EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEGUNDO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. ARNOLD JOHN CAMPOS ATANACIO, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: Nº 215/24 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la señora Hirma Velasquez Condori dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de RUBEN REYNOSO PEREZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley; INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2023, DECRETO DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2023, IMPUTACION FORMAL DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2023. DE CONFORMIDAD AL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SE EMPLAZA A HIRMA VELASQUEZ CONDORI, QUE TIENE EL LAPSO DE 10 (DIEZ) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE EDICTO PARA ASUMIR DEFENSA, CON LA ADVERTENCIA QUE SI NO COMPARECE SE REALIZARA FUTURAS DILIGENCIAS MEDIANTE TABLERO DE NOTIFICACIONES DE SECRETARIA DE ESTE DESPACHO JUDICIAL. SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- CUD: 01502012301764 Abg. FREDDY GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Politica del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: HIRMA VASQUEZ CONDORI Domicilio Real: Sucre entre Murguía y Tarapach ou esta ciudad Domicilio Procesal: No se menciona En contra: RUBEN REYNOSO PÉREZ Domicilio Real: No se menciona. Domicilio Procesal: No se menciona Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta cu sión, Del Delito de: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA Tipificado y sancionado por el Art 272 bis núm 1 del Código Penal, en relación al Art 7 núm. 1 (Violencia Fisica) de la ley N° 348 Resultando Victima del hecho: HIRMA VÁSQUEZ CONDORI Sirvase asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional Otrosi 1°.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas Protección (para mujeres) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus Núm 4) núm 5), núm 6) y núm 14) de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad Otrosi 2°. Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier internol oficinas del Ministerio Público. Otrosi. 3°. Se adjunta croquis domiciliario, Otrosi. 4°-Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado ante la Fiscalia Especializada correspondiente. FIRMA FISCAL Oruro, 29 de agosto de 2023 Oruro, 30 de agosto de 2023 A lo principal. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, la comunicación de inicio de investigación generada por el Ministerio Público en contra de RUBEN REYNOSO PEREZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1 del Código Penal en relación al art. 7 núm. 1 (violencia física) de la Ley 348; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley N°348. Complementariamente, la fiscalía deberá poner en conocimiento de esta oficina en forma precisa y con un croquis de ubicación, el domicilio real del denunciado, a quien, identificado este dato, deberá notificárseles con el inicio de investigación y la presente determinación.Asimismo, se dispone que la víctima debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial. Al otrosi10.- Se tiene presente, sin embargo, con carácter previo a resolver la postulación y en orden a que las medidas de protección deben ser impuestas, conforme prescribe el art. 389 bis pár. II del Código de Procedimiento Penal, de manera que resulten las más adecuadas al caso concreto y con la debida fundamentación y que se han advertido excesos en las disposiciones asumidas sobre el particular por parte del Ministerio Público, la autoridad fiscal deberá poner en conocimiento de este despacho, en el plazo de 24 hrs. de su legal notificación, las razones fácticas o motivos de hecho que justifican cada una de las medidas asumidas, toda vez que este despacho desconoce las mismas; sea bajo prevención de revocar su aplicación, por exclusiva responsabilidad del Ministerio Público. Al otrosí 20.- Se tiene presente y considérese para fines procesales ulteriores. Al otrosi30.- Por adjunto. Al otrosi40.- Notifíquese al fiscal departamental, a objeto informe que fiscal de materia estuviera a cargo del presente caso, sea en el plazo de 24 horas de su legal comunicación bajo su responsabilidad en caso de incumplimiento. FIRMA JUEZ, FIRMA SECRETARIA MINISTERIO PÚBLICO VIDENCIA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Organo Judicial de MorviaSure 27/11/2023 18:31:10 Original Vat Be O 401502012301764 F: 6 LCHC1 D:0 JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 2 24176971GESTORA SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº. 2 DE LA CAPITAL IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.- CASO M.P.: 203/2023 CUD: 401502012301764 OTROSI.- Abg. LUIS A. SANTOS LIQUE, Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de Oruro, en apego a lo que establece el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, dentro del proceso investigativo seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a DENUNCIA de HIRMA VASQUEZ CONDORI, en contra de RUBEN REYNOSO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA resultando victima HIRMA VASQUEZ CONDORI, ante su autoridad con el debido respeto expongo y se tiene las siguientes consideraciones de orden legal:Recibidas las actuaciones policiales, resultado de la investigación preliminar, se pronuncia la siguiente RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE IMPUTACIÓN FORMAL: 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.- 1.1.- DATOS E IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE.- NOMBRE Y APELLIDO HIRMA VASQUEZ CONDORI. C.I. EDAD. FECHA DE NACIMIENTO LUGAR DE NAC. ESTADO CIVIL OCUPACIÓN DOMICILIO ABOGADO DEFENSOR CIUDADANIA DIGITAL 5776553 OR. 40 AÑOS 24/05/1983 ORURO SOLTERA ESTUDIANTE. SUCRE E/TARAPACA Y MURGUIA-OR NO CONSIGNA NO CONSIGNA 1.1.- DATOS E ENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- NOMBRE Y APELLIDO C.I. EDAD. FECHA DE NACIMIENTO LUGAR DE NAC. ESTADO CIVIL OCUPACIÓN RUBEN REYNOSO PEREZ 7303611 OR. 35 AÑOS 22/09/1988 ORURO SOLTERO. ESTUDIANTE. DOMICILIO : C/ BACOVICK S/N E/ SUCRE Y MURGUIA OR: NO CONSIGNA ABOGADO DEFENSOR NO CONSIGNA CIUDADANIA IGITAL 2.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.- De la teoría fáctica de los hechos se tiene que en fecha 26 de agosto de 2023, a horas 13:30 p.m., la victima HIRMA VASQUEZ CONDORI, se encontraba en las calles Tacna entre Aldana de la ciudad de Oruro, conjuntamente con su enamorado RUBEN REYNOSO PEREZ, donde tiene una discusión por celos, ante este hecho el denunciado sin motivo y causa de justificación procede agredir físicamente a la victima HIRMA VASQUEZ CONDORI, con jalones de sus extremidades superiores "brazo derecho y izquierdo", no conforme con ello es que le propina golpes de puñete en su rostro. Que, previa valoración medio forense se le otorga a la víctima HIRMA VASQUEZ CONDORI, se le otorga 2 días de incapacidad medico legales 3.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (TEORÍA PROBATORIA).- De la teoría probatoria, en base a los elementos de convicción colectados en la etapa preliminar, es decir, ejercer dirección funcional de la investigación y promover la acción penal pública, con el propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de estos hechos, bajo el principio de objetividad se cuentan con elementos de convicción suficientes en contra de RUBEN REYNOSO PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en los casos comprendidos, conforme a las circunstancias descritas. El art. 302 del C.P.P. señala: "Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada", lo que da origen a la presente imputación y contrastados los hechos y evidencias, bajo el principio de objetividad se tiene:? DENUNCIA VERBAL en fecha 28 de agosto del 2023, presentado por la víctima hace A VASQUEZ CONDORI, en la plataforma del Ministerio Público, en la que hace conocer los hechos de violencia física. CERTIFICADO MEDICO LEGAL-FORENSE de fecha 28 de agosto de 2023 GARY MARIO CHOQUE ZENTENO Médico forense del instituto de Investigaciones forenses, el cual en conclusiones refiere: EQUIMOSIS POSTRAUMATICA EN BRAZO IZQUIERDO, EROSIONES POSTRAUMATICAS DE AMBOS BRAZOS, por tanto se le otorga 2 días de incapacidad médico legal. ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 21 de septiembre de 2023 evacuado por el investigador especial Sgto. 2DO. MAX R. BARRIENTOS ANDRADE donde se dirigen al lugar exacto de los hechos calles Tarapacá y Aldana (Adjunta placas fotográficas). INFORME PRELIMINAR de fecha 25 de septiembre de 2023, evacuado por el investigador asignado al caso Sgto. CELINA MAMANI PADILLA. 4.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES (TEORÍA JURÍDICA).-Para adecuar los hechos delictivos que se endilgan al sujeto activo del presente hecho delictivo, es preciso remitirnos al Código Penal: ARTICULO 272 bis. (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA), Quien agrediere fisicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. EL CÓNYUGE O CONVIVIENTE O POR QUIEN MANTENGA O HUBIERA MANTENIDO CON LA VÍCTIMA UNA RELACIÓN ANÁLOGA DE AFECTIVIDAD O INTIMIDAD, AÚN SIN CONVIVENCIA. 2. La persona que huya procreado hijos o lujas con la victima, aún sin convivencia. 3. los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la via correspondiente. Por otro lado, la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), establece:ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES).En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal a permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza fisica, armas o cualquier otro medio. El art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: "Actia dolosamente el que realiza un Fecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esto posibilidad". Por otra parte el art. 20 (AUTORES) del Código Penal, el cual establece "Son autores puienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otros los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico". Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410. Il de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, deblendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable. En estos fundamentos, la conducta asumida por el imputado, se subsumen plenamente al tipo penal descrito por la norma sustantiva penal, como es VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado en el art. 272 bis, numeral 3 del Código Penal, con relación al Art. 7 núm. 1 de la ley 348, al respecto la violencia familiar o doméstica, también denominada violencia intrafamiliar, es agredir de una de las formas descritas en el Art. 7 de la Ley 348 a un miembro del grupo familiar que puede ser que la agresión provenga de los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguineos o afines en linea directa y colateral hasta el cuarto grado. Ahora bien conforme se tiene de los antecedentes del presente cuaderno de investigaciones se tiene que LA VICTIMA FUE AGREDIDA FÍSICAMENTE POR SU ENAMORADO QUIEN EMPIEZA A JALONEARIA DE MANERA BRUSCA Los mismos se hallan respaldados por entrevistas policiales Informativas, informes psicológicos, informe evacuados por el investigador asignado al caso y investigador especial.A partir del Art. 15 p I, II y Ill de la CPE se tiene que "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, Inhumanos, degradantelica y sexual, ni sufrirere Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia fisica, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento fisico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado. que el Estado...(SIG). El Art. 5) Principios) de ley 260 expresa El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios: objetividad y responsabilidad. Resulta suficiente la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho punible, conviene hacer constar, QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL, ES REALIZADA EN BASE A LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO COLECTADOS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, VALORACIÓN QUE ES REALIZADA EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y FUNCIONES ESPECÍFICAS QUE POSEE EL MINISTERIO PÚBLICO, tal cual se ha manifestado en la rattiodecidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que "...El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciando como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de julio)....". La SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que: "La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa". La etapa Preparatoria conforme al Art. 277 del Código de Procedimiento Penal ESTABLECE:... (FINALIDAD) "La etapa Preparatoria tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del Fiscal o del querellante o la defensa del imputado. La Fiscalía tendrá a su cargo la investigación de todos los delitos de acción pública y actuará con el auxilio de la Policía Nacional y del Instituto de investigaciones Forenses...". Por lo que corresponde ingresar a la etapa preparatoria. El Ministerio Público debe actuar y enmarcar LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO, ANTE LA VIOLENCIA EN RAZÓN DE GÉNERO, prevenir, investigar y sancionar los actos de violencia en razón de género, así como de ofrecer la reparación y socorro a las victimas, a fin de preservar su integridad, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo, el estado debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. OBLIGACIÓN DE APLICAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO a partir de la SCP N? 0064/2018-52 "Las y los jueces y tribunales están obligados a aplicar una perspectiva de género en el marco de las obligaciones internaciones asumidas por el estado Boliviano,..."5.- IMPUTACIÓN FORMAL.- Por los antecedentes expuestos en forma sucinta, existiendo suficientes indicios y elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, la suscrita Fiscal de Materia, en aplicación del art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y art. 40 inciso 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA FORMALMENTE a: RUBEN REYNOSO PEREZ es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado y sancionado por el Art. 272 Bis. Núm. 1) del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, con relación al Art 7 Núm. 1) de la misma Ley, con relación al Art. 20 del Código Penal. Cabe señalar que la calificación del delito es provisional (puede ser modificada en el transcurso de la etapa preparatoria) y que en base a los elementos de convicción aportados e investigados es que se imputa formalmente en contra del referido por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA por adecuar su conducta a este tipo perial y que se encuentra en proceso de investigación, aspectos que han servido para fines de la imputación formal y calificación provisional del delito. Así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 1284/2011 de 26 de Septiembre que señala en su ratio decidendi la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión...". 6.- APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL.- FUNDAMENTOS QUE VIABILIZAN LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- Conforme lo dispuesto por la ley Nº 1173 (Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres) y su Modificación Ley Nº 1226, se puede establecerque el delito por el cual se està imputando a RUBEN REYNOSO PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, tipificado y sancionado por el artículo 272 bis, numeral 1, del Código Penal, incorporado por el Art. 84 de la Ley 348 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), con relación al Art. 7 núm. 1 (Violencia Física) del mismo cuerpo legal, como presunto autor directo conforme al articulo 20 del Código Penal, presenta sanción de reclusión máxima de 4 años, extremo que hace entrever que no se encuentra dentro los alcances del artículo 232.5 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se debe considerar que el delito imputado no se encuentra dentro de los alcances de la improcedencia a la detención preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 232.III.2 del Código de Procedimiento Penal que refiere: "... Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente articulo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores..." (Cursiva y negrillas agregadas), es decir que resulta viable aplicar la detención preventiva.Por otro lado para la aplicación de medidas cautelares personales conforme dispone el artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se debe establecer la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá el proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, aspecto que han sido extensamente fundamentados en párrafos anteriores; al respecto, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el Sr. RUBEN REYNOSO PEREZ, es con probabilidad autor del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, al contar con suficiente prueba documental, que acredita que el imputado, ha Incurrido y adecuado su conducta al tipo penal antes señalado, extremos estos explanados a lo largo de la presente imputación formal; asimismo, se determina que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad, puesto que su conducta, se adecua a la comisión de delito de orden público y de gran manera reprochable por la Sociedad, quien, en su afán de no responder ante la Justicia por sus actos delictivos, procederá a darse a la fuga y obstaculizará la averiguación de la verdad. REQUISITOS Y NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, Dentro la presente causa ante los hechos acontecidos y el delito imputado se justifica aplicar la medida cautelar de última ratio máxime que en los de la materia no se encuentra dentro las causas de improcedencia de la detención preventiva y concurren los requisitos exigidos para la detención preventiva como: El artículo 233 numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento modificado por el artículo 11 de la Ley 1173, modificada a su vez por el artículo 2 de la Ley, establece: ...La detención preventiva únicamente será interpuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en dicho termino para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley..." (Cursiva y negrillas agregadas). ? EN CUANTO AL PRIMER REQUISITO, la teoría fáctica expuesta permite afirmar que en contra del imputado RUBEN REYNOSO PEREZ existen suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autor del delito atribuido al mismo, por lo que SE CUMPLE con el primer requisito establecido en el artículo 233.1. EN CUANTO AL SEGUNDO REQUISITO, respecto a los riesgos procesales, a los que se refiere el artículo 233.2 del Código de Procedimiento Penal se tienen los siguientes: PELIGRO DE FUGA: Art. 234 Inc. 1), 2) y Inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley 1173). ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Al efecto en el presente caso concurren los siguientes riesgos de fuga: ARTÍCULO 234 NÚM. 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173, "Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentado en el país", siendo que RUBEN REYNOSO PEREZ, hasta el momento no ha logrado acreditar de manera objetiva un domicilio fijo, toda vez que hasta el momento no han venido un prestar su declaración informativa por lo que se tiene una ACTA DE INCOMPARECENCIA de fecha 05 de octubre de 2023, por otro lado de acuerdo a la certificación de SEGIP se tiene consignado como domicilio real en la C/ BACOVICK S/N E/ SUCRE Y MURGUIA- OR, por lo que no se tiene acreditado la existencia de un domicilio fijo con características de habitabilidad y habitualidad por parte del imputado. ARTÍCULO 234 NÚM. 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "... Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto..."; Se acredita ante el inicio de la presente investigación por los delitos de orden público y conforme los datos que arrojan las primeras investigaciones no han demostrado de manera fehaciente que exista un arraigo natural, social y legal, siendo que no demostraron un domicilio legal dentro el territorio nacional; por lo que fácilmente abandonara en cualquier momento nuestro país, consiguientemente en un estado de libertad fácilmente van a evadir su responsabilidad y abandonar el pais o permanecer oculto, al margen de ello no existe un arraigo natural que le permita someterse a la investigación, y si para salir del país no precisamente se requiere de trámite de pasaporte previo con sola presentación de la cedula de identidad se puede salir del país. El nuevo sistema procesal penal, prevé la restricción del derecho constitucional de libertad, cuando en casos como el presente se hace necesaria la detención preventiva del imputado en el propósito de garantizar la realización de los actos de investigación preparatoria en el objetivo de averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. ARTICULO 234 NUM. 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173) "...El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que se indique su voluntad de no someterse al mismo", este presupuesto procesal de fuga concurre, debido a que el imputado RUBEN REYNOSO PEREZ, durante la etapa de investigación pese a su legal notificación en fecha 21 de septiembre de 2023, empero, el mismo no ha asistido para prestar su declaración informativa, sin justificar su incomparecencia hasta la fecha, este comportamiento negativo o reticente del imputado en el proceso, hace la concurrencia de este riesgo procesal de fuga.ARTÍCULO 234. NÚM. 7) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (MODIFICADO POR EL ART. 11 DE LA LEY 1173), "...peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante..."Este presupuesto procesal se encuentra concurrente toda vez que, se acredita mediante elementos materiales demostrables como son certificado médico forense 28 de agosto de 2023, por lo que se advierte que la víctima ha vivido un episodio de violencia física, conforme se tiene de la denuncia verbal que: "NO ES LA PRIMERA QUE ME AGREDE"; y se debe tomar en cuenta que puede protagonizarse a futuros traumas psicológicas y físicas a la victima que pueden derivarse a consecuencias fatales y/o irremediables (FEMINICIDIO- HOMICIDIO SUICIDIO DE LA VICTIMA), asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 056/2014 en la que se determina la peligrosidad del imputado por la naturaleza y característica del hecho, asimismo se debe tomar en cuenta la Sentencias Constitucionales 001/2019-52, 0394/2018-52, 0545/2020-54, que establece la obligatoriedad del Órgano Jurisdiccional y Ministerio Público, actuar bajo el principio de la debida diligencias, y siempre considerando la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la Victima respecto al Imputado, teniendo en cuenta las características del delito cuva autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste, toda vez que, la victima pertenece a los grupos vulnerables una por su condición mujer, por lo que se acredita este peligro de fuga.Además, cabe señalar, que en la ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES, SE DEBE PRIVILEGIAR LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA MUJER DURANTE LA INVESTIGACIÓN; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima. 6.1.- EN CUANTO AL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA SOLICITADA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE REALIZARA EN ESE PERIODO, PARA ASEGURAR LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, EL DESARROLLO DEL PROCESO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY. A fin de garantizar el principio de proporcionalidad en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños Adolescentes y Mujeres, en el Art. 233, prevé que la detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. En consonancia con la obligación de investigar y sancionar, el Estado puede llegar a privar de libertad al imputado RUBEN REYNOSO PEREZ, para efectivamente poder cumplir con esa obligación que es de interés general a toda la sociedad. De forma tal que, si el correcto desarrollo de la investigación puede llegar a verse obstaculizado por el imputado RUBEN REYNOSO PEREZ o la eventual sanción a serle impuesta en un futuro se tornara posiblemente irrealizable, por lo que el Estado tiene la obligación de evitarlo, asegurando que el imputado no eludirá la acción de la justica. En aras de ese objetivo poder hacer uso de diversos mecanismos legítimos, siendo uno de ellos la detención preventiva del imputado RUBEN REYNOSO PEREZ, en nada altera el estado de inocencia, toda vez que, no es la pena anticipada por el delito cometido sino una medida "cautelar"; máxime en situaciones como estas, donde la persona que se presume culpable, estando en libertad va afectar negativamente la investigación u sustraerse del proceso. Además de ello, para hacer efectivo el principio, la referida disposición, establece que el Fiscal debe mencionar los actos Investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. EL PLAZO REQUERIDO PARA REALIZAR ACTOS INVESTIGATIVOS PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD SERÁ DE TRES MESES Durante ese tiempo se realizara los siguientes actos investigativos: ANTICIPO DE PRUEBA JURISDICCIONAL (Declaración de la víctima en la cámara gesell).EL ACTUADO DE INPSECCION OCULAR DE LOS HECHOS. ENTREVISTA POLICIAL DE LOS TESTIGOS QUE HUBIESEN PRESENCIADO DEL HECHO. ENTREVISTA Y/O VALORACIÓN EN PSICOLOGÍA (Evaluar el daño psicológico, secuela del daño, establecer la presencia de algún grado de intimidación), Y SOCIAL DE LA VICTIMA, POR PARTE DE LA UNIDAD DE PROTECCION A LA VICTIMA Y TESTIGOS DEPENDIENTE DEL MNISTERIO PUBLICO. OTRAS TAREAS INVESTIGATIVAS QUE ASI REQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO A MEDIDA QUE SE AVANCE CON LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, PARA LLEGAR A LA VERDAD HISTORICAS DE LOS HECHOS. Al respecto, corresponde puntualizar que el fundamento para solicitar y aplicar la medida de extrema ratio de la detención preventiva del imputado RUBEN REYNOSO PEREZ, radica en que, esta medida resulta ser la más idónea, debido en el presente hecho existe peligrosidad del imputado en relación a la víctima y que la misma deba presentarse y someterse a estos actuados de investigación de manera libre, sin presiones de ninguna naturaleza, ya que la igualdad procesal de las partes, deba hacerse efectiva para todos los sujetos procesales, entonces, si bien el Ministerio Público está solicitando la detención preventiva por un plazo de tres 3 meses, seria proporcional para asegurar esta finalidad instrumental, motivos por los cuales se ha considerado que la medida de extrema ratio es la idónea, se tiene debidamente justificado con relación al tiempo de un plazo de 3 meses con la finalidad de asegurar el desarrollo, de los actuados pendientes, particularmente el anticipo de prueba jurisdiccional (Declaración de la víctima en la cámara gessell), practicarle a la víctima una evaluación y pericia psicológica, por lo que la víctima es quien debe someterse a estos sin temor de una eventual re victimización, por lo que es necesario que el imputado RUBEN REYNOSO PEREZ, guarde detención preventiva hasta que los actuados de investigación pendientes se realicen, puesto que se está resguardando la averiguación de la verdad en la etapa preparatoria, y el tiempo de tres (3) meses, está vinculado con la fijación del interrogatorio para la cámara gesell, puntos periciales, relacionado con el procedimiento que debe cumplirse para que se practique anticipo de prueba jurisdiccional, evaluación y pericia psicológica, en la forma prevista por el procedimiento, por lo que el Ministerio Público entiende que es proporcional, exclusivamente para desarrollar actos de investigación, y sus actos preparatorios, puesto que las mismas de procedimiento deben obedecer al cumplimiento de determinados plazos, y deben también facilitar a las partes la posibilidad de realizar una u otra actuación "proposición de las diligencias" oponerse y objetar al interrogatorio y los puntos de pericia, o en su caso reformularlos, ofrecer un perito que cumpla con los requisitos previstos por lev, que acredite la idoneidad y su especialidad en la materia, por el cual se considera que el PLAZO DE TRES 3 MESES, es proporcional, idónea y legal, para asegurar exclusivamente el desarrollo de los actuados pendientes, ya que inclusive en el hipotético caso de aplicar todas las medidas cautelares establecidas en el art. 231 Bis del Código de Procedimiento Penal, las mismas resultan ser insuficientes para asegurar la finalidad previsto por los arts. 7, 221 y 222 del Código de procedimiento Penal. POR TANTO.- El suscrito Fiscal, representante del Ministerio Público sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y después de una valoración y compulsa objetiva de las actuaciones legales aparejadas en el legajo procesal, al amparo de lo que establece el Art. 5, Art. 6, Art 8, Art. 12 y Art. 40 Inc. 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al Art. 301 Inc. 1) Art. 302, Art. 233. Núm. 2), Art. 234. Num. 1), 2), 4) y núm. 7) todos del Código de Procedimiento Penal (modificado por la Ley Nro. 1173 del 03/05/2019 "Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres). REQUIERE: porque su autoridad se sirva disponer LA DETENCIÓN PREVENTIVA del ahora Imputado RUBEN REYNOSO PEREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, sea en dependencias del Penal de San Pedro de la Ciudad de Oruro, en su mérito por secretaria de su digno despacho se emita el correspondiente Mandamiento de Detención Preventiva.- OTROSÍ 19.- Señalar día y hora de Audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares de carácter personal en contra del ahora imputado RUBEN REYNOSO PEREZ OTROSI 2º.- Se adjunta ACTA DE INCOMPARECENCIA. OTROSÍ 3º- Señalo domicilio procesal las oficinas de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GENERO (CALLE CAMACHO ENTRE JUNIN Y AYACUCHO DE LA CIUDAD DE ORURO). Por otro lado se tenga presente mi Ciudadanía Digital 6895834. Oruro, 27 de noviembre de 2023 Oruro, 28 de noviembre de 2023 FIRMA FISCAL. A lo principal. Se tiene presente para efectos de control jurisdiccional, el requerimiento de imputación formal emitido por el Ministerio Público en contra de RUBEN REYNOSO PEREZ por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 Bis núm. 1) del Código Penal, Incorporado por el art. 84 de la Ley 348 con relación al art. 7 núm. 1) de la misma Ley, con relación al art. 20 del Código Penal. Para considerar la aplicación de medidas cautelares solicitada por la fiscalía, se señala audiencia para fecha 11 de diciembre de 2023 a hrs. 09:15 y ss., audiencia a realizarse en este despacho judicial y señalamiento con el que las partes deberán ser notificadas, conforme a procedimiento. Al otrosí1º.- A lo dispuesto. Al otrosí2º.- Se extraña. Al otrosi3º.- Se tiene presente considérese para futuras diligencias. FIRMA JUEZ, FIRMA SECRETARIA. Oruro, 01 de diciembre de 2023 Se dispone que se notifique al fiscal asignado al caso, para que en el plazo de 24 horas de su legal notificación, remita a este despacho croquis con puntos referenciales y placas fotográficas del domicilio de los sujetos procesales y ante la eventualidad de que no se cumpla esta disposición y bajo estricta responsabilidad de la fiscalía, se dispone la notificación de la víctima Hirma Velásquez Condori y el imputado Rubén Reynoso Pérez con la imputación formal y demás actuados mediante edicto de ley de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, publicaciones que deberán efectivizarse por secretaria de este despacho judicial a través del sistema Hermes del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejara constancia formal, que el imputado tendrá a partir de la primera publicación el plazo de 10 días hábiles para comparecer ante este despacho y asumir defensa, bajo prevención de que si no lo hace se le declarará rebelde y futuros actuados se le notificara en tablero de notificaciones de este despacho judicial. FIRMA JUEZ, FIRMA SECRETARIA. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------


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