EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


EDICTO N° 003/2024 EL DR. CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS---------------------------------------------- Por el presente EDICTO DECLARATORIA DE REBELDÍA a nombre de la ley, dentro de la Causa Penal con imputación formal por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia TEODORO SURUGUAY QUIROGA en contra JHILMAR CACERES tiene objeto DECLARAR REBELDE a JHILMAR CACERES con Auto interlocutorio N° 006/2023 de fecha 16/01/2024 ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESOLUCIÓN DE FECHA 16/01/2023 AUTO INTERLOCUTORIO N° 006/2024 JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE ENTRE RIOS PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE: TEODORO SURUGUAY QUIROGA (ALCALDE MUNICIPAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE ENTRE RIOS) IMPUTADO: JHILMAR CACERES DELITO: INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 154 DEL CÓDIGO PENAL CASO: 197/2022 CASO FISCALÍA: CODIGO: 606102052200223 FISCAL ASIGNADO: Abog. Carlos Franz Layme ABOGADO DENUNCIANTE: Abog. Fernando Vargas Guzmán Entre Ríos, 16 de enero de 2024 VISTOS. – La imputación formal, la notificación legal del imputado, la ausencia del mismo, lo fundamentado y solicitado del Ministerio Público y antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO I.- Que, el abogado Filemon Segovia señala que fue designado por la fiscalía como abogado de oficio, por lo que se hace presente, señalando que perdió todo tipo de contacto con el encausado. Que, el representante del Ministerio Público ha solicitado que el imputado fue notificado para este acto procesal en su domicilio sin embargo no se ha hecho presente y menos ha justificado su inasistencia, en observancia del art. 87.1) con relación del art. 89 del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia del imputado solicita se declare su rebeldía. Que, el abogado de la víctima señala que la notificación fue practicada en el domicilio del imputado y conforme establece el art. 160 del CPP no fue comunicado de algún cambio de domicilio, por lo que solicita la declaratoria de rebeldía de encausado. En tal antecedente, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que el encausado en el acta de declaración informativa fs. 57 señala su domicilio en la calle Froilan Tejerina N° 152 del municipio de Entre Ríos, quien fue asistido del abogado Filemon Segovia; para el presente acto fue notificado mediante cedula en su domicilio real de la calle Froilan Tejerina N° 152 con la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia, en fecha 04 de enero de 2024 horas 16:58 fs. 71 a 71 vlta. de obrados, dejándose copia de los mismos a la sra. Yenny Cuellar Gareca (esposa del encausado) quien no objeto la notificación; con estos antecedentes el encausado ha tenido conocimiento de este acto procesal, pese a ello no ha comparecido a asumir defensa desde su legal notificación, emplazamiento que conforme se tiene constancia de notificación y pese a ello, el imputado no compareció y menos hizo conocer la existencia de impedimento justificado para su inasistencia, demostrando con ello una conducta renuente y de desobediencia a las decisiones y convocatorias del órgano jurisdiccional; tampoco hace conocer de algún cambio de domicilio como precisa el art. 160 del CPP. CONSIDERANDO II.- Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por ley”, siendo que en el presente caso, el imputado no compareció a la presente audiencia, tampoco justifico su inconcurrencia conforme a derecho y menos cumplió con el emplazamiento de comparecencia y asumir defensa en el plazo otorgado, pese de haber sido notificado en su domicilio real, de haber cambiado de domicilio no hizo conocer conforme establece el art. 160 del CPP, en consecuencia tomándose para los actuados el domicilio señalado, por lo que corresponde dar curso a lo solicitado por el Ministerio Público, abogado de la víctima, en aplicación del precepto legal del art. 87 inc. 1) con los efectos legales previstos en el art. 89 de la Ley Adjetiva Penal, en razón a que el desarrollo y continuidad del proceso no puede paralizarse por la actitud evasiva de negligencia o capricho de las partes en litigio, por lo que corresponde, a éste juzgador en ejercicio de su labor de dirección y control tomar las medidas más convenientes para asegurar que el proceso se desarrolle bajo los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal, es decir sin dilaciones indebidas. POR TANTO. - El suscrito Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Entre Ríos, con la facultad del art. 54 núm. 1 y en aplicación de lo dispuesto por los arts. 87.1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, declara a: JHILMAR CACERES, boliviano, con cedula de identidad 4081292., REBELDE, debiendo en consecuencia: 1.- Por secretaria expídase el Mandamiento de Aprehensión en contra de JHILMAR CACERES en observancia del art. 129 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal y de conformidad a las previsiones legales precitadas, disponiéndose su captura, encomendando ejecución y cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional. 2.- Se dispone el arraigo de JHILMAR CACERES a nivel nacional, debiendo para el efecto por secretaria ofíciese a la Dirección Departamental de Migración ordenando su ejecución y cumplimiento, asimismo se dispone la publicación de su rebeldía, con sus datos y señas personales mediante edicto judicial en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justica conforme el art. 165 del CPP, para su búsqueda y aprehensión respectiva sin perjuicio de fijarse una copia en el tablero judicial de este Despacho judicial. 3.- Conforme establece la última parte del art. 90 del Código de Procedimiento Penal, se interrumpe la prescripción como efecto de la declaratoria de rebeldía, y en aplicación del inc. 5 del art. 89 de la ley Adjetiva Penal se designa Abogado Defensor de oficio al Abg. Filemón Segovia, en resguardo de los derechos que le asiste al declarado rebelde, quedando notificado en audiencia. 4.- En cumplimiento del art. 440 núm. 2 del Código de Procedimiento penal por secretaria remítase copia legalizada de la presente resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales. Quedan notificadas las partes presentes con la presente resolución a horas 09:18 del 16 de enero de 2024. Notifíquese a los ausentes conforme establece a procedimiento. Regístrese.- --------------------------------------------------------------------------------- Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Sdo. Guadalupe Apaza Zapata Secretaria del Juzgado de Instrucción Público de Entre Ríos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Entre Ríos, 19 de enero de 2024 GUADALUPE APAZA ZAPATA SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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