EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA DÉCIMO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


E D I C T O LLEVA EL SELLO REDONDO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL ------------------------------------------------------------------------------------- PARA: WILDER MENESES PADILLA Y ARIEL FERNANDEZ ROSADO ---------- DRA. ANA DELGADO BASCOPE JUEZ DE SENTENCIA N° 10 DE LA CAPITAL DE COCHABAMBA.- POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A LOS ACUSADOS WILDER MENESES PADILLA Y ARIEL FERNANDEZ ROSADO CON EL AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024, DICTADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE MARIBEL DOUCHKA ARCE VALDIVIA CONTRA WILDER MENESES PADILLA Y ARIEL FERNANDEZ ROSADO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 332 DEL CÓDIGO PENAL CUYO TENOR SON LOS SIGUIENTES: ---------- -------------------AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2024------------------------------------ VISTOS: La acusación formal presentada por la representante del Ministerio Público a instancia de Maribel Douchka Arce Valdivia contra WILDER MENESES PADILLA y ARIEL FERNANDEZ ROSADO por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art. 332 del Código Penal, lo informado por secretaria, lo argumentado por la representante del Ministerio Público, la acusacion particular, los datos del proceso, y; CONSIDERANDO: A mérito de lo solicitado por la acusación respecto a la declaratoria de rebeldía de los prenombrados acusados ante la inconcurrencia de los mismos y de conformidad a los Arts. 87 y 89 del CPP, y la aplicación de las medidas pertinentes, ante la inconcurrencia injustificada de los prenombrados. El Art. 87 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal establece: “El imputado será declarado rebelde cuando: 1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en éste código”. En el presente caso de acuerdo a los antecedentes procesales se tiene que los acusados Wilder Meneses Padilla y Ariel Fernandez Rosado fueron debidamente notificados con el auto de apertura de juicio oral de fecha 14.11.2023 mediante edicto judicial vigente del 15.11.2023 al 15.01.2024 conforme consta a fojas 83 del legajo procesal, consiguientemente fueron debida y oportunamente notificados con el día y hora de audiencia de juicio oral, por lo que ante la ausencia injustificada de los acusados prenombrados de asistir al presente acto procesal, corresponde dar curso a la solicitud efectuada por la representante del ministerio público y el abogado de la víctima y aplicar lo previsto en el Art. 87 y 89 del procedimiento penal. POR TANTO: La Juez de Sentencia Penal No. 10 de la Capital, en función a la normativa procesal antes señalada, declara la rebeldía de los acusados WILDER MENESES PADILLA con Cedula de identidad N° 12490457 Cbba y ARIEL FERNANDEZ ROSADO, con Cedula de identidad N° 9505434 Cbba. disponiéndose las siguientes medidas: 1.- La publicación de los datos y señas personales de los declarados rebeldes en los medios de comunicación así como en el sistema HERMES a los efectos de su búsqueda. 2.- El arraigo de los declarados rebeldes debiendo notificarse al efecto a la Dirección Departamental de Migración. 3. Expedirse por secretaria el respectivo mandamiento de aprehensión de conformidad al Art. 129 inc. 2 del CPP, a objeto de que el Ministerio Público, ejecute y conduzca ante este Juzgado a los acusados. 4. La custodia y conservación de todas las actuaciones y los medios e instrumentos de prueba que fueron presentados por las partes, sea por Secretaria de este Juzgado de Sentencia. 5.- La designación como Defensor de Oficio al Dr. RAUL FERNANDEZ FERNANDEZ, para que asista a los rebeldes con las facultades y recursos que la ley reconoce a todo acusado, teniendo la obligación de asistir a Secretaria de este Juzgado a fin de poder revisar los antecedentes del proceso para su respectiva defensa, disponiéndose para el efecto su notificación personal. En mérito a esta resolución y en aplicación de lo expresamente preceptuado por el Art. 90 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del juicio hasta que los acusados WILDER MENESES PADILLA y ARIEL FERNANDEZ ROSADO, sean conducidos ante éste Juzgado de Sentencia declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal. Del mismo modo, notifíquese expresamente al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Tribunal Departamental de Justicia. Finalmente y en aplicación de lo preceptuado en el Art. 130 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del cómputo de los términos a partir del pronunciamiento de ésta resolución. Las partes procesales presentes quedan notificadas con la presente determinación por su pronunciamiento en esta audiencia; la misma que no es susceptible de recurso de apelación al no estar comprendida en los alcances de los Arts. 251 y 403 del procedimiento penal. REGÍSTRESE. FDO. ANA DELGADO BASCOPE – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. FDO. FRANCO ALMARAZ VIA– SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. FDO. LIC. FRANCO ALMARAZ VIA SECRETARIO – ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 10 DE LA CAPITAL. COCHABAMBA –BOLIVIA---------------


Volver |  Reporte