EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


Para: EDSON MAMANI MEDINA LA DRA. MARY C. MORALES FERNANDEZ JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO DE LEY, se notifica al señor: Edson Mamani Medina conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, dentro del proceso penal por el delito de: ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, seguido por el Ministerio Público en contra de: EDSON MAMANI MEDINA, para que el acusado tenga conocimiento, se apersone a la causa y asuma defensa, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley. – AUTO N°322/2023 AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Oruro, 23 de noviembre de 2023 VISTOS: Los antecedentes procesales, el estado de la causa y; CONSIDERANDO I: Que el representante del Ministerio Público Abg. Wladimir Martínez Michaga, en representación de la Sociedad, y en observancia al Art. 323 del Código de Procedimiento Penal, ha venido en formular Requerimiento Conclusivo de Acusación en contra de EDSON MAMANI MEDINA por la comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, previsto sancionado por el art. 298 párrafo primero, con relación al art. 20 ambos del código penal, con los siguientes fundamentos: De la teoría se tiene que: en fecha en fecha 26 de mayo de 2023 a horas 3:25 a.m. aprox. el señor José Luis Villca Untoja (denunciante) se encontraba descansando en su fuente de trabajo (interior biblioteca LA HORMIGUITA) ubicado en la calle Tomas Barron y Juan José Torrez, donde de repente escucha unos ruidos y de inmediato sale y observa que en el interior se encontraba dos personas de sexo masculino, los mismos se encontraban en estado de ebriedad, el señor José Luis Villca al percatarse de ello les pregunto que estaban haciendo y uno de ellos se da a la fuga por encima del alambrado, logrando agarrar al Sr. Edson Mamani Medina (acusado) por lo que el denunciante procede a llamar a la policía, toda vez que los mismos no tenían ningún tipo de autorización para ingresar al lugar quienes posteriormente fueron trasladados a dependencias de la F.E.L.C.C. conjuntamente con el denunciante a efectos de poner la denuncia correspondiente. Notificada la parte víctima con la acusación pública, realiza la presentación de su acusación particular. Por otra parte, notificado al acusado Edson Mamani Medina mediante edicto judicial, no realizo la presentación de su prueba de descargo. CONSIDERANDO II: Que en el presente proceso se han cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 340 numerales I. II. III; generándose presupuestos para ingresar a un juicio oral, público, continuo y contradictorio, concebido por el Art. 340 núm. IV del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, de 30 de octubre de 2014, velando porque la comprobación del hecho y la responsabilidad de las acusadas, sea ejercitada con plenitud de jurisdicción en el marco del estricto respeto a las garantías y derechos constitucionales y cumplimiento de la norma, precautelando porque la igualdad jurídica en el ejercicio acusatorio de persecución penal y derecho a la defensa, sean en el marco rector del equilibrio procesal, correspondiente en consecuencia proseguir los tramites inherentes a la continuidad de la causa y organización del juicio propiamente dicho. POR TANTO: En observancia a lo dispuesto en el Art. 340 IV del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 8 de la Ley N° 586, de 30 de octubre de 2014, sobre la base de los fundamentos expuestos por la acusación pública, se dicta AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL en contra de EDSON MAMANI MEDINA por la comisión del delito de ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, previsto sancionado por el art. 298 párrafo primero, con relación al art. 20 ambos del código penal, a tal fin se dispone: a) La programación de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA 04 DE MARZO DE 2024, A HRS. 10:30 A.M. Y SIGUIENTES, acto procesal a realizarse en el Juzgado de Sentencia Penal N°6. b) Asimismo, se advierte al acusado de no presentarse con su Abogado Defensor, de forma inmediata será asistido por el Abogado de Defensa Pública y Defensor de Oficio, de modo tal que no se considerará como indefensión. c) Se dispone la notificación a la parte víctima y a la parte acusada, conforme lo establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal. d) Se dispone la notificación del Fiscal de Materia. e) Cítese a los testigos de cargo y descargo debiendo por Secretaría expedirse los correspondientes Mandamientos de Comparendo, conforme lo determina el numeral 1) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal, no siendo causal de suspensión la incomparecencia de los mismos. Se advierte a las partes que la presente resolución no es recurrible. REGISTRESE. – EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


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