EDICTO

Ciudad: TARABUCO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y DE SENTENCIA PENAL DE TARABUCO


EDICTO PENAL Nº 01/2024. DR. HERNÁN SALINAS CASTELLÓN JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, TRABAJO S.S. SENTENCIA PENAL Nº 1 Y EJECUCIÓN PENAL DE TARABUCO – CHUQUISACA EXPEDIDO DENTRO DEL PROCESO PENAL. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE: LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por los Arts. 271 del C.P. CAUSA: 32/2023 CODIGO UNICO Nº: 106102122200020 QUERELLANTE: MINISTERIO PÚBLICO a instancia de JUSTINO MELEDRES CONDORI Y OTROS ACUSADO: JAVIER CONDORI QUISPE OBJETO: ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 23/10/2023, DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 26/10/2023 Y DECRETO DE FECHA 09/01/2024. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA a: LOS SRES. REINA CONDORI DURAN Y DEMERCIEL ARANCIBIA PADRES DE LA MENOR DE INICIALES L.A.C., SRES. ANGEL HUALLPA VALDA Y JOSEFINA CHINO ORTUSTE PADRES DE LA MENOR DE INICIALES L.H.CH., dentro del proceso penal por el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del C.P. seguido por el Ministerio Publico a instancia de LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE TARABUCO, JUSTINO MELENDRES CONDORI Y OTROS contra Javier Condori Quispe se notifica con ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 23/10/2023, DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 26/10/2023 Y DECRETO DE FECHA 09/01/2024, para cuyo conocimiento se transcribe a continuación: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ----------------------------------ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 23/10/2023---------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No. 1 DE TARABUCO. Remite Requerimiento Conclusivo de Acusación formal. - Delito: Lesiones graves y leves con agravante, Art. 271, 310 inc. g) del CP. CUD: 106102122200020.- Otrosíes. - Abog. Luís Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia de Tarabuco; en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 Constitucional, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Defensoría de la niñez y adolescencia de Tarabuco en contra de Javier Condori Quispe, por el delito de Lesiones graves y leves agravada, previsto y sancionado por el Art. 271, 310 inc. g) del CP; y que, a efectos de control jurisdiccional presento acusación formal: I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. - DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Javier Condori Quispe, nacido en Machacamarca, Prov. P. Dalence del Dpto. de Oruro en fecha 05/03/66, con C.I. No. 3057106-Or., estado civil Casado, de profesión u ocupación Profesor, con domicilio en el Pasaje Mariano Aldunate s/n, zona de San Juanillo (Sucre), abogado patrocinante Lic. Carlos G. Espada Navia, con domicilio procesal en la calle Padilla No. 5 (Tarabuco) teléfono 71176060. DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE: Defensoría de la niñez y adolescencia de Tarabuco. DATOS GENERALES DE LAS VICTIMAS: Nombre y Apellido: D.Q.Y. Cédula de Identidad: 14258712. Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 18/11/2006 Padres: Catalina Yarhui Pucho y Francisco Quenta Quispe. Nombre y Apellido: V.Q.P. Cédula de Identidad: 14406974 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 09/11/2006 Padres: Alejandra Pucho Javier y Joaquín Quispe Chino. Nombre y Apellido: E.O.P. Cédula de Identidad: 10410201 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 16/04/2008 Padres: María Pucho Huallpa y Pedro Onofre CArimullo. Nombre y Apellido: M.M.H. Cédula de Identidad: 15086542 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 26/03/2008 Padres: Eulalia Huallpa Valda y Justino Melendres Condori. Nombre y Apellido: K.G.M.D. Cédula de Identidad: 10410097 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 26/02/2009 Padres: Caledonia Duran Arancibia y German Moscoso Arancibia. Nombre y Apellido: L.A.C. Cédula de Identidad: 10410192 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 15/10/2008 Padres: Reina Condori Duran y Demerciel Arancibia Castellón. Nombre y Apellido: L.H.CH. Cédula de Identidad: 14261689 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 20/05/2008 Padres: Josefina Chino Ortuste y Angel Huallpa Valda. Nombre y Apellido: R.S.P. Cédula de Identidad: 14491164 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 11/02/2008 Padres: Modesta Paco Anagua y Cristóbal Sánchez Pucho. Nombre y Apellido: C.C.J. Cédula de Identidad: 14720137 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 09/09/2007 Padres: Joaquina Jucumari Melendres y Juan Condori Pucho. Nombre y Apellido: A.Y.J. Cédula de Identidad: 13956119 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 27/02/2007 Padres: Mariana Jucumari Zuaza e Hilarion Yarhui Pucho. Nombre y Apellido: M.R.P. Cédula de Identidad: 10410204 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 14/01/2008 Padres: Natalia Puma Tardio y Leandro Ramírez Ortuste. Nombre y Apellido: R.V.Q. Cédula de Identidad: 14104041 Domicilio Real: Comunidad de Paccha Fecha de Nacimiento: 09/01/2007 Padres: Bernardina Quenta Mamani y Franz Valverde Meras. II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- Que, de los antecedentes se tiene que en la gestión escolar del año 2021, mas propiamente por el mes de febrero, en el núcleo educativo de la comunidad de Paccha, del municipio de Tarabuco, en horarios de clases, los estudiantes de dicha unidad educativa de iníciales E.O.P., M.M.H., K.M.D., L.A.C., L.H.CH., R.S.P., C.C.J., V.Q.P., A.Y.J., M.R.P., D,Q.Y., R.V.Q., quienes estaban entre los 13 y 15 años de edad, han sido agredidos físicamente y psicológicamente al interior de la unidad educativa, por el profesor Javier Condori Quispe (acusado), quien era profesor de la materia de Artes Plásticas; pues, de los antecedentes se tiene que el menor K.M.D., fue agredido físicamente por el ahora acusado, con un palo grueso, una barita y un cinturón en varias oportunidades, por el simple hecho de haberse olvidado entregar la lista de alumnos que asistieron ese día a la unidad educativa, agresión que causo al menor moretones de consideración, que eran notorias en el cuerpo del menor; asimismo la menor de iniciales V.Q.P., también fue agredida por el ahora acusado, en esta ocasión por el solo hecho de no a ver realizado su deberes, donde el ahora acusado agarro un palo de “planta lima – lima”, pegándole en la pierna y después golpearla con una regla en su mano; en cuanto a la menor de iniciales D.Q.Y., también sufrió agresiones en dos oportunidades, por no haber llevado su atomizador y un dinosaurio de barro que se le rompió, donde el acusado agarro un palo grueso y le pego en la pierna, dejándole marcas hasta el punto de que la menor no podia caminar durante dos semanas, no conforme con agredirles físicamente, les echaba con agua; que, la menor de iniciales R.V.Q., también fue agredida tres veces, en una ocasión por no haber llevado un dinosaurio de barro, que les había pedido el ahora acusado, la segunda ocasión por no haber terminado su tarea, donde le pego con poli tuvo; asimismo, la menor de iniciales M.M.H., de 13 años de edad también fue objeto de agresiones físicas en dos ocasiones el pasado año (2.021) por no haber llevado su estuche geométrico, donde fue agredida en la pierna derecha, causándole moretones; igualmente, se tiene la entrevista psicológica Elvira Onofre Pucho, quien refirió que: “¿Y debido a que te pego? Una vez estábamos con la Maribel, yo no termine de hacer mi tarea y el profesor estaba enojado, “ahorita voy a felicitarles con chicote”, después nos hemos salido y uno más ha chicoteado “aquí todos somos iguales, toditos merecemos”, a Verónica fue a quejarse al director, pero a ella igual, a ella le ha chicoteado, a toditos nos ha chicoteado. No conforme con estas agresiones, el acusado les hacía hacer flexiones, hasta el punto de que los menores no podían caminar, de la misma manera, procedía con los demás menores de edad y en reiteradas ocasiones, también, les echaba con agua de un bidón, el cual se utilizaba para agarrar agua para el baño e incluso llegando a romper el palo de escoba, pegándoles en la humanidad de los menores y como también les “chicoteaba” con una manguera gruesa; asimismo, les hacía correr al cerro y les hacía gritar su nombre y que desde el cerro gritaban “presente”, además de decirle que: “sus papas, son indios, campesinos, masistas,” entre otros adjetivos calificativos. III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. - Que, del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria del juicio, se llega al convencimiento, que existen suficientes elementos de convicción para sostener con certeza que el ahora acusado Javier Condori Quispe, es autor de la comisión del ilícito de lesiones graves y leves agravado, previsto y sancionado en el Art. 271, 310 inc. g) del CP. Establecido el hecho criminoso corresponde fundar su subsunción dentro de los tipos penales de la siguiente manera: LESIONES GRAVES Y LEVES AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 271, 310 INC. G) DEL CP. “El que….” 1.- En el caso presente el sujeto activo del delito es Javier Condori Quispe, siendo que dicho aspecto se evidencia de la versión proporcionada por las víctimas menores de edad, quienes identifican como la persona que les agredió físicamente y psicológicamente, cuando el acusado era profesor de las víctimas; hechos corroborados con la entrevista informativa, denuncia, informes psicológicos de la denunciante, así como de otros elementos de prueba; 2.- El bien jurídico protegido resulta ser el derecho a vivir libre de toda violencia física y psicológica, más aún cuando el acusado era el profesor de las ahora víctimas, quienes son menores de edad. 3.- La acción que realizo el acusado es: Como respaldo se tiene: 3.1. Por la denuncia escrita y memorial de subsanación de fecha 18/04/2022 y 20/04/2022 respectivamente, presentados por Edgar Augusto Castillo Canaviri como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarabuco en representación de las víctimas menores de edad; que hace conocer los hechos ahora imputados; detallando que el Sr. Javier Condori Quispe aprovechando su condición de profesor, propinó agresiones físicas y psicológicas a sus estudiantes. 3.2. Por el Calendario Escolar Gestión 2021 del mes de julio de la gestión 2021 e Informe de fecha 20/04/2022, del Lic. Wilberth Carlos Acuña Director del Núcleo Educativo "Gustavo Valdivia de Paccha", quien informa con referencia a la inauguración de la gestión escolar y las modalidades de asistencia a clases a causa del Covid-19, indicando que si estaban pasando clases presenciales el mes de febrero de 2021. 3.3. Por el Acta de Visita del Distrital de Tarabuco de fecha 07/02/2022, se tiene que al encargado distrital se le hacen conocer los hechos ocurridos de parte del S. Javier Condori Quispe con respecto a los estudiantes. 3.4. Por el Informe de fecha 07/02/2022, del Lic. Wilberth Carlos Acuña Director del Núcleo Educativo "Gustavo Valdivia de Paccha" al Director Distrital de Tarabuco, quien informa que varios padres de familia reclamaron respecto a los castigos del Sr. Javier Condori Quispe a sus hijos, y que él reconoció sus errores. Demostrándose que varios padres fueron a reclamar por los maltratos que recibieron sus hijos. 3.5. Por la Denuncia DDET N° 01/2022 de fecha 20/02/2022, presentada por el Lic. Victor Hugo Copa Sanagua como Director Distrital de Educación de Tarabuco, se tiene que una vez enteradas las autoridades de educación de los maltratos sufridos por los estudiantes, ponen a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Tarabuco para que tome las acciones legales correspondientes. 3.6. Por la Entrevista Psicológica de fecha 23/02/2022, realizada por la Lic. Bertha María Janco Espada Psicóloga DNA-SLIM GAM Tarabuco, a las víctimas menores de edad de iniciales E.O.P.; M.M.H.; K.M.D.; LA.C.; L.H.CH.; R.S.P.; C.C.J.; V.Q.P.; A.Y.J.; M.R.P.; D.Q.Y.; R.V.Q., quienes relatan lo sucedido. 3.7. Por el DVD del anticipo de prueba en Cámara Gesell, se tiene que lo vertido en el informe psicológico por R.V.Q., y E.O.P., guarda relación y coherencia con los hechos denunciados. Que, de lo precedentemente expuesto y de la prueba recolectados hasta el momento de la etapa preparatoria, se tiene que el tipo penal acusado de lesiones graves y leves agravado, que se analiza en la actualidad se ajusta cabalmente a la conducta denunciada contra Javier Condori Quispe (acusado), puesto que se cumplen todos los presupuestos jurídicos penales para su subsunción en el tipo penal acusado. De esta manera se tiene que de acuerdo a los elementos y medios recolectados, hasta este momento procesal se tiene que las menores de edad (víctimas) eran alumnos de la Unidad Educativa de la comunidad de la Paccha, durante la gestión escolar del año 2.021, y en donde el ahora acusado era el profesor de los mismos; donde los menores han sido víctimas de agresiones físicas y psicológicas por parte del ahora acusado, quien al ver que sus alumnos no traían su material escolar, les golpeaba (pegaba) con el palo de escoba, les echaba con agua y hacerles hacer flexiones, hechos corroborados por las entrevistas psicológicas de los menores, como ser: E.O.P., señala que el 2021 (no recuerda la fecha exacta) dos veces el profesor Javier Condori Quispe, le pegó con el palo de la escoba, en la parte posterior de su muslo izquierdo y en la parte posterior de su muslo derecho; M.M.H., indica que después de las vacaciones del año 2021, le ha pegado dos veces, porque no llevó su estuche geométrico, en la parte posterior de su pierna derecha, parte posterior) y la segunda vez también le hizo hacer flexiones; L.A.C., refiere que a medio año del 2021, como 4 veces le pegó en sus piernas en la parte de atrás, con palo de escoba incluso se rompió la misma, cuando le estaba pegando, por no hacer sus deberes del curso como levantar la basura y barrer; L.H.CH., refiere que el 2021, no recuerda cuantas veces le pegó, con el palo de escoba, después le echó con agua casi mitad del bidón, en su espalda, incluso se rompió la escoba; R.S.P, señala que el 2021 por el mes de agosto, le pegó dos veces en la pierna derecha, en su pierna posterior izquierda, en su trasero, con palo de escoba, con manguera, con politubo; V.Q.P., indica que no recuerda la fecha exacta en el año 2021, le pegó dos veces con el palo de lima lima (planta), en su muslo posterior izquierdo; A.Y.J., dijo que el 2020 y el 2021, le pegó como 5 o 6 veces, con chicote, con palo de escoba, incluso su pierna se hinchó; M.R.P., señala que el año 2021, por tres veces le pegó con palo de escoba, en su nalga y pierna; D,Q.Y., indica que dos veces le pegó con palo en su pierna, el año 2021; R.V.Q, refiere que el 2021, por 3 veces le chicoteó, en su pierna derecha, con politubo; K.M.D., señala que el 2021, los primeros meses, cuatro o cinco veces le agredió con palo grueso, en la parte posterior de su pierna, también con barita, con palo de escoba, con cinturón; C.C.J, refiere que por 6 veces el 2.021, le pegó en su pierna con palo de planta, palo de lima-lima, y palo de escoba; hechos corroborados por los anticipos de prueba, las entrevistas informativas policiales, que demuestran la existencia del hecho acusado, como la participación del ahora acusado en grado de autoría. Que, con respecto a la AGRAVANTE prevista en el Art. 3120 inc. g) del CP, se tiene de los antecedentes que el acusado en el momento de las agresiones hacia los menores, este era el profesor de la Unidad Educativa de la Paccha, donde las víctimas eran alumnos. Que, el resultado es el cambio en el mundo más íntimo de las ahora víctimas, por cuanto va en desmedro de sus derechos como niños de vivir libre de toda violencia física y psicológica, causado por el ahora acusado; existiendo una relación de causalidad entre el accionar del agente con el resultado, puesto que el ahora acusado es quien incrementa el riesgo permitido para el bien jurídico tutelado de los menores, como es el derecho a la integridad física, toda vez que, el mismo ha logrado agredir físicamente y psicológicamente; siendo en consecuencia una mutación en la realidad de su integridad psicológica de los mismos; en cuanto, al tipo subjetivo con la que obro el acusado de lesiones graves y leves es el de dolo, pues él mismo tenía la intención de agredir (golpear y humillar) sin medir las consecuencias, aprovechándose de su calidad de profesor y de la minoría de edad de los escolares, de su estado de indefensión, causándole un daño psicológico, y que sabía que el cometer este ilícito estaba quebrantando la ley al obtener una satisfacción de poder, al haberlo ocasionado un daño en la integridad física y psicologica, donde el acusado actuó con conocimiento y voluntad de lo que hacía, y en el tipo objetivo ya tenemos referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal tantas veces mencionado, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo, por lo que se establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley quien ha adecuado su conducta al del Art. 271 del Código Penal y que sobre la culpabilidad, es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de afectar la libertad sexual de la víctima, ya que se hallaba exigido a observar dicha norma; hechos que, serán suficientemente demostrados en audiencia de juicio oral con las pruebas obtenidas y ofrecidas, por lo que se afirma de manera residual que es autor directa del ilícito previsto en el Art 271 del CP; que, conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habría sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 que dispone “actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad”. Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos acusados, demostrándose de forma fehaciente, tomando en cuenta que estos hechos fueron en contra de la libertad física, al aprovecharse de estado de indefensión de las víctimas; es decir, que actuó con dolo. IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - Art. 225 de la CPE, Arts. 40 núm. 21) de la LOMP, Arts. 14, 20, 271, 310 inc. g) del CP, y Arts. 323 núm. 1), 324 p. I, y 365 del C.P.P. V. PETITORIO. – POR TANTO: Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP., el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado es responsable del delito acusado, por lo que concluyendo el infrascrito Fiscal REQUIERE: y ACUSA a Javier Condori Quispe por la comisión del delito de Lesiones graves y leves con agravante, previsto en el Art. 271, 310 inc. g) del CP; acusación que se funda en los Arts. 323 núm. 1) y 341 CPP., debiendo su autoridad remitir los antecedentes ante la autoridad llamada por ley, quienes señalaran audiencia de preparación de juicio oral, para que se señale día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, público y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, de conformidad al artículo 365 del CPP, a ser cumplida en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre, reservándome para la audiencia de juicio oral la solicitud del quantum de la pena. VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. – DE LA PERTINENCIA.- Por los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como ser: testifical, documental y otras medios y elementos probatorios están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta del acusado, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento al ilícito acusado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características y dolo imprimidas en el hecho; las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, la personalidad de los acusados, autoría y participación, antecedentes y en definitiva todas ellas demostraran objetivamente la existencia del hecho, un resultado y la participación o responsabilidad penal de los ahora acusados como personas adultas, por consiguiente la prueba ofrecida es pertinente para demostrar el delito acusado, solicitando que la misma sea valorada conforme a Derecho. Que, en cumplimiento del artículo 341 núm. 3) del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de medios probatorios para sostener la presente acusación los que a continuación paso a detallar: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. - De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán introducidas al juicio oral por su lectura: PD1. Denuncia escrita interpuesta por Defensoría de la niñez y adolescencia de Tarabuco, de fecha 18/04/22. PD2. Calendario escolar gestión 2021 de fecha julio de 2.021. PD3. Informe del Lic. Wilberh Carlos Acuña de fecha 20/10/22. PD4. Copia del Acta de visita del Distrital de Tarabuco de fecha 07/02/22. PD5. Informe del Lic. Wilberh Carlos Acuña de fecha 07/02/22. PD6. Denuncia (DDET No 01/2022) de fecha 20/02/22. PD7. Entrevista psicológica y entrevista abierta de los menores de edad: E.O.P.; M.M.A.; K.M.D.; L.A.C.; L.H.Ch., R.S.P., C.C.J.; V.Q.P.; A.Y.J.; M.R.P.; D.Q.Y.; R.V.Q., de fecha 23/02/22. PD8. Respuesta a requerimiento Fiscal por el Lic. Víctor H. Copa Sunagua de fecha 30/03/23. PD9. Informe complementario del Sgto. Jhonny Lanque Ponce de fecha 21/08/23. PD10. Memorial de desistimiento de fecha 16/08/23. PD11. Memorando de llamada de atención de fecha 06/04/22. PD12. Copia de las cedulas de identidad de las víctimas. 2.- PRUEBA TESTIFICAL. - Asimismo, de conformidad al Art. 193, 350 y 353 del CPP., ofrezco en calidad de prueba testifical especial, la atestación que brindarán la siguiente persona: PT1. Elvira Onofre Pucho, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT2. Maida Melendres Huallpa, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT3. Kevin Moscoso Duran, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT4. Limbert Arancibia Condori, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT5. Limberth Huallpa Chino, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT6. Remberto Sanchez Paco, menor de edad, vecino de esta ciudad. PT7. Cliver Condori Jucumani, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT8. Verónica Quispe Pucho, menor de edad y vecina de esta ciudad. PT9. Alfredo Yarhui Jucumani, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT10. Maribel Ramirez Puma, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT11. Deysi Quenta Yarhui, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT12. Rosmery Valverde Quenta, menor de edad y vecino de esta ciudad. PT13. Alejandra Mamani Valeriano, mayor de edad y vecina de esta ciudad. PT14. Alejandra Pucho Javier, mayor de edad y vecina de esta ciudad. PT15. Willy Valeriano Leon, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT16. Wilbert Carlos Acuña, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT17. María Pucho Huallpa, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT18. Celedonia Duran Arancibia, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT19. Reyna Condori Duran, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT20. Leandro Ramirez Ortuste, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT21. Hilarion Yarhui Pucho, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT22. Juan Condori Pucho, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT23. Catalina Yarhui Pucho, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT24. Ángel Huallpa Valda, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT25. Justino Melendres Condori, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT26. Alejandra Pucho Javier, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT27. Prof. Victor h. Copa Sunagua, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT28. Lic. Wilberth Carlos Acuña, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT29. Lic. Bertha M. Janco Espada, mayor de edad y vecina de esta ciudad. Todos mayores de edad, de nacionalidad boliviana, con residencia y domicilio en la ciudad de Sucre, y que atestara sobre todos los hechos anteriores y posteriores al hecho objeto del juicio oral. Testigos todos para quienes de conformidad con los arts. 129, 203 y siguientes, art. 343 del CPP, señalando día y hora de juicio oral, pido se expidan los correspondientes Mandamientos de Comparendo a efectos de asegurar su comparecencia al juicio. 3.- CAREO. - De conformidad con el art. 220 del CPP, depuestas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, ofrezco se realice el CAREO correspondiente, entre las personas cuyas declaraciones sean contradictorias con relación a los hechos acusados. 4.- INSPECCION OCULAR.- De conformidad con el Art. 179 del CPP, solicito se realice en audiencia de juicio la inspección ocular del lugar de los hechos. 5.- PRUEBA MATERIAL.- De conformidad con el Art. 355 del CPP, ofrecemos como prueba un CD de anticipo de prueba a ser reproducido en audiencia de juicio. PM1. Un CD de anticipo de prueba. Justicia &. Otrosí 1.- A efectos de notificación sea conforme al Art 162 el C.P.P., en oficinas de la Fiscalía de Tarabuco, calle Lemoine s/n. Otrosí 2.- Se adjunta acta de la declaración informativa del ahora acusado, quien se encuentra en libertad. Tarabuco, 24 de octubre de 2.023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ----------------------------- DECRETO DE RADICATORIA DE FECHA 26/10/2023----------------- Tarabuco, 26 de octubre de 2023 - De acuerdo con lo que dispone el Art. 340-I del Código de Procedimiento Penal modificado por Ley 586 radíquese la causa en este despacho judicial, en vista de que el Ministerio Publico ha presentado físicamente sus pruebas de cargo en consecuencia, conforme dispone el Art. 340-II del código precitado notifíquese a las víctimas por intermedio de sus progenitores para que presenten su acusación particular o se adhieran a la acusación fiscal y presenten sus pruebas de cargo en el término de 10 días. Para la notificación a las víctimas por intermedio de sus progenitores líbrese comisión instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Comandante Provincial de la Policial de Tarabuco, sin perjuicio de las atribuciones de la oficial de diligencias del juzgado. IRMADO Y SELLADO DR. HERNÁN SALINAS CASTELLÓN JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, TRABAJO S.S. SENTENCIA PENAL Nº 1 Y EJECUCIÓN PENAL DE TARABUCO, ANTE MI FDO. Y SELLADO JUAN JHAMILD PAUCAR SOLIZ. – SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ------------------------------------ DECRETO DE FECHA 09/01/2024. ------------------------------------- Tarabuco, 09 de enero de 2024.- En el presente caso de la representación de Fs. 330 se advierte que la Sra. REINA CONDORI DURAN y DEMERCIEL ARANCIBIA padres de las menores de iniciales L.A.C., y los señores ANGEL HUALLPA VALDA Y JOSEFINA CHINO ORTUSTE padres de la menor de iniciales L.H.CH. no han podido ser notificados con la comisión instruida en vista de que ya no viven en la comunidad de Pacha, por lo que notifíquese a los mismo mediante edictos de acuerdo con lo que dispone el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173. IRMADO Y SELLADO DR. HERNÁN SALINAS CASTELLÓN JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, TRABAJO S.S. SENTENCIA PENAL Nº 1 Y EJECUCIÓN PENAL DE TARABUCO, ANTE MI FDO. Y SELLADO JUAN JHAMILD PAUCAR SOLIZ. – SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO------------------------------------------------------------------------------ Es cuanto se hace saber a LOS SRES. REINA CONDORI DURAN Y DEMERCIEL ARANCIBIA PADRES DE LA MENOR DE INICIALES L.A.C., SRES. ANGEL HUALLPA VALDA Y JOSEFINA CHINO ORTUSTE PADRES DE LA MENOR DE INICIALES L.H.CH, a efectos de que pueda hacer valer sus derechos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El presente edicto es librado en la localidad de TARABUCO, Provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca a los DIEZ días del mes de ENERO del año DOS MIL VEINTICUATRO. ----------------------------------------------------------------------------------- D.S.O.


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