EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY 01/2024 Dr. Nejib Randall Silva Dueñas ……….………………........................................ JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA #1 Abg. Abigail Condori Apaza ………............................................................... SECRETARIA – ABOGADA ========================================================== El DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS, JUEZ DE SENTENCIA EN MARTERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N°1. DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------ HACEN SABER: POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO SE REALIZA LA NOTIFICACIÓN AL ACUSADO PEDRO CALLAU GUZMAN, QUE EN EL JUZGADO DE SENTENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA N°1 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO, EXISTE UNA PROCEOS PENAL SIGNADO CON LA PARTIDA JUDICIAL 22/2022 PROCESO PENAL Nº NUREJ: 9026954 SEGUIDA A INSTANCIAS DEL MINISTERIO PÚBICO EN CONTRA DE PEDRO CALLAU GUZMAN POR EL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 272 BIS DEL CÓDIGO PENAL. DONDE SE LO DECLARO REBELDE CONTUMAZ A LA LEY CUYO EFECTO SE TRASCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA 11 DE ENERO DE 2024 --------------------------------------------------------------------------------------- C, 11 de Enero de 2.024 VISTOS La petición de declaratoria de rebeldía impetrada por el representante del Ministerio Publico, la víctima asistida por la Responsable de SLIM, a cargo de la Dra. Jhenny Baltazar, quienes solicitan que a raíz de la incomparecencia del imputado PEDRO CALLAU GUZMÁN, se disponga su rebeldía y se apliquen las medidas dispuestas por el Art. 87 Núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, y; CONSIDERANDO I (Fundamentación Fáctica de los Hechos) El Ministerio Publico presentó pliego acusatorio contra PEDRO CALLAU GUZMÁN, a quien se le acuso la comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis del Código Penal. Al presente la autoridad fiscal a cargo del Dr. Juan Carlos Choque Fernández, solicita se disponga la declaratoria de rebeldía del imputado prenombrado, refiriendo que no compareció al llamado de la ley, que tampoco justifico el motivo de su incomparecencia, pese a que el acusado fue legalmente notificado por edictos para éste acto procesal, así se advierte de las diligencias cursantes en los datos del proceso. A dicha solicitud, se adhiere la Responsable de SLIM a cargo de la Dra. Jhenny Baltazar. CONSIDERANDO II (Fundamentación Jurídica) Habiéndose determinado la radicatoria de la causa en éste Juzgado y programada esta audiencia de juicio oral por determinación asumida mediante auto de apertura de juicio de 30 de noviembre de 2.023. Asimismo, se verifica de antecedentes que el imputado PEDRO CALLAU GUZMÁN fue legalmente notificado para este acto procesal, conforme se tiene informado por la secretaria de éste Juzgado y la notificación practicada por edictos tal cual establece el Art. 165 del CPP, por desconocerse el domicilio real del mismo; sin embargo de ello, no habiendo comparecido, ni mucho menos justificado las razones o motivos de su incomparecencia, provocando que sea declarado rebelde a la ley conforme prevé el Art. 87 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, la misma que señala de manera expresa: “…No comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en este Código…”. De igual forma, el Art. 89 de la citada Ley establece: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarara la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido” Así mismo, debe tenerse presente la SCP N° 843/2015-S1 de 14 de septiembre, la cual estableció lo siguiente: “…que de conformidad a la norma prevista por el Art. 89 del CPP, el juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento, ausencia del imputado o procesado, declarada la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión…” . En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional advierte que la conducta desplegada por el imputado nombrado precedentemente, se enmarca a lo dispuesto en la norma citada y la jurisprudencia constitucional referida, correspondiendo a esta autoridad jurisdiccional declarar rebelde y contumaz ante la ley. Así mismo, corresponde aplicar las medidas previstas en el Art. 89 del referido cuerpo legal. POR TANTO (Resultado) El Juzgado de Sentencia en Materia de Violencia Contra la Mujer No. 1 de la Capital del Distrito Judicial de Cobija-Pando, en base a los fundamentos expuestos y de conformidad a los Arts. 87 Núm. 1) y 89 del Código de Procedimiento Penal, dispone DECLARAR REBELDE al imputado PEDRO CALLAU GUZMÁN, con cédula de identidad Nro. 7620112Pando, mayor de edad; en consecuencia, se impone las siguientes medidas: 1. El ARRAIGO del nombrado rebelde, para lo cual deberá notificarse a la Dirección Departamental de Migración con todas las formalidades de rigor, en razón a que en antecedentes no se advierte ninguna orden de arraigo. 2. Publíquese los datos y señas personales del declarado rebelde, en el sistema HERMES, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de su búsqueda; sin perjuicio de emitirse por Secretaría el mandamiento de aprehensión correspondiente de conformidad al Art. 129 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, a objeto de que ejecute la autoridad fiscal y el imputado sea remitido ante éste Tribunal para que se desarrolle el Juicio Oral. 3. Por Secretaría de éste Juzgado procédase a la custodia y conservación de todas las actuaciones y de los medios e instrumentos de prueba que fueren presentados por las partes. 4. La ejecución de la fianza en caso de que hay sido prestada. 5. Se designa defensor de oficio del nombrado rebelde a la Dra. Patricia Calderon, a objeto de que les asista con todas las facultades y recursos que se le reconoce a todo imputado. A ese fin, notifíquese a dicha profesional de manera personal, sea en su domicilio procesal. 6. Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del cómputo de los términos a partir del pronunciamiento de ésta resolución, declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal. Los sujetos procesales presentes quedan legalmente notificados con esta determinación por su pronunciamiento en audiencia conforme señala el Art. 160 del Código de Procedimiento Penal. La resolución no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los Arts. 251 y 403 del procedimiento penal REGISTRESE. ====================================================================================== Firma y Sello Dres. Nejib R Silva Dueñas Juez de Violencia Contra La Mujer y la suscrita secretaria Abg. Abigail Condori Apaza que da fe de todo lo obrado.----------------- ************************************************************** EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------- *************************************************************


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