EDICTO
Ciudad: SUCRE
Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL
EDICTO Nº 01/2024
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: VALERIA IRAOLA CORNEJO dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra JUAN PABLO CUETO Y OTROS, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niño o adolescente con agravante con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente…
SENTENCIA N° 063/ 2023
No de registro (IANUS): 201100925
Registro Interno: Nº 108/2016
Delito: Corrupción de mayores art. 320 del Código
Penal.
Acusador público: Ministerio Público, Fiscal de Materia Abog.
Gerardo Gutiérrez
Seguido contra: JUAN PABLO CUETO ANDRADE,
mayor de edad, con C.I. 5490298 Ch.,
boliviano, nacido el 05/05/1986, chofer,
concubino, con domicilio real en calle
German Bush Nº 53, tiene 3 hijos, 2
varones y 1 mujer.
Abogado Defensor: Abog. Hernán Marcelo Torres y Ariel
Jonathan Chara Romana
Jueces Técnicos: presidente: Abog. Crisóstomo Mancilla Paco
Abog. Ángel Barrios Villa
Abog. Christian C. Arancibia Valencia
Secretaria: Abog. Luis Fernando de la Barra M.
Sentencia dictada en Procedimiento Abreviado en nombre del Estado
Plurinacional de Bolivia, por el Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la
Capital, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en fecha uno
de diciembre del año dos mil veintitrés, dentro del proceso penal seguido por el
Ministerio Público a denuncia de V.I.C., en contra de Juan Pablo Cueto Andrade
(presente), Marco Antonio Saavedra Castellón y Jorge Mendizábal Ríos (declarados
rebeldes), por la comisión del delito violación recalificado a Corrupción de
Mayores previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal.
VISTOS: La solicitud de aplicación de Procedimiento Abreviado planteado
por la el representante del Ministerio Público, la respuesta del imputado, las
pruebas producidas y los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I: (ENUNCIACION DEL HECHO, RECALIFICACIÓN
DEL TIPO PENAL Y PANTEAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO).
En audiencia de juicio el señor Fiscal de Materias asignado al caso, indica que va a
fundamentar la reconducción y/o recalificación del tipo penal y solicitar la
aplicación de una salida alternativa de Procedimiento Abreviado, señala que el
pliego acusatorio primigenio data de 15 de diciembre de 2011, en este pliego
acusatorio se atribuye al acusado presente el tipo penal de violación en su figura
agravada, lo que se persigue en juicio es demostrar los hechos plasmados en la
acusación y producto de bagaje probatorio y se esa manera establecer el tribunal
asuma certeza y una sentencia condenatoria o absolutoria, es lo que busca el
Ministerio Público, se debe probar la culpabilidad de Juan Pablo Cueto, con
elementos probatorios, lo que se va a probar por el Ministerio Público con la
prueba producida es una acción que no se adecua al tipo penal de violación, pero,
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si al delito de Corrupción de mayores art. 320 del Código Penal, el tratadista Jorge
José Valda, en su obra Código de Procedimiento Penal comentado, hace referencia
a la conceptualización, refiere en lo mantiene el autor Creus, sobre la corrupción
vinculándola a lo que es la sexualidad, corrupción típica es el estado en el que se
ha deformado el sentido natural sano de la sexualidad, sea por lo prematuro de su
evolución, sea porque el sujeto pasivo llega a aceptar como normal para su propia
conducta la depravación de la actividad sexual. Muñoz Conde en la misma línea
de argumentación señala el bien jurídicamente protegido es común a estos delitos,
en cuanto se trata de proteger es un adecuado ejercicio de la sexualidad.
Consiguiente, acá lo que el Ministerio Público a probado con los documentos que
el Ministerio Público va a judicializar para este incidente cuales son la MP 1, MP 2,
MP 3, MP 4, MP 5 y MP 9, únicamente éstas para el incidente. El señor Juan Pablo
Cueto, si estuvo presente en el lugar aquella noche del 14 de enero de 2011 y
madrugada del 15 de enero de 2011, la victima señala haber sido abordada, haber
ingresado a un radio, móvil línea 22.000, el móvil No. 2, al cual la víctima ingresó,
en el consumen bebidas alcohólicas con otras personas y la víctima V.I.C., ella
refiere, que uno de sus amigos que se encontraba al interior del motorizado se
quedó dormido y este aspecto es aprovechado por el chofer del motorizado para
llamar a otras dos personas, quienes de similar modo ingresaron al vehículo y en
forma subsecuente, le propiciaron agresiones de índole sexual, esa es la teoría que
se ha planteado desde un inicio por la Fiscalía, pero, lo que realmente importa es lo
que se puede probar por el acusador, que en este caso es la presencia de la víctima
y la presencia de Juan Pablo Cueto, en el lugar de los hechos, que de acuerdo al
informe del sargento Oscar Gómez, que señala que se entrega al oficial una tarjeta
del móvil y el oficial se constituyó en la oficinas de Radio Móvil 22000 que queda
por la ex estación Aniceto Arce y se entrevistó con la secretaria, preguntando quien
era el conductor del móvil 02, respondiendo que era Jorge Mendizábal Ríos, quien
se encontraba presente y sentado, una vez identificado fue aprehendido y según
información de él sus acompañantes y presuntos autores del hecho se dieron a la
fuga en un auto de color verde, marca Toyota, tipo marino; una vez obtenida esa
información el vehículo patrullero J-1 hizo un trabajo de patrullaje, ubicando por
inmediaciones del barrio Patacón con el conductor a bordo Juan Pablo Cueto, de 24
años de edad, quien se habría resistido a ser aprehendido, ya que ambos sujetos se
encontraban con aliento alcohólico, ambos sujetos fueron aprehendidos y
conducidos a la FELCC, por el presunto delito de violación. De este informe se
establece que Juan Pablo Cueto Andrade, estuvo presente el lugar de los hechos;
sin embargo, lamentablemente no se tiene un elemento contundente para
demostrar una agresión sexual, la víctima ha optado por no concurrir a esta
audiencia de juicio, es por eso que no se le puede atribuir una violación como
como tal a Juan Pablo Cueto, quien estuvo presente en el lugar de los hechos, su
conducta se encuadra en haber contribuido a la corrupción de mayores de 18 años,
esa es la figura que se le indilga, porque, él estuvo presente de los hechos,
abordado un vehículo y escapado del lugar, de acuerdo a la información brindada
es Jorge Mendizábal Ríos, el otro coacusado, consecuentemente, al haber advertido
que Jorge Mendizábal y Marco Antonio Saavedra, son las personas que en realidad
se encontraban tripulando primigeniamente el vehículo, una vez que también Juan
Pablo Cueto se suma a la tripulación, es que permite que se susciten este tipo de
circunstancias que le son atribuidos a los otros acusados, el hecho de haber
agredido a la víctima en ese momento; consiguiente, y al ser el tipo penal de
Corrupción de mayores protege la sanidad de la sexualidad esto referida a la
víctima, lo único que ha hecho Juan Pablo Cueto es contribuir con su conducta a
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que se realicen este tipo de acciones por sobre la víctima cometidas por parte de
Marco Antonio Saavedra y Jorge Mendizábal, quienes estaban también a interior
del motorizado, con esta su contribución es que se ha suscitado este hecho
delictivo como tal, si bien existen prueba dictamen pericial presentada por el
Ministerio Público, en el cual detecta la presencia de células vaginales, en los otros
participes e incluso en Juan Pablo Cueto, esta no es una prueba esencial que pueda
hacer que se le atribuya el tipo penal de violación por cuanto no existe una prueba
en genética que pueda demostrar, más teniendo en cuenta la declaración de una
testigo de descargo Jhovanna Llanos, quien señala que en esa fecha antes de que
salga su pareja de su domicilio en fecha 14 de enero, tuvo relaciones sexuales con el
señor Juan Pablo Cueto. Le es imposible al Ministerio Público generar certeza
necesaria para que se pueda emitir una sentencia condenatoria por la figura del art.
308, con su figura agravada, pero, si es posible atribuir al señor Juan Pablo Cueto,
el tipo penal de Corrupción de Mayores, todo ello en cuanto a la recalificación de
tipo penal.
En cuanto a la salida alternativa de procedimiento abreviado, los arts. 373 y
374 del CPP, son los que reglan la posibilidad de dar curso a esta salida alternativa
previo cumplimiento de requisitos. El art. 326 del CPP, es una norma que posibilita
la salida alternativa hasta antes de dictarse sentencia, la causa en análisis no se ha
dictado una sentencia por lo que es posible que el tribunal pueda admitir esta
salida alternativa. Considera el Ministerio Publico los requisitos se encuentran
cumplidos, existe un acuerdo para procedimiento abreviado, por eso considera el
Ministerio Público hace viable se dicte sentencia condenatoria en contra de Juan
Pablo Cueto Andrade, en sujeción al art. 365 del CPP, y se condene a dos años de
privación de libertad. Ofrece prueba como el REJAP y acuerdo para procedimiento
abreviado.
Los abogados del acusado, al traslado corrido, señalan que se adhieren al
requerimiento del Ministerio Público, es evidente la suscripción del acuerdo para
procedimiento abreviado, al haberse adherido al incidente, ofrece como prueba
PDD 3, que es un acuerdo transaccional con relación a Juan Pablo Cueto y la
víctima, quien hace un desistimiento y señala que se ha reparado el daño
ocasionado, y se admitida y se manifiesten sobre el Perdón Judicial. Se tome en
cuenta que el Ministerio Público tiene la tuición de modificación o modulación del
tipo penal, y no a simple capricho, sino, en base al análisis de los elementos
probatorios judicializados, realizando la valoración objetiva el Ministerio Público, a
llegado a la conclusión de que no existen elementos probatorios que demuestren el
cumplimiento de cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de
violación, eso se ha demostrado y el Ministerio Público ya lo ha dicho.
En audiencia de juicio en Procedimiento Abreviado el tribunal, en
cumplimiento de la norma, de conformidad a lo establecido por art. 374 del CPP,
ha explicado al acusado Juan Pablo Cueto Andrade, el derecho que tiene a un
juicio oral ordinario, lo que implica su renuncia al mismo; se ha explicado el hecho
que se le acusa y la recalificación del tipo penal, como la pena acordada para el
procedimiento abreviado; quien ha respondido al Tribunal, reconocimiento de: 1)
La existencia del hecho y su participación en el hecho; 2) Su renuncia voluntaria al
juicio oral ordinario, para someterse al procedimiento abreviado; y, 3) El
reconocimiento de su culpabilidad es de forma libre y voluntaria.
CONSIDERANDO II: (PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO Y LA RECALIFICACION DEL TIPO PENAL). Que, el art. 326.I, II y
III del CPP, modificada por la Ley N° 1173, establece la facultad que tienen el
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Ministerio Público y el imputado, de acogerse al Procedimiento Abreviado, en
cualquier estado del proceso y antes de dictarse sentencia; como la obligación del
Tribunal de tramitarla con prioridad, en base al cumplimiento de los requisitos
contemplados en los Arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, es decir la
concurrencia de la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo y
la aceptación de su culpabilidad, sin que medie ningún tipo de coacción o amenaza
y su renuncia de manera voluntaria al juicio ordinario para someterse a
Procedimiento Abreviado.
El procedimiento abreviado se fundamenta en base a la admisión de
responsabilidad y culpabilidad en los hechos investigados y posteriormente
acusados, la que debe ser corroborada por las pruebas recolectadas en la
investigación, que hagan verosímil el hecho. En audiencia de juicio se le debe
explicar al acusado sus derechos y garantías, las que están reconocidos por la CPE,
las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento
Penal, conforme previene el Art. 374 del Código de la materia, también se le debe
informar del derecho que tiene a un juicio oral ordinario, público, continuo,
contradictorio, advertido el acusado en el desarrollo del juicio abreviado, debe
manifestar de manera voluntaria su renuncia al juicio oral ordinario, su acuerdo
para someterse a juicio abreviado; así como la admisión de la existencia del hecho,
su participación y el reconocimiento de su culpabilidad de manera libre.
Con relación a la recalificación, toma en cuenta el Tribunal que de acuerdo
al art. 225 de la Constitución Política del Estado, que establece que el Ministerio
Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la
acción penal pública; tiene autonomía funcional, administrativa y financiera; y
ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad,
objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. Concordante con lo
establecido por el art. 70 del Código de Procedimiento Penal, que establece que
corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover
la acción penal pública y con este propósito realizará todos los actos necesarios
para preparar la acusación y participar en el proceso. El principio de objetividad
establecida en el art. 72 del Código de Procedimiento Penal, que establece que, los
fiscales velaran por el cumplimiento efectivo que reconoce la Constitución Política
del Estado, la Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes; en su
investigación tomaran en cuenta no solo las circunstancias que permitan
comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de
responsabilidad al imputado; formularan sus requerimientos conforme a este
criterio.
De manera que por mandato del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público
ejerce la acción penal pública que implica la persecución de las conductas
delictivas y si corresponde, su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional.
Atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la
sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto
constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto
de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El segundo parágrafo
del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los
principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía,
unidad y jerarquía; en el mismo sentido, prevén los arts. 2, 3 y 12 de la Ley 260 de
11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al establecer la
naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación.
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Considerando que se encuentran determinados las funciones específicas tanto de
los Fiscales de Materia y los Jueces, los primeros no pueden realizar actos
jurisdiccionales y los segundos actos de investigación. De ahí, la facultad privativa
del Ministerio Público establecer los hechos en la acusación, realizar la calificación
del delito, cuya calificación es provisional aun en acusación; ya que en definitiva la
facultad de subsumir los hechos a los tipos penales le corresponde al tribunal de
juicio.
La recalificación realizada del delito de violación al delito de Corrupción de
Mayores, se encuentra sustentada en función a las pruebas ofrecidas para la
recalificación y el Procedimiento Abreviado, que hacen que el tipo penal
inicialmente acusado no tiene mayores elementos probatorios que demuestren el
delito de violación, sino el delito de Corrupción de Mayores; en consecuencia, la
recalificación realizada por el representante del Ministerio Público se encuentra
sustentada por las pruebas documentales y testificales. Por otra parte, en la
fundamentación de la recalificación del tipo penal, no se han modificado los
hechos plasmados en la acusación formal y el auto de apertura de juicio, que se
constituyen en la base de juicio; siendo condición de que los hechos base de juicio
no pueden ni deben ser alterados, modificados para la recalificación del tipo penal.
Por ello, el tribunal admite la recalificación al responder al principio de
objetividad, la que se encuentra sustentada por las pruebas producidas.
CONSIDERANDO III: PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO
PUBLICO Y LA DEFENSA PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ABREVIADO. El Ministerio Público ha ofrecido y ha producido prueba para el
Procedimiento Abreviado, la prueba de cargo del Ministerio Público, consistente
en la documental cuya valoración conforme el art. 124, 173 y 359 del CPP, se
efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal, estableciéndose que el
acusado resulta ser autor del hecho acusado en su contra y por ende de la comisión
del de delito de Corrupción de Mayores previsto y sancionado en el art. 320 del
Código Penal, ilícito que en su aspecto fáctico ha ocurrido y queda demostrado a
partir de las siguientes pruebas:
MP 1.- Informe Policial de fecha 15 de enero de 2011, realizado por Sgto.
Oscar Gómez Aucatoma. Acta de denuncia de fecha 15 de enero de 2011, sentada
por la víctima V.I.C., contra autor o autores. MP 2.- Informe de Intervención
Policial Preventiva de fecha 15 de enero de 2011, suscrito por el Sgto. Oscar Gómez
Aucatoma. MP 3.- Actas de Requisa de Vehículo y Secuestro de fecha 15 de enero
de 2011, suscrito por Sgto. Oscar Gómez Aucatoma. MP 4.- Tarjeta personal de
Radio Móvil 64-22000, móvil 02. MP 5.- Actas de Secuestro de Vehículo de fecha 15
de enero de 2011, suscrito por Sgto. Oscar Gómez y Cbo. Gustavo Zenteno. MP 9
Informe Psicológico de fecha 15 de enero de 2011, elaborada por la Lic. Felicidad
Alfaro, Psicóloga de la UAVT. MP 10.- Certificado de Antecedentes Penales
REJAP, de fechas 1 de diciembre de 2023, correspondiente al acusado Juan Pablo
Cueto Andrade. MP 11.- Acuerdo de Sometimiento a Procedimiento Abreviado, de
fecha 1 de diciembre de 2023, firmado por el acusado Juan Pablo Cueto Andrade,
sus abogados defensores y el señor Fiscal de Materia. Pruebas documentales que
merecen valor probatorio, cuya valoración individual y conjunta conforme el art. 173 y 359
del CPP, corroboran los hechos acusados a Juan Pablo Cueto Andrade y la responsabilidad
penal del acusado; su REJAP da cuenta que no tiene antecedentes penales referidos a
sentencia condenatoria ejecutoriada.
PRUEBA DE LA DEFENSA-
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PDD 3.- Fotocopia de documento privado de Acuerdo Transaccional de
fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el acusado Juan Pablo Cueto Andrade y la
víctima V.I.C., con reconocimiento de firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública.
Prueba documentales que merecen valor probatorio, acredita su contenido.
CONSIDERANDO IV. (CONCLUSIONES):
De la valoración individual, conjunta y armónica de las pruebas producidas
en audiencia de juicio en Procedimiento Abreviado, se tiene demostrado sin lugar
a dudas, que el acusado Juan Pablo Cueto Andrade, en la noche del 14 de enero de
2011 y madrugada del 15 de enero de 2011, ha estado en el lugar de los hechos,
cuando la víctima V.I.C., estaba en el interior del móvil 22000, móvil No. 2, en el
interior consumen bebidas alcohólicas con otras personas, cuando el amigo de la
víctima quien estaba al interior del motorizado se quedó dormido y este aspecto es
aprovechado por el chofer del motorizado para llamar a otras dos personas,
quienes ingresaron al vehículo y en forma subsecuente, éstos propiciaron
agresiones de índole sexual. Se establece que Juan Pablo Cueto Andrade, estuvo
presente el lugar de los hechos, su conducta se encuadra en haber contribuido a la
corrupción de mayores de 18 años, es que permite que se susciten este tipo de
circunstancias que le son atribuidos a los otros acusados el hecho de haber
agredido a la víctima en ese momento por parte de Marco Antonio Saavedra y
Jorge Mendizábal, quienes estaban también a interior del motorizado; y como se
estableció al momento de la recalificación del tipo penal por parte del Ministerio
Público, las pruebas hacen evidente y queda demostrado que el acusado Juan
Pablo Cueto Andrade, ha subsumido su conducta al delito de Corrupción de
Mayores, correspondiendo en consecuencia aplicarse el sanción prevista en el art.
320 del Código Penal.
CONSIDERANDO V: (FUNDAMENTOS DE DERECHO Y MARCO
LEGAL APLICABLE): El Art. 20 del Código Penal, que al referirse a la autoría
establece “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de
otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría
podido cometerse el hecho antijurídico doloso”. El Art. 13 quáter del Código Penal,
referido al delito culposo y doloso, que establece “cuando la ley no conmina
expresamente con pena el delito culposo, solo es punible el delito doloso”. El Art. 14 del
Código Penal refiere que: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un
tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere
seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad”. Respecto del delito de
Corrupción de Mayores, Art. 320 del Código Penal, que a la letra establece: “Quien,
por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho
(18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años. La pena será
agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior.
De acuerdo a la definición de la Real Academia Española, el término
corromper en sus primeras acepciones se refiere a “Alterar y trastrocar la forma de
algo” y “Echar a perder, depravar, dañar, pudrir”. El término “corrupción”, tiene
un sentido esencialmente psicológico y moral, de manera que se dice corruptora a
la acción que deja una huella profunda en el psiquismo de la víctima, torciendo el
sentido natural, biológico y sano de la sexualidad. La acción corruptora debe ser
medida en un sentido biológico-natural. Si todo acto que deje una secuela en la
esfera psicológica constituye de por sí corrupción. Los actos corruptores, alteran el
desarrollo o ejercicio de la sexualidad en las personas. Al respecto, Soler precisó
que se tratan de actos que inculcan hábitos depravados o cuando se actúa en forma
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prematura sobre una sexualidad no desarrollada. Donna, sostiene que se refieren a
actos que afectan la elección sexual, como decisión autónoma. Precisamente, se
afecta el derecho de no sufrir interferencias por parte de terceros en cuanto a su
bienestar psíquico y a su normal y adecuado proceso de formación sexual.
La corrupción es la depravación de los modos de la conducta sexual en sí
misma, la deformación de la práctica sexual de la víctima es, sin embargo, la
secuela de la deformación de sus sentimientos e ideas sexuales. El modo del acto
sexual se puede depravar volviéndose perverso en sí. Se tiende dar una mayor
protección al derecho de toda persona humana a elegir qué conducta sexual tendrá
en su vida, sin que el Estado pueda dar una indicación sobre cuál es la normalidad
sexual, resguardando la autonomía ética de las personas. La acción de corromper
es la que deja una huella psíquica de carácter deformante o perverso, torciendo el
sentido biológico y sano de la sexualidad y un solo acto alcanza para que se
configure el ilícito, siendo además indiferente que el ataque sea ocasional o que se
no se hayan comprobado consecuencias en la psiquis de la víctima, porque la
criminalidad no reside en el logro de la corrupción sino en el carácter
objetivamente corruptor de los actos, resultando un delito formal de peligro
abstracto y no un delito de resultado material.
De los antecedentes anotados y los elementos de prueba valorados de
acuerdo a las reglas de la sana critica, el acusado Juan Pablo Cueto Andrade,
resulta ser autor de la comisión del delito de Corrupción de Mayores, previsto y
sancionado por el art. 320 del Código Penal, por lo que resulta ser autor conforme
lo establecido por el art. 20 del Código Penal.
El procedimiento abreviado previsto en los Art. 373 y 374 del Código de
Procedimiento Penal, no es más que una simplificación de los trámites procesales,
basada en la admisión de los hechos por parte del imputado y su participación en
los mismos, de manera que con el consentimiento del imputado y su abogado
defensor, se prescinde del juicio oral y público para dictar una sentencia
condenatoria, que en ningún caso podrá superar la pena requerida por el
Ministerio Público. Para ello, debe existir un acuerdo verbal o escrito del imputado
y su abogado defensor, y el representante del Ministerio Público; en ese marco, el
acusado se ha sometido al procedimiento abreviado de conformidad al trámite
previsto en el art. 374 y siguientes de la norma adjetiva penal, aceptando la pena
máxima y se le declare autor del citado delito y se le imponga la pena de dos (2)
años de privación de libertad a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la
ciudad de Sucre. Manifestando en audiencia oral su reconocimiento y su
participación en el hecho, aceptando: 1) La existencia del hecho y la su
participación en ese hecho; 2) Su renuncia voluntaria al juicio oral ordinario, para
someterse al procedimiento abreviado; y, 3) El reconocimiento de culpabilidad es
de forma libre y voluntaria.
CONSIDERANDO VI: (FUNDAMENTACION DE LA PENA A
IMPONERSE): Por lo expuesto, y las pruebas producidas e introducidas a juicio,
tomando en cuenta las características del hecho que ocurrieron entre el 14 y 15 de
enero de 2011 y tomando en cuenta que el acusado ha demostrado su voluntad de
someterse al proceso abreviado, mostrando su arrepentimiento, reconociendo el
hecho y su participación en el mismo, es persona que al momento del hecho
contaba con la edad de 24 años, actualmente cuenta con 36 años de edad, es
casado, y tiene 3 hijos, a la fecha no cuenta con sentencia condenatoria por otro
hecho, lo que denota que ha reconducido su conducta, por eso, es previsible que ya
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se ha reinsertarse a la sociedad, tomando en cuenta el quantum de la pena por el
delito acusado, la pena máxima de 2 años de privación de libertad, acordada y
requerida por el Ministerio Público es razonable y justa.
POR TANTO: El Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital,
administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción que por ley ejerce, con el voto
unánime de sus miembros componentes, FALLA declarando en procedimiento
abreviado, a JUAN PABLO CUETO ANDRADE, de generales señaladas en la
presente sentencia, AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Corrupción
de Mayores, previsto y sancionado en Art. 320 del Código Penal, en sujeción al Art.
365 de la ley adjetiva procesal, toda vez que la prueba aportada en juicio abreviado
ha sido suficiente para que el tribunal llegue a la convicción de la autoría y
participación en el hecho atribuido, imponiéndoles la pena de DOS (2) años de
privación de libertad a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad
de Sucre, misma que finalizará el 01 de diciembre de 2025. Con costas y pago de
daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Expídase mandamiento de condena y remítase al Juez de Ejecución Penal y
Oficina Distrital del REJAP copias autenticadas de la presente resolución una vez
ejecutoriada la misma.
De conformidad a lo establecido por el art. 368 del CPP, de acuerdo el
Certificado de Antecedentes Penales de fecha 1 de diciembre de 2023, se advierte
que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra y la pena
impuesta no es mayor a dos años de privación de libertad; en consecuencia, se
encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el art. 368 del CPP, por lo que
se concede el perdón judicial a favor del señor Juan Pablo Cueto Andrade. Cuyo
beneficio se hará efectiva una vez presentado el Certificado de no violencia contra
la mujer, sea en el plazo de 48 horas.
Esta Sentencia tiene por fundamento legal los Arts. 360 y 365 del Código de
Procedimiento Penal, el art. 320 del Código Penal y todas las otras normas legales
citadas a lo largo de su texto.
Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de 15 días, en aplicación del
Art. 408 del C.P.P.
La presente sentencia es dictada en la ciudad de Sucre y leída a horas
diecinueve del día viernes uno de diciembre de del año dos mil veintidós, en el
Salón de Audiencias del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal y es firmada por
los miembros del Tribunal.
Regístrese.-
Notificación a la victima sea mediante EDICTOS conforme el art. 165 del Código Procedimiento penal.
Firmado Crisóstomo Mancilla Paco.
Fdo. Abg., Crisóstomo Mancilla Paco, Abg., Ángel Barrios Villa, y Abg., Cristhian Arancibia valencia Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Ernesto Cuellar Machaca- Abogado S.L.-----------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIACUTRO.--------------------------------------------------------------------------
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