted al principio de verdad material y el valor justicia, debiendo ponderarse la declaración de in victims por tuición del art. 60 de la CPE por el interés superior del niño, niña y adolescente" (Las negrillas y el subrayado nos corresponden) Aspecto que en el caso de Auton no se ha cumplido toda vez que, de las declaraciones iniciales brindadas por la victima, se tiene que Juan Gabriel Macias Ordoñez procedió a realizar tocamientos impúdicos a YABI. Aspectos que inclusive han generado un malestar a nivel emocional, el cual se encuentra claramente establecidos en el Informe Psicológico y que con relación a estos aspectos, los informes no han sido valorados por el Juzgador. En el momento en el que el Juez A quo valoró la prueba producida durante la sustanciación del juicio NO CONSIDERÓ LA INTEGRIDAD DE LOS INFORMES PSICOLÓGICOS, los cuales SE CONSTITUYEN PRECISAMENTE EN LOS MEDIOS DE PRUEBA DEFECTUOSAMENTE VALORADOS, bajo los siguientes presupuestos MPD5., consistente en el Informe de Entrevista Psicológica elaborado por la Psicóloga Cintia Aldana Reyes, misma que mereció un valor probatorio indictario, en consideración a que "(...) la documental en sí misma no puede acreditar del hecho ahora juzgado, pues la totalidad del informe está basado únicamente en la versión de la víctima; es de considerar que la psicóloga no ha recurrido a ninguna otra fuente de información, efectúa afirmaciones y conclusiones simplemente en información proporcionada por la víctima en una única entrevista (..)". Informe defectuosamente valorado por cuanto no se ha aplicado la lógica (como vertiente de la sana crítica) en su principio de Razé Suficiente considerando que, el Juez Cuarto de Sentencia NO HA CONSIDERADO que en el Informe Psicologico el Numeral III hace corsocer cuáles son los instrumentos que desde la psicología han sido aplicados a momento de obtener la declaración de Y.A.BL, aclarando que los mismos fueron: Observación Directa, Entrevista Semi estructurada y Perfil CASIS, éste último permite identificar las afectaciones que se puedan detectar en relación a lo conductual, afectivo, somático, interpersonal y cognitivo. Posteriormente, de manera textual. Se encuentra el desarrollo de la entrevista en el Numeral V. No obstante, el informe de entrevista psicológica, cuenta con una parte final REFERIDA A LAS CONCLUSIONES A LAS QUE HA ARRIBADO LA PSICÓLOGA QUE HA PROCEDIDO A DESARROLLAR LA ENTREVISTA, pudiendo evidenciarse en este momento que YABI a momento de relatar los hechos lo hizo con cierta vergüenza, tristeza y preocupación, expresando preocupación por lo ocurrido; así como a nivel afectivo manifestaciones de preocupación, tristeza situación en la que se encuentra actualmente (). Aspectos que precisamente traen como consecuencia la recomendación clara de la necesidad de que YA B.I., reciba apoyo psicológico; debido a los altos niveles de estrés y angustia que pasaba a raíz de la agresión sexual sufrida. Asimismo, es menester indicar que dentro del relato de la menor, ella relata cómo hechos diversos, tocamientos y penetraciones y no como equivocadamente lo ha indicado el Juez Cuarto de Sentencia, de que ella habría referido que en 7 oportunidades fue penetrada puesto que lo manifestado por Y.A.BL, de manera textual es: "Me acuerdo que el señor Gabriel me hizo esas cosas feas como unas 7 veces)", relato posterior a la indicación que realizó respecto de los tocamientos. A momento de valorar este medio probatorio, se tiene que si bien evidentemente, el mismo versa sobre el relato de la menor, este aspecto solo es evidente en el acápite del Desarrollo de la Entrevista, por lo que ILÓGICAMENTE puede indicarse que que la totalidad del contenido del informe se centra en la información brindada por la víctima, puesto que se pueden evidenciar cuestiones determinadas a partir de la percepción del entrevistador, es decir, del profesional que desarrolló la entrevista; QUIEN LOGICAMENTE arriba conclusiuses de la entrevista tomada a la victims, no debido considerarse esta entrevista como un hecho aislado a efectos de determinar las afectaciones que se puedan percibir a momento de relatar el hecho, las cuales sobrepasan el relato porque es una cuestión de percepción a nivel profesional que NO PUEDE TRATARSE DE UNA INVENCIÓN o de la simple manifestación de la víctima, quien además dadas las circunstancias; es la única persona que pudo brindar una entrevista respecto al hecho denunciado. MPD15.- Consistente en el Anticipo de Prueba en Cámara Gessel, tomada en la fase de instrucción y a la cual se otorga un valor probatorio alto y trascendental, bajo el fundamento de que: "() de la declaración de la menor se advierte que ciertamente ha sido aleccionada o sugestionada para los extremos relatados; por cuanto se tiene que la menor relata siete eventos en los cuales presuntamente hubiera sido agredida sexualmente por el acusado; sin embargo de lo narrado, se evidencia que la víctima describe no solamente tocamientos, sino de manera explicita una penetración vaginal, oral e inclusive anal; que según lo relatado hubiera acontecido en las siete oportunidades; a su vez, en la declaración, la menor refiere hubiera sentido mucho dolor, en ambas penetraciones (...) esta afirmación respecto a la penetración que supuestamente hubiera sufrido la víctima ha sido plenamente descartada por el examen médico forense... que da cuenta que no existió en la menor agresión sexual fisica (...) queda claro que la víctima al tener 9 años de edad, está capacitada y tiene el discernimiento necesario para diferenciar un toque de una penetración; es decir que no podría existir confusión alguna sobre el particular, en consecuencia, la declaración de la menor es poco verosimil en cuanto a los extremos relatados (...)". Lo expuesto por el Juez Cuarto de Sentencia, en cuanto a lo manifestado por la víctima, atenta la sana crítica en su vertiente de lógica, en el Principio de Razón Suficiente, puesto a momento de valorar este medio probatorio, si bien se le otorga un alto y trascendental valor probatorio como tal, las conclusiones arribadas por el juez al indicar inicialmente que la menor ha sido aleccionada o sugestionada, toda vez que las penetraciones a las que hizo referencia fueron descartadas con el Certificado Médico Forense (MEDIO DE PRUEBA QUE TAMBIÉN HA SIDO DEFECTUOSAMENTE VALORADO) Es importante analizar el razonamiento empleado en este punto por el Juez Cuarto de Sentencia toda vez que, SE DEBE CONSIDERAR QUE EN EL CERTIFICADO MÉDICO FORENSE si bien se descarta las penetraciones, NO SE DESCARTA LOS TOCAMIENTOS que Y.A.B.I. sufrió, situación que inclusive se ha hecho conocer por parte del Dr. Sergio M Méndez Quintarilla, Médico Forense del IDIF, quien en las Consideraciones Médico Legales del Certificado Médico Legal - Forense de 03 de diciembre de 2022 ha referido: "La ausencia de lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella (...)". Es decir que, el Juez Cuarto de Sentencia, asume que la menor ha sido aleccionada por que las penetraciones descritas han sido desvirtuadas por el Médico Forense, SIN TOMAR EN CUENTA QUE EL DELITO ACUSADO FUE ABUSO SEXUAL, y que el hecho de que el Certificado Médico descarte las penetraciones relatadas por Y.A B.I., eso NO SIGNIFICA que los tocamientos también deban ser desvirtuados en base a presunciones que carecen de logicidad, generando con ello una vulneración de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la víctima, tales como el DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, en ese sentido, el hecho de haber dado por desacreditadas las penetraciones manifestadas por Y.A.B.I., NO DA LUGAR A QUE TODO SU TESTIMONIO CAREZCA DE VALOR, con relación a los tocamientos manifestados, tomando en cuenta que este tipo de situaciones NO DEJAN HUELLA, tal cual lo refiere el Certificado Médico Forense Y QUE COMO MEDIO DE PRUEBA NO HA SIDO VALORADO EN SU INTEGRIDAD SINO UNICAMENTE EN LO QUE FAVORECE AL ACUSADO, VULNERANDO TAMBIÉN LA LÓGICA EN EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE. Por otro lado, debe llamar la atención que las presunciones a las que arriba el Juez son basadas en la edad (09 años) que tenia Y A BL. a momento del hecho, puesto que por ello, es decir, por la edad que ella tenia, la misma podta diferenciar un tocamiento de una penetración, aspectos que denotan que dentro del presente caso, no se ha considerado que, si bien Y A.B.1. es una niña de 09 años, esto NO SIGNIFICA que ella pueda diferenciar un toque de una penetración, ASPECTOS ASUMIDOS POR EL JUEZ DE MANERA TOTALMENTE INFUNDADA, que NO CONSIDERAN ADEMÁS LOS PARAMETROS DE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CUANTO AL ENFOQUE INTERSECIONAL SE REFIERE, toda vez que indicar que la edad de Y.A.B1, es suficiente para poder diferenciar un toque de una penetración COMO SI SE TRATASE DE UNA REGLA GENERAL QUE A LOS 09 AÑOS TODOS LOS NIÑOS SEPAN DIFERENCIAR AMBAS SITUACIONES, se aleja de la consideración no solo de la edad, sino de la nacionalidad de Y A.BI, reiterando que ella en el País se encontraba calidad de INMIGRANTE, es decir proviene de un entorno socio cultural e inclusive educacional totalmente distinto; aspectos que debieron ser considerados y además el juez debió haber valorado en consideración a que, él tenía la obligación de analizar si, bajo la educación que Y.A.B I., había recibido, además de las costumbres y tradiciones recibidas en su país, permitían que ella a sus 09 años sepa diferenciar un toque de una penetración. Situaciones que no solo no fueron valoradas a momento de asumir de manera directa que ella tenía la capacidad para diferenciar estas situaciones, SINO QUE NO FUERON VALORADAS COMO SITUACIONES DE RIESGO QUE INCREMENTARON LA VULNERABILIDAD DE Y.A.BL Se debe resaltar que él es mismo Juez Cuarto de Sentencia quien indica que al tener un relato inconsistente y poco verosímil dan lugar a presumir un relato aleccionado, no considerando que dentro del proceso penal, el Juez no puede basar su decisión en presunciones, más aún cuando éstas fueron generadas a partir de una incorrecta valoración probatoria como en el presente caso. MPD16-Consistente en el Informe de Avance de Intervención Psicológica. de 23 de buuren de 2021, emitido por Süvia Salazar Alarcón en su condición de Psicóloga del CEPAT, a la cual se otorga un valor probatorio indiciario, bajo el fundamento de que "is documental en sé sa no puede acreditar el echo adora juzgado, pus la totalidad del informe está basado sinicamente en la versión de la victima es de conderar que la paicóloga no ha recurrido a otra fuente de información, efectúa afirmaciones y conclusiones simplemente en información proporcionada por la victima si bien es cierto que concluye que los hechos de violencia existieron, el informe psicológico no puede aseverar la comisión de ningún ilicito penal, entre otros aspectos que ponen en duda la seriedad del informe (...)", sobre esta documental, es preciso enfatizar que la misma se constituye en u informe elaborado a partir de la terapia psicológica a la que asistió Y. A.?.?., en estricta observación de la recomendación brindada en la Entrevista Psicológica, tomando en cuenta que el objetivo de la intervención terapéutica como bien refiere el Capítulo VII. Del Informe indicado, era determinar la afectación emocional, cognitiva y conductual de Y.A.B.I., entre otros. Ahora bien, de manera inicial mereció el Diagnóstico Principal, donde se establece que Y.A.B.I., presenta estrés post traumático, producido por la sexual sufrida; presentando una sintomatologia ansiosa (se muerde los labios, se autoagrede), tiene dificultades para conciliar el sueño, manifiesta pesadillas relacionados al hecho vierdo, no consigue tener relaciones de buen trato hacia la figura paterna, manifiesta mucho enojo, rabia, odio, los recuerdos constantes le generan sentimientos de tristeza, manifestados en llanto, con constante descarga emocional, a la fecha continúan los sintomas de re experimentación, por lo que se está trabajando en el desahogo emocional con técnicas específicas en base a la externalización, de manera que la víctima consiga ordenar y mantener cierto control sobre los recuerdos e imágenes y lograr la recuperación psicoafectiva en la niña. Aclarando que la terapia a momento de la emisión del informe NO HABÍA CONCLUÍDO, y que se continuaba con el proceso de terapia, EL CUAL INICIÓ CON EL DIAGNÓSTICO CLÍNICO PLASMADO EN DICHO INFORME. Sin embargo, la valoración de este medio de prasim particular, ha sido defectuosa por cuanto no se ha asumido la Rastm Suficiente como principio de la lógica, la cual es un componente de la sana critica, toda vez que se indica que el informe se basa en la declaración de la victima, CUANDO EN REALIDAD YABL. EN SU CONDICIÓN DE VICTIMA ERA LA QUE SE SOMETIO A TERAPIA, ENTONCES, LOGICAMENTE EL INFORME CON RELACION A LA INTERVENCIÓN PSICOLÓGICA PRESENTADO TIENE QUE ESTAR BASADO CON RELACIÓN ÚNICAMENTE A YABI, PUESTO QUE NO PUEDE INTERVENIRSE A UNA PERSONA AJENA AL HECHO Con relación a los medios probatorios acusados de defectuosamente valorados, se tiene que NO SE HAN CUMPLIDO LOS PARÁMETROS DE VALORACIÓN PROBATORIA CONCERNIENTES A LA SANA CRÍTICA, EN SU VERTIENTE DE LA LÓGICA VINCULADA AL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DEL ACCESO A LA JUSTICIA. Asimismo, es preciso analizar que al momento de valorar cada una de las documentales adjuntas, el juez recalca que las mismas solo tuvieron como fuente de información la declaración de la víctima; omitiendo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido sobre estas circunstancias, toda vez que por las características de este tipo de delitos, no suelen contarse con testigos u otros tipos de medios de prueba exigibles en un proceso convencional, puesto que se tiene claramente establecido lo siguiente: "(...) la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realiza infra, la Corte considera que dicho estándar es aplicable a las agresiones sexuales en general (...)". (Caso ] Vs. Perú; Párr. 323). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: "(...) La declaración de la víctima se constituye una prueba fundamental sobre el hecho; por lo que al analizar dichas declaraciones debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la victima no suele denunciar, tou declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos (...)" (Auto Supremo 0892/2019). Aspectos jurisprudenciales que debieron ser asumidos por el Juez Cuarto de Sentencia, en consideración de la implicancia de un juzgamiento con Perspectiva de Género y además, en aplicación estricta del enfoque interseccional, no así determinar que por la desacreditación de las penetraciones referidas por Y.A. B.I. en sus declaraciones, se tenía que dar por hecho de que los tocamientos referidos también resultan falsos o "inventados" porque además de lo expuesto en el Certificado Médico Forense, NO SE HABÍA ACREDITÓ VÍNCULO AFECTIVO ALGUNO ENTRE YA BL Y JUAN GABRIEL MACIAS ORDÓNEZ, ASPECTO QUE TAMPOCO DEBIÓ SER CONSIDERADO DESDE ESA PERSPECTIVA PORQUE YA BI. REFIRIÓ QUE INGRESÓ A LA HABITACIÓN DE SU AGRESOR, OBLIGADA POR ÉSTE, NO ASÍ POR LA EXISTENCIA DE ALGÚN TIPO DE VÍNCULO ENTRE AMBOS Dicho de otra manera, el juez hace caso omiso a la declaración brindada por la víctima y a los demás medios probatorios con los que se cuenta únicamente porque los mismos se basan en la declaración de Y A.B.I., no tomando en cuenta que cuando sucedieron los hechos, ella se encontraba en una posición de mayor desprotección debido a la ausencia de sus padres, quienes la dejaban sola debido a que salían a generar recursos económicos, asimismo, no considera que el Auto Supremo N° 0569/2019- RRC emitido por el Tribunal Supremo, ha establecido. "(...) Tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, que por su edad se encuentran en desventaja y desprotección, y considerando que el hecho se produce en ambientes de privacidad, donde no existen testigos más que la propia víctima, prevalecen derechos fundamentales de los menores en virtud al principio de verdad material y el valor justicia, debiendo ponderarse la declaración de la víctima por tuición del art. 30 de la CPE, por el interés superior del niño, niña y adolescente (...)"; lineamientos de los que se ha apartado el Juez Cuarto de Sentencia no solo porque pomaderado la declaración de YABL, en ma condición de ntha e ingre porque bana su decisión indicando que no existen otras personas que puedan referir ciertos extremos que desde su perspectiva son necesarias a fin de establecer la responsabilidad penalento con relación a la inexistencia de testigos, y, además indica que la Entrevista Picológica y el Informe sobre la terapia que Y.A.B.1., recibta. al basarse en su declaración NO SON SUUFICIENTES para acreditar la existencia del hecho denunciado, más aún porque se han referido penetraciones que han sido desvirtuadas por el Certificado Médico Forense, el cual además NO DESVIRTUA LOS TOCAMIENTOS también referido por Y.A.B1. concluyendo que todo lo denunciado es ALECCIONADA "invención al haber sido una PRESUNTAMENTE Con relación a aquella conclusión insensata, se tiene por el estándar internacional establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la misma ha indicado: "() Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la victima constituye una prueba fundamental sobre el hecho Este Tribunal ha señalado que la mención de algunos de los alegados maltratos solamente en algunas de las declaraciones no significa que sean falsos o que los hechos relatados carezcan de veracidad, Al respecto, este Tribunal toma en cuenta que los hechos descritos por la señora Rojas Marin se refieren a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede dervar en delermunadas imprecisiones al recordarlos. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. En este sentido, es razonable que la señora Rojas Marín no haya mencionado la violación sexual en la denuncia realizada en medios de comunicación, m en la primera denuncia verbal realizada en la policía...". Ésta máxima de razonamiento acredita: 1) por un lado que la valoración del testimonio de la víctima, en casos de violencia de orden sexual, debe ser analizado como "prueba fundamental" del hecho al inexistir testigos directos que puedan aportar más detalles, se recalca porque éste tipo sucesos se caracterizan por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima; y 2) que la mención de ste contractors snifiquen els que los heclas teletetos como de remulados el techo investigado a todas luces se troduce en un evento finition sufrido por la ofemtida, cuyo impacto pudo derivar en determinadas wemprecciones al recordarlos. En función a ello permulta irracional arribar a la conclusión de existencia de contradicciones en el testimonio de la víctima y benar en ellas una almelución en cuanto a les cargos atribuidos al acusado (Caso Azul Rojas Marín y Otra Vs. Perú - Párrafos 146 y 148). Bajo estos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales, se tiene que el Juez Cuarto de Sentencia, no ha realizado una valoración probatoria aplicando una perspectiva de género, estando obligado a hacerlo por la importancia que reviste esta tematica y dado el nivel de desigualdad que existe entre las víctimas y sus agresores, aspectos que necesariamente debieron ser considerados en estricta concordancia con el "Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario", el cual cataloga al Principio de Interés Superior de la Niña, Niño y/o Adolescente como el más importante, al tener como fin garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes en la administración de justicia, velando por la preminencia de sus derechos entre los cuales se contempla el acceso a una justicia pronta y oportuna. Asimismo, en este instrumento, se sistematizan los estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los impartidores de justicia en la implementación de un enfoque interseccional con especial énfasis en las discriminaciones y o situaciones de vulnerabilidad por cuestiones de género, es así que imparte la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género, misma que puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual se han encontrado históricamente las mujeres y, en el caso concreto, esta situación de desventaja se vio incrementada con la detención preventiva del padre de las víctimas durante la sustanciación del proceso, aspecto que claramente pudo inferir en las declaraciones posteriores que dieron las víctimas y que sin embargo no fueron valoradas por el Juez en aplicación del enfoque interseccional, sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0872/2018-52 de 20 de diciembre, ha establecido. "(..) Ele interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial a la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las persemas. A partir de ello, es posible tener una mirada plurai de la discriminación y violencia hacia la mujer, comprendiendo las desigualdades y necesidades de las mujeres en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación () Por otra parie, en el caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. la Corte IDH, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación para caracterizar a las víctimas, también analizó las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad: (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consuderación a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. () El art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano ha establecido que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, la escuela, en centros judiciales, la policía boliviana, entre otros Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación del Estado y que, a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existe una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución dele y que in como punimetro normaltes y perssprudencial para ese propisim() de games comugnaden en las instrumentes peridices de protección de lon derece de donnimas, ñas y adolescentes se complementan y refurrzan para aquelion Estades que ven Parte, con las obligaciones de la Convención Belesa do Pará, dotanda de contemado a la obligación estatal de aplicar politions de prevención, sanción y elinamación de la evolencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconômica desfavorable". De ahí que se tiene que en el presente caso el Juez Cuarto de Sentencia ha omitido la aplicación del enfoque interseccional al que se encuentra obligado, en lo que refiere a la aplicación del testimonio de YA B.I y los demás medios probatorios obtenidos durante el desarrollo del proceso penal. Al respecto conviene puntualizar que, el recurso de apelación restringida por su naturaleza, finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas tácticas que fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el tribunal de sentencia, ese razonamiento lógico no se contrapone a la doctrina, en el sentido que la violación de las reglas de la sana crítica significan infracción del debido proceso y el principio de valoración razonable de la prueba; resulta entonces que mediante el merituado recurso, se impugna una valoración arbitraría o errónea que se considera concurrente cuando se atribuye a las pruebas un contenido inexacto, al desdeñar el verdadero y otorgarles un valor probatorio que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen En ese contexto, el principio de inmediación de la prueba le otorga una amplia discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pudiendo controlarse ésta labor en la medida de que la conclusión sea contraria a las reglas de la sana critica: experiencia, psicología y la lógica, en el caso de autos, la defectuosa valoración de la prueba, fue traducida en negar o restar valor probatorio al INFORMES DE ENTREVISTAS PSICOLOGICAS, INFORME DE LA PSICÓLOGA DEL CEPAT. CERTIFICADO MÉDICO FORENSE Y ANTICIPO DE PELIEBA IN CAMARA GESELL, únicamente porque el Certificado Médien Forme demarta penetraciones relatadan y omitiendo que el mismo NO DESCARTA NI FESVIRTUA los tocamientos, aat como no se ha presentado prueba a efectos de acreditar que Y.A.B1., fue aleccionada, siendo este extremo una simple presunción del juez A- Que, estos hechos demuestran que se ha valorado defectuosamente estos medios probatorios, para absolver de los hechos acusados a JUAN GRABIEL MACIAS ORDONEZ. Al respecto, el Auto Supremo N° 420/2015-RRC de 29 de junio, estableció "(..) que les informes psicológicos y médicos especialmente de la testigo-victima, tienen credibilidad; debido a que su testimonio fue prestado ante una psicóloga, por tanto tiene aptitud y suficiencia para enereur el principio de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, lo cual acontece en el presente caso, máxime cuando el art. 193 inc. c) del CN N.A.prevé que el testimonio de las niñas, niños o adolescentes se presumen verdaderos (...) IV. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE. Se pretende que el Tribunal de Alzada, aplicando de manera correcta y observando los preceptos jurídicos previstos en el compromiso político para luchar contra la violencia por medio de la Convención de Belém do Pará, los Estados parte acordaron que la violencia contra las mujeres () constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades (...) es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres () trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases (...)"; es en ese sentido que la Convención de Belém do Pará, establece por primera vez el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, éste tratado interamericano de derechos humanos ha dado pauta para la adopción de leyes y políticas sobre prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres en los Estados parte de la convención, formulación de planes nacionales organización de campañas e implementación de protocolos y de servicios de atención, entre otras iniciativas y ha sido un aporte significativo al fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese contexto, se pretende se realice una fundamentación adecuada una motivación del porqué, y la misma sea congruente entre los hechos aportados y el razonamiento otorgado. En el caso concreto, se puede observar que existe una defectuosa valoración probatoria con relación a la Entrevista Psicológica, Declaración de la víctima en Cámara Gesell, Certificado Medico Forense e Informe del CEPAT respecto a la terapia psicológica que recibió Y.A.B.I. En consecuencia: EL MINISTERIO PÚBLICO PRETENDE QUE EN EL CASO EN PARTICULAR EXISTA DE PARTE DEL JUEZ A QUO UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, FUNDAMENTANDO DE MANERA SUFICIENTE Y EXPLICANDO EN CADA CASO ESPECÍFICO EL POR QUÉ OTORGÓ UN VALOR DETERMINADO A CADA UNA DE LAS PRUEBAS, PARA POSTERIORMENTE REALIZAR UNA VALORACIÓN INTEGRAL, CONJUNTA Y ARMÓNICA DE TODA LA PRUEBA, OBSERVANDO AL EFECTO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EXPLICITADAS EN LOS FUNDAMENTOS PRECEDENTES. ASÍ MISMO APLICAR EL ENTENDIMIENTO CONSTITUCIONAL DERIVADO DE LOS ABUSOS SEXUALES A MENORES DE EDAD, EL ENFOQUE INTERSECCIONAL Y DE PERSPECTIVA DE GÉNERO, NO HABIÉNDOSE REALIZADO ESA LABOR POR EL JUEZ CUARTO DE SENTENCIA EN LO PENAL POR ELLO, CORRESPONDE AL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EN SU SALA PENAL QUE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE PROCEDA A ANULAR TOTALMENTE LA SENTENCIA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO JUZGADO DE SENTENCIA. A CUYO FIN SE OFRECE COMO PRUEBÁ LA SENTENCIA Nº 055/2023 EN LO PERTINENTE, ASÍ MISMO TODA EL ACTA DE GRABACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, LA GRABACIÓN DE LA DECLARACIONES TESTIFICALES EN EL JUICIO Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES JUDICIALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. V. PETITORIO EN TÉRMINOS CLAROS- CON BASE EN LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS PRECEDENTEMENTE, PREVIO EL TRÁMITE DE RIGOR, EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA AL TRIBUNAL DE ALZADA, DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO Y PROCEDENTE EL MOTIVO DE APELACIÓN, Y SIENDO EVIDENTE LA NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES DE LA LEY ADJETIVA PENAL, SE SOLICITA QUE EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, SE DISPONGA LA ANULACIÓN TOTAL DE LA SENTENCIA Y LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO JUZGADO DE SENTENCIA, EN SUMA SE DE CURSO A LOS EFECTOS PRETENDIDOS, EN VISTA DE NO SER POSIBLE REPARAR LAS INOBSERVANCIAS EN LAS QUE INCURRIÓ EL JUEZ A QUO. "Por un sistema penal más justo pero, fundamentalmente más humano" OTROSÍ 1° (PRECEDENTES CONTRADICTORIOS) Como es sabido la doctrina legal aplicable del AUTO SUPREMO N°161/2012-RRC DE 17 DE JULIO, sobre el deber del Tribunal de Alzada de verificar si el Juez o Tribunal de Sentencia observó en la Sentencia las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, establece que: "El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados, debiendo resolver los puntos que son objeto de impugnación describiendo cada uno de ellos y aplicando la norma legal pertinente, actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución; al hacerlo, el Tribunal de Alzada al compulsar y resolver sobre los puntos cuestionados a través del recurso de apelación, debe sujetar su análisis y examen a los antecedentes objetivos que emergen de las actuaciones desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, pues de no hacerlo incurre en ausencia de debidad fundamentacion que genera la concurrencia de un defecto absoluto que ammat sistema de derechos y garantias constitucionales. Por otra parte, el Tribsmal de Alzada en el caso de que se denuncie la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializasla por alguna de las partes, tiene el deber a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, de verificar si efectivamente el Juez o Tribunal de Seritencia, observó al emitir la respectiva Sentencia, las previsiones contenidas en el articulo 173 del Código de Procedimiento Penal, que impone la obligación de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, teniendo presente que la Sentencia debe inexcusablemente contener la debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y juridica Esto implica, que si en la Sentencia sólo se procede a la descripción de alguna prueba, sea de cargo o de descargo, sin efectuarse una fundamentación analítica, que supone dejarse constancia sobre su merecimiento o desmerecimiento así como su relevancia o no, se incurre en el defecto previsto por el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, que amerita de parte del Tribunal de Apelación la observancia del articulo 413 del citado Código () DOCTRINA LEGAL APLICABLE Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el Juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el Juzgador haya podido caer er errores de logicidad. En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de l Sentencia y la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada, en aptiocion de los attienilen 407, 413, 414 3 del Caligo de Procedi stone comperetuia para pela apliecina modele by mamiva, sino también sobre el cumplamumo de los requisas dev commandes en el articulo 173 del Código de Procedimento Formal, y, en ese mans, determinará si el Tribunal o Jurs de Sentencia experqud splich wa por que no lo hizo y si rigio el acto procesal de la valoración army - de la prueba a sus reglas fundamentales la lógica, la psicologia y la experimenta dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de uma congruente, consignando por escrito, es decir fundamentado, las razones que lo condujeron a la decisión. En todo caso, el resultado de un razonamamto que quebrante cualquiera de esos principios tiene el efecto de tematiciente fundamentación exigida en el articulo 124 del Código de Procedimiento Pernal" En el AUTO SUPREMO N°099/2011 DE 25 DE FEBRERO, emitido por la sala penal primera se refirio que "Cuando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, se refiere a que la determinación que se tome en ella sea clara en términos sencillos de modo que las partes comprendan con facilidad los argumentos de la resolución, en relación con el art. 173 del mismo cuerpo legal que manda al juez o tribunal que le asigne el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicacion de las reglas de la sana crítica, con justificativo y fundamentos adecuados sobre las razones por las cuales le otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida. De ahí que la fundamentación, es la principal obligación del Juez a tiempo de dictar un fallo. En obrados se tiene que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no precisaron adecuadamente los argumentos sobre graduación de la pena, lo que vulneró como se tiene dicho los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte analizado el Auto Supremo No. 47, de 28 de enero de 2003, invocado como precedente contradictorio por el recurrente, que refiere que la acusación es la base para la apertura del juicio oral y que la acusación la sustenta el Fiscal y la parte Aue de Vas por los argomentos whatados precedentemente en cum al Norvit Cursa. Il Auto Supremo No. 18 de 25 de julio de 2006, señala que para condonar se precisa la existencia de prueba plena, exige igualmente valion y fundamentación an los fallos, en consecuencia, el Auto Vista, al no estar fundamentado adecuadamente en cuanto al quantum de la pena, resulta contmdictoria con ese entendimiento. Por su parte la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, señala que cuando el Tribunal de alzada evidencie una insuficiente fundamentación y valoración de las pruebas tiene la facultad de corregir identificando la falta o la impericia, entendimiento que el Auto de Vista no tomó en cuenta, para subsanar la omisión de la Sentencia, lo que generó la contradicción entre ambos fallos, toda vez que no se ha realizado una adecuada valoración y fundamentación para imponerle al imputado la pena. De ese modo se vulneró los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal () Por su parte la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo No. 91 de 28 de marzo de 2006, señala que cuando el Tribunal de alzada evidencie una insuficiente fundamentación y valoración de las pruebas tiene la facultad de corregir identificando la falta o la impericia, entendimiento que el Auto de Vista no tomó en cuenta, para subsanar la omisión de la Sentencia, lo que generó la contradicción entre ambos fallos, toda vez que no se ha realizado una adecuada valoración y fundamentación para imponerle al imputado la pena. De ese modo se vulneró los arts 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal DOCTRINA LEGAL APLICABLE - Cuando los arts 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, exigen la fundamentación y valoración de las pruebas, en los fallos, no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, puesto que la fundamentación, surge en cada caso del análisis y valoración personal a la que llega el juzgador, sobre las pruebas judicializadas, bajo los parámetros de la sana crítica. La fundamentación motivada, como producto final es el razonamuento al que debe llegar el juzgador para imponer finalmente la pena, que es la convicción plena para sancionar el ilícito o absolverlo, estatectomies clasamente el grado de participación o no det imputado, and punduación o quantum de la pena en su caso, con Invocación de las normas al respecto. Tomando en cuenta que las normas procesales que efectivizan derachum fumtamentales que hacen al debido procesa, como el derecho de daferus yd derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público y de cumplimiento obligatorio y al evidenciarse la vulneración de normas sustantivas previstas en los arts. 23, del Código Penal con relación al 39-2) del mismo Código, en co-relación con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, y al existir contradicción en el Auto de Vista, con algunos de los precedentes invocados por el actor, como se tiene referido, se concluye que es preciso anular el Auto de Vista hasta que sea subsanado conforme a los entendimientos expuestos y fundamentado en cuanto a la imposición y quantum de la pena" Por su lado en el AUTO SUPREMO N°454/2015-RRC-L DE 04 DE AGOSTO, se definió que: "Ahora bien, la defectuosa valoración de la prueba, ast como la falta de valoración de algún medio probatorio, constituye un vicio de Sentencia que por su naturaleza, no es posible subsanar en alzada, ello por estar vinculado al principio de inmediación, el cual no alcanza a los Tribunales de impugnación, casi siempre, tiene como efecto que el Tribunal de apelación disponga la nulidad de la Sentencia; a menos, que tenga fundamentos suficientes para establecer, sobre la base de las alegaciones del memorial de impugnación y con el apoyo del acta de audiencia de juicio oral, y sin otorgar valor alguno a la prueba, que los medios probatorios no valorados o valorados de formar defectuosa, no hacen al fondo del proceso, en cuyo caso carecerían de relevancia constitucional y una nulidad sería atentatoria al principio de economía procesal. En el caso de Autos, se tiene que el recurrente cuestionó, no solo la falta de valoración de la prueba introducida como extraordinaria, sino, la valoración de casi la totalidad de la prueba de cargo, y dado que la valoración de la prueba se explicita a través de la fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal de alzada necesariamente debió hacer alusión a la fundamentación de la Sentencia, al hacer el análisis de las dermamias O citudo razumento desarrollado por la jurisprudencia de ente Tritanal, afirma come todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las norman pomerades que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que debun formularse. En cuanto a la apelación incidental se la detse presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CIT, deduciendose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral, cuyo objeto la averiguación de los hechos, no permite su sustanciación durante la celebración del mismo, correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida, conforme tiene anotada la jurisprudencia constitucional (SC 2255/2010-R de 19 de noviembre)" Y en el AS 609/2017-RRC de 23 de agosto, se señaló que". Tampoco se puede alegar la vulneración del derecho de acceso a la justicia en mérito a que para que ello suceda, resulta necesario la concurrencia de un elemento importante también dentro del ejercicio de este derecho, referido a que la pretensión deba tener origen en un perjuicio juridico o agravio -ya sea de îndole sustancial o formal-que pueda ser considerado como efectivamente perjudicial para quien recurre ante la jurisdicción. En este caso debe considerarse que ante la evidencia de la defectuosa valoración probatoria, por la amplia jurisprudencia existente al respecto, lo único que correspondía disponer al Tribunal de alzada era el reenvio del juicio, y ello no hubiera cambiado con la consideración y resolución del recurso de apelación del ahora recurrente; por lo tanto, no existe un agravio real que amerite dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado". AUTO SUPREMO N° 420/2015-RRC de 29 de junio de 2015. AUTO SUPREMO N° 825/2017-RRC de 30 de octubre de 2017. OTROSÍ 2° (PRUEBA) En calidad de medios probatorios para la demostración del motivo de apelación, expresamente me remito por su lectura a: I) Las Actas de Grabación de Juicio Oral del caso de autos y la prueba documental introducida a juicio Y; 2) La Sentencia confutada del caso de autos. OTROSI 3° (DOMICILIO PROCESAL) Conforme lo establece el Articulo 162 del Código de Procedimiento Penal, el Despacho de la Fiscalía Departamentai de Chuquisaca ubicado en la Calle Kilómetro 7 N° 282 en la ciudad de Sucre. Sucre, enero 10 de 2024 FIRMADO: ABOG. LAURA SANCHES FISCAL DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA DECRETO DE FECHA 16/01/2024 Memorial que antecede ingresa para providencia en fecha 16 de enero de 2024, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173. Certifica: Nurej/C.U.: 101102012003420 Fis: ----- A 16 de enero de 2024 Se tiene presente la apelación restringida del MP, vencido el plazo para todas las partes se dispondrá lo pertinente. Abog. MARIA SILVANA GORENA CAMACHO- SECRETARIA- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N°1- TRIBUNAL DEPTAL. DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. EN SUPLENCIA LEGAL E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A ALEXIS JOSE BRICEÑO CASTILLO, PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O.


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