EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CAPITAL


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA EDICTO JESÚS EFRAÍN CAMACHO CÓRDOVA, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 DE LA CAPITAL. PARA: ANGELICA CANDIDA MAMANI POR EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO Y SE NOTIFICA A LA VICTIMA ANGELICA CANDIDA MAMANI, CON ACUSACIÓN FISCAL DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, RADICATORIA DE 1° (PRIMERO) DE ABRIL DE 2022, MEMORIAL DE 22 DE JUNIO DE 2022, PROVIDENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2022, REPRESENTACION DE 31 DE AGOSTO DE 2022, PROVIDENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y PROVIDENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022; DENTRO EL PROCESO PENAL (N° 30317706), SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO A INSTANCIA DE LA PRENOMBRADA VICTIMA, EN CONTRA DEL IMPUTADO FREDDY QUIÑONEZ SUYO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS, DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE QUE PUEDA, SI ASÍ LO DESEA, PRESENTAR SU ACUSACIÓN PARTICULAR O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL (ACOMPAÑANDO SUS PRUEBAS SOLAMENTE SI FUERAN DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL MINISTERIO PUBLICO) Y SEA EN EL PLAZO DE 10 DIAS HÁBILES, (DESDE SU LEGAL NOTIFICACIÓN), A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021 SEÑOR JUEZ PUBLICO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CAUTELAR Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 1 EPI SUR REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION CASO: FIS-CBA-EPIS1800365 NUREJ: 190/18-V OTROSIES.- I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO. El Ministerio Público, representado por la Fiscal de materia, ZULMA CORRALES LEDEZMA asignada a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE RAZÓN DE GÉNERO Y JUVENIL, dentro el proceso penal signado con caso N° FIS-CBA-EPIS1800365, promovido por el Ministerio Publico a denuncia de ANGELICA CANDIDA MAMANI LIMA, siendo víctima JACQUELINE QUIÑONES OSSIO, contra FREDDY QUINONEZ SUYU, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, incorporado por la Ley 348, presento requerimiento conclusivo de ACUSACIÓN, en base a los datos y fundamentos que a continuación se expone: II. DATOS GENERALES APORTADOS POR EL ACUSADO AL PROCESO. Nombre (s) y Apellido (s): FREDDY QUINONEZ SUYU Cedula de Identidad: DESCONOCIDA Edad: DESCONOCIDA Estado Civil: DESCONOCIDA Profesión u Ocupación: DESCONOCIDA Fecha de Nacimiento: DESCONOCIDA Domicilio Real: DESCONOCIDA Teléfono: DESCONOCIDA Abogado defensor: DESCONOCIDA Domicilio procesal: DESCONOCIDA Situación actual del imputado: REBELDE III. DATOS DEL DENUNCIANTE APORTADOS AL PROCESO. NOMBRE Y APELLIDO: ANGELICA CANDIDA MAMANI LIMA CEDULA DE IDENTIDAD: 6750745 LP. PROFESION: Comerciante EDAD: 33 años Estado civil: Soltera Domicilio: Av. Petrolera Km 9, Uspha Uspha, zona DATOS DE LA VÍCTIMA APORTADOS AL PROCESO.- NOMBRE: JACQUELINE QUIÑONES OSSIO CEDULA DE IDENTIDAD: No porta FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Cbba., 03.01.2001 EDAD: 17 años Estado civil: Soltera Domicilio: Av. Petrolera km 9, Uspha Uspha, Zona Sur IV. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: En fecha 06.03.2018 a hrs. 06:00 pm, Jacqueline Quiñones Ossio fue agredida en su domicilio ubicado en la Av. Petrolera (Km 9 Uspha Uspha) por su hermano FREDY QUIÑONES SUYU, quien le golpeó con un alambre en todo su cuerpo, por supuestamente haberle mirado mal a su mujer Eva, a quien le hubiera hecho caras, luego de golpearla intentó asfixiarla alzando un cuchillo diciéndole que iba a matarla, que no la soportaba más, que era mejor que esté muerta. Luego de ese ataque, paró y dijo que mejor la mataba cuando su papá y Grover (su hermano menor) lleguen. Refiere la victima que no fue la primera vez que el sujeto la agrede, pues en carnavales de ese año (2018) el sujeto la habría agredido con un palo de escoba, bajándole sus pantalones para golpearla, a lo que su hermano menor (Grover) le hubiera dicho que pare pues lo podían acusar de violación, a lo que el agresor respondió que en ese caso la mataba y mataba a todos los que la iban a ayudar, que si bien podía ir a la cárcel, él iba a salir y matarla y matar a todos los que denuncien o la ayuden. Que estaba un paso por delante. Ese día avisó de ese asunto a su padre, y en la noche el agresor fue a su cuarto con cuchillo y aun delante de su padre y hermano la hubiera amenazado de muerte, siendo auxiliada por ellos (su padre y hermano menor). V.- FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN: TEORÍA JURÍDICA. En merito a la descripción fáctica expuesta en el punto anterior y analizada la acción y acreditado que los hechos FREDDY QUIÑONEZ SUYU, investigativos, se halla es autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal conforme las pruebas que se lograron recabar, como ser los Informes Policiales, Informes psicológicos, certificado médico forense, entrevista de la Víctima, entre otros. Extremos que podrán ser evidenciados conforme los elementos de convicción obtenidos en la etapa investigativa los mismos que pasaran a ser desfilados en audiencia de juicio oral, permitiendo determinar la responsabilidad del ahora Acusado en el hecho que se investiga. El hecho así descrito y relacionado es configurativo del delito de Robo que a la letra dice: Artículo 272 Bis (Violencia Familiar ? Doméstica).- agrediere físicamente, psicológica o sexualmente, dentro casos comprendidos en el núm. 1 al "Quien de los 4 del presente Artículo, incurrirá en pena de reclusión de dos a cuatro años, siempre que no constituya otro delito. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado (...)" Delito en el que participó FREDDY QUIÑONEZ SUYU, al haber agredido físicamente a su hermana, provocándole daño físico con una incapacidad de 10 días, tal cual se establece de todos los elementos de prueba recabados. Por lo expuesto, los indicios probatorios acumulados en la etapa investigativa resultan uniformes, concordantes y contundentes para sostener fundadamente que FREDDY QUIÑONEZ SUYU es con certeza el sujeto activo del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA. VI.- PRUEBA. Para probar la acusación formulada y fundamentada, propongo los siguientes elementos de prueba: De acuerdo a las actividades investigativas, las sostienen la culpabilidad del ahora acusado se tiene: a) Prueba Documental MP1.-Copia del certificado de nacimiento de Jaqueline Quiñones Ossio. MP2.-Copia de cédula de identidad de Angelica Candida Mamani Lima. MP3.- Certificado médico forense de Jaqueline Quiñones Ossio de fecha 08.03.2019. MP4. - Informe psicológico preliminar de Jaqueline Quiñones Ossio, elaborado por la DNA Alejo Calatayud, de fecha 09.03.2018. MP5.- Informe del asignado al caso de fecha 26 de marzo de 2018. MP6.- Acta de Entrevista Informativa policial de Jacqueline Quiñones Ossio de fecha 23 de marzo de 2018. MP7.-Informe psico-social de fecha 19 de marzo de 2018. b). Prueba Testifical. 1. ANGELICA CANDIDA MAMANI LIMA, mayor de edad, hábil por derecho, quien su calidad de madrina de la víctima declarará con respecto al hecho. 2. JACQUELINE QUIÑONES OSSIO, mayor de edad, hábil por derecho, quien su calidad de víctima declarará todo con respecto al hecho sufrido. 3. CLAUDIA QUISPE ESCOBAR, mayor de edad, hábil por derecho, quien su calidad de psicóloga de la Defensoría Alejo en Calatayud, declarara respecto a la valoración realizada en el presente caso. 4. CRISTHIAN QUISPE LIMACHI, mayor de edad, hábil por derecho, quien en su calidad de investigador asignado al caso declarara respecto a las investigaciones realizadas en el presente caso. 5. ALEYDA GARCIA ESCOBAR, mayor de edad, hábil por derecho, quien en su calidad de Trabajadora social de la Defensoría Alejo Calatayud, declarara respecto a la valoración realizada en el presente caso. 6. SANTOS QUIÑONES, mayor de edad, hábil por derecho, quien su calidad de padre de la víctima declarará con respecto al hecho. 7. DOROTEA OSSIO, mayor de edad, hábil por derecho, quien su calidad de madre de la víctima declarará con respecto al hecho. VII.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. Los preceptos jurídicos aplicables que sustentan la presente acusación: Art. 225 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, Art. 8, 14, 272 bis del Código Penal, Arts. y 341, 342 del Código de Procedimiento Penal. VIII.- ACUSACIÓN FORMAL. En virtud a lo sucintamente expuesto, y toda vez que las pruebas acumuladas en el presente caso se estiman suficientes para formular requerimiento conclusivo, en aplicación de lo establecido en los arts. 40 Inc. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en representación de la sociedad ACUSA FORMALMENTE A: FREDDY QUIÑONEZ SUYU Por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal, solicitando a su autoridad: a) Que previos los trámites de Ley, se sirvan señalar el día y hora de juicio oral y, b) Que llegado que sea el momento procesal se emita sentencia condenatoria en contra del acusado. OTROSI 1R0.- Señalo domicilio procesal en las dependencias de la fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil. Cochabamba, 20 de septiembre de 2021 Fdo. Zulma Corrales Ledezma– Fiscal de Materia. RADICATORIA DE 1° (PRIMERO) DE ABRIL DE 2022 VISTOS: Habiendo dado cumplimiento al decreto de fecha 23 de Marzo de 2022 el secretario abogado del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres N° 1 de la Epi Sur en el cual informa que hasta a fecha no se ha realizado la audiencia de aplicación de medida cautelar, se pasa a emitir la resolución la acusación interpuesto por la Fiscal de Materia Zulma Corrales Ledezma contra Freddy Quiñonez Suyu a quién le atribuye la comisión del delito de violencia familiar ó doméstica previsto y sancionado por el Art. 272 bis del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, con relación al Art. 7 inc.1) y 3) de la misma Ley; se aprehende el conocimiento de la causa, se dispone su radicatoria en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 3 del Tribunal Departamental de Justicia. Se tiene por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo la que debe producirse en juicio oral; en consecuencia, en función del Art. 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACION DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, se dispone que la representante del Ministerio Público presente físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo responsabilidad, vencido el mismo se determinará lo que fuere de ley. Se dispone la notificación a las partes con ésta resolución en forma personal y en el plazo previsto por ley. No obstante lo argumentado, de la revisión de los documentos remitidos a éste despacho, no se ha acompañado croquis del domicilio de la víctima como del imputado, se conmina a la representante del Ministerio Público presentar ese documento conforme el Art. 340. I. 1) del Código de procedimiento penal. Otrosi.- Por señalado el domicilio procesal. Notifique Funcionario por la oficina gestora de procesos. Fdo. Claudia Ximena Carvallo Gumucio, Juez de Sentencia Penal Nº 3 de la capital. Fdo. Yascarita Temo Paz, Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia penal N° 3 de la Capital. MEMORIAL DE 22 DE JUNIO DE DE 2022 DRA NAIRA S. LUJAN MARAÑON, Asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género y Violencia Sexual - EPI SUR. Dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ANGELICA CANDIA MAMANI LIMA, contra FREDDY QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar Y/O Domestica previsto y sancionado por el Art. 272 BIS del Código Penal, caso signado con el FIS- CBA-EPIS 1800365, ante usted digo: Habiendo sido notificada con proveido de fecha 1 de junio del 2022, se tiene a bien remitir, PRUEBA ofrecida en pliego acusatorio, croquis de domicilio de la DENUNCIANTE, copia del requerimiento de medidas de protección y al desconocerse el domicilio y / o paradero del imputado, se informa señor Juez que se lo cito por Edictos dentro el presente caso, ya que no se cursa en antecedentes ningún dato concreto del domicilio del señor FREDDY QUIÑONES SUYU, es por lo que solicito, se notifique conforme a los parámetros establecidos por el art. 165 del C.P.P. modificado por la ley 1173, es decir a través del sistema HERMES, con la finalidad de no dilatar el proceso. Pido se tenga presente para fines consiguientes de Ley. OTROSI. Notificaciones por Gestoria de procesos. Fdo. Naira S. Lujan Marañon – Fiscal de Materia. PROVIDENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2022 Se tiene presente y, por cumplida la determinación efectuada en Resolución de 01 de Abril de 2022; en consecuencia, en función del Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586 de 30 de octubre de 2014 LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL, se dispone que la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas se pongan en conocimiento de ANGELICA CANDIA MAMANI LIMA, para que presente acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezca otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberá ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal y ejerza las facultades previstas en esa norma legal, vencido el mismo se determinará lo que fuere de ley. Al otrosí.- Notifíquese por la oficina gestora de procesos. Fdo. E. Yascarita Temo Paz, Secretaria – Abogada del Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital. REPRESENTACION DE 31 DE AGOSOTO DE 2022 Habiendo dispuesto su Autoridad la notificación Personal a la Sra. ANGELICA CANDIDA MAMANI, con Acusación Formal de fecha 20 de septiembre del 2021, Auto de fecha 01 de abril del 2022, memorial de 22 de junio del 2022 y decreto de 28 de junio del 2022; dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Angelica Cándida Mamani Lima contra Freddy Quiñonez Suyu, en su domicilio ubicado en Avenida Petrolera Km. 9 Uspha Uspha, zona Sur, CEL 65364634; dirección que se encuentra consignada en la cartilla de notificación por su despacho judicial. Informar a su autoridad que, de la revisión de google maps y la captura de ubicación que acompaño, se evidencia que la zona de Uspha Uspha que se encuentra en el km 9, resulta ser extensa, aspecto que dificulta poder ubicar el domicilio, al no contar con datos específicos de ubicación. Que, de la revisión del sistema Sirej, no se pudo encontrar más datos que ayuden con la ubicación del domicilio, por cuanto las notificaciones procesales fueron ordenadas en tablero judicial, lo que da entender de que, no existe abogado apersonado como defensa técnica de la mencionada señora. Por otra parte, con relación al número de celular 65364634 consignado en la cartilla, me comunique mediante llamada telefónica, y la señora en primera instancia se comprometió a pasar por la oficina de Gestoría No. 5, sin embargo a la fecha no se hizo presente y el celular se encuentra apagado. Motivo por el que, y habiendo agotado las instancias correspondientes, no pude dar cumplimiento a lo ordenado por su Autoridad. (Acompaño impresión de ubicación, captura de la llamada realizada e impresión de cartilla procesal). Es cuanto informo para fines consiguientes de Ley. Fdo. Milenka Callisaya Quispe. Tecnico III-Gestor de la Oficina Gestora de Procesos 5. PROVIDENCIA DE 19 DE SEPTIEMBRE de 2022 Habiendo la titular del Juzgado de Sentencia N° 3 de la Capital remitido ante este despacho judicial el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra FREDDY QUIÑONEZ SUYU, por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado en el art. 272 Bis del Código Penal, en cumplimiento a lo determinado en el instructivo N° 09/2022 de 25 de agosto pasado, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, corresponde se disponga la RADICATORIA de la presente causa (registrada en el sistema computarizado bajo el NUREJ: 30317706) ante este Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital, ordenándose la NOTIFICACIÓN PROCESAL con esta determinación a las partes, a fin de que las mismas tengan presente que el suscrito Juez asumirá el conocimiento de esta causa a partir de la fecha. Fdo. Jesús Efraín Camacho Córdova Juez de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la capital. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. PROVIDENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2022 De la revisión de obrados se advierte que cursa la representación realizada por la funcionaria, Milenka Callisaya Quispe, dependiente de la Oficina Gestora de Procesos, que data del 31 de agosto del año en curso, sobre la imposibilidad de notificar a la víctima, Angélica Candida Mamani, al no contar con datos precisos del domicilio real de la misma, por lo que es forzoso colegir que no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero en virtud a que la información resulta vaga e imprecisa; lo que conllevara que en resguardo de los principios de celeridad y dirección del proceso, deba ordenarse la notificación edictal a través del sistema Hermes de la prenombrada víctima, conforme a lo establecido en el art. 165 del CPP. Fdo. Alizon N. Chambi Aquino, Secretaria – Abogada, del Juzgado de Sentencia contra la violencia hacia la mujer N° 1 de la Capital. ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY Cochabamba, 27 de noviembre de 2023


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