EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: WILFREDO PEREDO GARCIA POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA AL IMPUTADO WILFREDO PEREDO GARCIA, CON ACUSACIÓN FISCAL DE 9 (NUEVE) DE FEBRERO DE 2022, RADICATORIA DE 22 DE FEBRERO DE 2022, PROVIDENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022, PROVIDENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, MEMORIAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 2022 Y PROVIDENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2022; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 301102012003484), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE VICTORIA VIRGINIA MAMANI LOPEZ, EN CONTRA DEL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE EN EL TÉRMINO DE 10 DIAS HÁBILES, (COMPUTABLE A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), OFREZCA Y PRESENTE FÍSICAMENTE SU PRUEBA DE DESCARGO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DE 9 (NUEVE) DE FEBRERO DE 2022 PRESENTA REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION OTROSIES.- COD: 301102012003484 Abog. LIZETH A??????? QUINTEROS, Fiscal de Materia asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, Razón de Género y Justicia Penal Juvenil, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia VICTORIA VIRGINIA MAMANI LÓPEZ BERRIOS contra WILFREDO PEREDO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica previsto por el artículo 272 Bis del Código Penal: En cumplimiento a la CONMINATORIA emitida por su autoridad en sujeción al Art. 134 de la Ley 1970, asimismo al amparo de las previsiones contenidas en el Art. 323-1) del CPP, y sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho que se exponen a continuación, presenta requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN: I. DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES DATOS DEL ACUSADO: NOMBRE: WILFREDO PEREDO GARCÍA CEDULA DE IDENTIDAD: 3611487 EXP: Cbba. EDAD: 50 años ESTADO CIVIL: Casado OCUPACION: Ayudante de Cerrajería DOMICILIO: Av. Tadeo Haenque s/n, frente al Mercado Belén Tokia. NACIMIENTO: Potosi - Rafael Bustillos – Catav, FECHA: 16.10.1970 ABOGADO DEFENSOR: Dr. Luis Adolfo Coca Huanca ESTADO CIVIL: Calle Lanza No. 469 entre Jordán y Calama, edificio Bernardo, piso 2, of. 102 DATOS DEL DENUNCIANTE: NOMBRE: VICTORIA VIRGINIA MAMANI LÓPEZ CEDULA DE IDENTIDAD: 5193745 EXP: CBBA EDAD: 37 años ESTADO CIVIL: Casada OCUPACION: Comerciante DOMICILIO: Av. Maximiliano Kolbez / Arocagua NACIMIENTO: Cochabamba – Cercado, FECHA: 21.10.1983 ABOGADO DEFENSOR: Dr. Kenia K. Bautista Zambrana ESTADO CIVIL: Calle 25 de mayo, entre Sucre u Bolivar Edif. "Franzsur", piso 2. of. 211. II. RELACIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO De antecedentes se advierte que la Sra. Victoria Virginia Mamani López se casó con WILFREDO PEREDO GARCÍA desde hace 18 años, relación en la cual procrearon 3 hijos, durando la vida matrimonial el sindicado se ha mostrado agresivo, que desde el año 2019 el sindicado la amenaza de muerte con cuchillo por tema de celos, por lo cual decide separarse e iniciar una demanda de divorcia en noviembre 2019, empero el sindicado se negó a salir de la casa, insultándole con palabras soeces, para luego hablarle de Dios a gritos manifestando "salgan demonios" entrando a su cuarto la empujaba, realizando sus exorcismos, agarrándole de sus muñecas con fuerza, amenazándole que si no levantaba la demanda de divorcio, la mataría a ella y a sus hijos, situación por lo cual acudió al SLIM quienes le ayudaron a sacar al denunciado de su casa, empero el 21 de noviembre de 2020 a horas 14:00p.m., aproximadamente cuando se retiraba a su casa después de vender junto a sus dos hijos, se apare el sindicado en la calle Sucre frente al Cine Astor, donde llega a agredirla agarrándole de su cuello y le manifiesta que el mataría. III.- ELEMENTOS PROBATORIOS Prueba documental M.P.-1. Informe elaborado por el Investigador Asignado al Caso Sgto. 2do Celia Villca Vizala, de fecha 21.11 2020 (Fs. 1) M.P.-2. Acta de Declaración Informativa Policial de la VICTORIA VIRGINIA LÓPEZ BARRIOS, de fecha 21.11.2021. (Fs. 1) M.P.3.- Certificado Médico Forense de VICTORIA VIRGINIA LÓPEZ BARRIOS, emitido por el Dr. Pedro Sejas Suarez - Médico Forense del IDIF, de fecha 21.11.2020, por el que le otorga 03 días de incapacidad Médico Legal (Fs.1) M.P-4. Informe elaborado por el Investigador Asignado al Caso Sgto. 2do. Celia Villca Vizalla, de fecha 31.03.2021. (por el que adjunta entrevista) (Fs.1) M.P-5. Acta de Declaración de Testigo RENE IVAN FERNÁNDEZ MONTOYA (Fs. 2) M.P-6. Acta de Declaración de Testigo VIRGINIA BARRIOS CLAURE (Fs. 2) M.P-7. Acta de Declaración de Testigo MERCEDES CAMILA ROJAS LÓPEZ. (Fs. 2) Prueba testifical 1. VICTORIA VIRGINIA LÓPEZ BARRIOS, con C.I. 5193745-Cbba,, mayor de edad, en su calidad de víctima, identificará al acusado y prestará testimonio respecto de los hechos que se le atribuyen. 2. RENE IVAN MONTOYA, con CI. 3148378-Cbba, mayor de edad, en calidad de testigo, identificará al acusado y prestará testimonio respecto de los hechos que se le atribuyen. 3. VIRGINIA BARRIOS CLAURE, con C.I. 971621-Cbba., mayor de edad, en calidad de testigo, identificará al acusado y prestará testimonio respecto de los hechos que se le atribuyen. 4. MERCEDES CAMILA ROJAS LÓPEZ, con C.I 3148378-Cbba., mayor de edad, en calidad de testigo, identificará al acusado y prestará testimonio respecto de los hechos que se le atribuyen. 5. DR. PEDRO SEJAS SUAREZ, en su condición de Médico Forense, prestara declaración respecto de su intervención en la investigación. 6. SGTO. 2DO. CELIA VILLCA VIZALLA, en su condición de investigador asignado al caso prestar testimonio respecto de su participación en la investigación. IV.- FUNDAMENTACIÓN Y CONCLUSIONES DE LA ACUSACIÓN A la conclusión del término fijado se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar que el acusado WILFREDO PEREDO GARCÍA ha cometido el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, el cual se encuentra en subsunción en el numeral 1) del Art. 272 bis con relación al Art. 7 núm. 1) de la Ley Nº 348, entendido el delito como "la conjunción de una conducta típica, antijurídica y culpable: la primera de estas tres características supone que la acción u omisión del hombre se subsume en un tipo legal en el que se ha descrito previamente y en forma general un modelo de comportamiento dentro del cual cabe el hecho realizado: la segunda, indica que la conducta típica lesiona o pone en peligro sin justificación válida aquel interés jurídico que el legislador ha querido tutelar mediante el tipo penal; y la tercera precisa que el comportamiento típico y antijurídico o típicamente antijurídico. se ejecutó dolosa, culposa o preterintencionalmente, por lo cual merece ser jurídicamente reprochado. PRIMERO: (BIEN JURÍDICO PROTEGIDO) Nuestros legisladores, a objeto de poder garantizar los Derechos de las personas a no sufrir Violencia Física, Sexual y/o Psicológica en particular de las mujeres, tanto en la familia como en la sociedad, ha creado mecanismos, medidas, y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia así como la persecución a los agresores con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna creando para ello la " Ley 348", estando entre sus principios la "Igualdad", "Trato Digno" y "Despatrialiazacion" entre otros principios estos que garantizan una vida digna y sin violencia. A fin de determinar la adecuación típica del supuesto fáctico denunciado, corresponde precisar que el Art. 272 Bis del Código Penal, prevé que incurre en delito de (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA)- "Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente a por quien mantenga o hubiera mantenido la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, a si esta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente." El art. 6 de la ley N° 348 define Situación de Violencia al conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida: asimismo, define como "Violencia" a cualquier acción u omisión, abierta o encubierta que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona le genere prejuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera por el solo hecho de ser mujer. Así también el art. 7 de la misma ley, se refiere a los tipos de violencia describiendo en el núm. 1) a la VIOLENCIA FISICA como es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno externo o ambos, temporal o permanten que se manifiesta de forma inmediata o en largo plazo, empleando o no fuerza física, armas a cualquier otro medio"; de lo anotado, la prueba colectada advierte que es evidente que WILFREDO PEREDO GARCÍA adecuo su conducta al tipo penal descrito, conforme se puede advertir del Certificado Médico Forense, el cual acredita 03 días de incapacidad médico legal, asimismo se tiene la entrevista de la víctima, y testificales. SEGUNDO: (CON RELACIÓN A LOS HECHOS acción) Los hechos que motivan la presente acusación, tuvieron su origen cuando WILFREDO PEREDO GARCÍA habría agredido físicamente a la víctima VICTORIA VIRGINIA MAMANI LÓPEZ en fecha el 21 de noviembre de 2020 a horas 14:00 pm., aproximadamente cuando se retiraba a su casa después de vender junto a sus dos hijos, donde se apare el sindicado en la calle Sucre frente al Cine Astor, procedió a agredirla agarrándole de su cuello al mismo tiempo de manifestarle que el mataría. La conducta desplegada por el acusado se subsume al tipo penal de Violencia Familiar Domestica, la cual, en su entendimiento objetivo y subjetivo, es en esencia de carácter doloso. Habiéndose considerado al efecto que en la conducta del imputado concurre la "acción demostrada en la voluntad de accionar y la exteriorización de eso voluntad en el mundo exterior, no estando de por medio factores que podrían excluir aquella "conducta humana" (la violencia física irresistible, los actos reflejos, ni un estado de inconsciencia u otro típico similar). TERCERO: (SUJETO ACTIVO, GRADO FORMA DE PARTICIPACIÓN, DOLO -PUNIBILIDAD Y CULPABILIDAD) Se ha identificado a WILFREDO PEREDO GARCÍA, como la persona que ejerció como conducta acciones que respaldan el certificado médico forense como son las agresiones, en consecuencia, de los elementos colectados y lo antes descrito, no queda duda sobre la participación cierta de WILFREDO PEREDO GARCÍA como AUTOR del delito de Violencia Familiar o Domestica con relación al art. 7 núm. 1 de la ley 348, pues de acuerdo al tenor del Art. 20 del Código Penal establece que "son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”, lo que permite sostener de manera clara e inequívoca la identificación de los sujeto activos del delito, siendo penalmente imputable por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas. En cuanto al dolo, siendo el elemento subjetivo de la culpabilidad y a su vez un elemento constitutivo del delito, se halla descrito en nuestra legislación, en el Art. 14 del Código Penal manifestando "Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente su realización y acepte esta posibilidad". La culpabilidad, como otro elemento del delito descrito en la conducta del imputado, cual es plenamente "reprochable", en la medida en que pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la norma penal, obra contra el ordenamiento jurídico, siendo que, para la determinación de dicha culpabilidad, es menester considerar inicialmente que el acusado es "imputable" por tener las condiciones bio-psicológicas que le hacen entender lo antijurídico de sus actos. La conducta voluntaria y exteriorizada del imputada no sólo resulta típica sino antijurídica pues aquel comportamiento, además de estar descrito por Ley, contradice la norma jurídica contenida en el ordenamiento vigente, siendo punible, pues no asiste al imputado ninguna excusa absolutoria de pena dispuesta por Ley, inviolabilidad causas personales de exclusión punitiva. CUARTO: (TIPO PENAL ACUSADO TIPICIDAD) Tomando en cuenta las circunstancias fácticas que fueron descubiertas y expuestas, se ha identificado coino objeto formal infringido el establecido en el Art. 272 bis del código Penal, con relación el art. 7 núm. 1) de la ley 348. Existiendo en consecuencia los elementos objetivo y subjetivo del injusto, que será demostrado en el juicio a través del desfile de la prueba de cargo. 4.- ACUSACIÓN: PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, SOLICITUD DE AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DE JUICIO INMEDIATO. De acuerdo a la relación de hecho y derecho expuestos y luego de haberse precisado el bien jurídica protegida, la conducta e identificación del sujeto activo del delito, la adecuación de su conducta a un tipo penal la vulneración o infracción de la norma, la intención y voluntad de delinquir la capacidad de ser sujeto de reproche penal y consiguientemente el delito (acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad): el Ministerio Público en representación de la Sociedad, en observancia del artículo 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, ACUSA FORMALMENTE a: WILFREDO PEREDO GARCÍA por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, con relación al art. 7 núm. 1) de la ley 348, conforme los fundamentos expuestos en el punto PRIMERO. Que, en aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal modificado por la ley No 586 solicito a su Autoridad previo sorteo disponga la remisión de antecedentes ante la AUTORIDAD LLAMADA POR LEY y una vez cumplidas las formalidades legales se señale día y hora de audiencia de juicio oral y a la conclusión del juicio oral, publico, continuo y contradictorio se emita SENTENCIA CONDENATORIA contra WILFREDO PEREDO GARCÍA conforme determina el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndosele una pena sancionatoria, todo ello conforme las siguientes normas aplicables, Arts. 323-1), 325, 365, 341, 342, de la Ley N° 1970 modificada por la ley 586: los Arts. 5, 13, 14, 20 y 272 bis del Código Penal y 7 núm. 1 de la ley 348. AL OTROSÍ 1.- Señalado que sea el día y hora para la celebración de juicio Oral, solicito expedir el respectivo mandamiento de comparendo para los testigos propuestos, cumpliendo las formalidades de ley. AL OTROSÍ 2.- Señalo morada, en las oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia Sexual, Razón de Género y Justicia Penal Juvenil - Central, ubicada en Fiscalía Departamental Calle Valdivieso N° 527. Cochabamba, 09 de febrero de 2022. Fdo. Lizeth Aizamani Quinteros. Fiscal de Materia, Cochabamba - Bolivia. RADICATORIA DE 22 DE FEBRERO DE 2022 VISTOS: En virtud del requerimiento conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscal de Materia Lizeth Aizamani Quinteros contra Wilfredo Peredo Garcia a quién le atribuye la comisión del delito de violencia familiar ó doméstica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con relación al Art. 7 inc.1) y 3) de la misma Ley; se aprehende el conocimiento de la causa, se dispone su radicatoria en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia. Se tiene por ofrecida la prueba documental, testifical y pericial de cargo la que debe producirse en juicio oral; asimismo, en lo que concierne a la prueba pericial y lo solicitado en escrito precedente, en función del Art. 209 del CPP. se designa como perito de parte a la Lic. Gaby Torrico, Psicóloga Forense dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), fijando como puntos de pericia lo establecido por la Fiscal de Materia en el escrito precedente, sea previa citación legal, juramento o promesa, otorgando para la presentación del dictamen veinte días a partir de su citación; en consecuencia, en función del Art. 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, se dispone que la representante del Ministerio Público presente físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad, vencido el mismo se determinará lo que fuere de ley. Se dispone la notificación a las partes con ésta resolución en forma personal y en el plazo previsto por ley a la víctima mediante despacho instruido para la localidad de Sacaba. No obstante lo argumentado, de la revisión de los documentos remitidos a éste despacho, no se ha acompañado croquis del domicilio de la víctima, se conmina a la representante del Ministerio Público presentar ese documento conforme el Art. 340. I. 1) del Código de procedimiento penal. Al Otrosi 1.- Como pide por secretaria en el momento procesal oportuno. Al Otrosi 2.- Por señalado el domicilio procesal. Notifique Funcionario por la oficina gestora de procesos. Fdo. Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Juez de Sentencia Penal N° 3 de la capital. Fdo. Yascarita Temo Paz, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital. PROVIDENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Habiendo la titular del Juzgado de Sentencia N° 3 de la Capital remitido ante este despacho judicial el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra WILFREDO PEREDO GARCIA, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal, en cumplimiento a lo determinado en el instructivo N° 09/2022 de 25 de agosto pasado, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde se disponga la RADICATORIA de la presente causa (registrada en el sistema computarizado bajo el NUREJ: 301102012003484) ante este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose la NOTIFICACIÓN PROCESAL con esta determinación a las partes, a fin de que las mismas tengan presente que el suscrito Juez asumirá el conocimiento de esta causa a partir de la fecha. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova, Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. PROVIDENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 A LO PRINCIPAL Y OTROSI 2°.- De la revisión de obrados se advierte que se habría presentado la adhesión a la acusación fiscal de la víctima, Victoria Virginia López Barrios, que data del 8 de septiembre del año en curso, la misma que se tiene por presentada, así como la adhesión a toda la prueba ofrecida en la acusación fiscal, es así que corresponde deba ordenarse la notificación personal del imputado, WILFREDO PEREDO GARCIA, con la acusación fiscal, radicatoria, adhesión a la acusación fiscal y el presente proveído, a efecto de que en el término de 10 DIAS HÁBILES, (computables a partir de su legal notificación), ofrezca y presente físicamente sus pruebas de descargo. AL OTROSI.- Por señalado el domicilio procesal y el medio de comunicación electrónico. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. MEMORIAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 2022 JUAN VICTOR ROMERO PANOZO, con Cedula de Identidad Numero 6448232 Cochabamba, estudiante y domiciliado en la Av. Tadeo Haenque y calle Juan Claure s/n Villa Victoria, con el debido respeto me presento y expongo: Señor juez, informo que por error se hizo la notificación por cedula en fecha 24 de noviembre de 2022 a las 11:52 am, no siendo mi persona el demandado en el proceso que lleva su juzgado y mucho menos siendo el domicilio que indica en dicho memorial desconociendo totalmente quien es el señor Wilfredo Peredo García. En consecuencia solicito a su autoridad tomar en cuenta lo mencionado para evitar futuros inconvenientes. Sin otro particular me despido deseándole éxitos en las labores cotidianas. Cochabamba, 28 de diciembre de 2022. Fdo. Juan Víctor Romero Panozo. PROVIDENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 De obrados se advierte que fue ordenada la notificación personal del imputado, Wilfredo Peredo García, sin embargo la diligencia practicada en ese propósito ha sido devuelta por una tercera persona, quien refiere que por error se realizó la notificación en su domicilio y que desconoce al prenombrado imputado; de otra parte se comprueba a tiempo de apersonarse el imputado, mediante memorial de 16 de marzo del año en curso el mismo tendría como su abogado defensor a Luis Adolfo Coca Huanca. En consecuencia se dispone la notificación del prenombrado letrado, a objeto de que proporcione datos de ubicación de su defendido o en su defecto lo haga comparecer a secretaria de este despacho judicial para su respectiva notificación, sea en el término de 48 horas, bajo advertencia de procederse a la notificación edictal a través del Sistema Hermes, conforme lo previsto en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 17 de noviembre de 2023


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