EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O D E L E Y – ERNESTO BUENDIA JAILLITA Y OTRO EL DR. ALIPIO VELIZ VELIZ, JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter notificación se emplaza a los sindicados ERNESTO BUENDIA JAILLITA y ESTANIO GUTIERREZ CANCHI, que objeto dentro del plazo previsto por Ley de la publicación del presente edicto, comparezca ante éste Despacho Judicial y asuma defensa bajo alternativa de ser declarado REBELDE A LA LEY, en el caso seguido por el Ministerio Público contra ISAAC SANTA MARIA ARIAS Y OTROS, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de Ley.------------------------------------------------------------------------------------------ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR N° 4 DE LA CIUDAD DE ORURO.- CUD: 401502012302160 Int. A35/23 COMUNICA AMPLIACIÓN DE INVESTIGACIÓN ABG. RICHARD GUTIERREZ ARGOTE, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduanero y Legitimación de Ganancias ilícitas, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA en contra de ISAAC SANTA MARÍA ARIAS por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO, ante su autoridad con el debido respeto expongo: Señor Juez tengo a bien informar a su autoridad que se ha dispuesto LA AMPLIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN en contra del siguiente ciudadano: ? ERNESTO BUENDIA JAILLITA.- mayor de edad, con C.I. 5904196, de estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer Cat. B, natural Cochabamba – Ayopaya – Piusilla, nacido en fecha 08/09/1981, con domicilio real calle San Miguel S/N Barrio Villa Carmen Quillacollo, hábil a los efectos de la ley. Domicilio Procesal. No Señala. ? ESTANIO GUTIÉRREZ CANCHI.- mayor de edad, con C.I. N° 8669247, de estado civil soltero, de ocupación u oficio carpintero, natural se desconoce, nacido se desconoce, con domicilio real Residencial Llaytani – Provincia Bolívar, hábil a los efectos de la ley. Domicilio Procesal. No Señala. Por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO previsto y sancionado por el art. 181 decies, modificado la disposición segunda parágrafo I de la Ley 1053 Ley de Fortalecimiento para la Lucha Contra el Contrabando. Adjunto Formulario SEGIP. ASPECTO QUE TENGO A BIEN INFORMAR A SU AUTORIDAD, PARA EFECTO DE CONTROL JURISDICCIONAL SE TENGA PRESENTE. OTROSÍ PRIMERO.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro, N° 1941, esquina Adolfo Mier (Edificio "Schmidt", primer piso), ciudadanía digital 4502951. Oruro, 23 de octubre del 2023 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Richard Gutiérrez Argote FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 24 de octubre de 2023 A lo principal, se tiene presente la ampliación de investigación para fines de control jurisdiccional en contra de: 1). ERNESTO BUENDIA JAILLITA y 2) ESTANIO GUTIERREZ CANCHI, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 181 Decies del Código Tributario; Alternativamente, notifiquese a todos los sujetos procesales en sus domicilios señalados a objeto de que si así creyeren conveniente den aplicación a lo establecido por el art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173. Alternativamente, el Fiscal de Materia debe remitir a este despacho jurisdiccional en el plazo de 24 horas el croquis domiciliario y el formulario SEGIP del sindicado para fines consiguientes de ley. Al Otrosí 1. Por señalado. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 07 de noviembre del 2023 De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de Control Jurisdiccional, no se tiene datos de ubicación de los domicilios reales de los sindicados Ernesto Buendia Jaillita con C.I. 5904196 y Estanio Gutiérrez Canchi con C.I. 8669247; en ese merito NOTIFÍQUESE con carácter de CONMINATORIA al Fiscal de Materia y alternativamente a la Oficina Gestora de Procesos, a objeto de que en el plazo de 24 horas remitan a este despacho jurisdiccional el croquis domiciliario y el Formulario SEGIP de los sindicados Ernesto Buendia Jaillita con C.I. 5904196 y Estanio Gutiérrez Canchi con C.I. 8669247; sea el mismo para fines consiguientes de Ley. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Señor: Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 4 DE LA CIUDAD DE ORURO Presente. – REF: REMITE FORMULARIO DE SEGIP Distinguido Doctor: En mérito al proveido de fecha 07 de noviembre de 2023, dentro del Proceso Penal de FAVORECIMIENTO y FACILITACION AL CONTRABANDO seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra ISAAC SANTA MARIA ARIAS Y OTROS con numero de CUD: 401502012302160, la misma solicitando el formulario de datos de SEGIP de: 1) ERNESTO BUENDIA JAILLITA con CI N° 5904196., 2) ESTANIO GUTIERREZ CANCHI con CI N° 8669247, la misma bajo el siguiente detalle: • Que de la revisión del Sistema SEGIP, con los datos proporcionados por proveído de fecha 07 de Noviembre de 2023, se puede evidenciar el registro de: 1) ERNESTO BUENDIA JAILLITA con CI N° 5904196., 2) ESTANIO GUTIERREZ CANCHI con CI N° 8669247, la misma se adjunta en fs. 2, misma que se realizó la búsqueda amplia en el respectivo sistema. Es cuanto informo para fines consiguientes. Atentamente. – Abg. Carmen Ines Galarza Alcocer COORDINADORA DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DE AUDIENCIAS TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 10 de noviembre del 2023 A lo principal, se tiene presente para fines de control jurisdiccional, en ese merito NOTIFÍQUESE POR COMISIÓN INSTRUIDA a los sindicados Ernesto Buendia Jaillita y Estanio Gutiérrez Canchi, con la ampliación de investigaciones y demás antecedentes pertinentes. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR NRO. 4 DE LA CIUDAD DE ORURO.- CUD 401502012302160 INT. A36/2023 CUM'PLE LO DISPUESTO.- OTROSÍ.- DOMICILIO PROCESAL.- ABG. RICHARD GUTIERREZ ARGOTE, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada Anticorrupción, dentro el proceso penal seguido del Ministerio Publico a INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA en contra de ISAAC SANTA MARIA ARIAS Y OTROS, por el delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACION DEL CONTRABANDO, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Dando cumplimiento a la PROVIDENCIA de fecha 07/11/2023 por lo que a tal antecedente remito a su despacho judicial; FORMULARIOS SEGIP correspondiente a los ciudadanos ESTANIO GUTIERREZ CANCHI Y ERNESTO BUENDIA JAILLIT A, en el cual el mismo señala sus generales de ley, a objeto de las notificaciones en su domicilio real con los actuados pertinentes por su despacho judicial. Es cuanto tengo a informar para fines de control jurisdiccional. OTROSÍ PRIMERO.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro, N° 1941, esquina Adolfo Mier (Edificio "Schmidt", primer piso), ciudadanía digital 4502951. Oruro, 09 de noviembre del 2023 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Abg. Richard Gutiérrez Argote FISCAL DE MATERIA FISCALÍA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 10 de noviembre del 2023 A lo principal, se tiene presente para fines de control jurisdiccional. Al Otrosí. Por señalado y se tiene presente. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 23 de noviembre de 2023 De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno de Control Jurisdiccional, cuya Ampliación de Investigaciones en contra de Ernesto Buendia Jaillita y Estanio Gutiérrez Cachi, por la presunta comisión de delito de Favorecimiento y Facilitación al Contrabando, data de fecha 23 de octubre de 2023 años, se tiene que hasta la fecha ha transcurrido el plazo necesario para la complementación de diligencias en la cual debe finalizar la etapa de investigación, previsto por el art. 300 del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta la fecha se haya emitido requerimiento fiscal alguno, a tal efecto NOTIFIQUESE al Fiscal de Materia y al Señor Fiscal Departamental de Oruro, con carácter de CONMINATORIA para que en el plazo de 5 días a partir de su legal notificación culmine la misma, según alguna de las formas previstas por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 586 de fecha 30 de Octubre de 2014 años. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL CAUTELAR N° 4 DE LA CIUDAD CUD: 401502012302160 CASO: A 35/23 PRESENTA RESOLUCIÓN DE RECHAZO Abg. RICHARD GUTIERREZ ARGOTE, mayor de edad, hábil por derecho, abogado, en actual ejercicio del cargo de Fiscal de Materia Asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y Aduanas, en representación de la sociedad de conformidad con lo establecido por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Art. 3, 5 núm. 1) y 3), Art. 40 núm. 1), 2), 11), y Art. 70 y 73 del Código de Procedimiento Penal; dentro del proceso investigativo seguido de OFICIO por el Ministerio Público contra de ERNESTO BUENDIA JAILLITA y ESTANIO GUTIERREZ CANCHI, por la probable comisión del delito FAVORECIMIENTO y FACILITACION DEL CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 decies; recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el inc. 1) del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la siguiente Resolución Fundamentada: I. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1.1 DATOS GENERALES DEL SINDICADO.- NOMBRE ERNESTO BUENDIA JAILLITA CEDULA DE IDENTIDAD 59041960r. ESTADO CIVIL Soltero. FECHA DE NACIMIENTO 08 de septiembre de 1981. OCUP ACION Chofer DOMICILIO Calle San Miguel s/n, Barrio Villa Carmen - Quillacollo del Departamento de Cochabamba. ABOGADO DEFENSOR se desconoce. DOMICILIO PROCESAL se desconoce. NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD ESTADO CIVIL FECHA DE NACIMIENTO OCUPACION DOMICILIO ABOGADO DEFENSOR DOMICILIO PROCESAL ESTANIO GUTIERREZ CANCHI 86692470r. Soltero. Se desconoce. Carpintero Residencial Llaytani - provincia Bolivar. se desconoce. se desconoce. 1.2.- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE (VICTIMA). INSTITUCION GERENCIA REGIONAL ORURO a.i. DE LA ADUANA NACIONAL. NOMBRE PATRICIA TRUJILLO CA VIADES CEDULA DE IDENTIDAD 35159360r. ESTADO CIVIL Se desconoce. FECHA DE NACIMIENTO se desconoce. OCUP ACION se desconoce DOMICILIO REAL Calle Madrid N° 390 entre Colón y América, oficinas de la Gerencia Regional Oruro. ABOGADO DEFENSOR Abog. Ruben Ayala Veizaga. DOMICILIO PROCESAL Calle Madrid N° 390 entre Colón y América, oficinas de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional. CIUDADANIA DIGITAL 3524688. CELULAR 72473616 II.- ANTECEDENTES DEL HECHO: En fecha 15 de noviembre de 2023, a horas 03: 10 y siguientes, dentro el control rutinario en PIA VICHULOMA se observa un Camión tipo Tracto, color azul con chata con carpa color azul que se encontraba en la vía Oruro - Potosí, al cual se le realiza la señalización para que se detenga y se le pide que se apegue a la derecho para su revisión, deteniéndose varios metros adelante del Puesto de Control, inmediatamente se le consultó al conductor que trasportaba quien indico que sería abono, dentro de la revisión efectuada por los Técnicos en Control PIA (Punto de Inspección Aduanero); Luis Miguel Tapia Martínez, Edgar Israel Gonzales Alejo y María Antonieta Balcazar Chavez a la chata del camión se evidencia que en su interior contenía gran cantidad de fardos de prendía usada inclusive excediendo su capacidad de carga, por los que se reportó al responsable UCOA solicitando apoyo del Grupo de Reacción Inmediata Aduanero - GRIA, para su respectiva escolta, inmediatamente se solicitó al conductor su licencia de conducir y la llave del camión mismas que fueron entregadas al Técnico aduanero, el conductor se identificó como Ernesto Buendía Jaillita con licencia de conducir N° 5904196, categoría tipo "C" en ese momento el técnico aduanero Luis Miguel Tapia Martínez sube a la cabina por el lado del conductor (hasta la puerta de ingreso) y procede a tomar el volante solicitando la llave del vehículo así como la licencia de conducir del chofer, haciendo la entrega de los documentos solicitados, sin embargo, posteriormente se evidencia la llegada de un vehículo marca Nissan Note con placa de control 3874 - XUP que se parquea delante del tracto camión y del cual descienden dos personas quienes se identifican como propietarios de la mercancía, uno de ellos identificado como Estanio Gutiérrez Canchi, con C.I. N° 8669247 Cbba., se sube por la cabina al lado de conductor, en ese momento el conductor con una segunda llave prende el motorizado dándose a la fuga mientras forcejaba con el Técnico Aduanero para que descienda del camión, proporcionándole golpes y empujones, conjuntamente el segundo sindicado, y entre ambos metros más adelante expulsan al técnico aduanero utilizando la fuerza sobre la carretera mientras el vehículo se encontraba en movimiento, en ese momento la segunda persona quien se identificó como propietario de la mercancía se encontraba sobre la carretera intentando sobornar al otro personal técnico de turno de la Aduana Nacional, quien se identificó como Isaac Santamaría Arias, por lo que en presencia del Instructor Militar de turno ( sof. Incl. Wilmer Choque Tola con CJ. 7038695 L.P.) se realizó la detención del mismo por facilitar la fuga del camión capturado conteniendo contrabando (fardos de prendería usada) y por las lesiones físicas proporcionadas al técnico aduanero atentando contra su vida, por parte del conductor Ernesto Buendía Jaillita con licencia de conducir N° 5904196, y uno de los propietarios de la mercancía Ernesto Gutiérrez Canchi, que 10 acompañaban los cuales se dieron a la fuga. 4.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, bajo el principio de objetividad, se tienen los siguientes elementos de convicción: 1. INTERVENCION POLICIAL PREVENTIVA (ACCIÓN DIRECTA), de fecha 15 de octubre de 2023, ejecutada a la altura de la tranca Vichuloma, a través del cual se emite un informe de las primeras diligencias de policía judicial. 2. Informe UCOAORJ168/22 de fecha 15 de octubre de 2023, Agente de Control Operativo Aduanero 11, a través del cual se hace conocer una descripción pormenorizada de los hechos objeto de conocimiento y subsecuente investigación. 3. Declaración testifical prestada por Edgar Israel Gonzales Alejo 4. Declaración testifical prestada por Luis Miguel Tapia Martinez 5. Declaración testifical prestada por Maria Antonieta Balcazar Chavez 6. Acta de Requisa Personal efectuada al imputado. 7. Acta de requisa de vehículo efectuado sobre el motorizado que ha sido utilizado como escolta del camión. III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Del análisis de los elementos de convicción recolectados durante la etapa investigativa preliminar, dentro el marco del principio de objetividad, se concluye que, a pesar de la emisión de requerimientos fiscales, no se ha logrado dar con el paradero y ubicación del Ernesto Buendia Jaillita y Estanio Gutierrez Canchi, a fin de proseguir con el ritual procesal para establecer la existencia de un comportamiento contrario al orden normativo penal. El tipo penal denunciado de Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, previsto por el Art. 181 decies del Código Tributario Boliviano que a la letra señala: "Comete delito de favorecimiento y facilitación del contrabando la persona que, en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el contrabando, favorezca, facilite, coadyuve o encubra la comisión de un ilícito de contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción y ocultación de las mercancías o instrumentos del ilícito. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años". Los delitos tributarios vinculados de modo específico a la Administración aduanera consistente en actos ilícitos que producen o inciden en el correcto ejercicio de la potestad tributaria dentro de ésta área específica, a través del incumplimiento de la norma aduanera y la evasión del control fiscal aduanero, y en consecuencia, en perjuicio de la labor de recaudación del fisco. La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria, concibiéndose como tales a las operaciones aduaneras de importación de mercancías extrajeras para el consumo y la exportación de mercancía en los casos expresamente establecidos por la Ley. De cara al juicio de tipicidad, un análisis pormenorizado de los elementos de convicción nos hace concluir que se presenta un obstáculo legal para poder imprimir el trámite procesal correspondiente a la denuncia formulada por la Aduana Nacional Regional Oruro, amén de que a pesar de los requerimientos emitidos y el cumplimiento de los mismos por cuenta del asignado al caso, no se ha podido efectuar la entrevista del sindicado, más aún si consideramos que el mismo ente denunciante no ha identificado de manera propia al sujeto pasivo de la pretensión penal, constituyéndose el mismo en otro obstáculo que genera la dilación en el cumplimiento de los requerimientos fiscales. Por otra parte, la propia doctrina como la jurisprudencia nos enseña que no es posible emitir requerimiento alguno que pueda afectar a una persona, cuando no se ha establecido de manera legal y concreta la relación procesal penal, entendiéndose por el mismo la identificación del sujeto pasivo de la pretensión penal y ponerlo a derecho, con la finalidad de que pueda ejercitar los derechos que en esa condición le asisten. Por otra parte, los Arts. 16 y 21 del CPP, el arto 12 de la Ley 260, el Ministerio Público, señalan la obligación de ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y las Leyes; empero para el cumplimiento de esta obligación, requiere que los hechos se sub suman efectivamente en el delito o los delitos atribuidos y se identifique e individualice al denunciado o sindicado. Al respecto, la S.C. N° 760/2003 -R de fecha 04 de junio ha establecido el siguiente razonamiento jurídico: "1112.2 Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa". La Sentencia Constitucional N° 1573/2004-R Sucre de fecha 27 de septiembre dentro del fundamento jurídico III.1. en referencia al arto 304 del CPP, ha establecido la posibilidad de que el Fiscal mediante Resolución fundamentada, puede rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, encontrándose las siguientes causales: 1.- Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2.- No se haya podido individualizar al imputado; 3.- La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; 4.- Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La presente resolución se dicta en aplicación de los principios de OBJETIVIDAD y CELERIDAD que reviste al Ministerio Público, previstos en el arto 5 núm. 3 y 7 de la Ley Nro. 260, de 11 de julio de 2012 establecen que en el desarrollo de un proceso penal, debe basar sus fundamentos en el análisis material de los elementos e indicios positivos y palmarios para la configuración de los tipos penales que se denuncian, en este entendido también se deben tomar en cuenta los aspectos encontrados por el Ministerio Publico, que eximan responsabilidad penal en los actores y ejercer las funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones. Que, el artículo 73 de la ley 1970 y Art. 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, señala que los fiscales formularan sus requerimientos o resoluciones de manera fundamentada y especifica. Que la Sentencia Constitucional 0965/2006-R de 2 de octubre, establece: " ... de acuerdo con la Constitución y la ley del Ministerio Publico, el control de la determinación de rechazo a la denuncia o querella, según el tramite previsto por los Art. 301 inc. 3), 304 y 305 del c.P.P., se opera al interior del Ministerio Publico, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano ... " Que, el Art. 130 CPP, determina que los plazos procesales son perentorios e improrrogables, y que conforme a la sentencia constitucional 1036/2002-R, así como del instructivo 341/2006 de la Fiscalía General se concluye que la investigación preliminar no puede durar más de 6 meses, mismo que en el caso presente ya se han cumplido, por lo que corresponde adecuar el actuar de mi autoridad al Art. 301 CPP., además de que es pertinente manifestar que en el caso presente, la parte querellante ha demostrado su reticencia a coadyuvar con la investigación, por lo que es aplicable en el caso de autos la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1157/2004-R, de 23 de julio de 2004 que dice cc ••• Sin embargo, no consta en el expediente que en ese lapso - desde el momento en que planteó la respectiva querella, el actor hubiera realizado alguna actuación tendiente a activar su acción ... , no es menos cierto que las partes procesales tienen la obligación de realizar el debido seguimiento al proceso; por consiguiente, el hecho de que el actor no se hubiera apersonado periódicamente ante las dependencias del Juzgado con esa finalidad, implica falta de interés y negligencia en la atención del trámite penal de referencia, lo que no puede ser subsanado mediante este recurso extraordinario". Tomando en consideración lo dispuesto en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No. 1128/2013 de 17 de julio de 2013 señala expresamente que: " ... Consiguientemente, se tiene la siguiente conclusión: 1.Las investigaciones preliminares deben concluir en un plazo máximo de veinte días; recibidas las actuaciones policiales, el Fiscal tiene el deber de emitir la Resolución de imputacián formal por el delito o los delitos atribuidos; en caso de que no lo haga ni se pronuncie sobre ningún presupuesto previsto por el art. 301 del CPP, el Juez deberá conminar al representante del Ministerio Publico otorgándole un plazo razonable para su cumplimiento, bajo advertencia de remitir antecedentes para su procesamiento disciplinario y penal, además, de conminar al Fiscal Departamental para que en su caso y bajo el principio de unidad, se proceda al cambio inmediato del Fiscal de Materia que no cumplió con la conminatoria respectiva. - 2. Una vez recibidas por parte del Fiscal de Materia las actuaciones preliminares, si considera necesario, deberá requerir u ordenar de manera fundamentada, la complementación de las diligencias policiales, fijando para el efecto un plazo razonable que no podrá exceder de noventa días; en el supuesto que cumplido este plazo el Fiscal de Materia no se pronuncia sobre ningún presupuesto establecido por el arto 301 del CPP, el juez deberá conminar según lo previsto en el punto que antecede. - 3.En caso de que la investigación sea compleja, previa evaluación y justificación debidamente fundamentada, podrá disponer una prórroga razonable, la cual será comunicada al juez que ejerce el control jurisdiccional de manera inmediata. (..) Consecuentemente, a partir de la vigencia de la ley 007, el plazo para que el Fiscal presente la imputación formal debe ser entendida cuando conozca el informe y las diligencias realizadas por la Policía Boliviana, investigación que de ninguna manera puede superar los veinte días; en su caso, noventa días y finalmente en casos complejos previa justificación fundamentada, puede requerirse por un prorroga razonable; aspecto jurídico que debe ser atendido a cabalidad por el Ministerio Publico y los Jueces cautelares de todo el Estado Plurinacional ... ", y al haberse cumplido los plazos procesales, el suscrito no puede continuar investigando más allá de lo determinado por ley. Sentencia Constitucional 540/2007 de fecha 03 de julio de 2007 manifiesta lo siguiente: "I1I.1.- Por su parte, la SC 0745/2004-R, de 14 de mayo, ha establecido que "(. . .) los principios de finalidad, objetividad y probidad que destaca la doctrina y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en sus artículos 2, 3, 5 y 8 prevén que el Ministerio Público es una Institución Constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las leyes del Estado. Que en el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir la responsabilidad del imputado, constituyendo la objetividad en la capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad. lejos de todo prejuicio o concepto interesado v. sin más base que la conducta V los méritos en lo personal V en los hechos o las pruebas en lo material,'y que en el ejercicio de sus funciones, los Fiscales observaran estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia ". Que, la investigación preliminar debe cumplirse en el término de veinte días computables desde el momento de haberse iniciado la denuncia o la prevención; así establece el Art. 300 CPP, pero en caso de no haberse concluido con la orden de investigación fiscal o no se hubiera recabado indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del denunciado, de acuerdo al Art. 301. Inc. 2), el fiscal, puede ampliar el término de los 60 días para que el asignado complemente las actuaciones investigativos, fijando un plazo para ese efecto; cuyo plazo, de ninguna manera puede extenderse sin límite alguno. Que, esta Resolución se emite en estricta relación al principio de objetividad previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal, además salvando la responsabilidad del suscrito fiscal, la orientación doctrinal del Código de Procedimiento Penal y del Sistema Acusatorio obliga al Ministerio Público enmarcar sus resoluciones en la Constitución Política del Estado, los Convenios Internacionales y este Código. Que, sin embargo, de haberse practicado actos investigativos, no se ha podido , ", . , .. . establecer con la certeza que la ley penal exige, las bases para Imputación Formal alguna. En ese sentido, el Fiscal en su calidad de Director Funcional de la Investigación, conforme lo determinado por el Inc. 3) del Art. 301 y lo dispuesto por el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal puede proceder al RECHAZO de la denuncia y/o querella o la Investigación Policial Preventiva en base a Resolución fundamentada. A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el Art. 40 Núm. 11 de la Ley 260 Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme al. Art. 301 Núm. 3) como también a lo dispuesto por el Art. 304 Núm. 4) del Código' de Procedimiento Penal; realizado el análisis de todos los antecedentes, actuaciones procésales y fundamentos expuestos se determina que la investigación no aporta los suficientes elementos para sustentar la imputación formal. IV.- POR TANTO Por la relación fáctica y fundamentación jurídica expuesta, en aplicación a lo que establece los Arts. 301 inc 3 y 304 inc. 4 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público, con las atribuciones conferidas por los Arts. 301 núm. 3) y 304 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal, DISPONE el RECHAZO de la denuncia formulada por Intervención Policial Preventiva contra ERNESTO BUENDIA JAILLIT A Y EST ANIO GUTIERREZ CANCHI, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACION DEL CONTRABANDO, previsto y sancionado por el 181 Decies del Cdgo. Tributario, ante la existencia de un obstáculo legal para la prosecución de la misma. En consecuencia, procédase con el correspondiente archivo de obrados y la presente resolución póngase en conocimiento de las partes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 305 de Código de Procedimiento Penal, para que puedan hacer uso de los recursos que consideren conveniente, sea con las formalidades de Ley. De igual manera en cumplimiento al Art. 40 núm. 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, póngase a conocimiento del Sr. Fiscal Departamental y del Sr. Juez Instructor Cautelar en lo Penal que conoció el inicio de investigación, notifiquese a las partes y regístrese en el sistema JL 1. Otrosí.- Señalo como Domicilio Procesal en oficinas de la fiscalía departamental de Oruro, cl Soria Galvarro y Camacho. Cel. 71781477; ciudadanía 450295l. "Por la lucha contra la corrupción, primando transparencia y la justicia" Oruro, 28 de noviembre de 2023 LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 29 de noviembre de 2023 A lo principal, se tiene presente para fines de control jurisdiccional la RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO a favor de ERNESTO BUENDIA JAILLITA y ESTANIO GUTIERREZ CANCHI, por la presunta comisión de delito de FAVORECIMIENTO y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO, tipo penal previsto y sancionado por el Art. 181 Decies del Código Tributario. Alternativamente, notifíquese al Fiscal de Materia a objeto que informe a este despacho judicial, una vez concluido el plazo previsto por ley, si existiese objeción, revocatoria y/o ratificatoria, que en su caso sea presentado por la parte víctima y/o denunciante, con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda. Al Otrosí. Por señalado. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 3 de enero de 2024 A lo principal, téngase por devuelta la comisión instruida, sin embargo, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar al sindicado, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a ERNESTO BUENDIA JALLITA, con la ampliación de investigación y demás antecedentes pertinentes. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Alipio Veliz Veliz JUEZ JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Oruro, 10 de enero de 2024 A lo principal, téngase por devuelta los formularios de notificación, así como a representaciones de notificaron, en ese merito, al no tener datos precisos de ubicación para poder notificar al sindicado, conforme a lo establecido por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la NOTIFICACIÓN POR EDICTOS en el sistema Hermes del Órgano Judicial a ESTANIO GUTIERREZ CANCHI, con la ampliación de investigación y demás antecedentes pertinentes. LLEVA FIRMAS Y SELLOS Dr. Nils Choqueticlla Callahuara JUEZ EN SUPLENCIA LEGAL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA Dr. Walter Boris Villarroel Rojas SECRETARIO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 4 TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ORURO - BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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