EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PRIMERO DE LA CAPITAL


EDICTO EL DR. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE-------------- JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER PRIMERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ. --------------------------------------------CUD: 201103052202161 -------------------------------------- A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------HACER SABER que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra ROLANDO DAVID CALLE CALLE por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA se notifica con el presente Edicto al siguiente sujeto procesal: CARLA ANDREA PAYERE LEONE con CI. 13711584 (VICTIMA).Con lo que se transcribe a continuación refiere:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SSE TRANSCRIBE MEMORIAL DE FECHA VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES ---------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD No. 201103052202161.-------- SEÑOR JUEZ 1ro. DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------ CUMPLE CONMINATORIA Y PRESENTA ACUSACIÓN FORMAL.- OTROSIES.- SU CONTENIDO.------ Abg. Julio S. Acarrafi Revollo, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual de la ciudad de La Paz, ante su autoridad, con las debidas consideraciones FORMULA ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FORMAL por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto por el Art. 272 bis del Código Penal (CP), de conformidad con lo previsto por los Arts. 323.1) y 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como por el Art. 41.11 de la Ley 260, bajo los siguientes fundamentos: ---- RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN FORMAL JSAR 008/2023. -- 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES. ---- 1.1 DATOS ACUSADO/A----- NOMBRES: ROLANDO DAVID CALLE CALLE---CÉDULA DE IDENTIDAD: 6094287 LP. --- FECHA DE NACIMIENTO: 10 de Diciembre de 1984---ESTADO CIVIL: Casado--- NACIONALIDAD: boliviano --- OCUPACIÓN: Estudiante--- DOMICILIO REAL: Zona Santa Rosa calle 2 N° 49 (No verificado) ---CELULAR: 78820537--ABOGADO DEFENSOR: Dres. ABEL ANTONIO LOMA ROSALES - JHASMANI MITA LARREA --- DOMICILIO PROCESAL: Calle Yanacocha No. 441 Edif. Arco Iris Of. 16 Calle Ayacucho Edif., Flores, piso 2 Of. 4--- CELULAR: 71541157-63214047 ---- 1.2 VÍCTIMA y/o DENUNCIANTE----NOMBRE: CARLA ANDREA PAYARE LEONE --- CEDULA DE IDENTIDAD: 13711584 LP. ---FECHA DE NACIMIENTO: 13 de octubre de 2003---ESTADO CIVIL: Casada --- NACIONALIDAD: boliviana ---OCUPACIÓN: Niñera-- DOMICILIO REAL: Avenida Buenos Aires, frente al Mercado Hinojosa---CELULAR: 73055577---ABOGADO PATROCINANTE: Dr. . ELVIN OROZCO VEGA (SIJPLU). --- DOMICILIO PROCESAL: Av. Mariscal santa Cruz, Esq. Colombia, Edif. Cámara de Comercio, piso 11- SIJPLU---CELULAR:60600401. ---2. RELACIÓN PRECISA CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. – Conforme De acuerdo con lo relatado por la victima CARLA ANDREA PAYARE LEONE y os antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que el 23 de julio de 2022, aproximadamente a horas 03:00 am, en la Av. Buenos Aires, frente al Mercado Hinojosa", cuando la referida víctima y su ex concubino ROLANDO DAVID CALLE CALE (imputado) se encontraban al interior del vehículo de este último, la víctima le dijo que se quería bajar porque ya estaba cerca de su domicilio, a lo cual el imputado dijo "Esta bien, pero te vas a acordar de mi" y le jaló del cabello hacia él y le mordió los labios. Posteriormente, el imputado le dijo a la víctima: "Bájate puta", por lo que la víctima bajó del vehículo y cuando se dirigía a su domicilio, el imputado fue corriendo tras de ella y con el impulso- le dio una patada en el rostro tendiéndola al piso, para luego patearle la cabeza, ante lo cual la víctima tuvo que cubrirse con los brazos para evitar mayor daño. Luego de ello, el imputado la habría levantado y habría tratado de forzarla a subir nuevamente a su vehículo, por lo cual la víctima tuvo que gritar para pedir ayuda, momento en el que el imputado le habría indicado que nadie la ayudaría ya que él era policía, no obstante, otra persona de sexo masculino y un taxista que pasaban por el lugar, habrían hecho parar una Radio a oficinas del Tránsito, donde el imputado ROLANDO DAVID CALLE CALLE habría rogado que lo ayudaran y, en consecuencia, a la víctima solo le habría indicado o que pensara y que hablara con su ex pareja” Producto de las agresiones sufridas por la victima CARLA ANDREA PAYARE LEONE, se le otorgo una Incapacidad médico legal de 3 días.--- 3 FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN.- La Constitución Política del Estado (CPE) en su Art. 15.1 consagra Integridad física, psicológica y se a la de las personas al establecer te el derecho a la toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, disposición que es complementada por el parágrafo II del psicológica que dispone: "Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familiar derecho a sociedad. En ese orden de cosas, siendo que los derechos identificados anteriormente constituyen bienes jurídicos trascendentales para sociedad, los mismos actualmente gozan de protección de parte de la ley penal. Así, sor. considerados delitos de orden público aquellos que protegen precisamente los bienes jurídicos frente a los ataques más graves y reprochables, por lo cual compete al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública en este tipo de casos, tal cual manda el Art. 225.1 de la CPE. En este sentido, la CPE en la disposición antes referida establece que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública y, en ese marco, durante la sustanciación del proceso penal, el Art. 40.11 de la Ley 260, recoge como atribución del Fiscal de Materia la de: "Resolver de manera fundamentada la... acusación formal en los plazos que establece la Ley", por lo cual en el presente caso se ha logrado establecer la viabilidad de emitir una acusación fiscal dado que el hecho descrito precedentemente se subsume al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto por el Art. 272 bis del CP, en el que el acusado ha intervenido en grado de autor, pues se tiene la concurrencia de una agresión física que ha derivado en un daño a la integridad corporal de la víctima, conclusión a la que se arriba merced a los siguientes aspectos: Acta de denuncia promovida por CARLA ANDREA PAYARE LEONE de 28 de julio de 2022, haciendo conocer que fue agredida por su ex concubino ROLANDO DAVID CALLE CALLE el 23 de julio de 2022 a horas 03:00 am en la Av. Buenos Aires frente al Mercado Hinojosa (vía pública). Para vincular la acción del acusado con el resultado antes referido (lesiones en la integridad corporal de la víctima), se tiene la declaración de la víctima de 28 de julio de 2022 correspondiente a CARLA ANDREA PAYARE LEONE, quien relata lo sucedido la madrugada del 23 de julio de 2022, identificando su ex pareja ROLANDO, DAVID CALLE CALLE como la persona que la agredió físicamente, manifestando en lo esencial que: "estábamos en el puente Bolivia mi ex pareja y yo dentro del auto, ahí le dije que me dejara porque es cerca de mi domicilio el cual me dice está bien, pero te vas a acordar de mi, lo cual me jalo del cabello hacia él, ahí es donde me mordió los labios y yo le dije que me quería bajar de su auto, y cando me bajo del auto el empieza a acelerar el auto y me caí, el arrancó del auto yo estaba caminado hacia mi domicilio y el egresa con el auto y me fuerza a subir a la movilidad en el asiento de atrás y el subió al auto y arranca, el cual se detiene en la avenida buenos aires cerca al mercado Hinojosa y me dice ya "bájate puta" y demás palabras y cuando me baje del auto me dirigí hacia mi domicilio y el bajo nueva nuevamente del auto y me lanzo una patada donde me hizo caer, y en ahí me empezó a parear la cabeza yo lo que hice fue cubrir mi cabeza y me decía levántate agarrándome de la camisa lo que hice fue e empieza a dar puñetes en todo el cuerpo luego me levanta y me vuelvo a caer porque yo no quería subirme autos y de ahí empieza a arrinconarme a una rejilla y de ahí me y pare me agarre de las rejas y el me agarro y me ahorco ahí es donde grito que me ayudaran y él me dice que nadie me ya ayudar que porque él era policía, de tanto forcejeo movilidad y patrullas el señor de la y el taxista lo hizo parar movilidad se detiene y justo estaba viniendo un radio patrullas lo conduce al radio patrullas, es ahí donde los de radio a mi ex pareja a tránsito lo cual en el lugar mi expareja le suplico que le ayudara y a mi solo me dijo que lo pensara y hablara con mi ex pareja lo cual yo no quería hablar yo solo quería sentar la denuncia pero no me dijeron nada y a mi ex pareja solo lo soltaron de tránsito y se fue es por ello que vine aquí a denunciar," (sic). Asimismo, agrega que es la quinta vez que la agrede. Respecto al resultado de la agresión física sufrida por la victima se tiene que de acuerdo con el Certificado médico legal-forense de 28 de julio de 2022 correspondiente a CARLA ANDREA PAYARE LEONE, emitido por la Dra. Yésica Bueno Dueñas, médico forense del IDIF, que en la parte de antecedentes del hecho señala: "Según la examinada, fue víctima de agresión física por su ex pareja en fecha 23 de julio de 2022 a horas 03:00am en vía pública. Refiere no haber perdido sangre por la nariz, si por los labios..." Además la médico forense -durante el examen físico segmentario Identificó lesiones en el Rostro. (Boca región labial superior mucosa interna fibrina en un área de 0.5 cmx0.4cm), Extremidades Superiores (brazo Izquierdo cara externa mitad distal equimosis violácea difusa tenue oblicua de 4cmx cm. Antebrazo izquierdo cara posterior tercio proximal escoriación vertical de 0.7amx 0.2cm. Mano izquierda palma mitad proximal con leve aumento de volumen) y Extremidades Inferiores (Cara anterior entre rodilla y pierna derecha área escoriativa erosiva en periodo de reparación de 4.7cmx 2.8cm. Pierna derecha cara antero externa tercio proximal equimosis violácea difusa tenue de 1.2cmx 1.2cm) y, estableciendo en la parte de consideraciones médico legales que las lesiones son compatibles con contusión traumática y que son compatibles con la data del hecho manifestado por la victima, otorgándole 3 días de incapacidad médico legal. Por su parte en el informe psicológico (copia legalizada) con fecha de evaluación 30 de julio de 2022, emitida por el Lic. Abraham Choque Mamani, psicólogo de la FELCV, emergente de la evaluación psicológica practicada a CARLA ANDREA PAYARE LEONE dentro del caso CUD 201103052202161 y cuya parte relevante hace alusión a otras agresiones físicas y psicológicas que habría sufrido de parte del imputado ROLANDO DAVID CALLE CALLE, además que en su parte conclusiva establece que: "A momento de la evaluación, Carla Andrea Payare Leone, presentaba tensión, nerviosismo y molesta al recordar episodios en que habría sido agredida por su ex-concubino Rolando David calle calle. Asimismo, presentaba estados de tristeza, desilusión, la evaluada tiende a considerar que su ex concubino tiene influencias, motivo por el que se encontraba preocupa y susceptible por su seguridad." ----4. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL.- Considerando que el hecho endilgado al encausado ha sido debidamente descrito ut supra, mismo que a partir de los elementos de prueba se subsume al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, cuya estructura típica se halla descrita en el Art. 272 bis numeral 1 del CP, que a la letra refiere: "Artículo 272 bis. (Violencia Familiar o Doméstica). Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. De lo reproducido, se desprende que los elementos esenciales del referido tipo Penal son: La conducta típica (parte objetiva y parte subjetiva): Los sujetos de la conducta y -El objeto jurídico. Respecto a la conducta típica en su parte objetiva consiste en agredir física, psicológica o sexualmente y, en el presente caso, la acción del acusado ROLANDO DAVID CALLE CALLE ha materializado la conducta del tipo penal transcrito en su vertiente de VIOLENCIA FÍSICA. Así, respecto a la vertiente FISICA del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, se debe considerar necesariamente lo establecido por el Art. 7.1 de la Ley 348 que define la VIOLENCIA FÍSICA como: "...toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio", definición que es explicada de forma amplia por la Gula para la Clasificación de Hechos de Violencia en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que refiere: "Esta forma de violencia comprende toda acción destinada a ocasionar una lesión mediante una serie de formas que pueden ir desde los golpes producto de la fuerza física mediante el uso de miembros del cuerpo (cabeza, dientes, manos, codos, brazos, piernas, pies, etc.), hasta las agresiones ocasionadas por instrumentos multiformes duros, contundentes y peligrosos no destinados para los fines utilizados o mediante armas específicas, llegando a formas que no dejan huellas visibles en el ejercicio de la misma ó cualquier otra que aún sin emplear la fuerza o arma se vale de otros medios (envenenamiento) para producir el daño deseado inclusive medios en los que no existe contacto con la víctima como en la omisión de auxilio o atención por parte del personal médico (...) El efecto es ocasionar lesiones y/o daño corporal. Lesión y daño suelen entenderse como sinónimos, no obstante la primera está más vinculada a la agresión física mientras que el daño puede ser consecuencia de actos que empleen la fuerza o no. En cuanto a la parte subjetiva de la conducta, la misma se halla constituida por la voluntad consciente (dolo o culpa consciente) o inconsciente (culpa inconsciente) del sujeto activo y, en algunos casos por especiales elementos subjetivos y, en el caso específico, el tipo penal reproducido ut supra es de carácter doloso, advirtiéndose que ROLANDO DAVID CALLE CALLE ha obrado con DOLO, habida cuenta que su actuación no refleja negligencia, impericia o imprudencia propia de una acción culposa, sino más al contrario, se aprecia que ha existido la VOLUNTAD DE AGREDIR exigida por el tipo penal en cuestión. sujetos de la conducta, tratándose de un delito En lo que atañe a los especial, entre el sujeto activo y sujeto pasivo debe existir una vinculación a partir de las circunstancias descritas en cualquiera de los cuatro supuestos descritos por el tipo penal del Art. 272 bis CP y, en el presente caso, considerando las particularidades del hecho, el acusado como autor del delito, ingresa en lo previsto por el numeral 1 del referido articulado que describe los supuestos en los que la agresión física, psicológica o sexual hubiera sido ejercida por "El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia." De manera que, en el sub lite, ROLANDO DAVID CALLE CALLE resulta siendo autor del delito acusado (sujeto activo) al ser quien realizó la conducta típica, mientras que CARLA ANDREA PAYARE LEONE viene a ser víctima (sujeto pasivo) al ser la directamente ofendida por el delito. Finalmente, respecto al objeto jurídico, éste equivale al bien jurídico protegido, es decir el bien objeto de la protección por parte de la ley penal, que en el caso del Art. 272 bis del CP es la integridad física y la salud, en tal sentido, considerando que como ya se refirió ut supra- el acusado ejerció VIOLENCIA FÍSICA en contra de la víctima, el bien lesionado es la INTEGRIDAD FÍSICA de la ofendida que ha resultado conculcada por la acción delictiva desplegada por el acusado. Guía para la Clasificación de Hechos de Violencia en el Marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, págs. 11 y 12. En lo concerniente al grado de intervención delictiva en el hecho específico, se tiene que el acusado ROLANDO DAVID CALLE CALLE al haber realizado la conducta delictiva de forma directa o, en otras palabras, al haber efectuado los actos ejecutivos tipicos de forma personal, es considerado AUTOR directo del delito, habida cuenta que el Art. 20 del CP determina al respecto: "(AUTORES) Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso." En consecuencia, acreditada que se tiene la concurrencia de una ACCIÓN TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE, ya que se ha logrado apreciar la materialización de una conducta humana, exterior y voluntaria, no afectada por ninguna causal de ausencia de acción (ACCIÓN), misma que se adecua a los elementos del tipo objetivo y tipo subjetivo (DOLO) del tipo penal previsto por el Art. 272 bis del CP (TIPICIDAD), además que no concurre ninguna causal de justificación que convierta la conducta antijurídica en una acorde al ordenamiento Juridico (ANTIJURIDICIDAD) y que el encausado es una persona imputable, ha obrado con consciencia de antijuridicidad y es reprochable penalmente por cuanto le era exigible una actuación conforme a Derecho (CULPABILIDAD), por lo que corresponde aplicársele una sanción dentro de los márgenes establecidos por la ley penal respectiva.---5. OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El ofrecimiento de prueba para juicio oral, público y contradictorio, obedece al siguiente detalle:---5.1 PRUEBA TESTIFICAL: 1. CARLA ANDREA PAYARE LEONE con C.I. 13711584, boliviana, mayor de edad y hábil por derecho, quien como víctima testificará sobre las agresiones físicas que sufrió de parte del acusado. 2. Lic. el Lic. Abraham Choque Mamani, PSICÓLOGO de la FELCV, que realizo la valoración psicológica de la victima CARLA ANDREA PAYARE LEONE. 3. Sgto. 1ro. Rubén C. Quispe Mamani Investigador asignada al caso de la FELCV quien realizo las actuaciones requeridas.--- PERITOS A DECLARAR EN JUICIO: 1. Dra. Yésica Bueno Dueñas, médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz, quien emitió el certificado médico forense en el presente caso.---5.2 PRUEBA LITERAL: MP1. Acta de la denuncia de fecha Acta de denuncia promovida por CARLA ANDREA PAYARE LEONE de 28 de julio de 2022, haciendo conocer que fue agredida por su ex concubino ROLANDO DAVID CALLE CALLE el 23 de julio de 2022 a horas 03:00 am en la Av. Buenos Aires frente al Mercado Hinojosa (via pública).---MP2. Acta de declaración informativa en calidad de víctima de 28 de julio de 2022 correspondiente a CARLA ANDREA PAYARE LEONE, quien relata lo sucedido la madrugada del 23 de julio de 2022, identificando su ex pareja ROLANDO DAVID CALLE CALLE como la persona que la agredió físicamente.---MP3. Certificado médico legal-forense de 28 de julio de 2022 correspondiente a CARLA ANDREA PAYARE LEONE, emitido por la Dra. Yésica Bueno Dueñas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forense quien durante la valoración médico legal identifica lesiones en el rostro, las extremidades superiores y las extremidades inferiores, otorgándole 3 dias de incapacidad médico legal. MP4. Copia legalizada de informe psicológico con fecha de evaluación 30 de julio de 2022, emitida por el Lic. Abraham Choque Mamani, psicólogo de la FELCV, emergente de la evaluación psicológica practicada a la víctima CARLA ANDREA PAYARE LEONE.---MP5. Oficio de 13 de octubre de 2022, emitido por Pamela Garcia Ecos- GERENTE NACIONAL DE PRENSA BOLIVISIÓN más DVD-R de color blanco, marca "YAMICO", cuya reproducción se solicita se realice en juicio oral.---5.3 INSPECCIÓN OCULAR: A efectos de lograr un mejor conocimiento y que se pueda asumir certeza plena sobre el hecho acusado, en aplicación de lo previsto por los Arts. 179 y 355 del Código de Procedimiento Penal, SE OFRECE COMO MEDIO DE PRUEBA LA INSPECCIÓN OCULAR a realizarse en el lugar de los hechos.---6. PARTE RESOLUTIVA.- Por todo lo expuesto, ejerciendo la acción penal pública y en defensa de los intereses generales de la sociedad, aplicando el principio de legalidad previsto por el Art. 5.1 de la Ley 260, además de lo previsto por los Arts. 323.1) y 341 del CPP, el suscrito Fiscal de Materia ACUSA FORMALMENTE a: ROLANDO DAVID CALLE CALLE con 6094287 Por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA previsto por el Art. 272 bis numeral 1 en GRADO DE AUTOR conforme con lo establecido por el Art. 20, ambos del Código Penal, por lo que se solicita se remita la presente causa ante la autoridad judicial competente para que una vez realizado el juicio oral, público y contradictorio, se pronuncie sentencia condenatoria en contra del acusado, más costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios.---OTROSÍ 1.- Cumpliendo lo previsto por la última parte del Art. 98 del CPP, así como lo previsto por el Art. 341.1.1 del mismo código, se adjunta declaración de la parte imputada y víctima, así como los croquis de sus domicilios.---OTROSÍ 2.- Señalo domicilio procesal en la calle Yanacocha No. 628, Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, piso 4 - Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Violencia Sexual.-----------------------------------------------------La Paz, 09 de marzo de 2023--------- FIRMA Y SELLA: Julio S. Acarrefi Revollo -------FISCAL DE MATERIA ------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA TRECE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 13 de marzo de 2023----------------Se tiene presente el REQUERIMIENTO CONCLUSIVO, RESOLUCION DE ACUSACIÓN FORMAL RESOLUCION N? 008/2023, presentado por el Ministerio Público en contra de ROLANDO DAVID CALLE CALLE, por el supuesto delito de VIOLENCIA FAMILIAR DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 BIS. del Código Penal. Asimismo habiéndose promulgado en fecha 30 de mayo de 2019, la Ley N° 1173 Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, conforme al Art. 12 de la referida Ley, que modifica el Art. 325-1 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la Jueza o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, previo sorteo, remitirá los antecedentes a la Jueza o Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad". En ese marco, conforme al Art. 3 de la Ley 1173, que modifica el Art 52 del Código de Procedimiento Penal, por personal subalterno de este despacho judicial, PROCEDA AL SORTEO DE LA CAUSA Y POSTERIOR REMISIÓN, POR ANTE EL JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE TURNO, sea con nota de atención correspondiente. ----AL OTROSI 1ro-se tiene presente. ---AL OTROSI 2do Por señalado domicilio procesar ----------------FIRMA Y SELLA: DAEN. M. HELMER LAURA PICAVIA JUEZ 1º DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER LA PAZ-BOLIVIA--------------FIRMA Y SELLA: ante mi Abg. Milko Steel Ayllon Quili JUEZAGO1º DE ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1º CAPITAL --------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES--------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 16 de marzo de 2023 -------- SE RADICA LA PRESENTE CAUSA, Conforme al estado de la causa, dentro el marco del Art. 340 parágrafo I del Adjetivo Penal, se ordena al Ministerio Público para que remita las pruebas documentales ofrecidas en su acusación en el plazo de 24 horas siguientes de su legal notificación dentro el caso 201103052202161, seguido en contra de ROLANDO DAVID CALLE CALLE, para lo cual genérese la diligencia de notificación y remítase a la Oficina Gestora de Procesos. Bajo el principio de concentración y principio de informalidad que rige en relación a violencia hacia la mujer, se ordena la notificación a la víctima y/o querellante, con la acusación fiscal y la presente determinación, a fin de que en el plazo de 10 días hábiles computables desde su legal notificación ejerza lo que en derecho corresponda conforme al Art. 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal. --------------- FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA----------FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES-----------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 5 de octubre de 2023-------- Se tiene por remitido la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, quedando en custodia con secretaría de este despacho. ---Al otrosí. Por señalado. Dentro del marco del Art. 340 parágrafo II del adjetivo Penal, se dispone la notificación a la víctima y/o querellante con la acusación fiscal para que dentro el plazo de los 10 días siguientes ejerza lo que en derecho corresponda..------------------------ FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA---FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA ----- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SE TRANSCRIBE DECRETO DE FECHA DOS DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO -------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, a 2 de enero de 2024---------Conforme a los datos que tiene este despacho judicial el domicilio de la víctima no es preciso y no tiene mayor información, a fin de continuar con el trámite, notifíquese mediante edicto, conforme lo dispuesto mediante providencia de 5 de octubre de 2023..------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: MSC. DAEN. JAVIER PABLO MAMANI ZARATE --- JUEZ ---JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º ---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA---LA PAZ- BOLIVIA-----------FIRMA Y SELLA: Ante mí: JUDITH ROSALIA MAMANI PINTO --- SECRETARIA – ABOGADA --- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 1º --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de enero de dos mil veinticuatro años. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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