EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE EL ALTO


EDICTO A NOMBRE DE LA LEY: EL DR. FREDDY M. RODRIGUEZ TITO, JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL ONCEAVO DE EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA; POR EL PRESENTE EDICTO CITA A LOS DEMANDADOS: POSIBLES HEERDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, DENTRO DEL PROCESO CIVIL ORDINARIO SOBRE PRESCRIPCION LIBERATORIA SEGUIDO POR EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO REPRESENTADO LEGALMENTE POR MONICA EVA COPA MURGA, SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.-- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE DEMANDA CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y CINCO GUION CINCUENTA Y TRES DE OBRADOS.---- SEÑOR JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.----------- PLANTEO DEMANDA ORDINARIA DE PRESCRIPCION LIBERATORIA.-------------- OTROSIES.- SUS CONTENIDOS.-----GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, representado por la señora MÓNICA EVA COPA MURGA en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, a su vez representada legalmente por el suscrito Abogado MARCOS MARCA QUISPECAHUANA con C.I. 9216418 L.P., mayor de edad y hábil por derecho en calidad de Asesor Legal del Área Civil del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, ante las consideraciones de sus autoridades, con el debido respeto me apersono expongo y solicito.--------------- I. APERSONAMIENTO.---------------Como se desprende del Poder Especial de representación N° 180/2022 de fecha 25 de marzo de 2022 otorgado por ante el Notario de Fe Publica N° 19 a cargo del Dr. Abg. Cesar R. Colque Sánchez de la ciudad de El Alto, donde se expresa claramente la voluntad de la Máxima Autoridad Ejecutiva la señora Mónica Eva Copa Murga en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto en donde me otorga facultades legales para que en su nombre y representación, se asuma personería para poder iniciar, proseguir, continuar en todos sus grados e instancias los procesos en el área civil, motivo por el cual me apersono ante su Autoridad al amparo de los Arts. 38 par. II y 42 del Código Procesal Civil a efectos de que se me hagan conocer ulteriores actuados del proceso.----------- II. DEMANDADOS.-------------- La presente demanda está dirigida en contra de ----------- 1. Los POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA C.I. 3531157 L.P. con generales de ley así como domicilio desconocido.------------ 2. GERMAN SANGUEZA DUEÑAS con C.I. 3062021 Or.; MARCIAL SAGUEZA DUEÑAS con C.I. 3062021 Or. con generales de ley desconocidas, así como domicilio desconocido.----------- 3. MARCIAL SAGUEZA DUEÑAS y GERMAN SANGUEZA DUEÑAS HEREDEROS DE ADRIANA DUEÑAS ARANO Vda. de SANGUEZA con generales de ley desconocidas así como domicilio desconocido.----------- 4. RENE RICKY SANGUEZA GUTIERREZ heredero de RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS con generales de ley desconocidas así como domicilio desconocido.------------ III. BIEN DEMANDADO.-------------- El bien demandado es el bien inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Satélite Lote 50 Manzana B Sub.3 con una superficie de 200.00 mts.2 debidamente registrado bajo la matricula de folio real No. 201401014162 para la cancelación de los siguientes gravámenes en el Asiento B de Gravámenes y Restricciones: Asiento Numero B-1 Gravamen Hipoteca por $us. 21.000 a favor de SANGUEZA DUEÑAS GERMAN, SANGUEZA DUEÑAS RENE EFRAIN, SANGUEZA DUEÑAS ARANO ADRIANA Vda. de; Asiento Numero B-2 Sub-Inscripción de Gravamen Reconocimiento Hipoteca por $us. 21.000 en favor de SANGUEZA DUEÑAS MARCIAL; Asiento Numero B-3 Sub-Inscripción de Gravamen Reconocimiento Hipoteca por $us. 21.000 en favor de SANGUEZA DUEÑAS MARCIAL, SANGUEZA DUEÑAS GERMAN, SANGUEZA DUEÑAS RENE EFRAIN, SANGUEZA DUEÑAS ARANO ADRIANA Vda. de; Asiento Numero B-4 Sub-Inscripción de Gravamen Aclaración de Hipoteca por $us. 21.000 en favor de LAMAS CHUNGARA WILFREDO; Asiento Numero B-5 Sub-Inscripción de Gravamen por $us. 21.000 en favor de LAMAS CHUNGARA WILFREDO; Asiento Numero B-6 Sub-Inscripción de Gravamen Aclaración de Hipoteca por 21.000 en favor de LAMAS CHUNGARA WILFREDO.------------- IV. RELACION DE HECHOS.---------------- Señor juez, de la relación de hechos (núm. 6 Art. 110) se tienen los siguientes aspectos a ser considerados por su autoridad: ------------- 1. Mediante Nota CITE P112/055/09 de fecha 31 de agosto de 2009 la Junta de Vecinos del Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite solicita la Expropiación de un lote de terreno signado con el No. 50 de la Manzana B3, ubicado en el Plan 112, de la Urbanización Ciudad Satélite con destino para Sede Social - Centro Cultural, predio del cual no se conoce al propietario, es en ese entendido y en el marco que establece la RESOLUCION CONDEJAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE EXPROPIACION POR CAUSA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PULICA DE LA H. ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO N° 055/2000 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2000, es que el Honorable Consejo Municipal de El Alto, dicto la ORDENANZA MUNICIPAL No. 047/2010 DE FECHA 20 de marzo de 2010, el cual dispone en su ARTÍCULO PRIMERO.- SE DECLARA de Necesidad de Utilidad Pública y se inicie proceso de Expropiación del Lote de Terreno signado con el Nro. 50, Manzano B3, con una superficie de 200 mts.2 ubicado en el Plan 112, de la Urbanización Ciudad Satélite del Distrito Municipal No. 1, con destino a la Construcción de una Sede Social-Centro Cultural y en su ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Municipal a través de las reparticiones correspondientes, queda encargado del cumplimiento de la presente Ordenanza Municipal en el Marco de la Resolución Concejal 055/2000 que Aprueba el Procedimiento Administrativo Municipal de Expropiación por Causa de Necesidad Pública.------------- 2. Prosiguiendo con el tramite vía administrativa, conformándose una comisión mixta para determinar la propuesta de JUSTIPRECIO por la propiedad sujeta a expropiación acordando la suma de Bs. 64.698,81 según avaluó catastral, que no es aceptado por uno de los herederos del propietario del bien inmueble y por RESOLUCIÓN TECNICO ADMINISTRATIVA No. 491/10 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2010 ante la imposibilidad de conciliar con los propietarios del lote de terreno sujeto a expropiación, aunque se procedió a notificar con los actuados administrativos, conforme establece el Procedimiento Administrativo Ley 2341 concordante con el Código de Procedimiento Civil Art. 121 (antiguo procedimiento) el Honorable Alcalde Municipal de la Ciudad de El Alto, RESUELVE: PRIMERO.- Dar por concluido el trámite de expropiación del Lote de Terreno, ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, asignado con el N° 50 de la Manzana B3 con una superficie de 200,00 mts.2, con destino a la construcción de una Sede Social - Centro Cultural, de los HEREDEROS FORZOSOS AB-INTESTADO: ADRIANA DUEÑAS ARANO Vda. de SANGUEZA, GERMAN SANGUEZA DUEÑAS, MARCIAL SANGUEZA DUEÑAS y RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS y en su artículo SEGUNDO.- Por la Unidad de Bienes Inmuebles del GMEA, procédase a la verificación de la documentación que acredita el Derecho Propietario, tomar los recaudos necesarios en las Oficinas de Derechos Reales, posteriormente remitir al Área Jurisdiccional (Civil) de la Dirección General de Asesoría Jurídica, para la prosecución del proceso de expropiación en la vía judicial, solicitando a la autoridad judicial competente la transferencia forzosa del bien expropiado.--------------- 3. Razón por la cual el Proceso Judicial de Expropiación Forzosa se llevó a cabo en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto (hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto), en donde el Señor Juez Dr. Javier A. Campero Rodriguez mediante RESOLUCIÓN No. 56 de fecha 5 de marzo de 2014, determino la SUSCRIPCIÓN DE LA RESPECTIVA MINUTA del inmueble signado con el N° 50, Manzano B-3, con una superficie de 200 mts.2, ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, Registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0141629, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Arq. Edgar Hermogenes Patana Ticona en su condición de Alcalde Municipal (en ese entonces). Es importante señalar que el Proceso de Expropiación Forzosa ya concluyo con la suscripción de la Escritura Pública Nº 1636/2014 de 11 de junio de 2014 de MINUTA DE TRANSFERENCIA FORZOSA DE UN LOTE DE TERRENO EMERGENTE DE UN PROCESO DE ASMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN, OTORGADO POR EL DR. JAVIER ANGEL CAMPERO RODRIGUEZ, JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO EN LO CIVIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ, EN FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO REPRESENTADO POR EL ARQ. EDGAR HERMOGENES PATANA TICONA, del lote de terreno signado con el No. 50, Manzano B-3, con una superficie de 200 mts.2, ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, Registrado ante las oficinas de DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE EL ALTO BAJO LA MATRICULA No. 2.01.4.01.0141629. Señalar que inclusive dentro del proceso de expropiación forzosa se cuenta con el Auto de Vista Resolución No. I-300/14 que en su parte resolutiva CONFIRMA la Resolución No. 56/2014 de fecha 5 de marzo de 2014, así también el Auto Supremo 77/2015 que en su parte resolutiva declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Marcial Sangueza Dueñas, Rene Efrain Sangueza Dueñas y German Sangueza Dueñas, por último se tiene que a pesar de hubieron agotados los recursos los mismos interponen una acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, donde se emite la Sentencia No. 14/2015 de fecha 20 de agosto de 2015 la cual en su parte resolutiva DENIEGA la tutela solicitada, remitiéndose en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional donde se emite la Sentencia Constitucional 1377/2015-S2 que en su parte resolutiva CONFIRMA en todo la Resolución 14/2015 de 20 de agosto, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, como su autoridad podrá evidenciar con meridiana claridad que los demandados han utilizado todos los recursos, por lo que el bien inmueble objeto de expropiación forzosa estaría para la inscripción en derechos de El Alto, sin embargo hasta el momento de planteada la presente demanda no puede registrarse el derecho propietario del bien inmueble objeto de expropiación, mientras sigan vigentes los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble ------------ 4. Resulta que ha momento de Registrar la Escritura Pública No. 1636/2014 de expropiación, nos informan en la oficina de Derechos Reales los siguiente: QUE LA PRESENTE MATRICULA EXISTE UNA HIPOTECA Y SEIS SUB-INSCRIPCIONES DE HIPOTECA LOS CUALES SE ENCUENTRAN VIGENTES Y A NOMBRE DE LOS COPROPIETARIOS, POR LO QUE NO SE PUEDE REGISTRAR LA ESCRITURA 1636/2014 DE EXPROPIACION MIENTRAS DICHOS GRAVAMENES SE ENCUENTREN VIGENTES, cabe mencionar que el bien inmueble sujeto a expropiación en un principio cuando se dictó la ORDENANZA MUNICIPAL No. 047/2010 de fecha 20 de marzo de 2010; y posteriormente con la RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No. 491/10 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010, la cual da por concluida a todo el proceso de Expropiación del bien inmueble NO SE ENCONTRABA HIPOTECADO Y QUE LA HIPOTECA POR $US. 21.000,00 (VEINTIUN MIL DÓLARES AMERICANOS) DATA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2011, POSTERIOR A TODO EL TRAMITE DE EXPROPIACION LLEVADO A CABO POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, ES DECIR DESPUES DE LA PERDIDA DEL DERECHO PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE, situación de la cual nos enteramos en el momento de solicitar la inscripción en la en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto del bien inmueble a nombre del bien inmueble a nombre del G.A.M.E.A., por lo expuesto se puede deducir que los propietarios, al perder en todas las instancias es decir en el proceso administrativo, judicial en sus dos instancias actuaron de mala fe procediendo a gravar el bien inmueble después que la expropiación se encontraba agotada en el proceso administrativo conforme RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No. 491/10 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010, NOTESE ESTE ULTIMO EXTREMO así también mientras se tramitaba el proceso de expropiación forzosa por la vía judicial haciendo uso y abuso del derecho propietario, contraviniendo nuestro ordenamiento jurídico vigente establecido en el Art. 107 del Código Civil que refiere: “El propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar molestias a otros, y, en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico social en vista a la cual se le ha conferido el derecho.” Consistiendo en ejercicio de un derecho sin utilidad para su titular y con fin exclusivamente nocivo. Supone una noción más concreta categórica que una simple actuación motivada por simples razones de rivalidad o emulación. Sus elementos constitutivos son inequívocos 1º) ejercicio de un derecho; 2º) carencia de toda utilidad derivada de ese ejercicio para su titular; 3º) intención nociva, y 4º) perjuicio evidente para otra persona. Por lo expuesto se puede definir como un acto que no puede constituir ejercicio licito de un derecho, porque su efecto no tiene interés apreciable y legitimo para quien lo ejecuta y solo puede perjudicar a otro.------------ 5. Señalar que la cancelación de los gravámenes y restricciones debe ser realizado por autoridad competente dentro un proceso ordinario, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico vigente el Código Civil en el Art. 1388 núm. 1 refiere: “Las hipotecas se extinguen: 1. Por extinción de la obligación principal.”; Por otro lado, el Código Civil en su Art. 1391 nos señala: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: …3. El crédito esta extinguido.” A este respecto la Real Academia de la Lengua Española define como extinción: “Cancelación, desaparición o pérdida de eficacia de un derecho o facultad, obligación o deber, de manera que no puede ya ser ejercido el derecho o facultad, ni reclamado el cumplimiento del deber o la obligación.” La prescripción de la obligación principal, al extinguir esta, al extingue con todos sus accesorios.------------- V. RELACIÓN DE DERECHO O FUNDAMENTO DE DERECHO.--------------- De conformidad al Art. 110 núm. 7) del Código Procesal Civil tengo a bien señalar la vía y el fundamento de derecho de la presente pretensión: --------------- La para vía para plantear la presente demanda es el proceso de conocimiento o también conocido como ordinario, para Lino Palacio es “el proceso de declaración, llamado también de conocimiento o de cognición, es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.” El proceso ordinario, es aquel previsto para dar solución a controversias que no estén sujetas a un procesamiento especial; compuesto por una serie de actos debidamente ordenados que finalizan con una declaración sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos.------ 6. Hasta el momento de promover la presente demanda han transcurrido más de 10 y 6 años respectivamente, es decir desde el primer gravamen B-1 de fecha 20/05/2011, B-2 de fecha 20/05/2011, B-3 de fecha 10/11/2011 10 años desde la inscripción en la Columna B de Gravámenes y Restricciones; y los siguientes asientos B-4 de fecha 16/03/2015, B-5 de fecha 26/03/2015 y B-6 de fecha 26/03/2015 6 años desde la inscripción en la Columna B de Gravámenes y Restricciones de la matrícula de Folio Real No. 2.01.4.01.0141629; como su autoridad tendrá a bien compulsar los antecedentes en base a la sana crítica y verdad material han transcurrido más de 10 y 6 años respectivamente, motivo por el cual se ha operado la prescripción liberatoria. Según el diccionario jurídico de Manuel Osorio la “prescripción” “Es un medio de adquirir un derecho o de liberarse por el transcurso del tiempo que la ley determina”. Según Messineo, “La prescripción es el modo (o medio), con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue una obligación (y se pierde) un derecho subjetivo, por efecto de la falta de ejercicio”. El Artículo 1487 del Código Civil, prescribe: “I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o los meses y del año o de los años. II. Si el lapso debe cumplirse en un día que no tenga el mes, se entenderá cumplido el último día de ese mes”. El Artículo 1492 del Código Civil establece: (Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la Ley señala en los casos particulares”. El Artículo 1493 del Código Civil señala: “(Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”. El Artículo 1497 del Código Civil dispone.- “(Oportunidad de la prescripción). La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la casa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. El Artículo 1507 del Código Civil señala “(Disposición general). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa”. El Artículo 90 parágrafo II del Código Procesal Civil establece “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles”. La prescripción extintiva o liberatoria, es el modo por el cual, mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho por falta de su ejercicio, concepto recogido por nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1492 del Cód. Civ. Tratándose de derechos patrimoniales estas se extinguen en un plazo de cinco años, tal como lo preceptúa el art. 1507 del mismo cuerpo legal, plazo que corre para el ejecutante que hubiere perdido en acción ejecutiva (art. 490 Cód. Pdto. Civ.). (Auto Supremo No. 104 de 30 de julio de 1999, Sala Civil I.------------- 7. La prescripción del derecho procede COMO CASTIGO DE LA INACCIÓN O NEGLIGENCIA DEL ACREEDOR, requiriendo para el efecto como único requisito, que haya transcurrido el plazo fijado por ley, que empieza a correr desde el día que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, conforme manda el Art. 1493 del Código Civil; El Tribunal Supremo de Justicia en línea jurisprudencial ha establecido el siguiente entendimiento: -------------- a) Auto Supremo No. 1091/2015 de 23 de noviembre de 2015, que señalo “Por lo señalado, se debe enfatizar que los contratos se lo suscriben para cumplirlos, de la manera en que se han obligado los sujetos contratantes. Sin embargo, la misma ley se encarga de establecer que estos documentos o contratos no pueden estar vigentes por toda una eternidad, el derecho que generan los documentos o contratos firmados por las partes puede prescribir si el titular del derecho no lo ejerce en el tiempo que establece la norma.---------- Al respecto, nuestra legislación tiene un amplio capítulo que hace referencia justamente a las prescripciones, instituido en los arts. 1492 al 1513 del Código Civil, normativas que tiene íntima relación con el derecho de cobro que tiene el acreedor, toda vez que, la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le requiera el pago de forma indefinida, ya que ello supondría una inseguridad jurídica que nuestro ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. Por ello la ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, por culpa de que éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. Como reglamenta el art. 1492 del C.C., “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.”, en ese entendido, diremos que las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.-------------En ese entendido, diremos que la prescripción es un modo de extinción de los derechos de cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, o sea si el acreedor no realiza ninguna reclamación de la deuda durante un período determinado, una vez transcurrido dicho plazo, el deudor puede oponerse a la obligación de pagar y el Juez de la causa le reconocerá este derecho si se ha cumplido el plazo legal de prescripción.------------ Vale la pena decir que la prescripción extintiva es un beneficio para el deudor, ya que gracias a ella deja de serlo, pero que debe ser un motivo que alegue el deudor para oponerse a la demanda en un procedimiento judicial. Dicho de otra manera, la prescripción debe ser reclamada por el obligado dentro de un proceso judicial donde justamente se exija el cumplimiento de la obligación. Este punto es importante ya que la prescripción no puede ser apreciada de oficio…”---------------- b) El Auto Supremo No. 602/2015 – L de 3 de agosto de 2015 menciona lo siguiente: “El art. 1507 del Código Civil establece: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa”. Corresponde señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".------------- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.------------ Conforme dispone el art. 1493 del citado Código Civil, "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo." En otras palabras, la prescripción empieza a computarse desde el día a partir del cual el acreedor puede ejercitar la acción contra su deudor; en las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a término, el cómputo de la prescripción inicia desde el día del cumplimiento del término o de la condición.------------- Ahora bien debemos analizar también la prescripción como una institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción. El art. 1503 del Código Civil, dispone que: "La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".-------------- En el Auto Supremo No 220/2012 se desarrolló con bastante claridad la prescripción y se dijo: “El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".------------- En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba” -------------- La línea jurisprudencial transcrita es de cumplimiento obligatorio, para las partes y su autoridad.------------ VI. PETITORIO.-------------- Por todo lo expuesto al amparo de los Arts. 24, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, en aplicación de los Arts. 351 núm. 7), 1388 nums. 1) y 3), 1391 par. I nums. 3 y 4, 1557 num. 3), 1558 núm. 2 del Código Civil, en aplicación 78, 110, 362, 363 y siguientes del Código Procesal Civil, en la VÍA ORDINARIA interpongo demanda de PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA solicito lo siguiente: ------------ 1. se ADMITA la presente demanda, corriéndose traslado a los demandados GERMAN SANGUEZA DUEÑAS, MARCIAL SAGUEZA DUEÑAS como HEREDEROS de ADRIANA DUEÑAS ARANO Vda. de SANGUEZA, RENE RICKY SANGUEZA GUTIERREZ como HEREDERO de RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS, así como los POSIBLES HEREDEROS de WILFREDO LAMAS CHUNGARA.---------------- 2. Se emita SENTENCIA que declare PROBADA LA DEMANDA y consecuentemente por operada la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA, y como efecto jurídico ordene por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto la cancelación de los siguientes gravámenes Asiento B de Gravámenes y Restricciones: Asiento Numero B-1 Gravamen Hipoteca por $us. 21.000 a favor de SANGUEZA DUEÑAS GERMAN, SANGUEZA DUEÑAS RENE EFRAIN, SANGUEZA DUEÑAS ARANO ADRIANA Vda. de; Asiento Numero B-2 Sub-Inscripción de Gravamen Reconocimiento Hipoteca por $us. 21.000 en favor de SANGUEZA DUEÑAS MARCIAL; Asiento Numero B-3 Sub-Inscripción de Gravamen Reconocimiento Hipoteca por $us. 21.000 en favor de SANGUEZA DUEÑAS MARCIAL, SANGUEZA DUEÑAS GERMAN, SANGUEZA DUEÑAS RENE EFRAIN, SANGUEZA DUEÑAS ARANO ADRIANA Vda. de; Asiento Numero B-4 Sub-Inscripción de Gravamen Aclaración de Hipoteca por $us. 21.000 en favor de LAMAS CHUNGARA WILFREDO; Asiento Numero B-5 Sub-Inscripción de Gravamen por $us. 21.000 en favor de LAMAS CHUNGARA WILFREDO; Asiento Numero B-6 Sub-Inscripción de Gravamen Aclaración de Hipoteca por 21.000 en favor de LAMAS CHUNGARA WILFREDO en matricula de folio real No. 2014010141629 de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Satélite Lote 50 Manzana B Sub.3 con una superficie de 200.00 mts.2, a cuyo efecto extiéndase las correspondientes ejecutoriales de ley.-------------- OTROSÍ 1ro.- (PRUEBAS) De conformidad al Art. 111 del Código Procesal Civil adjunto la siguiente prueba: ------------ PRUEBA DOCUMENTAL: Con la facultad conferida en los Arts. 398, 400 del Código Civil y Arts. 147, 148 y 150 del Código Procesal Civil tengo a bien adjuntar la siguiente prueba documental.------------ 1. Boleta de observación de derechos reales de El Alto No. 188024 por el cual no se puede inscribir gravamen, Boleta de observación de derechos reales de El Alto No. 104340 por el cual no se puede inscribir la Escritura Pública 1636/2014.------------- 2. Fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal 047/2010 por el cual declara la necesidad y utilidad pública además del inicio de expropiación del lote de terreno, asignado con el Manzano 50 de la manzana B3, con una superficie de 200,00 mts.2 ubicado en el plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite.------------- 3. Fotocopia legalizada de la Resolución Técnico Administrativa No. 491/10 que resuelve dar por concluido el trámite de expropiación del Lote de Terreno ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, asignado con el No. 50 de la Manzana B3 con una superficie de 200.00 mts.2 ------------ 4. Escritura Pública No. 1.636/2014 (SEGUNDA COPIA) sobre MINUTA DE TRANSFERENCIA FORZOSA DE UN LOTE DE TERRENO EMERGENTE DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACION; otorgada por el DR. JAVIER ANGEL CAMPERO RODRIGUEZ, JUEZ SEGUNDO DE PARTIDO EN LO CIVIL DE LA CIUDAD DE EL ALTO – LA PAZ en favor del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO representado por EDGAR HERMOGENES PATANA TICONA.-5. Folio Real No. 2.01.4.01.0141629 en original del bien inmueble lote de terreno ubicado en la Urbanización Ciudad Satélite, Lote 50, Manzana B3 con una superficie de 200.00 mts. 2, en la columna B de GRAVAMENES Y RESTRICCIONES los Asientos B-1 de fecha 20/05/2011, B-2 de fecha 20/05/2011, B-3 de fecha 10/11/2011, B-4 de fecha 16/03/2015, B-5 de fecha 26/03/2015 y B-6 de fecha 26/03/2015.------------- 6. Fotocopias legalizadas de algunas piezas del proceso voluntario seguida a instancias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en contra de Adriana Dueñas Arano Vda. de Sangueza, Germana Sangueza Dueñas, Marcial Sangueza Dueñas, Rene Efrain Sangueza Dueñas correspondientes al memorial de demanda, memorial de subsanación a la demanda, Resolución No. 56/2014 de fecha 5 de marzo de 2014, Auto de Vista Resolución No. I-300/14 de fecha 8 de octubre de 2014, Auto Supremo No. 77/2015 de fecha 05 de febrero de 2015.----------- 7. Fotocopia simple de la Sentencia No. 14/2015 sobre Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Marcial Sangueza Dueñas, Rene Efrain Sangueza Dueñas y German Sangueza Dueñas, asimismo literales impresiones la Sentencia Constitucional Plurinacional 1377/2015-S2.------------ 8. Fotocopia legalizada de Testimonio Poder No. 180/2022 de fecha 25 de marzo de 2022 otorgado por la Notaria de Fe Pública No. 19 a cargo del Abg. Cesar Roberto Colque Sanchez, consistente en poder especial de representacion que otorga la Señora: Monica Eva Copa Murga en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en favor del señor Marcos Marca Quispecahuana, que acredita la personería y legitimación del suscrito Asesor Legal del Area Civil.------------- 9. Comprobante de caja e información rápida emitida por derechos reales de la ciudad de El Alto.------------ 10. Informe SERECI-CL Nº 9649/2022 emitido por el Servicio de Registro Cívico SERECI que demuestra la defunción y descendencia de los ciudadanos 1.- RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS teniendo como descendiente a Rene Riky Sangueza Gutierrez, 2.- ADRIANA DUEÑAS ARANO teniendo como descendiente a Rene Efrain Sangueza Dueñas, Marcial Sangueza Dueñas y 3.- WILFREDO LAMAS CHUNGARA el mismo cabe aclarar que el mismo NO CURSA DESCENDENCIA, a este respecto se les deberá emplazar y citar mediante edictos conforme dispone el Art. 78 del Código Procesal Civil al desconocer su domicilio a efectos de citación, notificación y emplazamiento.------------- PRUEBA POR INFORME.----------------- De conformidad a los Arts. 111 y 204 propongo prueba por informe a las oficinas de DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE EL ALTO para que por la sección correspondiente se informe sobre la matrícula de Folio Real No. 2014010141629 en la Columna B de Gravámenes y Restricciones --------------- 1. La fecha de inscripción de los Asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6.------------- 2. Las partes intervinientes en los Asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6.-------------- 3. El tiempo transcurrido desde el momento de la inscripción de los gravámenes B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6, hasta el momento de emitido el informe.-------------- La presente prueba es fundamental para determinar el tiempo transcurrido desde el momento de su inscripción, para demostrar la viabilidad de la prescripción liberatoria.----------- PRUEBA DE CONFESIÓN PROVOCADA.------------- En aplicación del Art. 1321 del Código Civil y en aplicación de los Arts. 156, 157 y 165 del Código Procesal Civil difiero de confesión provocada en contra de los ciudadanos: ------------- GERMAN SANGUEZA DUEÑAS con C.I. 3062021 Or.; MARCIAL SAGUEZA DUEÑAS con C.I. 3062021 Or.; todos mayores de edad y hábiles por derecho, con domicilio desconocido. A cuyo efecto adjunto los sobres cerrados con las preguntas a ser dilucidadas en audiencia correspondiente.------------- Dicha prueba es fundamental para determinar la fecha exacta de la supuesta obligación por la cual se inscribieron los gravámenes, así como el tiempo transcurrido.----------- PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR.- De conformidad al Art. 1334 y en aplicación del Art. 187, 188 y 189 del Código Procesal Civil propongo prueba de inspección ocular a las oficinas de DERECHOS REALES DE LA CIUDAD DE EL ALTO a efectos de verificar los gravámenes B-1 de fecha 20/05/2011, B-2 de fecha 20/05/2011, B-3 de fecha 10/11/2011, B-4 de fecha 16/03/2015, B-5 de fecha 26/03/2015 y B-6 de fecha 26/03/2015 de la matrícula de Folio Real No. 2.01.4.01.0141629 a efectos de constatar la fecha y tiempo transcurrido de los gravámenes inscritos.------------ INSPECCIÓN Al bien inmueble signado con el Nº 50, Manzano B-3, con una superficie de 200 mts.2, ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0141629 ------------ OTROSÍ 2do.- (DEMANDADOS).- La presente demanda está dirigida en contra de GERMAN SANGUEZA DUEÑAS con C.I. 3062021 Or.; MARCIAL SAGUEZA DUEÑAS con C.I. 3062021 Or. de quienes se desconoce su domicilio actual a efectos de su citación, emplazamiento y notificación y de conformidad al Art. 78 par. I del Código Procesal Civil se ordene a las oficinas del Servicio General de Identificación Personal SEGIP y Servicio de Registro Cívico SERECI a efectos de que informen a su autoridad sobre el ultimo domicilio que tuvieren los mismos, ------------- Conforme al Informe SERECI-CL Nº 9649/2022 emitido por el Servicio de Registro Cívico SERECI que demuestra la defunción y descendencia de los ciudadanos 1.- RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS teniendo como descendiente a Rene Riky Sangueza Gutierrez, 2.- ADRIANA DUEÑAS ARANO teniendo como descendiente a Rene Efrain Sangueza Dueñas, Marcial Sangueza Dueñas y 3.- WILFREDO LAMAS CHUNGARA el mismo cabe aclarar que el mismo NO CURSA DESCENDENCIA, a este respecto se les deberá emplazar y citar mediante edictos a: RENE RIKY SANGUEZA GUTIERREZ heredero de RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS, así como LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA conforme dispone el Art. 78 del Código Procesal Civil al desconocer su domicilio a efectos de citación, notificación y emplazamiento.------------- OTROSÍ 4to.- (EXCEPCIÓN DE CONCILIACIÓN).- Toda vez que la presente demanda es promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de conformidad al Art. 293 núm. 2 del Código Procesal Civil, Art. 4 núm. 7 de la Ley 708 es asunto excluido de la conciliación previa, AL TRATARSE SOBRE DERECHOS E INTERESES DEL ESTADO se tenga presente.------------- OTROSÍ 5to.- (DOMICILIO PROCESAL).- Señalo domicilio procesal en la Av. Costanera No. 5022 Urbanización Libertad, entre calle J.J. Torrez y calle Hernan Siles Suazo Jacha Uta, Cuarto Piso Unidad de Asuntos Jurisdiccionales y para efectos de notificación electrónica el celular 69864623 y correo: marcosmarca420@gmail.com ------------- “IURA NOVIT CURIA” ----------------- El Alto, 28 de noviembre de 2022.----------- Firma y Sella: Abg. Marcos Marca Quispecahuana ASESOR LEGAL – AREA CIVIL ---- UNIDAD DE ASUNTOS JURISDICCIONALES ------ GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO ----------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE MODIFICACION DE LA DEMANDA CURSANTE A FOJAS CIENTO VEINTISEIS GUION CIENTO VEINTINUEVE VLTA. DE OBRADOS.--------------------------------------------------------------- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO.------------ NUREJ: 204055293 -------------- MODIFICANDO DEMANDA SOLICITO ADMISIÓN.--------------- OTROSÍES.- SUS CONTENIDOS.----------------- GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, representado por la señora MÓNICA EVA COPA MURGA en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, a su vez representada legalmente por el suscrito Abogado MARCOS MARCA QUISPECAHUANA en calidad de Asesor Legal del Área Civil del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, dentro del proceso civil ordinario de prescripción liberatoria seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO en contra de los POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido: --Señor Juez, conforme a las fotocopias legalizadas que tengo a bien adjuntar se tiene que la Sala Civil Cuarta ha emitido el Auto de Vista Resolución No. D-202/2023 de fecha 8 de mayo de 2023 que en su parte resolutiva anula obrados hasta la Resolución No. 696/2022 y toda vez que conforme memorial de fecha 18 de enero de 2023 solicitado se admita la presente demanda, sin embargo en dicha providencia su autoridad no se pronuncia por el efecto suspensivo concedido, lo cual ya no acontece en la presente causa, asimismo ha retornado por ante su despacho la recusación planteada desestimando la misma, cursando una providencia que dispone “Cúmplase con noticia de partes”; lo cual hasta el momento no se encuentra notificado y no siendo óbice alguno este aspecto, para la prosecución de la presente causa y dándome por expresamente por notificado tengo a bien solicitar se admita la modificación presentada bajo los siguientes aspectos de orden legal: -------------- De conformidad al Art. 115 par. I del Código Procesal Civil tengo a bien MODIFICAR LA DEMANDA conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho: ------------- En cumplimiento al núm. 2 Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a la suma o síntesis se tiene a bien señalar: ------------- INTERPONGO DEMANDA ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y CONSIGUIENTE CANCELACIÓN DE GRAVAMEN ------- En cumplimiento al núm. 3 Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a las generales de ley del demandante o representante legal se tiene a bien señalar: -------------- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO, representado por su Máxima Autoridad Ejecutiva Mónica Eva Copa Murga, en su calidad de Alcaldesa, representada a su vez por el suscrito Asesor Legal Marcos Marca Quispecahuana con C.I. N° 9216418 L.P. y RPA Nº 9216418MMQ, mayor de edad, hábil por derecho, conforme el Poder Especial amplio, suficiente y bastante No. 180/2021 de fecha 25 de marzo de 2022, otorgado por ante Notaria de Fe Pública No. 19, en previsión de los Art. 35, 38 y sig., del Código Procesal Civil.-------------- En cumplimiento al núm. 4 Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a las generales de ley del demandado se tiene a bien señalar: ---------------- Considerando que matrícula de folio real No. 2014010141629 en la columna B de gravámenes y restricciones, asientos B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 todos se encuentran inscritos y a favor de Wilfredo Lamas Chungara por la suma de $us. 21.000 (VEINTIÚN MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) quien sería el titular y ACREEDOR considerando el informe SERECI-CL Nº 9649/2022 emitido por el Servicio de Registro Cívico – SERECI y considerando que no cursa DESCENDENCIA del mismo se dirige la demanda en contra de LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA y al desconocerse su domicilio los deberá citar, notificar y emplazar mediante EDICTOS conforme dispone el Art. 78 par. I y II del Código Procesal Civil.------------- En cuanto a los demandados de GERMAN SANGUEZA DUEÑAS, MARCIAL SANGUEZA DUEÑAS herederos de ADRIANA DUEÑAS ARANO Vda. de SANGUEZA, así como RENE RICKY SANGUEZA GUTIERREZ heredero de RENE EFRAIN SANGUEZA DUEÑAS, tomando en cuenta que no tiene legitimación pasiva e interés de conformidad al Art. 241 par. I y V del Código Procesal Civil tengo a bien presentar el DESESTIMIENTO DEL PROCESO.------------- En cumplimiento al núm. 5 Art. 110 del Código Procesal Civil respecto al bien demandado se tiene a bien señalar: -------------- Bien inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Satélite Lote 50 Manzana B Sub. 3 con una superficie de 200.00 mts.2, registrado bajo la matrícula de folio real No. 2014010141629.-------------- En cumplimiento al núm. 5 Art. 110 del Código Procesal Civil respecto a la relación de hechos se tiene a bien señalar: ------------- 1. Se tiene que en fecha 31 de agosto de 2009 la Junta de Vecinos del Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite solicita la Expropiación de un lote de terreno signado con el No. 50 de la Manzana B3, ubicado en el Plan 112, de la Urbanización Ciudad Satélite con destino para Sede Social - Centro Cultural, predio del cual se conoce al propietario, es en ese entendido y en el marco que establece la RESOLUCION CONCEJAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE EXPROPIACION POR CAUSA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PULICA DE LA H. ALCALDIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO N° 055/2000 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2000, es que el Honorable Consejo Municipal de El Alto, dicto la ORDENANZA MUNICIPAL No. 047/2010 DE FECHA 20 de marzo de 2010, el cual dispone en su ARTÍCULO PRIMERO.- SE DECLARA de Necesidad de Utilidad Pública y se inicie proceso de Expropiación del Lote de Terreno, con destino a la Construcción de una Sede Social-Centro Cultural.------------ 2. Prosiguiendo con el tramite vía administrativa, conformándose una comisión mixta para determinar la propuesta de JUSTIPRECIO por la propiedad sujeta a expropiación acordando la suma de Bs. 64.698,81 según avaluó catastral, que no es aceptado por uno de los herederos del propietario del bien inmueble y por RESOLUCIÓN TECNICO ADMINISTRATIVA No. 491/10 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2010 ante la imposibilidad de conciliar con los propietarios del lote de terreno sujeto a expropiación, aunque se procedió a notificar con los actuados administrativos, conforme establece el Procedimiento Administrativo Ley 2341 concordante con el Código de Procedimiento Civil Art. 121 (antiguo procedimiento) el Honorable Alcalde Municipal de la Ciudad de El Alto, posteriormente remitir al Área Jurisdiccional (Civil) de la Dirección General de Asesoría Jurídica, para la prosecución del proceso de expropiación en la vía judicial, solicitando a la autoridad judicial competente la transferencia forzosa del bien expropiado.--------------- 3. Razón por la cual se presenta demanda para el Proceso Judicial de Expropiación Forzosa, llevándose a cabo en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto (hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto), en donde el Señor Juez Dr. Javier A. Campero Rodriguez mediante RESOLUCIÓN No. 56 de fecha 5 de marzo de 2014, determino la SUSCRIPCIÓN DE LA RESPECTIVA MINUTA del inmueble signado con el N° 50, Manzano B-3, con una superficie de 200 mts.2, ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, Registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0141629, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Arq. Edgar Hermogenes Patana Ticona en su condición de Alcalde Municipal (en ese entonces).-------------- 4. Señalar que inclusive dentro del proceso de expropiación forzosa se cuenta con el Auto de Vista Resolución No. I-300/14 que en su parte resolutiva CONFIRMA la Resolución No. 56/2014 de fecha 5 de marzo de 2014, así también el Auto Supremo 77/2015 que en su parte resolutiva declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Marcial Sangueza Dueñas, Rene Efrain Sangueza Dueñas y German Sangueza Dueñas, por último se tiene que a pesar de hubieron agotados los recursos los mismos interponen una acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, donde se emite la Sentencia No. 14/2015 de fecha 20 de agosto de 2015 la cual en su parte resolutiva DENIEGA la tutela solicitada, remitiéndose en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional donde se emite la Sentencia Constitucional 1377/2015-S2 que en su parte resolutiva CONFIRMA en todo la Resolución 14/2015 de 20 de agosto, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.-------------- 5. Resulta que ha momento de Registrar la Escritura Pública No. 1636/2014 de expropiación, en fecha 14 de diciembre de 2015 por la oficina de Derechos Reales por boleta de observación 104340 nos informan lo siguiente: QUE LA PRESENTE MATRICULA EXISTE UNA HIPOTECA Y SEIS SUB-INSCRIPCIONES DE HIPOTECA LOS CUALES SE ENCUENTRAN VIGENTES Y A NOMBRE DE LOS COPROPIETARIOS, POR LO QUE NO SE PUEDE REGISTRAR LA ESCRITURA 1636/2014 DE EXPROPIACION MIENTRAS DICHOS GRAVAMENES SE ENCUENTREN VIGENTES, cabe mencionar que el bien inmueble sujeto a expropiación en un principio cuando se dictó la ORDENANZA MUNICIPAL No. 047/2010 de fecha 20 de marzo de 2010; y posteriormente con la RESOLUCIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA No. 491/10 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010, la cual da por concluida a todo el proceso de Expropiación del bien inmueble NO SE ENCONTRABA HIPOTECADO Y QUE LA HIPOTECA POR $US. 21.000,00 (VEINTIUN MIL DÓLARES AMERICANOS) DATA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2011, POSTERIOR A TODO EL TRAMITE DE EXPROPIACION LLEVADO A CABO POR EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, ES DECIR DESPUES DE LA PERDIDA DEL DERECHO PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE, situación de la cual nos enteramos en el momento de solicitar la inscripción en la en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto del bien inmueble a nombre del bien inmueble a nombre del G.A.M.E.A.-------------- 6. hasta el momento de promover la presente demanda HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 10 Y 7 AÑOS RESPECTIVAMENTE, es decir desde el primer gravamen B-1 de fecha 20/05/2011, B-2 de fecha 20/05/2011, B-3 de fecha 10/11/2011 10 años desde la inscripción en la Columna B de Gravámenes y Restricciones; y los siguientes asientos B-4 de fecha 16/03/2015, B-5 de fecha 26/03/2015 y B-6 de fecha 26/03/2015 7 años desde la inscripción en la Columna B de Gravámenes y Restricciones de la matrícula de Folio Real No. 2.01.4.01.0141629; conforme a la verdad material han transcurrido más de 10 y 7 años respectivamente, desde que fueron inscritos tales gravámenes consistentes en las hipotecas descritas, motivo por el cual se ha operado la prescripción liberatoria, que constituye un medio para liberarse de los gravámenes constituidos en las hipotecas por el tiempo transcurrido sin que el titular del derecho lo ejercite, esta liberación es automática por el solo transcurso del tiempo, asimismo debe ser declarada judicialmente por autoridad competente mediante Sentencia, para el Autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Comentado respecto a la prescripción define: “La prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio.”; por otro lado también me permito citar la siguiente jurisprudencia “La prescripción del derecho procede como castigo de la inacción o negligencia del acreedor, teniendo, al efecto, en cuenta solo el lapso de tiempo fijado por ley” (G.J. Nº 326, p. 3090); por lo antes glosado se tiene que de acuerdo a los datos se cumple con lo dispuesto en el código civil en el Art. 1507 “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa.” ----------- 7. Señalar que la cancelación de los gravámenes y restricciones debe ser realizado por autoridad competente dentro un proceso ordinario, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico vigente el Código Civil en el Art. 1388 núm. 1 refiere: “Las hipotecas se extinguen: 1. Por extinción de la obligación principal.”; Por otro lado, el Código Civil en su Art. 1391 nos señala: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: …3. El crédito esta extinguido.” Así también el Art. 1557 núm. 3 de la norma precitada refiere: “(Extinción). La inscripción se extingue: …3. Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.”; A su vez el Art. 1558 núm. 2 del Código Sustantivo señala: (Cancelación total). Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.”; Artículos que refieren a la EXTINCIÓN a este respecto la Real Academia de la Lengua Española define como extinción: “Cancelación, desaparición o pérdida de eficacia de un derecho o facultad, obligación o deber, de manera que no puede ya ser ejercido el derecho o facultad, ni reclamado el cumplimiento del deber o la obligación.” La prescripción de la obligación principal, extinguiéndose la misma, se suprime con todos sus accesorios, siendo por lo tanto procedente la prescripción liberatoria.--------------- En cumplimiento al núm. 7 Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a la invocación del derecho se tiene a bien señalar: --------------- En el Código Civil en el Art. 1388 núm. 1 refiere: “Las hipotecas se extinguen: 1. Por extinción de la obligación principal.”; Por otro lado, el Código Civil en su Art. 1391 nos señala: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: …3. El crédito esta extinguido.” Así también el Art. 1557 núm. 3 de la norma precitada refiere: “(Extinción). La inscripción se extingue: …3. Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.”; A su vez el Art. 1558 núm. 2 del Código Sustantivo señala: (Cancelación total). Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.” ------------ El Artículo 1492 par. I del Código Civil establece: (Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.” -------------- El Artículo 1493 del Código Civil señala: “(Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.--------------- El Artículo 1497 del Código Civil dispone.- “(Oportunidad de la prescripción). La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la casa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.-------------- El Artículo 1507 del Código Civil señala “(Disposición general). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa”.---------------- En cumplimiento al núm. 9 Art. 110 del Código Procesal Civil en cuanto a la invocación del derecho se tiene a bien señalar: ----------------- 1. Se admita la demanda, se corra en traslado a LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA.---------------- 2. Se emita SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA, y consecuentemente por operada la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA, como efecto jurídico ordene por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto la cancelación de los siguientes gravámenes Asiento Numero B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 de la Columna B de Gravámenes y Restricciones en matricula de folio real No. 2014010141629, debiendo extenderse las ejecutoriales de ley.--------------- RESPECTO A LA PRUEBA --------------- Se tiene que toda la prueba se encuentra adjunta por lo que tengo a bien ratificarme en la prueba adjuntada es decir PRUEBA DOCUMENTAL, PRUEBA POR INFORME, en cuanto a las pruebas de confesión provocada e inspección judicial al bien inmueble y derechos reales tengo a bien RETIRAR LAS MISMAS, se tenga presente.--------------- Por todo lo expuesto al amparo de los Arts. 24, 115, 180, 339 par. II y 410 de la Constitución Política del Estado, en aplicación de los Arts. 351 núm. 7), 1388 núm. 1), 1391 par. I núm. 3 y par. II, 1507, 1557 núm. 1) y 3), 1558 núm. 2 del Código Civil, en aplicación 78, 110, 362, 363 y siguientes del Código Procesal Civil, solicitando se ADMITA la presente demanda, corriéndose traslado a los POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA.--------------- Considerando que se desconoce la identidad y domicilio de los mismos se los cite mediante EDICTOS conforme dispone el Art. 78 par. I y II del Código Procesal Civil refiere: “I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.” De lo citado precedentemente se establecen dos aspectos en relación al primer parágrafo el Código Procesal Civil le otorga la obligación especifica de requerir los informes correspondientes, lo contrario implica una contravención a la Constitución Política del Estado en su Art. 134 par. I “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.”, respecto al segundo párrafo del artículo precitado se establece que cuando se desconoce el domicilio o hay personas desconocidas la norma faculta citar mediante edictos previo juramento de domicilio, aspecto que se tenga presente a momento de emitir la providencia, auto o resolución correspondiente.--------------- OTROSÍ 1.- Tengo a bien adjuntar en fotocopia legalizada el Auto de Vista Resolución No. D-202/2023 de fecha 08 de mayo de 2023.--------------- OTROSÍ 2.- Para fines consiguientes de ley al amparo del Art. 24 de la C.P.E., de conformidad al Art. 1311 del Código Civil y en aplicación del Art. 101 del Código Procesal Civil, concordado a su vez por el Art. 94 par. I núm. 5 de la Ley 025 del Órgano Judicial tengo a bien solicitar que por Secretaria del Juzgado se me franquee fotocopias legalizadas de todo el expediente.--------------- Cel. 69864623 – correo marcosmarca420@gmail.com ------------- “IURA NOVIT CURIA” ------------ El Alto, 21 de julio de 2023.------------- Firma y Sella: Marcos Marca Quispecahuana – ASESOR LEGAL – AREA CIVIL – UNIDAD DE ASUNTOS JURISDICCIONALES – GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO ---------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE SUBSANACION CURSANTE A FOJAS CIENTO CUARENTA Y NUEVE GUION CIENTO CIENTO CINCUENTA Y SIETE VTA. DE OBRADOS.---------------------------------------------------------- JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO --------------- NUREJ: 204055293 --------------- SUBSANO LO OBSERVADO Y SOLICITO ADMISIÓN DE DEMANDA.-------------- OTROSÍ.- SU CONTENIDO.--------------- GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, representado por la señora MÓNICA EVA COPA MURGA en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, a su vez representada legalmente por el suscrito Abogado MARCOS MARCA QUISPECAHUANA en calidad de Asesor Legal del Área Civil del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, dentro del proceso civil ordinario de prescripción liberatoria seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO contra los POSIBLES HEREDER2OS de WILFREDO LAMAS CHUNGARA, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido: -------------- Señor Juez, se tiene que la presente causa ha regresado de la Sala Civil Cuarta con el Auto de Vista Resolución No. D-202/2023 la cual anula obrados hasta la Resolución No. 696/2022 de fecha 11 de noviembre de 2022, por lo que solicitando la admisión a la demanda mediante escrito de fecha 26 de julio de 2023 donde su autoridad emite providencia de fecha 27 de julio de 2023 que está alejada de toda realidad y que además quebranta derechos, garantías constitucionales, principios generales del derecho y principios procesales, así como incurrir en una indebida retardación de justicia causando vulneración a los principios procesales de concentración Art. 1 núm. 6 del Código Procesal Civil que en su acepción refiere: “Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.”; Cuya finalidad es abreviar y reducir el proceso a través de la agrupación de todas las actividades procesales en la menor cantidad posible de actuaciones, evitando la dispersión de actos. COUTURE postula “una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso”.-------------- Principio de celeridad núm. 10 Art. 1 del Código Procesal Civil que en su acepción refiere: “La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.” Concordado a su vez por el Art. 30 núm. 3 de la Ley 025 del Órgano Judicial que refiere: “CELERIDAD. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.”, que supone obtener el movimiento progresivo del proceso hacia sus fines; no solo es de parte sino también de oficio, por el cual su autoridad tiene el deber de estimular fines inmediato y mediato del mismo. Lo contrario implica una indebida retardación de justicia, no por causa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sino por su autoridad que tiene el deber de pronunciar las providencias o resoluciones dentro de los plazos procesales, de lo contrario da lugar a sanciones disciplinarias por el Consejo de la Magistratura.--------------- Principio de eventualidad núm. 14 Art. 1 del Código Procesal Civil que en su acepción refiere: “Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.” Insistiendo que los actos procesales se realizan en un tiempo determinado y con un determinado tiempo con el menor número actos procesales, con el objeto de avanzar el proceso y no retrotraer la actividad procesal. Concordado por los principios de “7. EFICACIA. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia. 8. EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal. 9. ACCESIBILIDAD. Responde a la obligación de la función judicial de facilitar que toda persona, pueblo o nación indígena originaria campesina, ciudadano o comunidad intercultural y afroboliviana, acuda al Órgano Judicial, para que se imparta justicia. 10. INMEDIATEZ. Promueve la solución oportuna y directa de la jurisdicción, en el conocimiento y resolución de los asuntos planteados ante las autoridades competentes.” Art. 30 de la Ley 025 del Órgano Judicial. Concordado a su vez por el art. 180 de la C.P.E. plurinacional, que señala: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, parte de estos principios anteriormente ya fueron interpretados por el Tribunal Constitucional en la S.C. N° 0010/10-R, de 6 de abril de 2010, en la que dedujo lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos’, conforme a ello la administración de justicia, debe emitir sus fallos velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y velando porque los procesos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, como se encuentra en el tenor de dicho fallo constitucional.--------------- Principio de verdad material núm. 16 Art. 1 del Código Procesal Civil que en su acepción refiere: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por las partes.” Concordado a su vez por el núm. 11 del Art. 30 de la Ley 025 del Órgano Judicial que refiere: “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.”------------------- Normativa que en palabras del Jurisconsulto Gonzalo Castellanos Trigo en su Obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, entiende a dicho principio al señalar que: “A través de las pruebas arrimadas a un expediente civil, el funcionario forma su convicción acerca de los acontecimientos que se someten a su investigación y la prueba impacta en su conciencia, generando ello distintos estados de conocimiento, cuya proyección puede darle firme convicción de haber descubierto la verdad o que, ese conocimiento coincide con la verdad” --------------- Por su parte el Dr. Jose Cesar Villarroel se manifiesta señalando: “Por verdad material, debe entenderse, aquella que se alcanza procediendo humanamente a la investigación de los hechos, con las posibilidades, los métodos y los medios que son propios de la condición humana, siguiendo la vía de la lógica objetiva de la acción y de la ley. Modernamente el ordenamiento jurídico establece la previsión de las consecuencias que, deben acarrear las acciones humanas y en consonancia puede también preceptuar un cierto método de investigación para constatar los hechos concretos a los cuales están ligadas aquellas consecuencias jurídicas, de tal modo que la única verdad posible, dentro de la lógica del sistema, es la señalada en el ordenamiento jurídico. Frente a esta no existe otra verdad material más verdadera o pura. Esa es la verdad denominada material.”--------------- RESPECTO A LA VERDAD MATERIAL EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA TENIDO EL SIGUIENTE ENTENDIMIENTO: ----------------- SC 1631/2013, del 4 de octubre de 2013: -------------- “III.2.Análisis del caso concreto: -------------- “Ahora bien, es necesario considerar que dicha norma es preconstitucional y por tanto debe interpretarse conforme al art. 180 de la CPE, que determina que uno de los principios que fundamenta la actividad de la jurisdicción ordinaria es el principio de verdad material misma que alcanza a la jurisdicción ordinaria civil que acerca la generalidad y abstracción de las leyes con la realidad tal como los seres humanos la perciben y el orden justo de cosas como principio orientador que debe guiar las decisiones de los órganos judiciales. En ese marco es que la configuración del principio de verdad material, tiene que ver con una visión antiformalista del Derecho en la cual si bien el Legislador o el Constituyente están habilitados a brindar criterios interpretativos o valorativos al juez, éstos no pueden predecir a través de mandatos normativos los resultados de una práctica hermenéutica-valorativa, por ello este principio se materializa en cuanto a que se exige a las autoridades judiciales en todas sus instancias acercarse lo más posible a la realidad y valorarla, para así adecuar las categorías jurídicas. Ahora bien, la sana crítica desde el punto de vista doctrinal es concebida como un punto intermedio entre lo que se denomina como prueba tasada o prueba legal y la libre convicción del juez, pues no cae en la absoluta rigidez formalista de reducir al juez a ser un simple reproductor de la actividad preprogramada del Legislador ni deja al juez en la discrecionalidad de valorar los instrumentos de prueba sin ninguna restricción.---------------- “Por lo señalado el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril), la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada.”------------- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, entre los cuales asume importancia esencial la comprobación de la verdad real de los hechos y para lograr esa verdad el Juez por el principio de Verdad Material consagrado en el art. 180 parágrafo I de la CPE, está revestido para hacer uso de las facultades necesarias para acceder a los medios de convicción idóneos en la verificación de los hechos afirmados por las partes, esto en función al principio de equidad (art. 180 parágrafo I de la CPE), asumiendo un rol de director activo dentro el proceso, sin que por ello se pueda ver afectada su imparcialidad e independencia. En todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto, ya que dicho proceder va acorde al principio Constitucional de VERDAD MATERIAL que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; y los principios procesales de EFICACIA que Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia.------------- SIN PERJUICIO DE LO DESCRITO PRECENDENTEMENTE SE “SUBSANA LO OBSERVADO” conforme a lo siguiente: -------------- EN RELACIÓN AL PRIMER PUNTO: ------------- En cumplimiento al núm. 6 del Art. 110 del Código Procesal Civil se tiene a bien exponer la relación circunstanciada de los hechos: ---------------- 1. Se tiene que en fecha 31 de agosto de 2009 la Junta de Vecinos del Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite solicita la Expropiación de un lote de terreno signado con el No. 50 de la Manzana B3, ubicado en el Plan 112, de la Urbanización Ciudad Satélite con destino para Sede Social - Centro Cultural, predio del cual se conoce al propietario, es en ese entendido y en el marco que establece la RESOLUCION CONCEJAL N° 055/2000 DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2000, es que el Honorable Consejo Municipal de El Alto, dicto la ORDENANZA MUNICIPAL No. 047/2010 DE FECHA 20 de marzo de 2010.--------------- 2. Prosiguiendo con el tramite vía administrativa, conformándose una comisión mixta para determinar la propuesta de JUSTIPRECIO por la propiedad sujeta a expropiación acordando la suma de Bs. 64.698,81 según avaluó catastral, que no es aceptado por uno de los herederos del propietario del bien inmueble y por RESOLUCIÓN TECNICO ADMINISTRATIVA No. 491/10 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2010 ante la imposibilidad de conciliar con los propietarios del lote de terreno sujeto a expropiación, aunque se procedió a notificar con los actuados administrativos, conforme establece el Procedimiento Administrativo Ley 2341 concordante con el Código de Procedimiento Civil Art. 121 (antiguo procedimiento) el Honorable Alcalde Municipal de la Ciudad de El Alto, Dar por concluido el trámite de expropiación.--------------- 3. Razón por la cual se presenta demanda para el Proceso Judicial de Expropiación Forzosa, llevándose a cabo en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de El Alto (hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de El Alto), en donde el Señor Juez Dr. Javier A. Campero Rodriguez mediante RESOLUCIÓN No. 56 de fecha 5 de marzo de 2014, determino la SUSCRIPCIÓN DE LA RESPECTIVA MINUTA del inmueble signado con el N° 50, Manzano B-3, con una superficie de 200 mts.2, ubicado en el Plan 112 de la Urbanización Ciudad Satélite, Registrado en Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo la matricula Nº 2.01.4.01.0141629, a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto representado por Arq. Edgar Hermogenes Patana Ticona en su condición de Alcalde Municipal (en ese entonces).--------------- 4. Resulta que ha momento de Registrar la Escritura Pública No. 1636/2014 de expropiación, en fecha 14 de diciembre de 2015 por la oficina de Derechos Reales por boleta de observación 104340 nos informan lo siguiente: QUE LA PRESENTE MATRICULA EXISTE UNA HIPOTECA Y SEIS SUB-INSCRIPCIONES DE HIPOTECA LOS CUALES SE ENCUENTRAN VIGENTES Y A NOMBRE DE LOS COPROPIETARIOS, POR LO QUE NO SE PUEDE REGISTRAR LA ESCRITURA 1636/2014 DE EXPROPIACION MIENTRAS DICHOS GRAVAMENES SE ENCUENTREN VIGENTES.--------------- En cumplimiento al núm. 9 del Art. 110 del Código Procesal Civil respecto a la fundamentación fáctica y jurídica de la acción, con la concurrencia de la causal liberatoria se tiene lo siguiente: ---------------- 1. hasta el momento de promover la presente demanda HAN TRANSCURRIDO MÁS DE 10 Y 7 AÑOS RESPECTIVAMENTE, es decir desde el primer gravamen B-1 de fecha 20/05/2011, B-2 de fecha 20/05/2011, B-3 de fecha 10/11/2011 10 años desde la inscripción en la Columna B de Gravámenes y Restricciones; y los siguientes asientos B-4 de fecha 16/03/2015, B-5 de fecha 26/03/2015 y B-6 de fecha 26/03/2015 7 años desde la inscripción en la Columna B de Gravámenes y Restricciones de la matrícula de Folio Real No. 2.01.4.01.0141629; conforme a la verdad material han transcurrido más de 10 y 7 años respectivamente, desde que fueron inscritos tales gravámenes consistentes en las hipotecas descritas, motivo por el cual se ha operado la prescripción liberatoria, que constituye un medio para liberarse de los gravámenes constituidos en las hipotecas por el tiempo transcurrido sin que el titular del derecho lo ejercite, esta liberación es automática por el solo transcurso del tiempo, asimismo debe ser declarada judicialmente por autoridad competente mediante Sentencia Declarativa, para el Autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Comentado respecto a la prescripción define: “La prescripción es el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio.”; por otro lado también me permito citar la siguiente jurisprudencia “La prescripción del derecho procede como castigo de la inacción o negligencia del acreedor, teniendo, al efecto, en cuenta solo el lapso de tiempo fijado por ley” (G.J. Nº 326, p. 3090); por lo antes glosado se tiene que de acuerdo a los datos se cumple con lo dispuesto en el código civil en el Art. 1507 “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa.”------------------ 2. Señalar que la cancelación de los gravámenes y restricciones debe ser realizado por autoridad competente dentro un proceso ordinario, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico vigente el Código Civil en el Art. 1388 núm. 1 refiere: “Las hipotecas se extinguen: 1. Por extinción de la obligación principal.”; Por otro lado, el Código Civil en su Art. 1391 nos señala: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: …3. El crédito esta extinguido.” Así también el Art. 1557 núm. 3 de la norma precitada refiere: “(Extinción). La inscripción se extingue: …3. Por la prescripción, cuando ella extingue el derecho a que se refiere la inscripción.”; A su vez el Art. 1558 núm. 2 del Código Sustantivo señala: (Cancelación total). Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.”; Artículos que refieren a la EXTINCIÓN a este respecto la Real Academia de la Lengua Española define como extinción: “Cancelación, desaparición o pérdida de eficacia de un derecho o facultad, obligación o deber, de manera que no puede ya ser ejercido el derecho o facultad, ni reclamado el cumplimiento del deber o la obligación.” La prescripción de la obligación principal, al extinguir esta, al extingue con todos sus accesorios, siendo por lo tanto procedente la prescripción liberatoria.---------------- EN RELACIÓN AL SEGUNDO PUNTO ---------------- En cumplimiento al Art. 110 núm. 2), 4), 5), 7) y 9) del Código Procesal Civil se tiene a bien señalar: -------------- RESPECTO A LA SUMA O SINTESIS núm. 2 art. 110 del Código Procesal Civil.--------------- INTERPONGO DEMANDA ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y CONSIGUIENTE CANCELACIÓN -------------- DEMANDADOS Núm. 4 del Art. 110 del Código Procesal Civil la demanda se la dirige en contra de LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA considerando el informe SERECI-CL Nº 9649/2022 emitido por el Servicio de Registro Cívico – SERECI y considerando que no cursa DESCENDENCIA del mismo se los deberá citar, notificar y emplazar mediante EDICTOS conforme dispone el Art. 78 par. I y II del Código Procesal Civil que refiere: “I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.” De lo citado precedentemente se establecen dos aspectos en relación al primer parágrafo el Código Procesal Civil le otorga la obligación especifica de requerir los informes correspondientes, o alternativamente disponga la notificación por edictos y ante el deber omitido corresponde interponer la acción de cumplimiento lo cual está siendo anunciado dentro de la presente escrito, para su posterior interposición en caso de negativa, conforme lo dispone el Art. 64 del Código Procesal Constitucional y considerando que se la debe anunciar conforme lo dispone el Art. 66 núm. 2 de la norma precitada, considerando que la Constitución Política del Estado en su Art. 134 par. I prevé: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.”, se tenga presente a momento de emitir la providencia, auto o resolución correspondiente.----------------- RESPECTO AL BIEN DEMANDADO ----------------- Núm. 5 Art. 110 del C.P.C. es un bien inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Satélite Lote 50 Manzana B Sub. 3 con una superficie de 200.00 mts.2, registrado bajo la matrícula de folio real No. 2014010141629 ----------------- RESPECTO A LA INVOCACIÓN DEL DERECHO ---------------- núm. 7 del Art. 110 del Código Procesal Civil se tiene la siguiente lo siguiente: ---------------- El Art. 1388 núm. 1 del Código Civil refiere: “Las hipotecas se extinguen: 1. Por extinción de la obligación principal.”; -------------- El Art. 1391 par. I núm. 3 del Código Civil refiere: “I. A petición de parte interesada, puede ordenarse judicialmente la cancelación cuando: …3. El crédito esta extinguido.” A este respecto la Real Academia de la Lengua Española define como extinción: “Cancelación, desaparición o pérdida de eficacia de un derecho o facultad, obligación o deber, de manera que no puede ya ser ejercido el derecho o facultad, ni reclamado el cumplimiento del deber o la obligación.” La prescripción de la obligación principal, al extinguir esta, al extingue con todos sus accesorios.---------------- A su vez el Art. 1558 núm. 2 del Código Sustantivo señala: (Cancelación total). Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2. Se extinga legalmente el derecho inscrito.”---------------- El Artículo 1492 par. I del Código Civil establece: (Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.” ---------------- El Artículo 1493 del Código Civil señala: “(Comienzo de la prescripción). La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.---------------- El Artículo 1497 del Código Civil dispone.- “(Oportunidad de la prescripción). La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la casa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada. El Artículo 1507 del Código Civil señala “(Disposición general). Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley disponga otra cosa”.---------------- El Artículo 90 parágrafo II del Código Procesal Civil establece “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles”.--------------- Como fue descrito en la invocación del derecho, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto acude por ante su autoridad, a fin de obtener tutela judicial efectiva (Art. 115 C.P.E.) a fin de obtener una SENTENCIA DECLARATIVA de EXTINCIÓN (Art. 1388 núm.1, 1389, 1391 núm. 3 y 4 C.C.) de derechos del ACREEDOR, operándose así la PRESCRIPCION LIBERATORIA (Arts. 1492 par. I, 1493, 1497, 1499 y 1507 C.C.) con la correspondiente cancelación de hipotecas (Art. 1391 núm. 3, 1558 núm. 2 C.C.) en los Asientos Números B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 de la Columna B de Gravámenes y Restricciones en matricula de folio real No. 2014010141629, correspondiendo notificarse al ACREEDOR de dichas hipotecas a fin de que haga valer sus derechos, por eso la importancia de dirimirse en proceso ordinario.----------------- RESPECTO A LA PETICIÓN FORMULADA EN TERMINOS CLAROS Y POSITIVOS: -------------- Núm. 9 del Art. 110 del Código Procesal Civil --------------- 1. Se admita la demanda, se corra en traslado a LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA.----------------- 2. Se emita SENTENCIA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA, y consecuentemente por operada la PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA y como efecto jurídico ordene por ante las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto la cancelación de los siguientes gravámenes Asiento Numero B-1, B-2, B-3, B-4, B-5 y B-6 de la Columna B de Gravámenes y Restricciones en matricula de folio real No. 2014010141629, debiendo extenderse las ejecutoriales de ley.---------------- EN RELACIÓN AL TERCER, CUARTO Y QUINTO PUNTO: --------------- Se tiene que toda la prueba se encuentra adjunta en el expediente por lo que tengo a bien ratificarme en la prueba adjuntada, asimismo se tiene que las literales señaladas son el folio real, información rápida, informe o certificación sobre la Escritura Pública Nº 1636/2014 y fotocopias legalizadas de una res sin embargo los mismos tienen una data reciente y son originales, empero cual es la motivación y fundamentación o necesidad y utilidad de solicitar su actualización, considerando que el Auto de Vista Resolución No. D-202/2023 refiere en su parte pertinente punto III.2. lo siguiente: --------------- “…Por otro lado, el Juez de la causa debe tener presente que las pruebas propuestas o no con la demanda principal son una manifestación del principio dispositivo de la parte accionante conforme lo prevé el Art. 111 de la Ley No. 439 en correspondencia al Art. 26 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil; en consecuencia, su incumplimiento a momento de producir prueba no conlleva un presupuesto de rechazo a la demanda (derecho a la prueba emergente del derecho a la defensa), porque su ausencia conllevara en lo venidero que las reglas de la carga de la prueba se manifiesten conforme a derecho (etapa decisoria).--------------- En relación a los aspectos advertidos en el presente fallo, se denota que la determinación asumida en la resolución recurrida omite dar observancia a lo dispuesto por el Art. 26 par. I numerales 3 y 8 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil: “…I. La autoridad judicial a momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de la demanda o reconvención, podrá observar las mismas, conforme a los siguientes parámetros: (…) 3. Las observaciones deberán ser claras, concretas precisas y objetivas, sobre cada punto a ser subsanado, no pudiendo ser observaciones genéricas. (…) 8. La improponibilidad o inadmisibilidad de una demanda, solo podrá decretarse de manera restrictiva. Cuando la pretensión no tenga sustento legal en norma jurídica sustantiva, no exista objeto procesal licito, o cuando la autoridad judicial sea manifiestamente incompetente en razón de materia…” ---------------- Por consiguiente, corresponde tutelarse la apelación suscitada por parte del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz todo con la finalidad de no vulnerar su derecho de acceso a la justicia, toda vez que declarar el rechazo y consecuentemente por no presentada las demandas suscitadas por los justiciables conlleva no dar solución a las controversias planteadas por los mismos.--------------- Es decir, los usuarios de la justicia pueden no realizar una adecuada calificación jurídica de sus pretensiones, empero las autoridades judiciales sobre los enunciados facticos propuestos por las partes pueden aplicar la respectiva o meritoria calificación jurídica con la finalidad de resolver conflictos suscitados en el plano de la realidad (pincipio de iura novit curia acorde al principio dispositivo). (Lo resaltado es propio) ---------------- En caso de emitir una resolución que de por no presentada la demanda, su autoridad tiene el deber y obligación de motivar y fundamentar cual es la necesidad de solicitar su actualización, considerando que por la retardación de justicia en la tramitación de la presente causa, es a consecuencia del administrador de justicia, toda vez que cuando se adjuntaron estos documentos al momento de presentar la demanda, no hubo ningún tipo de observación, emitiéndose la Resolución 696/2023 que dispuso el RECHAZO de la demanda, tales puntos 3, 4 y 5 quebrantan el principio de congruencia y legalidad. Toda vez que en ningún momento fueron observados estos puntos, para que ahora recién ahora en la providencia de fecha 27 de julio de 2023 se aumente estos aspectos, dicho sea de paso que tales observaciones no se encuentran establecidas en el Código Procesal Civil en ninguno de los numerales del Art. 110 del Código Procesal Civil, así también del Art. 26 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017, Sobre la motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional Plurinacional a razonado a través de la S.C.P. Nº 0895/2017-S-2 en su parte pertinente -------------- “La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, ha señalado que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición. Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de 6 consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”.----------------- Para logar que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son llamados principios procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente. En ese entendido, el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución jurisdiccional del asunto. Doctrinariamente la congruencia se ha definido como “un principio normativo que limita facultades resolutivas del juez por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.” ---- Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”----------------- Con relación fotocopias legalizadas de un amparo constitucional, sin embargo las mismas se pueden valorar como simples presunciones conforme dispone el Art. 1320 del Código Civil, toda vez que las mismas deben tener una fundamentación y motivación para su incorporación al proceso en todo caso se debe indicar en que aportara a la presente causa de prescripción liberatoria.---------------- La SCP 0049/2017 en su parte pertinente refirió: ---------------- “…Previa aclaración de no ser la valoración integral de la prueba una labor de la jurisdicción constitucional a la que únicamente corresponde verificar que en dicha función, no se hayan lesionado derechos; por lo que, únicamente analiza ciertos extremos que se describen a continuación (así mismo lo ha establecido de forma uniforme y reiterada la jurisdicción constitucional y en tal sentido refiere el mencionado Fallo constitucional que “…la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución otorgada privativa y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativas; sin embargo, tiene la obligación de verificar establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esa tarea, ya sea parcial o total; o si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material.”--------------- Sobre el principio de legalidad con relación a los puntos 3, 4 y 5 tales observaciones no se encuentran establecidas en el Código Procesal Civil en ninguno de los numerales del Art. 110 del Código Procesal Civil, así también del Art. 26 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017. En términos generales, el enunciado jurídico dice que si se cumplen determinados requisitos condicionados por el orden jurídico, debe producirse determinado acto establecido por el orden jurídico. En el caso particular se produce al cumplir los requisitos establecidos por el orden jurídico, y su validez está condicionada por el cumplimiento de esos requisitos a que debe sujetarse la actividad jurisdiccional, consistiendo en el respeto por parte de estos de la legalidad, así su autoridad debe actuar estrictamente en su órbita de atribuciones y no en otra. Por el principio de legalidad jurídico: la ley rige el acontecimiento, el acontecimiento se sujeta a la ley y nunca esperamos que el acontecimiento viole la ley; sería antijurídico. De lo descrito precedentemente se puede deducir que todo acto de autoridad debe ajustar su actuación al orden legal establecido.-------------- EN RELACION AL PUNTO SEXTO. Tengo a bien ratificarme en toda la prueba adjunta.---------------- Por lo expuesto se tenga por SUBSANADA y se ADMITA LA DEMANDA corriendo traslado correspondiente.--------------- OTROSÍ.- Por SEGUNDA VEZ para fines consiguientes de ley al amparo del Art. 24 de la C.P.E., de conformidad al Art. 1311 del Código Civil y en aplicación del Art. 101 del Código Procesal Civil, concordado a su vez por el Art. 94 par. I núm. 5 de la Ley 025 del Órgano Judicial tengo a bien solicitar que por Secretaria del Juzgado se me franquee fotocopias legalizadas de todo el expediente.----------------- Cel. 69864623 – correo: marcosmarca420@gmail.com --------------- “IURA NOVIT CURIA” ---------------- El Alto, 11 de agosto de 2023.----------------- Firma y Sella: Marcos Marca Quispecahuana – ASESOR LEGAL – AREA CIVIL – UNIDAD DE ASUNTOS JURISDICCIONALES – GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL DE SUBSANACION CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS SEIS GUION DOSCIENTOS SIETE DE OBRADOS.------------------------------------------------------------------------------------ JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º DE EL ALTO.--------------- NUREJ: 204055293 -------------- SUBSANO LO OBSERVADO Y SOLICITO ADMISIÓN LA DEMANDA.---------------- GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, representado por la señora MÓNICA EVA COPA MURGA en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, a su vez representada legalmente por el suscrito Abogado Marcos Marca Quispecahuana en calidad de Asesor Legal del Área Civil del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, dentro del proceso ordinario de prescripción liberatoria seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO en contra de LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido: -------------- Señor Juez, habiéndome notificado con la providencia de fecha 20 de octubre de 2023 de fs. 200 de obrados, que refiere “EN LO PRINCIPAL.- En cumplimiento al Auto de Vista cursante a fs. 188-190 vlta., de obrados, téngase por subsanado los puntos 1, 2 y 6, empero cumpla a cabalidad con los puntos; 3, 4 y 5 de la providencia cursante a fs. 137 de obrados, a tal efecto se le otorga el plazo de 24 horas bajo alternativa de dar aplicación a lo dispuesto por el Art. 113 del Código Procesal Civil y sea con las formalidades de ley.”; motivo por el cual tengo a bien SUBSANAR LO OBSERVADO bajo los siguientes aspectos: --------------- 1. En cumplimiento al numeral 3 referente a las literales de fs. 9 y 43 tratándose de información rápida de derechos reales tengo a bien adjuntar al presente escrito el informe rápido actualizado.----------------- 2. Respecto al numeral 4 tengo a bien adjuntar en fotocopia legalizada la Escritura Pública No. 1.636/2014 referente a una minuta de transferencia forzosa de un lote de terreno emergente de un proceso administrativo de expropiación.---------------- 3. Respecto a las literales de fs. 11-12 vta. tratándose de un folio real y por lo mismo solo puede ser otorgado por la oficina de derechos reales de El Alto a los propietarios o por orden judicial, pese a que se adjuntó en su debida oportunidad en original y actualizado de conformidad al Art. 111 del Código Procesal Civil que dispone: “ARTÍCULO 111. (PRUEBA CON LA DEMANDA). I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.” Tengo a bien señalar que dicha prueba se encuentra en las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, tengo a bien solicitar que su autoridad disponga la remisión de dicha prueba mediante oficio, en el plazo de 3 días.---------------- En el mismo sentido con relación a las literales de fs. 19-20 consistente a la Sentencia No. 14/2015 emitida por el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, de conformidad al Art. 111 del Código Procesal Civil que dispone: “ARTÍCULO 111. (PRUEBA CON LA DEMANDA). I. Se acompañará a la demanda la prueba documental relativa a su pretensión. Si la parte no dispusiere de documentos a tiempo de presentar la demanda se indicará en ésta, el contenido y el lugar donde se encuentren y se solicitará su incorporación al proceso. En este último caso, la autoridad judicial de oficio conminará la remisión de la documentación requerida en un término no mayor a tres días.” Tengo a bien señalar que dicha prueba se encuentra en el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia Penal de la ciudad de El Alto, tengo a bien solicitar que su autoridad disponga la remisión de la Sentencia No. 14/2015 en fotocopia legalizada de dicha prueba mediante oficio, en el plazo de 3 días.-------------- De lo citado precedentemente se establece el siguiente aspecto en relación al primer parágrafo del Art. 111 Código Procesal Civil le otorga la obligación especifica de requerir los informes correspondientes, lo contrario implica una contravención a la Constitución Política del Estado en su Art. 134 par. I “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.”, asimismo de conformidad al Art. 66 núm. 2 del Código Procesal Constitucional en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento que refiere: “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”; razón por la cual mediante el presente escrito se hace conocer a su autoridad cumpla con lo dispuesto en el Art. 111 del Código Procesal Civil, bajo alternativa de INTERPONERSE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO se tenga presente a momento de emitir la providencia, auto o resolución correspondiente.-------------- Por lo expuesto se tenga por SUBSANADA Y SE ADMITA LA DEMANDA corriendo los traslados correspondientes.--------------- Correo: marcosmarca322@gmail.com o celular 69864623.-------------- “IURA NOVIT CURIA” --------------- El Alto, 30 de octubre de 2023.------------- Firma y Sella: Abg. Marcos Marca Quispecahuana – ASESOR LEGAL – AREA CIVIL – UNIDAD DE ASUNTOS JURISDICCIONALES – GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO -------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS OCHO DE OBRADOS.----------------------------------- El Alto, á 01 de Noviembre de 2023 ------------- VISTOS: En virtud a los antecedentes del proceso y conforme lo expuesto en el memorial de demanda, se ADMITE la demanda de fs. 45-53, modificado a fs. 126-129 Vlta., subsanado a fs. 149-157 Vlta., y fs. 206-207 de obrados sobre prescripción liberatoria, interpuesta por el GOBIERNO AUTÓNOMO DE EL ALTO REPRESENTADA LEGALMENTE POR MONICA EVA COPA MURGA, en cuanto hubiere lugar en derecho corriéndose en TRASLADO de la misma a los demandados: POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, a fin de que sean citados y emplazados en forma personal conforme las previsiones del Art. 74 y siguientes del Código Procesal Civil con todos los actuados procesales pertinentes en el domicilio descrito, para que contesten a la misma dentro del plazo previsto por el Art. 125, 128, 130 y 363-III del Código Procesal Civil y asuman la defensa legal que les corresponda.-------------- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 45-53 DE OBRADOS.-------------- AL OTROSÍ 1ro.- Téngase por ofrecido la prueba documental, prueba por informe, confesión provocada e inspección judicial correspondiente, sea con noticia contraria.-------------- AL OTROSÍ 2do y 4to.- Estese a lo dispuesto.------------- AL OTROSÍ 5to.- Estese a lo dispuesto a fs. 137 de obrados.-------------- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 126-129 VLTA., DE OBRADOS.--------------- EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSÍ 1 y 2.- Estese a lo dispuesto.------------- PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 149-157 VLTA., DE OBRADOS--------------- EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSÍ.- Estese a lo dispuesto.------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Freddy M. Rodríguez Tito-----Juez Público Civil y Comercial 11º - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA------FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Dr. Rodrigo Escalante Cusi-----SECRETARIO – ABOGADO-----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO–LA PAZ–BOLIVIA------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS VEINTICUATRO GUION DOSCIENTOS VEINTICUATRO VLTA. DE OBRADOS.------------------------------------------------------------------------------------ JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-------------- NUREJ: 204055293 --------------- ACLARANDO EL EFECTO DE LA CONCESIÓN, SOLICITO CITACIÓN POR EDICTOS.----------------- OTROSÍES.- SUS CONTENIDOS.---------------- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, representado por la señora MÓNICA EVA COPA MURGA en su calidad de Alcaldesa de la ciudad de El Alto, a su vez representada legalmente por el suscrito Abogado MARCOS MARCA QUISPECAHUANA en calidad de Asesor Legal del Área Civil del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de El Alto, dentro del proceso civil ordinario de prescripción liberatoria seguido por el GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO contra LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, proceso caratulado como GAMEA c/ LAMAS ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido: --------------- Señor Juez, se tiene que en fecha 22 de noviembre de 2023 he presentado memorial solicitando la notificación por edictos, empero cursa la providencia de fecha 23 de noviembre de 2023 que refiere: “EN LO PRINCIPAL.- Previo a la consideración del memorial que antecede la parte impetrante pronúnciese con respecto al auto cursante a fs. 218 de obrados y se proveerá lo que fuere de ley.”, razón por lo cual en fecha 28 de noviembre de 2023 me he apersonado por ante el juzgado y habiéndome notificado con la providencia de fecha 08 de noviembre de 2023, por la cual se concede el recurso de reposición planteado en el efecto devolutivo, habiendo acudido por ante su despacho a proveer los recaudos de ley para su correspondiente remisión a Sala Civil de turno, y considerando la naturaleza del recurso planteado, el cual no suspende el proceso y permite la prosecución del proceso sin perjuicio de la concesión del recurso en el efecto devolutivo, conforme dispone el Art. 259 núm. 2 del Código Procesal Civil que refiere: “2. En el efecto devolutivo, en cuyo caso se permite la prosecución de trámites en lo principal, sin perjuicio de la alzada, con indicación de las piezas estrictamente necesarias a fotocopiarse, …”, razón por la cual, ACLARANDO EL EFECTO DEVOLUTIVO DE LA CONCESIÓN, estando actualmente admitida la demanda y toda vez que se desconoce el domicilio de los POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA de conformidad al Art. 78 par. II del Código Procesal Civil que dispone: “II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos.”; tengo a bien solicitar a su autoridad disponga la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS de la presente demanda a los POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, previo juramento de desconocimiento de domicilio y publicación de edictos en el sistema Hermes del Juzgado con un intervalo no menor a cinco días, sea con las formalidades de ley.---------------- OTROSÍ 1.- Al amparo del Art. 24 de la C.P.E. tengo a bien solicitar se me franquee fotocopias legalizadas de fs. 161 a 220, hasta el presente memorial, su providencia y sus notificaciones.--------------- OTROSÍ 2.- De conformidad al Art. 101 par. I del Código Procesal Civil tengo a bien solicitar que por secretaria del juzgado se me franquee en fotocopias legalizadas del Auto de Vista Resolución Nº 666/2023 sea en tres ejemplares, protestando de mi parte cumplir con lo que fuere de ley.--------------- Cel. 69864623 – correo: marcosmarca322@gmail.com ---------------- “IURA NOVIT CURIA” ---------------- El Alto, 29 de noviembre de 2023.--------------- Firma y Sella: Abg. Marcos Marca Quispecahuana – ASESOR LEGAL – AREA CIVIL – UNIDAD DE ASUNTOS JURISDICCIONALES – GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE EL ALTO ---------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA CURSANTE A FOJAS DOSCIENTOS VEINTISEIS DE OBRADOS.------------------------ El Alto, a 30 de Noviembre de 2023 -------------- EN LO PRINCIPAL.- Teniendo presente lo referido en el memorial que antecede, teniendo presente el informe de fs. 32-34 de obrados, en atención a lo solicitado, procédase a la citación de LOS POSIBLES HEREDEROS DE WILFREDO LAMAS CHUNGARA, en su calidad de demandados, a fin de que sean citados mediante Edictos por el Sistema Hermes y/o en un órgano de prensa de difusión nacional conforme el Art. 78 p-II del Código Procesal Civil, con todos los actuados procesales pertinentes, para que contesten a la misma dentro el plazo previsto por ley y asuman la defensa legal que les corresponda, bajo advertencia, de nombrárseles defensor de oficio para que la represente y con quien se proseguirá la causa de acuerdo a lo establecido por el Art. 78 p-III de la norma adjetiva civil señalada, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio, con las formalidades de ley.--------------- AL OTROSÍ 1 y 2.- Por Secretaria del Juzgado franquéese las fotocopias legalizadas de las piezas solicitadas siempre y cuando curse en originales y corresponda, de conformidad al Art. 101 parágrafo I) del Código Procesal Civil, sea también previa las formalidades de ley.----------------- FIRMA Y SELLA: Dr. Freddy M. Rodríguez Tito-----Juez Público Civil y Comercial 11º - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA------FIRMA Y SELLA: ANTE MI: Dr. Rodrigo Escalante Cusi-----SECRETARIO – ABOGADO-----JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 11º TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO–LA PAZ–BOLIVIA-------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE EL ALTO DE LA PAZ A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS, POR ORDEN DEL DR. FREDDY MARTIN RODRÍGUEZ TITO JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO.----------------------------------------


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