EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 23/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: AL ACUSADO MAURICIO VILLARROEL que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de JUAN FERNANDO SERRUDO BERRIOS en contra MAURICIO VILLARROEL REINOSO por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102011900930 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 05 DE ENERO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 11 DE ENERO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 05 DE ENERO DE 2023 Y AUTO DE FECHA DE 11 DE ENERO DE 2024. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA Nro. 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL CUMPLE LO ORDENADO CUD 101102011900930 ALEJANDRA ZALLY ROCHA VILLARROEL, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Litigación dependiente de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de JUAN FERNANDO SERRUDO BERRIOS en contra de MAURICIO EDUARDO VILLARROEL REYNOSO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado por el Articulo 271 del Código Penal. Con las debidas consideraciones de respeto digo. Señor Juez, habiendo sido notificado con el decreto del 03 de enero del presente año, emitido por su autoridad a conocimiento a efectos de que esta presentación fiscal se pronuncie respecto a la representación O.G.P., con relación a ello, por el que su autoridad dispone la remisión de la certificacion de registro de antecedentes penales REJAP con relación al acusado MAURICIO EDUARDO VILLARROEL REYNOSO CI 10314142, tengo a bien remitir la certificación, a fin de cumplir lo correspondiente. Justicia Otrosi 1- Adjunta REJAP Otrosi 2- Providencias en el domicilio procesal. Fiscalia Departamental de Chuquisaca, ubicado en Calle Kilómetro 7 N° 282. y ciudadania digital de la suscrita: alejandrazallyrochavingmail.com Sucre, 05 de enero de 2023 Sucre, 11 de enero de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 10 de noviembre de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Mauricio Eduardo Villarroel Reynoso , conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que, de la querella interpuesta por Juan Fernando Serrado Berrios, en fecha 07 de diciembre de 2019 al promediar horas 07:00 am, se encontraba comiendo acompañado de un amigo y otras personas, en el restaurante ubicado frente al polideportivo de Garcilazo, cerca de los bloques de la Villa Bolivariana en ese momento una de las personas que desconoce su identidad de sexo masculino de estatura baja, test morena, contextura normal, vestía una polera blanca y unos pantalones jeans blanco; que se encontraban en la mesa donde comía empezó a discutir con el denunciante y le agredió mediante un golpe en su rostro, y al ver esa situación las personas que estaban presentes lograron controlar a esta persona y el denunciante se retiró del restaurant, para recibir atención médica y según el médico de turno de emergencias del Hospital Santa Bárbara de esta ciudad le indico que debía acudir a un especialista para tratar la lesión que sufrió en su Nariz. Es así que habiendo acudido a un médico especialista el mismo le indico que revisando las radiografías se debe intervenir quirúrgicamente. Siendo valorado por el médico forense le otorga un impedimento de 6 días de incapacidad médico legal, pero para tener una certeza de los días de impedimento. Continuando con las investigaciones, el asignado al caso informó que realizado el análisis de las grabaciones de las cámaras de seguridad internas obtenidas del local de la zona Garcilazo en donde se puede evidenciar que existe una discusión entre ambas partes hasta llegar a ocasionar un golpe en el rostro de la víctima por parte del sindicado y provocarle sangrado en la nariz, y se llegó a establecer e identificar plenamente al autor de los hechos, persona que responde al nombre de Mauricio Villarroel Reinoso, quien se portó prepotente con la víctima y de manera sorpresiva se para y le da un golpe a la víctima en la parte de la nariz, hasta fracturarle la nariz. Se evidencia estos hechos delictivos, por la existencia suficiente de prueba documental, testifical e informes del asignado al caso. En virtud a que se consideró que la conducta del sindicado se adecuó al tipo penal de Lesiones Leves, (6 días de incapacidad médico legal) hecho cuyo bien jurídico protegido es la INTEGRIDAD DEL SER HUMANO, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones efectuada por parte de la autoridad fiscal, se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho reprochable, cuya sanción soporta una sanción de TRABAJOS COMUNITARIOS de 1 a 3 años, a la fecha no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que el hecho ocurrió el 7 de diciembre de 2019, asimismo susceptible de prescripción vía extinción, lo cual decanta en la escasa relevancia social. Por lo que se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido. Asimismo, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión de los antecedentes del proceso efectuada por el Ministerio Público, señala que; durante todo el proceso, la víctima no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si la victima pretendía la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, debería iniciar otro procedimiento específico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo, y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. Que, en virtud del artículo 328 de la norma procesal penal, se tiene Certificado REJAP que exterioriza que el señor Mauricio Villarroel Reinoso no no es reincidente, no registra antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor del señor, Mauricio Villarroel Reinoso dentro del proceso penal con NUREJ 101102011900930 caso 169/2021 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía de los acusados, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº1 de la Capital mediante Auto 12 de julio de 2022 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 12 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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