EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL (ZONA SUR)


EDICTO EL DOCTOR ERNESTO MACUCHAPI LAGUNA, JUEZ DE SENTENCIA EN LO PENAL PRIMERO DE LA CAPITAL, ZONA SUR, A NOMBRE DE LA LEY HACE SABER: por el presente: EDICTO: DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIAS DE ELISABETH MORALES MENDOZA EN CONTRA DE DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA POR EL DELITO DE AVASALLAMIENTO CON NUREJ: 20249680 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE LA SENTENCIA Nª24/2023 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2023---------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA ZONA SUR – CAPITAL LA PAZ- BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------- CASO: LPZ1810684----------------------------------------------------------------------------------- NUREJ: 20249680--------------------------------------------------------------------------------------- DR. ERNESTO MACUCHAPI LAGUNA JUEZ 1º DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA ZONA SUR CAPITAL.---------------------------------------------------------------------------------------------DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIAS DE ELISABETH MORALES MENDOZA CONTRA DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA POR EL DELITO DE AVASALLAMIENTO ART. 351 BIS C.P.--------------------S E N T E N C I A Nº 24/2023-------------------------------------------DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, MINISTERIO PÚBLICO:---------Dr. RODRIGO CONDARCO CALLEJAS, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de La Zona Sur La Paz.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE Y ACUSADOR PARTICULAR-------------NOMBRE Y APELLIDO: Elisabeth Morales Mendoza -----------------------------------------------CEDULA DE IDENTIDAD: 2311943 LP---------------------------------------------------------------FECHA DE NAC.: 16 de julio de 1972-----------------------------------------------------------------NACIONALIDAD: Boliviana-----------------------------------------------------------------------------ESTADO CIVIL: Casada --------------------------------------------------------------------------------OCUPACION: Comerciante------------------------------------------------------------------------------DOMICILIO REAL: Av. Bicentenario, Nro. 15, Chuquiaguillo -------------------------------------ABOGADO DEFENSOR: Dra. María Elena Valencia Choque Dr. Néstor E. Montaño Pérez DOMICILIO PROCESAL: C/Indaburo, Nro. 848, Of. 22 B; WhatsApp: 71507083 -75880343………………………………………………………………………………………………………----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO------------------------------------NOMBRE Y APELLIDO: Daniel Hernán Valverde Casablanca------------------------------------ CEDULA DE IDENTIDAD: 2042076 LP---------------------------------------------------------------FECHA DE NAC: 08 de diciembre de 1962-----------------------------------------------------------NACIONALIDAD: Boliviano-----------------------------------------------------------------------------ESTADO CIVIL: Soltero --------------------------------------------------------------------------------- OCUPACION: Chofer ------------------------------------------------------------------------------------DOMICILIO REAL: Chuquiaguillo, C/ Santa Rosa, Nro. 20.---------------------------------------ABOGADO DEFENSOR: Dr. Félix Apaza Copana ---------------------------------------------------DOMICILIO PROCESAL: Av. Mariscal Santa Cruz, esq. Yanacocha, Edif. Centro Comercial Oblitas, piso 6, Of. 604; correo: felixapazacopana@gmail.com; WhatsApp: 65135976------------- I.- TRAMITE DE EXCEPCIONES E INCIDENTES.----------------------------------Declarado y aperturado el debate de Juicio Oral Público y Contradictorio, siendo las partes consultadas conforme al Art. 344 del C.P.P., la defensa Abg. Félix Apaza Copana planteó Excepción de Prejudicialidad, misma que fue declarada IMPROBADA por Resolución N° 08/2022 de fecha 16 de marzo de 2022. -----------------------------------------------------------------------------------II.- ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO.----------------- De la denuncia interpuesta por Elizabeth Morales Mendoza Contra Daniel Hernán Valverde Casablanca. Se tiene, que en fecha 17 de agosto de 2016, compró un lote de terreno de Pedro Guillermo Flores Montero, de 200 mt2, ubicado en el ex Fundo Chuquiaguillo, inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nro. 2.01.1.01 0006035, pero por cuestiones administrativas del G.A.M.L.P. tuvo que ceder 60 m2 quedando 140 m2. En fecha 21 de octubre de 2016, tramita permiso ante el Gobierno Municipal de Palca, para hacer movimiento de tierras, a raíz de ello, efectiviza su derecho propietario con el objetivo de amurallar el terreno, empero por regularizaciones de catastro, no pudo construir los muros y amurallarlo, una vez solucionado esto compra materiales de construcción con la intención de continuar con el amurallamiento. Es así, que el jueves 19 de abril del 2018, a horas 11:30, Leonel Valverde el hijo mayor del ahora querellado, ingresa al lote de terreno sin autorización de los propietarios pateando y destrozando los ladrillos y amenaza al albañil refiriendo: "este lote de terreno es de mi padre que ya me lo ha transferido, don Nicasio Humberto Quispe Condori bien sabe que este lote de terreno es mío y sigue haciendo trabajar, amenazando además al albañil, que con tractor voy a derribar todos estos ladrillos y destrozar todo", inmediatamente el albañil vía celular comunica a su esposo Nicasio Humberto Quispe Condori, este atropello, ese mismo día, a horas 14:00 pm, la esposa del ahora querellado Daniel Hernán Valverde Casablanca, de nombre desconocido, acompañada de su hija e hijo, impiden que el albañil continué con la obra, por lo que, deciden ir al retén policial Ex Tranca Kalajahuira, pero al momento de salir con el sargento de Apellido Vargas, se hacen presentes la hija y el hijo del avasallador, y con la intención de que no ocurra un hecho lamentable recomendó que solucionaran pacíficamente. En horas de la noche, el hijo de nombre Leonel Valverde, aparece en la tienda donde vende comida la querellante y les exhibe dos fotocopias, empero, no muestra documentación fehaciente que acredite la venta del lote de terreno. Luego, el 4 de mayo del 2018, en horas de la mañana, su esposo se sorprende al ver que en su lote de terreno el querellado estaba construyendo una habitación y amurallando el mismo, y por si no fuera poco esto estaba utilizando los materiales de construcción que la querellante había acopiado, como ser arena, cemento, ladrillos, por lo que reclama esto pero el querellado agarra un palo y le dice aquí te voy a matar con este palo no hay nadie que vea entre viejos nos podemos matar por lo que su esposo decide alejarse escapándose para salvar su vida. Ese mismo instante se dirigieron a la FELCC, pero en la policía le manifiestan que debe contratar un abogado para hacer la denuncia acotando textualmente "porque tú tienes derecho y nosotros nada podemos hacer", es de esa manera que no pudo hacer nada, Posteriormente a horas 17:45 pm, su esposo va con la empleada Nataly Carmen Condori Ortiz, a sacar fotos, pero aparece Daniel Hernán Valverde Casablanca, obligándola a borrar las fotografías, manifestando que correría sangre, amenazando a su esposo a puñetes y palos, manifestando que este era su propiedad y que él podía sacarlo a palos porque estaba usurpando su terreno.--------------- III.- TESIS DE LA DEFENSA Y DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS. ---------------------------DANIEL HERNÁN VALVERDE CASABLANCA con C.I. 443007 L.P. declara, que es mentira que avasalló porque tiene todos los papeles al día, tiene folio real, Derechos Reales, levantamiento geo referencial, impuestos pagados, tiene todo al día, su terreno es de 500 m2 y no así de 140 m2, se ubica en la Zona Urujara; refiere, que no recuerda la fecha en que adquirió el terreno, lo hizo del Sr. Max Gutiérrez; indica, que realizó actos de posesión como ser, trabajos comunales desde hace 10 años; indica, que el terreno cuenta con servicio básico de luz, desde hace un mes; refiere, que en fecha 19/04/2018 se encontraba de viaje, estaba en Riberalta en la comunidad del Aserradero; manifiesta, que no levantó muro en su terreno, pero construyó un cuarto, no recuerda la fecha; indica, que está en poder del terreno; menciona además, que no conoce a la Sra. Elizabeth Morales.------------------------ Declara, que le consta que el lugar es de su propiedad porque son 500 m2 no es 160 ni 140 m2, tiene los papeles al día, lo presentó a las autoridades; señala, que se encuentra registrado en el folio real donde está su nombre junto a Elena Avalos Pajarito; refiere, que tiene todo los papeles incluyendo catastro emitidos por el municipio de Palca; menciona, que tiene posesión de los 500 m2, se encuentra amurallado con alambre de púas; indica, que no recuerda desde que fecha se encuentra en posesión del terreno, no recuerda el año que compró el terreno; señala, que tiene luz en el terreno recientemente hace un mes porque lo observaron, pero no sabe por qué; refiere, que no realizó el trámite de conexión de luz anteriormente porque tiene que autorizar la zona, indica que no tiene alcantarillado, tampoco hay agua porque es comunal, su lote es el N° 45, la zona le otorgó ese número pero no está registrado en el folio; refiere, que no registró el número para ubicación exacta del predio; declara, que no recuerda el número de lote colindante; indica, que no conoce a la Sra. Morales, tampoco tuvo contacto con ella en fecha 17/08/2018; señala, que los materiales de construcción cemento ladrillo y arena se lo trajeron su hijo la arena, y su señora el ladrillo, desconoce que la Sra. Morales haya dejado material de construcción porque el policía le puso un alto; indica también, que desconoce que la Sra. Elizabeth haya llevado un policía a su terreno, lo hizo su esposa; refiere, que no conoce al Sr. Humberto Nicasio ni a David Machicado; indica, que nunca se constituyó alguien a su terreno como albañil; refiere, que se le notificó con una carta notariada recientemente, no recuerda que decía la misma, tampoco la fecha de notificación, no realizó ninguna acción al respecto; declara, que no sabía a quién estaba dirigida esa carta; manifiesta, que no realizó actos de intimidación ni violencia contra nadie; refiere, que tiene posesión del predio de manera pacífica; indica, que no recuerda cuando sacó el catastro de su terreno; refiere también, que tiene levantamiento geo referencial emitido por el arquitecto perteneciente al municipio de Palca, no recuerda su nombre; señala, que su terreno tiene todos los documentos al día, e indica que no conoce a la Sra. Elizabeth Morales.-----------------------------------------------IV. DESCRIPCIÓN DE LAS PRUEBAS INTRODUCIDAS EN EL JUICIO--------------------------Durante la secuencia del juicio las partes ofrecieron y judicializaron las pruebas que se detallan a continuación: --------------------------------------------------------------------------------IV.1. Prueba Documental del Ministerio Público: ----------------------------------------------------MP-1. Testimonio Nro. 597/2016 de 17/08/2016. ------------------------------------------------ MP-2. Folio Real - Matricula 2011010006035 de 04/05/2017. ---------------------------------MP-3. Formulario de Derechos Reales de 17/07/2018. -------------------------------------------MP-4. Catastro Municipal, formulario técnico - Patrón de Uso de 16/12/2016. --------------MP-5. Certificación Catastral de 03/04/2017. -----------------------------------------------------MP-6. Levantamiento Técnico General----------------------------------------------------------------MP-7. Fotografías del material de construcción de la querellante, utilizada por los avasalladores. --------------------------------------------------------------------------------------------MP-8. Placas fotográficas de la construcción en el terreno de la víctima con su material de construcción más croquis.-----------------------------------------------------------------------------MP-9. Impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, 2013, 2015 -2017. --------------------MP-10. Certificado de Tradición - Derechos Reales de 04/07/2018. ---------------------------MP-11. Testimonio Nro. 274/95 de 04/07/1995. --------------------------------------------------MP-12. Testimonio Nro. 674/2004 de 09/09/2004 ----------------------------------------------- MP-13. Testimonio 597/2016 de 17/08/2016 -----------------------------------------------------MP-14. Acta Registro Lugar del Hecho 15/01/2019 y placas fotográficas. --------------------MP-15. Informe Técnico Circunstancial de I.T.O. de 17/06/2019 de Registro del Lugar del Hecho de 07/10/2020, más placas fotográficas. ---------------------------------------------------MP-16. Acta Inspección Técnica Ocular de 13/06/2019, -----------------------------------------MP-17. Informe del Investigador asignado al caso de 24/07/2019. ----------------------------La defensa por intermedio del Abog. Félix Apaza Copana, suscita incidente de exclusión probatoria conforme el Art. 172 del CPP de las literales (MP-4, 5, 6, 10), considerada la misma en audiencia se determinó: -------------------------------------------------------------------VISTOS: Se rechaza la exclusión probatoria de la (MP-4, 5, 6, 10), por el contrario, se admite y se introduce a juicio junto a los no observados, introduciéndose todas, de la (MP-1 a MP-17). (La defensa no hizo reserva de apelación restringida) ------------------------------IV.2. Prueba Testifical del Ministerio Público. -------------------------------------------------------1.- ELISABETH MORALES MENDOZA con C.I. 4836123 L.P. Declara, que conoce al Sr. Daniel Valverde Casablanca, es su vecino; refiere, que en fecha 17/08/2016 compró un terreno en el ex fundo Chuquiaguillo del Sr. Guillermo Montero Flores, realizó la minuta de transferencia y el cambio de nombre de la propiedad, al terminar con el trámite fue a la Sub alcaldía de Palca para sacar permiso, luego ingreso al terreno con tractor y volqueta para hacer trabajar el lote de terreno.---------------------------------------------------------------- Menciona, que el jueves 19/04/2018 su esposo y el albañil fueron a cavar al lote de terreno para los cimientos y poder construir la muralla; indica, que el Sr. Hernán Daniel Valverde Casablanca no anda solo sino en grupo, ese día amedrentaron a su albañil, causaron destrozos, amenazando e indicando que el terreno es de él; menciona, que ese día fue al terreno a hrs. 14:00 p.m. para arreglar, porque su albañil les indicó que habían destrozado lo trabajado, su esposo fue por la mañana y su persona por la tarde porque vende comida por las mañanas.-----------------------------------------------------------------------------------------Refiere que su albañil se llama David Machicado quien ese día le informó a su esposo que varias personas le querían pegar, indicándole que suba al terreno de inmediato para arreglar, pero cuando fue no quisieron solucionar, asevera que los Sres. son agresivos y que varias veces los amenazaron de muerte, por eso fueron por la tarde a un retén policial de Chuquiaguillo y subieron con el Sgto. Vargas al terreno a hrs 14:00 p.m. donde se reunieron con todos ellos. -----------------------------------------------------------------------------Declara, que evidenció la presencia del Sr. Valverde en el retén policial pero no recuerda que manifestó el mismo; también, indica que tomó posesión del lote de terreno desde el 17/08/2016 una vez realizada la minuta, un mes después hizo trabajar con el tractor; menciona además, que después de los hechos del 19/04/2018 seguía con la posesión de la propiedad, inclusive ya había un cuarto que habían construido de 3 por 4 m2 , estaba amurallado; menciona, que el Sr. Valverde construyó sobre las cuatro filas de ladrillo dejadas; refiere, que tuvo la posesión hasta el 04/05/2018 porque fueron sacados con palos y amenazas de muerte, inclusive el Sr. Valverde agarró del cuello a la ayudante para que borre las grabaciones. ----------------------------------------------------------------------------------Refiere, que tenía comprado 2.000 ladrillos, 25 bolsas de cemento, 4 cubos de arena corriente y 2 de fina para construir, pero el Sr. Valverde construyó con ese mismo material, al percatarse de ello, envió a su esposo y ayudante Nathaly Condori Ortiz que le ayuda a vender comida, pensaron que ella era abogada y le exigieron su cedula de identidad, indicándole que quien era ella para ir fuera de horario, le agarraron del cuello y de la mano, indicándole que borre todas las fotos que había tomado, a su esposo le dijeron que no es Jampaturi para querer hacer lo que quiera. --------------------------------------------------------Declara también, que tiene el folio real, testimonio, catastro e impuestos pagados del terreno; indica, que en el catastro se encuentra la ubicación exacta del terreno Ex fundo Chuquiaguillo, es al lado del cementerio, tiene una superficie de 140 m2, tenía 200 m2, pero para no pelear con los vecinos y la alcaldía se quedó solo con 140 m2 porque el restante 60 m2 era para el cementerio; menciona también, que varias veces hubo violencia por parte del Sr. Valverde. -----------------------------------------------------------------------------------------Indica, que a la fecha no tiene acceso al lote de terreno porque si ingresa saldría muerta; refiere, que a la fecha el Sr. Valverde tiene la posesión, pero no está siempre en el terreno; declara, que sacó información rápida de un terreno de 500 m2 de Derechos Reales y el terreno está a nombre de su hija, diferente al terreno de 200 y 140 m2, indica debe estar en otro lugar. ---------------------------------------------------------------------------------------------Aclara, que hasta el 04/05/2018 no vivía en el terreno, pero lo trabajaba, la sacaron; indica, que el Sr. Valverde destrozó los cimientos para el muro, solo respetó el cuarto que estaban haciendo, construyó sobre lo mismo, con el material de construcción que ellos compraron; declara, que el Sr. Valverde está en posesión del inmueble. -------------------------------------IV.3. Prueba Literal de Cargo de la Acusación Particular. ----------------------------------------Se adhirió a las presentadas por el Ministerio Publico, no obstante, ofreció prueba extraordinaria: ------------------------------------------------------------------------------------------- - Información Rápida de la Partida Nro. 2011010018988 de 02/05/2023. --------------------IV.4. Prueba Testifical de la Acusación Particular. --------------------------------------------------1.- NATHALY CARMEN CONDORI ORTIZ con C.I. 6911579 L.P. Declara; que conoce a la Sra. Elizabeth Morales Mendoza trabajó en su pensión durante 3 años desde el 2016 al 2019; indica, que en fecha 04/05/2018 el Sr. Humberto Quispe (esposo de la Sra. Elizabeth) le pidió que lo acompañe a su terreno para sacar fotos porque estaban usando sus ladrillos; estando en el lugar, un señor según el dueño, los agredió diciendo que no tienen por qué sacar fotos, que si quieren que corra sangre va correr sangre, la agarró del cuello forzajeándola para que borre las fotos y videos que había tomado; indica, que hay grabaciones de ello porque se lo pasó a la Sra. Elizabeth; declara además, que al Sr. Humberto lo trató de cojudo, amenazándolo de muerte; indica, que el agresor le pidió su carnet exigiéndole borre las fotos que tomó, como estaba intimidada accedió, rescatando una mínima parte de ello. ------------------------------------------------------------------------------Refiere, que quería levantar una demanda por tal situación y las agresiones, pero la Sra. Elizabeth con los ojos llorosos le dijo que no lo haga porque la situación llego a su punto, por lo que, lo dejó pasar por esa ocasión, sin embargo, le indicó que si necesitaba que declare lo va hacer porque no podía dejar pasar tales agresiones. ------------------------------Declara, además, que cuando fueron al terreno, en el lugar observo que estaban construyendo según le indicaron con ladrillos de la Sra. Elizabeth y de su esposo; refiere, que saco fotos, estaban dos personas y el Sr. que la agredió en el lugar. ----------------------Menciona, que no pudo ingresar al terreno, pero saco las fotos por la parte de arriba; indica que el señor subió para agredirla y querer empujarla; menciona, que su persona estaba en el camino no recuerda la distancia en metros; declara, que en el lugar estaban don Humberto, su persona, el agresor y los otros dos que estaban construyendo, era entre las 5:30 a 6:00 pm. ------------------------------------------------------------------------------------------Por otro lado, la testigo refirió que la persona que la agredió ese día se trata del Sr. Daniel Valverde Casablanca, toda vez, que dentro de juicio oral se le expuso al Sr. Valverde, confirmando que se trata de él. ------------------------------------------------------------------------Indica también, que el Sr. Valverde también agredió al Sr. Humberto Quispe, le dijo cojudo y amenazándolo de muerte, tenía la intención de votarlos al vacío al lado del terreno; indica, que el terreno tiene una pendiente se encuentra abajo del camino. -----------------------------Menciona, que con anterioridad al 04/05/2018 no tuvo otra visita al terreno, indica que el terreno es de Elizabeth Morales; refiere, que la escena duró como una hora desde las 5:00 a 6:00 pm; declara, que el Sr. Valverde indico que estaban invadiendo su terreno porque era de él; menciona, además, que el Sr. Valverde aparece en las grabaciones, es quien dice que va correr sangre y demás. -------------------------------------------------------------------------2.- WILDER TORO CONDORI con C.I. 11103002 L.P. Declara; que el 16/04/2018 fue contratado para descargar 2.000 ladrillos y 25 bolsas de cemento por la noche, lo hizo cerca al terreno de la Sra. Elizabeth; refiere, que en el lugar se encontraba el Sr. Humberto porque lo contrató; indica que el terreno era pendiente; declara además, que esa noche no vio a ninguna persona aproximarse; refiere, que la descarga duro de 7:30 p.m. a 11:00 p.m. aprox. y no había discusión con otras personas; declara, que taparon los ladrillos y cementos con arbustos; menciona también, que al día siguiente tenían que llevar los ladrillos y cementos hasta el terreno. ----------------------------------------------------------------Menciona que descargaron el material de construcción cerca del terreno porque el terreno era pendiente, tenían que llevarlo al terreno al día siguiente, no sabe cómo se llama la zona. 3.- NICASIO HUMBERTO QUISPE CONDORI con C.I. 2294661 L.P. de- clara, que en fecha 17/08/2016 empezaron la cavación del terreno para levantar el cimiento y muralla, los hicieron con el albañil David Macuchapi sus maestros y personal; menciona, que el terreno está a nombre de su esposa Elizabeth Mendoza Morales; indica, que el 16/4/2018 empezaron con el movimiento de tierra porque hay desnivel al lado del asfalto, con tractor y volqueta, al día siguiente compraron los materiales, prepararon para el cementado del terreno; refiere, que el 19 de abril fueron sorprendidos por Daniel Valverde quien indicaba que era el dueño, ese día no pudo hacer nada porque estaba delicado de salud fue agredido su maestro albañil contratista y él, ese día llevó a la policía del EPI de la merced, el policía dijo que paren y arreglen de a buenas conversando.-----------------------------------------------Refiere también, que el 04 de mayo volvió al terreno y vio sus materiales, fue agredido, quizá si entraba al lote salía muerto, fue con la señorita ayudante quien igual fue agredida; declara, que no fue fácil trasladar los materiales; refiere, que el Sr. Valverde menciono que tenía apoyo de la cámara de diputados, coroneles y demás, se reía de la policía; menciona, que lo agredió el Sr. Daniel Valverde quien no tiene respeto de nadie.-------------------------- Declara, que el lote de terreno se ubica al lado del cementerio de la comunidad Chuquiaguillo, al lado del asfalto, en plena esquina del cementerio; refiere, que tenía una superficie de 200 m2, pero como era colindante con el cementerio, les afectó, siendo actualmente 140 m2, es un terreno triangular. ---------------------------------------------------- Asimismo, refiere que cuando llegaron al lugar, estaba preocupado porque el policía les suspendió a ambos para arreglar, no sabía dónde, pensó que era fácil; indica, que cuando se dirigió al lugar estaba construido con sus propios materiales que habían comprado, llevo un testigo para que grabe; declara que respetó lo que el policía dijo, empero, el Sr. Valverde no lo hizo. También, el Sr. Valverde le dijo que en Jampaturi hizo lo que quiera y que allí no lo hará. ------------------------------------------------------------------------------------------------Por otro lado, indica que no vive en el lote porque respeta lo que la policía dijo; refiere, que actualmente el Sr. Valverde está viviendo en el terreno sin respetar a la policía; menciona, además, que cuando recibió las agresiones se aproximó a la policía de Urujara pero le dijeron que no es su competencia, luego fue a la policía de Calajauira, EPI de la merced, donde le dijeron que recurra a la FELCC y tome un abogado. -----------------------------------Menciona, que conoce a Pedro Guillermo Flores, era la persona que les vendió el terreno; refiere, que el terreno está a nombre de su esposa; indica, que después de realizar la compra tomaron la posesión del terreno el 16/04/2018 para el movimiento de tierra porque es pendiente, para hacer la muralla. ---------------------------------------------------------------------Manifiesta, que en fecha 19/04/2018 mientras trabajaban llegaron personas con gritos, asustaron a los maestros y para evitar problemas suspendieron el trabajo, los maestros se retiraron por esos problemas; indica, que conoce al Sr. Valverde porque fue quien les hizo suspender la construcción con gritos, quien indico que el terreno es de él, a gritos los echo del terreno. ------------------------------------------------------------------------------------------------IV.5. Prueba Documental de Descargo. ------------------------------------------------------------------ PD-1. Escritura Pública Testimonio No. 956/96 de 5/06/1996. --------------------------------PD-2. Tarjeta de Registro de Propiedad de 31/10/1997. -----------------------------------------PD-3. Folio Real-Matrícula 2.01.1.01.0018988 de 01/02/2019. --------------------------------PD-4. Formulario de información Rápida de 09/04/2018. ---------------------------------------PD-5. Impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, 2012 al 2017. --------------------------PD-6. Fotocopia del plano y ubicación exacta del Lote objeto de Litis otorgado por el Colegio de Arquitectos de Bolivia. ------------------------------------------------------------------------------PD-8. Desdoblamiento y transcripción de Inspección Técnica Ocular. -------------------------PD-9. Informe Técnico, Levantamiento Topográfico Geo referenciado de junio de 2018. ----PD-10. Proceso Ordinario de Mejor Derecho Propietario, ante el Juzgado Público Civil 22 - NUREJ: 20367829. -----------------------------------------------------------------------------------------------PD-11. Registro Domiciliario de Daniel Valverde Casablanca. -----------------------------------PD-12. Requerimientos solicitados -------------------------------------------------------------------La Abogada de la Acusación Particular solicitó exclusión probatoria de las literales (PD-1,2,3,4, 5,6,7,10,11,12). --------------------------------------------------------------------------------------VISTOS: Se rechaza la exclusión probatoria de las literales (PD-1 a la PD-12) con excepción de la PD-7 que ya fue introducida por el Ministerio Publico, introduciéndose a juicio la (PD1,2,3,4,5,6,8,9,10,11,12). (La Acusación Particular hizo reserva de apelación restringida).) ---------------------------------------------------------------------------------------------- IV.6. Prueba Testifical de Descargo. ----------------------------------------------------------------------JULIO ABRAHAM SALAZAR con C.I. 2064273 L.P. Declara; que en noviembre de 2020 a solicitud de los esposos Valverde mediante su Abg. Escobar, realizó un estudio para a ver la autenticidad de dos planos geo referenciales presentadas por una parte la Sra. Morales y por la otra el Sr. Valverde. ---------------------------------------------------------------------------Refiere, que el estudio determinó que las coordenadas y ubicación no son coincidentes con las gráficas, fue constatado por el Ing. Machaca; indica, que la precisión de ese catastro no es correcta porque las coordenadas corresponden a otro predio que no da a la carretera como esta en la gráfica. ---------------------------------------------------------------------------------Menciona también, que no conoce el terreno del Sr. Morales, si del Sr. Valverde, el cual, es preciso con las coordenadas del lote en la carretera; refiere, que el catastro se hace mediante el municipio, son dos arquitectos Osvaldo Navarro y una arquitecto de quien no recuerda el nombre; indica, que el catastro tiene la legalidad cuando es emitido por un municipio; menciona, también, que según el trabajo que realizó, evidenció que el catastro de la Sra. Morales tiene diferente ubicación respecto de las coordenadas, las gráficas no corresponden a las gráficas de ese catastro; menciona, que desconoce el derecho propietario del Sr. Valverde, sin embargo, del trabajo que realizó se entiende que ese catastro tiene diferente ubicación en función a las coordenadas; declara, que no hizo el relevamiento del terreno sino el análisis de los datos del catastro, conoce el terreno pero no levanto las medidas, no realizo el relevamiento, eso lo hacen los de catastro, por eso visaron el catastro que dio lugar a conseguir tramites en derechos reales. -----------------------------------------------------Manifiesta, que realizó el análisis catastral a solicitud del Dr. Escobar para verificar, porque tenía sospecha que no era coincidente ese catastro, por eso se hizo con el Ingeniero Topógrafo Esteban Machaca que tiene su registro en el colegio de topógrafos para comprobar; indica, que es una variación particular, y que el municipio debía haber verificado las coordenadas con el grafico. -----------------------------------------------------------Indica, además, que el Sr. Escobar le mostró el catastro del Municipio de Palca indicándole si era correcto o no las coordenadas con la ubicación; también, refiere que el Abg. Escobar le presentó a la Sra. Elena, esposa del Sr. Valverde; indica, que ella le pago los honorarios, le pidió verbalmente realizar el trabajo. --------------------------------------------------------------V. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA Y JURÍDICA ------------------------------Que, de conformidad el Art. 173 C.P.P. establece, “El juez o tribunal asignara el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba esencial producida durante la sustanciación del juicio oral”. Al respecto, el A.S. N° 101/2020-RRC de 29 de enero 2020 determinó que, “Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas”. Por lo que, compulsando y valorando íntegramente las pruebas legalmente incorporadas a juicio oral, se llegan a determinar los siguientes motivos de hecho y derecho: Primero.- La propiedad objeto de avasallamiento se ubica en el ex Fundo Chuquiaguillo, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 2.01.1.01 0006035, superficie 140 m2. a ese respecto, la Sra. Elisabeth Morales Mendoza aseveró que tal terreno le pertenece, manifestando que lo adquirió del Sr. Guillermo en fecha 17/08/2016, acreditando aquello con el Testimonio N° 597/2016 de Protocolización de una Minuta Compra y Venta de un Lote de Terreno con superficie de 200 m2, ubicado en el Ex-fundo Chuquiaguillo, Prov. Murilo, Cantón Palca del Dpto. La Paz, con Folio 2.01.1.01.0006035, por la suma de Bs. 5.000 (MP-1). Ahora bien, respecto de la superficie, la victima aclaró que por disposiciones de la alcaldía tuvo que ceder 60 m2 de su terreno para el cementerio, quedando 140 m2 de lote, que sería la medida actual; extremo corroborado, con la Certificación de Registro Catastral del G.A.M. de Palca, el cual, reconoce que la extensión del lote según Testimonio es 200 m2, empero, conforme a Levantamiento 140 m2, estableciendo, además, que la afectada tiene el 100% de participación sobre la propiedad (MP-5). ---------------------------- Segundo.- En cuanto a la ubicación del inmueble, la agraviada asevera que su propiedad se encuentra bajo la carretera a Yungas, al lado del cementerio, y para constatar aquello, presentó el Levantamiento Técnico General de la Unidad de Catastro Palca, el cual, determina que la propiedad colinda por la parte de arriba de (p1-p2) con la carretera a Yungas (asfalto), y al lado (p1-p4) con el Cementerio Urujara, y de (p2-p3) con el vecino, estableciéndose la ubicación específica del lote de 140 m2, coincidente con lo aseverado por la Sra. Morales referente a la ubicación de su inmueble (terreno), según se tiene de las coordenadas y el Plano de ubicación emitidos por la Municipalidad de Palca (MP-6). ------- Tercero.- Asimismo, la víctima (Sra. Morales) para demostrar su titularidad sobre el inmueble presentó el Testimonio 597/2018 de 17/08/2016 (MP-1), su Registro Propietario y una Información Rápida, ambos emitidos por Derechos Reales (MP-2,3), así como el pago de impuestos a la propiedad a partir del 2016, 2017, anterior a ello por el también anterior dueño 2013, 2015 (MP-9), y el Certificado de Tradición del inmueble (MP-10). Cursa también, Testimonio 2974/95, con el cual, Antonio Arratia Huanca transfiere en calidad de venta el inmueble al Sr. Ángel Luna Luna (MP-11), quien mediante Testimonio 674/2004 vende a su vez a Guillermo Flores Montero (MP-12), y este finalmente a Elisabeth Morales Mendoza (ultima propietaria-victima) (MP-13), siendo evidente, además, que estas personas figuran como anteriores propietarios conforme se verifica dentro del certificado de tradición del inmueble (MP-10). Por todo lo expuesto en el primer y segundo punto, queda acreditado lo manifestado por la victima Elisabeth Morales Mendoza respecto a su titularidad y mejor derecho propietario del inmueble ubicado en el ex Fundo Chuquiaguillo, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 2.01.1.01 0006035, con una superficie de 140 m2, del cual, es titular y ultima propietaria. ------------------------------------------------------------------ Cuarto- En cuanto al acusado, refirió que adquirió el bien inmueble mediante compraventa, presentando como prueba el Testimonio 956/96 de 5/06/2016, mediante el cual, el Sr. Máximo Gutiérrez le transfiere un lote de terreno a él y a su esposa Elena Pajarito de Valverde por la suma de Bs 1.000, con superficie de 500 m2; con límites: al norte con el camino a Yungas, al sud con el terreno colectivos de pastoreo, al este con el terreno de Máximo Gutiérrez, y al oeste con el terreno de los esposos Ferrer G. Valverde (PD-1), presentando también el respectivo Registro de Propiedad de 31/10/97 (PD-2) y Certificado de Tradición (PD-12). Consiguientemente, registra junto a su esposa en Derechos Reales como propietarios del inmueble con Matrícula N° 2.01.1.01.0018988 (PD-3), así como en la Información Rápida de 19/04/2018 (PD-4), también, dentro de los impuestos cancelados en la municipalidad de Palca de las gestiones 2012 al 2017 figura el Sr. Valverde como contribuyente (PD-5). A ese respecto, si bien el acusado cuenta con los papeles del terreno al que hace referencia y que lo adquirió mediante compraventa, pero es un terreno que habría adquirido de la superficie total de 500 mts2. con matrícula 2.01.1.01.0018988 muy distinta al terreno avasallado que solo es de 140 mts2. bajo la matrícula (2.01.1.01.0006035) registrada, es decir no existe punto de comparación ni siquiera aun hubiera variado incluso de mantenerse los 200 mts2. que inicialmente lo compro la víctima Sra. Elizabeth Morales frente a los 500 mts2. del acusado Valverde. En consecuencia, el terreno de los 140 mts2 fue y resultó ser avasallado, por cuanto la acusada en forma libre y pacíficamente se posesión del lote de terreno que los compró mediante escritura pública. Quinto: También, cursa un Plano de Lote realizado por el Arq. Eugenio Cárdenas Gamarra, en cuyo contenido se observa un plano de lotes y manzanos existentes en el sector, no obstante, no se observa de que fecha dataría dicho plano, tampoco establece de manera certera cual la superficie correspondiente al Sr. Valverde (PD-6). Por otro lado, se tiene el Informe Técnico – Levantamiento Geo-referenciado de junio 2018 realizado por el Lic. Eloy Apaza Mamani, el cual, es posterior al hecho acusado, el mismo tampoco especifica de manera concreta la ubicación que correspondería al acusado (PD-9) (Cabe aclarar que ambos profesionales de PD-6 y PD-9 fueron contratados de manera particular por el Sr. Valverde). Es más, el testigo de descargo el Sr. Abraham Salazar hizo referencia a que el terreno de la Sra. Morales según el análisis que realizó correspondería a otra ubicación, empero, lo mencionado por el testigo queda desacreditado, en razón a que la Unidad de Catastro del G.A.M. de Palca claramente establece cual es la ubicación exacta del terreno de la Sra. Morales (MP-5,6). En consecuencia, de las pruebas ofrecidas por el acusado no se determinó la ubicación, los límites y colindancias de su terreno al que hace referencia, tampoco se acreditó de manera específica cual sería la superficie concreta de su propiedad respecto a la ubicación donde se encuentra el lote de la Sra. Morales, máxime cuando la víctima no solo demostró de qué forma adquirió el inmueble, sino que también acreditó su derecho propietario ante Derechos Reales y el G.A.M. de Palca, estableciéndose la superficie, límites y colindancias del terreno del acusado, por el contrario del acusado que dentro de la Inspección Ocular manifestó que los comunarios le habrían reubicado su terreno anteriormente, empero, no recuerda el año de tal reubicación, generando duda al respecto (MP-15,16, PD-8), debiendo ser esclarecido con respecto de su terreno en cuanto a su ubicación exacta y demás datos que correspondan. ----------------------------------------- Sexto.- Con relación al hecho, la agraviada señaló que en fecha 19/04/2018 fueron agredidos mientras su esposo junto al albañil trabajaban en el terreno para construir el muro. A ese respecto, dentro de las testificales de cargo el Sr. Humberto manifestó que mientras trabajaban el terreno por la mañana, el Sr. Daniel Valverde junto a otras personas irrumpieron e ingresaron violentamente al lugar terreno de los 140 mts2. bajo pretexto, refiriendo ser dueños del lote de terrebi, profiriendo amenazas y agresiones, ocasionando la paralización del trabajo dentro del predio, muy a pesar que la víctima realizó inclusive el trámite correspondiente para el permiso de dicha construcción ante lel Gobierno Municipal de Palca (MP-4). --------------------------------------------------------------------------------------------------- Septimo.- Posteriormente, y no conforme con avasallar en forma violenta y amenazas, conforme se tiene del hecho acusado en fecha 04/05/2018 el acusado Velarde fue sorprendido haciendo uso abusivo y arbitrario del material de construcción que la víctima había comprado (2.000 ladrillos, 25 bolsas de cemento, 4 cubos de arena corriente y 2 de fina) para construir en su propiedad, circunstancias que la víctima refirió y el testigo de cargo el Sr. Humberto evidenció, indicando en su testimonio que el Sr. Valverde Casablanca estaba construyendo con materiales de construcción que la víctima había comprado y que se encontraban en la propiedad, siendo también corroborado aquello por el testigo Wilder Toro, quien señaló que fue contratado para descargar los ladrillos y cementos, piedras, etc. por cuanto el testigo de cargo Sr. Nicasio Humberto Quispe Condori testimonio enfáticamente que al ver que el Sr. Valverde estaba usando los materiales de construcción de la Sra. Morales (su esposa) le informó al respecto, y ella, le envió junto a la ayudante de su restaurant para grabar y sacar fotos de tal accionar, sin embargo, al constituirse al terreno fueron agredidos, amenazados, intimidados y echados del lugar de forma violenta y amenazas. Circunstancias, que también fueron confirmados por la testigo de cargo Sra. Nathaly Carmen Condori quien acompañó al Sr. Humberto al terreno, manifestando que evidentemente fueron agredidos por el Sr. Valverde cuando este se cercioró que estaba siendo grabado y fotografiado haciendo uso del material de construcción, es más subió hasta donde se encontraba, la agarró del cuello e intimidándola la obligó a borrar todo lo grabado con su celular. También, señaló, que los amenazó diciendo textualmente “si quieren que corra sangre va correr sangre” no permitiéndoles ingresar y echándolos del lugar sin ninguna posibilidad de que puedan ingresar a su propiedad de lote de terreno que habían adquirido conjuntamente su esposa Sra. Elizabeth Morales ---------------------------- Octavo.- También, la agraviada refirió que el Sr. Valverde construyó el cuarto dentro del terreno sobre las cuatro filas que ya había realizado su albañil anteriormente, probando aquellos extremos con las placas fotográficas de los materiales de construcción, y el cuarto iniciado con filas de ladrillos en un primer momento (por la victima) y posteriormente culminado y techado (por el acusado) (MP-7,8), extremos que de igual forma pueden ser corroborados por las placas fotográficas adjuntas al Registro Lugar del Hecho e Inspección Técnica Ocular, actuados donde la victima señala sus materiales utilizados por el Sr Valverde, así como la habitación concluida por el mismo, también, se observa escritos en la pared “PROPIEDAD DE LA FLIA. VALVERDE” (MP-14,15,17). Es menester hacer énfasis, además, que el Sr. Daniel Hernán Valverde Casablanca detenta la posesión del inmueble actualmente, que, si bien argumenta que es el propietario, de la prueba que ofreció se tiene que figura como copropietario de otro lote con distinta matricula y extensión conforme se explicó en el cuarto punto, y no del terreno de la Sra. Morales, es más, cursa prueba extraordinaria ofrecida por la acusación particular consistente en una Información Rápida de 02/05/2023 donde el Sr. Valverde claramente ya no figura ni siquiera como copropietario del lote al que hace referencia, sino la Sra. Valverde Avalos Jimena (hija del acusado (Daniel Valverde). Por otro lado, el acusado, señaló en su declaración dentro de juicio oral, que tiene la posesión pacifica del inmueble, no obstante, el mismo proceso y actuados realizados por el Ministerio Público en el predio con presencia de todas las partes, se desacredita lo afirmado por el acusado, por el contrario, se llega a la conclusión que el acusado incurrió en hechos y conducta ilícita de avasallamiento. ------------------------------ Noveno.- Cabe puntualizar que existiría una demanda civil por parte del acusado contra Elisabeth Morales Mendoza de noviembre 2020 (PD-10), cuyo documento es un memorial sin respuesta, decreto o Auto de Admisión, menos una sentencia al respecto del mencionado proceso civil. Asimismo, cursa la Verificación Policial Domiciliaria del acusado de 21/10/2019 (PD-11), cuya prueba es referente a un domicilio ubicado en la C/Santa Rosa, Z/Metropolitana Km.5 Chuquiaguillo, Nro. 20, del cual el Sr. Valverde sería el ocupante, que, al no tratarse del inmueble objeto de avasallamiento, ambas pruebas (PD-10,11) presentadas por el acusado, carecen de valor probatorio para efectos del hecho acusado de Avasallamiento. ---------------------------------------------------------------------------- V.1. HECHOS PROBADOS: ----------------------------------------------------------------------------------- Del análisis de las pruebas testificales y literales presentadas por las partes dentro del presente proceso, se concluye lo siguiente: --------------------------------------------------------- 1ro.- En cuanto al derecho propietario, si bien en esta instancia del área penal no se determina y menos mediante una Sentencia el mejor de derecho de propiedad a quien pertenece, toda vez que se sanciona la conducta delictual ilícita; sin embargo la victima Elisabeth Morales Mendoza ha demostrado y probado el avasallamiento a su propiedad (lote de terreno) por el acusado Daniel Valverde Casablanca, por cuanto para tal efecto ha demostrado derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el Ex Fundo Chuquiaguillo, Prov. Murillo, Cantón Palca del Dpto. de La Paz, inscrito en Derechos Reales a su nombre, bajo la partida N° 2.01.1.01.0006035, adquirido el 17/08/2016 mediante compraventa, originalmente de 200 m2 posteriormente reducido, en razón de que cedió 60 m2 para el cementerio, siendo la superficie actual 140 m2, colindante por la parte de arriba con la carretera a Yungas y a los lados con el Cementerio Urujara y vecinos respectivamente, demostrándose con las pruebas testificales de cargo y literales (MP-1,2,3,5,6,7,9,10,11,12,13). ----------------------------------------------------------------------------- 2do.- En cuanto a los hechos; se tiene que en fecha 19/04/2018 el Sr. Valverde junto a otras personas, sus allegados, con violencia, mediante agresiones y amenazas irrumpieron el lugar donde el esposo y albañil de la víctima estaban iniciando trabajos de construcción (habitación) dentro de su propiedad, logrando la paralización del mismo. --------------------- 3ro.- Posteriormente, en fecha 04/05/2018, siendo que la víctima había comprado material de construcción que se encontraba en su terreno, el Sr. Valverde fue sorprendido por el Sr. Nicasio Humberto Quispe dentro de la propiedad construyendo y haciendo uso de los materiales comprados por la víctima, sobre las filas de ladrillos que la víctima realizó anteriormente mediante su albañil. ------------------------------------------------------------------ 4to.- Luego, al intentar grabar tal accionar el Sr. Nicasio Humberto Quispe y la Sra. Nathaly Carmen Quispe fueron agredidos por el acusado, intimidados, amedrentados incluso amenazados de muerte, y echados del lugar, suceso acaecido a hrs. 17 a 18:00 p.m. aprox. a partir de tal fecha la Sra. Morales no tiene acceso a su propiedad, no lo deja ingresar Valverde, la víctima no puede ingresar por temor a las constantes agresiones y amenazas de muerte vertidas por el acusado Daniel Hernán Valverde Casablanca quien a la fecha detenta la posesión del inmueble sin tener algún derecho o título alguno especificaste sobre el lote de terreno de los 140 mts2. (declaraciones testificales de cargo y literales (MP-4,7,8,14,15,17) --------------------------------------------------------------------------------------------------- V.2. HECHOS NO PROBADOS. ------------------------------------------------------------------------------- Si bien el acusado Daniel Hernán Valverde Casablanca sostuvo ser el propietario del inmueble avasallado, ofreciendo prueba para demostrar lo aseverado, se tiene que dicha documentación responde a un terreno distinto al de la víctima, no solo en cuanto a matricula sino también a la extensión, ubicación, y colindancias respectivamente, siendo injustificable la posesión violenta que detenta sobre el inmueble actualmente, y las constantes agresiones, amenazas que fueron proferidas por el acusado hacia la víctima. De las literales (PD-1,2,3,4,5,6,8,9,12). ------------------------------------------------------------------------ VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DOCTRINAL. ------------------------------------------------------Para el análisis del tipo penal del delito de avasallamiento es menester precisar y definir los verbos rectores que la rigen como la de “invadir u ocupar”; al respecto, el diccionario de la Real Academia Española en cuanto al verbo invadir, la define como “Irrumpir, entrar por la fuerza”, y ocupar como “Tomar posesión o apoderarse de un territorio, de un lugar, de un edificio, etc., invadiéndolo o instalándose en él”. Por lo que, podemos decir que el delito de avasallamiento consiste en “invadir u ocupar bienes inmuebles, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, sin el consentimiento de su titular, es decir, de quien tiene una relación jurídica con el bien”. Al respecto, nuestra legislación mediante Ley No 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, en su art. 3, la define en los siguientes términos: “Se entiende por avasallamiento a las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”. De lo anterior, se desprende que el apoderamiento debe ser sobre un bien inmueble, de las cuales el ofensor no tiene derechos, pero, aun así, pretende incorporarlo a su patrimonio. Asimismo, se identifica “porque recae sobre bienes inmuebles”. Con base en esto, se afirma que el avasallamiento no puede recaer sobre un bien o cosa mueble, como lo puede ser un automóvil, computadora, etc. Al igual que en el resto de los delitos contra la propiedad, solamente se puede ser sujeto pasivo si existe una relación jurídica protegida por el ordenamiento normativo sobre el bien inmueble, ya que “el sujeto pasivo debe tener la calidad de propietario o poseedor legítimo del inmueble”. Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros. ------------------------------------------------------------------------- Ahora bien, podemos decir que el bien jurídico protegido, es fundamentalmente la propiedad, específicamente el derecho propietario y el ejercicio de las facultades derivadas de la propiedad sobre el bien inmueble (posesión) los que se encuentran inscritos en los registros conservadores respectivos. El avasallamiento es un delito y puede generar importantes daños a la persona o entidad que la sufre ya que simboliza una pérdida de poder sobre los bienes afectados (por ejemplo, cuando se avasalla un bien inmueble y el dueño ya no puede hacer uso de él), además de un sinfín de complicaciones legales para recuperar lo avasallado, por lo que el sujeto activo puede ser cualquier persona, no es necesario reunir cualidad o característica alguna, esto quiere decir que el propietario no puede al mismo tiempo ser autor de avasallamiento. En contra partida, cuando hablamos de sujeto pasivo, básicamente hacemos referencia al que sufre los actos de invasiones u ocupaciones, mediante perturbaciones de la posesión o del derecho propietario, es decir hablamos de la víctima que también puede ser cualquier persona. Por lo que la acción típica, es la conducta reprochada penalmente de quien invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, perturbando la posesión o derecho propietario de tierras o inmuebles privados o públicos mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. ------------------------------------------------------------------------------------------------El que priva de la tenencia al sujeto pasivo fugazmente, con voluntad de no permanecer en él, podrá quedar comprendido en otros tipos (p.ej., el que sólo lo hace para perturbar la posesión). El avasallamiento puede ser total o parcial. Es total cuando se priva al sujeto pasivo de todo el inmueble; es parcial cuando se lo priva de la tenencia de la parte del inmueble que aquél ocupa. ----------------------------------------------------------------------------Con respecto al tipo subjetivo como a la consumación y tentativa, el dolo del autor es aquí el conocimiento y la voluntad de invadir u ocupar un bien ajeno, perturbando el mismo por medio de violencia, amenazas, engaño, abuso confianza, o cualquier otro medio. Desde esta perspectiva solo se admite el dolo directo. El delito está consumado cuando la invasión u ocupación se ha realizado, es decir, la víctima de repente se encuentra con el ejercicio de su posesión de forma limitada producto del accionar del sujeto activo y ya no puede ejercer de manera normal su derecho a ella. -----------------------------------------------------------------Consumación y Tentativa: Al ser este un delito de resultado, admite tentativa y está conformada por la utilización de alguno de los medios típicos mencionados, intentando desplazar total o parcialmente a la víctima de la ocupación que detenta para asumirla el agente. En este punto no hay que confundirse con la última parte del art. 351 bis que estipula la perturbación a la posesión, porque cuando se empleen medios de violencia, amenazas, etc., habrá que estudiar las acciones que el agente lleve a cabo y ver si solo quiere perturbar al poseedor o avasallar el inmueble. Por otro lado, el avasallamiento es un delito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento en que, desplegados los medios que lo vuelven punible, se realiza el avasallamiento. ----------------VII. MOTIVOS, FUNDAMENTO DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES----------------------- La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: “…nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…”. Además, el segundo numeral de esta disposición establece que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental. --------------------------------------------------------------------------- Por otro lado, La SCP 0998/2012 de 5 de sept. 2012, estableció lo siguiente: “…se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------VIII. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA ------------------------------------------------------------- Que, el suscrito Juez, de acuerdo con el Art. 173 (Valoración de Pruebas) del Código de Procedimiento Penal, que en su contenido dice: “El Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. Es en este sentido, que el suscrito Juez, ha valorado y analizado las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que en su contenido demuestra la existencia del hecho denunciado y contenido en el Art. 351 bis. del Código Penal. Que, en cuanto a la exposición dada anteriormente se puede observar que el delito denunciado en el presente caso ha sido sin duda alguna cometido por el ahora acusado Daniel Hernán Valverde Casablanca (sujeto activo), en tanto y cuando se logró demostrar que el mismo, mediante violencia, amenazas, agresiones e intimidaciones, perturbó el ejercicio de la posesión y derecho propietario de la víctima (acción típica), toda vez, que la Sra. Elisabeth Morales Mendoza (sujeto pasivo) a la fecha, se encuentra impedida, privada, y limitada de acceder a su bien inmueble para ejercer actos de dominio como titular sobre el mismo; no solo eso, sino que también, el acusado es quien detenta la posesión del inmueble actualmente, arguyendo ser el propietario de manera injustificada y arbitraria (tipo subjetivo), adecuando su conducta al delito de Avasallamiento Art. 351 bis del Código Penal. En consecuencia, el suscrito Juez valoró todos los elementos de prueba en forma conjunta, que fueron presentados en juicio por las partes, extremos que me permite dictar una sentencia condenatoria basada en el principio de proporcionalidad de Ius puniendi que representa la facultad del Estado en el uso de su poder para poder definir la situación jurídica del acusado, como lo indica Francisco Muñoz Conde, por lo mismo, corresponde fijar una pena proporcional y justa. El delito de Avasallamiento que establece una sanción de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años, y con el fin de imponer una pena ecuánime de acuerdo a los antecedentes del caso, es pertinente analizar también las circunstancias establecidas en el Art. 37, 38 y 40 del Código penal. Al respecto, este juzgador ratifica todo lo señalado en el análisis de la personalidad del acusado Daniel Hernán Valverde Casablanca, con C.I. 443007 L.P., estado civil soltero, ocupación chofer, domicilio Chuquiaguillo, C/ Santa Rosa, Nro. 20. -------------------------------------------------Que, el art. 20 del Código Penal, señala que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico y doloso. En el caso presente, de acuerdo a las pruebas judicializadas, valoradas y fundamentadas el acusado Daniel Hernán Valverde Casablanca, es autor del delito de Avasallamiento Art. 351 Bis. del Código Penal. En consecuencia, su conducta no solo es típica, también es antijurídica porque no hay justificación valedera y legal de su conducta frente a las pruebas de cargos ofrecidos por el Ministerio Público y la acusación particular, es dolosa porque al momento de cometer el hecho acusado, tenía conciencia y voluntad de lo que estaba haciendo, es culpable por que la conducta ilícita del acusado pudo ser evitada. Finalmente, su accionar es punible dado que su comportamiento es claramente sancionado por el Código Penal. -------------------------------------------------------------------------------------IX. PARTE DISPOSITIVA -------------------------------------------------------------------------------------- POR TANTO: --------------------------------------------------------------------------------------------- El Juez de Sentencia Penal 1ro. de la Zona Sur de la ciudad de La Paz Capital, sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos, a nombre del pueblo boliviano conforme señala el Art. 178 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ella ejerce, FALLA declarando al ciudadano DANIEL HERNÁN VALVERDE CASABLANCA con C.I. 443007 L.P., estado civil soltero, ocupación chofer, domicilio C/ Santa Rosa, Nº 20, Z/Chuquiaguillo, altura cerca al parquecillo de acuerdo a su declaración por ante el Juzgado en juicio; AUTOR Y CULPABLE por la comisión del delito de AVASALLAMIENTO previsto y sancionado por el Art. 351bis del Código Penal, acusado particularmente por Elisabeth Morales Mendoza; dictándose en su contra SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, por existir prueba suficiente que generó en este juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de SIETE (7) años de RECLUSIÓN, que deberá ser cumplida en la Cárcel Pública del PENAL DE SAN PEDRO de la ciudad de La Paz, que se computará a partir de su detención formal, más el pago de costas y la reparación del daño económico civil si los hubiere a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de la parte acusadora, más daños y costas en favor del Estado Boliviano. Una vez ejecutoriado el presente fallo, líbrese el mandamiento de condena y en cumplimiento a los Arts. 30 y 440 del Código de Procedimiento Penal, remítase fotocopias legalizadas de la presente sentencia al Juez de Ejecución Penal y al Registro judicial de antecedentes penales para fines de ley. -------------------------------------------------------------- Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es dada en el despacho del Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Zona Sur Capital de esta Ciudad de La Paz, a los cinco (5) días del mes de julio de 2023, a horas 17:15 pm. -------------------------------- Se advierte a las partes que, en caso de sentirse agraviadas con esta sentencia, una vez notificadas en forma legal, pueden interponer el recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal. -------------------- DISPOSICIONES JURÍDICAS APLICADAS: -------------------------------------------------------- Art. 13.I, 14.III, IV y V, 56.I y II; 178, 180 parágrafo I y II, y, 410 de la Constitución Política del Estado ------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 14, 15, 20, 23, 25, 26, 27 inc. 2), 37, 38, 39, 351 Bis. del Código Penal ------------------ Art. 3, 12, 92, 171, 172, 173, 344, 356, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal. ----- COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE y TÓMESE RAZÓN.----------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPCION DE MEMORIAL DE 11 DE AGOSTO DE 2023------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA 1 DE LA ZONA SUR -------------------------------------------------------------------- CODIGO NURE): 20249680 ---------------------------------------------------------------------------------------------- SOLICITA CORRECCION LA SENTENCIA No 24/2023 --------------------------------------------------------------- OTROSIES.- SU CONTENIDO ---------------------------------------------------------------------------------------------- ELIZABETH MORALES MENDOZA DE GENERALES YA CONOCIDAS ante domiciliada en la Av. ----------Vicentenario No 15 Z. Chuquiaguillo con Cel. 71507083, correo electrónico -------------------------------malenadrick@gmail.com ante las consideraciones de su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señor Juez al presente en tiempo hábil y oportuno me permito solicitar corrección y enmienda a la SENTENCIA No 24/2023 ya que contiene algunos errores respecto a datos del proceso en la ----------referida sentencia se consigna por error el número de Cedula de identidad 2311943 L.P. siendo el correcto el No 4836123 L.P. respecto a mi persona ELIZABETH MORALES MENDOZA del mismo ------ modo respecto al sentenciado DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA refiere el número de -------Cedula de identidad 2042076 L.P. de forma errónea siendo lo correcto el No 443007 Q.R. ------------- Solicitando se realice transcripción CONFORME SE TIENE EL MEMORIAL DE REMISION DE PRUEBA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 presentada por el Fiscal Dr. Lucio Renan Celis Quint., del -----mismo modo solicito se transcriba las pruebas de la acusación particular. ---------------------------------- Por otro lado en la declaración prestada por la SRA. ELIZABETH MORALES MENDOZA, se invierte de los nombre ya que señala HERNAN DANIEL VALVERDE CASABLANCA siendo lo correcto DANIEL ------HERNAN VALVERDE CASABLANCA. ------------------------------------------------------------------------------------- También se tiene que de la DECLARACION VERTIDA POR NICASIO HUMBERTO QUISPE CONDORI se tiene un error la que en líneas y declaraciones anteriores se establece he identifica a un albañil de nombre DAVID MACHICADO, pero en esta declaración se pone al SR. DAVID MACUCHAPI SIENDO EL APELLIDO CORRESPONDIENTE AL SR. JUEZ. --------------------------------------------------------------------- En el numeral séptimo de la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, se hace referencia al apellido Velarde siendo lo correcto Valverde. ----------------------------------------------------------------------- Dicha solicitud la realizo al amparo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado ---------------plurinacional de Bolivia. -------------------------------------------------------------------------------------------------- PETITORIO.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Por lo antes referido de manera respetuosa, solicito se corrija la Sentencia 24/2023 de fecha 05 de Julio de 2023. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI 2.- SEÑALA DOMICILIO EN LA CALLE INDABURO No 848 INT 22B CEL 71507083 CON ----------WHATSAPP CORREO ma_val_044@hotmail.com CIUDADANIA DIGITAL 460732, NESTOR EMILIO -----MONTAO PEREZ nestoremile@hotmail.com cel75880343 ciudadania digital 3446681 ------------------ Law será justicia------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La PAz 9 de agosto de 2023 ---------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRASCRIPCION DEL AUTO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023--------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A, 14 de agosto de 2022 ------------------------------------------------------------------------------------------------ VISTOS. - En atención al escrito y con la finalidad de resguardar el debido proceso de acuerdo a los datos del proceso, para evitar defectos y vicios de nulidad y deslindar responsabilidades, en ---------aplicación del Art. 125 en relación al Art. 168 del C.P.P., que establece: “…Siempre que sea posible, el Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte advertido el defecto, deberá subsanarlo -------------inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido…”. En el presente caso, lo manifestado por la acusación particular es evidente respecto a los datos -----------personales plasmados en la Sentencia Nº 24/2023 de fecha 05 de julio de 2023, es decir error de datos sin afectar el fondo de la misma. ------------------------------------------------------------------------------ Por tanto, en base a los argumentos expuestos legales expuesto precedentemente se corrige error de datos personales plasmados en la Sentencia Nº 24/2023 de fecha 05 de julio de 2023 en los -----siguientes puntos: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------- .Se corrige el número de cedula de identidad de la acusación Particular Elizabeth Morales ------------Mendoza, siendo lo correcto el número de su C.I. 4836123 L.P. ----------------------------------------------- .Se corrige el número de cedula de identidad de la parte acusada Daniel Hernán Valverde ------------Casablanca siendo lo correcto el número de su C.I. 443007 Q.R. ---------------------------------------------- .Se corrige la declaración testifical prestada por la acusación Particular Elizabeth Morales Mendoza en el nombre señalado del acusado siendo lo correcto Daniel Hernán Valverde Casablanca ----------- .Se corrige la declaración testifical prestada por parte del ciudadano Nicasio Humberto Quispe ---Condori en el nombre señalado identificando a un Albañil de nombre David Macuchapi siendo lo correcto David Machicado. ---------------------------------------------------------------------------------------------- .Se corrige la parte primera del apartado Séptimo del romano V Fundamentación Probatoria Intelectiva y Jurídica señalando el apellido del acusado Velarde siendo lo correcto el apellido del acusado Valverde. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- Quedando firme y subsistente todo lo demás y contenido de la Sentencia Nº 24/2023 de fecha 05 de julio de 2023, debiendo notificarse a las partes procesales con el presente Auto ---------------------Complementario, al ser parte de la Sentencia. --------------------------------------------------------------------- TOMESE RAZON Y REGISTRESE. ---------------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSI 2. – Por señalado los medios de comunicación, téngase presente por la oficina gestora de procesos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRASCRIPCION DE MEMORIAL 12 DE OCTUBRE DE 2023---------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA 1 DE LA ZONA SUR -------------------------------------------------------------------- CODIGO NUREJ: 20249680 ---------------------------------------------------------------------------------------------- SOLICITA COMISION INSTRUIDA --------------------------------------------------------------------------------------- OTROSIES.- SU CONTENIDO --------------------------------------------------------------------------------------------- ELIZABETH MORALES MENDOZA DE GENERALES YA CONOCIDAS ante domiciliada en la Av. -----------Vicentenario No 15 Z. Chuquiaguillo con Cel. 71507083, correo electrónico -------------------------------malenadrick@gmail.com ante las consideraciones de su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señor Juez Existiendo al presente REPRESENTACION DE NOTIFICACION DE LA OFICINA GESTORA DE LA ZONA SUR DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2023, refiriendo que NO se habría notificado a la -dirección ubicada en SANTA ROSA DE KILO KILO ESPECIFICANDO que se trata de otra jurisdicción y que la oficina gestora 7 de la zona sur no es competente para la notificación al domicilio real en -este entendido solicito COMISION INSTRUIDA PARA QUE LA OFICINA GESTORA DE LA LOCALIDAD DE COROICO PUEDA REALIZAR LA NOTIFICACION CON LA SENTENCIA No 24/2023 A LA DIRECCION DE SANTA ROSA DE KILO KILO, toda vez que es evidente la malisiocidad del SENTENCIADO DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA evadiendo la notificación que corresponde al señalar una -------dirección indeterminada para su notificación sin embargo para cumplir CON SU RESPECTIVA -------NOTIFICACION es que solicito LA COMISION INSTRUIDA. -------------------------------------------------------- OTROSI 1.- SEÑALA DOMICILIO EN LA CALLE INDABURO No 848 INT 22B CEL 71507083 CON ---------WHATSAPP CORREO ma_val_044@hotmail.com CIUDADANIA DIGITAL 4760732, ------------------------ Law será justicia------------------------------------------------------------------------------------------------------------- La Paz 11 de octubre de 2023 ------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRANSCRIPICION DE DECRETO DE 13 DE OCTUBRE DE 2023----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& En atención al memorial que antecede y conforme los datos del proceso, se tiene presente lo manifestado y conforme a la representación realizada por la oficina gestora de procesos de fecha 19 de septiembre de 2023, se dispone la notificación mediante comisión instruida al acusado Daniel Hernán Valverde Casablanca con la Sentencia Resolución Nº 24/2023 de fecha 05 de julio de 2023 y el memorial de fecha 11 de agosto de 2023 y el Auto de fecha 14 de agosto de 2023 en el domicilio señalado del mismo al Juzgado del asiento más cercano que sería de la localidad de Coroico, sea con las formalidades de ley. ----------------------------- AL OTROSI 1. – Por señalado el domicilio procesal y los medios de comunicación téngase presente por la oficina gestora de procesos. ------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRASCRPICION DE INFORME DE FECHA 03DE NOVIEMBRE DE 2023---------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& A: Dr. Ernesto Macuchapi Laguna JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE LA ZONA SUR LA PAZ BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA ---------------------------- DE: Ruth Rosario Tiñini Tiñini Oficial de Diligencias JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE -------PARTIDO DEL TRABAJO S.S. Y SENTENCIA PENAL 1° TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA --------- COROICO LA PAZ BOLIVIA ------------------------------------------------------------------------------------------------ REF:INFORME SOBRE COMUNICACIÓN PROCESAL ----------------------------------------------------------------- FECHA:La Paz, Coroico, 03 de noviembre de 2023 ----------------------------------------------------------------- Que dentro del proceso PENAL Seguido por MINISTERIO PUBLICO a instancias de ELIZABETH -------- MORALES MENDOZA contra DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA por la comisión del delito de AVASALLAMIENTO. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- En atención a providencia de 31 de octubre de 2023. Tengo a bien informar a su autoridad: ---------- Que, con la finalidad de notificar a: DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA con: COMISION -------INSTRUIDA de fecha 30 de octubre de 2023. A fs. 19 útiles. ---------------------------------------------------- Que, de la revisión de contenido de la comisión instruida cursa como domicilio real señalado de la parte acusada: RESIDENCIA DE SANTA ROSA DE KILO KILO PROVINCIA NOR YUNGAS DEL --------------DEPARTAMENTO DE LA PAZ, se puede advertir que el domicilio señalado es impreciso y de carácter general, siendo que no especifica, números del inmueble, referencia de calles, siendo que la --------provincia de los Yungas es bastante extensa. ------------------------------------------------------------------------ Motivo por el cual no se pudo cumplir con la comunicación procesal correspondiente. ----------------- Es en cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley. ---------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRASCRIPCION DE MEMORIAL DE 08 DE NOVIEMBRE DE 2023---------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA 1 DE LA ZONA SUR --------------------------------------------------------------------- CODIGO NUREJ: 20249680 ----------------------------------------------------------------------------------------------- SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO --------------------------------------------------------------------------------- OTROSIES. SU CONTENIDO ----------------------------------------------------------------------------------------------- ELIZABETH MORALES MENDOZA DE GENERALES YA CONOCIDAS ante domiciliada en la Av. ------------Vicentenario No 15 Z. Chuquiaguillo con Cel. 71507083, correo electrónico --------------------------------malenadrick@gmail.com ante las consideraciones de su Autoridad con el debido respeto expongo y pido: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señor Juez Existiendo al presente se adjunta INFORME SOBRE COMUNICACIÓN PROCESAL EMITIDA POR LA OFICIAL DE DILIGENCIAS DE COROICO RUTH ROSARIO TIÑINI DEL JUZGADO PUBLICO CIVIL - Y COMERCIAL DE PARTIDO DEL TRBAJO SS Y SENTENCIA PENAL 1 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE --- JUSTICIA COROICO LA PAZ BOLIVIA refiriendo” RESIDENCIA DE SANTA ROSA DE KILO KILO -------------PROVINCIA NOR YUNGAS DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ se puede advertir que el domicilio --------señalando es imprecisa y de carácter general siendo que no la provincia de los Yungas es bastante extensa” en este entendido al ser indeterminada NO PUEDE HACER VALER UN DOMICILIO ------------INDETERMINADO ASIMISMO LA PARTE DEMANDADA TIENE CONOCIMISNEOT PLENO D ELA ----------SENTENCIA EN CUESTION POR LO QUE SOLICITO NOTIFICACION POR EDICTO DE LA SENTENCIA NO 24/2023, toda vez que es evidente la malisiocidad del SENTENCIADO DANIEL HERNAN VALVERDE CASABLANCA evadiendo la notificación que corresponde al señalar una dirección indeterminada para su notificación sin embargo para cumplir CON SU RESPECTIVA NOTIFICACION es que solicito LA NOTIFICACION POR EDICTO --------------------------------------------------------------------------------------- OTROSI 1.- ADJUNTA COMISION INSTRUIDA HE INFORME ----------------------------------------------------- OTROSI 2.- SEÑALA DOMICILIO EN LA CALLE INDABURO No 848 INT 22B CEL 71507083 CON --------WHATSAPP CORREO ma_val_044@hotmail.com CIUDADANIA DIGITAL 4760732, ----------------------- Law será justicia ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ La Paz 8 de NOVIEMBRE de 2023 -------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRASCRIPCION DE DECRETO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2023--------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& En atención al memorial que antecede y conforme los datos del proceso, se tiene presente lo ----- manifestado y en relación a la representación realizada adjunta al memorial que antecede, de----- conformidad al Art. 165 del C.P.P., se dispone la notificación al acusado Daniel Hernán Valverde --Casablanca con C.I. 2042076 L.P., con la Sentencia Resolución Nº 24/2023 de fecha 05 de julio de 2023 mediante edictos judiciales en un medio de prensa de circulación nacional, sea con las --------formalidades de ley. ------------------------------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSI 1. – Se tiene presente y por adjuntado. --------------------------------------------------------------- AL OTROSI 2. – Por señalado el domicilio procesal y los medios de comunicación téngase presente por la oficina gestora de procesos. ------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& LA PAZ 19 DE ENERO DE 2024


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