EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº18/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima ANGEL VILLALTA CALISAYA Y DEMECIA BARROZO CONDE DE VILLALTA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra de la sentenciada AGUSTIN HORTELANO por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 10255448 en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con AUTO 19/01/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente………………….................................................................................... Auto N° 11/2024 Sucre, 19 de enero de 2024, VISTOS: La demanda incidental de LIBERTAD CONDICIONAL, planteada por el privado de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI, pruebas introducidas y todo lo que convino y se tuvo presente: y. CONSIDERANDO: Que, el privado de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI, plantea incidente de Libertad Condicional, mediante memorial presentado en fecha 13/12 / 2023 dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Publico por el delito de Estafa, señala que fue condenado mediante Sentencia Condenatoria N deg - 45/20 1 de 23 de julo, pronunciada en audiencia por el Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital, a una pena de cuatro (4) años de privación de libertad por el delito de Estata: en ese orden, también señala que fue beneficiado con Redención de Pena, por el cual redimió 7 meses y 27 días; en ese sentido, cumpliría con las 2/3 partes de su condena, así como vocación de trabajo como terapia ocupacional, demostrando buena conducta y señalando domicilio en calle Monseñor Fernando Santillán N° 552, por lo que, interpone incidente de Libertad Condicional, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en el Art. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal, por lo que solicita se le conceda dicho beneficio y se señale dia y hora de consideración del presente incidente. En mérito al 174 de la Ley 2298, solicita se declare Probado el Incidente de Libertad Condicional. CONSIDERANDO: Que, Conforme a lo dispuesto por el Art. 174 de la Ley 2298 y Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, la Libertad Condicional constituye el último período del Sistema Progresivo para cumplir el resto de la condena en libertad sujeto a las reglas de conducta y condiciones que debe imponerse en resolución conforme prevé el Art. 24 de la norma adjetiva penal, bajo conminatoria de revocar el beneficio si la persona liberada condicionalmente no cumple con las condiciones impuestas que son de carácter resolutoria prevista por el Art. 176 de la Ley N° 2298, concordante con el Art. 435 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, la revocatoria debe ser provocada de Oficio por el Juez o por el Ministerio Público. Que, conforme al memorial presentado por el condenado y las pruebas producidas en audiencia por el incidentista, que fueron corridas en traslado en contradictorio a ambas partes, pruebas que no sufrieron ninguna alteración jurídica, objeción, exclusión u observación alguna, y en mérito al Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, las mencionadas pruebas entran por su lectura para su valoración correspondiente, y analizar si demuestran o acreditan los requisitos exigidos por el artículo 174 de la Ley 2298; consistentes en: ? Sentencia N° 45/2019 de 23 de julio de 2019, pronunciado por el Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 2 de la Capital, en contra del ciudadano de AGUSTÍN HORTELANO CONDORI, habiéndosele declarado autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque. Fs. 3 a 15. ? Informe y Certificado de Conducta y Permanencia N° 678/2023, expedido por el Encargado de la División Filiación del Recinto Penitenciario de San Roque de fecha 7/12 / 23 acreditando que el privado de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI, en el tiempo de su permanencia en el penal de San Roque no registra sanción disciplinaria alguna y hubiese observado Buena Conducta. Prueba ofrecida en audiencia, cursante en el expediente a fs. 673. ? Certificado de Vocación de Trabajo expedido por el Director Departamental del Régimen en Penitenciario de fecha 02/01/2024. informa que el privado de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI. ha realizado trabajos en el rubro de Artesanías. Prueba cursante en el expediente a fs. 693 y vta, fs. 694. ? Informe de verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado de fecha 8/1 / 2024 refiere que el domicilio donde habitará la privada de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI, se encuentra ubicado en la Calle Monseñor Santillán Nº 552, entre calle Manuel Vilar y Final Marzano frente a la Plazuela Mariscal a una cuadra del Hospital Universitario, inmueble de 5 plantas, la habitación del sentenciada está ubicado en el cuarto piso contando con los muebles necesarios, el resto de las dependencias será compartido con su hijo menor (Living, comedor y cocina). Adjunta cuadro fotográfico y croquis correspondiente de ubicación por Google maps, prueba cursante de fs. 695 a 702. fs. 674 a 675. ? Informe de la secretaria-abogada del juzgado de fecha 12/01/2024. informa que el privado de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI ha sido condenado mediante Sentencia Nº 45/201 de 23 de julio, habiéndosele declarado autor de la comisión del delito de ESTAFA, ilícito previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal. condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de cuatro (4) años en el penal de San Roque, señala que la pena se computa desde su Mandamiento de Condena de fecha 23 de julio de 2021 y que las 2/3 partes de su condena de 4 años son: 2 años y 8 meses; desde 23 de julio de 2021, fecha de su Mandamiento de Condena por el delito mencionado, hasta la fecha del informe, el interno cumple una pena privativa de libertad: 2 años, 5 meses y 20 días; en fecha 30 de noviembre de 2023, fue beneficiado con Redención. mediante Resolución N° 273/2023 donde redime un tiempo de: 7 meses y 27 días; SUMADOS TODOS LOS PRODUCTOS EN TOTAL TIENE UN CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 3 AÑOS, 1 MES y 17 DÍAS. Asimismo, cumple las 2/3 partes de su condena, establecido en el núm. I del Art. 174 de la Ley 2298, prueba cursante a Is. 703 y vta. CONSIDERANDO: Que, las pruebas desglosadas en el punto anterior. acreditan los siguientes extremos: Que, las pruebas descritas anteriormente fueron introducidas conforme dispone el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal por su lectura respectiva sin ninguna exclusión probatoria; dichas pruebas generan convicción demostrando y acreditando los requisitos exigidos en el marco de los Arts. 171, 173 y 433 del Código de Procedimiento Penal y Art. 174 de la Ley N° 2298. Que, en el caso de autos es de aplicación lo previsto por los Arts. 19-1) de la Ley 2298; 55, 428 y 432 del Código de Procedimiento Penal, facultando al Juez de Ejecución Penal conocer y resolver todos los incidentes que se susciten en ejecución de sentencia condenatoria, conforme los Arts. 174 y 175 de la Ley de Ejecución Penal, concordante con el Art. 433 del Código de Procedimiento Penal, mismos que disponen sobre el cumplimiento de requisitos y procedimiento para otorgar la libertad condicional. Que, a los efectos de lo dispuesto por los Arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, es necesario fundamentar exponiendo los motivos de hecho y de derecho, así como la valoración de los elementos probatorios. En efecto, para el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena se ha tomado en cuenta desde el Mandamiento de Condena, este extremo se acredita con el Informe y cómputo de la Secretaria Abogada; asimismo, no está condenado por delitos de feminicidio, infanticidio o violación de infante, niña, niño o adolescente, la conducta observada por el privado de libertad en el Penal es Buena, y la Vocación de Trabajo está probada por la certificación de Régimen Penitenciario de San Roque, finalmente la Certificación Domiciliaria expedida por el Informe Social de la Trabajadora Social del Juzgado, ha verificado el domicilio real donde debe permanecer el liberado condicionalmente por el tiempo que dure este beneficio. POR TANTO: El Juez de Ejecución Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo interpretado las pruebas en forma armónica, tendientes a asegurar una justicia pronta y oportuna, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal declara PROBADA la demanda incidental planteada por el privado de libertad AGUSTÍN HORTELANO CONDORI, y consiguientemente se le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL para que cumpla el resto de la condena en libertad, sujeto a las siguientes reglas de conducta y condiciones, conforme el Art. 24 del Código de Procedimiento Penal: 1. Permanecer en la ciudad de Sucre y no cambiar de domicilio real que ha sido verificado por la Trabajadora Social del Juzgado, ubicado en la Calle Monseñor Santillán Nº 552 entre calle Manuel Vilar y final calle Marzano, frente a la Plazuela Mariscal a una cuadra del Hospital Universitario. 2. Presentarse en la Secretaria de este Juzgado de Ejecución Penal, una vez cada mes en fecha 15, o el primer dia hábil en caso de caer dicha fecha en fin de semana o feriados hasta cumplir el resto de la condena en Libertad Condicional, para realizar trabajo comunitario por el lapso de una hora. 3. Presentarse en la oficina de trabajo social en fecha 15 de cada mes o el primer día hábil en caso de caer en fin de semana o feriados la mencionada fecha, a efectos de firmar el libro de control de condiciones. 4. En el término de 20 dias deberá acreditar trabajo o actividad laboral licita al que se dedicará en el tiempo de la Libertad Condicional, trabajo que deberá ser en la ciudad de Sucre. 5. Prohibición del consumo de bebidas alcohólicas estupefacientes. y/ 6. Prohibición de portar armas blancas, y armas de fuego. 7. Prohibición de cometer el mismo delito por el que fue sentenciado, delitos de Sustancias Controladas, y otros tipos penales incurso en el Código Penal, Ley 1008, Ley 348 y otros. 8. Presentar un garante referencial a efectos de colaborar al seguimiento de las condiciones impuestas. 9. Prohibición de acercarse o tener contacto por ningún medio con las victimas o sus familias. 10. Realizar terapia psicológica hasta que se emita informe conclusivo de estar rehabilitado, debiendo presentar a este despacho judicial el primer informe de inicio de terapia psicológica hasta 15 dias después de obtener libertad. Por la Auxiliar notifique a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal de este Tribunal como encargada del control de las condiciones impuestas, debiendo efectuar seguimiento y remitir informes correspondientes a este despacho judicial por el resto de la condena y de manera inmediata cuando deje de cumplir cualquiera de las condiciones. En mérito a los Arts. 176 de la Ley 2298 y 435 del Código de Procedimiento Penal, se advierte al beneficiado que en caso de incumplir las condiciones impuestas se Revocará el beneficio concedido, debiendo cumplir el resto de su condena en la Cárcel de San Roque. En aplicación de lo dispuesto por los Arts. 123, 403 -7 y 404 del Código de Procedimiento Penal se previene a las partes que tienen 3 días para hacer uso del recurso de apelación. Habiendo renunciando las partes al mencionado recurso, la presente Resolución queda plenamente ejecutoriada, siendo notificados en audiencia. Por Secretaría de este despacho judicial realice el Acta de Garantías del garante referencial, una vez realizado el mismo, librese el Mandamiento de Libertad conforme dispone el Art. 39 de la Ley 2298. Regístrese y hágase conocer mediante notificación al Sr. Director del Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad, para que dé estricto cumplimiento a lo que se tiene ordenado. Regístrese y notifíquese. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………..................................................................................................... FDO. SECRETARIA – LEYDI CARBALLO RAMIREZ…............................................................................................................. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECIOCHO DIAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………. D. S. O.


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