EDICTO

Ciudad: POTOSI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO TERCERO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO DEMANDANTE: FRANZ ROLANDO TERAN TERAN NUREJ: 50119726 DEMANDADO: ARCIL RODRIGUEZ EGUIVAR Y OTROS PROCESO: ORDINARIO EL DOCTOR JUAN VILLAPANDO RODRIGUEZ, JUEZ PÚBLICO CIVIL COMERCIAL N°3 DE LA CAPITAL Y PROVINCIA FRIAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.-- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente edicto cita, llama, emplaza y hace saber a ARCIL RODRIGUEZ EGUIVAR, NANCY CONCEPCION FANNY RODRIGUEZ VDA. DE MURILLO, JAQUELINE DANNA RODRIGUEZ DE VALENCIA, MARIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ, INGRIS SANDRA RODRIGUEZ RUIZ, ELENA RODRIGUEZ RUIZ, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SOTOMAYOR, DAVID RODRIGUEZ RUIZ, MILENA KATHERINE RODRIGUEZ PONCE DE LEON, RAUL DANIEL RODRIGUEZ PONCE DE LEON, MARIA ELENA RODRIGUEZ PONCE DE LEON, JUANA MIREYA RODRIGUEZ PONCE LEON, SANDRA MARIELA RODRIGUEZ PONCE DE LEON, VIVIANA VIRGINIA RODRIGUEZ BRAVO, MARIA TERESA RODRIGUEZ PONCE DE LEON, KARINA AMALIA RODRIGUEZ PONCE DE LEON YGABRIELA ROSARIO RODRIGUEZ BRAVO, para que por sí o mediante apoderado asuman defensa bajo conminatoria de proseguir con el proceso en rebeldía dentro del proceso ORDINARIO seguido por FRANZ ROLANDO TERAN TERAN en contra ARCIL RODRIGUEZ EGUIVAR Y OTROS, asimismo se advierte que toda persona tiene el deber de comunicar a la autoridad judicial el paradero de los emplazados, a cuyo efecto se transcribe la demanda y Auto de Admisión. -------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TURNO DE LA CIUDAD DE POTOSÍ En la vía ordinaria demanda: UNO.- Se declare la preferencia en el Registro de Derechos Reales de Testamento y se declare la nulidad de la aceptación de herencia de los herederos simplemente legales.- DOS.- Nulidad de Inscripción en Derechos Reales por Vulneración de la ley. Otrosí.- FRANZ ROLANDO TERÁN TERAN, mayor de edad, boliviano, con Cédula de Identidad Nº 3142078, de profesión Misionero, de estado civil soltero, con domicilio real Calle Linares Nº 906 de la ciudad de la Paz, precariamente en esta ciudad de Potosí y hábil por ley, ante su digna autoridad con las debidas consideraciones de respeto, me presento, expongo y en derecho solicito: I.- ANTECEDENTES.- He sido instituido heredero testamentario por parte del de cujus Jesús Antonio Rodríguez Eguívar (+) mediante Testamento Abierto de fecha 27 de septiembre del 2018; testamento debidamente protocolizado mediante Escritura Pública Nº 806/2022 de fecha 26 de octubre del 2022 por orden judicial de fecha 24 de octubre del 2022, luego del correspondiente trámite de comprobación de testamento seguido ante el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Octavo de la ciudad de Potosí. Ahora bien, cuando me aprestaba a inscribir este mi derecho hereditario dejado en favor mío mediante testamento abierto, grande fue mi sorpresa que con anterioridad a mi solicitud de inscripción el inmueble que me ha dejado vía testamento abierto mi causante ya se encontraba registrado a nombre de otras personas en calidad de herederos simplemente legales, a saber: NANCY CONCEPCIÓN FANNY RODRÍGUEZ VDA. DE MURILLO, ARCIL RODRÍGUEZ EGUÍVAR, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, SONIA RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, GLADYS ELENA RODRÍGUEZ CÁCERES, JUAN PASCUAL RODRÍGUEZ CÁCERES, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ CÁCERES, DAVID RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ, JAQUELINE DANNA VALENCIA RODRÍGUEZ, MARÍA PATRICIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, INDRIS SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ, ELENA RODRÍGUEZ RUIZ, PASCUAL ARCIL RODRÍGUEZ RUIZ, JUAN RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ. (Inscripción de estas personas que corre en el Asiento A-3 de Titularidad de Dominio de fecha 28 de octubre del 2022). Todas estas personas –reitero- son herederos simplemente legales, hermanos y sobrinos del de cujus JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ EGUÍVAR (+); consiguientemente, estos herederos simplemente legales ingresan a heredar al causante a falta de herederos forzosos o testamentarios; en el caso que nos ocupa, mi persona es heredero testamentario, me encuentro en el primer grado de sucesión testamentaria, conforme manda y previene el Art. 1002 de nuestro Código Civil vigente que a la letra reza: Art. 1002 C.C. (DELACIÓN DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES). I.- La herencia se difiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. II.- Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; LOS OTROS SON SIMPLEMENTE LEGALES, QUE TIENEN DERECHO A LA SUCESIÓN A FALTA DE HEREDEROS FORZOSOS Y TESTAMENTARIOS. Como podrá ver su Autoridad, las personas detalladas precedentemente, tienen la condición de ser herederos simplemente legales, porque son hermanos algunos y otros son sobrinos, por consiguiente, excluidos de la sucesión hereditaria del de cujus, por existir un heredero testamentario que es mi persona: Franz Rolando Terán Terán respecto del 100% del inmueble de Calle Junín Nº 30 de la ciudad de Potosí, con una extensión de 374 Mts2; inmueble debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales del departamento de Potosí bajo el folio real Nº 5.01.1.01.0031222. Asimismo, debo hacer notar a su Rectitud, que mediante memorial de data diciembre 05 del 2022 (Memorial adjunto a fs. 2 y su correspondiente respuesta a fs. 1 del Sr. Registrador de Potosí), hice conocer mi condición de heredero testamentario al Sr. Registrador de Derechos Reales del departamento de Potosí, antes de que esta autoridad proceda a registrar el derecho hereditario de los herederos simplemente legales detallados líneas arriba; mereciendo una respuesta totalmente ajena a lo alegado en mi memorial de fecha 05 de diciembre del 2022; aduciendo esta autoridad que no correspondía el registro de mi derecho hereditario testamentario porque el inmueble había pasado a tener otro registro, es decir, que había dejado de tener su registro antiguo para pasar a tener una matrícula computarizada y que por esta razón no se podía registrar el testamento otorgado a mi favor, respuesta por demás inapropiada para mi solicitud, conculcando esta autoridad lo establecido en el Art. 1002 de nuestro Código Civil detallado precedentemente, norma que establece el orden de los llamados a suceder y su prelación de unos con respecto a otros, como es el caso mío que soy heredero testamentario y tengo prelación en el registro de mi derecho hereditario testamentario con relación al derecho de los herederos simplemente legales descritos anteriormente. II.- FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- El Art- 56-I de nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia dice: I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. El Art. 547 del Código Civil INDICA: (EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADA). La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia, el Art. 544 del Código Civil refiere que: (ACTOS O CONTRATOS NULOS). La inscripción no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables. El Art. 64 del Decreto Supremo de 24 de diciembre del 2004 “Reglamento y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales” que dice: “las inscripciones se cancelarán totalmente, previa solicitud y orden correspondiente, en los casos previstos por el Art. 37 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Art. 1558 del Código Civil, figurando esta situación en la columna “C” de Cancelaciones del Folio Real, es decir, que la cancelación de la inscripción fuere ordenada legalmente. En ese sentido al haber una normativa que ordena su cancelación, debió haber sido cancelada de pleno derecho, pero siendo que la ley no prohíbe que se pida esta nulidad (Art. 14-IV de LA Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia), se debe proceder conforme determina el Art. 1558 del Código Civil, que dice: (CANCELACIÓN TOTAL).- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: 2) Se extinga legalmente el derecho inscrito. El Art. 362-I del Código Procesal Civil indica que: El proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite. De lo cual se tiene que la nulidad de inscripción no está contemplada dentro de otro procedimiento especializado; razón por la cual ocurro a la vía ordinaria para solicitar la nulidad de la inscripción en favor de todos los herederos simplemente legales. III.- BASE LEGAL.- La presente demanda ordinaria de Resolución de Contrato la sustento en los Arts. 110, 111, 112, 362-I), 365, 366 y sgts. del Código Procesal Civil y Arts. 1544, 1558 y 1002-I-II), todos de nuestro Código Civil boliviano y Art. 56-I) y 14-IV) de nuestra Constitución Política del Estado. COLOFÓN Y PETITORIO.- Por lo relacionado supra, planteo demanda ordinaria de: UNO.- Se declare la PREFERENCIA EN LA INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA REGISTRADORA DE DERECHOS REALES DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ DE MI DERECHO HEREDITARIO TESTAMENTARIO CON RELACIÓN AL DERECHO HEREDITARIO de los Herederos Simplemente Legales; demanda que la dirijo en contra de los señores: Nancy Concepción Fanny Rodríguez Vda. De Murillo, Arcil Rodríguez Eguívar, Luis Guillermo Rodríguez Sotomayor, Sonia Rodríguez Sotomayor, Gladys Elena Rodríguez Cáceres, Juan Pascual Rodríguez Cáceres, Javier Arturo Rodríguez Cáceres, David Rubén Rodríguez Ruiz, Jaqueline Danna Valencia Rodríguez, María Patricia Márquez Rodríguez, Indris Sandra Rodríguez Ruiz, Elena Rodríguez Ruiz, Pascual Arcil Rodríguez Ruiz y Juan Rubén Rodríguez Ruiz; y ASIMISMO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE LOS HERDEROS SIMPLEMENTE LEGALES mencionados precedentemente. DOS.- SE DECLARE LA NULIDAD DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES POR EXTINCIÓN LEGAL DEL DERECHO INSCRITO, demanda que la dirijo en contra de la representación de la Oficina Registradora de Derechos Reales del departamento de Potosí en la persona de su representante el Dr. Fidel Romay Vargas, Registrador de Derechos Reales del Consejo de la Magistratura de Potosí, solicitando a su Autoridad se sirva admitir la presente acción conforme a derecho y en Sentencia declare PROBADA la demanda y en virtud a ello se ordene: 1) SE DECLARE LA PREFERENCIA EN LA INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA REGISTRADORA DE DERECHOS REALES DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ DE MI DERECHO HEREDITARIO TESTAMENTARIO CON RELACIÓN AL DERECHO HEREDITARIO DE LOS HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES, que son las personas anteriormente señaladas en calidad de demandados y, 2) la cancelación total de la inscripción del inmueble sito en Calle Junín Nº 30 de la ciudad de Potosí, de una extensión de 374 Mts2; inmueble debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales del departamento de Potosí bajo el folio real Nº 5.01.1.01.0031222, Asiento A-3 de Titularidad de Dominio de fecha 28 de octubre del 2022 a nombre de las personas: NANCY CONCEPCIÓN FANNY RODRÍGUEZ VDA. DE MURILLO, ARCIL RODRÍGUEZ EGUÍVAR, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, SONIA RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, GLADYS ELENA RODRÍGUEZ CÁCERES, JUAN PASCUAL RODRÍGUEZ CÁCERES, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ CÁCERES, DAVID RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ, JAQUELINE DANNA VALENCIA RODRÍGUEZ, MARÍA PATRICIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, INDRIS SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ, ELENA RODRÍGUEZ RUIZ, PASCUAL ARCIL RODRÍGUEZ RUIZ Y JUAN RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ. JUSTICIA& OTROSÍ 1RO.- En ejecución de sentencia se libre Provisión Ejecutoria encomendada a la Oficina Registradora de Derechos Reales del departamento de Potosí para que proceda a la cancelación del registro a nombre de todos los demandados y luego proceda a registrar el derecho hereditario testamentario a nombre de Franz Rolando Terán Terán. Asimismo, pido se libre mandamiento de desapoderamiento del inmueble objeto de Litis ocupado por los demandados simplemente legales. OTROSÍ 2DO.- Adjunto en calidad de prueba instrumental pre-constituida la que corre en fs. 1-14, consistente en: 1.- Original de la Resolución del Registrador de Derechos Reales del departamento de Potosí por el que se me niega el registro de mi derecho hereditario testamentario. 2.- Original del Memorial de Solicitud de Inscripción dirigido a la Oficina de Derechos Reales del Dpto. de Potosí. 3.- Original del Testimonio de Protocolización del Testamento de Ultima Voluntad suscrita por el Sr. Jesús Antonio Rodríguez Eguívar (+). 4.- Originales de pago de impuestos a la transferencia y pago de impuesto anual de la gestión 2021. 5.- Fotocopia simple del carnet de identidad del demandante. 6.- Original del Folio Real del inmueble de Calle Junín Nº. 30 de la ciudad de Potosí. 7.- Certificado de Defunción del señor: Jesús Antonio Rodríguez Eguívar. NOTA.- CON ESTA PRUEBA DEMUESTRO QUE HE SIDO INSTITUIDO HEREDERO TESTAMENTARIO DE MI CAUSANTE JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ EGUÍVAR Y QUE ME HA SIDO NEGADA LA INSCRIPCIÓN DE ESTE MI DERECHO PROPIETARIO A TÍTULO DE HEREDEROS TESTAMENTARIO, PESE A HABER CUMPLIDO CON MIS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. OTROSÍ 3ro.- Los demandados son los señores: 1.- Dr. FIDEL J. ROMAY VARGAS, mayor de edad, boliviano, de profesión abogado, Registrador de la Oficina Registradora de Derechos Reales del departamento de Potosí, sito en Calle San Alberto esquina Av. Villazón (Edificio de la Oficina Registradora de Derechos Reales del departamento de Potosí). 2) NANCY CONCEPCIÓN FANNY RODRÍGUEZ VDA. DE MURILLO, ARCIL RODRÍGUEZ EGUÍVAR, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, SONIA RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, GLADYS ELENA RODRÍGUEZ CÁCERES, JUAN PASCUAL RODRÍGUEZ CÁCERES, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ CÁCERES, DAVID RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ, JAQUELINE DANNA VALENCIA RODRÍGUEZ, MARÍA PATRICIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, INDRIS SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ, ELENA RODRÍGUEZ RUIZ, PASCUAL ARCIL RODRÍGUEZ RUIZ, JUAN RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ, personas cuyo domicilio desconozco, por lo que pido sean citadas mediante Edictos conforme lo normado en el Art. 78 del Ritual Civil. OTROSÍ 4to.- Solicito al mismo tiempo que su autoridad disponga la Anotación Preventiva de la demanda respecto del bien inmueble objeto del presente proceso, todo de conformidad con el Art. 325 de nuestro Procesal Civil; para cuyo efecto pido se libre la Provisión Ejecutoria correspondiente art. 82-I-II-III) C.P.C. OTROSÍ 5to.-Providencias, su Stría. y a los Nº de WhatsApp 72885398 y 75791111, conforme el Art. 72 y 83 del Código Procesal Civil. OTROSÍ 6to.- Adjunto boleta de cuantía de Bs. 350.812 Potosí, 23 de febrero de 2023. FIRMAN ABG. BELINDA LOAYZA PEÑARANDA, ABG. VALERIA LOURDES DURAN MARTINEZ Y DEMANDANTE FRANZ ROLANDO TERAN TERAN. A FS. 21 CURSA DECRETO DE OBSERVACION Y ES COMO SIGUE: Potosí, 27 de febrero de 2022. VISTOS: De la lectura del memorial de demanda se advierten ciertas deficiencias que en éste momento impiden la admisión de la demanda, especificando se tienen las siguientes: 1.- Si se demanda la declaratoria de preferencia en el Registro de DD.RR., debe necesariamente el Testamento que se adjunta estar inscrito en el Registro de DD.RR., solo de ésta manera se podrá determinar si ese registro tiene preferencia respecto a cualesquier otro registro; de lo contrario no se puede determinar nada, ( al respecto se debe observar el Art. 1545 del Cód. Civil ); solo de ésta manera se tendrá justificada su legitimación activa. 2.- Para una demanda de nulidad se debe precisar cuáles son las causales según prevé el Art. 549 del Cód. Civil, además de fundamentar debidamente las mismas. 3.- En el presente caso no se cumple con la exigencia del Art. 110 numeral 4 del Cód. Procesal Civil, es decir que se debe señalar todas sus generales de ley y domicilios reales. Para subsanas las observaciones hechas se otorga a la parte demandante el plazo de 3 días hábiles a partir de su notificación con este Auto, bajo conminatoria del Art. 113 parágrafo I del Cód. Procesal Civil. A los Otrosíes 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º.- Resérvese. Anótese. Fdo. Juan Villalpando Rodríguez.---JUEZ.---Doy Fe: Lourdes Cari Gomez.--- A FS. 35 CURSA MEMORIAL DE SUBSANE Y ES COMO SIGUE: SEÑOR JUEZ PÚBLICO Nº 3 EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE POTOSÍ (Nurej: 50119726) SUBSANA LO OBSERVADO.- FRANZ ROLANDO TERÁN TERAN, dentro del proceso ORDINARIO seguido en contra de FIDEL ROMAY VARGAS Y OTROS, a su autoridad con las debidas consideraciones de respeto, digo: En tiempo hábil y dando estricto cumplimiento a lo ordenado por su Rectitud, tengo a bien subsanar lo observado, bajo los siguientes términos: AL PUNTO UNO.- En ningún momento he demandado RECONOCIMIENTODE MEJOR DERECHO PROPIETARIO en contra de los demandados, para que pueda sustentar mi demanda en el Art. 1545 de nuestro Código Civil, tan solo he pedido que se me reconozca mi derecho de prelación con referencia a la inscripción o registro en la Oficina Departamental de Derechos reales del departamento de Potosí, toda vez que el Art. 1002 de nuestro Código Civil establece de manera categórica que los herederos simplemente legales ( como son los demandados) ingresan a la sucesión hereditaria a falta de herederos forzosos o testamentarios; en mi caso, soy HEREDERO TESTAMENTARIO; y ésta mi condición hice saber al Sr. Registrador de Derechos Reales del departamento de Potosí, empero, esta autoridad ha dado preferencia a los herederos simplemente legales, en franca violación al Art. 1002 del precitado Código Sustantivo, negando en consecuencia la inscripción de mi derecho hereditario testamentario, adjuntando para probar este extremo la resolución negatoria expedida por el Registrador de Derechos Reales del departamento de Potosí a fs. 1-14 del dossier; en consecuencia, no se me puede exigir que primero registre mi derecho TESTAMENTARIO, para luego demandar la prelación en el registro, esta exigencia es para los procesos de reconocimiento de mejor derecho propietario, que no es el caso, toda vez que esta es una demanda que no tiene un trámite especializado, por lo que corresponde imprimir el trámite de proceso ordinario, conforme a los prescrito en el Art. 362-I) de nuestro Código Ritual de la materia que nos rige, que a la letra reza: Art. 362-I) C.P.C.: El proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite. (Sic). Por lo aseverado supra impetro de su autoridad se digne admitir mi demanda ordinaria en lo que respecta al punto uno de mi demanda, con todas las formalidades legales. Así mismo el Art. 479 del C.P.C. (Cuestiones sobre la vocación sucesoria y otras). Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria o al estado civil de los o las herederas o anulabilidad del testamento o la separación de patrimonios y a la desheredación, se debatirán en un proceso ordinario. Es decir que el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, sea por voluntad de éste (sucesión testamentaria), o de la ley (sucesión ab-intestato o intestada), se debe dilucidar en un proceso ordinario, como en el presente caso. AL PUNTO DOS.- Se me observa de parte de su Justificación que la demanda de nulidad tiene causales para su procedencia conforme lo determina el Art. 549 de nuestro Código Civil vigente; al respecto debo indicar que …jamás he demandado la nulidad de un contrato cualquiera…; tan solo he demandado la nulidad de un registro a nombre de los herederos simplemente legales, porque para el caso de una nulidad de contratos, la demanda debe encajar la nulidad en una de las causales contenidas en el Art. 549 de nuestro Sustantivo Civil, que no es el caso de mi demanda, toda vez que, tan solo he demandado la nulidad del registro a nombre de los demandados, que son herederos simplemente legales, -REITERO TAN SOLO HE DEMANDADO LA NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN O REGISTRO DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIS A NOMBRE DE LOS DEMANDADOS, QUE TAN SOLO SON “HEREDEROS SIMPLEMENTE LESGALES”- todas estas personas –reitero- son herederos simplemente legales, hermanos y sobrinos del de cujus JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ EGUÍVAR (+); consiguientemente, estos herederos simplemente legales ingresan a heredar al causante a falta de herederos forzosos o TESTAMENTARIOS; en el caso que nos ocupa, mi persona es: HEREDERO TESTAMENTARIO, me encuentro en el primer grado de sucesión testamentaria, conforme manda y previene el Art. 1002 de nuestro Código Civil vigente que a la letra reza: Art. 1002 C.C. (DELACIÓN DE LA HERENCIA Y CLASES DE SUCESORES). I.- La herencia se difiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo testamentario. II.- Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; LOS OTROS SON SIMPLEMENTE LEGALES, QUE TIENEN DERECHO A LA SUCESIÓN A FALTA DE HEREDEROS FORZOSOS Y TESTAMENTARIOS. Como podrá ver su Autoridad, las personas detalladas precedentemente, tienen la condición de ser herederos simplemente legales, porque son hermanos algunos y otros son sobrinos, por consiguiente, excluidos de la sucesión hereditaria del de cujus, por existir un HEREDERO TESTAMENTARIO que es mi persona: Franz Rolando Terán Terán, respecto del 100% del inmueble de Calle Junín Nº 30 de la ciudad de Potosí, con una extensión de 374 Mts2; inmueble debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales del departamento de Potosí bajo el folio real Nº 5.01.1.01.0031222. Asimismo, debo hacer notar a su Rectitud, que mediante memorial de data diciembre 05 del 2022 (Memorial adjunto a fs. 2 y su correspondiente respuesta a fs. 1 del Sr. Registrador de Potosí), hice conocer mi condición de HEREDERO TESTAMENTARIO al Sr. Registrador de Derechos Reales del departamento de Potosí, antes de que esta autoridad proceda a registrar el derecho hereditario de los herederos simplemente legales detallados líneas arriba; mereciendo una respuesta totalmente ajena a lo alegado en mi memorial de fecha 05 de diciembre del 2022; aduciendo esta autoridad que no correspondía el registro de mi derecho hereditario testamentario porque el inmueble había pasado a tener otro registro, es decir, que había dejado de tener su registro antiguo para pasar a tener una MATRÍCULA COMPUTARIZADA y que por esta razón no se podía registrar el testamento otorgado a mi favor, respuesta por demás inapropiada para mi solicitud, conculcando esta autoridad lo establecido en el Art. 1002 de nuestro Código Civil detallado precedentemente, norma que establece el orden de los llamados a suceder y su prelación de unos con respecto a otros, como es el caso mío que soy heredero testamentario y tengo prelación en el registro de mi derecho hereditario testamentario con relación al derecho de los herederos simplemente legales descritos anteriormente. Sr. Juez, esta segunda parte de mi demanda, tampoco tiene un trámite específico, por lo que es de aplicación el Art. 362-I) de nuestra Mayéutica Procesal Civil; consiguientemente, imprimir el trámite de proceso ordinario a fin de no negar justicia a quienes lo reclaman, toda vez que el pedir justicia es un derecho humano consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, corroborada en el Pacto de San José de Costa Rica. Por lo subsanado, impetro de su Justificación se digne admitir mi demanda corriendo en traslado a los demandados, para luego de imprimir el trámite de rigor su Probidad se digne dicar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA, con costas y demás condenaciones de ley. AL PUNTO TRES.- Respecto a los domicilios de los CO-DEMANDADOS, señores: NANCY CONCEPCIÓN FANNY RODRÍGUEZ VDA. DE MURILLO, ARCIL RODRÍGUEZ EGUÍVAR, LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, SONIA RODRÍGUEZ SOTOMAYOR, GLADYS ELENA RODRÍGUEZ CÁCERES, JUAN PASCUAL RODRÍGUEZ CÁCERES, JAVIER ARTURO RODRÍGUEZ CÁCERES, DAVID RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ, JAQUELINE DANNA VALENCIA RODRÍGUEZ, MARÍA PATRICIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, INDRIS SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ, ELENA RODRÍGUEZ RUIZ, PASCUAL ARCIL RODRÍGUEZ RUIZ, JUAN RUBÉN RODRÍGUEZ RUIZ, HE MENCIONADO EN MI DEMANDA QUE SON personas cuyo domicilio desconozco, por lo que pido sean citadas mediante Edictos conforme lo normado en el Art. 78 del Ritual Civil, es decir, antes de ordenar la citación mediante EDICTOS a los co-demandados, su Ilustración debe requerir informes a las autoridades que correspondan con el objeto de establecer el domicilio de los demandados (textual). Es en estos términos, es que me permito subsanar mi demanda, por lo que, impetro de su Justificación se digne admitir mi demanda corriendo en traslado a los demandados, para luego de imprimir el trámite de rigor, su Probidad se digne dicar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA, con costas y demás condenaciones de ley; y en ejecución de sentencia su Autoridad ordene mediante Provisión ejecutoria correspondiente la cancelación del registros a nombre de los herederos simplemente legales y asimismo, ordene la inscripción del testamento otorgado a mi favor. JUSTICIA & Otrosí 1.- Providencias, su Stría. Otrosí 2.- Complemento Prueba Documental: Escritura Pública N°33/62 de fecha 14 de febrero de 1962, que se encuentra en el Fondo Documental “Escrituras Notariales” codificado bajo la signatura EN-542, copia del original del Archivo Nacional de la Casa de Moneda –Fundación Cultural del Banco Central de Bolivia, misma que demuestra el derecho propietario de Jesús Rodriguez Eguivar. Otrosí 3.- Complemento Medidas Cautelares: para proteger que el bien inmueble ubicado en la calle Junín N°30, no pueda ser transferido, y el bien objeto de la herencia testamentaria pase a manos de otras personas o también el valor del inmueble se modifique en caso de que se hagan cambios en la infraestructura, cumpliendo con los requisitos esenciales: En cuanto al peligro, al ser muchos los herederos colaterales, los mismos pueden vender, hipotecar, disponer el bien inmueble en detrimento de mis derechos para la conservación y protección de los derechos que aún se encuentran discutidos. En cuanto a la caución, el Art 320 CPC (MEDIDAS SIN CONTRACAUTELA), el cual señala que las medidas cautelares se podrán dar al solicitante sin necesidad de dar caución, dado que las medidas solicitadas en la presente solo sirven para resguardar el derecho propietario de mi persona. Cumpliendo así con los requisitos de las medidas cautelares que tienen como finalidad precautelar y conservar el derecho propietario sobre el bien inmueble como único heredero testamentario y anticipar cualquier modificación que se pudiere realizar en el bien inmueble, siendo los únicos mecanismos para asegurar mi derecho. Solicitud amparada en los Art. 310, Art. 311, Art. 312, Art. 314, Art. 315, Art. 320, Art. 325, Art. 336 y Art. 337 todos del Código Procesal Civil y Art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que determina:” toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, con el fin previsor o anticipativo y conservativo de precautelar el derecho propietario”, y Art. 180 de la Constitución Política del Estado, siendo una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos al permitir asegurar los bienes. Con la finalidad de evitar perjuicios eventuales y precautelar la conservación y protección de mi derecho propietario como único heredero testamentario, solicito las siguientes medidas cautelares: a) ANOTACIÓN PREVENTIVA art. 325 CPC, sobre el bien inmueble ubicado en la calle Junín N° 30, con número de matrícula 5.01.1.01.0031222, mientras se resuelve el presente caso en la vía judicial, para que el mismo no pueda ser transferido, hipotecado, entre otros. b) PROHIBICIÓN DE INNOVAR art. 336 CPC 2. Cuando existiere peligro de que se altere la situación de hecho o de derecho del bien inmueble dado que la otra parte no pueda realizar cambios en la construcción los cuales tendrían un costo los cuales afectarían el valor del bien inmueble. c) PROHIBICIÓN DE CONTRATAR Art. 337.I para que no se pueda disponer del mismo, en alquileres, anticréticos, etc. Potosí, marzo 02, 2023 FIRMAN ABG. VALERIA LOURDES DURAN MARTINEZ Y DEMANDANTE FRANZ ROLANDO TERAN TERAN. A FS. 36 VTA. A 37 CURSA AUTO DE ADMISION DE DEMANDA Y ES COMO SIGUE: Potosí, 13 de marzo de 2023. VISTOS: En base a las aclaraciones hechas, se admite la demanda ordinaria de DECLARATORIA DE PREFERENCIA EN LA INSCRIPCION EN DD.RR. DE DERECHO HEREDITARIO TESTAMENTARIO CON RELACION AL DERECHO HEREDITARIO DE LOS HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES, además de la NULIDAD DE LA ACEPTACION DE HERENCIA DE LOS HEREDEROS SIMPLEMENTE LEGALES, planteada por el señor FRANZ ROLANDO TERAN TERAN, todo en cuanto hubiera lugar en derecho. De conformidad a los Arts. 116 y 117 del Cód. Procesal Civil, además de los Arts. 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, se corre en traslado a los demandados el Dr. FIDEL J. ROMAY VARGAS ( Registrador de DD.RR. del Departamento de Potosí ), además de NANCY CONCEPCION FANNY RODRIGUEZ VDA. DE MURILLO, ARCIL RODRIGUEZ EGUIVAR, LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ SOTOMAYOR, SONIA RODRIGUEZ SOTOMAYOR, GLADYS ELENA RODRIGUEZ CACERES, JUAN PASCUAL RODRIGUEZ CACERES, JAVIER ARTURO RODRIGUEZ CACERES, DAVID RUBEN RODRIGUEZ RUIZ, JAQUELINE DANNA VALENCIA RODRIGUEZ, MARIA PATRICIA MARQUEZ RODRIGUEZ, INDRIS SANDRA RODRIGUEZ RUIZ, ELENA RODRIGUEZ RUIZ, PASCUAL ARCIL RODRIGUEZ RUIZ y JUAN RUBEN RODRIGUEZ RUIZ para que en el plazo de 30 días calendarios a partir de su citación, comparezcan y respondan y en su caso opongan excepciones según prevén los Arts. 125 y 128 del Cód. Procesal Civil, debiendo proponer al mismo tiempo la prueba literal que consideren pertinente hacer valer y proponer otras pruebas que pretendieren producir; todo bajo conminatoria de ser declarados rebeldes o designárseles Defensor de Oficio según corresponda y disponer la continuación del proceso. A LOS OTROSIES DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Al Otrosí 1º.- Estese al estado actual del proceso. Al Otrosí 2º.- Por propuesta la prueba documental de cargo y sea con conocimiento de parte adversa. Al Otrosí 3º.- Conforme dispone el Art. 78 parágrafo I del Cód. Procesal Civil y de acuerdo al Instructivo T.D.J. No, 31/2019 de fecha 9 de abril de 2019, para conocer datos sobre el domicilio real de los demandados ofíciese al SERECI POTOSI, asimismo de acuerdo al Instructivo T.D.J. No. 31/2019 de fecha 9 de abril de 2019 por Secretaría del Juzgado recábese información del sistema de SEGIP. Al Otrosí 4º.- Previamente fundaméntese debidamente dicha Medida Cautelar de acuerdo a la exigencia del Art. 311 del Cód. Procesal Civil. Al Otrosí 5º.- Por señalado, en lo demás se tiene presente. Al Otrosí 6º.- se tiene presente. A LOS OTROSIES DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE: Al Otrosí 1.- Estese al domicilio procesal ya señalado. Al Otrosí 2.- téngase por propuesta como prueba documental y sea con conocimiento de parte adversa. Al Otrosí 3.- Dando curso a las medidas cautelares solicitadas, toda vez que en éste caso se tiene una petición debidamente fundamentada y acreditada además, se cumple con los requisitos del Art. 311 del Cód. Procesal Civil, petición inmersa dentro de los alcances del Art. 325 parágrafo I del ya referido cuerpo legal, por lo que en aplicación de los Arts. 310, 311, 312, 314, 315, 320 y 325 del Cód. Procesal Civil, además del Art. 1552 parágrafo I numeral 1 ) del Cód. Civil y 69 numeral 5 de la Ley del Organo Judicial, se ordena proceder a la Anotación Preventiva del inmueble ubicado en calle Junín No. 30 de ésta ciudad, con una superficie de 374.oo m2., inscrito en la Matrícula No. 5.01.1.01.0031222 del Registro de DD.RR., medida cautelar que debe registrarse a nombre de FRANZ ROLANDO TERAN TERAN con C.I. No. 3142078 Pt.; en lo demás y en aplicación de los Arts. 310 al 315, 320, 336 y 337 del Cód. Procesal Civil y la verisimilitud del derecho invocado por la parte demandante, no siendo necesario exigir algún otro requisito que los ya cumplidos, se ordena que como MEDIDAS CAUTELARES la PROHIBICION DE INNOVAR y la PROHIBICION DE CONTRATAR respecto al inmueble ubicado en calle Junín No. 30 de ésta ciudad, con una superficie de 374.oo m2., inscrito en la Matrícula No. 5.01.1.01.0031222 del Registro de DD.RR., VALE DECIR que ninguno de los demandados puede alterar la construcción original existente en el inmueble y tampoco puede realizar contrato alguno, todo mientras dure éste proceso; para cumplir con estas medidas líbrese por Secretaría la Ejecutorial respectiva para su cumplimiento por el señor Registrador de DD.RR. Anótese..Fdo. Juan Villalpando Rodríguez.---JUEZ.---Doy Fe: Lourdes Cari Gomez.--- EN EL PRESENTE PROCESO A RAIZ DEL FALLECIMIENTO DEL SR. ARCIL RODRIGUEZ EGUIVAR SE PROCEDIO A INTEGRAR A LA LITIS A SUS HEREDEROS DE LOS CUALES ALGUNOS NO FUERON HABIDOS EN SUS DOMICILIOS REALES, MOTIVO POR EL CUAL SE LES INTEGRO A LA LITIS, CURSA EN OBRADOS A FS. 74, 218 Y 718 LOS JURAMENTOS DE PARADEROS DESCONOCIDOS DE LAS PERSONAS NOMBRADAS AL INICIO DEL PRESENTE EDICTO. ******************************************************************************************************************************************EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE POTOSÍ A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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