EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA ANTICORRUPCIÓN DE LA CAPITAL


MP/LAURA HUAYCHO SENT JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO E D I C T O: MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA, JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO DE LA CAPITAL. Por el presente edicto se notifica con Sentencia N° 65/2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO, en contra de LAURA HUAYCHO ESTEBAN, por los supuestos delitos de: FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS con NUREJ: 201700090. ------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2024 ---------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN PRIMERO --------------------------- LA PAZ – BOLIVIA ----------------------------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 65/2023 ---------------------------------------------------------------------------- DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y VICEMINISTERIO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN CONTRA ESTEBAN LAURA HUAYCHO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS Y OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS. ----------------------------------------------------- La Paz, 23 de noviembre de 2023 ---------------------------------------------------------------------------- SERVIDORES JUDICIALES ------------------------------------------------------------------------ Juez: Michael Marcial Salazar Urquiza Secretaria: Carla Caviedes Rodriguez Cod. Fud.: 201700090------------------------------------------------------------------------------------ SUJETOS PROCESALES ---------------------------------------------------------------------------- Fiscal(es): Ramiro Nelson Prieto Villegas Magaly Violeta Bustamante Herbas Víctima/Acusación Particular: Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción DATOS PERSONALES DEL ACUSADO -------------------------------------------------------- Nombres y Apellidos: ESTEBAN LAURA HUAYCHO Cédula de Identidad: 4756629 L.P. Lugar y Fecha de Nacimiento: La Paz, 03 de agosto de 1968 Estado Civil: Soltero Profesión/Ocupación: Empleado Domicilio: Desconocido Abogada Defensora de Oficio: Yesenia Rubi Alvarez Quisbert Domicilio Procesal: Calle Yanacocha entre Potosí y Comercio N° 428, Piso 2 Of. 3 DELITOS ------------------------------------------------------------------------------------------------ FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS y OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS (art. 33 de la Ley N° 004 y art. 149 del Código Penal, respectivamente) A N T E C E D E N T E S ---------------------------------------------------------------------------- Acusación Fiscal --------------------------------------------------------------------------------- En fecha 19 de abril de 2021 el Fiscal de Materia Ramiro Nelson Prieto Villegas presentó Acusación Fiscal (fs. 54 a 57vta.) contra Esteban Laura Huaycho, bajo la siguiente fundamentación fáctica: --------------------------------------------------------------------------------------- (…) que Jorge Antonio Flores en su condición de viceministro de lucha contra la corrupción de ese entonces, relata los hechos irregulares en las que habría incurrido el alcalde del municipio de Patacamaya Sr. Esteban Laura Huaycho que inició sus funciones desde el año 2010 hasta el año 2014. En cuanto a su patrimonio el Sr. Laura, en la Contraloría, en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas del año 2016 se tendría que contaba con cuatro bienes inmuebles, tres vehículos y una empresa de servicios sumando un total de Bs. 4.654.920,00 patrimonio neto; así también declara una renta neta de Bs. 212.100,00 por la empresa mencionada, se aclara que durante y después de dejar el cargo no volvió a presentar DJBR contraviniendo a lo establecido en el Art. 3 del Decreto Supremo 1233 (…) y que de la información proporcionada por DD.RR. se tiene que el Sr. Laura cuenta con un terreno en la zona Villa Victoria de 256,00 mts2. De esta información se establece al señor Laura como deudor con anotación preventiva en el inmueble con matrícula N° 2010990059447 desconociéndose la relación existente con las personas propietarias de dicho inmueble. Por otro lado de la DJBR declaró poseer dos lotes de terreno sin número, una en la final Villalobos N° 53 y otro en El Alto de la Zona Cooperativo de Veleros y dos casas con matrícula N° 2013010003640 y N° 2010990004790, las mismas que al realizarse las consultas en los registros públicos por matrículas se establece que estos lotes de terreno no se encontrarían a nombre del Sr. Laura, sin embargo, la ubicación de ambos inmuebles coinciden con la DJBR, desconociéndose la relación existente entre el Sr. Laura Huaycho y las personas que figuran con propietarios de estos bienes, además menciona en la declaración que cuenta con un terreno en construcción en la zona de Miraflores en la cual haciendo una revisión por internet se pudo evidencia que esta construcción ya estaría hecha y seria de un edificio de 8 pisos. La adquisición de dichos inmuebles habría sido obtenida por terceras personas en las gestiones anteriores antes de haber sido posesionado como alcalde. -------------------------------------------------------------------- Revisado el sistema informático de registro único automotor tributario se evidencia que el Sr. Laura no tendría registrado ningún vehículo, lo que establece una posible falsedad en la DJBR, las aseguradoras del SOAT refieren que registraron una vagoneta marca Nissan modelo 2002 con placa de control 1925-KFL para la gestión 2012 y 2012, un vehículo Toyota con placa 1069-XSG para la gestión 2015 y una camioneta marca Dodge Dakota para la gestión 2014, al cruce de información de RUAT corroborándose que dichos motorizados existen pero que pertenecen a terceras personas: el motorizado con placa 1925-KFL es de propiedad de Jesus Mario Tapia y el vehículo con placa 1069-XSG de propiedad de Pablo Salvatierra P. en la declaración jurada no guarda relación con los registros públicos mencionados. -------------------------------------------------------------------------------------------- Refiere acerca de la empresa con la que contaría no esta registrado en FUNDEMPRESA. Refieren que Bernardino Laura hermando del sindicado habría ingresado como socio a la empresa Nuevas Raices S.R.L., junto a Willy Mendieta quedando como los únicos socios de la empresa haciendo un aporte total de Bs. 160.000,00 teniendo una actividad de servicios generales de mantenimiento y construcción. En el Servicio de Impuestos Nacionales se establece la existencia de un registro a nombre del Sr. Laura. ------------------------------------------------------------- En el marco fáctico precedente, el Ministerio Público acusó a: Esteban Laura Huaycho por haber adecuado su conducta a los tipos penales de: FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS y OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, previstos y sancionados en el art. 33 de la Ley N° 004 y art. 149 del Código Penal, respectivamente. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Acusación Particular ---------------------------------------------------------------------------- Julia Susana Rios Laguna - Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en fecha 02 de febrero de 2023 mediante escrito de fs. 79 a 80vta. formuló Acusación Particular, cuya relación de hechos se expresa a continuación: ------------------------- (…) se colige que el ahora acusado ESTEBAN LAURA HUAYCHO conforme a los datos cursantes en el cuaderno de investigaciones, fue designado como Alcalde del Municipio de Patacamaya el 24 de agosto de 2010, quien ha momento de tomar posesión en el cargo presentó declaración jurada de bienes y rentas, donde consigna bienes muebles e inmuebles como propios; sin embargo estos se encontrarían registrados a nombre de terceras personas, lo que genera una contradicción con los datos plasmados en el certificado de declaración jurada de bienes y rentas de 24 de agosto de 2010 emitida por la Contraloría General del Estado, donde se detalla a continuación: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ BIENES AÑO DE ADQUISICIÓN N° DE REGISTRO IMPORTE CASA EX FUNDO MARQUIVIRI, PROVINCIA MURILLO, LA PAZ 2009 2013010003840 141.400,00 CASA REGIÓN AGUA DE LA VIDA, ZONA VILLA PABON, LA PAZ 2008 2010990004790 247.450,00 TERRENO FINAL VILLALOBOS N° 53, ZONA MIRAFLORES, LA PAZ 2000 EN TRÁMITE 3.525.000,00 TERRENO, COOPERATIVA ZONA DE VELEROS, EL ALTO 2000 NO RECUERDA 84.840,00 VAGONETA SUZUKI VITARA, MODELO 1992, LA PAZ 2008 1426-YEX 84.840,00 AUTOMOVIL TOYOTA SPACIO DOM. 1998, LA PAZ 2009 1851-YBK 49.490,00 AUTOMOVIL VOLKSWAGEN, MOD. 1989, LA PAZ 2010 452-EHD 17.000,00 EMPRESA DE SERVICIOS 494.900,00.- Asimismo, se evidencia que el ahora acusado ESTEBAN LAURA HUAYCHO en la única declaración jurada de bienes y rentas que presentó en la gestión 2010, habría hecho ingresar bienes que se encuentran registrados a nombre de terceras personas. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- En el contexto de hechos desglosados, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción acusó a: Esteban Laura Huaycho por haber adecuado su conducta a los delitos de: FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS y OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, previstos y sancionados en el art. 33 de la Ley N° 004 y art. 149 del Código Penal, respectivamente. ---------------------------- Auto de Apertura de Juicio --------------------------------------------------------------------- Mediante Resolución N° 210/2023 de 25 de julio de 2023 cursante a fs. 129 a 130 de obrados, en base a la acusación fiscal, acusación particular y el ofrecimiento únicamente de pruebas de cargo, se emitió Auto de Apertura de Juicio contra ESTEBAN LAURA HUAYCHO, por la presunta comisión de los delitos de: Omisión de Declaración Jurada de Bienes y Rentas (art. 33 de la Ley N° 004) y Omisión de Declaración de Bienes y Rentas (art. 149 del C.P.). Dicha resolución fue notificada al acusado en fecha 15/08/2023 (edicto), a la Acusación Particular y al Ministerio Público el 17/08/2023 (vía telemática), conforme se desprende de las diligencias de fs. 131 a 133 de antecedentes procesales, respectivamente. --------------------------------------------- Declaratoria de Rebeldía y Juicio en Ausencia -------------------------------------------- Ante la inconcurrencia del encausado Esteban Laura Huaycho a la audiencia de juicio oral programada para el día 16/10/2023 a horas 14:00, mediante Resolución Nº 270/2023 de la citada fecha cursante a fs. 142-142vta. se declaró su REBELDÍA, disponiéndose las medidas respectivas a efectos de su comparecencia y la programación de audiencia para la celebración de juicio oral en su ausencia con la participación de abogada defensora de oficio, en estricta aplicación del art. 344 Bis del Código de Procedimiento Penal al tratarse de delitos de corrupción. Medios de Prueba ------------------------------------------------------------------------------- Los sujetos procesales dentro el juicio contradictorio, oral, público y continuo han ofrecido, producido e incorporado al proceso los siguientes elementos probatorios: -------------------------- Ministerio Público -------------------------------------------------------------------------------------- Documental: MP-1. Certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de Esteban Laura Huaycho de fecha 24 de agosto de 2010. MP-2. Formulario Único de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de Esteban Laura Huaycho de fecha 24 de agosto de 2010. MP-3. Registro de Propiedad de Inmueble del Órgano Judicial, Lote de Terreno con Matrícula N° 2.01.0.99.0059447, ubicado en Calle Paucarpata N° 364, Zona Villa Victoria, propietarios: Pedro Javier Chuquimia Flores, Esther Antonieta Chuquimia Flores y María Chuquimia Flores. MP-4. Registro de Propiedad de Inmueble del Órgano Judicial, Lote de Terreno con Matrícula N° 2.01.3.01.0003640, ubicado en Ex Fundo Marquiviri, propietario: Victoria Arano Blanco, Osvaldo Arano Blanco, Ana María Arano Blanco y Hans Joel Arano Blanco. MP-5. Registro de la propiedad inmueble del Órgano Judicial, Lote de Terreno con Matrícula N° 2.01.0.99.0004790, ubicado en Reg. Agua de la Vida o Villa Pabon, propietario: Diogenes Prado Blacut. MP-6. Registro Único para la Administración Tributaria Municipal, a nombre de Esteban Laura Huaycho de fecha 5 de febrero de 2016. MP-7. Reporte generado en fecha 24/04/2015, DGRB-SIIARBE Datos de Aseguradoras, Credinform International S.A., Esteban Laura Huaycho, Vagoneta Marca Nissan Color Café, con vigencia de 01/01/2014 a 31/12/2014. MP-8. Reporte generado en fecha 24/04/2015, DGRB-SIIARBE Datos de Aseguradoras Bisa Seguros y Reaseguros S.A., Esteban Laura Huaycho, Vagoneta Marca Nissan Xterra, Color Café, con vigencia de 01/01/2014 a 31/12/2014. MP-9. Reporte generado en fecha 24/04/2015, DGRB-SIIARBE Datos de Aseguradoras Bisa Seguros y Reaseguros S.A., Esteban Laura Huaycho, Camioneta Dakota Dogde, Color Guindo, con vigencia de 01/01/2014 a 31/12/2014. MP-10. Testimonio N° 599/2011, Salida e Incorporación de Socios de la Empresa Nuevas Raices S.R.L. MP-11. Certificación Fundempresa que establece la existencia de la Empresa Nuevas Raices S.R.L. MP-12. Denuncia interpuesta por Jorge Antonio Flores Gonzales de fecha 23/12/2016. MP-13. Certificación emitida por el SERECI de fecha 17/01/2017. MP-14. Registro de Comercio de Bolivia de fecha 10/01/2017, por el cual se evidencia que Esteban Laura Huaycho no registra vinculación comercial en el registro de comercio. MP-15. Informe emitido por la Oficina de Derechos Reales de la Ciudad de El Alto de fecha 06/01/2017, que señala que Esteban Laura Huaycho no tiene registrado derecho propietario en la Ciudad de El Alto. MP-16. Informe emitido por la Oficina de Derechos Reales de la Ciudad de La Paz de fecha 30/01/2017, que señala que Esteban Laura Huaycho no tiene inscrito ningún derecho de propiedad. MP-17. Informe emitido por la Contraloría General del Estado de fecha 12/01/2017, por el cual deniega la información solicitada. MP-18. Orden de Citación para Esteban Laura Huaycho de fecha 08/08/2019. MP-19. Acta de Incomparecencia de Esteban Laura Huaycho de fecha 08/08/2019. MP-20. Respuesta a requerimiento de fecha 26 de agosto de 2019 emitida por la Contraloría General del Estado, que señala que Esteban Laura Huaycho emitió solo una declaración jurada. ------------------------------------------------------------------------- Acusación Particular ----------------------------------------------------------------------------------- El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción NO ofertó ni presentó ningún medio de probanza. ----------------------------------------------------------------------- Acusado -------------------------------------------------------------------------------------------------- El acusado Esteban Laura Huaycho NO ofreció elemento probatorio alguno. --------------------- C O N S I D E R A N D O ---------------------------------------------------------------------------- Valoración Probatoria --------------------------------------------------------------------------- Del desfile probatorio de los medios detallados en el apartado 1.5, en observancia a lo dispuesto por el art. 173 de la Ley N° 1970, aplicando las reglas de la sana crítica, con la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, se establece los hechos probados y no probados, como se tiene a continuación: --------------------------------------------------------------- HECHOS PROBADOS ------------------------------------------------------------------------------- La prueba documental MP-1; y MP-2; forman convencimiento que en fecha 24 de agosto de 2010 el acusado Esteban Laura Huaycho presentó a la Contraloría General del Estado el Formulario de Declaración Jurada de Bienes y Rentas N° CD: LP352476 de fecha 01 de junio de 2010, Motivo: Antes de Tomar Posesión del Cargo, Entidad: H.A.M. de Patacamaya, Cargo: Alcalde; en el cual declaró en el Rubro 1 “BIENES (Activos) y RENTAS”, lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------------- Descripción y Ubicación Año Adquisición Nro. Registro o Nro. Cuenta Valor del Bien precio comercial en Bs. Renta Generada en Bs. CASA EX FUNDO MARQUIVIR - PROV. MURILLO LA PAZ BOLIVIA 2.009 2.01.3.01.0003640 141.400 CASA REGIÓN AGUA DE LA VIDA Z/VILLA PABON - LA PAZ BOLIVIA 2.008 2.01.0.99.0004790 247.450 TTERRENO FINAL VILLA LOBOS N° 53 Z. MIRAFLORES LA PAZ BOLIVIA 2.000 TRÁMITE 3.535.000 TERRENO Z. COOPERATIVO DE VELEROS - EL ALTO LA PAZ 2.000 NO RECUERDO 84.840 VAGONETA SUZUKI VITARA MOD. 92 - LA PAZ BOLIVIA 2.008 1426-YEX 84.840 AUTOMOVIL TOYOTA ESPACIO MOD. 98 LA PAZ BOLIVIA 2.009 1851-YBK 49.490 AUTOMOVIL VW. MOD. 89 - LA PAZ BOLIVIA 2.010 452-EHD 17.000 EMPRESA DE SERVICIOS - LA PAZ BOLIVIA 494.900 212.100 TOTALES RUBRO 1 4.654.920 212.100 Las literales MP-4; y MP-16; generan convicción que conforme al Folio Real del inmueble bajo Matricula N° 2.01.3.01.0003640 y el Certificado de No Propiedad de fecha 30 de enero de 2017 expedido por DD.RR., el citado bien registra en el apartado A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO el Asiento Nro. 5 (último asiento) como propietario a Capo Pinaya Sebastian con C.I. 3102213 L.P., NO constando como titular en los asientos precedentes el encausado Esteban Laura Huaycho. ------------------------------ Los elementos de probanza MP-6; MP-7; MP-8; y MP-9; acreditan que de acuerdo a la información obtenida del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT), NO se “recuperaron” propietarios de vehículos bajo los siguientes registros: Contribuyente con Cédula de Identidad N° 4756629 y Placas PTA: 1426-YEX, 1851-YBK y 452EHD. Asimismo, los motorizados con Placa PTA: 1925KFL y 1069-XSG tienen como propietarios a los Sres. Jesus Mario Tapia Totala con C.I. 1649693 TA y Pablo Salvatierra Pesoa con C.I. 1978612 SC, respectivamente; sin embargo, los Datos de las Aseguradoras (Credinform International S.A.) registra que el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo con Placa 1925KFL fue adquirido por el acusado Esteban Laura Huaycho con NIT 4756629; al igual que los seguros para los vehículos: Vagoneta Nissan X Terra, Color Café y Camioneta Dakota Dodge, Color Guindo. ---------------------------------- Los medios probatorios signados como MP-10; MP-11; y MP-14; avalan que la Sociedad de Responsabilidad Limitada que gira bajo la razón social de “NUEVAS RAICES S.R.L.” con NIT 01029661022 y Matrícula de Comercio N° 00010983 en el Testimonio N° 0599/2011 de fecha 03 de agosto de 2011 otorgado ante la Notaria de Fe Pública N° 101 a cargo de Mariana Iby Aveñando Farfan NO registra como SOCIO al encausado Esteban Laura Huaycho; aspecto ratificado por el Certificado CERT-EST-JOLP-0043/17 (Código de Trámite No. 1507238) emitido por el Registro de Comercio de Bolivia que señala que bajo el nombre de Esteban Laura Huaycho no se registra vinculación comercial en el Registro de Comercio. ----------------------------------------------------------------------------------- La prueba literal MP-15; determina que de acuerdo al Informe de la Oficina de Derechos Reales de la Ciudad de El Alto de fecha 06 de enero de 2017, el encausado Esteban Laura Huaycho NO TIENE registrado derecho propietario en dicha ciudad. ----------------------- La documental bajo codificación MP-20; da cuenta que conforme al Informe CGE/SCSL/DJBR/INF-229/2019 de fecha 19 de agosto de 2019 extendido por Pamela Viviana Zambrana Marconi, Auxiliar - Encargada de Archivo DJBR, el acusado Esteban Laura Huaycho presentó una (1) Declaración Jurada de Bienes y Rentas, correspondiente al N° Cert. Dep. LP352476 con fecha de recepción 24/08/2010. ------------------------------ HECHOS NO PROBADOS ------------------------------------------------------------------------- Las pruebas de cargo NO han acreditado que el acusado Esteban Laura Huaycho haya falseado la información contenida en su Declaración Formulario de Declaración Jurada de Bienes y Rentas N° CD: LP352476 de fecha 01 de junio de 2010, en lo que concerniente a la titularidad del inmueble bajo Matricula N° 2.01.0.99.0004790. -------------------------------- Sobre el particular, la prueba MP-5 consistente en una página del Folio Real del inmueble bajo 2.01.0.99.0004790, se encuentra INCOMPLETO, ya que en el apartado A) TITULARIDAD SOBRE EL DOMINIO, registra los Asientos Nro. 0 Vendedor(es), Nro. 1 (Sepulveda Aranda Benita) y Nro. 2 (Prado Blacutt Diogenes), empero, el registro del Asiento Nro. 2 se encuentra fragmentado, desconociéndose si se trata del último asiento al no contar con la hoja que le sigue al registro, siendo posible que en lo posterior como último asiento se encuentre registrado como propietario el procesado Esteban Laura Huaycho, generándose duda razonable que le favorece. ---------------------------------------------------------- Sobre el resto del legajo probatorio------------------------------------------------------------------ MP-3; no guarda relación con el marco fáctico, toda vez que el inmueble bajo Matricula N° 2.01.0.99.0059447 NO fue declarado por el encausado ante la Contraloría General del Estado. Prueba impertinente. ------------------------------------------------------------------------------------------- MP-12; no aporta elemento de convicción alguno, toda vez que constituye solo la noticia que se da a la autoridad competente para dar inicio al proceso, la cual contiene únicamente los argumentos y expresiones de la parte denunciante a tiempo de activar la persecución penal, sin acreditar per se ningún hecho. Prueba impertinente. ------------------------------------------------------ MP-13; los vínculos consanguíneos o de afinidad del acusado no brindan información útil para el presente caso. Prueba impertinente. ---------------------------------------------------------------------- MP-17; la negativa de brindar información de la Contraloría General del Estado sobre las declaraciones juradas realizadas por el sindicado Esteban Laura Huaycho no acreditan per se ningún evento relevante, menos brindar información para resolver la causa. Prueba impertinente. MP-18; y MP-19; tratándose de actuaciones procesales del Ministerio Público en la etapa investigativa (citación y acta de incomparecencia), no constituyen elementos idóneos para el esclarecimiento de lo acontecido, sin embargo, son pertinentes para conocer la personalidad del acusado. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- Fundamentación Jurídica ---------------------------------------------------------------------- El Ministerio Público y el Acusador Particular califican los hechos como FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS y OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, cuyo autor constituiría el acusado Esteban Laura Huaycho. Al respecto, los merituados tipos penales refieren: --------------------------------- Artículo 33. (Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas). El que falseare u omitiere insertar los datos económicos, financieros o patrimoniales, que la declaración jurada de bienes y rentas deba contener, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años y multa de cincuenta a doscientos días.--------------------------------- Artículo 149. (Omisión de Declaración de Bienes y Rentas). La servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.--------------------------------------------------------------------- (Conforme al texto con la modificación del art. 34 de la Ley N° 004)------------------------------------------------------ En principio, corresponde denotar que el art. 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepción -entre otros- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. Por su parte, el art. 4 del Código Penal determina que nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. ----------------------------------------- En cuanto al tipo penal de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, el tipo penal se compone de un verbo rector-compuesto disyuntivo-: “falsear” u “omitir”. Expresión verbal que significa adulterar, contrahacer o hacer falsa una cosa; o dejar de decir una cosa, según la Real Academia Española. Se trata de un verbo transitivo y otro compuesto, la operación psicológica del agente denota una actividad material por medio de una actitud representado por un acto real. Se trata de un delito de simple acción de peligro abstracto, esto es, que la sola acción es suficiente para su criminalización sin que se haga necesario la producción de un evento. ------ Entonces, la conducta típica de “falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas” consiste en faltar a la verdad o dejar de insertar información estadística de bienes pasados como presentes, cuentas económicas o la pertenencia o inexistencia de bienes que la manifestación de voluntad plasmada en documento ante autoridad administrativa debe contener, sin el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. Si bien se hace referencia a un aspecto comisivo y a otro omisivo, ambos denotan modos de comisión de la presentación de una declaración jurada con contenido falso. ------------------------------------------------------------------------------------------------- El tipo penal protege la transparencia en el ejercicio de la función pública. Asimismo, trata de prevenir conductas ilícitas que persigna el logro de aumentos patrimoniales prevaleciéndose de la condición de funcionario o servidor público por parte del agente. --------------------------------- Estructura Tipica. a) Tipo objetivo. Sujeto Activo: Resultan comprendidos los sujetos obligados a presentar la declaración jurada patrimonial que se mencionen Enel art. 53 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 “Estatuto del Funcionario Público”, D.S. N° 1233 de 16 de mayo de 2012 “Reglamento de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas” y D.S. N° 2528 de 23 de septiembre de 2015. Acción Típica: Consiste en presentar la declaración jurada patrimonial con un contenido que no concuerde con la situación patrimonial real, lo que puede realizarse por vía de falsedad (mutación u ocultamiento de la verdad) o por vía de omisión (no inclusión). b) Tipo subjetivo. Este delito requiere “malicia”, de lo cual se desprenden dos exigencias subjetivas. En primer lugar, debe entenderse que la figura solo puede ser realizada con dolo directo. El sujeto debe conocer que se encuentra comprendido dentro de los funcionarios obligados a presentar declaración jurada patrimonial real verdadero, y no lo hace, presente con datos falsos o no introduciendo todos los datos financieros económicos o patrimoniales, induciendo en error sobre la situación patrimonial que debe reflejar la declaración jurada. Consumación y Tentativa.- Siendo un delito formal, el delito queda consumado en el instante en que se presenta la declaración jurada con los datos falsos u omitidos. No se admite la tentativa. ---------------------- Sobre el delito de Omisión de Declaración de Bienes y Rentas, la Constitución Política del Estado, establece en el art. 235.3, tradición que viene desde 1941, que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “(…) Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo…”. Ya nuestro país había definido en el marco general de la lucha contra la corrupción en el denominado Plan Nacional de Integridad, el implementar un Sistema de Declaración de Bienes y Rentas de los funcionarios públicos. -------------------------------------- La Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita por el Estado Boliviano en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996 y ratificado por ley de la Republica establece en su artículo III numeral 4, entre las medidas preventivas que los Estados deben adoptar es la implantación de sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos, por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda. A fin de materializar estas políticas contra la corrupción, se dictó la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que establece en su título V el régimen de la declaración de Bienes y Rentas y la obligatoriedad de todo servidor público de presentarla, cuya reglamentación se encuentra en el Decreto Supremo 26257 de 20 de julio de 2001, que en el art. 6to. trata sobre la oportunidad de prestar declaración de Bienes y Rentas, bajo la siguiente modalidad: a) antes de tomar posesión del cargo; b) a la conclusión de la relación laboral con la administración, ya sea por finalización del mandato o por cualesquiera de las causales de retiro establecidas en el art. 41 del estatuto del funcionario público. ------------ Estamos frente a un delito de omisión, entendiéndose por tal la no ejecución de un obrar esperado por el ordenamiento jurídico penal, por parte de los servidores públicos, que conforme a la ley se encuentra obligado a declarar sus bienes y rentas, a tiempo de tomar posesión de su cargo. Al tratarse de un delito formal, que no requiere de resultado para su consumación, se entiende que nos encontramos frente a un delito de omisión propia, ya que se castiga la simple infracción de un deber de actuar. ---------------------------------------------------------------------------- Componentes del tipo: Objetividad Jurídica.- Es la garantía de una correcta administración pública. Sujeto Activo.- Es específico en el entendido que puede realizarlo solo los servidores públicos. Sujeto Pasivo.- El Estado. Elemento Objetivo.- Se tiene el verbo no lo hiciere. Elemento Subjetivo.- De conformidad con el art. 13 quater del Código Penal, es un delito dolo, de dolo genérico, en el entendido que no busca una finalidad. Elementos Materiales.- Elementos materiales personales morales; como es el Estado titular del bien jurídico protegido. Pena.- Multa de treinta días. --------------------------------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, conforme a los “HECHOS PROBADOS” del apartado 2.1 del presente fallo se forma convicción que el encausado Esteban Laura Huaycho en fecha 24 de agosto de 2010 presentó a la Contraloría General del Estado el Formulario de Declaración Jurada de Bienes y Rentas N° CD: LP352476 de fecha 01 de junio de 2010, antes de tomar posesión del cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, incorporando información falsa en dicho documento, toda vez que no era propietario del inmueble bajo Matricula N° 2.01.3.01.0003640, no tenía registrado el derecho de propiedad del inmueble (terreno) ubicado en la Z. Cooperativo de Veleros de la Ciudad de El Alto, tampoco era titular registrado de los vehículos con Placas de Control: 1426-YEX, 1851-YBK y 452 EHD, menos revestía la condición de socio de una Empresa de Servicios en esta ciudad; subsumiendo de esta forma su actuar al delito de FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley N° 004 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”. Por otra parte, el juicio oral y público luego de su desarrollo, ha generado en esta autoridad el convencimiento que la prueba aportada ha sido suficiente para convencer que el encausado Esteban Laura Huaycho omitió prestar Declaración Jurada de Bienes y Rentas después del ejercicio del cargo como Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya. Sin embargo, corresponde denotar que el art. 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepción -entre otros- en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. Por su parte, el art. 4 del Código Penal determina que nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable. ----------------------------------------- Al respecto, la Ley N° 1390 de Fortalecimiento para la Lucha Contra la Corrupción de fecha 27 de agosto de 2021, ha establecido en su Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única: ----- I. Se derogan las siguientes disposiciones: ---------------------------------------------------------------------------- a) Los numerales 5 y 6 del Artículo 25, Artículo 30 y Artículo 31 de la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- b) Los Artículos 36, 96, 149, 150 Bis, 173 Bis, 228 y 228 Bis del Código Penal. ------------------------------- II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. --------------------------------- Verificándose que el tipo penal de Omisión de Declaración de Bienes y Rentas contenido en el art. 149 del Código Penal ha sido DEROGADO por mandato de la citada norma. En tal virtud, es de vital importancia considerar que la aplicación de la ley, se rige por uno de los principios más elementales que es su irretroactividad, que expresa que ésta no debe tener alcances hacia atrás en el tiempo; sus efectos normativos solo operan después de la fecha de su promulgación, para casos por venir. El principio de irretroactividad de la ley se funda en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el referido principio se darían confusiones en cuanto a la oportunidad de regulación, para evitar que con un interés presente -actual- se regule una actuación pasada que podría resultar excesiva en el sentido de justicia por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Desde una óptica general el efecto retroactivo no está permitido por cuestiones de orden público, las personas tienen confianza en la ley vigente, y de acuerdo a ella realizan sus transacciones y ejecutan sus obligaciones jurídicas; otorgar este a una ley de modo general, destruye la confianza y seguridad que se tiene respecto de ella. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Empero desde otra óptica de la doctrina del derecho, se refiere que la retroactividad, es un posible producto de las normas o actos jurídicos que implica la extensión de su aplicación sobre hechos pasados o previos a la ley, como se tiene referido, por principio general, la irretroactividad es la prohibición de emplear una disposición jurídica a sucesos o actos de consecuencias legales anteriores a la entrada en vigencia de cualquier precepto legal, salvo en algunas materias como es la penal; ya que, ésta se rige por el principio de irretroactividad que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido, también se aplica este principio cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigor por ser más benigna. A este último se lo denomina ultractividad de la ley penal. ---------------------------------- La doctrina en sus diferentes conceptos de forma clara señaló que, si se presenta alguna disposición de cualquier norma jurídica procede su uso bajo el amparo de cualquier tratado internacional o principio pro persona, a un hecho o acto anterior a la entrada en vigencia de una ley, entonces estaríamos en el supuesto de la aplicación retroactiva en virtud a que se utiliza uno de estos principios, es por ello que a este acto jurídico los más altos tribunales internacionales lo denominaron ultractividad de la ley que es aplicable en dos supuestos: 1) En procesos pendientes de concluir a la derogación de una ley. 2) Aplicación de un precepto legal bajo el principio pro persona o un tratado internacional. Conforme a la Teoría General del Derecho, es precisa la aplicación del principio “tempus regit actus”, que se traduce en que la norma en vigor al momento de acontecer los hechos por ella prevista, es la que se emplea a esos, aunque la disposición haya sido derogada después; es así que la ultractividad de la ley es un problema de uso de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio de que todo suceso, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Conforme al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, que las leyes sólo rigen para lo venidero. Esto significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia ley, para aquellos casos en los que el legislador establezca una “vacatio legis”. Sin embargo, cabe también señalar que el principio de la irretroactividad tiene dos excepciones: i) La primera excepción es la aplicación retroactiva de las leyes, en casos específicamente definidos en la propia norma constitucional que consagra el principio de la irretroactividad; lo que significa que en los casos expresamente previstos por el constituyente las leyes pueden ser empleadas en forma retroactiva a casos sucedidos antes de promulgación y publicación. ------------------------------------------------- Al respecto, el art. 123 de la CPE, que consagra el principio de la irretroactividad, ha previsto expresamente la excepción a la regla disponiendo la aplicación retroactiva de la ley en los siguientes casos: “…en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y, en el resto de los casos señalados por la misma Constitución”. ii) La segunda excepción, es la ultractividad de las leyes, que determina que las normas prevalecen en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, y básicamente se manifiesta en dos casos: a) Cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva disposición que rige la misma materia, se aplica el precepto anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma -nueva- en el mismo tiempo; y b) Promulgación de preceptos menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigor de la anterior disposición, se emplean las primeras sobre la base del principio de favorabilidad, a contrario sensu a la norma prevista en el art. 116.II de la CPE, que prevé que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible y en consecuencia, sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más beneficiosas. Este último principio se aplica sólo en materia penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------ En el presente caso, de acuerdo al marco fáctico y el resultado de la valoración probatoria, es incuestionable que en su oportunidad se activó la persecución penal de forma idónea y objetiva, existiendo prueba plena y fehaciente sobre la conducta delictual desplegada por el acusado Esteban Laura Huaycho, esto en relación al tipo penal de Omisión de Declaración de Bienes y Rentas (art. 149 del CP), empero, por mandato de la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021 dicho delito ha sido derogado, por ende, ha perdido eficacia y no puede ser aplicado, al haber sido eliminado del ordenamiento jurídico; efecto de aquello es necesariamente concluir que los hechos contenidos en los pliegos acusatorios al presente NO constituye delito. -------------------- Con relación a la aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal sobre la fijación de costas, si bien este precepto legal dispone su aplicabilidad, esta norma se encuentra restringida por el art. 266 del mismo cuerpo legal, al señalar que las costas serán impuestas al Estado siempre que la absolución se base en la INOCENCIA DEL IMPUTADO, en la especie se considera la aplicación retroactiva de la norma al ser más favorable. ------------------------------------------------ Por último, con referencia a la aplicación de la pena, en el marco del Auto Supremo N° 167/2013-RRC de 13 de junio, tal como establece el art. 38 del Código Penal se toma en cuenta: a) la edad del acusado a tiempo de los hechos (42 años) y su grado de instrucción (bachiller), que le permitía comprender plenamente los alcances de su actuar; b) la conducta del encausado previo a los hechos, toda vez que al tratarse de una autoridad electa (Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya) debía demostrar la mayor transparencia posible respecto a su situación patrimonial, como ejemplo para el resto de servidores públicos del citado municipio; c) la conducta del acusado posterior a los hechos, verificándose que pese a tener conocimiento de la existencia de esta causa, no se sometió en ningún momento a la justicia habiendo sido juzgado en rebeldía; d) las condiciones especiales de la comisión del delito, ya que la incorporación de datos en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas es estrictamente voluntario y obedece a la determinación personal del declarante, por ende, se encontraba en la posibilidad de realizar las aclaraciones que hubiesen correspondido a fin de despejar cualquier tipo de susceptibilidad sobre su patrimonio; e) que la falsedad en su DJBR no ocasionó daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya emergente de su conducta; y, f) la inexistencia de antecedentes penales del encausado (no existe prueba en contrario). Por estas circunstancias, corresponde la aplicación de una sanción de dos (2) años de privación de libertad y multa de cien (100) días a razón de Bs. 5 por día, que se encuentran dentro el margen establecido por el art. 33 de la Ley N° 004 (Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas). --------------- P O R T A N T O ------------------------------------------------------------------------------------- El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital, en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce, dicta contra: ESTEBAN LAURA HUAYCHO con C.I. 4756629 L.P., boliviano, nacido en La Paz el 03 de agosto de 1968, Soltero, Empleado, con domicilio desconocido, SENTENCIA CONDENATORIA declarándolo AUTOR de la comisión del delito de FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley N° 004; por existir prueba suficiente que ha generado convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia, se le condena a pena de privación de libertad de DOS (2) AÑOS y multa de cien (100) días a razón de Bs. 5 por día, debiendo descontarse los días que haya guardado detención en recintos carcelarios o en sede policial, sanción que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de esta ciudad, imponiéndose costas a favor del Estado, más el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a ser calificado en ejecución de fallos. ----------------------------------------------------------------------- Asimismo, de conformidad a lo previsto por el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal se lo declara ABSUELTO de la comisión del ilícito de OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS, al haberse demostrado que el hecho no constituye delito de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 1390 de 27 de agosto de 2021. ------ Esta decisión se funda en los siguientes preceptos legales: arts. 113, 114, 115.II, 120.I, 121, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado; arts. 20, 25, 27 num. 2, 37, 38, 87 y 149 del Código Penal, art. 33 de la Ley N° 004; arts. 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 314, 315, 329 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal modificado por las Leyes Nº 586 y 1173. ------------ Esta sentencia de la que se tomara razón, es dictada en el Salón de Audiencias del Juzgado de Sentencia Anticorrupción Primero el día 23 de noviembre de 2023 a horas 14:55. ----------------- La misma es recurrible de apelación restringida por los sujetos procesales en el plazo de quince (15) días a partir de su notificación, de conformidad a lo previsto el art. 408 del C.P.P., ejecutoriada que se encuentre la presente resolución, se remitirán fotocopias autenticadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP de la Ciudad de La Paz, con nota de cortesía y con la correspondiente emisión del mandamiento de condena, sea con las formalidades de ley.---------- REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN. ------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------DR. MICHAEL MARCIAL SALAZAR URQUIZA------------------------------------------------JUEZ. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 ------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA -----------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA SELLA: -----------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MÍ: CARLA CAVIEDES RODRIGUEZ--------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA -----------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCIÓN 1 -------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. ------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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