EDICTO

Ciudad: MONTERO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y DE SENTENCIA PENAL DE MONTERO


EDICTO: PARA: ANTONY ISAI PARADA AGUILERA, SIXTO CRUZ ANDALUZ (DENUNCIANTE Y VICTIMA) PERSONAS DE SEXO MASCULINO Y FEMENINO, DE LA DRA. MSC. JUDITH MARCELA REYNOLDS E. JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL 1º DE MONTERO – PROVINCIA OBISPO SANTISTEBAN, DISTRITO JUDICIAL DE SANTA CRUZ - ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, POR EL PRESENTE EDICTO, HACE SABER QUE DENTRO DEL PROCESO DE HOMICIDIOS Y LESIONES GRAVES Y GRAVIISMAS QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEJOSE EDUARDO FLORES ANTELO, A TRANSCRIBIR DE OBRADOS; EXP. 198/2023 NUREJ:710102092301097, QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL DELITO HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS------------------------_______________________________________________________________________________Resuelto en Audiencia de la fecha_____________________________________________. SENTENCIA N: 044/2023 LUGAR Y FECHA : Montero, 30 de octubre de 2023 EXPEDIENTE N: 098/2023NUREJ: 710102092301097 TRÁNSITO MONTERO 075/2023PROCESO: HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ART. 261 CP ACUSADOR: MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS ALBERTO LA FUENTE ACUSADO 1: RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834 SC BOLIVIANA NACID0 31/08/1968 NATURAL DE MONTERO ESTADO CIVIL SOLTER ABOG. DEFENSOR DR. HILARIÓN VAERGAS MITA RPA 8864959 HVM DENUNCIANTE : DE OFICIO VÍCTIMA: ANTONY ISAIAS PARADA AGUILERA CI NO PORTA SIXTO CRUZ ANDALUZ CI NO PORTA________________________________________________ VISTOS: La acusación del Ministerio Público, la solicitud del Imputado, el acuerdo de Procedimiento Abreviado, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados, los de la materia; y:---ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA----------------El Ministerio Público solicita la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado a favor del acusado RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834 conforme prevén los artículos 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, fundamentando sobre la existencia del hecho, manifestando en los siguientes argumentos: De acuerdo los antecedentes cursantes dentro el Cuadernillo de Investigaciones, se tiene que en fecha 10 de mayo de 2.023-aproximadamente a Hrs 10.30 am se suscitó un hecho de tránsito, en circunstancias en que el ciudadano: JOSE EDUARDO FLORES ANTELO, d. 36 años de edad, con licencia de conducir No. 7664114 Cat. "M", caduca, en estado sobrio, conductor de la motocicleta, marca Montero, color verde combinado, con placa de control No. 3206 AC, el mismo circulaba por la calzada de la calle Ballivian, con sentido de orientación de este a oeste, y llevaba como pasajero a: ANTONY ISAI PARADA AGUILERA, de 16 años de edad, el mismo colisiona con su estructura frontal contra la estructura lateral izquierda tercio posterior de la motocicleta que se encontraba circulando sobre la calzada de la calle Independencia con sentido de orientación de norte a sur, llevando como pasajero a: SIXTO CRUZ ANDALUZ de 25 años de edad, conductor que se dio a la fuga, llevandose la motocicleta que conducia, omitiendo el socorro a las personas lesionadas, el mimo que ha sido identificado como: RAMON FLORES ARANCIBIA, ya que fue presentado a dependencias de la Unidad Operativa de tránsito, por la hermana SONIA FLORES ARANCIBIA, tal como se tiene del Informe complementario de fecha 11 de mayo de 2.023-realizado por el My. OSCAR TERCEROS RIOJA------------------A consecuencia de este hecho de tránsito, resultaron lesionados: ANTONY ISAI PARADA AGUILERA, Y SIXTO CRUZ ANDALUZ. -----------------------Es así que el Ministerio Público bajo el principio de objetividad califica el actuar del acusado como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO y solicita la aplicación de una salida alternativa de Procedimiento Abreviado. ELEMENTOS PROBATORIOS Y REQUISITOS----------El Ministerio Público sustenta y ratifica como elementos probatorios: ------------------------------------------Acta de denuncia de fecha 10/05/20223, ------------Acta de prueba de alcohol test de JOSE EDUARDO FLORES ANTELO----------Papeleta de Aprehensión de JOSE EDUARDO FLORES ANTELO.----------Informe médico inicial de: JOSE EDUARDO FLORES ANTELO.--------Informe medico inicial de: ANTONY ISAI PARADA AGUILERA----------Informe médico inicial de: SINTO CRUZ ANDALUZ------Informe Preliminar-------------Declaración Informativa Policial de JOSE EDUARDO FLORES ANTELO.-----------Papeleta de aprehensión de RAMON FLORES ARANCIBIA.------------Informe Complementarios---------Declaración Informativa Policial de RAMON FLORES ARANCIBIA-----------Informe de inicio de investigación e imputación formal de fecha 11-05-2023--------Ampliación de imputación formal de fecha 11/05/2023----------Informe complementario 2 de fecha 11/05/2023-----------Requerimiento fiscal para la valoración médico legal de SIXTO CRUZ ANDALUZ---------Certificado médico forense de SIXTO CRUZ ANDALUZ --------------------------------------------------------------------En la presente audiencia, el Ministerio Público refiere que en aplicación del Principio de Objetividad y conforme a la naturaleza del hecho sometido a juicio, califica los hechos cometidos como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en consideración a las pruebas y pide una pena privativa de libertad de 3 años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero de CEPROM. ---------------A su turno, el RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834 por intermedio de su abogado se adhiere a la solicitud del Ministerio Público pidiendo además se considere que el acusado ha suscrito documento de acuerdo de procedimiento abreviado; y que no pretende evadir la justicia----------------. La víctima A pesar de su legal notificación la misma no ha comparecido ante el juzgado Público de la niñez adolescencia y sentencia penal primero de Montero ni ha comparecido a la audiencia señalada para la fecha.----------- Posteriormente, previa información y preguntas pertinentes a la acusada en audiencia pública, en forma oral y a viva voz el mismo ha reconocido ante este tribunal los siguientes extremos: -------------------------------------------- a) La renuncia voluntaria del acusado al Juicio Ordinario sometiéndose a la salida alternativa del procedimiento abreviado----------------------------------- b) Su participación en el hecho acusado por el Ministerio Público. – -------- c) La manifestación de que este reconocimiento es informado, libre y voluntario, sobre la participación en el hecho aceptado y el sometimiento voluntario al procedimiento abreviado.-------------------------------------------- d) La aceptación de la pena de privación de libertad de tres años en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM.----------------------------- 3. CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL--------------------------------------- En primera instancia es importante desarrollar el aspecto de la oportunidad de la solicitud de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, el Art. 326 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley No. 586, establece que el imputado podrá acogerse a aquel procedimiento en los términos de los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.------------------------------------------------------------------- Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar que la solicitud de procedimiento abreviado contiene una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad material, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en la suscrita Juzgadora la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal de Materia encargado de la investigación y demostrados en audiencia, porque ello determina que el autoridad judicial acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo, cuando ha percibido insuficiencia de elementos que le impidan dictar Sentencia sin causar agravio al acusado, cuando exista oposición fundada de la víctima o por haber llegado a la conclusión de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos; quien inclusive, podrá determinar la absolución del sindicado ante la ausencia de pruebas o porque éste no tiene responsabilidad en el hecho.--- Asimismo, es importante señalar que, en la consideración de este procedimiento, se refuerzan las garantías, porque se confiere a la autoridad Jurisdiccional la potestad discrecional de oír a la víctima en audiencia oral, en procura de resguardar el derecho a la defensa y el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE.--------------- A este efecto, el Art. 374 del CPP faculta a la autoridad judicial, a comprobar la existencia de los requisitos exigidos por la ley que viabilicen al determinar que, “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: ----------------------------------------- 1. La existencia del hecho y la participación del imputado.--------------------- 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario, y.---- 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”.-------------- En consecuencia, el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento, cuya situación depende de la decisión que pueda adoptar la autoridad judicial en la audiencia pública, en función de los principios de inmediación y objetividad, tiene el deber de generar convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que éste voluntariamente renunció al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento, debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos, podrá indudablemente, conforme lo prescribe la norma procesal, negar la aplicación del procedimiento abreviado.-------------------------------------------- En ese contexto y en virtud del Art. 173 del C.P.P; De la apreciación y valoración integral, conjunta y armónica de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, conforme a la sana crítica se llega a la convicción de que es viable la solicitud del Ministerio Público, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.---- 4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO----------------------------------------------- En fecha 23/08/2023 el Ministerio Público ha formalizado su acusación pública en contra de RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834señalando la existencia un hecho ilícito penal, cuyos antecedentes es referido en el Parágrafo I de la presente resolución. --------------------------------------------- El referido hecho se tiene acreditado con los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público y descritos en la acusación, es así que se verifica que RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834, por lo que en fecha 10/05/2023.- aproximadamente a Hrs. 10:30 aproximadamente, el imputado se encontraba conduciendo UNA MOTOCICLETA QUE IMPACTÓ CON LA MOTOCICLETA CONDUCIDAPOR josè Eduardo flores antelo, ES ASÍ QUE DE ESTA COLISIÓN TERMINARON LESIONADOS SIXTO CRUZ ANDALUZ DE 25 AÑOS DE EDAD quien se encontraba en la motocileta de Ramon Flores; por otra parte el pasajero de José Eduardo también quedó con lesiones así se tiene acreditado con el Certificado médico forentes, es así que la falta de previsión y sobre todo el hecho de conducir un vehículo que por la fuerza que representa debe ser conducido con la máxima precaución el Sr. RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834 han incurrido en la comisión del tipo penal de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.----------------------------------------------------- Respecto a la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, conforme a lo desarrollado en el numeral 2 del Parágrafo II de la presente resolución; En audiencia pública este se le informó al acusado sobre las características, sus ventajas y consecuencias del procedimiento abreviado, al cual manifestó que fue debidamente informado por su abogado defensor y a viva voz admitió la existencia del hecho tipificado como HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, su participación en el mismo y su culpabilidad en la comisión del delito de referido en el grado de autor, además expresó que renuncia de forma libre y voluntaria al juicio oral ordinario y por último, acepta libremente la condena de seis años de privación de libertad. Respecto al hecho punible, se valoró los elementos de prueba ofrecidos y descritos en la acusación por el Ministerio Público los mismos que guardan relación con lo manifestado por el acusado, es decir; sobre la existencia del hecho y las pruebas que la involucran al acusado.--------------------------------------------- Respecto al quantum de la pena, se tiene que el delito HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO tipificado en el artículo 261 del Código Penal consigna como pena privativa de libertad de 1 a 3 años. Y conforme a las características y circunstancias del hecho así como la personalidad del autor cuyo resultado de su acción ocasiona una lesión al bien jurídicos protegidos.-------------------------------- En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil emergente de la responsabilidad penal, consistente en reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido el mínimo de la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados.-------------------------------------------------------------- En todo caso de ser favorecido con algún beneficio que la ley le franquea; reconoce y admite su responsabilidad y en consecuencia asumirá las consecuencias de la responsabilidad civil que emerge de la responsabilidad penal art. 87 CP; debiendo reparar el daño de manera integral a la víctima. En ese sentido se tiene que el Quantum de la pena requerido por el señor HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, responde de manera coherente a la descripción de los hechos de este proceso penal en este sentido la pena solicitada resulta acorde a la gravedad de los hechos denunciados al tratarse se la sustracción de enseres personales. ----------------------------------------------------------------------------- Se trae a colación las políticas estatales descongestionamiento de los centros penitenciarios que se encuentran en su capacidad máxima y ante la presencia de una pandemia nacional que hace que los privados de libertad No sólo se vean restringidos en su derecho a la libertad sino también se vean en riesgo inminente de que su salud e integridad física se encuentren comprometidos por un factor externo y de carácter extraordinario como lo es la emergencia sanitaria. ---------------------------------------------------------- Qué es los informes de los observadores Internacionales demuestran gran preocupación por el grado de hacinamiento en la en el cual se encuentran las cárceles del sistema penitenciario boliviano de manera preventiva corresponde desde las bases del sistema del órgano judicial promover de manera efectiva la resolución de los conflictos y sancionar las acciones atípicas previstas por el código penal; en este sentido respondiendo a la necesidad nacional y promoviendo una cultura de paz.------------------------- Asimismo promoviendo una sanción que pueda cumplir con la finalidad de la reinserción y readaptación social es que resulta procedente la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado.---------------------------- Por el Principio de proporcionalidad es aplicable la pena solicitada por el Ministerio Público, quantum que emerge de la aplicación de los principios de objetividad, celeridad, economía procesal, lesividad y tutela judicial efectiva que caracteriza a la imposición de la ley penal, porque se adecúa a los fines de la pena; la enmienda, readaptación o reinserción social. -------- POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad al art. 53 del CPP concordante con el art. 373 del mismo cuerpo penal, FALLA declarando al acusado RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834, de nacionalidad boliviana; AUTOR Y CULPABLE de la comisión del HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tipificado en el artículo 261 del Código Penal, por existir elementos de convicción que ha generado en la suscrita la suficiente convicción, desvirtuando cualquier duda razonable sobre la admisión del acusado y sobre la responsabilidad penal del mismo; por lo que en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal y condena al nombrado acusado a la pena privativa de libertad de TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que debe cumplir en el Centro de Rehabilitación Productiva de Montero CEPROM, pena que finalizará el 30 de OCTUBRE DE 2026 (26/10/2023), debiendo descontarse el tiempo de su detención preventiva aún en sede policial, más costas a favor del Estado conforme prevén los arts. 264 y 266 del CPP, así como el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima que debe determinarse en ejecución de Sentencia, como disponen los arts. 36 y 365 del CPP. ----------------------------------------------- La presente resolución podrá ser objeto de apelación restringida en el plazo de QUINCE DIAS de su notificación, conforme a lo establecido en los arts. 407 y 408 del C.P.P. ------------------------------------------------------------------ Esta sentencia se funda en las siguientes disposiciones legales: arts. 8, 9, 12, 13, 116, 118, 123, 124, 171, 173, 217, 326, 328, 329, 330, 334, 338, 340, 358 al 362, 365, 373 y 374 todos del Código de Procedimiento Penal, modificados por la Ley No. 586; arts. 14, 20, 27 y 312 del Código Penal.-- -- Ejecutoriada que sea, remítase fotocopias legalizadas al Juzgado de Ejecución Penal y al REJAP, sea con las formalidades de ley.----------------- Esta sentencia, que será registrada en el Libro correspondiente, es pronunciada en audiencia pública en sala de audiencia pública, en presencia del señor Fiscal de Materia, el acusado asistido por su abogado defensor quienes quedan notificados con el pronunciamiento de la presente resolución debiendo notificarse a la víctima.-------------------------------------- Se deja constancia de que el Ministerio Público y el acusado renuncian a la apelación restringida; Una vez notificada a la víctima y vencido el plazo de la apelación por Secretaría pase obrados a despacho para la ejecutoria respectiva.------------------------------------------------------------------------------ La presente Sentencia es pronunciada en la ciudad de Montero a los treinta días del mes de octubre de 2023. --------------------------------------------------- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE---------------------------------------------------------------------- Dictado en Audiencia de la fecha. ------EXP. 098/2023------NUREJ: 710102092301097 TRÁNSITO MONTEO 075/2023----------HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y OMISIÓN DE SOCORRO---------------------------------------------- AUTO INTERLOCUTORIO Nº 344/2023 SUSP. COND. DE LA PENA---- Montero, 30 de octubre de 2023----------------------------------------------------- VISTOS: La solicitud de Suspensión Condicional de la pena, la manifestación del acusado y los antecedentes cursantes en obrados:-------- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA---------------------------------- En audiencia de procedimiento abreviado, el Abogado de Defensa RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834 solicita en nombre de su defendido la suspensión condicional de la pena en estricta observancia a lo establecido en el art. 366 del CPP, al contar con Sentencia Condenatoria por el Delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO por 3 tres años a cumplirse en el Centro de Readapatación Productiva de Montero CERPROM, presentando en audiencia Certificado REJAP a efecto de acreditar que no cuenta con Antecedentes Penales en los últimos cinco años.-------------------------------------------------------------------- El Ministerio Público y la víctima pese a su legal notificación no comparecen a la audiencia señalada. - ------------------------------------------------------------ CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL------------------------------------------ De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años».------------ El referido artículo, también establece que será: «…el juez o tribunal, - quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…». De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.------------------------------------------------------------------------------ ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO--------------------------------------------------- Que, de la revisión de los datos del proceso, informes y certificaciones acompañadas por el impetrante y los fundamentos, la suscrita Juez, llega a evidenciar lo siguiente: --------------------------------------------------------------- a) Que, RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834 fue condenado a 3 años de reclusión según sentencia de fecha 30/10/2023.----------------------------- b) Que, el art. 366 del Código de Procedimiento Penal otorga la facultad al Juez o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, a otorgar, previa verificación del REJAP el beneficio de suspensión condicional de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1) que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración y 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delitos dolosos en los últimos cinco años.----------------------------------------- c) Que, la literal aportada por el peticionante en este acto procesal, se evidencia que la condenada no tienen otro proceso penal que haya sido condenado dentro de estos 05 años que la ley establece, ni ha sido declarado rebelde en otra causa.- Así lo acreditan el informe de Antecedentes Penales expedido por el REJAP de RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834.------ d) Por último se toma en cuenta la personalidad del condenado, las circunstancias propias del hecho, la naturaleza y la modalidad del mismo, el arrepentimiento y deseo manifiesto de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, existiendo además la promesa cierta que se comportará correctamente, así lo ha expresado ante la sucrita Juez, corresponde, dictar resolución conforme a derecho.----------------------------- Es así que es evidente la nacionalidad española del sentenciado y que resulta necesario determinar una medida que garantice el cumplimiento del periodo de prueba, por lo que además de las reconocidas por el art. 366 y 367 del CPP, resulta viable determinar el arraigo para garantizar el cumplimiento de estas medidas.---------------------------------------------------- POR TANTO: La suscrita Juez de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Montero en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce de conformidad y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; en mérito a los argumentos legales y reales antes expuestos, y en aplicación a lo previsto por los arts. 24, 366 y 367 todos del Código de Procedimiento Penal, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA A FAVOR DE RAMÓN FLORES ARANCIBIA CI 3832834declarado culpable del delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO beneficio que está condicionado a la observancia durante el plazo de un año, de las siguientes normas, bajo advertencia de inmediata suspensión del mismo en caso de su no cumplimiento y cumplir el resto de la pena en el Centro CEPROM.-----------a) Someterse a la vigilancia del Juez de Ejecución Penal por el lapso de 1 año de manera mensual.--------------------------------------------------------------b) Acreditar un domicilio y la prohibición de cambiar de este sin la autorización del Juez, para lo cual se le concede 15 días.----------------------c) Acreditar un trabajo y no cambiarlo sin hacer conocer al juez, para lo cual se le concede 15 días------------------------------------------------------------d) Que, no porte arma de fuego y arma blanca.----------------------------------e) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias controladas.------------------------------------------- f) Prohibición de registrar antecedentes policiales y de reincidencia.---------g) Arraigo Nacional durante el tiempo que dura su periodo de prueba.------- Se deja clara y expresamente establecido que la presente resolución no libera al beneficiario, de su obligación que tienen en cumplir con el pago de la responsabilidad civil tal como lo previene el art. 369 del Procedimiento de la materia.------------------------------------------------------------------------------ El plazo de 1año responde de manera taxativa a lo previsto en el art. 24 del CPP “periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres”, pues el periodo de prueba no guarda relación con la sanción que deba ser cumplida.------------------------------------------------------------------------------- De conformidad a lo contemplado en el art. 403 inc. 9) de la Ley 1970, se advierte a las partes que tienen el término de 3 Días para interponer el recurso de apelación incidental, si así lo consideran pertinente.-------------- Ejecutoriado el fallo, remítanse los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de turno para que haga el seguimiento correspondiente sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al condenado durante el periodo de prueba arriba señalado.---------------------------------------------------------- En atención al Precedente constitucional establecido por la SCP 0813/2013 que a la letra establece “no es posible por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento”; en consecuencia, líbrese el Mandamiento de Libertad y sea en el día. ----------------------------- El presente Auto es Dictado en la ciudad de Montero a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.----------------------------------------- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE----------------------------------------------------------------------


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