EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER TERCERO DE LA CAPITAL


JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL Sucre - Bolivia EDICTO Nº 03/2024 LA DRA. XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO JUEZ DE INSTRUCCIÓN Nº 3 EN LO PENAL DE LA CAPITAL. - Sucre – Bolivia CODIGO UNICO 101102012302454 MARCOS COLQUE GIMENES CRUZ C/ SANDRA CONDORI POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER AL DENUNCIANTE: MARCOS COLQUE GIMENES que dentro del proceso penal seguido por MINISTERIO PÚBLICO ha denuncia de MARCOS COLQUE GIMENES en contra de SANDRA CONDORI AGUILAR por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES causa signada con CODIGO UNICO 101102012302454; SE PROCEDE A NOTIFICAR CON:IMPUTACION FORMAL DE 6 DE DICIEMBRE DE 2023 Y AUTO DE 7 DE ENERO DE 2024 . En cumplimiento del art 165 del Código de Procedimiento Penal y Disposición Transitoria décima novena de la Ley 1173, publíquense los Edictos en el Portal Electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y Ministerio Público a través del sistema Informático de Gestión de causas.---------------------- Para tal efecto se transcribe a continuación la correspondiente piezas procesales señalada del cuaderno control jurisdiccional.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ 3° DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA CASO: 101102012302454 I. II. FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL SALIDA ALTERNATIVA CRITERIO DE OPORTUNIDAD OTROSIES.- La suscrita Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía de la Fiscalía Especializada en Reacción Inmediata y Solución Temprana de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca JENNY ESTHER TORRICO DELGADILLO, en representación del Estado y la Sociedad dentro la investigación que sigue el Ministerio Público a instancia de Marcos Colque Gimenes contra Sandra Condori Aguilar por la presunta comisión del ilícito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal segunda parte, ante su autoridad tengo a bien de presentar la siguiente resolución de imputación formal: ------------------------------------------------------------------------------------------ I. IMPUTACIÓN FORMAL: ----------------------------------------------------------------------------- 1.1 DATOS GENERALES DE LA VICTIMA. - ----------------------------------------------------- (Obtenidos a partir de su Declaración Informativa) Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Fecha de Nacimiento: Lugar de Nacimiento: Domicilio Real: Estado Civil: Nacionalidad: Profesión u Ocupación: Celular: Marcos Colque Gimenes 13219263 6 de octubre de 1988 Potosí kuchutambo Soltero Boliviana Agricultor 68610071 1.2 DATOS GENERALES DE LA IMPUTADA. - -------------------------------------------------- Nombres y Apellidos: Cédula de Identidad: Fecha de Nacimiento: Lugar de Nacimiento: Domicilio Real: Estado Civil: Nacionalidad: Profesión u Ocupación: Celular: ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Domicilio Procesal: Ciudadanía Digital: Celular: Sandra Condori Aguilar 3635638 ch. 24 de agosto de 1972 Chuquisaca-Oropeza-Sucre Barrio Molle Mogo Z. Ende Soltera Boliviana Estudiante Julio Ricardo Barrientos Aparicio C. Gregorio Mendizábal No. 325 4096103 60312227 En función de los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), Art. 21 primera parte, Art. 54 modificado por la Ley N° 007, Arts. 279, 289 y 298 in fine del Código de Procedimiento Penal (CPP) y Art. 7, 8, 12.2) y 40.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a efectos del control jurisdiccional e individualización, presento a su Autoridad IMPUTACIÓN FORMAL en contra de la ciudadana Sandra Condori Aguilar, calificando provisionalmente la conducta en el delito de Lesiones Graves y Leves incurso por el Art. 271 del Código Penal, en base a la relación de hechos y fundamentos de derecho que se pasó a exponer. ------------------------------------A este fin, en aplicación del Art. 302 del CPP, se pasa a detallar y fundamentar la imputación formal referida: ------------------------------------------------------------------------------- II. RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS SUSCITADOS ----------------------------------- Según la denuncia interpuesta en la Fiscalía Departamental de Chuquisaca se tiene que "(...)EI 10/08/2023 a horas 07:00 a.m. aprox. en el domicilio ubicado en la zona de Kuchu Tambo Sandra Condori Aguilar le mordió en sus hombros, cabeza, en la costilla, de su pecho a su concubino Marcos Colque Gimenes, cuando se levantó de la cama su concubina le pidió dinero de los daños y perjuicios de todo el tiempo que vivió con él, asimismo le reclamo que a su vecina le comento sus problemas de ese modo empezaron a discutir, momento en el cual le llegó mensajes a su celular su concubina le dijo que seguro sus cholas le están mandando mensaje de esa manera Marcos le mostró su celular su concubina lo voto el celular de ese modo Marcos también le quito y lo voto el celular, momento en el cual su concubina se acercó y procedió a morderle, ahi su hijo entró y se calmaron. -------------------------------------------------------------------------- Todo lo expresado se encuentra contenido en los indicios probatorios acumulados hasta el presente momento procesal, consistentes en Informe del investigador asignado al caso y las documentales recolectadas cursantes en el cuaderno de investigación penal, los que corroboran todos los aspectos que el Ministerio Público se encuentra investigando. III. INDICIOS SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y SU VINCULACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DEL DENUNCIADO EN EL DELITO IMPUTADO ------------------------- En mérito a que la Sentencia Constitucional N° 760/2003-R, se estableció que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo en alguno de los grados de participación criminal establecido por la ley penal sustantiva, o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios relacionados sobre su participación en el hecho que se les imputa, en función del Art. 293 del CPP se practicaron las diligencias preliminares, en la presente ocasión, los indicios colectados y que vinculan a los imputados con los hechos son: IV.A la denuncia interpuesta por el ciudadano Marcos Colque Gimenes con fecha de presentación ante la FISCALIA- MINISTERIO PUBLICO en fecha 10/08/2023 Certificado Médico Forense de la ciudadana Marcos Colque Gimenes, de 10/08/2023 emanado por el Médico Legista de Turno de la Capital dependiente del Instituto de Investigaciones Forenses - Dra. Melissa Lizet Lovaton Camacho ----------------------------- Informe a requerimiento de ENTEL de fecha 02/10/2023 ---------------------------------------- Acta de llamada a Marcos Colque Gimenez (68610071) de 2/10/2023 ----------------------- Acta de Declaración Informativa de Sandra Condori Aguilar de 8/11/2023 ------------------ Certificado de Registro de Domicilio Electoral de Marcos Colque Gimenez 15/11/2023 Acta de llamada a Marcos Colque Gimenez (63800114) de 2/10/2023 ---------------------- FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO. ------------------------------------------------------------------------------------------------------ Tal base fáctica desarrollada líneas arriba permiten afirmar de manera provisional la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora Imputado ha participado en el hecho que se investiga, consecuentemente ha adecuado su conducta a las figuras punibles establecidas en la norma penal descritos bajo el nomen iuris de LESIONES GRAVES Y LEVES previstos en la sanción del Art. 271 segunda parte del Código Penal, que a la letra dice: ARTÍCULO 271 DEL CÓDIGO PENAL (LESIONES GRAVES Y LEVES). "Se sancionará con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, a quien de cualquier modo ocasione a otra persona un daño físico o psicológico, no comprendido en los casos del Artículo anterior, del cual derive incapacidad para el trabajo de quince (15) hasta noventa (90) días. -------------------------- Si la incapacidad fuere hasta de catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine. ------------------------------------------------- Cuando la víctima sea una niña, niño, adolescente o persona adulta mayor la pena será agravada en dos tercios tanto en el minimo como en el máximo". ---------------------------- Corresponde con certeza jurídica establecer los fundamentos que hacen a su tipificación, por ello de inicio a la interpretación del ilícito penal encausado al amparo de fundamentos doctrinarios plenamente aplicables al caso, partiendo de los elementos contenidos en el tipo mencionado, durante el desarrollo de la etapa preliminar se ha podido recabar elementos de convicción que permiten sostener fundadamente que con probabilidad, los hechos reputados como ilícitos se habrían suscitado de la forma siguiente: ------------------------------------------------------------------------------------------------------ 1. En fecha 10 de agosto a horas 07:00 a.m. aprox. en el domicilio ubicado en la zona de Kuchu Tambo Sandra Condori Aguilar le mordió en sus hombros, cabeza, en la costilla, de su pecho a su concubino Marcos Colque Gimenes, cuando se levantó de la cama su concubina le pidió dinero de los daños y perjuicios de todo el tiempo que vivió con él, asimismo le reclamo que a su vecina le comento sus problemas de ese modo empezaron a discutir, momento en el cual le llegó mensajes a su celular su concubina le dijo que seguro sus cholas le están mandando mensaje de esa manera Marcos le mostró su celular su concubina lo voto el celular de ese modo Marcos también le quito y lo voto el celular, momento en el cual su concubina se acercó y procedió a morderle, ahí su hijo entró y se calmaron --------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Siendo la víctima Marcos Colque Gimenes, quien se habría traslado a oficinas de LA FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA a presentar denuncia de lo sucedido por lo que bajo requerimiento fiscal fue valorada por el Médico Legista de Turno de la Capital Dra. Meliza Lizet Lovaton Camacho, y quien mediante certificado médico forense de 10/08/2023, el cual refiere en el EXAMEN FÍSICO SEGMENTADO. "Cráneo. Lesión compatible con mordedura de coloración rojiza y edematosa de 2 x 1.5 cm a nivel de cuerro cabelludo de región parietal izquierda Tórax anterior. Excoriación de bordes irregulares de 1 x 0.5 cm ligeramente horizontal a nivel deregión suprapectoral izquierda, cubierta de costra Extremidades superiores. Lesión compatible con mordedura de nivel de cara posterior tercio proximal de brazo derecho. Equimosis de color verduzco con excoriaciones cubiertas de costra en proceso descamativo en una extensión de 2 x 2.5 cm a nivel de parte posterior de hombro izquierdo. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES.- El patrón de las lesiones son compatible con acción de atricción de la piel por la arcada dentara Dichas lesiones corresponden con la data del hecho que refiere el examinado. Las lesiones a nivel de hombro y torax anterior se encuentran en proceso de resolución. ------------------------------------------------------------------------------------------------ 3. CONCLUSIONES Mordedura humana de data reciente y lesiones de data antigua. 4. DÍAS DE INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL Por tanto de otorga CINCO día(s) de incapacidad médico legal ---------------------------------------------------------------------------- 5. En ese entendido la imputada habría ocasionado lesiones leves en la fecha y lugar descrito, estando debidamente comprobado, por el certificado médico forense en el que se otorgó 05 (cinco) días de incapacidad para la victima. Así expresados los antecedentes, los elementos de convicción recabados, el análisis de los mismos y en observancia del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público considera la existencia de suficientes indicios en referencia a: 1) La existencia de la comisión del ilícito de hurto, acción descrita en el Art. 326 del Código Penal; 2) La existencia de suficientes indicios que vinculan al ahora Imputado con la comisión del hecho ilícito que se le atribuye en términos referidos por el Art. 20 del Código Penal (Autor); en consecuencia concurriendo los presupuestos previstos en el Art. 302 de la Norma Adjetiva Penal. ------------------------------------------------------------------------------------- V. IMPUTACIÓN FORMAL ------------------------------------------------------------------------------ Amparada en el análisis precedente, la suscrita Fiscal de Materia en aplicación de las facultades conferidas por el Art. 301 núm. 1) y 302 de la Ley Nro. 1970 concurriendo suficientes indicios que demuestran la existencia del hecho, así como la participación de la sindicada en él, se evidencia la existencia del sujeto activo del delito, el bien jurídico protegido, concurriendo así los elementos constitutivos necesarios, por los que, el Ministerio Público en representación de la Sociedad tratándose de un delito de acción penal pública y bajo las facultades conferidas en el Art. 40 núm. 1), 2) y 12) de la LOMP, IMPUTA FORMALMENTE a la ciudadana Sandra Condori Aguilar por existir suficientes elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría y participación en los ilícitos investigados, calificando provisionalmente su conducta dentro del tipo penal de LESIONES GARVES Y LEVES previsto y sancionado en el Art.271 del Código Penal, ello en grado de AUTOR; toda vez que las evidencias, establece que las imputadas el 10 de agosto de 2023 habría agredido a la victima en su domicilio particular propinándole golpes asi como una mordedura en su brazo izquierdo todo esto por motivo de celos, subsumiendo su conducta al tipo penal ya descrito. ---------------------------------- VI.- FUNDAMENTACIÓN PARA LA SALIDA ALTERNATIVA DE CRITERIO DE OPORTUNIDAD.- -------------------------------------------------------------------------------------- De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se puede establecer que el hecho objeto de la presente investigación, llegaría a tratarse de delitos de escasa relevancia social, donde además es previsible la aplicación de un perdón judicial, situación que es considerada a tiempo de emitir el presente requerimiento conclusivo. La normativa procesal, en su Art. 16 de la Ley 1970 establece que la acción penal pública será ejercida por la Fiscalía en todos los casos que sea procedente, sin perjuicio de la participación de la víctima, resultando ambos en este caso autores y victimas a la vez.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Art. 40 núm. 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que los Fiscales podrán requerir fundadamente la aplicación de salidas alternativas a Juicio cuando corresponda, para en el numeral 21 establecer que finalizada la etapa preparatoria, según corresponda podrán presentar acusación o requerir la aplicación de una salida alternativa, concordante con lo que señala el art. 62 de esta misma ley, que señala que los Fiscales cuando se den las condiciones y sea procedente la aplicación de salidas alternativas deberán solicitar sin demora bajo responsabilidad, buscando prioritariamente la solución al Conflicto penal. ------------------------------------------------- En este último entendido, se tiene que el Art. 323 núm. 2) de la ley 1970, faculta al Fiscal a requerir al Juez de la Instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un CRITERIO DE OPORTUNIDAD, la substanciación del procedimiento abreviado o la conciliación. Que el Art. 5 num. 2) de la Ley N° 260 establece que el Ministerio Público buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de salidas alternativas al juicio oral. Que el Código de Procedimiento Penal en su Art. 54 núm. 2) señala que los Jueces de Instrucción serán competentes para: Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y la aplicación de criterios de oportunidad como requerimiento conclusivo. ------------------------------------------------------------------------- La normativa procesal penal, respondiendo al principio universal de intervención mínima del Derecho Penal, en su art. 21 establece como una salida alternativa, EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD REGLADA, identificándose con la moderna tendencia que sostiene que solo los bienes jurídicos más importantes merecen tutela y que habrán de penarse únicamente las conductas que más gravemente los dañen o amenacen. El principio de proporcionalidad se erige en un elemento definidor de lo que ha de ser la intervención penal, desde el momento en que trata de traducir el interés de la sociedad en imponer una medida de carácter penal, necesaria y suficiente, para la represión y prevención de los comportamientos delictivos, y por el otro, el interés del individuo en la eficacia de una garantía consistente en que no sufrirá un castigo que exceda el límite del mal causado, en otros términos, la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi. -----------------El Art. Art. 21 del Código de Procedimiento, señala: "La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente. ------------------------- La segunda parte del Art. 21 refiere que "el Fiscal podrá solicitar al Juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes en los casos señalados por la propia ley, en la especie, en la ley procedimental penal, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido.--------------------------------------------------------------------- Considerando la forma como ocurrió el hecho objeto de la presente investigación se llega a establecer objetivamente luego de recabar los elementos de convicción necesarios, que, en el presente caso no existe relevancia social y que la afectación al bien jurídico protegido es mínima, tomando en cuenta que del certificado médico forense se tiene que el denunciante cuenta con 1 día de incapacidad y a la fecha no hizo conocer respecto de alguna compilación en su salud a raíz de las lesiones sufridas y debiendo tomarse en cuenta a la vez, que la parte denunciada también ha sufrido lesiones a raíz del presente hecho. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4.- Cuando sea previsible el perdón judicial --------------------------------------------------------- De los hechos descritos de acuerdo a nuestra normativa sustantiva penal configura el delito LESIONES LEVES, incurso en la sanción del Art. 271 segunda parte del Código Penal, delito sancionado con trabajos comunitarios de uno (1) a tres (3) a los y cumplimiento de instrucciones que la juez o el juez determine" ------------------------------ Estableciendo de la descripción precedente que en el mencionado delito es previsible el perdón judicial por el quantum de la pena que podría imponérsele. ------------------------------- De conformidad al certificado de antecedentes penales REJAP se establece que SANDRA CONDORI AGUILAR, registran antecedentes penales referido sentencia Condenatoria Ejecutoriada, Declaratoria de rebeldía o suspensión Condicional del Proceso, tratándose de un primer hecho ilícito cometido, lo que de igual manera hace viable la aplicación de esta salida alternativa ------------------------------------------------------------ Por otra parte, el mencionado artículo contempla que para la procedencia de dicha salida alternativa el hecho de que el imputado haya reparado el daño ocasionado o afianzado suficientemente esa reparación (...) de acuerdo al tenor de los hechos denunciados, se tiene que las parte denunciante presentó lesiones, empero, no hizo conocer si existiría algún daño que reparar emergente del hecho denunciado, tomando en cuenta también que la víctima no fue hallada por la representación Fiscal, pese a su búsqueda incesante presumiendo que la misma no tiene ningún daño a reparar haciendo total abandono del presente proceso ----------------------------------------------------- VII.- PETITORIO -------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, en aplicación del Art. 323-2 del Código de Procedimiento Penal, pido a su autoridad, se digne disponer la prescindencia de la persecución penal y la extinción de la acción penal en favor de SANDRA CONDORI AGUILAR, en observancia del Art. 27-4 del Código de Procedimiento Penal. ----------------------------------------------------------- VI. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES ----------------------------------------------------- La presente resolución se formula y sustenta eri los principios jurídicos citados y los contenidos en: Constitución Política del Estado (CPE), Art. 225.1). - El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera ---------------- Código de Procedimiento Penal (CPP), Arts. 11 (Garantía de la Víctima), 16 (Acción penal pública), 21.1), (Obligatoriedad), 70 (Funciones del Ministerio Público), 72 (Objetividad), 76 (Víctima), 284 (Denuncia), 325 (Presentación de requerimiento conclusivo). --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Código Penal (CP), 20 (Autores), 271 (Lesiones Graves y Leves). -------------------------------- Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), Arts. 3 (Finalidad), 8 (Promoción de la acción penal), 12 (Funciones), 38 (Funciones), 40 núm. 3) y 21) (Atribuciones). ------------------------ Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano... OTROSÍ PRIMERO. (EVIDENCIAS)------------------------------------------------------------------------ En cumplimiento del Art. 323 última parte del Código de Procedimiento Penal, adjunto todas las actuaciones y evidencias acumulada en la etapa preparatoria, solicito se tome en cuenta. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- OTROSÍ SEGUNDO. (DOMICILIO) ------------------------------------------------------------------------ Se notifique al Fiscal de Materia en la forma prevista por el Art. 162 de la Ley N° 1970 ya las partes en los domicilios procesales señalados.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ CÓDIGO ÚNICO Nº 101102012302454------------------------------------------------------------------- Sucre, enero 7 de 2024 -------------------------------------------------------------------------------------- Al I.- Hágase conocer y notifíquese con la imputación formal a SANDRA CONDORI AGUILAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal. Regístrese para fines de control. Al II.- AUTO DEFINITIVO PRONUNCIADO EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL Nº 3 DE LA CAPITAL EL DÍA SIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, A DENUNCIA DE MARCOS COLQUE GIMENEZ, EN CONTRA DE SANDRA CONDORI AGUILAR, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 271 SEGUNDA PARTE DEL CÓDIGO PENAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ VISTOS: La solicitud de aplicación de criterio de oportunidad presentada por la Fiscal de Materia Dra. Jhenny Esther Torrico Delgadillo, fundamentación oral de las partes en audiencia, prueba presentada, los antecedentes del proceso; y: CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público presenta imputación formal en base a la prueba que adjunta, en fecha 6 de diciembre de 2023, en contra de SANDRA CONDORI AGUILAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del Código Penal, solicitando, además, se aplique criterio de oportunidad de conformidad al art. 21 inc. 1) y 4) del Código de Procedimiento Penal. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO: HECHOS PROBADOS: Con los elementos probatorios adjuntos a la imputación formal se tiene que la imputada SANDRA CONDORI AGUILAR, es autora del delito de Lesiones Leves, previsto en la sanción del art. 271 segunda parte del Código Penal, por los siguientes aspectos: 1.- Por la relación de hechos de la imputación formal, tenemos: Que, según la denuncia interpuesta por la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, se tiene que: “… el 10 de agosto de 2023, a horas 07:00 a.m., aproximadamente, en el domicilio ubicado en la zona de Kuchu Tambo, Sandra Condori Aguilar, le mordió en los hombros, cabeza, en la costilla, en su pecho a su concubino Marcos Colque Gimenez, cuando se levantó de la cama su concubina le pidió dinero de los daños y perjuicios de todo el tiempo que vivió con él, asimismo le reclamó que a su vecina le comentó sus problemas, de ese modo empezaron a discutir, momento en el cual le llegó mensajes a su celular, su concubina le dijo que seguro sus cholas le estaban mandando mensaje, de esta manera Marcos le mostró su celular y su concubina lo botó el celular, de ese modo Marcos también le quitó y lo botó el celular de su concubina, momento en el cual su concubina se acercó y procedió a morderle, ahí su hijo entró y se calmaron. Sistema de Registro Judicial SIREJ Toso lo expresado se encuentra contenido en los indicios probatorios acumulados hasta el presente momento procesal, consistente en Informe del Investigador Asignado al Caso y las documentales recolectadas cursantes en el cuaderno de investigación penal, los que corroboran todos los aspectos que el Ministerio Público se encuentra investigando. 2.-Estos elementos se hallan corroborados por la denuncia, la declaración informativa de la imputada, certificados de antecedentes, certificado médico legal (incapacidad de cinco días) Acta de Llamada por Teléfono Celular. 3. El Ministerio Público, ha señalado que la víctima no ha hecho conocer si existiese algún daño qué reparar, y que no ha podido la misma ser habida pese a su búsqueda, habiendo abandonado completamente en proceso. 4. Por el certificado de antecedentes penales expedidos por el REJAP, se tiene que la imputada no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso. CONSIDERANDO: Que, el art. 21 del Código de Procedimiento Penal regula las salidas alternativas del Criterio de Oportunidad Reglada, y señala: “…OBLIGATORIEDAD. La Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal , de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes, en los siguientes casos: 1).- Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídico protegido. 4) Cuando sea previsible el perdón judicial…” Que, el Ministerio Público, tiene el deber de promover y dirigir la acción pública y someter a proceso a quien haya acomodado su conducta a los tipos penales descritos y penados en nuestro ordenamiento jurídico penal, empero, las salidas alternativas al juicio ordinario – en este caso criterios de oportunidad reglada - permiten la simplificación del proceso, en virtud de la decisión del fiscal de prescindir de la acción penal, circunscribiéndose a las condiciones establecidas en el art. 21 del Código de Procedimiento Penal. Para la aplicación de un criterio de oportunidad normado en los incs. 1), 2) y 4) será necesario acreditar los requisitos de procedibilidad de la salida alternativa probando que el imputado ha resarcido el daño ocasionado, ha afianzado el mismo, o ha realizado un acuerdo con la víctima en ese sentido. Será necesario también presentar el certificado de antecedentes para demostrar que se trata del primer delito. En el caso de autos, el ilícito es de escasa relevancia social dado que incumbe solamente a la víctima y la imputada, el bien jurídico protegido que es la integridad de las personas fue afectado mínimamente, además de ser la imputada persona que no tiene antecedentes penales, lo que hace previsible que en caso de llevarse un juicio oral, se le imponga una pena mínima (trabajos comunitarios), en virtud de lo cual los requisitos de procedibilidad para la aplicación del criterio de oportunidad se hallan cumplidos. Sistema de Registro Judicial SIREJ POR TANTO: La Juez Instructor en lo Penal Nº 3 de la Capital, que suscribe, en mérito a los motivos precedentemente expuestos, de acuerdo al requerimiento fiscal DISPONE, se prescinda de la persecución penal iniciada en contra de SANDRA CONDORI AGUILAR, de generales conocidas en la imputación formal, en el hecho consignado en el C.C.I. 725/2023, CÓDIGO ÚNICO Nº 101102012302454, de este despacho judicial. Las partes podrán hacer uso del recurso de apelación incidental en el plazo de tres días conforme dispone el art. 404 del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMADO Y SELLADO--------DRA. XIMENA LUCIA MENDIZABAL HURTADO--- Juez de Instrucción Nº 3 en lo penal de la Capital--------Sucre – Bolivia. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI: FIRMA Y SELLO---------- ALVARO PARINA PICHA ---------- Secretaria---Abogado de Juzgado de Instrucción en lo Penal Número Tres de la Capital-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado, en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional Bolivia a DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& D. S. O.


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