EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 21/2024 EL DOCTOR LUIS BENJAMIN ROJAS LATORRE JUEZ DE SENTENCIA Nº 1 EN LO PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: A LA VICTIMA ARIEL ANTONIO VAQUERA ZEBALLOS que dentro del proceso penal que sigue EL MINISTERIO PUBLICO a denuncia de ARIEL ANTONIO VAQUERA ZEBALLOS en contra JORGE ERNESTO LORAS GUAGAMA por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por el Código Penal, signado con NUREJ: 101102012101621 en aplicación del Art.165 del C.P.P, se ha dispuesto que se notifique con MEMORIAL DE FECHA DE 30DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE FEHCA DE 8 DE ENERO DE 2024. a cuyo fin adjunto la siguiente pieza procesal cuyo contenido y tenor es el siguiente -------------------------------------------------------------------------------- MEMORIAL DE FECHA DE 30DE NOVIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE FEHCA DE 8 DE ENERO DE 2024 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL Nº I EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - Dr. Luis Benjamin Rojas Latorre CUD 101102012101621 1.- Modula Acusación y Criterio de Oportunidad.- Otrosies.- ALEJANDRA ZALLY ROCHA VILLARROEL, Fiscal de Materia Adscrita a la Unidad de Litigación de la Fiscalia Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra JORGE ERNESTO LORAS GUAGUAMA, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado por el Articulo 335 del Código Penal, con las debidas consideraciones de respeto ante su Autoridad expongo y pido: I.- MODULA ACUSACION FISCAL Y SOLICITA CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- Bajos los datos generales y hechos descritos en la acusación fiscal de 22 de septiembre de 2021, de conformidad al Art. 326 parágrafo I) del Código de Procedimiento Penal, se procede a modular la acusación fiscal por la solicitud de aplicación de criterio de oportunidad reglada, bajo el siguiente fundamento: El articulo 21 de la Ley adjetiva penal, indica: "La Fiscalia tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública"; empero, a su vez también establece que: "podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de alguno de los participes, en los siguientes casos: (...) 1) Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación minima del bien juridico protegido (...). A criterio de la autora Rossio Lima Gutiérrez en su articulo científico "los criterios de oportunidad y la conciliación" la operatividad del instituto juridico del Criterio de oportunidad se concretiza y plica bajo criterios juridicos indeterminados, como interés público, interés social, resocialización, intervención minima entre otros, mismos que deben ser entendidas, interpretadas y aplicadas a partir de la realidad y coyuntura social como criminal en que nos encontramos, bajo el horizonte del nuevo modelo de estado unitario Social de derechos plurinacional comunitario en el que nos encontramos, siendo que el Fiscal conforme dispone la normativa vigente, tiene la facultad de abstenerse de promover la acción penal o de provocar el sobrescimiento de la causa si el proceso ya se ha instaurado con la finalidad de facilitar el descongestionamiento del aparato judicial conforme se desprende de los arts. 21, 23, 72,373 y 377 del Código de Procedimiento Penal. En el caso de autos, el hecho en concreto acusado por el Ministerio Público, es el siguiente: "En fecha 25 abril de 2021 a horas 17:22 Jorge Ernesto Loras Guagama mediante Watssap del número +13525809502 mando un mensaje haciéndose pasar por Jeremy Leociowood que era un amigo que vivia en EE. UU. a Ariel Antonio Vaquera Zeballos diciendo que se hiso dejar con su vuelo y que se haga cargo de sus maletas y una caja, pidió que le envie una foto de su cedula de identidad para acreditar que él se hará cargo de sus maletas y tenga todo el poder, entonces Ariel Antonio envió una foto de su cedula de identidad pensando que era su amigo e inmediatamente recibió una llamada del número 78091358 del señor Jorge Ernesto Loras Guagama diciéndole que es un agente de Aduana, dijo si él se hará cargo del equipaje que enviaron, Ariel Antonio Vaquera Zeballos respondió que si se hará cargo, de esa manera pidió una foto de su cedula de identidad, camet de sufragio, Ariel envió dichos documentos, luego el agente de aduana envió una imagen del equipaje, luego dijo que tenía que depositar la suma de 1050 Bs para la validación de los equipajes en la Aduana, de esa manera hizo el "depósito de cuenta suma a la cuenta N° 10000039041483 a nombre de Jorge Enesto Loras con C. 1. 9582211 sc. Después de depositar envió una foto de constancia de la transferencia, es asi que nuevamente llamo diciendo que le enviara imágenes de los equipajes y del dinero que estaba en la caja, luego nuevamente le pide que haga un depósito de 2000 Bs. a la misma 10000039041483 y al mismo nombre de Jorge Emesto Loras con C.1. 9582211 SC., para la validación del dinero que estaba en la caja que era 8500 Sus, y de los equipajes que si no deposita será denominado como contrabando en la Aduana y se quedará en la Aduana, con esa advertencia hiso nuevamente el depósito y envió una foto de constancia, nuevamente le pide que haga otro depósito para le envien el equipaje por DHL, momento en el cual Ariel Antonio se dio cuenta que le estaban engañando e inmediatamente mando un mensaje a amigo a EE UU. para comprobar si era real la pérdida de su equipaje y de su vuelo mismo que le respondió diciendo que no es cierto que él sigue en EE. UU. y que vendrá al año recién. Motivo por el cual ya no hizo el última deposito que era la suma de 1553 Bs. que tenia que realizar a la cuenta N° 10000040937473 a nombre de Eduardo Condori Huallpa con C.1. 13597229 SC" En ese sentido, durante la etapa investigativa se realizaron los actuados necesarios, y se emitió imputación y posterior acusación formal en virtud a que se consideró que la conducta de la sindicada se adecuó al tipo penal de ESTAFA, hecho cuyo bien juridico protegido es la PROPIEDAD, no obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las caracteristicas que presenta se traduciria en un hecho reprochable, cuya sanción soporta una pena de reclusión de 1A 5 AÑOS, a la fecha no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que el hecho ocurrió el 25 de abril de 2021, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la minima afectación del bien juridico protegido. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso I del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Artículo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del. proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373, y 374 del Código de Procedimiento Penal (...)". De ahi que en el caso que nos ocupa, se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación minima del bien juridico protegido. Por último, en relación a la previsibilidad inmersa en la parte in fine del Articulo 21 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso, se tiene que la victima después de la denuncia, no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si la victima pretendia la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, deberia iniciar otro procedimiento específico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo. II. PETITORIO Por lo expuesto, en mérito a la previsión de los Arts. 5, 8 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la facultad otorgada por los Articulos 323 Inciso 2), 21 Inciso 1) y 22 del Código de procedimiento se requiere en apego a lo fundamentado, y dentro del "Plan de Descongestionamiento" establecido mediante Instructivo FGE/JLP N° 258/2020, e instructivo N° 1/2023 de 19 de junio de 2023, de la Comision de Descongestionamiento en materia penal, EMITIDO POR LA Comision para descongestionamiento en materia penal, la suscrita Fiscal, solicito a su Autoridad, adoptar la salida alternativa DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA a favor del señor JORGE ERNESTO LORAS GUAGUAMA, para que una vez verificados los extremos impetrados en la presente solicitud, su probidad, se digne dictar resolución disponiendo se prescinda de la persecución penal por la presunta comisión del ilícito de ESTAFA, conducta ilicita prevista y sancionada por el articulo 335 del Código Penal, y por ende, se declare la extinción de la acción penal pública. Sea previo cumplimiento de las formalidades que correspondan, tomando en cuenta que las salidas alternativas responden a un determinada politica criminal, y con la fundamentación expuesta se ha acreditado que estamos frente a un hecho de escasa relevancia social, por lo que es pertinente aplicarse un criterio de oportunidad. III. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Me ratifico en la prevista y ofrecida en la acusación fiscal. "Construyendo un sistema penal más justo, pero fundamentalmente más humano" Otrosí 1.- Se adjunta Registro de Antecedentes Penales y Judiciales, del sindicado. Otrosi 2.-Señalo domicilio procesal en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca calle kilómetro 7 N° 282, y ciudadanía digital de la suscrita Fiscal: alejandrazallyrocha@gmail.com Sucre, 29 de noviembre de 2023. Sucre, 8 de enero de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de 29 de noviembre de 2023, el Ministerio Público solicita que la presente causa sea admitida bajo un criterio de oportunidad porque habiendo acusado a, Jorge Ernesto Loras Guacama , conforme a la relación circunstanciada de los hechos y de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, se tiene que en fecha 25 abril de 2021 a horas 17: 22 Jorge Ernesto Loras Guagama mediante Whatsapp del número +13525809502 mando un mensaje haciéndose pasar por Jeremy Loockwood que era un amigo que vivía en EEUU a Ariel Antonio Vaquera Zeballos diciendo que se hizo dejar con su vuelo y que se haga cargo de sus maletas y una caja pidió que le envié una foto de su cedula de identidad para acreditar que él se hará cargo de sus maletas y tenga todo el poder, entonces Ariel Antonio envió una foto de su cedula de identidad pensando que era su amigo e inmediatamente recibió una llamada del número 78091358 del señor Jorge Ernesto Loras Guagama diciéndole que es un agente de Aduana, dijo si él se hará cargo del equipaje que enviaron, Ariel Antonio Vaquera Zeballos respondió que si se hará cargo, de esa manera pidió una foto de su cedula de identidad, carnet de sufragio, Ariel envió dichos documentos, luego el agente de aduana envió una imagen del equipaje, luego dijo que tenía que depositar la suma de 1050 Bs: para la validación de los equipajes en la Aduana, de esa manera hizo el depósito de cuenta suma a la cuenta N° 10000039041483 a nombre de Jorge Ernesto Loras con C.I. 9582211 sc. Después de depositar envió una foto de constancia de la transferencia, es así que nuevamente llamo diciendo que le enviara imágenes de los equipajes y del dinero que estaba en la caja, luego nuevamente le pide que haga un depósito de 2000 Bs. a la misma 10000039041483 y al mismo nombre de Jorge Ernesto Loras con C.1. 9582211 sc., para la validación del dinero que estaba en la caja que era 8500 $us, y de los equipajes que si no deposita será denominado como contrabando en la Aduana y se quedará en la Aduana, con esa advertencia hizo nuevamente el depósito y envió una foto de constancia, nuevamente le pide que haga otro depósito para le envíen el equipaje por DHL, momento en el cual Ariel Antonio se dio cuenta que le estaban engañando e inmediatamente mando un mensaje a amigo a EE.UU. para comprobar si era real la pérdida de su equipaje y de su vuelo mismo que le respondió diciendo que no es cierto que él sigue en E.E. U.U. y que vendrá al año recién. Motivo por el cual ya no hizo el último deposito que era la suma de 1553 Bs. que tenía que realizar a la cuenta N° 10000040937473 a nombre de Eduardo Condori Huallpa con C.I. 113597229 sc. No obstante de la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que, si bien el hecho por las características que presenta se traduciría en un hecho reprochable, cuya sanción soporta una pena de reclusión de 1 A 5 AÑOS, a la fecha no reviste una relevancia social, no solo por el transcurso del tiempo, debiendo tomar en cuenta que el hecho ocurrió el 25 de abril de 2021, lo cual decanta en la escasa relevancia social y la mínima afectación del bien jurídico protegido. En ese sentido, tomando en cuenta la previsibilidad establecida en el Inciso 1 del Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, que en consideración a lo establecido en el Artículo 326, parágrafo I del Código de Procedimiento Penal se tiene que: "El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, De ahí se tiene cumplido lo establecido para la Aplicación del Criterio de Oportunidad, esto debido a que el presente hecho, debido al transcurso del tiempo, permite deducir la escasa relevancia social y la afectación mínima del bien jurídico protegido. Por último, respecto a la necesidad de reparación del daño o su afianzamiento suficiente, de la revisión del presente proceso por parte de la autoridad fiscal, se tiene que la víctima después de la denuncia, no ha tenido participación activa en el proceso, debiendo tenerse presente que, si la victima pretendía la indemnización de daños y perjuicios, estaba obligada a continuar el proceso hasta el juicio oral e incluso coadyuvar con las medidas emergentes del proceso, y en el supuesto de obtener una condena, debería iniciar otro procedimiento específico, por lo que no se tiene calificado el daño para una eventual reparación del mismo,y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido y en consideración al tiempo superabundante en que se viene desarrollando el presente proceso se hace viable la aplicación de esta salida alternativa prevista en el Art 21 numeral 1) del CPP. Expresa también el Ministerio Público, que no obstante, ser obligación de esa representación ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente conforme lo dispone la primera parte del art. 21 de la Ley 1970, no es menos cierto que la segunda parte de la misma norma faculta al fiscal a solicitar al Juez de la causa que prescinda de la persecución penal como es el presente caso, aun cuando la causa se encuentre con acusación como lo establece el Art. 326.I del citado código; y toda vez que el presente hecho es de escasa relevancia social por la afectación mínima al bien jurídicamente protegido y en consideración al tiempo, en que se viene desarrollando el presente proceso, se hace viable la aplicación de una salida alternativa. Que, analizados los antecedentes que hacen a este proceso penal, se advierte que efectivamente por las particularidades que revisten al hecho objeto de juzgamiento, a criterio del Ministerio Público, el mismo (en sus peculiares características) no constituye una conducta que se suscite con la debida frecuencia en este contexto societario, lo que implica que el mismo es de escasa relevancia social y como efecto de ello hay una afectación mínima al bien jurídico protegido, en relación a otros bienes que conllevan mayor relevancia jurídico-penal, dada su importancia para garantizar y preservar la vida en comunidad, proclamados por la Constitución y las leyes y a los que se debe avocar con mayor exigencia el órgano persecutor, titular de la acción penal pública; lo que hace procedente la solicitud efectuada por esa repartición fiscal, sustentada en los principios de oportunidad y objetividad, lo que redundará a su vez, en el descongestionamiento del sistema tanto fiscal como judicial. POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal 1 de la capital, ADMITE EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD solicitado por el Ministerio Fiscal a favor de los señores, Jorge Ernesto Loras Guagama dentro del proceso penal con NUREJ 101102012101621 caso 271/2021 por consiguiente y conforme a los arts. 22 y 27.4 del Código de Procedimiento Penal, se declara extinguida la acción penal pública y como efecto de ello, el mismo no podrá ser nuevamente procesado y menos condenado por el mismo hecho aunque se aleguen nuevas circunstancias o se modifique la calificación jurídica de los hechos tal como establece el art. 4 del mencionado código, quedando en todo caso a salvo los derechos de la víctima para incoar la reparación de los daños si así considera pertinente por la vía que resulte más adecuada. Como resultado de esta determinación, por el REJAP procédase a la cancelación de antecedentes penales como resultado de la declaratoria de rebeldía de los acusados, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Nº1 de la Capital mediante Auto 27 de junio de 2022 quedando sin efecto los mandamientos de aprehensión y de arraigo emitidos como consecuencia de dicha resolución; debiendo librarse el respectivo mandamiento de desarraigo, para su ejecución por la Dirección Departamental de Migración. Se advierte a las partes que está resolución es susceptible de apelación incidental en el marco de lo que señala el art.403.6 del Código de Procedimiento Penal y sea el término de tres días de su legal notificación a las partes. Regístrese. FDO. JUEZ LUIS BENJAMÍN ROJAS LATORRE……………………..……... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – MARIA S. GORENA CAMACHO…...… EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS 11 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…………………………………………………………………………… D. S. O.


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