EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO DÉCIMO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO LA DRA. JANNETE R. CALVO MUÑOZ-------------------------------------JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL 10º --------------------------------------------------SUCRE – BOLIVIA ------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, se cita y se hace conocer al señor MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA a objeto de asumir defensa y tomar conocimiento del estado de la demanda, dentro del proceso ORDINARIO-RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por LIZ NADIA ARCIENEGA LOPEZ y DANIEL SARABIA GALARZA contra MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUE PALZA y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE, para cuyo fin se transcriben a continuación las siguientes piezas procesales -------------------------------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL, CURSANTE DE FS. 30 A 37 VLTA., DE OBRADOS.--------------------------------------------- SEÑORA JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº 10 DE LA CAPITAL ------- NUREJ 11056987 -------- FORMALIZA DEMANDA ORDINARIA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO -------- OTROSÍES.- -------- DANIEL SARABIA GALARZA, con C.I. N° 5678950 CH, de ocupación Abogado; y, LIZ NADIA ARCIENEGA LÓPEZ, con C.I. 5687988 CH, de ocupación Abogada, ambos mayores de edad y hábiles por derecho, ante su digna probidad con el debido respeto exponemos y pedimos: -------- DE LAS GENERALES DE LEY DE LOS DEMANDADOS. --------- MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, con C.I. 4479479 Cbba., mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en Av. Hernando Siles N° 2927 de la ciudad de Cochabamba; y, ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE, con C.I. 1002711 CH, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en Av. Juana Azurduy de Padilla N° 1038 de esta ciudad. ------- EL BIEN DEMANDADO. ------- Se constituye en el bien demandado u objeto de la pretensión, la resolución del contrato privado de compromiso de compra y venta de un departamento en propiedad horizontal suscrito en fecha 7 de octubre de 2017, y la consecuente restitución de la suma de $us. 36.000,oo.- y el pago de daños y perjuicios. --------- ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS. -------- III.1. Señor(a) juez, como podrá evidenciar de la documentación aparejada a la demanda, nosotros DANIEL SARABIA GALARZA y LIZ NADIA ARCIENEGA LÓPEZ suscribimos de buena fe un documento privado de compromiso de compra venta de un Departamento en Propiedad Horizontal, en fecha 7 de octubre de 2017, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas de forma voluntaria ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 19 de la ciudad de Sucre, a cargo de la Abg. Bhetza Venegas Miranda, conjuntamente los Sres. MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE, habiendo estos últimos en su calidad de vendedores asumido el compromiso de transferirnos un Departamento de 120,81 Mts.2 de superficie construida, el cual cuenta con dos terrazas y un churrasquero, cocina comedor, sala de estar y baño de visitas, tres dormitorios (uno con baño privado y dos con baño compartido), todos con roperos empotrados y muebles de baño, más un área de estacionamiento con una superficie de 11,25 Mts.2 y una baulera con un área de 4,5 Mts.2, haciendo un total de 136,56 Mts.2, ubicado en el bloque “A” segundo piso, lado izquierdo, afirmando los vendedores que sobre el referido inmueble no pesa gravamen o hipoteca alguna, conforme se advierte en la cláusula segunda del documento de referencia. Asimismo, en la cláusula tercera de mutuo acuerdo se estableció como el precio de la compra venta la suma de $us. 95.000, oo.- (NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100), de los cuales se hizo la cancelación de $us. 36.000,oo.- (TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) quedando un saldo pendiente de pago de $us. 59.000,oo.- (CINCUENTA Y NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100). Acordando en la cláusula cuarta que dicho saldo se haría efectivo una vez que los vendedores procedieran a la entrega y transferencia del referido departamento, estableciendo un plazo máximo para la entrega de dieciocho (18) meses, computables a partir de la firma del contrato. --------- III.2. De forma posterior, a la suscripción del referido documento de compromiso de compra venta, al margen del monto de dinero otorgado en calidad de anticipo que consta en la cláusula tercera, a requerimiento de los vendedores se canceló otras sumas de dinero a cuenta del saldo pendiente de pago, en las sumas de Bs. 34.800,oo.- (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVIANOS 00/100) en fecha 26 de diciembre de 2019, Bs. 14.000,oo.- (CATORCE MIL BOLIVIANOS 00/100) en fecha 11 de febrero de 2020 y Bs. 20.880.- (VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVIANOS 00/100) en fecha 14 de septiembre de 2020, conforme consta de los recibos de pago adjuntos. III.3. Como se advierte señor Juez, de nuestra parte hemos manifestado de buena fe la predisposición de consolidar el acuerdo preliminar suscrito en fecha 7 de octubre de 2017, habiendo cumplido con el pago del anticipo de la compra venta en la suma $us. 36.000,oo.- acordado en la cláusula tercera y realizado el adelanto de otras sumas de dinero a cuenta del saldo pendiente de pago, con la finalidad de que se pueda efectivizar la entrega y transferencia del departamento conforme se obligaron los vendedores; empero, pese a nuestros esfuerzos, los Sres. MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE no han cumplido a la fecha con lo pactado, habiendo vencido superabundantemente el plazo acordado en la cláusula cuarta, toda vez que desde la suscripción del documento de 7 de octubre de 2017 han transcurrido más de sesenta y siente (67) meses sin que se haga efectiva la entrega y transferencia del inmueble referido, pues pese a nuestros constantes reclamos el inmueble objeto de la transferencia no ha sido concluido por los vendedores en el plazo acordado de 18 meses, encontrándose incluso a la fecha la construcción de las áreas comunes inconclusas, debiendo además tener en cuenta que la individualización de los departamentos no se ha concluido dentro del plazo acordado. --------- III.4. Ahora bien, en la cláusula primera del documento de 7 de octubre de 2017, los vendedores afirman ser titulares del derecho propietario sobre el inmueble registrado en Derechos Reales bajo matricula computarizada N° 1011990072243 donde se encuentra edificado el Condominio de Departamentos “El Rosedal” con una superficie de 1.692,81 Mts.2, respecto al cual el titular MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA ha procedido a realizar el trámite de constitución de propiedad horizontal conforme consta del testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre, librado por ante Notaria de Fe Publica N° 9 de la ciudad de Sucre, a cargo de la Abg. Stenka G. Udaeta España, creándose una matrícula para cada departamento o unidad habitacional singular, asignando al Departamento A-1 el número 28 y la matrícula computarizada N° 1011990085657 conforme se advierte del testimonio N° 1988/2019, Folio Real y Certificado de Información Rápida de 23 de junio de 2021, mismos que se encuentran adjuntos, cuyo antecedente dominial corresponde a la matricula “madre” N° 1011990072243 consignada en la cláusula primera del documento de 7 de octubre de 2017. Pudiéndose advertir que sobre el registro de propiedad N° 1011990085657 que tiene como titular al demandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA en la columna B) de gravámenes y restricciones Asiento B-1, consta la inscripción de una Hipoteca por Bs. 13.790.000,oo.- (TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVIANOS 00/100) en favor de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”, transgrediendo de esta forma lo afirmado por los vendedores en la cláusula segunda del documento de 7 de octubre de 2017, en sentido de que sobre el bien inmueble a transferir no pesa gravamen o hipoteca alguna, habiendo los demandados de forma posterior a la transferencia realizada a nuestras personas procedido a gravar dicho inmueble, el cual a la fecha subsiste conforme se advierte del Folio Real adjunto Asiento B-1. -------- III.5. Ante el incumplimiento voluntario en el cual incurrieron los demandados en relación a los acuerdos y plazos pactados en el documento de 7 de octubre de 2017, mediante nota de fecha 30 de enero de 2021 recibida por la Sra. Rosario Echalar con C.I. 10747401 el 2 de febrero de 2021, quien cumple las funciones de administradora de la sociedad que componen ambos demandados, se solicita de manera formal se proceda a la devolución de los montos entregados a los demandados a cuenta del precio de la compra venta, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados. ------- III.7. Emergente de lo anterior, bajo los principios de buena fe y lealtad procesal previstos por el Art. 3 del CPC hacemos conocer a su autoridad que los demandados por intermedio de su administradora la Sra. Rosario Echalar han procedido a la devolución de la suma de $us. 10.000,oo.- o su equivalente en Bolivianos en fecha 30 de abril de 2021, conforme acreditamos por el Recibo N° 0000155 adjunto a la presente demanda; monto de dinero destinado a la restitución de los pagos descritos en el punto III.2. del presente acápite, quedando un saldo pendiente de devolución en la suma de $us. 36.000,oo.- más el pago por los daños y perjuicios ocasionados. Hecho que permite entrever la aceptación tácita de los demandados a la solicitud de devolución de los montos entregados como anticipo y por ende dicho acto constituye una manifestación evidente de resolver el compromiso de venta acordado mediante contrato 7 de octubre de 2017. -------- INVOCACIÓN DEL DERECHO. --------- De la interpretación del Art. 568 del Código Civil. --------- Que, al respecto, el Art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño. En este sentido se orientó en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el A.S. Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”. De lo que se puede concluir que al ser aplicable el Art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el Art. 568 del Código Civil. -------- Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”. -------- El autor Carlos Miguel Ibañez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca “Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”. Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca. La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte, su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta. El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que: “…lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”. Respecto a lo anterior el Art. 573 del Código Civil, señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual como se ha señalado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado. El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 836, al realizar el comentario del artículo precedentemente referido sostiene que: “…Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aún temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte (Messineo). La excepción no requiere para ser alegada ni autorización judicial ni previo requerimiento de mora, porque el derecho a negar el cumplimiento, descansa en el principio de que ninguna de las partes está obligada a cumplir, sin haber percibido al propio tiempo lo que se le debe…”. -------- En relación a la interpretación de los contratos. -------- El Art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. Asimismo, el Art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”. De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la Ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe. ------- En el presente caso, se ha firmado un contrato de compromiso de compra venta de un departamento en propiedad horizontal, definiendo las condiciones de la venta, las cuales por nuestra parte hemos cumplido y como tal en el marco de lo establecido por el Art. 568 del Código Civil que pone como alternativas para la parte que ha cumplido su prestación la resolución de contrato o el cumplimiento de contrato, optando por nuestra parte por la resolución judicial del contrato de 7 de octubre de 2017 y el pago de daños y perjuicios. -------- Establecido lo anterior, en cuanto a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato del cual se pide su resolución, se tiene la cláusula segunda donde los vendedores se obligan y comprometen a las garantías de evicción y saneamiento de Ley, sin reserva ni limitación alguna. Además de la cláusula tercera que establece como precio definitivo de la venta la suma de $us. 95.000,oo.-, de los cuales se ha cancelado a la firma del contrato $us. 36.000,oo.- comprometiendo de nuestra parte el pago del saldo de $us. 59.000,oo.- a la entrega del departamento. En la cláusula cuarta, ambas partes establecemos que el departamento será entregado y transferido, solo cuando se cancele el total del precio pactado, estableciendo más adelante que la transferencia definitiva podría efectuarse con el objeto de facilitar el financiamiento bancario, y concluyendo en que la entrega del departamento se hará en el plazo máximo de 18 meses computables a partir de la firma del contrato previo pago del precio en su totalidad. Siendo estas dos últimas clausulas las más importantes por cuanto de ellas surgen obligaciones con sinalagma funcional. De las cuales únicamente se ha cumplido la obligación que nos corresponde de pago parcial de $us. 36.000,oo.- a la firma del contrato, y posteriormente un pago por $us. 10.000,oo.- quedando pendiente un saldo de $us. 49.000,oo.-. Ahora bien, en cuanto a la común intención de las partes contratantes se establece que para los vendedores es el pago total por la venta del bien inmueble y para nosotros como compradores la adquisición de un departamento, por lo que al momento de la firma surgieron obligaciones sinalagmáticas, en tal sentido conforme se ha determinado en la fundamentación jurídica las obligaciones deben ser cumplidas en la forma cronológica y secuencial acordada por las partes, por lo que ante el incumplimiento de la obligación de una de las partes la obligación correlativa de la otra pierde causa y puede ser legítimamente incumplida, en cuya circunstancia se hace procedente la resolución por incumplimiento con los efectos resarcitorios en contra de la parte que ha incumplido inicialmente; bajo esa premisa, se puede verificar que de acuerdo al contrato de 7 de octubre de 2017, en la cláusula cuarta se ha determinado que el pago del saldo restante por el precio de la venta debía ser cancelado una vez operada la transferencia definitiva, ello con la finalidad de facilitar el trámite para el financiamiento bancario con el cual se haría efectivo el pago del saldo restante, transacción que daba vía libre a la entrega del departamento, es decir, al no concretarse la transferencia definitiva se relegaba automáticamente el financiamiento bancario al cual debíamos acceder para posibilitar el pago del saldo restante. Existiendo un compromiso de los demandados para efectuar la entrega del departamento en el plazo de 18 meses, por cuanto a estos les correspondía garantizar la transferencia definitiva del bien a nuestras personas dentro de dicho plazo, lo cual no ocurrió, toda vez que este caducaba en fecha 7 de abril de 2018, y es recién el 17 de diciembre de 2019 que los demandados inician el trámite de constitución de propiedad horizontal con la elaboración del testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre que aparejamos a la demanda en copia simple, y concluye con su inscripción en el registro público en fecha 18 de diciembre de 2019 conforme consta en el Folio Real con matricula Nº 1011990085657 Asiento A-1, es decir luego de 8 meses de vencido el plazo de entrega acordado, siendo evidente que sin la constitución de la propiedad horizontal no era posible consolidarse la transferencia definitiva, para dar curso a la obligación de pago del saldo restante que nos correspondía. --------- Con base en lo expuesto, de igual forma se hace evidente que los demandados han incumplido con su obligación de evicción, por cuanto al margen de que no han garantizado que nuestras personas adquieran el derecho de propiedad del bien a transferir para dar curso al financiamiento bancario, estos han procedido a gravar el departamento de forma posterior a la suscripción del contrato privado de 7 de octubre de 2017, habiendo procedido a inscribir sobre dicho bien una Hipoteca por Bs. 13.790.000,oo.- a favor de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera” en fecha 17 de octubre de 2018, siendo los demandados quienes deben efectuar el desgravamen a efectos de cumplir el compromiso de transferencia definitiva en nuestro favor, por lo que ante dicha situación nos vemos impedidos de poder cancelar el total de precio pactado, estando pendiente la prestación de los vendedores relativa a la transferencia definitiva, por lo tanto, nos encontramos amparados bajo la premisa: “cumple tú primero la obligación para que cumpla”, que describe el Art. 568 del Código Civil. En esta situación, habiendo vencido el plazo pactado para la transferencia definitiva y entrega del bien, nos es permitido exigir la resolución del contrato. Mucho más, cuando se tiene consignado en el folio real que corresponde al bien objeto del contrato un gravamen de fecha posterior a la suscripción del mismo, lo cual nos conlleva como compradores a suspender la prestación que nos es correspondiente dentro de lo establecido en el Art. 576 del Código Civil. --------- Al margen de los hechos descritos, es claro que la entrega del bien debe efectuarse una vez que el mismo se encuentre en condiciones mínimas de habitabilidad, debiendo este contar con todos y con cada uno de los elementos descritos en la cláusula segunda, tales como: dos terrazas y un churrasquero, cocina comedor, sala de estar y baño de visitas, tres dormitorios (uno con baño privado y dos con baño compartido), todos con roperos empotrados y muebles de baño, más un área de estacionamiento con una superficie de 11,25 Mts.2 y una baulera con un área de 4,5 Mts.2, con materiales de primera calidad; los cuales no han sido provistos y concluidos en el plazo acordado por los demandados, siendo que al momento en que nuestras personas decidimos exigir la devolución de los adelantos entregados e incluso al presente, el departamento y la totalidad del edificio aun continua inconcluso, conforme se puede advertir de las fotografías que aparejamos a la demanda y conforme podrá certificar las empresas prestadoras de servicios básicos, pues es de forma posterior al vencimiento del plazo de entrega que se ha procedido a instalar los servicios básicos en el inmueble objeto de la transferencia.-------- En suma, debemos señalar que se ha solicitado de nuestra parte mediante nota de 30 de enero de 2021, recepcionada en fecha 2 de febrero de 2021 por la Sra. Rosario Echalar (Administradora del Condominio de Departamentos “El Rosedal”), la devolución de los montos entregados en calidad de anticipo al precio de la compraventa acordada en el contrato de 7 de octubre de 2017, la cual ha sido atendida parcialmente con la devolución solamente de la suma de Bs. 69.600,oo.- (SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVIANOS 00/100) realizada en fecha 30 de abril de 2021 conforme acreditamos con el recibo N° 0000155, adjunto a la presente demanda. Lo cual permite entrever a su autoridad que no existe por parte de los demandados a la intención de continuar con la venta acordada en el contrato 7 de octubre de 2017, empero a la vez se niegan a la devolución del monto de $us. 36.000,oo.- (TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) entregados a momento de la suscripción del referido contrato de compromiso de compra venta.------- IV.- PETITORIO.-------- Conforme a los antecedentes de hecho y de derecho descritos supra, según previsión contenida en el Art. 362.I del CPC (Ley Nº 439), interponemos el presente proceso ordinario de Resolución de Contrato, en contra de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE, solicitando a su digna probidad acoger la pretensión demandada declarando en sentencia probada la demanda, disponiendo en consecuencia la RESOLUCIÓN del contrato privado de compromiso de compra venta de un departamento en propiedad horizontal de 7 de octubre de 2017, suscrito por nuestras personas conjuntamente los demandados en el marco del Art. 568 del Código Civil, al haber incumplido estos las obligaciones que les correspondían, y a este efecto, se determine que los demandados restituyan en nuestro favor la suma de $us. 36.000,oo.- (TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) recibidos como adelanto por la compraventa no realizada, más intereses del 6% anual por concepto de daños y perjuicios, conforme Art. 347 del Código Civil, bajo conminatoria de ley.------- JUSTICIA & EQUIDAD.-------- OTROSÍ 1°.- Ofrecemos los siguientes medios probatorios: -------- PRUEBA DOCUMENTAL.-------- 1.- Copia legalizada de Documento Privado de compromiso de Compra – Venta de un departamento en propiedad Horizontal de fecha 07 de octubre de 2017 y certificación de firmas y rubricas librada por ante Notaria de Fe Publica de Primera Clase N° 19 de esta ciudad.------- 2.-Recibo N° 1545 de 26 de diciembre de 2019.------- 3.- Recibo N° 1878 de 11 de febrero de 2020.------- 4.- Recibo N° 2273 de 14 de septiembre de 2020.------- 5.- Formulario de Servicio de Información Rápida de 23 de junio de 2021.------- 6.- Copia simple de Testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre, librado por ante Notaria de Fe Publica N° 9 a cargo de la Abg. Stenka G. Udaeta España, de E.P. sobre Constitución de Propiedad Horizontal, del inmueble ubicado en urbanización “El Rosedal”, zona Tucsupaya de esta ciudad con una superficie de terreno de 1.692,81 Mts.2, registrado en DD.RR. en la matricula computarizada N° 1011990072243, que efectúa el Sr. MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA como propietario.-------- 7.- Folio Real con matrícula computarizada N° 1011990085657.-------- 8.- Nota de fecha 31 de enero de 2021 dirigida a los Sres. MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE.-------- 9.- Recibo Nº 155 de 30 de abril de 2021.-------- 8.- Fotografías del estado del edificio.-------- PRUEBA TESTIFICAL: --------- Ofrecemos en calidad de prueba testifical la atestación de: -------- 1.- Rosario Echalar con C.I. 1074740 Ch., mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio laboral en Condominio Los Tarcos, zona Tucsupaya de esta ciudad. Respecto a quien, a efectos de su comparecencia a audiencia donde deberá prestar su declaración, solicitamos se proceda conforme al Art. 175.I del CPC, debiendo ser emplazada mediante cedula en su laboral, bajo apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio.------- PRUEBA DE CONFESION PROVOCADA.-------- Solicitamos a su autoridad se difiera a confesión judicial provocada a los demandados MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE en sujeción al cuestionario propuesto por nuestra parte, el cual será presentado en sobre cerrado hasta antes de la audiencia preliminar.------- PRUEBA POR INFORME.-------- Asimismo, solicitamos se oficie: -------- 1.- A la Notaria de Fe Publica N° 9 de la ciudad de Sucre, a cargo de la Abg. Stenka G. Udaeta España, a objeto de que informe en relación al contenido del testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre, y la fecha de su protocolización.-------- 2.- Al representante legal de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) a objeto de que por la sección correspondiente Informe respecto a la provisión del servicio al Condominio de Departamentos “El Rosedal” ubicado en la zona Tucsupaya de esta ciudad de propiedad de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, debiendo precisar si a la fecha dicho inmueble cuenta con el servicio y en su caso la fecha en que se hubiere realizado la conexión de energía eléctrica.-------- 3.- Al representante legal de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado de Sucre (ELAPAS) a objeto de que por la sección correspondiente Informe respecto a la provisión del servicio al Condominio de Departamentos “El Rosedal” ubicado en la zona Tucsupaya de esta ciudad de propiedad de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, debiendo precisar si a la fecha dicho inmueble cuenta con el servicio y en su caso la fecha en que se hubiere realizado la conexión de agua potable.------- PRUEBA DOCUMENTAL EN PODER DE ADVERSARIO.------- 1.- Encontrándose en poder del codemandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA el original del testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre, del cual pretendemos servirnos a efectos de acreditar los hechos que sustentan nuestra pretensión, de conformidad al Art. 151.II del CPC solicitamos a su autoridad INTIME al nombrado demandado a la presentación de dicho testimonio en el plazo que su probidad determine, bajo apercibimiento de que en caso de negativa se tendrá por reconocido el contenido de la copia simple que aparejamos a la presente demanda. -------- OTROSI 2°.- Hacemos conocer a su autoridad que: -------MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, tiene domicilio en Av. Hernando Siles N° 2927 de la ciudad de Cochabamba, por cuanto, solicitamos que a los fines de su legal citación se libre Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de la ciudad de Cochabamba. ------- ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE, tiene su domicilio en Av. Juana Azurduy de Padilla N° 1038 de esta ciudad, comprometiéndonos a correr con la carga del traslado del Oficial de Diligencias de su despacho judicial.------- OTROSÍ 3°.- Solicitamos se tome en cuenta que en el presente caso se encuentra excluida la CONCILIACIÓN PREVIA en merito al Art. 293.6) del CPC, toda vez que, el demandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba, es decir, en circunscripción departamental distinta al lugar donde promovemos la presente demanda.-------- OTROSI 3°.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES: El Art. 310 par. II del CPC establece la facultad procesal de acudir a la jurisdicción a fin de solicitar medidas precautorias de forma anterior a la presentación de la demanda principal o durante la sustanciación del proceso, bajo estricta responsabilidad de quien la pide o solicita. Al respecto el Art. 311 en concordancia con el Art. 320 del adjetivo civil establecen los presupuestos generales para su procedencia, es decir la posibilidad jurídica, la verosimilitud, el peligro de la demora y la proporcionalidad de la medida.-------- Las medidas precautorias que solicitamos son la Prohibición de Contratar sobre el inmueble de propiedad de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA registrado en DD.RR. bajo matricula N° 1011990085657 y la retención judicial de dineros que los demandados pudieran tener en cuentas bancarias a nivel nacional. Medidas que solicitamos bajo el siguiente fundamento: -------- En relación a la posibilidad jurídica, la medida cautelar debe encuadrarse a lo que permite el ordenamiento jurídico, y para que se configure este presupuesto, la ley debe permitir que lo solicitado sea posible en su realización. Para la posibilidad jurídica debe tomarse en cuenta nuestra pretensión la cual se trasunta en la Prohibición de Contratar sobre el inmueble Departamento “28-A1” – Segundo Piso de 121,05 Mts.2 de superficie, ubicado en Calle S/N, Zona Tucsupaya “Condominio El Rosedal”, registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada N° 1011990085657 de propiedad de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, medida que debe ser posible en su realización, en ese sentido el Art. 337 del adjetivo civil contempla como medida precautoria idónea la Prohibición de contratar; mientras, que en relación a la solicitud de retención de dineros en cuentas bancarias se encuentra prevista en el Art. 324 del CPC, pues dadas la circunstancias del presente caso, se constituye en una medida idónea para prevenir y asegurar la devolución de los dineros entregados en calidad de anticipo.-------- En lo relativo a la verosimilitud del derecho, entendida esta como aquella situación que lleva a una apariencia de que es evidente lo que se afirma o asevera en la petición. En el caso de autos es evidente los hechos alegados por nuestras personas dado que conforme se acredita por el documento de 7 de octubre de 2017 el cual adjuntamos en copia legalizada cuyo valor probatorio se encuentra previsto en el Art. 1297 del Código Civil, de cuyo contenido se tiene en su clausula cuarta que la entrega del departamento debía hacerse en el plazo de dieciocho meses computables a partir de la suscripción del contrato, el cual data de fecha 7 de octubre de 2017, es así que efectuando una simple operación aritmética se puede establecer como fecha límite el 7 de abril de 2019, la cual se halla vencida superabundantemente, pudiendo advertirse del testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre, que el titular del inmueble inicia el trámite de constitución de propiedad horizontal el 17 de diciembre de 2019, es decir, mucho después de que hubiere vencido el plazo para la entrega y transferencia del inmueble objeto de la compra venta lo cual hace evidente la imposibilidad de la transferencia en el plazo pactado ante la inexistencia de la individualización en el registro público de los departamentos que componen la propiedad horizontal, aspectos que hacen evidente el incumplimiento por parte de los vendedores de los plazos acordados por las partes en el contrato en cuestión. Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de la obligación de evicción y saneamiento, acreditamos este dato factico con el Testimonio N° 1988/2019 de 17 de diciembre, Folio Real con matrícula N° 1011990085657 adjuntos en copias simples, los cuales se encuentran respaldados por el Formulario de Información Rápida de 23 de junio de 2021 que acompañamos en original, documentos de los cuales se establecen los siguientes hechos: a) El vendedor MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA en su calidad de titular del inmueble registrado en DD.RR. bajo matricula N° 1011990072243 procede a realizar el trámite de constitución de propiedad horizontal sobre dicho inmueble; b) De dicho trámite se ha procedido a crear la matrícula N° 1011990085657 del cual es titular MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, respecto al Departamento “28-A1” – segundo piso con antecedente dominial en la matricula 1011990072243, sobre el cual se tiene constituida una Hipoteca por Bs. 13.790.000,oo.- de fecha 17 de octubre de 2018 en favor de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”. Es decir, el documento de compromiso de compra venta de departamento en propiedad horizontal ha sido suscrito en fecha 7 de octubre de 2017 donde los vendedores declaran que la propiedad registrada bajo matricula 1011990072243 se encuentra libre de gravámenes e hipotecas; sin embargo, de forma posterior a la suscripción del referido documento en fecha 17 de octubre de 2018 los futuros demandados proceden a registrar una Hipoteca por la suma de Bs. 13.790.000,oo.- en favor de la Entidad Financiera de Vivienda “La Primera”, procediendo posteriormente a realizar el trámite de Constitución de Propiedad Horizontal del cual deviene la creación de la matrícula N° 1011990085657 respecto al Departamento “28-A1” el cual a la fecha cuenta con dicha restricción, la cual podemos afirmar sobrepasa el valor del mismo bien objeto de la compra venta, aspecto que permite entrever la mala fe con la que actuaron y actúan los futuros demandados incumpliendo de forma premeditada su obligación legal de evicción y saneamiento, pues una vez suscrito el contrato de compromiso de compra venta, respaldados en la vigencia de su titularidad proceden a hipotecar el mismo bien que pretendían transferirnos, por una suma descomunal que incluso excede el valor del bien objeto del contrato. Debiendo su autoridad considerar que dicha obligación de evicción y saneamiento se encuentra garantizada por los mismos vendedores con todos sus bienes habidos y por haber conforme se tiene acordado en la parte infine de la cláusula segunda del documento de 7 de octubre de 2017.-------- Dichos elementos probatorios, aportados documentalmente por nuestras personas conforme exige la norma (Art. 311 par. III), constituyen prueba suficiente para que sean considerados por su digna autoridad de forma indiciaria, toda vez que dada la naturaleza de las medidas cautelares no es necesaria prueba plena.-------- En cuanto al presupuesto de peligro en la demora, a decir de Adolfo Rivas en su texto: Teoría de las Medidas Cautelares, “…el peligro consiste en que durante la demora ocurran hechos que puedan hacer sentir los efectos buscados por quien resulte vencedor, frustrándose así la efectividad de la protección jurisdiccional”, en el caso presente existe la eventualidad del riesgo de que con probabilidad la futura sentencia a emitirse en el presente proceso sea o pueda ser inejecutable por una eventual insolvencia de los demandados, habiendo estos hipotecado el inmueble a transferirse a nuestras personas en forma posterior a la suscripción del documento de 7 de octubre de 2017 y una vez recibida la suma dada como anticipo por la compra venta, siendo además que dicha hipoteca excede el valor del bien inmueble a transferirse, de modo que por tal situación es preciso unilateralmente prevenir el riesgo latente de que los demandados dispongan de sus bienes o vayan gravando los mismos hasta el punto de ingresar en una situación de insolvencia que haga inejecutable la sentencia de condena a emitirse por su autoridad, como lo han venido haciendo y que tenemos a bien acreditar con la documentación idónea tales como el formulario de información rápida y Folio Real del Inmueble registrado bajo matricula N° 1011990085657 que dan cuenta de una hipoteca por la suma de Bs. 13.790.000,oo.- (TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVIANOS 00/100), pormenores que deben ser objetivamente apreciados por la autoridad judicial. -------- En cuanto a la proporcionalidad de la medida, se refiere a que la medida solicitada debe encuadrarse a la pretensión, que la medida sea justa o adecuada para asegurar el derecho, en ese sentido las medidas cautelares solicitadas se encuadran a la pretensión demandada, la cual se centrar en la resolución del contrato por incumplimiento y el pago de daños y perjuicios, para la recuperación del capital entregado a los demandados en calidad de anticipo por la compra venta. Siendo las medidas solicitadas las más idónea para garantizar estos aspectos. -------- Por todo lo expuesto las medidas cautelares solicitadas cumplen con los requisitos necesarios e imprescindibles para su procedencia y al ser concurrentes se conjugan entre sí. En merito a lo expuesto y fundamentado, solicitamos a su digan autoridad lo siguiente: --------1.- ORDENE la PROHIBICIÓN DE CONTRATAR sobre el inmueble Departamento “28-A1” – Segundo Piso de 121,05 Mts.2 de superficie, ubicado en Calle S/N, Zona Tucsupaya “Condominio El Rosedal” de esta ciudad, registrado en DD.RR. bajo matricula computarizada N° 1011990085657 de propiedad de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA. A cuyo efecto solicitamos se extiendan las ejecutoriales de Ley. 2.- Disponga la RETENCIÓN JUDICIAL DE DINEROS que los demandados MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA con C.I. 4479479 Cbba. y ALEJANDRO GASTON ENCINAS VALVERDE con C.I. 1002711, pudieran tener en cuentas bancarias a nivel nacional hasta la suma de $us. 36.000,oo.- (TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS) provisionalmente calculada, a cuyo efecto por secretaria se expida el oficio respectivo dirigido a la ASFI para su cumplimiento.-------- 3.- Siendo que el inmueble objeto del compromiso de venta se encuentra a la fecha hipotecado por un monto que excede el valor del mismo bien inmueble, a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia a emitirse y solicitar en lo posterior la Prohibición de Contratar sobre otros bienes de los demandados, a este fin, solicitamos se oficie a la Oficina de Derechos Reales a objeto de que informe en relación a la existencia de bienes inmuebles registrados a nombre de los demandados.--------- OTROSI 4º.- La Abogada que suscribe su atiene al Arancel Mínimo establecido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.-------- OTROSI 5°.- Señalamos como domicilio procesal secretaria de su digno despacho.--------- Sucre, 9 de mayo de 2023. --------- Fdo.IMPETRANTE -------- Fdo. Pamela Patricia Arcienega López-------ABOGADA-------RPA 5488340PPAL-A---------------------------------- AUTO QUE LE CORRESPONDE------------------------------------------------------------------------------------------ Sucre, 18 de mayo de 2023 ------ VISTOS: Que, para la admisión de toda demanda, la misma debe cumplir con todos los requisitos de forma y de contenido previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil, que revisada la postulación que antecede, se tiene que la misma no cumple a cabalidad con lo previsto por la citada norma en sus numerales: 3). El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva. -la parte actora no señaló su domicilio real o de residencia “calle y numeración”-; 8). La cuantía, cuando su estimación fuere posible. -la parte actora, señale la cuantía y adjunte su constancia de pago, exigencia también prevista por el art. 16 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, aprobado mediante Resolución de Directorio DAF Nº 016/2018 de 29 de mayo-. -------- En consecuencia, se concede a la parte actora el plazo de tres días de su legal notificación para que cumpla y subsane lo extrañado, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda formulada, conforme lo dispone el art. 113.I. del citado Código Procesal Civil. Debiendo el señor Oficial de Diligencias del Juzgado notificar con la presente resolución a la parte actora, dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad funcionaria. --------- Al otrosí cinco.- Por señalado, en secretaría del Juzgado.------- Regístrese.------- Fdo. Juez------- Fdo. Secretario –Abogado------------------------------------------------------------------------------------------ MEMORIAL DE 23 DE MAYO DE 2023 CURSANTE A FS. 41----------------------------------------------------- SEÑORA JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 10 DE LA CAPITAL ------- NUREJ 10131835-1 ------- Cumple la Observado.-------- Otrosies.-------- DANIEL SARABIA GALARZA, con C.I. N° 5678950 CH., mayor de edad y hábil por derecho de ocupación Abogado, con domicilio en calle los Sauces S/N de la ciudad de Sucre Y, LIZ NADIA ARCIENEGA LÓPEZ, con Cl. 5687988 CH., mayor de edad y hábil por derecho de ocupación Abogada; con domicilio en calle los Sauces S/N de la ciudad de Sucre, ante su digna probidad con el debido respeto exponemos y pedimos: ------- Señora Juez, aviniéndonos al Decreto de fecha 18 de mayo de 2023, por el que su probidad, observa el nombre, domicilio y generales de la parte demandante y la constancia del pago de la cuantía prevista en el articulo 5 del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales aprobado por Resolución de Directorio DAF N° 016/2018 de 29 de mayo de 2018, a efectos de viabilizar la admisión de nuestra demanda tenemos a bien señalar lo siguiente: ------- Se establece como domicilio real en Calle los Sauces S/N Edificio de El Sol, zona Condominio Bancario de la ciudad de Sucre.------- Conforme lo señalado en el numeral II de la demanda presentada se tiene una cuantia de $us. 36.000,00.- (TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) por lo cual se tiene a bien adjuntar la constancia de pago por la interposición de la demanda.------- Invocando y apelando a su prudente arbitrio reiteramos nuestra petición a su probidad para que se digne pronunciar Auto Admisorio de nuestra demanda y se corra la misma en traslado a los demandados conforme a los artículos 117 y 118 del Código Procesal Civil. ------- OTROSÍ 1º.- Adjunto constancia de pago.-------- JUSTICIA & EQUIDAD.------- OTROSÍ 2º.- Proveidos en secretaria de su digno despacho ------- Sucre, 23 de mayo de 2023. Fdo. IMPETRANTE -------- Fdo. Pamela Patricia Arcienega López-------ABOGADA-------RPA 5488340PPAL-A--------------------------------------------------------------------- AUTO QUE LE CORRESPONDE------------------------------------------------------------------------------------------ Sucre, 01 de junio de 2023 -------- VISTOS: Los antecedentes, la documental adjuntada y la demanda, se tiene que la misma cumple con lo previsto por el art. 110 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se tiene por legalmente admitida la demanda ordinaria de resolución de contrato, contenida en el memorial de fs. 30 a 37 vta., subsanada a fs. 40 de obrados, en cuanto hubiere lugar en derecho; traslado a la parte demandada señores: Mauricio Alejandro Enríquez Palza y Alejandro Gastón Encinas Valverde, para que dentro del plazo de 30 días de su legal citación, se apersonen y asuman defensa en la presente causa, en la forma como se tiene estipulado por el art. 125 del Procesal Civil, bajo prevención de ser declarados rebeldes en caso de incomparecencia.------- Cítese con la demanda, subsanación, el presente auto de admisión y demás actuados procesales al demandado señor: Alejandro Gastón Encinas Valverde, en su domicilio denunciado, sito en la avenida Juana Azurduy de Padilla No. 1038, de esta ciudad, observando lo previsto por el art. 74 de la Ley No. 439/2013; tome nota sobre el particular el señor Oficial de Diligencias del Juzgado, debiendo coadyuvar la parte actora para ese fin, de forma oportuna y dentro del plazo previsto por ley. -------- Cítese con la demanda, subsanación, el presente auto de admisión y demás actuados procesales al demandado señor: Mauricio Alejandro Enríquez Palza, mediante comisión en su domicilio real denunciado, sito en la Avenida Hernando Siles No. 2927, de la ciudad de Cochabamba, a este fin, líbrese por secretaría del Juzgado el correspondiente exhorto suplicatorio, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público de Turno en Materia Civil y Comercial de la Ciudad de Cochabamba, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y sea con las formalidades de rigor; debiendo coadyuvar la parte actora para ese fin, de forma oportuna y dentro del plazo previsto por ley, art. 117.II del Procesal Civil. -------- Al otrosí uno.- Por ofrecida la prueba documental, testifical, de confesión judicial provocada, para esta última adjunten los impetrantes el cuestionario en sobre cerrado a tercero día de su legal notificación art. 62, numeral 4 del Procesal Civil, con noticia adversa. Por señalado, empero tomen en cuenta el impetrante, lo dispuesto por el art. 82 y siguientes del Código Procesal Civil, en lo demás ofíciese como se pide por secretaria del Juzgado, finalmente, se intima al demandado Mauricio Alejandro Enríquez Palza, para presente al proceso el Testimonio No. 1988/2019 de 17 de diciembre, en el plazo de 15 días de su legal citación con la presente resolución; todo con noticia de la parte demandada.------- Al otrosí dos.- Se consideró.-------- Al otrosí tres.- Se tiene presente.-------- Al otrosí tres-bis.- Lo argumentado y revisada la prueba documental adjuntada, los impetrantes han demostrado la situación jurídica cautelable y apariencia de buen derecho, puesto que su pretensión jurídica de resolución de contrato y consiguiente restitución de dineros contra el presunto incumplimiento al acto jurídico comprometido por cuenta de los demandados, es posible y probable que sea estimada en la futura posible sentencia a emitirse en el proceso, y del mismo modo se tiene demostrado -por sabido- que existe peligro de frustración del derecho que se pide sea cautelado, por la demora en la tramitación del proceso de conocimiento y sus diversas posibilidades de utilización de los mecanismos regulados procesalmente –recursos, incidentes y otros- que amenazan contra la celeridad de la tramitación del proceso hasta la dictación de la futura sentencia y que la misma cobre ejecutoria, a más del peligro de que se menoscabe gravemente el derecho de la parte actora por el posible actuar futuro de los demandados en la presente causa, lo que frustraría las posibilidades de ejecución y consiguiente cumplimiento de la sentencia que fuera a dictarse.------- En ese entendido, tomando en cuenta las características y la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, la finalidad que se persigue con la adopción de las mismas y habiendo acreditado los impetrantes su procedencia, corresponde acoger la misma, en ese merito se dispone, conforme con lo previsto por el art. 314 en relación con el art. 337 del Código Procesal Civil: ------- La prohibición de contratar, en relación el inmueble, objeto de contrato departamento, ubicado calle sin nombre, zona Tucsupaya, “Condominio El Rosedal”, Departamento “28-A1” – Segundo Piso, con una superficie de 121,04 m2., registrado en DD.RR. de Chuquisaca en el Folio real, con matrícula No. 1011990085657, en el Asiento No. “A-1” de titularidad sobre el dominio, a nombre del señor Mauricio Alejandro Enríquez Palza, en consecuencia, procédase a su inscripción, y a este fin por secretaría del Juzgado líbrese la correspondiente provisión ejecutoria, encomendando su ejecución y cumplimiento al registro de DD.RR. de Chuquisaca y sea previo los requisitos de ley.---------La retención de los dineros que pudieran tener en su favor los señores Mauricio Alejandro Enríquez Palza con C.I. No. 4479479 y Alejandro Gastón Encinas Valverde con C.I. No. 1002711, ya sea en cuentas de ahorro, a plazo fijo o corrientes en todo el sistema financiero y bancario nacional, hasta la suma provisionalmente calculada de $us. 36.000,00.- (Treinta y seis mil, 00/100 Dólares Americanos), a este fin ofíciese por secretaria del juzgado a la ASFI.--------En lo demás, ofíciese por secretaria del juzgado, como se pide, con noticia adversa. --------Al otrosí cuarto.- Por anunciado.--------Al otrosí quinto.- Por señalado.--------Al memorial que antecede:-------Se tiene presente.--------Al otrosí primero y segundo.- Por adjunto y señalado. --------Regístrese. .------- Fdo. Juez------- Fdo. Secretario –Abogado----------- MEMORIAL DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 CURSANTE A FS. 217 Y VUELTA------------------------- SEÑORA JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO DE LA CAPITAL ------- NUREJ: 10131835-1 SOLICITA CITACIÓN POR EDICTOS OTROSIES.-------- DANIEL SARABIA GALARZA Y LIZ NADIA ARCIENEGA LÓPEZ, de generales de Ley conocidas, ante su digna probidad con el debido respeto exponemos y pedimos: -------- Con la finalidad de dar la debida continuidad de la presente causa y en atención a los antecedentes del proceso, se tiene que no ha podido establecerse el domicilio real del codemandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA, pues conforme consta de los datos del proceso, habiéndose dispuesto la citación del nombrado codemandado en el domicilio de Av. Hernando Siles N° 2927 de la ciudad de Cochabamba, librada la comisión instruida correspondiente y habiéndose constituido el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 de dicha ciudad a la citada dirección con la finalidad de dar cumplimiento a la diligencia de citación, el referido domicilio no pudo ser habido al no existir la numeración indicada y habiendo cumplido con su deber de indagar en la zona, vecinos y transeúntes refieren no conocer al nombrado demandado, por lo que la diligencia no pudo ser cumplida; asimismo, debemos resaltar que habiéndose extendido certificado de datos personales del SEGIP, en los registros de dicha institución consta que el demandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA registra como domicilio el ya referido en Av. Hernando Siles N° 2927, el cual no pudo ser habido por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Cochabamba. Por último, debemos señalar que conforme se advierte del Certificado de registro de domicilio electoral expedido por el SERECI, el Sr. MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA registra como domicilio "Barrio Guaracal calle 13" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual es impreciso pues no identifica el número del domicilio, pudiendo existir cientos de domicilios en una misma calle, lo cual hace imposible la determinación del mismo.------- Toda vez que el Art. 78 par. Il del CPC establece que la citación mediante edictos procede "Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse...", de lo cual corresponde identificar dos aspectos: a) Cuando se trate de personas desconocidas o indeterminadas; b) El domicilio no pudiera establecerse. En el presente caso, habiendo ya agotado todos los medios idóneos para poder determinar el domicilio del codemandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA y pese a ello este no ha podido ser identificado con precisión, lo cual ingresa dentro de la definición de domicilio que no ha podido establecerse conforme lo determinado por el precepto legal invocado, por lo que concurre el segundo elemento descrito para la procedencia de la citación por edictos; en consecuencia, se hace evidente la necesidad de citación del codemandado MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA por edictos; por cuanto, solicitamos que su probidad disponga se cite al nombrado codemandado mediante EDICTOS, que han de librarse en la forma prevista por el Art. 78 par. Il del CPC, previo juramento de desconocimiento. JUSTICIA.-------- Sucre, 29 de septiembre de 2023.------- OTROSÍ 1º.- Solicito que la publicación del Edicto se realice por el Sistema HERMES.------- OTROSI 2º.- Sabré determinaciones en secretaria de su digno despacho.-------- Fdo. IMPETRANTE -------- Fdo. Pamela Patricia Arcienega López-------ABOGADA-------RPA 5488340PPAL-A------------------------------------------------------- AUTO QUE LE CORRESPONDE------------------------------------------------------------------------------------------ Sucre, 16 de octubre de 2023 -------- VISTOS: Lo impetrado, la comisión devuelta e informe de fs. 175, los Certificados del SERECI y SEGIP de fs. 205 a 208 de obrados, ante la imprecisión del domicilio del codemandado y en resguardo de sus derechos, se dispone: ------- Cítese con de la demanda, subsanación, auto de admisión, más el memorial que antecede y el presente auto al señor: MAURICIO ALEJANDRO ENRÍQUEZ PAIZA, mediante publicación de edictos, previo juramento de desconocimiento, todo de conformidad con lo previsto por el art. 78, parágrafo II del Código Procesal Civil, debiendo publicarse el edicto, por dos veces con un intervalo no menor a cinco días entre una y otra publicación, en un periódico de circulación nacional autorizado por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con todas las formalidades de rigor y dentro del plazo previsto por ley, a este fin elabórese el edicto correspondiente por secretaría del Juzgado.-------- Al otrosí primero.- En consideración a que el demandado tiene su domicilio en otro departamento, la publicación de edictos hágase en un periódico de circulación nacional, art. 62, numeral 4 de la Ley No. 439/2013.------- Al otrosí segundo.- Por señalado.------- Regístrese.------ 7 y 8 de octubre, sábado y domingo Fdo. Juez------- Fdo. Secretario –Abogado------------------------------------------------------------ ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO----------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO------- En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas once con treinta minutos, del tres de noviembre de dos mil veintitrés años, el suscrito Secretario – Abogado del Juzgado Publico Civil y Comercial Decimo de la Capital, Lic. Sergio Enrique Tavera Sandoval, se constituyó en audiencia pública de JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO, dentro del proceso ORDINARIO – RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por LIZ NADIA ARCIENEGA LOPEZ y OTRO en contra de MAURICIO ALEJANDRO ENRIQUEZ PALZA Y OTRO.------- Acto Seguido se hicieron presentes en este despacho judicial los Sres. LIZ NADIA ARCIENEGA LOPEZ con C.I. Nº 5687988 Ch., mayor de edad, hábil por Ley y DANIEL SARABIA GALARZA con C.I. Nº 5678950 Ch., mayor de edad, hábil por Ley quienes previo juramento de Ley dijeron: ------- “Desconocer el domicilio del Sr. MAURICIO ALEJANDRO ENRÍQUEZ PALZA” -------- Con lo que termino su juramento, leída que les fue, persistieron en su tenor, firmando en constancia de lo obrado conjuntamente el suscrito Secretario – Abogado que certifica: Fdo. LIZ NADIA ARCIENEGA LOPEZ y DANIEL SARABIA GALARZA-------------------------------------- EDICTO LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO---------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S. O. FDO.- DRA JANNETE R. CALVO MUÑOZ LIC. SERGIO ENRIQUE TAVERA SANDOVAL JUEZ PÚBLICO CIVIL y COMERCIAL 10º SECRETARIO JUZGADO PÚBLICO y COMERCIAL


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