EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------------- PARA: ANDRES VICTOR CAREAGA MONTECINOS------------------------------------ DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LA VICTIMA ANDRES VICTOR CAREAGA MONTECINOS CON EL MEMORIAL Y AUTO DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024 Y DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE ANDRES CAREAGA MONTECINOS CONTRA GABRIEL MIRANDA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTELIONATO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 337 DEL CÓDIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES: ------ ----------------------MEMORIAL DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024------------------------ GABRIEL MIRANDA, mayor de edad, hábil por ley con C.1 6415000 Cbba, de generales ya conocidos dentro el presente proceso, Por la comisión del ilícito previsto y sancionado en el Art. 337 del Código Penal, con el debido respeto ante su autoridad expongo y pido.- Señor juez, en merito que en fecha 09 de enero del 2024 a horas 09:00, se tenia programado audiencia de juicio oral, de la cual mi persona no pudo ser participe, en el entendido que mi persona se encontraba en cuadro de salud preocupante, siendo que de certificado médico de fecha 08 de enero del 2024, emitido por el profesional médico Pablo Alejandro Ureña Alfaro con número de matricula U- 6495944, del cual describe que mi persona el dia 08 de enero se encontraba con diagnóstico y cuadro diarreico, deshidratación, debilidad, mucosas pálidas, desorientación. Siendo que mi persona básicamente se encontraba sin fuerzas para poder realizar actividades cotidianas y entre ellas poder asistir a mencionada audiencia, teniendo un reposo de 48 hrs, realizando una terapia de rehidratación mediante suero, vitaminas y minerales. Por todo lo expuesto precedentemente solicito a su autoridad ordene la cancelación de la REBELDIA y deje sin efecto el correspondiente MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN. Otrosi Iro.- Señalo domicilio procesal en la calle Sucre Nº 455 entre 25 de Mayo y San Martin, segundo patio of. 106. lurwynl@gmail.com 77455458 WhatsApp HABITADO A MI ABOGADO ciudadania digital 477296 LLF. FDO. GRABRIEL MIRANDA Y EL ABG. LURWIN LEDEZMA FERNANDEZ. ----------------------AUTO DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024--------------------------------- VISTOS: El memorial presentado por GABRIEL MIRANDA, con suma “Solicita cancelación de rebeldía y mandamiento de aprehensión”, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de ANDRES VICTOR CAREAGA MONTECINOS contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el Art. 337 del Código Penal, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I: Mediante memorial presentado en fecha 16 de enero de 2024, remitido a este despacho judicial en la misma fecha, se presenta ante este Juzgado de Sentencia Penal, apersonándose simple y llanamente. Que por Auto de 09 de enero de 2024, se declaró la rebeldía al acusado GABRIEL MIRANDA, conforme los alcances de los Arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo las medidas correspondientes a fin de lograr su comparecencia al llamado de la Autoridad Judicial para que asuma defensa, puesto que pese a su legal notificación con el señalamiento de juicio oral, no compareció a la misma. CONSIDERANDO II: El Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto, las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagaran las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”. Al respecto la SCP 0679/2013 de 3 de junio respecto a la declaratoria de rebeldía señala: “III.2. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia de la imputada declarada rebelde. Entre las causales para declarar la rebeldía, el art. 87 inc. 1) del CPP, establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código; es decir, que respecto de este supuesto la declaratoria de rebeldía se adopta a raíz de la desobediencia al llamamiento judicial o citación de quien se encuentra sometido a proceso. Por otra parte, la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen. Asimismo, la autoridad judicial puede determinar las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; la ejecución de la fianza que haya sido prestada, entre otras medidas (art. 89 del CPP). En ese sentido, el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; en cuyo caso el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; vale decir, que ante la comparecencia del declarado rebelde las medidas compulsivas deben ser dejadas sin efecto, y en su caso, ante la existencia de justificativo de impedimento grave y legítimo, existe la posibilidad que la declaratoria de rebeldía sea dejada sin efecto. Por consiguiente, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el art. 87 inc. 1) del CPP, tienen como objetivo inmediato lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación. Sobre cuya finalidad el Tribunal Constitucional a través de la SC 0228/2004-R de 16 de febrero, agregó que: “Esta atribución legal del juez [emitir el mandamiento de aprehensión por declaratoria de rebeldía], de acuerdo a la SC 0924/2002-R, 'no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo'”. En consecuencia, la declaratoria de rebeldía y la expedición del mandamiento de aprehensión, cuando se basa en el Art. 87 inc. 1) del CPP, tienen un objetivo instrumental, cual es el de lograr, de manera inmediata la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen con su tramitación y una eventual detención tiene un carácter preventivo, provisional y no sancionatorio, preceptos legales de orden procesal que buscan la materialización de una justicia pronta, rápida y oportuna, cumpliendo así con el mandato constitucional que deviene de lo establecido en el Art. 178. I de la Constitución Política del Estado (CPE), que a la letra establece que el principio de celeridad -entre otros-, se sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, garantizando en todo momento que el imputado declarado rebelde, pueda ejercitar todos sus derechos y en su caso, previa justificación de su incomparecencia, mantener incólume su estado de libertad, ya que de mediar justificación legítima, quedan sin efecto todas las disposiciones judiciales que pudieran haber alterado temporalmente su estado de libertad. En el caso presente, de los antecedentes procesales se tiene el memorial que antecede presentado en fecha 16 de enero de 2024, remitido a este despacho en la misma fecha, suscrito por el acusado en ese entendido se tiene la comparecencia del acusado GABRIEL MIRANDA, ante este juzgado de sentencia penal, por consiguiente a fin de que el proceso continúe su trámite, en observancia de las disposiciones legales citadas supra, corresponde dejar sin efecto las ordenes dispuestas ante su sola comparecencia. Con relación a la segunda parte del Art. 91, se tiene que el acusado, argumentó que su persona se encontraba en cuadro de salud preocupante, acompañando para ello un certificado médico de 08 de enero de 2024 en el cual refiere que se encontraba con diagnóstico y cuadro diarreico, deshidratación, debilidad, mucosas pálidas en la que se realiza una terapia de rehidratación mediante suero, mas vitaminas y minerales conjuntamente con antibioticoterapia, recomendando reposo de 48 horas conforme certificado médico, solicitando se ordene la cancelación de la rebeldía y se deje sin efecto el correspondiente mandamiento de aprehensión. Esta circunstancia que alega esta parte con la documentación que adjunta, justifica un grave y legítimo impedimento para su incomparecencia, tomando en cuenta que la audiencia señalada era bajo la modalidad presencial y que el acusado tenía que reposar por 48 horas, conforme se tiene del certificado médico adjunto, por lo que esta circunstancia le imposibilitaba de asistir a la audiencia señalada, correspondiendo la revocatoria de la rebeldía. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal N° 10 de la Capital, en consideración a que el acusado GABRIEL MIRANDA ha comparecido al presente proceso, resuelve DEJAR SIN EFECTO las medidas impuestas por Auto de fecha 09 de enero de 2024, así como la rebeldía declarada. Finalmente, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de juicio oral, se señala audiencia de JUICIO ORAL para el día LUNES 19 DE FEBRERO DE 2024 a horas 14:00, modalidad PRESENCIAL. La fecha de señalamiento de audiencia se lo realiza tomando en cuenta el sexto párrafo del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal quedando en suspenso los plazos procesales; en consideración a que la agenda de este despacho judicial se encuentra totalmente colapsada con audiencias de juicio oral señaladas con anterioridad y tomando en cuenta la vacación judicial prevista para el mes de diciembre. Por otro lado se dispone la notificación personal e inmediata a las partes con ésta resolución en función del Art. 163 núm. 2 del CPP modificado por la Ley 1173. De igual manera, se determina la citación de los testigos, debiendo a este fin los sujetos procesales que ofrecieron prueba testifical oportunamente deberán recabar con la debida anticipación los mandamientos de comparendo cuyo incumplimiento no será admitido como causal de suspensión de la audiencia fijada, disponiendo que por Secretaria se disponga toda otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio señalado, de conformidad a lo previsto por el Art. 343 del CPP. Finalmente con el fin de asegurar la realización del juicio oral señalado, se habilita como Defensor de Oficio al Dr. RAUL FERNANDEZ FERNANDEZ, para que asuma defensa de la acusada, debiendo notificársele personalmente. Sin perjuicio que el acusado pueda presentarse a juicio con el abogado de su confianza. Se dispone la notificación a la encargada de la Oficina Gestora de Procesos N°5, para que agende la presente audiencia y realice las gestiones correspondientes para garantizar el desarrollo de la audiencia. Se advierte a las partes que el presente auto es inapelable en virtud de lo dispuesto por el Art. 342 del CPP. Al Otrosí 1ro.-Por señalado domicilio procesal físico, correo electrónico, numero de celular y ciudadanía digital N° 4772966, debiendo tomarse en cuenta para futuras notificaciones. REGISTRESE.- Finalmente se dispone la notificación a la encargada de la Oficina Gestora de Procesos Nº5 a objeto que agenda la presente audiencia. Se advierte a las partes que el presente Auto es inapelable en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 del CPP. FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA – BOLIVIA -----------


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