EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº10/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la víctima ANTONIO AVILA AGUIRRE, SEVERINA REYNAGA ROMAY Y LIDIA RAYA REYNAGA dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado GIOVANA HINOJOSA CLAURE por la comisión del delito de ESTAFA CON AGRAVANTE previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 200603274, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con el incidente, prueba y decreto 11/01/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SEÑOR JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL I.-INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE LA PENA GIOVANA HINOJOSA CLAURE de generales ya expresadas dentro del proceso interpuesto en mi contra por ANTONIO AVILA Y OTROS por la comisión del delito de ESTAFA, ante su digna autoridad expongo y pido: I.- INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE LA PENA Señor juez, resulta, que mi persona fue denunciada en fecha 01 de noviembre de 2006 interpuesto por ANTONIO DAVILA y Otros sobre el delito de ESTAFA, razón del proceso se dicta sentencia condenatoria dictado por el Tribunal de sentencia segundo de la capital en fecha 19 de abril de 2008, Sentencia N deg * 6 / 2008 . Posterior a ello digno juez es que mi persona plantea recurso de apelación restringida y recurso de CASACION donde se declara infundado mediante el Auto Supremo N° 269/12 de fecha 17 de septiembre de 2012 emitido por la SALA PENAL LIQUIDADORA, de fs. 297 a 303 En ese entendido se notifica a los sujetos procesales de fs. 408 a 410 con el Auto Supremo N° 269/2012 en fecha 18 de septiembre de 2012. Ahora bien, una vez devuelto el expediente al tribunal de origen y haber ingresado a Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, pasa a despacho en fecha 31 de diciembre de 2012, en el cual mediante decreto del mismo día, es decir de fecha 31 de diciembre de 2012, se DECRETA que se de CUMPLIMIENTO a la SENTENCIA PRONUNCIADA y que se remita copias de las resoluciones y mandamientos a juzgado de ejecución a los fines legales; se notifica a los sujetos procesales con el decreto fecha 31 de diciembre en fechas 2 y 3 de Enero de 2013 años a fs. (414 a 417). Digno Juez desde decreto de fecha 31 de diciembre de 2012 y desde la notificación de los sujetos procesales en fecha 2 y 3 de Enero de 2013 años, hasta la presente fecha actual han pasado aproximadamente 11 años y 5 días aproximadamente por lo que sobrepasa el plazo establecido en el art. 105 2) del Código Penal Ahora bien digno juez también en el REJAP se evidencia un AUTO DE REBELDIA de fecha 7/6 / 2023 , dictado en el Juzgado 2do. De Sentencia Penal, del Departamento de Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Estafa. tipificado en el art, 335 del C.P. Señor Juez el art. 106 del Código Penal es claro y refiere de manera textual. Art. 106.-(INTERRRUPCION DEL TERMINO DE LA PRESCRIPCION). El termino de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos. En ese entendido menester, resaltar que una rebeldía no puede ser causal de interrupción de la prescripción, tomando en cuenta que la Constitución Política de Estado en su arts. 115 y 116 1.- Se GARANTIZA LA PRESUNCION DE INOCENCIA. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la mas favorable al imputado o procesado Por ello digno juez es que no podemos tomar en cuenta la rebeldía, como una causal de Interrupción de la Prescripción de la Pena, toda vez que tal como refiere el C.P. en el art. 106 refiere cuando se interrumpe la Prescripción de la Pena INCLUSO nuestra propia norma suprema ESTABLECE y GARANTIZA, la PRESUNCION DE INOCENCIA en el entendido que toda persona goza de ese derecho, asimismo el principio de VERDAD MATERIAL establecido en el art. 180 I, reconoce y establece los principios procesales tales como transparencia, celeridad, legalidad, etc. Tomando en cuenta el control de convencionalidad, la Convención Americana de Derechos humanos (Pacto de San Jose) en su art. 8 refiere lo siguiente Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas. Por todo lo anterior expuesto y fundamentado planteo el INCIDENTE DE PRESCRIPCION DE LA PENA en amparo a los arts. 104 3) y 105 2) del CODIGO PENAL. PETITORIO Solicito de manera muy respetuosa a su digna autoridad declare FUNDANDO el incidente precedentemente descrito, toda vez que se incluso sobrepasa el plazo establecido en el art 105 2). ¡SERA JUSTICIA ¡ Otrosi 1.-Adjunto Auto supremo N° 269/2012 y decreto de fecha 31 de diciembre de 2012. Otrosi 2.- Adjunto fotocopia simple de la Sentencia N deg * 6 / 2008 Otrosi 3.- Adjunto fotocopia Decreto de fecha 31 de de diciembre de 2012 Otrosi 4.- Adjunto fotocopia simple de la notificaciones a los sujetos procesales con el decreto de fecha 31 de diciembre de 2012. Otrosi 5- Adjunto REJAP de Antecedentes Penales Otrosi 6.- Conocere providencias en secretaria de su digno despacho o al watshapp 73468641 PRUEBA SALA PENAL LIQUIDADORA AUTO SUPREMO N°: 269/12 Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2012 Distrito: Chuquisaca Expediente: 71/08 Partes Ministerio Público y Antonio Avila Aguirre, Severina Reynaga Romay y Lidia Raya Reynaga c/ Giovanna Hinojosa Claure. Delito: Estafa Recurso : Casación VISTOS: (Del Recurso en cuestión) El Recurso de Casación planteado por Giovanna Hinojosa Claure de fs. 326 a 335, impugnando el Auto de Vista N 170/08 de 25 de julio de 2008 cursante de fs. 297 a 303 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Antonio Avila Aguirre, Severina Reynaga Romay y Lidia Raya Reynaga contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, con la agravante del art. 346 bis del Código Penal, los antecedentes, y; CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales) Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tienen los siguientes antecedentes: Con la finalidad de obtener beneficios económicos indebidos, Giovanna Hinojosa Claure, a partir del mes de julio de 2004, se presentó en diferentes fechas ante los señores Antonio Avila Aguirre, Severina Reynaga Romay de Raya y Lidia Raya Reynaga a quienes les convenció de hacer un "negocio redondo", proponiéndoles vender productos alimenticios de primera necesidad, como ser harina, aceite, azúcar y otros, porque los productos se los iba a dar a la mitad de precio y ellos lo podian vender ganando más del 100% de inversión, comprometiéndose Giovanna Hinojosa Claure a entregar a sus eventuales compradores los productos en fechas determinadas, las mismas que transcurrieron y la referida demandada nunca cumplió con lo prometido, más al contrario la misma, con la finalidad de obtener mayores sumas de dinero de sus victimas, inventa el ardid de que existieron algunos problemas con el cargamento, porque supuestamente había sido detenido en una tranca, con el riesgo de que se pierdan los productos y que para recuperar la carga habia que sobornar a los funcionarios, convenciendo con este argumento en reiteradas ocasiones a sus víctimas, para que estas le entreguen nuevas sumas adicionales de dinero, de esta manera Giovanna Hinojosa Claure logró que las nombradas víctimas presuntamente le entregaron sumas de dinero de acuerdo al siguiente detalle: 1) Antonio Avila Aguirre, el 5 de mayo de 2005 le entregó la suma de Bs. 4.000, a mediados de junio de 2005 le entregó la suma de Bs. 10.000, en 10 de agosto de 2005 la suma adicional de Bs. 46.298. 2) 2) Severina Reynaga Romay de Raya, el 6 de junio de 2004 le entregó la suma de Bs. 11.500. Lidia Raya Reynaga, el 14 de julio de 2004 le entregó la suma de Bs. 6.000, el 21 de julio de 2004 fe entregó la suma de Bs. 1.700. No obstante de haber recibido mediante diversos artificios y engaños en las fechas que se ha indicado las sumas de dinero detalladas, la imputada Giovanna Hinojosa Claure jamás cumplió con la entrega de los productos prometidos a sus victimas, acomodando esta, su conducta al delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 del Código Penal. Con base a la Acusación Fiscal y Acusación Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia No 2 en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Sentencia N° 6/08 de 19 de abril de 2008 (fs. 158 a 163), falló declarando a Giovanna Hinojosa Claure autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, con la agravante del art. 346 bis del Código Penal, toda vez que la prueba aportada en juicio fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito de Estafa y la existencia de víctimas múltiples, consecuentemente en sujeción al art. 365 del Código de Procedimiento Penal se le condenó a sufrir la pena de 5 años de privación de libertad en la Cárcel Pública de "San Roque", misma que finalizará el 19 de abril de 2013, debiendo descontarse el tiempo que hubiese estado detenida preventivamente y multa de 250 dias cuantificable a Bs. 1 por dia, englobando Bs. 250.-, con costas, daños y perjuicios. Que, ante esta Sentencia, Giovanna Hinojosa Claure (fs. 253 a 263 y víta.) interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 25 de julio de 2008 ( fs * 0.297a * 303yvta .) la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó Auto de Vista N° 170/08 declarando Improcedentes los motivos primero, segundo y tercero del recurso interpuesto por Giovanna Hinojosa Claure En consecuencia, mantuvo incólume la Sentencia apelada, con costas en aplicación del art. 269 del Código de Procedimiento Penal a ser reguladas y ejecutadas por el A-quo. El Dr. Oswaldo Fong Roca fue de voto disidente únicamente en relación al primer motivo de la Resolución con los fundamentos que constan en antecedentes. Giovanna Hinojosa Claure solicitó explicación y complementación de acuerdo a memorial de fs. 305 y vta., mismo que fue resuelto mediante Auto N° 197/08 de 13 de agosto de 2008, que declaró no ha lugar la explicación y complementación. Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista y Auto Complementario, Giovanna Hinojosa Claure mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2008 (fs. 326 a 335) planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado. CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación) Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes: 1.- Acusó defecto absoluto sancionado por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa y garantia del debido proceso y acogiéndose al art. 16 11 de la Constitución Politica del Estado, art. 8 num. 2 inc. f) del Pacto de San José de Costa Rica, en coherencia con el art. 5 del Código de Procedimiento Penal, señaló que en su Recurso de Apelación Restringida acusó la violación de este derecho que se acomoda al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Sentencia, no admitió prueba testifical de descargo legalmente ofrecida, por el contrario limitó que pueda producir la prueba testifical de descargo consistente en las atestaciones de Teófila Ochoa y Freddy Fuentes Llampa, bajo el argumento de que la primera no correspondia a la citada en el memorial de ofrecimiento de prueba y el segundo basado en el rebuscado argumentando que no tenía documentación que acredite su identidad, sin embargo el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto de Freddy Fuentes Llampa, respecto del cual señala que el Auto de Vista omitió pronunciarse al respeto el Auto interlocutorio 46/08 que resuelve el incidente de exclusión probatoria, lamentablemente no consta en el expediente, por lo que, el Tribunal de alzada no debió conformarse con una simple revisión del acta y creer ciegamente lo que consta en ella y debió en uso de sus facultades contenidas en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, vale decir revisar de oficio. En el Recurso de Apelación restringida acusó claramente la violación del art. 169 núm. 3) y el art. 370 (defectos absolutos) del Código de Procedimiento Penal, porque no se puede limitar la producción de la prueba de manera arbitraria y rechazar la introducción testifical por falta de documento de identificación del Festigo, como fue el caso de Freddy Fuentes Llampa (menor de edad) y siendo como en muchos casos único testigo del hecho, pudiendo suplir la cédula de identidad por el certificado de nacimiento, libretas escolares, fotografias, certificado de bautismo, etc., el Código de Procedimiento Penal es sabio al señalar en los arts. 193, 194, 200, 350 y 351, que no existe otro requisito-para declarar, es decir la verdad de cuanto uno sepa y sea preguntado, aclarando la norma que toda persona es capaz de declarar, salvo las excepciones claramente establecidas por Ley entre las que no se halla, que no puedan declarar las personas menores de edad que no porten carnet, resultando un exceso lo manifestado, resultando una lesión a su derecho a la defensa y a la garantia del debido proceso. Por esos motivos solicitó que ante la constatación de defectos absolutos, inconvalidables acorde al art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 416 y siguientes del Código Penal admitan este motivo del Recurso de Casación y declaren fundado, dejando sin efecto el Auto de Vista N 170/08 recurrido, así como su Auto Complementario, sentando la Doctrina Legal Aplicable. II. Defecto absoluto sancionado por el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal en su art. 335 del Código Penal que viola el principio de legalidad. No se pudo advertir el elemento del ardid, ni el error pues es claro que los ofendidos firmaron libre y voluntariamente recibos y documentos por la entrega de dineros en diferentes momentos y tiempos diferentes, pero omite discurrir que lo hicieron bajo la erruda creencia de que estaban adquiriendo productos de primera necesidad, a bajos precios, cuya procedencia según explicaba la imputada a cada una de las victimas, era ilicita, ello no puede de ninguna manera constituir una eximente de responsabilidad, como pretende la misma; manifestación, que no revela ciertamente un error (textual) "in indicando", que deriva de una indebida aplicación del art. 335 del Código Penal El Auto de Vista reconoce que las víctimas firmaron voluntariamente los documentos de entrega de dinero, por lo que los acusadores debían recurrir a la via civil. Señaló como precedente contradictorio el Auto de Vista N 98/2006 de 5 de mayo y describe los fundamentos, que cuando media un acuerdo de voluntades, traducido en un contrato, no existe ya el engaño menos el ardid, salvo que el documento constituya el elemento ardid, lo que no acontece en el presente caso.. Citó el Auto Supremo Nº 43 de 27 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda, por cuanto se establece que existe un documento voluntario de reconocimiento entre partes, entre la supuesta victima y la recurrente, por el cual la recurrente reconoce la existencia del dinero entregado y la obligación de cumplirlo en el plazo estipulado, rigiendo en consecuencia las normas del Código Civil, más aún si se toma en cuenta el art. 622 del Código Civil Refiere que existe contradicción entre el Auto de Vista confutado y los precedentes invocados. Los hechos investigados no encajaron perfectamente al delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, porque no connotan la evidencia de un ardid, ni error, pues es claro que los ofendidos firmaron libre y voluntariamente recibos y documentos por la entrega de dinero, por lo que existe una indebida aplicación del art. 335 del Código Pernal. El Auto de Vista Nº 270/08 recurrido de Casación declara improcedente el segundo motivo del recurso de apelación restringida, al igual que la sentencia, incurren en inexactos motivos de tipicidad, porque señala que no existió el elemento del engaño al haber ofrecido simplemente productos como ser azúcar aceite etc. y después tal acto es considerado como ardid porque son dos cosas distintas, omite mencionar que para que se configure plenamente el elemento del engaño, no basta la simple mentira, sino la dicha mentira sea capaz de efectivamente provocar o fortalecer el error en la víctima, aspectos que hubieran generado defectos absolutos. El negocio ofrecido por la recurrente tuvo una esencia ilícita y las supuestas victimas pretendian enriquecerse de la desgracia de gente inocente y de la corrupción de las personas que proporcionarian tales bienes, es decir, que la causa que lo motivo a celebrar el contrato es ilicita y moralmente reprochable. Señaló errónea aplicación de la Ley Sustantiva del art. 335 del Código Penal, porque no concurren todos los elementos constitutivos, que son el engaño o el ardid violando el principio de legalidad, constituyéndose en defecto absoluto inmerso en el art. 169 mim. 3) del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde declarar fundado el Auto de Vista recurrido, sentando la doctrina legal aplicable, absolviéndola de pena culpa en grado de casación. III. Acusó Defecto Absoluto, por violación del principio de la Tutela Judicial efectiva, garantía del debido proceso y derecho a la defensa precautelados por los art. 16 II-IV de la Constitución Politica del Estado. El Auto de Vista tiene que circunscribirse a los puntos resueltos en Sentencia y que han sido objeto de Apelación Restringida, tal cual dimana del art. 398 del Código de Procedimiento Penal Señaló que en el tercer motivo de su Recurso de Apelación Restringida acusó inobservancia de la Ley sustantiva penal arts. 37, 38-1 tncs. a), 6) 2, 40 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, en la fijación de la pena, no se consideró que la imputada era una persona humilde de escasos recursos económicos tiene el cargo de manutención y educación de sus dos hijos uno de 6 y otro de 14 años de edad y es madre soltera. Respecto a la violación del art. 38-1 del Código Penal señaló que la imputada tiene 34 años es una persona joven, útil a la sociedad, no considerando esta situación el Tribunal A-quo, menos el Ad-quen a tiempo de dictar Sentencia y Auto de Vista respectivamente, pues como consta en el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) nunca tuvo una denuncia por la comisión de ningún delito, por lo que el ura Tribunal no valoró la conducta de la imputada anterior al hecho de lo que queda en la incognita de que, como se demostró en juicio oral como hizo del delito una forma de vida. Inobservancia del art. 38-2 del Código Penal, el Auto de Vista omitió pronunciarse especificamente sobre puntos cuestionados de la sentencia, relativa a la fijación de la pena, cuando lo hizo fue en 11 lineas de las cuales se extrae la violación del principio de la tutela judicial efectiva que dimana del art. 116 de la Constitución Política del Estado y art. 398 del Código de Procedimiento Penal, si como la vulneración de la garantia del debido proceso y derecho a la defensa, precautelado por el art. 16 par. II y I'V de la Constitución Política del Estado que constituyen defectos absolutos inconvalidables, acorde al art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque los Sres. Vocales no ingresaron a analizar, considerar y resolver fundamentadamente los puntos específicos cuestionados en su tercer motivo de apelación restringida, en inobservancia de la Ley sustantiva penol arts. 37, 38-1 a), 6) 2, 40 num. 2) del Código Penal, por lo que en aplicación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal el Tribunal de Alzada debe circunscribirse su resolución a los puntos resueltos por los jueces A-quo y que fueron motivo especifico de apelación, no pudiendo los Vocales omitieron ingresar a su análisis y pronunciamiento específico de las cuestiones planteadas en el tercer motivo de la apelación restringida dado que le privan a conocer los fundamentos, es decir la descripción del hecho y la explicación del derecho, por los cuales consideraron por ejemplo la aplicación de 5 años de presidio. Señala el Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006 emitido por la Sala Penal del cual transcribe la doctrina legal aplicable. Para afirmar que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados, en ambos casos debe fundamentar cada punto apelado y los defectos absolutos limitan la competencia al Tribunal de Alzada, por lo que el tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados y que debe fundamentar cada punto y que debe fundamentar con argumentos que soporten toda la resolución, obligación que debieron cumplir ineludiblemente los Vocales, pues de admitirse una actuación y razonamiento en contrario de parte de dichas autoridades, se contraria el principio de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, pues la procesada señala que desconoce los argumentos o fundamentos por los cuales sus cuestionamientos especificos, no fueron atendibles. En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, si bien no se invocó el precedente contradictorio señaló que no sabia que el Auto de Vista no iba a considerar los puntos cuestionados en su memorial de apelación, pues acorde al Auto Supremo N 635 de 11 de diciembre de 2003 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene la facultad de efectuar la revisión excepcional, porque esta procederia cuando existe violación flagrante al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento o de sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde la admisibilidad y declarar fundado el recurso de casación en consecuencia anulen el Auto de Vista recurrido, para que se dicte uno nuevo con la debida absolución y fundamentación de las cuestiones planteadas en el tercer motivo de su recurso de apelación restringida. IV. Acusó defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal por infracción del art. 124 del Código de Procedimiento Penal relativo a la falta de fundamentación. De acuerdo al art. 124 de la Código de Procedimiento Penal, las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, el Auto de Vista se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia midió bien la pena, pero no se supo en concreto, cual el argumento propio del Tribunal de alzada para sostener semejante infundio, dado que no motivan, ni expresan sus propios razonamientos para sostener que el Tribunal inferior aplicó correctamente los arts. 37 y 38 num. 1 incs. a), 6), 40 num. 2) del Código de Procedimiento Penal más por el contrario se encuentra demostrado que en el Auto de Vista rehuyeron a pronunciarse debidamente sobre el fondo de las cuestiones elevadas a su consideración, lo cual, no puede ni debió ser con validado por ese máximo Tribunal de Justicia. Del Precedente Contradictorio Invocado: En el recurso de casación se invocan los siguientes precedentes contradictorios, Auto de Vista N° 98/2006 de 05 de mayo de 2006, Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 635 de 11 de diciembre de 2003. De la solicitud: Solicita se admita el presente recurso y se declare fundado el mismo y sienten doctrina legal aplicable al caso de autos en cada uno de los motivos de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución conforme a la doctrina a emanar de vuestras rectitudes. CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación) Se define a la Casación, como un instrumento politico-juridico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales, y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios. Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: "El recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento juridico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..." De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional". CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales y fundamento de la resolución) Que, de conformidad al Auto Supremo N 261 de 04 de septiembre de 2012, se dispuso la admisibilidad del Recurso de Casación para ingresar al análisis y consideración del Auto de Vista recurrido, el precedente contradictorio invocado y la posible comisión de defectos absolutos, a fin de establecer la posible contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir la Resolución objeto de análisis. Respecto de los precedentes contradictorios Auto de Vista N 98/2006 de 05 de mayo de 2006 que en su parte pertinente señala: "La Prueba tanto documental, como testifical desfilada en juicio, da cuenta que en fecha 30 de abril de 2004 Alberto Rasguido Collazos, declara adeudar la suma de dólares americanos 6.400 al señor Freddy Rasguido Collazos monto que debería haberse restituido el 27 de junio de 2004, más el interés del 1% estableciéndose en la clausula segunda de dicho documento la garantía de obligación de todos los bienes... esto revela que el caso en cuestión tiene su origen en un documento privado reconocido con las implicancias previstas en el art. 404 del Código Civil, documento suscrito entre hermanos Alberto Rasguido Collazos y Freddy Rasguido Collazos, de manera libre y voluntaria, sin que avizore engaño o artificio." Con relación al Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, revisado el mismo, es preciso dejar claro que, del cual no se tiene constancia oficial de que dicho fallo se encuentre ejecutoriado; por consiguiente, pasible de modificación, pues respecto a este punto la Corte Suprema rema ha establecido en el Auto Supremo N 211 de 4 de abril de 2004 dispuso en su Doctrina Legal Aplicable "Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley Nº 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil En efecto, qué validez podria tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales", conforme lo señalado supra para que se considere un Auto de Vista como precedente contradictorio deberá acreditarse su ejecutoria aspecto que se extraña en el caso de 4 Autos. El Auto Supremo N° 141 de 22 de abril de 2006 de la Sala Penal Primera, respecto de su doctrina legal aplicable señala: "...Que el Tribunal de apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados a o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de alzada, mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación. Que el tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos, deben cumplir ineludiblemente la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso. Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los arts. 169 y 170 respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, enda uno de ellos necesariamente debe llevar fundamento pertinente". Auto Supremo N° 635 de 11 de diciembre de 2003 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "... la revisión excepcional procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal...", de la revisión de los mismos, se verifica que el presente Auto Supremo corresponde a la excepcionalidad para la admisibilidad, siendo que en caso de autos el recurso ya fue admitido no corresponde mayor consideración. Auto Supremo N 43 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, de la cual en su parte Spertinente refiere:...por cuanto de dicho fallo se desprende que si bien en un primer momento podia avizorarse la existencia de una estafa, pero después por las propias declaraciones de las partes se evidenció que los mismos, sujeto activo y pasivo del delito "conciliaron" y por ende se anuló por completo la existencia de engaños o artificios que hubieran empleado los agentes..." Con relación al Auto Supremo Invocado se debe tener en cuenta que la recurrente en ninguna parte de su recurso señala la existencia de una conciliación que es el motivo elemental para la anulación de la existencia de engaños o artificios que hubieran empleado los agentes, este argumento cae por si solo porque en el recurso planteado, la mismo acusada señala textualmente lo siguiente: "...si bien es cierto que en el caso de autos no existe propiamente una conciliación...", argumento que posteriormente pretende suplir señalando que existe un documento voluntario de reconocimiento de obligación entre partes, por el cual la recurrente reconoceria la existencia de dinero entregado y la obligación de cumplirío en el plazo estipulado, aspectos que no llegan a evidenciar la existencia de contradicción entre el Precedente Contradictorio y el Auto de Vista invocado. Respecto de los supuestos defectos absolutos. I. Con relación al Auto N° 46/08 emitido por el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Chuquisaca, respecto del incidente de exclusión probatoria de la prueba testifical de Freddy Fuentes Llampa, se debe tener en cuenta que en el Auto complementario N 197/08 de 13 de agosto de 2008 emitido por el Tribunal de Alzada, ya se resolvió este cuestionamiento toda vez que en su parte pertinente del mismo señala: "...concretamente en cuanto al punto 1) de su reclamo, cabe aclarar que, cual consta a folio 301 vuelta, este Tribunal, ha sido absolutamente claro, al exponer que el reclamo sobre el incidente respecto al testigo que refiere, no consta en Acta de juicio, por tanto no es atendible en alzada, pues la omisión debió ser observada ante el Tribual que conoció el Juicio, al momento de firmar el Acta y al no haber ejercido su derecho oportunamente, ha precluido el mismo; de ahi porque no es atendible por esta via dicho reclamo, ni lo establecido amerita mayor explicación ni complementación". Por lo referido, y teniendo en cuenta que no consta que el recurrente haya realizado su reclamo oportunamente respecto de ese punto específico, esta omisión hace precluir su derecho a impugnar contra la resolución aludida la misma que no puede ser suplida en posteriores actos del proceso, ni mediante otros recursos como el de apelación restringida menos por el recurso de casación. En el mismo Auto Complementario referido supra, se realizó la explicación del motivo por el cual se señaló que no especificó a que numeral del art. 169 del Código de Procedimiento Penal se referia la apelación restringida en su punto I, señalando lo siguiente: "... es bueno recordar a la acusada que, el primer motivo de su recurso citado al inicio, no era como sostiene, sino que señaló lo siguiente: "Acusa defecto absoluto sancionado por el art. 169 inciso 3) del (CPP, por violación a mi derecho de defensa, seguridad juridica, garantia del justo y debido proceso sic., En consecuencia, no puede pretender por la vía de complementación y enmienda que se ingrese a considerar el numeral 1) del Art. 169 del CPP que no fue citado como infringido en el recurso, es más el Considerando Primero, punto 1, responde de manera clara, precisa, específica y motivada el alegato expuesto en dicho motivo, consiguientemente no es atendible menos viable que este Tribunal por vía de complementación o enmienda, ingrese a considerar aspectos que han sido desarrollados ampliamente, en función a los tópicos impugnado y a lo resuelto por el A-quo". Respecto del defecto absoluto denunciado, se advierte que, el mismo no es tal, sino que se ha verificado que la recurrente ha omitido interponer las acciones y recursos pertinentes en el momento oportuno, permitiendo que su derecho precluya. II.- Sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva respecto del art. 335 del Código Penal, porque no concurren todos los elementos constitutivos, que son el engaño o el ardid violando el principio de legalidad, constituyéndose en defecto absoluto inmerso en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, al respecto se debe tener claro la relación de la supuesta contradicción respecto del Auto Supremo N° 43 de 27 de enero de 2007 y el Auto de Vista es claro que no existe contradicción por los siguientes motivos: El Auto Supremo N° 43 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, de la cual en su parte pertinente refiere: "...por cuanto de dicho fallo se desprende que si bien en un primer momento podia avizorarse la existencia de una estafa, pero después por las propias declaraciones de las partes se evidenció que los mismos, sujeto activo y pasivo del delito "conciliaron" y por ende se anuló por completo la existencia de engaños o artificios que hubieran empleado los agentes..." Se debe tener en cuenta que el impetrante en ninguna parte de su recurso señala la existencia de una conciliación, que fuera motivo elemental para la anulación de la existencia de engaños o artificios que hubieran empleado los agentes, este argumento se cae por si solo porque en el recurso planteado el mismo acusado señala textualmente lo siguiente: "...si bien es cierto que en el caso de autos no existe propiamente una conciliación...", argumento que posteriormente pretende suplir señalando que existe un documento voluntario de reconocimiento de obligación entre partes, por el cual el recurrente reconocería la existencia de dinero entregado y la obligación de cumplirlo, por lo que no se pude advertir la contradicción entre él precedente contradictorio invocado y el Anto de Vista recurrido. Al respecto es indudable, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una caracteristica importante ante la linea del incumplimiento de obligación y la Estafa está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, en el presente caso, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la obtención de dinero a cambio de la entrega de los productos de primera necesidad, sin embargo en el caso de Autos el dolo está claramente probado pues los recurrentes no demostraron y menos desvirtuaron el hecho de que hayan conseguido un monto económico por medio de engaños y argucias, según la Sentencia. En sintesis el sonsacamiento (disposición patrimomal) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño tipico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como "negocio criminalizado", terminología no usual, todo vez que un negocio o contrato juridico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que la suscripción de un documento voluntario de reconocimiento de obligación entre partes, que reconoceria la existencia de dinero entregado y la obligación de cumplirlo contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa. Otra circunstancia que acredita el dolo penal o intención de los procesados de sonsacar el dinero a la víctima, sin el ánimo inicial de restituir el dinero, es que no obstante de garantizar la devolución de la suma de dinero a través de un bien de dominio público que hace imposible su ejecución, la procesada dispuso del puesto de venta a favor de una tercera persona simulando una transferencia, cuando se trataba de un préstamo, pese a constituirlo inicialmente en garantia a favor de la víctima. Asimismo, se ha establecido que cuando el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual no querrá o no podrá cumplir la contraprestación a la que está obligado se origina el propósito defraudatorio ya sea antes o al momento de la celebración de un contrato pues el sujeto activo cuando es capaz de mover la voluntad de la otra parte induce al error de esta, esto a diferencia del dolo subsequens que emerge del mero incumplimiento contractual civil, siendo necesario discurrir este último en el caso de autos, pues se establece la existencia del nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo de los procesados antecedió fue concurrente en la dinámica defraudaria, no existiendo en el presente caso el dolo subsequens, sobrevenido y no anterior a la celebración de los contratos, concuriendo por el contrario el dolo característico de la Estafa que supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañasa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. Además de la revisión de los antecedentes que hacen al caso de Autos y el Auto de Vista señalado como precedente contradictorio, no existe la constancia de que el mismo se encuentre ejecutoriado, por tanto se debe dar cumplimiento al Auto Supremo N 211 de 4 de abril de 2004 ya desarrollado anteriormente, de lo que resulta la inexistencia de las vulneraciones señalas por la recurrente. III.-Analizado el Auto de Vista recurrido, se desprende del mismo, que si se realizó el respectivo análisis de la Sentencia, toda vez que el mismo refiere incluso la foja en la que se encuentra la fundamentación de la decisión de la Sentencia, de la cual realiza un análisis respecto de la convicción que tuvo el Tribunal de Sentencia, el mismo, que hubiera obrado correctamente respecto de la imposición de la sanción, que estuviera fyada dentro de los parámetros establecidos por la Ley, también consideró la existencia de las víctimas múltiples, las condiciones materiales y espacio temporales de la comisión del delito teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad de la denunciada, por lo que el Tribunal de Sentencia hubiera enmarcado su participación conforme lo establecido en los arts. 37 y 38 del Código Penal respondiendo así a lo solicitado en el recurso de apelación restringida respecto de ese punto, resultando no ser evidentes las transgresiones a la norma señalas por la recurrente. 1V.- Del estudio de los precedentes contradictorios con relación a la supuesta contradicción con el Auto de Vista, de los mismos se pudo advertir como ya se observó anteriormente, en ninguno, se evidencia la contradicción con el Auto de Vista, toda vez que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista respondió a todas las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida además que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y motivado tal como consta 300 vta a 303 vta. Se debe tener en cuenta que, para evitar las impugnaciones en casación sobre hechos pasados y derechos precluidos; las partes en las etapas preparatorias, intermedia del juicio oral o de los recursos y en ejecución de sentencia deben ejercer las acciones que en cada acto procesal se encuentran previstos y los recursos que en cada etapa procesal se prevén, la omisión de uno de ellos tiene el efecto juridico de no retroceder al acto consumado por la preclusión del derecho de la parte que no fia ejercido las acciones o recursos legales oportunamente. En el juicio oral, como en el caso de autos, las partes pueden interponer las excepciones, incidentes, o recursos, o hacer reserva de recurrir contra las resoluciones dictadas durante el juicio oral. En la etapa de los recursos: el de apelación restringida sirve para el control de puro derecho sobre los actos procesales y la actividad jurisdiccional, excepto en el recurso incidental donde se puede acompañar pruebas para que el Tribunal de Alzada pueda valorar las mismas y dictar la resolución respectiva; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal y evitar la interpretación y aplicación contradictoria de normas adjetivas y sustantivas. Por lo expuesto supra se evidencia claramente que en el Auto de Vista recurrido no entró en contradicción con los precedentes contradictorios mvocados pues en el caso de Autos se realizó una adecuada fundamentación, toda vez que el Juez de instancia ingresó a valorar cada uno de los elementos de prueba para la determinación de la comisión del hecho delictuoso y el quantum de la pena, otorgándole el respectivo valor a cada una de ellas de manera individual y conjunta, por cuanto el juez de la causa realizó la motivación del fallo, de manera que se estableció cuáles fueron las razones y fundamentos en los que sustentó la sentencia, con relación a los defectos absolutos señalados analizados los mismos resultan no ser evidentes. POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley N° 212, dispone conforme la segunda parte del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declarar, INFUNDADO el Recurso de Casación planteado por Giovanna Hinojosa Claure, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Ávila Aguirre, Severina Reynaga Romay y Lidia Raya Reynaga contra la recurrente, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, con la agravante del art. 346 bis del Código Penal Registrese, hágase saber y devuélvase.- Magistrado Relator. Dr. William E. Alave Laura TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL LIQUIDADORA En la Ciudad de Sucre, a horas 09:00 del dia martes 18 de septiembre de dos mil doce, notifiqué con Auto Supremo Nº 269/12 de 17 de septiembre de 2012 del exp. 71/08 CH. (a) Antonio Avila Aguirre, mediante cedula de ley fijado en tablero de secretaria de Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo en presencia del testigo quien firma en constancia. Certifico. Ivon Danner Alanoca Alones CICIALDE DIOGLACIAS SALA PENAL LIQUIDSO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Testigo 6811056 En la Ciudad de Sucre, a horas 09:01 del dia martes 18 de septiembre de dos mil doce, notifiqué con Auto Supremo Nº 269/12 de 17 de septiembre de 2012 del exp. 71/08 CH. (a) Severina Reynaga Romay, mediante cedula de ley fijado en tablero de secretaria de Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo en presencia del testigo quien firma en constancia. Certifico. Ivan Manner Alanaca Alangs OFICIAL DE DILIGENCIAS SALA PENAL LIQUIDADORA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Testigo 6811056 LP TRIBUNAL SUPERO DE JUSTICIA DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA EN LA CIUDAD DE SUCRE, A HORAS 09:2 DEL DIA MARTES 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, NOTIFIQUE CON AUTO SUPREMO N° 269/12 DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 del exp 71/08 Ch. (a)Lidia Raya Reynaga, mediante cedula de ley fijado en tablero de secretaria de la Sala Penal Liquidarora del Tribunal Supremo en presencia del testigo quien firma en contancia. Certifico. Ivan Manner Alanaca Alangs OFICIAL DE DILIGENCIAS SALA PENAL LIQUIDADORA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Testigo 0811056 LP En la Ciudad de Sucre, a horas 09:03 del dia martes 18 de septiembre de dos mil doce, notifiqué con Auto Supremo Nº 269/12 de 17 de septiembre de 2012 del exp. 71/08 CH. (a) Giovanna Hinojosa Claure, mediante cedula de ley fijado en tablero de secretaria de Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo en presencia del testigo quien firma en constancia. Certifico. Ivan Manner Alanaca Alangs OFICIAL DE DILIGENCIAS SALA PENAL LIQUIDADORA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Testigo 6811056 LP. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL LIQUIDADORA En la Ciudad de Sucre, a horas 18:30... del dia MARTES 1.8.. de SEPTIEMBRE... de dos mil doce, notifiqué con: AVTO SUPREMO N.. 269/12 DF 17-09-2012.-.. del exp. (21/08 CH) (a) Fiscal General, Dr. Mario Uribe Melendres, mediante copia de ley dejado en el domicilio de Calle España esq. San Alberto en secretaria de la Institución. Certifico. Ivan Manner Alanaca Alangs OFICIAL DE DILIGENCIAS SALA PENAL LIQUIDADORA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA FISCALIA GENERAL RECIBIDO 18/0../12 HS. 18:30 SUCRE-BOLIVIA FIRMA Abg EMETRIO Salazar Ponce FISCAL ASISTENTE Fiscalía General del Estado SALA PENAL LIQUIDADORA Of. N° 413/2012 SPL-TSJ Sucre, 23 de noviembre de 2012. Señor: Dr. José Antonio Revilla PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DISTRITO CHUQUISACA Presente.- Ref.: Remisión de expediente. De mi mayor consideración: En cumplimiento al Auto Supremo N° 269/2012 de 17 de septiembre de 2012, remito el expediente caratulado CH 71/08, 101199200800110, en original de 2 cuerpos, a fs. 410, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Giovanna Hinojosa Claure, por la presunta comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del Código Penal respectivamente. Sin otro particular, saludo a usted con las consideraciones mas distinguidas. Atentamente, Dra Ma Lourdes Bustamante R PRESIDENTE SALA PENAL LIQUIDADORA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Recibido en Secretaria de Presidencia a horas dieciséis con diecisiete minutos del lunes tres de diciembre del dos mil doce, pasa a despacho del Señor Sub Decano en ejercicio de la Presidencia el dia jueves seis de diciembre del presente año, debido a la Declaratoria en Comisión del Presidente y Sres. Vocales. Certifico. Lic. Ma. Kabel Amusquivar Rivera SECRETARIA DE CAMARA SALA CIVIL PRIMERA Tribunal Dptal, de Justicia de Chuquisaca SL. Sucre, 06 de diciembre de 2012 Remitase a la Sala Penal Primera de este Tribunal Departamental de Justicia Dr. Iván Sandoval Fuentes Sub Decano en ejercicio de la Presidencia del Tribunal Dptal. de Justicia de Chuquisaca. Corresponde a proceso penal seguido por el Ministerio Publico y otros contra Giovana Hinojosa Claure. Ingresa a despacho en fecha seis de diciembre de dos mil doce. Certifico.- Abg. M. Adalid SECRETARIA DE CÁMARA SALA PENAL PRIMERA TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA DE CHUQUISACA SALA PENAL PRIMERA …………………………………….. SUCRE 06 de diciembre de 2012 Devuélvase al tribunal de origen Certificado de Antecedentes Penales OJ-CM-1101099202400475 LA UNIDAD NACIONAL DEL REGISTRO JUDICIAL DE ANTECEDENTES PENALES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, CON LA ATRIBUCION CONFERIDA POR EL ART. 442. TITULO III DEL LIBRO CUARTO. SEGUNDA PARTE DE LA LEY N°1970 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL A SOLICITUD DE(L) INTERESADO: CERTIFICA: Que revisados los Archivos de los nueve Distritos Judiciales del país, ingresados al Archivo Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales desde 1992 hasta la fecha de emisión del presente documento; se constata que el(la) ciudadano(a): GIOVANNA HINOJOSA CLAURE CI 4080304 SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA EN FECHA 19/04/2008, DICTADA POR EL TRIBUNAL 2DO. DE SENTENCIA, DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, POR EL DELITO DE ESTAFA - COMÚN (DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA), EN RELACION A AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES - COMÚN (DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA); TIPIFICADO POR EL ART. 335 Y 346BIS DEL C.P. CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CINCO (5) AÑOS. - AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA DE FECHA 07/06/2023, DICTADA POR EL JUZGADO 2DO. DE SENTENCIA PENAL, DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: ESTAFA - COMÚN (DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA) TIPIFICADO POR EL ART. 335 DEL C.P. El uso del presente certificado es exclusivamente para el motivo descrito a continuación: TRAMITE JUDICIAL: CANCELACION DE ANTECEDENTES PENALES ATURA El presente informe queda nulo y sin valor legal alguno si contiene enmiendas, borrones o superposiciones, teniendo el mismo una vigencia de un año calendario. Es franqueado en la ciudad de Sucre a los cuatro (4) dias del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024) años. SENTENCIA Nº 6/08 Dictada en nombre de la República de Bolivia dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio público representado por el Lic. Dante Romay Ortega y ante acusación particular de Antonio Ávila Aguirre Severina Reynaga Romay, y Lidia Raya Reynaga contra Giovanna Hinojosa Claure por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el Art. 335 del C.P. Caso No: 101199200603274 Seguido contra: Giovanna Hinojosa Claure Mayor de edad Boliviana Nacida 13 de febrero de 1974 En la ciudad de Sucre Estado civil soltera Domicilio Atacama 107 Ocupación estudiante C.I. No 4080304 Ch Tribunal de sentencia no 2 en lo Penal de la Capital, integrado, por. Jueces Técnicos: Presidente MSc. Erlinda Bustillos Fortún Dr. Ramiro Quiroga Carreón Jueces Ciudadano Srta. Nelly Coronado Sr. Franz Rodrigo Palacios Crespo Ministerio Público representado por el Acusador público: Lic. Dante Romay Ortega Acusadores Particulares: Sr. Antonio Avila Aguirre Sra. Severina Reynaga Romay Sra Lidia Raya Reynaga Abogado defensores Lic. Teófilo Barrientos Lic. Freddy Paita Aucatoma Secretaria: Lic. Norma Chacolla Cama El tribunal de sentencia No 2 en lo Penal de la Ciudad de Sucre, en el salón de debates No2 de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca, a horas once cincuenta del día sábado diecinueve de abril del año dos mil ocho, en nombre de la República y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, pronuncia la siguiente sentencia: VISTOS: La acusación del Ministerio público, las acusaciones particulares, la defensa y todo lo visto y oído en la audiencia de celebración del juicio oral y, CONSIDERANDO: Que habiéndose formulado acusaciones fiscal y particulares contra Giovanna Hinojosa Claure, por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el Art.335 del Código Penal y cumplidas como fueron las formalidades legales y constituidas las partes, jueces ciudadanos, testigos, en la audiencia del juicio oral celebrado desde Hrs. 9:30. del dia lunes 10 de marzo del 2008; con plena jurisdicción de lo actuado se han establecido los siguientes aspectos de orden legal: 1.- DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA Y SU DECLARACIÓN COMO MECANISMO DE DEFENSA MATERIAL.- La imputada responde al nombre de Giovanna Hinojosa Claure, mayor de edad, soltera, estudiante de administración de empresas curso hasta el cuarto curso, nació en Sucre el 13 de febrero de 1974; con C.I. 4080304 Ch. con domicilio en calle Atacama 107, elabora condimentos, tiene dos hijos un varón de 13 años y una mujer de siete. Su madre vive, su padre falleció tiene seis hermanos y es la cuarta, no ha tenido demandas policiales ni juicios. Una vez planteó ella demanda por asistencia familiar al padre de su hija. Actualmente trabaja como coordinadora en SEDUCA en el proyecto de alfabetización. Ella hacia condimentos y Freddy Fuentes Llampa vendia, también tenía otra chica que empaquetaba era Teófila Ochoa, hasta que ella vaya a clases. Cuando ella tenía seis años, su madre quedó viuda. Como ella estudiaba y era madre soltera comentó a sus compañeras que querna trabajar y una de ellas, le dijo que su papá vendía productos y que le pagaria porcentaje taje, ella aceptó el azúcar costaba 90 Bs, fue a ofrecer a su amiga que trabajaba en los móviles a los choferes les cumplió la primera y segunda vez, no pudo Su amiga le llamó a una casa. Habían estado tomando ahi estaba Antonio Avila estaba borracho, también estaba el señor Gastón que trabajaba en FANCESA, su amiga le comentó a su esposa GHINA le dijo que le venda dos bolsitas, le llamó a su celular, fue al pasaje Justo Juez frente a la escuela de auditores y le dio a su esposa 450 Bs y ahora dicen 4.000 Bs, a don Antonio no le conocía, él me propuso el negocio me dijo que vaya a su casa, y le visitaba a ella frecuentemente, llevaba pollo, tojori, inclusive pagó dos mensualidades del Kinder de su hija que se llamaba Mundo de colores, compraba útiles para sus hijos. Don Antonio la llevó al Banco de Santa Cruz donde retiró 4.000 Bs y a ella le dio 3.000 Bs pero a su esposa le había dicho que le entregó los 4.000 Don Antonio le hizo firmar un documento, reconoce que es su firma, pero dice que las cantidades no son evidentes, era cuando su hijo estaba haciendo su primera comunión, firmó en su casa, pero no leyó el documento. Cuando su amiga se fue ella no pudo entregar los productos y quiso devolverle el dinero a don Antonio, de 500 dólares, pero él no quiso, por lo que ella compró un auto para trabajar en 2.300 pero le engañaron el motor estaba rajado y tuvo que venderlo en 1.500 dólares después de haberlo tenido un año. Ella queria pagarle a don Antonio, 500 dólares cada seis meses y él no quiso, exigía el producto. Afirma que la esposa de don Antonio le dio 450 Bs el 5 de mayo del 2004 y don Antonio le dio 3.000 dólares. Que vendió azúcar a tres choferes de un móvil y uno de ellas que se llamaba José Luis le llevó a lo de doña Severina y Lidia, esta última nunca le dio plata, como Severina no sabe leer le decia que firme y haga convenios con su hija Lidia. Severina le dio 6.000 Bs para que traiga productos azúcar y 1.700 posteriormente, la primera vez cumplió con la entrega de productos, también le dio 200 dólares que sacó del cajero; la segunda no pudo porque su amiga Carmen, que era hija de Osvaldo dueño de la carga se había ido a Santa Cruz Severina le dio 11.500 Bs. Pero no pudo entregarle los productos porque subieron de precio. 2.- CUESTIONES INCIDENTALES.- La defensa planteó excepción de falta de acción y de prejudicialidad, las mismas que previo trámite de Ley se declararon IMPROBADAS, con costas a la imputada. Durante el desarrollo del juicio se plantearon incidentes que fueron resueltos en su momento por sendos autos. 3. -FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. La imputada Giovanna Hinojosa Claure, a partir del mes de julio de 2004, bajo el argumento de ser parte de un grupo de personas que tienen el acceso directo a los productos alimenticios que llegan al país para gente pobre, y que no se distribuyen en su totalidad y tener contactos con un señor de nombre Osvaldo, quien es el jefe de ese negocio oculto que no podia salir a la luz por ser ilegal, se presenta en diferentes fechas ante los Srs. Antonio Avila Aguirre, Severina Reynaga Romay y Lidia Raya Reynaga a quienes bajo el denominativo de ser "un negocio redondo" les propone vender productos alimenticios de primera necesidad como ser harina, aceite, azúcar, diciéndoles que era de riesgo por ilegal pero que tendrian grandes ganancias, porque les daría a mitad de precio, comprometiéndose a entregarles en plazos determinado que nunca cumplió y que por otra por otra parte volvió a sacarles dinero con el ardid de que necesitaba para el transporte, coima en aduana, carguío dieses, etc. 4.- FUNDAMENTACION PROBATORIA.- Habiendose ofrecido pruebas tanto por la acusación fiscal, particular y la defensa, la mismas se produjeron conforme a procedimiento. A.- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO.- 1.- ANTONIO AVILA AGUIRRE.- Su esposa es Guillermina Benavides Vela, conoce a Giovana Hinojosa Claure por le ha hecho daño, a fines de abril del 2005, le visito a Gaston Orias, le comentó, a su amigo que tenia un dinerito y que quería hacer un negocio, mientras conversaban Giovanna atendió la charla y a los 26 3 dias fue a su casa y le propone entregarle productos de primera necesidad a mitad de precio, que se trataba de alimentos de donación que llegaba para gente pobre y manejaba Osvaldo, por lo delicado del tema no le pone en contacto con el jefe, también estaba Walter y Alex, a quienes nunca vio y el 5 de mayo del 2005 le entrega en la casa de él, cuatro mil bolivianos, que iba alcanzar para noventa bolsas sea de harina, azúcar o aceite, su amigo Juan José Díaz Torrez ha visto lo que le entregó el dinero estaba haciendo un trabajo en computadora, luego Giovanna no se hacia encontrar, su madre y hermanas le ocultaban finalmente dijo que el camión que transportaba la mercadería estaba en problemas, dijo que necesitaban plata para sobornar, que si no se va a perder el dinero que ya dio, pidió 10.000 Bs más que le dio delante de su amigo José Luis Diaz Torrez, otra vez se perdió y no se dejaba encontrar nunca, incluso ha ido a dormir a la esquina de su casa, con otra persona le hacia buscar, otra vez se ha quedado como sereno, un dia cuando mandaba a su hijo al colegio la encontró, le dijo iremos al Banco retirá y devuélveme mi plata, le pidió plazo hasta el medio día, pero no cumplió, a mediados de julio dijo que venía en dos trailers la mercaderia que hablan mil quintales y que don Osvaldo queria negociar con una sola persona, necesitaban 46.298 Bs, consiguió plata y se fue al Banco con ella, le entregó el dinero y le pidió que se lo firme un documento. Ella no quiso dijo mejor en mi casa, pusieron la fecha del 5 de mayo de 2005 porque esa fue la primera entrega, el resto del dinero se entregó el 10 de agosto los 46.298 fue la última cuota, llevó el dinero en su carterita; quise hacer reconocer firmas y ella dijo mañana nomás no desconfie, puso 100 dias de plazo, sin embargo dijo que Antonio falsificó su firma está en el FIS 0701293, por falsificación, lo que demuestra que actúa con malicia. Antonio se prestó 5.500 dólares de Renato Paredes, que está agarrando los papeles de su casa. Cuando dijeron que iban a arreglar, en una audiencia de conciliación a fin de que le devuelva, aceptó 35.000 Bs, pero a la hora de ir a firmar no se apareció Giovanna. Posteriormente se enteró que no era el solo quien cayó, sino que habían otras personas como doña Severina Reynaga, Lidia Raya Reynaga, se enteró porque Giovanna dejó su libreta sobre la mesa y el vio los teléfonos, que también les engañó a Doris Carrasco de Solano, Rossemary Lomar, Marina Lomar, Graciela, Elizabeth Condo, Rosa Cáceres, Silvia Delgadillo y otros en diferentes montos, inclusive ha sido la causante de que una familia se separe. Niega haber tenido otro tipo de relación con Giovanna, menos haberle hecho regalos o pagado pensiones de sus hijos de ella. Declaración que merece fe probatoria, por la seguridad y sinceridad del declarante. 2.- LIDIA RAYA REYNAGA.- Hija de Severina Reynaga. Conoce a Giovanna desde el 2004, cuando ésta vino a la casa de su madre en calle Gaspar de la Cueva a ofrecer productos que eran azúcar, harina, aceite, arroz, venía para las personas pobres a Santa Cruz y de lo que sobraba ella les iba a vender a mitad de precio, que en Santa Cruz su jefe era Osvaldo; le convenció diciendo tu mamá ya ha entrado al negocio, vos también entra vas a ganar bien y ella prestándose de su inquilino le dio 6.000 Bs. incluso le dijo al inquilino no desconfies, pasó el tiempo y no le entregó nada, más bien vino a sacarle 1.700 Bs más diciendo que tenía que alquilar un galpón para descargar productos, tanto que le pidierondijo finalmente que les daría cincuenta dólares mes, 25 para pagarle a ella y 25 para su mama cuya cuenta se hizo 19.200, pero finalmente no fue a firmar tal compromiso. compromiso. Conoce que ha hecho lo mismo con las tías de José Luis, y con otras personas como doña Zulma Ramos a quien le ha dicho me están demandando anda hace cola ahí. Después la buscó varias veces para reclamarle y se ocultaba, le cerraban la puerta Los 6.000 era para 120 quintales de azúcar, le dio el 14 de julio de 2004, en presencia de Damián Luna; su mamá le dio 11.500 el 6 de junio de 2004. Declaración que es creíble por la contundencia y seguridad de las respuestas. 3.- SEVERINA REYNAGA ROMAY.- Afirma que Lidia Raya Reynaga es su hija. Conoce a Giovanna Hinojosa porque le trajo un chofer llamado José Luis, quien dijo qu ella vendía productos de primera necesidad a mitad de precio y le 'convenció diciendo que eran productos para los pobres, que venían de Santa Cruz, que su jefe era Osvaldo, que también trabajaba ahí Alex,, finalmente le sacó 11.500 Bs que eran para 100 quintales de azúcar a 50 Bs y otros 100 quintales de harina a 65 Bs el quintal, entregándole por todo 11.500 Bs., en 5 dias tenía que entregar los productos, pero no cumplió, ha ido a su casa a buscarle reiteradas veces a pedirle su plata, llorando, porque ella es viuda y necesita su plata para seguir trabajando, viaja a Santa Cruz, Bermejo, desaguadero; trae productos y vende hace unos 30 años, a su hija Lidia también le ha sacado plata la Giovanna y no les ha dado ningún producto, hasta para el alquiler de galpón le ha vuelto a sacar plata a Lidia. Giovanna tiene hermanos que son enfermitos, ellos decían no está y le cerraban la puerta, también tiene dos hijos Giovanna. Sabe que antes vendía condimentos Giovanna. Afirma que su hija le dio plata a Giovanna sin que ella sepa, pero posteriormente dice que ella vio lo que le dio la plata su hija, lo que genera duda en el tribunal respecto a este aspecto, en lo demás la declaración fue sincera y merece fe probatoria. 4.- DAMIAN LUNA MAMANI.- Vive en la casa de Severina, conoce a Giovanna porque cada vez iba a pedirle plata a Severina para productos ha visto que una vez Severina le ha dado plata a Giovanna, no sabe cuanto era pero vio, él prestó 6.000 Bs a Lidia para que le dé a Giovanna, era para azúcar, le dio un 14 de julio de 2004, no le ha devuelto la plata, ni el azúcar, si le hubiera devuelto la plata ya se lo hubiera dado, hasta ahora no le ha dado su plata, era producto de sus ahorros, canchea a veces saca 40 o 50, pero no siempre hay, su lugar de trabajo es el reloj, carga y descarga tierra, materiales, también trabajó en el campo. Los seis mil bolivianos, el sacó de su cuarto porque Lidia le pidió, le dio contado y Lidia le alcanzó a Giovanna, no se fijó si está contó o no, pero después de recibir la plata Giovanna se fue. No conoce a Antonio Avila. Declaración poco creible porque el deponente carece de fuente laboral fija como para contar con seis mil bolivianos. 5.- EVARISTA CRUZ MAMANI.- Inquilina de Severina Reynaga, manifiesta conocer a Givanna a quien le ha visto ir a buscar a Severina varias veces, botaba con piedras incluso a la calamina, en una oportunidad cuando fue a pagar a la dueña de casa alquiler junto con su marido, vio que Severina le entregaba plata a Giovanna para que le dé productos, hablaban de azúcar, arroz, cree que fue 9.500 Bs lo que le dio, ella ha visto, pero no ha contado la plata, eran billetes de 100 y 200 Bs no recuerda la fecha exacta pero también estaban presentes Benito Luna y su marido de ella. Giovanna, puso la plata a su bolsón. La testigo vive en el campo, pero viene con frecuencia a la ciudad porque su hijo está en la escuela aquí, por lo que va y viene. Declaración que merece fe probatoria por la sinceridad y seguridad de la deponente. 6.- BENITO LUNA HUARA.- Esposo de Evaristo Cruz, inquilino de Severina, señala conocer a Giovanna porque fue varias veces a buscar a Severina que botaba incluso piedras a las calaminas, en una oportunidad cuando fue con su mujer a pagar el alquiler a Severina vio que ésta le entregaba 11.500 Bs. A Giovanna, que contaron la plata y esta guardó el dinero en su bolsón, eran billetes de 200, de 100, ha oido que hablaban de productos arroz, aceite, azúcar. También estaban presentes Evaristo, Benito. Sabe que Benito le prestó plata a ella no sabe cuanto y que también le pidió a él, respondiéndole que no tenía dinero. No ha visto muestras de azúcar, arroz. Después de recibir la plata Giovanna ya no ha ido a la casa de Severina. Declaración que merece fe probatoria por la sinceridad del declarante. 7.- GUILLERMINA BENAVIDES DE AVILA.- Esposa de Antonio Avila, conoce a Giovanna desde abril del 2005, fueron a visitar a su amigo a la calle Camargo, llevaron a la esposa de Gastón Orías a su casa, ahí llegó Giovanna, escuchó atentamente la conversación de su marido y su amigo, le contaba su esposo a su amigo que tenía un dinerito y quería realizar algún negocio, a los pocos dias fue a su casa Giovanna a ofrecerles productos a mitad de precio, que llegaban para gente pobre y los sobrantes vendian, le dieron 4.000 Bs. Era para 90 quintales podian entregarle indistintamente azúcar, harina. El 5 de mayo de 2005, dijo que entregaría los productos en cinco dias pero no cumplió, que la buscaron varias veces y no se dejaba encontrar. Que a mediados de junio de 2005, le dieron 10.000 Bs más porque dijo que había problemas en el traslado de productos, que si no perderiamos el dinero, pero nuevamente no cumplió con la entrega de productos, finalmente el 10 de agosto del 2005, Giovanna les dijo que el dueño queria hacer el negocio con una sola persona, que la carga era grande y que necesitaba 46.000 Bs, que los productos les daría a mitad de precio, que inclusive le ha hecho cocinar tres veces para los cargadores y nunca llegaba la carga, cuando le buscaban se ocultaba y no les ha entregado ni productos ni la plata. Igualmente ha engañado a Severina, Lidia y otras personas. No sabe si su marido acosaba o no a Giovanna. No sabe a que se dedicaba Giovanna si hubiera sabido que se dedicaba a engañar no le hubiera dado mi plata. Primero le dio 4.000 en presencia de su amigo José Luis Diaz, después 10.000 Bs en presencia del mismo, y finalmente 46.000 Bs el 10 de agosto del 2005 en el Banco, le dio su marido Antonio Avila a Giovanna Hinojosa, que se prestaron 5500 dólares de su amigo Renato Paredes y su esposo junto a Walter Amaya fueron a hacer cambiar en el Banco, ella ya no vio esa entrega porque tenía que ir a trabajar. Después de todo han hecho un documento, con fecha de 5 de mayo del 2005 por 60.000 y algo más Después le han buscado muchas veces a Giovanna y su madre y hermanos, no le hacían encontrar. Declaración que merece fe probatoria por la sinceridad y contundencia de la testigo. 8.- GERMAN CLEMENTE CANAVIRI AVILA.- Señala que Antonio Avila le pidió que recoja unos productos de la casa de Giovanna que eran unos 1.500 quintales, que como él tiene una camioneta fueron a la casa de Giovanna en calle Atacama, casa de dos pisos a recoger productos, arroz, azúcar y otros, era en agosto del 2005, pero que no les entregaba, Antonio se acercaba a pedir, según le contó Antonio le habría dado 60.000 Bs. Conoce a Giovanna porque él trabajaba en radio móvil Dumbo y la centralista era Carla, Giovanna iba a conversar con ella, de ese modo la conoce. Declaración que merece fe probatoria por la sinceridad del declarante. B) PRUEBA DOCUMENTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.- PRUEBA NO 1.- PD2.- Recibo por 1.700 Bs suscrito por Giovanna Hinojosa Claure, C. I N 0 4080304 para productos de Lidia Raya. La imputada objeta que las palabras" arroz un adelanto" no le pertenecen. Este recibo no tiene fecha, lleva firma de Giovanna, es fotocopia simple de hoja cuadriculada. PD3.- Recibo por 6.000 Bs figura Giovanna Hinojosa 6.000 de Sra. Lidia Raya para productos, suscribe Giovanna. Está en fotocopia simple de hoja cuadriculada en la parte inferior se observan sumas de 6.000, 1.700 y 11.500 englobando el resultado de 19.200 Pruebas que si bien no son documentos originales o autenticados, tiene eficacia probatoria, al ser los hechos reconocidos por ambas partes, aunque existe objeción en el monto de 6.000. C).- PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR 9.- JOSÉ LUIS DÍAZ TORRES. Conoce a don Antonio Ávila desde el 2000, vive a cinco cuadras de su casa, conoció a Giovanna en la casa de don Antonio, un dia cuando fue a hacer trabajos de computadora en la casa de don Antonio, cuando él le llamó para que sea testigo de la entrega de las siete de la noche, después de un mes en junio le llamó para que también sea testigo de la entrega de dinero de 10.000 Bs era para artículos de primera necesidad, también estaba presente doña Guillermina, eran dos o tres fajos, en ambas ocasiones eran billetes de 100 y 200 Bs. No sabe si Giovanna le ha devuelto el dinero. Sucre, La imputada aclaró que el Sr. Que está declarando ni siquiera le conoce a elta queda entrega de 3.000 dólares que hizo Antonio, fue en el Banco y los 10.000 Bs. En la mutualidad en la calle España, que nadie vio. Que el documento que ella firmó fue el día de la primera comunión de su hijo, reconoce que es su firma, pero dice que los montos no son reales. Declaración que al haber sido objetada, genera duda en el tribunal por lo que no se le otorga fe probatoria. D.- PRUEBA DOCUMENTAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.- PRUEBA NO 2.- Documento de cumplimiento económico de fecha 5 de mayo de 2005 Por el que Jhiobana Hinojosa con C.I. 4080304 declara recibir 60.298 Bs. De Antonio Avila Aguirre y Sra. Para la adquisición de viveres de primera necesidad como ser azúcar, harina, aceite y arroz, en un monto de 1460 quintales, en un lapso de cien dias, suscriben Jhiobana Hinojosa y Antonio Avila. La imputada reconocer ser su firma, pero indica que redactó el documento Antonio Avila y le hizo firmar a la rápida porque era el día de su confirmación de su hijo. Documento que merece fe probatoria, al ser reconocido por las partes suscribientes. E.- PRUEBA DE DESCARGO TESTIFICAL 10.- AMELIA GARCÍA OVANDO.- Entró a vivir de inquilina a la casa de Giovanna, vivió durante 3 años, sabe que ella tiene dos hijos Andrea de 7 años y Ariel de 13 años y tres hermanos Maritza y Juan Pablo que son enfermos mentales y otra hermana Sandra que le ayuda. No ha visto al padre de los menores, Giovanna, hace condimentos; tiene dos ayudantes Teolinda Ochoa y Freddy. La madre de Giovanna tiene una pensión, que ella atiende, ha visto en 263 oportunidades arroz, harina, aceite, taucados en la pensión, como 12 bolsas de cada producto, sabe que repartía esos productos, incluso a ella le ofreció a 5 Bs. el kilo de arroz el 2005, no recuerda la fecha, ella vivió en esa casa desde fines del 2004 hasta diciembre de 2007, pero no ha visto que fueran personas a buscar a Giovanna. Ella trabajaba en la pastelería pencos y de puerta cuando tocaban, no vio a los querellantes. noche estudiaba, algunas veces abría la Declaración poco creíble porque entró en contradicciones señalando que una vez vio para luego decir 2 ó 3 veces haber visto productos, de otro lado es la única testigo que vio los productos. F.-PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.- PRUEBA NO 3.- Certificado original de la FELC-C que acredita que Giovanna Hinojosa Claure al 23 de abril del 2007 no registra antecedentes en la división de Registros de la FELC-C Certificado del REJAP, original, que data del 17 de abril de 2007, acredita que Giovanna Hinojosa Claure no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. Certificado domiciliario original de la FELC_C, acredita que Giovanna Hinojosa tiene como domicilio en calle Atacama 107, casa de sus padres, según las declaraciones de Graciela rodas Quevedo y Myrian Díaz Romero de Soliz. Data de 23 de abril de 2007 Documentación que merece fe probatoria por ser original y expedida por autoridades con atribuciones específicas para el efecto. PRUEBA NO 4.- Dos certificados de nacimiento en originales de Clara Andrea Fernández Hinojosa, nacida el 1 de agosto del 2000, siendo su madre Giovanna Hinojosa Claure y de Ariel Hinojosa, nacido el 29 de abril de 1994, siendo su madre Giovanna hinojosa Claure. Documentación que merece fe probatoria al ser expedida por autoridad competente en originales. PRUEBA NO 5.- Informe social obtenido a requerimiento fiscal, emitido por Tania Elvira Montoya, trabajadora social de la defensoría de la niñez señala que Andrea Fernández Hinojosa tiene 7 años, hija de Giovanna Hinojosa, su padre es Oscar Fernandez, y mantiene comunicación fluida con sus progenitores, comparte habitación con su madre en calle Atacama 107. Estudia en primer curso primaria. Ariel Hinojosa, hijo de Giovanna, tiene 13 años estudia en séptimo de primaria, vive con sus tios Carla Hinojosa y su esposo Freddy Arévalo, ellos se reponsabilizaron, de su vestuario, vivienda, estudio, vive en barrio petrolero Emilio Mendizabal 341, Ariel tiene su propia habitación, la relación familiar es muy buena, estudia en el Sagrado Corazón, bajó sus calificaciones por el problema de su madre. Económicamente dependen de Freddy Arévalo que es médico y trabaja en Betanzos. Documento que merece fe probatoria pese a ser fotocopia simple, al haber sido elaborado por una trabajadora social, que conoció el caso. PRUEBA NO 6.- Denuncia de fecha 6 de noviembre de 2006 que hace Antonio Avila Aguirre contra Giovanna Hinojosa Claure por haberle sonsacado 60.298 Bs, para que le entregue a bajos precios alimentos de primera necesidad, que le dio plazo de 100 días para la entrega y no le entregó nada, que hizo lo mismo con Severina Reynaga y Lidia Raya. Querella interpuesta por Antonio Avila Aguirre, Severina Reynaga Romay de Raya y Lidia Raya Reynaga contra Giovanna Hinojosa Claure por haberles sonsacado dineros supuestamente para la entrega de productos de primera necesidad a precios bajos Aspecto que nunca cumplió. Severina entregó 11.500 Bs, Lidia Raya primero le dio 6.000 Bs, luego 1.700 Bs, en tanto que Antonio Avila entregó primero 4.000, después 10.000 y finalmente 42.280 Bs. que no le devolvió ni le entregó los productos. Esta prueba merece fe probatoria al estar debidamente legalizada. Imputación formal, que fue ofrecida e introducida a juicio pero que no se le otorga fe probatoria por no ser prueba en su esencia; sino una resolución fiscal propia de la etapa investigativa, que no aporta ningún elemento al esclarecimiento de la verdad. PRUEBA NO 7.- Documento de cumplimiento económico de fecha 5 de mayo del 2005 que ya ha sido analizado en la prueba No 2 y dos recibos de 6.000 Bs y 1700 Bs, que ya fueron analizados en la prueba 1. PRUEBA PERICIAL: Compareció como perito el capitán Roger Dorado Careaga, quien previo juramento de Ley, dictaminó sobre los siguientes puntos de pericia. 2.1.-Identifique1.- Identifique en el recibo de 1700 establecer mediante el procedimiento si la letra consignada en los 2 primeros párrafos corresponde a la misma letra consignada en el último párrafo, arroz un adelanto. Establecer si corresponde al mismo tipo de escritura. 2.- Establecer si el tipo de escritura correspondiente a arroz un adelanto corresponde al tipo de letra de la señoras Severina Reynaga Romay y Lidia Raya Reinaga 3.- Identificar si el contenido integro de los 2 párrafos integros donde figura numeración de 6000 bs corresponden a Giovanna Hinojosa. 4.- Determinar si en el documento No. 3 de 6000 Bs. existe alguna alteración con relación a la cifra consignada en el mismo dice seis mil bs. 5.- Pedimos también en el tercer punto si la letra corresponde a No.6 del recibo corresponde a los demás números consignados en la parte inferior si coincide con el tipo de numeración restante y a quien pertenece esa numeración. El dictamen pericial emite las siguientes conclusiones: 6.1 En el recibo de 1.700 la letra de los dos primeros renglones corresponde a la misma letra "arroz adelante" 6.2 El tipo de escritura arroz un adelanto no corresponde ni a Severina Reynaga ni a Lidia Raya Reynaga. 6.3.- El texto en el recibo de 6.000 Bs integro de los dos renglones corresponden, a Giovanna Hinojosa en las características individuales. 6.3.a) La suma de 6.000 no ha podido ser establecida por existir superposición de los cuatro números al tratarse e una fotocopia por esta razón es ilegible 6.4 En el documento 3 de 6.000 Bs. existe alteración en la cifra consignada en el mismo, esa alteración consignada del No 6 no se ha establecido su correspondencia ni con Giovanna ni con Lidia, por existir sobreposición de los cuatro números. 6.5 El No 6 del recibo de los 6.000 Bs. no se ha establecido si es idéntico a los demás números de la parte inferior en sus características escriturales y tampoco a quienes pertenece. Sucre, 6.6 Los textos de los documentos 2 y 3 CORRESPONDEN. a GIVANNA en pertinente a lo literal y numeral excepto el numeral 6.000 que no ha sido establecido. 6.7 El documento No 2 de 1.700 Bs en su contenido no corresponde ni a Lidia Raya ni a Severina Reynaga. 6.8 El documento No 3 de los 6.000 la modificación de los 6.000 no se ha establecido la data con la del recibo, al ser fotocopia. Prueba que pese a ser realizada en fotocopia y con las aclaraciones realizadas por el perito, merece fe probatoria. Que de las pruebas producidas en juicio se establecen las siguientes conclusiones de orden legal: PRIMERA.- Que Giovanna Hinojosa Claure, con el pretexto de vender productos de donación (azúcar, arroz, harina, aceite) a mitad de precio logró que Antonio Avila Aguirre le entregara en diferentes ocasiones sumas de dinero hasta un monto de 60.298 Bs y que nunca hizo entrega de dichos productos, ni devolución del dinero recibido. Que incluso dijo que en 100 dias entregaría, pero no cumplió. Que fue varias veces a su casa a pedir la devolución y tratar de recoger los productos (Prueba No 2, declaraciones testificales de Antonio Ávila Aguirre, Guillermina Benavides de Ávila, José Luis Díaz Torres, Germán Clemente Canaviri) SEGUNDA.- Que con el mismo argumento de venderle productos de donación a mitad de precio, Giovanna Hinojosa logra que Severina Reynaga Romay, le entregue 11.500 Bs. que le dio para 100 quintales de azúcar a 50 Bs. y 100 quintales de harina a 65 Bs, que debió entregarle en 5 días pero no cumplió, que señaló llegaría de Santa Cruz y que su jefe era Osvaldo, que fue muchas veces a su casa, pero no se dejaba encontrar. Que ella es comerciante y sabe que su hija también le dio dinero a Giovanna Hinojosa con el mismo fin. (declaraciones de Severina Reynaga Romay, Lidia Raya, Evaristo Cruz Mamani, Benito Luna Huara) TERCERA.- Que Giovanna Hinojosa se apersona ante Lidia Raya Reynaga y le ofrece los productos a mitad de precio indicándole que su madre Severina ya ha entrado al negocio y que le toca a ella ingresar, que logra que le entregue 6.000 Bs en una primera oportunidad, que se prestó de su inquilino y 1.700 Bs en una segunda oportunidad, comprometiéndose por su parte entregarle los productos, pero no cumple y cuando le iba a pedir se hacia ocultar, manifestó que el azúcar era Bermejo, que es marca conocida (declaraciones de Lidia Raya Reynaga, Severina Reynaga, Damian Luna, prueba documental 1 recibos por 6.000 y 1.700 Bs) CUARTA.- Que de la prueba documental 1, consistente en recibos de 1.700 y 6000 Bs se tiene que Giovanna Hinojosa recibió dineros de Lidia Raya, que inclusive firmó constancia, aunque objetó que los términos "arroz un adelanto" no le pertenecen, que hay superposición de números, sin embargo de la prueba pericial se tiene que todo el texto de ambos recibos corresponde a la escritura de Giovanna Hinojosa y que al ser fotocopias no se puede saber si fueron superpuestos antes o después de su redacción. fotocopias no se puede saber si fueron super QUINTA.- Que de la prueba documental 2 consistente en documento de cumplimiento de obligación suscrito entre Giovanna Hinojosa y Antonio Ávila donde la primera reconoce haber recibido 60.298 Bs. para 1460 quintales de producto, se tiene que cuando se le demandó a la imputada esta negó su firma en dicho documento, habiendo iniciado investigación el MoPo bajo el Fis No 0701293, acusando a Antonio Ávila de haber falsificado su firma, empero en el transcurso del juicio reconoce su firma, pero objeta el monto, lo que demuestra la mala fe de la imputada en su accionar. SEXTA.- De la prueba de descargo y de la propia declaración de Giovanna Hinojosa se tiene que esta trabajaba con condimentos y no así con venta de productos de primera necesidad, por lo que fue una trama bien maquinada para apoderarse del patrimonio de las víctimas, ya que tal negocio nunca existió, y tampoco se demostró la existencia de los supuestos jefes Osvaldo y Alex. SEPTIMA.- La imputada tiene dos hijos Andrea y Ariel; que están bajo su responsabilidad, estudia el varón en el colegio Sagrado Corazón, lo que contradice su situación económica pues al no tener un sueldo fijo, es paradójico que mantenga a sus hijos en colegios particulares. Aunque en rigor de verdad con el último de los nombrados le ayuda su hermana (pruebas No 4 y 5). OCTAVA. Que Giovanna Hinojosa vive en calle Atacama 107, en casa de su madre y no tiene antecedentes penales ni policiales. (pruebas 3, 5). NOVENA.- Que en suma se tiene que Antonio Avila, Severina Reynaga y Lidia Raya entregaron diferentes sumas de dinero a Giovanna Hinojosa para comprar productos de primera necesidad como azúcar, (Bermejo), harina, aceite, y que esto nunca se cumplió, aspecto que es reconocido por la imputada aunque cuestionado en los montos. Por este motivo se presentó una denuncia y querella respectivamente. (prueba 6) DECIMA: De la prueba pericial se tiene que si bien los recibos son simples fotocopias, que según el perito excepcionalmente pueden ser objeto de pericia se tiene que los recibos de 1.700 y 6000 Bs fueron elaborados en su integridad por Giovanna Hinojosa. (prueba pericial). DECIMA PRIMERA.- Del análisis efectuado se tiene que la conducta de Giovanna Hinojosa se subsume en la previsión del Art.335 estafa del Código Penal. Porque ella actuó con dolo, ya que sabia que el tal negocio no existía, y lo único que quiso era lograr un beneficio económico indebido para ella, con el ardid de venderles productos a mitad de precio, provocando error en las víctimas que se desprendieron de parte de su patrimonio (dinero) con el consiguiente perjuicio. Debe tomarse en cuenta que pese al tiempo transcurrido la imputada no ha tratado de arreglar el problema, peor aún en el desarrollo del juicio simuló estar dispuesta a una conciliación, hizo suspender la audiencia, cuando en realidad ni siquiera había hablado con las victimas. Al haber sido su conducta culpable y reprochable en derechos corresponde darle una sanción conforme a Ley. 5.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Que para analizar este tipo penal 335, es menester previamente analizar el Art. 20 del C.P. AUTORES.- Son autores quienes realizan el hecho, por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso. El presente proceso se ha substanciado por la comisión del delito previsto y sancionado en el Art.335 del CP, que textualmente dice: ESTAFA El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de 60 a 200 días. 1.- En el caso de autos el que es Giovanna Hinojosa Claure. 2.- Con la intención de obtener para si o un tercero, al ser un delito eminentemente doloso, Giovanna tuvo la intención de obtener dineros de diferentes personas para sí 3.- Beneficio económico indebido, evidentemente la imputada logró beneficio al apoderarse de los dineros de las víctimas y fue indebido porque nunca les hizo la entrega de los productos ni les devolvió los mismos, por el contrario continuó sacándoles más plata. 4.- Mediante engaños o artificios, la imputada los engañó indicando que les daría a mitad de precio, que sería el negocio de su vida, lo que les hizo caer en error y pensando que era cierto le dieron dinero. 5.-. Provoque disposición patrimonial, evidentemente las víctimas se desprendieron de sus dineros para darle, afectando por consiguiente su patrimonio. 6.- En perjuicio del sujeto en error o de un tercero. Las víctimas no solo perdieron su patrimonio con el consiguiente perjuicio que ello implica sino que también causaron perjuicio a terceros que les habían prestado dicho dinero, porque no les han devuelto. Art. 346 Bis.- AGRAVACIÓN EN CASO DE VICTIMAS MÚLTIPLES.- Los delitos tipificados en los Arts. 335, 337, 343, 344, 345, 346, y 363 bis de éste código cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionadas con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días. En el caso de autos las víctimas que instauraron el proceso son tres; empero por las declaraciones testificales se sabe que no son las únicas sino que existen otras personas que fueron engañadas con el mismo modus operandi, al existir tres víctimas que presentaron la acusación particular es aplicable dicho artículo. Del análisis efectuado ut supra se tiene que Giovanna Hinojosa Claure ha acomodado su conducta a la previsión legal del Art. 335 del C.P con relación al Art 346 bis. 6.- FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA Y VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.- Los miembros del tribunal en forma unánime y conjunta votaron por la culpabilidad y consiguiente condena de la imputada GIOVANNA HINOJOSA CLAURE, puesto que por el desfile probatorio, se causó certeza y convicción en cada uno de ellos tanto la participación como la responsabilidad penal en la comisión del hecho endilgado, aspectos plenamente demostrados por las pruebas testificales como documentales. A tiempo de imponerse la sanción se toma en cuenta la edad de la imputada porque es una mujer joven y merece rehabilitarse, la carga familiar que tiene, el no haber tenido antecedentes penales y tratarse de su primero delito por lo que pese a existir la agravante del Art 346 Bis del C.P entre los 3 a 10 años previstos como sanción se le da cinco años, porque también debe tomarse en cuenta que no debe dejarse en la impunidad hechos delictivos que opten como modus vivendi y hagan daño a la sociedad, jugando con la buena fe de las personas y engañando para apropiarse de dineros ajenos, con cuentos del tio modernos. De la misma manera para imponer la multa entre 100 a quinientos días, se opta por un término medio de 250 dias. También se toma en cuenta la falta de voluntad de la imputada para solucionar el problema, dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la fecha. POR TANTO: El tribunal de sentencia No 2 en lo penal de la capital administrando justicia en primara instancia a nombre de la República de Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción con el voto unánime de sus miembros componentes, FALLA declarando a GIOVANNA HINOJOSA CLAURE, mayor de edad, con domicilio en calle Atacama 107, con C.I. 4080304 Ch AUTORA del delito de estafa previsto en el Art. 335 del C.P. con la agravante del Art. 346 bis del C.P. toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito de estafa, y la existencia de victimas múltiples; consecuentemente en sujeción al Art. 365 del CPP; se le condena a sufrir la pena de cinco años de privación de libertad en la cárcel pública de San Roque, misma que finalizará el 19 de abril del 2013, debiendo descontarse el tiempo que hubiere estado detenida preventivamente y multa de 250 días cuantificable a 1 Bs. por día, englobando 250 Bs con costas, daños y perjuicios. Librese el mandamiento de condena, en sujeción al Art. 129-4 de la Ley Adjetiva procesal, una vez que se ejecutorie la presente sentencia. Remitanse copias de la presente resolución al REJAP en observancia al Art.440 de la Ley 1970 y al Juzgado de Ejecución Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca. La presente resolución tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 20, 37, 38, 40-2), 335, 346 bis del Código Penal, 66, 123, 124, 129-4), 132-3), 163-2, 171 al 173, 193, 204, 213, 216, 308, 314, 315, 340, 342, 344 al 361, 365, 408 todos del Código de Procedimiento Penal y demás normas citadas a lo largo de su contexto. Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de 15 días, por ante la Sala Penal de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca en aplicación del Art. 408 de la Ley Adjetiva de la materia. La misma es dictada en la ciudad de Sucre y leida a Hrs. Once cincuenta del día sábado diecinueve de abril año dos mil ocho, en el salón de debates No 2 de la Respetable Corte Superior de Chuquisaca, y es firmada por todos los miembros del tribunal. Regístrese. Fdo.- Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital. Ante mí: Lic. Norma Chacolla Cama.- Secretaria. DECRETO NUREJ: 200603274 SENTENCIADA: GIOVANNA HINOJOSA CLAURE Sucre, 11 de enero de 2024. Se tiene presente el Incidente de prescripción de la pena interpuesto por GIOVANNA HINOJOSA CLAURE en fecha 8 de enero de 2024 y la documental adjuntada ofreciendo en calidad de prueba, en consecuencia, previamente póngase a conocimiento del Ministerio Publico el incidente mencionado y la documental mencionada, a efectos de que en el marco del Art. 429 bis del Código de procedimiento Penal, se pronuncie en el plazo de 5 días sobre el incidente planteado. Asimismo, de la revisión del cuaderno procesal (Sentencia N deg * 6 / 8 ) del expediente se tiene información recabada sobre los datos de identidad y demás generales de ley de las víctimas ANTONIO ÁVILA AGUIRRE, SEVERINA REYNAGA ROMAY Y LIDIA RAYA REYNAGA, y dado que sus domicilios no son conocidos, a los fines de lo dispuesto en el Art. 429. Bis del Código de Procedimiento Penal, procédase a la notificación de los mismos con el presente incidente y documentación adjuntada mediante edictos a través del portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia (Sistema Informático Hermes), por el lapso de cinco días. Al otrosí 1, 2, 3, 4 y 5.- Por adjuntado Al otrosí 6.- Por señalado. Notifíquese. FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DOCE DIAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..……………………………………………………….. D. S. O.


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